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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-05-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de mayo de 2026 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) Accionante: Olga Lucía López Aricapa Accionado: Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes /Tránsito de peatones / Construcción de rampa en puente peatonal / Niega / Confirma Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante (25 de agosto de 2025), contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el quince (15) de agosto de 2025, a través de la cual se niegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Olga Lucía López Aricapa, amparada en la Ley 472 de 1998, presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se proteja el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que considera ha sido quebrantado por el municipio de Pereira, bajo las siguientes: 1.

Pretensiones1 1 Archivo N° 002 pág. 3-4, del expediente digital Samai en otras instancias. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) 2. Hechos2 Se exponen los siguientes: 2.1. Señala la parte actora que en la avenida Las Américas sentido Norte – Sur, entrando al sector de Cuba se encuentra un puente peatonal ubicado cerca de la parte frontal del templo de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, San Fernando Cuba, Pereira, por el cual transitan los peatones del sector que desean cruzar la vía, entre ellos a la eucaristía, quienes son un gran número de personas, incluyendo niños, ancianos y personas con limitaciones físicas, así como la accionante. 2.2.

Advierte la actora popular que, el puente peatonal carece de rampas, lo que obliga a los peatones a transitar por la vía vehicular, pues algunas de estas personas no poseen la capacidad física para cruzar la avenida poniendo en riesgo la vida y la integridad de los transeúntes, exponiéndose a siniestros viales; entre ellos la accionante, quien ha sufrido caídas en las escaleras de dicho puente, resultando en lesiones físicas. 2.3.

Indica que, el 11 de abril de 2024, radicó un derecho de petición al municipio de Pereira donde expuso la problemática del puente peatonal, reiterando la falta de rampas y el riesgo que ello implica para la vida e integridad de los peatones, especialmente niños, ancianos y personas con limitaciones físicas, y solicitando a la entidad la construcción inmediata de rampas en dicho puente, en cumplimiento de la ley, a fin de evitar riesgos para las personas con limitaciones físicas.

Este derecho de petición fue direccionado a la Secretaría de Infraestructura. 2 Pág. 1 a 3 ibidem. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) 2.4. Precisa la accionante que, transcurridos varios meses sin obtener respuesta de fondo, presentó una acción de tutela que quedó radicada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. 2.5.

Señala que en respuesta a la petición instaurada el 19 de septiembre de 2024, Diana Yaneth Osorio Bernal, secretaria de infraestructura del municipio de Pereira, respondió a la solicitud mediante correo electrónico manifestando que, con base en la visita técnica realizada el 24 de abril de 2024, “se había identificado la necesidad de mejorar la accesibilidad en el puente peatonal considerando las dificultades expresadas por la comunidad, relacionadas con la ley accesibilidad universal”, así mismo señalaron que “el efectuar esta visita técnica, no implica la ejecución de la obra y/o intervención solicitada por usted” y la necesidad de realizar un estudio técnico para determinar la viabilidad o no de la obra requerida. 2.6.

Finalmente, concluye que no hubo una respuesta de fondo por parte del municipio, sino un trámite de carácter administrativo, debido a que las normas son de cumplimiento inmediato y al verse amenazado la seguridad e integridad de las personas, lo cual evidencia una falta de solución definitiva a la problemática planteada. 3. Derechos colectivos vulnerados Indica como vulnerado el derecho e interés colectivo señalado en la Ley 472 de 1988, artículo 4 literal m) realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 4.

Intervención de la entidad accionada 4.1. El municipio de Pereira3 allegó escrito a través del cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a cada una de las pretensiones, bajo el argumento de que la demanda i) no reúne los requisitos de procedibilidad, ii) la desestimación a las pretensiones, pues no se han propuesto, concertado ni definido alternativas, tampoco ha existido participación de la comunidad, además que como tesis defensiva principal, se plantea iii) la aplicación de la Ley en el tiempo y en el espacio que ha de ser un tema de prueba y argumentación jurídica.

Considera que la calificación de “problema grave” manifestada por la accionante, se trata de una apreciación subjetiva debido a que no se presentan pruebas o soportes 3 Archivo N° 013 del expediente digital Samai en otras instancias. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) que sustenten la problemática alegada para catalogar la situación como problema; no existe un estudio o sustento técnico que demuestre la afectación a la ciudadanía. Refiere que es cierto que la accionante presentó derecho de petición el 11 de abril de 2024 y haber enviado la respuesta el 12 de abril de 2024, en la cual se informó que se remitía la petición a su equipo técnico para coordinar una visita.

También admite que el 19 de septiembre de 2024 la secretaria de infraestructura dio la respuesta referida por la accionante en el marco del trámite de tutela. Sin embargo, niega que no haya habido una respuesta de fondo, dado que se le manifestó a la accionante que se realizarían los correspondientes estudios técnicos y se le informaría de la evolución sobre el caso y aclara que el otorgamiento de una respuesta no corresponde necesariamente a que la petición sea resuelta de manera afirmativa a los intereses de la peticionaria.

De igual manera argumenta que, si bien las normas deben cumplirse, el ejercicio de los derechos y la garantía de estos por parte del Estado tienen un costo pecuniario, lo que genera la necesidad de gestionar trámites administrativos, estudios y planes de acción estratégica interdisciplinarios para no incurrir en mayores costos, atendiendo los principios de la contratación. Ello con el fin de procurar y garantizar la eficiencia y eficacia del recurso público y el principio de austeridad cuando puedan existir alternativas más cívicas y participativas para mitigar la presunta amenaza o vulneración. Precisa, además, que no se evidencia una acción u omisión con la presunta afectación, desde cuándo se viene presentando, a la par que no hay conocimiento de un grupo debidamente identificable que se vea afectado.

A su juicio, el peligro o amenaza no puede ser considerado aquel que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, como el tránsito vehicular y peatonal. Por otra parte, la entidad demandada aduce la excepción de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, señalando que, tal como lo manifestó en la respuesta al trámite de tutela, el puente se diseñó y construyó años antes de la expedición de la norma sustento de la presente acción, subrayando la importancia de dilucidar la cronología de la construcción, contrastándola con la entrada en vigencia de las acciones populares (Ley 472 de 1998, en vigor desde agosto de 1999) y la Ley 361 de 1997, en la que la accionante fundamenta sus pretensiones.

Luego sostiene que, si el puente fue construido antes de entrada en vigencia de aquellas leyes, no podrá exigirse ese cumplimiento con cargo a fondos públicos y mayores traumatismos viales peatonales. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) Finalmente, la entidad territorial en la contestación propone la opción de señalización vial prioritaria y uso de senderos peatonales para mitigar la presunta amenaza o afectación a los derechos colectivos. 5.

Audiencia de pacto de cumplimiento A la misma se citó por auto del día diez (10) de febrero de 20254, programando su celebración para el día tres (03) de marzo de 2025, fecha en la que fue llevada a cabo como consta en el Acta visible en el archivo N° 034 del expediente digital, declarándose fallida de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 del 1998. 6.

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el quince (15) de agosto de 2025, decidió: Como fundamento de su decisión, indicó que, luego de realizar el debido análisis probatorio, es dable afirmar que, en efecto, existe puente peatonal ubicado en avenida Las Américas sentido norte – sur, entrando al sector de Cuba, cerca de la parte frontal del templo de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, San Fernando Cuba, Pereira, que carece de rampas de acceso para la población con capacidades de movilidad reducida.

Sin embargo, afirma la a quo que, no logró acreditarse que esa estructura fue construida desconociendo los parámetros decantados en la Ley 361 de 1997; es decir, ubicando rampas con pendientes adecuadas o ascensores con material antideslizante, para el acceso seguro de población con limitaciones de movilidad, toda vez que se desconoce la fecha en la cual el puente fue construido; 4 Archivo N° 023 del expediente digital.

Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) luego, considera que no puede establecer si al ejecutar la obra se desconocieron esas disposiciones, comoquiera que la obligación de adelantar la construcción conforme a esos parámetros surge a partir de la vigencia de su reglamento, en tanto que la adecuación de las estructuras ya existentes están sujetas a otro tipo de variables, ajustes que deben hacerse de manera progresiva.

Conforme a lo expuesto, precisa la juez de instancia que tal variable es determinante para establecer la violación del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de manera que la prosperidad de las pretensiones impone identificar si la obra en comento respetó las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables para el momento que fue realizada la estructura.

Refiere que ese supuesto de hecho debió probarse por la parte accionante, extremo procesal a quien le corresponde, además de la enunciación de los derechos colectivos que considera vulnerados, la carga de probar la violación que denuncia, deber que no se agota al acreditar el desobedecimiento de un mandato por parte de la autoridad encargada de ejecutarlo, sino con la real vulneración o amenaza de dichos derechos colectivos.

Con todo, refiere la a quo que, no se puede desconocer que a lo largo del proceso se ha discutido lo atinente a la libre circulación de la población presuntamente afectada, razón por la cual, en aplicación al principio iura novit curia, le está dado pronunciarse sobre las implicaciones que los hechos narrados tienen sobre el acceso y disfrute del espacio público para las personas en condiciones de movilidad reducida.

Al respecto, encuentra el juzgado que el material probatorio que reposa en el expediente, concretamente el informe pericial adosado, los registros fotográficos que incorpora y los testimonios de Marco Antonio Rendón Arboleda y Diana Yaneth Osorio Bernal, permite afirmar que, a 70 y 130 metros de esa estructura, existen pasos a nivel semaforizados que permiten transitar de un extremo a otro, de manera segura.

Concretamente que existen pasos peatonales seguros semaforizados en la calle 66 bis y en la 68 bis. En esta última, a 130 metros del puente, con semáforo de fase exclusiva para peatón, cebras demarcadas y acceso a nivel directo a los andenes en ambos costados y en la calle 66 B con semáforo y rampas de acceso a nivel directo a los andenes en ambos costados.

Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) De ese modo, concluye la Juez de primera instancia que, aunque en este asunto está probado la carencia de rampas en el puente peatonal de marras, no se acredita que las alterativas de movilidad dispuestas por el municipio de Pereira son inocuas o insuficientes para garantizar la libre circulación de personas con condiciones de movilidad reducida.

Por el contrario, se probó que existe una alternativa de movilidad para garantiza el tránsito seguro de las personas con condiciones de movilidad reducida por el sector referido en la acción popular que ocupa la atención del despacho, variable que impide concluir que el derecho colectivo al tránsito libre y seguro de las personas en condición de movilidad reducida se encuentra actualmente vulnerado.

Así las cosas, considera la a quo que la existencia de alternativas eficaces para garantizar la libre y segura circulación de personas con movilidad reducida impide concluir que el derecho colectivo a la libre circulación de esta población se encuentra afectado o violentado, pese a que no existan propiamente rampas de acceso en el sector, edificación o estructura donde se reclama su ubicación. 7.

Apelación La parte demandante5, allegó escrito dentro del término legal concedido para ello, en el que se opone a la decisión de primera instancia; insistiendo que el puente fue construido antes de la vigencia de la ley 361 de 1997, pero no existe una norma que diga qué hacer con las edificaciones, como el puente en cuestión, que fueron construidas antes de la vigencia de la ley.

Considera la apelante se debe profundizar en el estudio de la normatividad actual porque su aplicación hace más gravosa la situación para las personas con limitaciones dado que, es claro que se limita el ejercicio de sus derechos en este caso la población discapacitada ante la ausencia de rampas del puente que ha sido motivo de esta acción popular.

Afirma que en el caso bajo estudio se está afectando a una colectividad que son las personas con capacidad limitada y por tanto se puede detectar un vacío legal que puede ser llenado usando los diferentes mecanismos jurídicos, entre ellos la prevalencia del interés general como abiertamente lo manifiesta la constitución Política en su artículo primero. 5 Archivo 061 del expediente digital Samai en otras instancias.

Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) Precisa que, no se puede quedar el juez de conocimiento en tecnicismos legales que en este caso favorecen al ente territorial; es necesario examinar que las normas no deben estar por encima de un derecho constitucional como sucede en este caso donde debe primar el artículo 47 de la Constitución Política.

Además, cita el que denomina “concepto de la Corte Constitucional en T 709- 2014”. Refiere que las normas que protegen a las personas con discapacidad son relativamente nuevas y por tal razón corresponde a los jueces utilizar todos los mecanismos jurídicos para dar interpretación a las mismas, en aras de proteger los derechos de una población con capacidad disminuida como lo establece la ley 361 de 1997 que en su encabezado señala “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”.

Así mismo, llama la atención en que, a su juicio, no es necesario demostrar que el referido puente peatonal está perjudicando a la población discapacitada puesto que en fotos anexadas a la demanda se puede determinar que el puente no brinda las garantías necesarias para la población en mención; se evidencia con claridad que el puente no tiene rampas.

Teniendo en cuenta lo manifestado solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la acción popular. 8. Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público. Mediante providencia calendada el día ocho (08) de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante.

Del mismo modo, se corrió traslado para que los sujetos procesales, así como el agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, procedieran a alegar de conclusión y a rendir el concepto a que hubiese lugar, respectivamente. De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, durante el término de ejecutoria las partes y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.

EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 14/11/2024 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_ACUSEACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 14/11/2024 Se inadmite la demanda 4_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3 18/11/2024 Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) Notificación personal por buzón electrónico a la parte demandante, demandada y Ministerio público 5_ENVIONOTIFICACIONESTADOSEC094 (.pdf) NroActua 4 18/11/2025 La parte demandante subsana la demanda 6_ESCRITOSUBSANACIONDEMANDAYA NEXOS(.pdf) NroActua 6 21/11/2024 Se admite la demanda 8_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 8 25/11/2024 Notificación personal por buzón electrónico a la parte demandante, demandada y Ministerio público 12_ENVIONOTIFICACIONAUTOADMISO RIO(.pdf) NroActua 13 02/12/2024 Contestación de la demanda Municipio de Pereira 13_CONTESTACIONDEMANDAMUNICIP IOPEREIRA(.pdf) NroActua 14 16/12/2024 Audiencia de pacto de cumplimiento.

Se tiene como coadyuvante al señor Julio César Durán Morales 34_ActaAudienciaPactoCumplimientoEnla ce(.pdf) NroActua 37 03/03/2025 Auto decreta pruebas 37_AutoDecretaPruebas(.pdf) NroActua 39 13/03/2025 Audiencia de pruebas 45_ActaAudienciaPruebasEnlace(.pdf) NroActua 49 11/04/2025 Sentencia de primera instancia 59_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 64 15/08/2025 Notificación sentencia 60_NotificacionSentenciaPrimeraInstancia (.pdf) NroActua 65 15/08/2025 Recurso apelación demandante 61_RecursoApelacionAccionante (.pdf) NroActua 66 25/08/2025 Auto concede recurso de apelación 62_AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 67 04/09/2025 Notificación por estado electrónico 63_EnvioNotificacionEstadoSecuencia076(.pdf) NroActua 68 04/09/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 15/09/2025 Solicitud de nulidad radicada por el coadyuvante, Julio César Duran Morales 002MemoJulioDuran(.pdf) NroActua 3 16/09/2025 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 003IngresoDespacho(.pdf) NroActua 4 26/09/2025 Auto Admite Recurso 004AutoAdmiteApelación(.pdf) NroActua 5 08/10/2025 Auto resuelve solicitud de nulidad 005AutoNiegaNulidad(.pdf) NroActua 6 08/10/2025 A Despacho para Sentencia 008IngresoDespacho(.pdf) NroActua 13 26/10/2025 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Agotado el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda este Tribunal Judicial la decisión sobre el asunto debatido; esto es, el recurso de apelación promovido por la parte demandante, para lo cual es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998. 2.

Problema Jurídico: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el municipio de Pereira ha vulnerado el derecho Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de que trata el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, con ocasión a la falta de una rampa en el puente peatonal ubicado cerca de la parte frontal del templo de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, San Fernando Cuba, Pereira, para el tránsito los peatones y/o personas con movilidad reducida que desean cruzar la vía. O si, por el contrario, como lo consideró la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial, no se probó que el puente peatonal de marras fue construido con posterioridad a la expedición de la ley y el reglamento que obligaba a la construcción de rampas o la ubicación de ascensores para el acceso seguro de personas en condiciones de discapacidad.

Al contrario, se acreditó que existe una alternativa de movilidad que garantiza el tránsito seguro de las personas con condiciones de movilidad reducida. Para resolver el anterior problema jurídico se reseñará el siguiente hilo conductor: (i) Procedencia de la Acción Popular; (ii) Definición del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (iii) Hechos probados relevantes para la solución al problema jurídico planteado y solución al caso concreto. 3.

Procedencia de la acción. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior. La jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo 6 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001-23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros.

Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 4. Del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”7 De igual forma, en providencia del siete (07) de abril de 20118 el alto Tribunal determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

Asimismo, el Consejo de Estado9 ha establecido que abarca el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Y de manera específica el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha indicado10: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001 23-31-000-2004-00243-01(AP). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Rad. número: 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP).

Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) “39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 40.

En efecto, esta Sección ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” Con base en lo expuesto, es claro que la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes conlleva el desconocimiento de la normativa en materia urbanística y usos del suelo. 4.1.

Mecanismos de integración social de las personas con limitación. Accesibilidad a las personas con movilidad reducida De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, le corresponde al Estado proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición física, mental y/o sensorial se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad física, sensorial y síquica, a quienes prestará la atención especializada que requieran.

En desarrollo de esos preceptos constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. En lo que atañe especialmente a este asunto, el Título III de la Ley 361 de 1997 establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; a través de ellas se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) privada; lo dispuesto en dicho título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Conforme al parágrafo único del artículo 43 de esta ley, los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes de la misma, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. En ese orden, en el artículo 55 ibídem, se prevé que: “En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.” (Negrilla fuera de texto original). 5.

Análisis jurídico probatorio 5.1. Pruebas relevantes para la solución al problema jurídico planteado - Oficio calendado 12 de abril de 2024, expedido por la Dirección de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira mediante el cual se remite petición presentada por la accionante (AE. 006 pág. 5-6). - Oficio calendado 19 de septiembre de 2024, a través del cual la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira da respuesta a la petición elevada por la actora popular (Pág. 14 ibidem). - Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira de fecha 25 de septiembre de 2024 mediante la cual se estima vulnerado el derecho de petición por la Secretaría de Infraestructura de Pereira (Pág. 15-18 íd.). - Copia derecho de petición del 11 de abril de 2024, elevada por la señora Olga Lucía López Aricapa ante el municipio de Pereira (Pág. 22 íd.). - Registro fotográfico sin identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (Pág. 24 a 27 íd.). - Dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Henry Martínez Barbosa, en el que se consignó (AE. 041): Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) En su dictamen, el ingeniero civil Henry Martínez Barbosa concluyó: Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) Testimoniales: En la audiencia de pruebas realizada el once (11) de abril de 2025, se recibió el testimonio de los señores Marco Antonio Rendón Arboleda y Diana Yaneth Osorio Bernal (AE. 045). Testimonio del señor Marco Antonio Rendón Arboleda (min. 05:25): “(…) de profesión soy ingeniero civil y en este momento soy funcionario público como director de obras de Infraestructura y equipamiento urbano de la alcaldía de Pereira, de la secretaría de infraestructura.

(…) Juez: (…) se le ha citado a esta diligencia para que usted narre lo que le conste sobre la fecha en que se ejecutó esta obra, me refiero al puente peatonal. Y las implicaciones que tendría realizar una obra de la naturaleza reclamada por la accionante, haga un relato de lo que le concede, por favor. Contestó: (…) no tengo en estos momentos conocimiento de la fecha exacta de cuándo fue construido el puente, lo que puedo decir es en estos momentos de cómo son las condiciones del puente y la accesibilidad y qué hay sobre la zona y por lo que considero que no procede realizar, pues esa solicitud, por lo que le voy a mencionar; es lo siguiente, y ya está la parte técnica de ingeniería. Resulta de que, el puente está ubicado, que tiene conexión directa con en la iglesia y la zona occidental de Cuba, y si bien está el puente que en este momento, no tiene rampas para personas con movilidad reducida o personas mayores de edad que tengan alguna dificultad para transitar, si hay unos accesos de paso a nivel que están semaforizados y cuentan con una seguridad para que la persona pase de manera idónea, y es uno a 63 m yendo hacia el intercambiador de Cuba y otro a 150 m aproximadamente, que es donde está el semáforo que está el laboratorio, que sé, Correa, no recuerdo bien, en toda la esquina, entonces la persona que vaya a hacer (sic), vaya a movilizarse y a desplazarse, no necesariamente tiene que utilizar el puente, puede utilizar esos 2 otros sitios que son pasos a nivel, pasos seguros, de hecho nosotros estuvimos evaluando pues primero la posibilidad de con este puente como está ¿cómo sería la intervención? Pues, primero, como es un puente que tiene, como lo dije, no sé exactamente cuándo fue construido, pero sé que como si fueran más de 10 o 15 años, en estos momentos por el espacio que hay por los andenes, por las casas, por la vía, por como está consolidado la zona, no permite en estos momentos hacer una obra que le permita hacer unas rampas.

Es importante tener en cuenta de que para nosotros y para la normatividad, para usted generar una rampa de accesibilidad, ya sea en un puente, esas tienen unas pendientes máximas en donde la persona vaya caminando y no va teniendo, digamos un agotamiento o una dificultad al hacerlo, nosotros hicimos el cálculo y es, digamos que, si fuéramos a Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) intervenir el puente, primero tendríamos que hacer un estudio en donde nos puede generar temas de mover redes eléctricas que tocaría, pues volverlas subterráneas. También podría tocar temas de gestión predial, porque requerimos más espacio para poder generar rampas en donde se pueda de manera segura y cumpliendo con la normatividad de que la persona ingrese al puente de (sic), o sea suba y baje, en términos coloquiales.

Ese recorrido, si se lograra hacer un puente con todas las condiciones, haciendo las rampas y demás, estaría una persona que, digamos esté en la panadería, para ubicarnos, y pasar a la iglesia, estaría haciendo alrededor de 163 m aproximadamente, es decir, más de cuadra y media, para pasar de ese punto al otro, mientras que si se va por el por los pasos peatonales que están en estos momentos a nivel, si nos vamos para el que está a 63 m, haría un recorrido de 165 m aproximadamente, es decir, prácticamente la misma distancia. Ahora, es importante tener en cuenta de que las condiciones para establecer que el puente es necesario, pues uno tendría que hacer un estudio grande de movilidad en donde podría (sic) se determinaría si sí o si no, pero en este caso, como ya hay unos pasos a nivel, entonces se considera de que no son necesarios, de hecho ustedes pueden ver los puentes que están en la avenida sur (…) donde, para que me puedan entender con el tema de las rampas, la persona tiene que ir hasta un punto y devolverse para poder llegar al puente y lo mismo para bajar; esa es la distancia que estoy diciendo; entonces doctora, desde la parte de la ingeniería y desde lo que analizamos y teniendo en cuenta de cómo están las condiciones en el entorno, considero que no se hace necesario, pues realizar ese tipo de intervención. Juez: Por favor, indique si los pasos a nivel a los que usted viene haciendo referencia se encuentran juntos o adyacentes a semáforos.

Contestó: Sí señora, a 63 metros ubicándonos mirando hacia el intercambiador de Cuba, a 63 metros tenemos paso semaforizado y a nivel que es el punto donde está el Ara y se pasa hacia el otro lado, entonces ese es un paso seguro porque está señalizado, está semaforizado y es un paso a nivel que puede pasar todas las personas con movilidad reducida incluso.

Juez: Indique por favor, si sabe o conoce cuánto tiempo permanece en la señal roja que habilita el paso peatonal, ese semáforo o esos semáforos. Contestó: No tengo en este momento el dato de cuánto es el tiempo del tiempo (sic) de paso peatonal en ese punto. Juez: ¿Los semáforos, el semáforo en esa franja, el que usted menciona existe en el paso peatonal, operan en ambos sentidos? Contestó: Sí señora, cuando los vehículos paran, en ambos sentidos, las personas pueden cruzar en ambos, en ambos yendo para (…) del ARA yendo digamos a Cuba hacia sabor cubano y viceversa.

Juez: Bien, menciona usted que la ejecución de un estudio previo para establecer la viabilidad técnica de las rampas sobre, o ubicarlas en el puente, genera una serie de dificultades. Sin embargo, al momento de desarrollar su idea, solamente mencionó el tema de manejo de redes. ¿Alguna dificultad adicional que deba ser necesario contemplar para realizar el estudio? Contestó: Es, o sea, si uno fuera a implantar un puente, a ver primero el determinar si el puente es necesario o no, sería, pues, con un estudio de origen destino en donde pueda determinar es las personas cómo se mueven; en ese estudio de origen destino, o sea, cuántas personas se desplazan de un lado a otro, de manera a pie o por manera vehicular, como están los 2 accesos a nivel entonces, de esa manera está, yo lo que estoy diciendo es, si se fuera a implantar un puente, independientemente que nos digan “vea hay que hacer el puente”, entonces para hacer el puente nos toca hacer unos estudios y diseños en donde el área de intervención es mucha, tendría que ser mucho más amplia de lo que hoy en día está el puente.

¿Por qué? Porque tendría que revisarse el tema de redes eléctricas, donde tendrían que, o sea, tendrían que de hecho volverla subterráneas porque al generar unas rampas, entonces esas redes eléctricas no pueden quedar cercanas a las rampas por seguridad. Lo segundo es por la normatividad que en este momento implica generar un puente nuevo o un puente que se (sic) o adecuar ese puente como tal podría generar intervenciones de gestión predial a sectores aledaños a las casas que están en un lado, incluso la misma iglesia podría, yo no puedo asegurar porque eso, eso es un estudio ya que determina en la implantación Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) de un puente como se requiere un diseño, pero podría también incluso afectar la misma iglesia que está en esa zona por tema predial, entonces son temas prediales, temas de servicio público y también se tendría que revisar el tema de la vía. Juez: Entonces, en ese orden de ideas, las dificultades que usted está poniendo de presente se refieren a la ejecución de la obra propiamente.

Contestó: Sí Señora. (…) APODERADO. Demandada: (…) ¿Sabe usted si la secretaría de infraestructura ha emitido algún concepto respecto de la acción popular que estamos comentando el día de hoy? Contestó: Sí señor, el concepto fue realizado y de lo que se habló acá es desde el tema normativo, de las distancias que hay, los pasos de nivel, ese es el concepto que se generó. A. Demandada: ¿Podría usted de pronto darnos una referencia de lo que se expresó en ese concepto un poco más amplio, no solamente con la cuestión de los pasos peatonales si no, digamos de pronto, de la importancia de la vía? Contestó: (…) Resulta que la vía principal de Cuba y donde está el tema del puente es una vía denominada una vía arterial principal en la ciudad, según un estudio que se realizó en el 2024.

Estudio de tránsito realizado en la calle 50, en donde se veían los movimientos de los vehículos y que podrían estar pasando por la zona, pasan alrededor de 56.000 vehículos al día. Eso sin contar con, pues el tránsito de transporte masivo, y el transporte público. A. Demandada Y señor Marco, usted, desde el punto de vista técnico, qué implicaciones tendría, digamos la intervención, modificación de ese puente en esa vía, o sea, qué impactos podría generar dicha intervención en esa zona.

(…) Contestó: (…) No, pues algo adicional es el tema de la afectación, o sea el tipo de obra involucra mucho más área, un tipo de obra para cumplir con normatividad influye en que tendría que tener mucho más espacio para poderlo hacer; como en este momento no se tiene el espacio, sino que digamos, se tienen viviendas, se tienen otras cosas, entonces se tendría que analizar de manera predial si se tendría que afectar o no, esa es la implicación por temas normativos.

A. Demandada: (…) del informe que remitió la secretaría de infraestructura ¿qué conclusiones se puede (sic), se dieron en dicho informe? si usted el conocimiento de ello. Contestó: Sí, para nosotros en el concepto es que consideramos que no se hace necesario hacer un tipo de intervención de rampas al puente, ya que se cuenta con accesos peatonales seguros, en donde las personas de hoy en día incluso lo están utilizando, entonces esa es la conclusión. (…) APODERADO.

Coadyuvante: (…) lo primero ingeniero es saber qué formación ha tenido usted con respecto a accesibilidades universales. Contestó: Doctor, yo soy especialista en gerencia de proyectos y soy ingeniero civil. De hecho, el concepto realizado fue por un especialista de movilidad, entonces por parte mía es desde la gerencia de proyectos. Le puedo comentar es cómo se gestiona un proyecto y en lo público, cómo se usa, cómo lo tendría que realizar, pero el concepto en sí, el tema de movilidad universal incluso fue firmado por un especialista en vías, perdón, un especialista en movilidad.

A. Coadyuvante: (…) usted mencionó ingeniero, dentro de las respuestas anteriores, que el puente beneficiaría a personas con movilidad reducida y personas mayores de edad. ¿Qué otras personas o qué otro tipo de personas pueden beneficiar el acceso a un puente con accesibilidades universales? Contestó: (…) o sea el puente que puede beneficiar personas que tal vez van en bicicleta.

La conclusión es el tema del paso y también quiero que me entiendan una parte es que, si se llegara a hacer el puente, un puente con las rampas, con la normativa que hoy en día se tiene y entendiendo la dificultad que tiene la persona de caminar, es que generaría prácticamente el mismo recorrido que en estos momentos, hoy en día se está haciendo, esa es una de las conclusiones que se están dando.

A. Coadyuvante: ¿Ingeniero, usted nos puede explicar desde el punto de vista técnico para qué está construido un puente peatonal? Contestó: Sí, señor. Uno realiza (sic), se construye un puente peatonal, es para comunicar dos puntos en donde se tenga, digamos, una interferencia, en este caso como se tiene la vía, no se puede acceder de manera directa, entonces el puente lo que hace es comunicar, así como está el puente están los otros dos pasos a nivel, eso es lo que estamos refiriendo.

A lo cual no están a distancia demasiado larga, están a menos de 63 M, pero la finalidad del puente es comunicar lo mismo que los pasos a nivel. A. Coadyuvante: Gracias ingeniero, Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) entonces desde su criterio, ese puente no debería existir. Contestó: No puedo decir eso porque es que, pues primero no tengo conocimiento exacto de cuándo fue construido el puente, yo sé que el (sic), o sea el puente debe tener más de 20 o 30 años, entonces el puente, yo decir que es que no se necesita y no debe asistir ahí no, porque es que el puente estuvo primero, antes que todo el desarrollo que ha tenido la ciudad.

A. Coadyuvante: (…) Ingeniero ¿usted puede mencionarle al despacho de la audiencia por qué los puentes peatonales actuales los hacen con pendientes? (…) Contestó: En estos momentos, como les decía ahora, el tema del puente es para comunicar, si no se tuviera un punto, otro punto de comunicación, en este caso es los pasos, los temas de comunicaciones de un punto a otro puede ser a nivel, elevado o subterráneo, que sea un, digamos, un puente subterráneo.

En estos momentos el tema de comunicación de la zona está con el puente elevado, con el paso a nivel. La pregunta es, si el puente en este momento necesita generar rampas para adecuarlo, la respuesta sería no, porque ya hay un paso a nivel que está asegurando de que la movilidad de estas personas lo puedan hacer por ese lado. A. Coadyuvante: A una pregunta anterior, ingeniero, usted mencionaba que era prácticamente lo mismo en distancia el trayecto hacia los pasos a nivel que atravesar el puente.

La medición del paso a nivel desde el puente hasta la intersección con el Ara es de 118 m, la que está al frente del Laboratorio clínico López Correa es de 77 M y el paso a través del puente peatonal de 31 M ¿Por qué considera usted que es prácticamente lo mismo? Contestó: Sí señor, resulta que el puente, al tener una altura aproximadamente de 4.50, estoy diciendo datos aproximados, al tener una altura de 4.50 y en la pendiente que determine la norma para poder llegar a esa altura, entonces, según lo que explicaba el profesional de la especialista en Movilidad, es haciendo, pues, el dibujo en el autocad, dijo que generando las rampas para llegar a los, digamos, la persona tiene que subir finalmente 4.50 aproximadamente, pasar el puente y volver a bajar 4.50, eso representa toda esa distancia de los 163 m que estoy diciendo de manera aproximada en donde la persona tiene que empezar a subir lentamente para poder llegar al punto alto y lentamente descender al punto bajo, y al generar y al revisar las distancias que están por el Ara son aproximadas.

Entonces y a eso es a lo que nos referimos. A. Coadyuvante: Ingeniero, usted para descartar la opción del puente como opción para el paso de las personas de manera universal, menciona que tendría unos costos en predial y unos costos económicos. Dejando de lado esos criterios y pensando solamente en los criterios de accesibilidad. (…) ¿Cuánto puede llegar a costar económicamente la adecuación o actualización del puente con accesibilidades universales? Contestó: Esa pregunta no se la puedo contestar porque la determinación de los costos reales de una obra lo determinan son estudios y diseños en donde debe de tener el compendio de todo lo que se tendría que ejecutar y en donde se tendría que terminar incluso una prefactibilidad de si este puente se puede condicionar con las rampas o si este puente definitivamente por temas normativos no sirve, estoy haciendo una suposición, no sirve y el estudio puede arrojar “No, toca quitarlo y toca hacer uno nuevo” y al hacer uno nuevo, entonces depende del diseño, el tema de los costos.

Por ese lado no podría responder exactamente cuánto sería un costo, porque eso lo determinan los estudios y diseños. De manera de ingeniería de detalle. A. Coadyuvante: (…) Señor ingeniero. Se ha planteado dentro de los diálogos que tienen usted profesional y profesionales o con las personas con las que elaboraron ese estudio ¿qué alternativa podrá tenerse? Además de considerar que el paso a nivel sea la única solución. Contestó: Es que, para nosotros, desde la ingeniería y con el experto de movilidad, la solución en estos momentos está dada.

O sea, la solución en estos momentos está en campo, funciona. O sea, está en utilización. Entonces nosotros no vemos otra alternativa porque la solución hoy en día ya está. Agente del Ministerio Público: (…) Ingeniero, conoce usted, digamos, dentro del ejercicio de su cargo sobre la ocurrencia de accidentes o incidentes de personas con algún tipo de limitación física, ya sea por la edad o por salud, que haya ocurrido al utilizar el puente que es objeto de esta acción, ha obtenido el conocimiento de reportes al respecto.

Contestó: No Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) señor, no tengo conocimiento. Agente del Ministerio Público: (…) ¿En su calidad de servidor de la entidad, ha observado usted alguna señalización que indique a los posibles usuarios del puente que tengan alguna limitación física por su edad, salud, sobre la existencia de otra alternativa más segura para el cruce de la vía cerca del puente? Contestó: Señalización que le (sic), digamos que en la entrada del puente le diga “Mire, pues aquí no puede subir a 60 m, está un paso de nivel” no señor.

Agente del Ministerio Público: ¿Conoce usted análisis, estudios realizados o visitas o resultado de visitas técnicas practicadas al puente para verificar las condiciones de este? Además, pues digamos del que ya citó, que se envió a hacer. Contestó: En el momento, conozco el concepto que ha generado el especialista de movilidad. Agente del Ministerio Público: ¿Usted sabe si dentro de ese estudio o algún otro documento que se tenga en poder por parte de la administración municipal se ha detectado alguna circunstancia técnica, actualmente en el puente, que implique un riesgo o dificultad para el desplazamiento o que pueda ocasionar algún accidente a los transeúntes?, pero que no sean propios de este tipo de elementos, es decir, de un puente con acceso en escaleras per se tiene o representa unos riesgos.

¿Existe alguna otra circunstancia que se haya detectado en el puente? Averías no sé o similares que puedan implicar un riesgo más allá del propio de un puente con escaleras. Contestó: No, tendría que (sic), digamos que desde esta dirección que manejo, no conozco en estos momentos un documento que se genere de eso.” Testimonio de Diana Yaneth Osorio Bernal (min. 44:10)11: “(…) Soy secretaria de infraestructura de la alcaldía de Pereira (…) Juez: Se le ha citado a esta audiencia para que usted hable sobre las condiciones técnicas del citado puente, las condiciones de construcción y de las que se encuentra actualmente.

Haga un relato de lo que sepa, por favor. Contestó: Claro que sí, nosotros, quiero comentarles que asignamos un equipo técnico encargado de los temas estructurales, el doctor John Henry Mora, el cual voy a dejar acá el concepto técnico para que haga parte del proceso de evaluación de esta audiencia y obviamente de la acción popular. Efectivamente el puente fue construido en años anteriores y hoy tiene un deterioro significativo en términos de las condiciones técnicas y normativas que permiten que la población en condición de discapacidad o de movilidad reducida, pues puede acceder con una rampa específica en este puente elevado.

En esta misma medida entonces nosotros evaluamos la posibilidad de que se complemente, digamos, la construcción de este, la infraestructura necesaria para esto, pero saldría mucho mejor construir un puente peatonal nuevo que hacer la rehabilitación que se requiere, por la técnica constructiva y por, obviamente, no estar construido con la norma técnica existente que exige el Gobierno colombiano en este momento.

Adicionalmente, es importante plantear que hay un acuerdo municipal en el municipio donde se prima los pasos a piso, los pasos a nivel, no es cierto, de los peatones, entendiendo la facilidad que se puede tener, tanto para peatones en general, también para población en situación de discapacidad o movilidad reducida. Y eso, pues, también genera una reflexión alrededor de 2 pasos a nivel, que existen unos 130 m y otros 70 M, en donde con el Instituto Movilidad se puede gestionar un proceso de mejorar la señalización, garantizar el proceso, porque están a la distancia del puente elevado entonces están a 130 m uno y a 70 m el otro; eso podría de alguna otra manera, señora juez, también ser evaluado con el Instituto de Movilidad para que dé su concepto técnico y efectivamente permita, pues mejorar y dar las garantías obviamente a toda nuestra población para poder generar la movilidad en el sector.

En ese sentido, la secretaría de infraestructura es una secretaría de obras, de hacer, de ejecutar, pero nosotros avanzamos en la medida en que el Instituto Movilidad efectivamente nos dé las condiciones técnicas y los conceptos que sean favorables para eso. Entonces, nosotros le manifestamos, señora juez que 11 Se realizó tacha por sospecha de parte del apoderado del coadyuvante (min. 1:31:48) Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) de acuerdo al concepto técnico, que dejaré aquí en esta versión o en esta citación en donde se hace un análisis claramente de la condición de la estructura del puente, los requerimientos financieros y económicos que tendría que hacer el Municipio para construir un puente nuevo, porque en las condiciones en que este está no sería posible y la posibilidad que tenemos a 130 M y a 70 m poder generar la movilidad a paso de nivel, obviamente mejorando una señalización; pasos que ya existen, además que tiene semaforización, que existe en la Comunidad y generar un proceso para motivar a la Comunidad que pueda transitar por ellos, ya obviamente ponemos todos estos elementos a su conocimiento, señora juez, y pues estamos atentos a lo que usted determine y lo que también pueda definir el Instituto de Movilidad en términos de norma y demás. (…) Juez: (…) ha referido usted en su versión espontánea, que los pasos a nivel a los que viene haciendo referencia cuentan con espacios de semaforización ¿correcto? Contestó: Sí señora, y tienen espacio de semaforización y una señalización que está deteriorada.

O sea, digamos que podríamos mejorarla mucho más y por eso nos parece importante que se evalúe esa intervención que se puede hacer, y yo creo que con la ciudadanía del sector podría gestionarse ese paso a nivel, que además es mucho más cómodo en términos de movilidad y de tiempo de desplazamiento dado que está a uno a 130 y otro a 70 del paso a la altura.

Juez: Muy bien, esas distancias que usted está haciendo referencia ¿corresponden, o el punto de referencia, es el puente peatonal que nos convoca? Contestó: Sí señora sí, y en el informe que yo les voy a dejar ahí está expuesto textualmente, los gráficos, los mapas y las disposiciones. Juez: Por favor indique si usted conoce el tiempo en que los semáforos a los que viene haciendo referencia se encuentran habilitados para paso peatonal.

Contestó: No, doctora, ese dato tan exacto no lo tengo. Juez: ¿Los semáforos y los pasos a nivel están ubicados en ambos sentidos de la vía? Contestó: Sí, señora. Juez: Muy bien indique, por favor si han estudiado la relación costo-beneficio, considerando el nivel de importancia de la vía donde se encuentra ubicado el paso a nivel y el puente peatonal.

Contestó: Claro, hay un elemento importante y es claro que hemos revisado los costos, de hecho, pues parte de la visita técnica que se generó es para darle respuesta a la ciudadana que con todo el derecho tiene de hacerlo, pero efectivamente hay una realidad y es que es un puente construido hace mucho tiempo, que las condiciones técnicas del mismo no darían la condición para incluir este acceso de movilidad reducida y, por consiguiente tocaría generar una nueva infraestructura de un puente peatonal que tendría un costo alto.

Si, obviamente explicaría eso diseñar estudios y diseños, definir presupuestos, hacer el proceso de intervención, pero pues obviamente es mucho más costoso de lo que podría ser su mantenimiento o una habilitación. Y hablando con los ingenieros de Movilidad de nuestra secretaría, realmente los pasos a 130 m y hace y a 70 m, generando unos temas de señalización adecuada, de visualización y demás, podríamos garantizar que estas personas puedan generar el proceso de movilidad y obviamente en coordinación con el Instituto de Movilidad de Pereira.

(…) A. Demandada: (…) ¿la secretaría de infraestructura, dentro de lo que usted conoce, ha emitido algún concepto respecto de la acción popular por la cual usted está en este momento presente, dando su testimonio? Contestó: Sí, Claro. De hecho, el concepto técnico que estamos analizando sobre la viabilidad de la solicitud de la ciudadana es el que voy a dejar aquí reposado en esta intervención (…) ahí hacemos todo el diagnóstico de la condición de la vía, de la categoría de la vía, el número de pasos de vehículos, la necesidad de acceso a las personas con situación de discapacidad; el análisis, digamos, de las distancias que hay de este puente elevado y las, digamos, los 2 pasos a nivel, las acciones de mejora que se podrían plantear para garantizar el derecho de la movilidad de la población del sector, o quienes estén transitando con estas condiciones y pues se hacen unas o sea, obviamente unas consideraciones, recomendaciones respetuosas pero pues, al final también es importante entrar a revisar el tema con Instituto de Movilidad, porque podría ser una solución más costo eficiente en términos de inversión desde el Estado y de Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) una facilidad para los ciudadanos en movilidad en ese sector. A. Demandada: De lo que usted nos expresa, doctora Diana, qué conclusiones se dieron como tal en dicho en dicho informe. Contestó: Realmente, como digamos, en el análisis de movilidad se están primando los pasos a nivel, no cierto, en términos del desarrollo de movilidad de la ciudad, pues eso lo hizo un acuerdo municipal y efectivamente, lo que sugiere el equipo técnico es que se mejore la señalización de ese, digamos, de estos 2 pasos a nivel para que la población sepa que esos son los espacios que se tienen y poder hacer la coordinación respectiva con el Instituto de Movilidad para garantizar los tiempos necesarios tanto, obviamente los peatones como los vehículos y que tengamos una señalización adecuada en estos puntos.

Y si efectivamente la decisión es que aun así se haga el puente, pues ya es una decisión obviamente de la Juez sí, y pues nosotros ya entraremos como entidad técnica e institucional a revisar el tema financiero, pero realmente lo que vemos es que con esos 2 pasos que son a 130 M y 70 m de este punto, pues consideramos que es una distancia prudente, asequible para las personas que transitan en todo un área muy importante de la ciudad de Pereira, que es la zona de Cuba.

Demandante Olga Lucía: (…) preguntarle si no se hace posible, más bien que nos dieran más bien la facilidad de, en vez del puente como la comunicación que antes, anteriormente se tenía de este lado hacia el lado de allá, en la mitad de la división que hay, la otra vez había un paso, de ahí, a pesar de que estaba el puente, la otra vez había ese paso, ese acceso directo hacia allá será que no se hace posible, más bien, que se de ese paso ahí nuevamente, como anteriormente se hacía. Contestó: (…) mi solicitud ahí, en ese caso Doc (sic), es que hagamos la solicitud del Instituto de Movilidad, puesto que son ellos realmente los que en términos normativos nos definen la posibilidad o no de poner este tipo de intervenciones en este ejercicio.

Claramente había antes un paso como lo dice la ciudadana y obviamente en una decisión, pues institucional o técnica, pues muy seguramente con soporte técnico se tomó, digamos, estas decisiones, pero creo señora juez, que usted puede hacer la consulta al Instituto movilidad y obviamente podría ser una oportunidad porque nosotros lo que hacemos es ejecutar una decisión ya institucional que se tome.

Entonces mi sugerencia respetuosa es elevar la consulta al Instituto de Movilidad, si es posible hacerlo se hace, pero tocaría que el Instituto lo pueda autorizar por norma técnica en este tema. (…) A. Coadyuvante: (…) Con respecto al concepto técnico de deterioro de que habla del puente y quiero que lo aclare, en el sentido de si el deterioro al que se refiere es solamente en cuanto a las condiciones de accesibilidades universales.

¿O se trata de algún deterioro relacionado (…) desde el tiempo que ha tenido el servicio? Contestó: Bueno, muy importante tu pregunta y gracias por hacerla. Realmente, digamos, la condición del puente y es un puente funcional hasta ahora digamos que el concepto no es que no se pueda usar, sino que dado los años y la antigüedad del puente, este no cumple con la norma técnica que hoy nos exige en los temas de movilidad para población en situación de movilidad reducida.

Entonces, implementar la norma hoy, que exige unas condiciones técnicas diferentes, implicaría prácticamente volverlo a hacer. Entonces no es que hoy el puente existente no sea funcional y que no permita, obviamente, la movilidad de la población del sector, no cierto, por él, pero hacer una infraestructura que implica otras condiciones técnicas y constructivas realmente no es compatible con la infraestructura y las condiciones técnicas que tiene actualmente este puente; implicaría entonces desarrollar un nuevo puente para hacer.

A. Coadyuvante: De esa respuesta, para tener esa, digamos que, para hilarla con respecto a ese tema, usted habla de una circunstancia de costo eficiencia y del valor que puede representar económico, la actualización de ese puente. Usted nos puede informar primero ¿cuánto costaría realizar ese puente? Contestó: En este momento, nosotros tendríamos que entrar a una fase de estudios y diseños.

Yo tengo que ser muy responsable con esto, doctor, yo no podría en ese momento decirle a usted el valor exacto sin que nosotros hagamos unos estudios y diseños, pero efectivamente sería una inversión muchísimo mayor a mejorar un tema de señalización en los 2 pasos que Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) hablamos a los 130 M y a los 70 M, en un tema de señalización, tanto horizontal como vertical y hacer la conversación, pues con el Instituto de movilidad para tomar las medidas pertinentes para los tiempos que se requieren de desplazamiento de la población, que efectivamente generar una nueva obra en infraestructura que implicaría inicialmente hacer unos estudios y diseños y posteriormente sacar un proceso constructivo, entonces, hasta no tener obviamente unos estudios y diseños, yo no podría dar el valor exactamente a lo que podría estar costando este puente.

A. Coadyuvante: Usted nos informa entonces, si dentro de las opciones que han discutido, técnicas y administrativas, ¿están sopesando eliminar el puente que existe? Contestó: No, no, no es eliminar el puente. El puente sigue en la funcionalidad que tiene, la situación es que no tiene el acceso movilidad reducida. Sí, yo quiero que quede eso muy claro.

Entonces no estamos diciendo que vamos a retirar el puente. Hoy es funcional, lo que queremos y sobre todo, por la solicitud de la Comunidad, es que tenga el tema de acceso para población en situación, digamos, de movilidad reducida y eso es lo que, a la hora de implementar en el mismo puente, pues tocaría construir prácticamente uno nuevo y sería mucho más, inclusive menos, sería menos costoso que tratar de generar en la norma técnica con que fue construido el anterior puente con un nuevo puente.

Por eso nosotros insistimos de que se evalúe también con el Instituto Movilidad esos, o sea, este tema de los 2 pasos a nivel que además hoy lo promueven el acuerdo municipal del Concejo, también por políticas de movilidad y transporte en la ciudad. Y que es eficiente en tiempos de desplazamiento también para la población. A. Coadyuvante: En las respuestas que ha dado anteriormente, usted ha hablado que la señalización hay que mejorarla.

¿En qué sentido, sí lo sabe, tendría que mejorarse esa señalización? Contestó: Por ejemplo, las cebras un poco desgastadas, o sea, es un tema, digamos que siempre se hace mantenimiento, digamos, y mejoramiento de esos espacios, entonces volverlo un poco, o sea pintar un poco, mejorar la cebra que ya está un poquito desgastada. Temas de esa de ese orden.

E igual creo que con el Instituto de Movilidad y ya con los expertos de Movilidad y Transporte, pues ya se definiría en un radio de actuación de la zona que me parece muy importante, pues generar señalizaciones complementarias para que la población en esta condición sepa que existen 2 pasos a nivel tal desde los 130 m, el punto donde está el puente elevado como el de los 70, generando un perímetro de información para que la Comunidad que está en esta condición sepa que cuenta con estos 2 pasos.

A. Coadyuvante: Gracias ¿dentro de su formación profesional, usted tiene alguna formación en accesibilidades universales? Contestó: No, no la tengo, soy economista, como lo dije desde algún comienzo y por eso traje el concepto técnico, porque nosotros partimos de la experiencia de nuestros equipos de trabajo, donde son los expertos específicos de acuerdo a las actividades que se desarrollan.

Entonces yo dirijo un equipo interdisciplinario. Sí, y, efectivamente, no tengo que ser ingeniera eléctrica, estructural, de vías, geóloga, arquitecta y demás. Entonces, esto es un equipo interdisciplinario y por consiguiente quienes cumplen esa función disciplinar son quienes emiten los conceptos y hacen los estudios desde el componente técnico.

Y yo hago el ejercicio desde la gerencia institucional como secretaria de infraestructura. Y efectivamente, la norma de accesibilidad debe ser cumplida por parte de nosotros y obviamente dentro de las políticas institucionales, para nosotros es una prioridad. A. Coadyuvante: ¿Dentro de ese estudio interdisciplinario, ustedes han conocido qué flujo de personas, qué cantidad de personas promedio pasan entre las calles 66 B, 6767 bis, 68 y 68 bis? (…) Contestó: no, en este momento no tengo la cifra exacta, la tenemos en los estudios, pero yo no la tengo en este momento, o sea, yo no la tengo.

A. Coadyuvante: (…) ¿Usted tiene conocimiento de cuántas personas con discapacidad existen en el municipio? Contestó: Sí, creo que es casi el 13% de la población. Es supremamente importante y además no es solamente la situación en discapacidad, sino los adultos mayores y de hecho, para nosotros es un tema muy importante y es un tema que hemos estado revisando en otros temas de intervención que queremos hacer en la ciudad frente a los temas de accesibilidad, que es absolutamente Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) fundamental, nosotros e inclusive en términos poblacionales somos una ciudad que viene creciendo mucho más en los adultos mayores que en nuestros niños y en nuestros jóvenes, y eso implica repensar la ciudad en materia de infraestructura, accesibilidad y ahí estamos trabajando en esos asuntos.

A. Coadyuvante: En los 221 m que beneficia al sector de Cuba para las personas con discapacidades físicas, o las que tienen pérdida de la movilidad y que usan silla con ruedas, personas con discapacidades sensoriales, visuales, o auditivas, personas con discapacidades intelectuales, personas con dificultades de movilidad o comunicación transitoria, personas mayores, personas que usan coches para niños ¿se ha determinado para el sector, la construcción de algún otro puente peatonal? Contestó: Yo en este momento, lo que yo le puedo decir es que no estamos solamente evaluando la comuna en Cuba y el sector, sino que estamos en un análisis de ciudad, de manera integral, porque hay acciones que es necesario, nosotros, pues ya lleva 1 año y 3 meses, 4 meses ya el tema de la gestión del gobierno municipal actual, la ciudad tiene un déficit de atención inmensa en materia de infraestructura de accesibilidad para toda la población y en este momento nosotros estamos, digamos, ya en un proceso de planificación que nos permita avanzar sobre una estrategia.

Claramente sabemos que en el tema de andenes, de rampas, no solamente de puentes peatonales, o sea, realmente en la accesibilidad tiene que ver con muchos otros espacios en la ciudad en términos de movilidad y transporte, espacios institucionales, casetas comunales, centros culturales y demás, donde es fundamental poder garantizar para ellos una estrategia de movilidad en la ciudad, entonces en eso se está trabajando como alcaldía de Pereira, no solamente la secretaría de infraestructura, sino otras dependencias de la administración municipal, especialmente con la Secretaría de Desarrollo Social y Político, y nosotros hacemos parte de toda esta estrategia de la política pública de movilidad, de accesibilidad y movilidad, sobre todo para dar cumplimiento a la política de discapacidad.

Y estamos en, efectivamente, pensando en cómo gestionar un proyecto que nos permita ir cerrando las brechas que tiene la ciudad en el faltante que tiene en materia de infraestructura de accesibilidad en este tema. A. Coadyuvante: (…) informe si desde su potestad, desde su cargo administrativo municipal ¿sería importante tener accesibilidad para este puente, o es suficiente con las medidas que fueron determinadas en el estudio del que usted se basó? Contestó: No, realmente, nosotros actuamos sobre criterios técnicos, administrativos y jurídicos.

Hoy efectivamente el equipo técnico está dando unas recomendaciones respetuosas que vamos a poner a consideración de la señora Juez y efectivamente nosotros obviamente desde la parte técnica hacemos una recomendación que ya expresé desde el inicio de mi intervención. (…) Agente del Ministerio Público: Gracias, sírvase informar a la audiencia si la Administración ya emprendió o inició alguna actividad administrativa tendiente a mejorar la señalización del sector y del puente para la utilización de los pasos a nivel que usted menciona, están aledaños al puente y que servirían o sirven a las personas con algún tipo de movilidad reducida.

Contestó: En ese sentido, en este momento, una vez emitido el concepto del equipo técnico, nosotros hemos buscado la asistencia de movilidad precisamente para hablar de este tema, porque este es un caso, de este punto específico que estamos hablando, pero también de otras zonas de la ciudad y efectivamente está el interés del señor alcalde en poder avanzar en un proceso que permita mejorar la señalización de algunos puntos críticos de la ciudad, que sabemos que son muy importantes.

Entonces ya esto lo hemos tenido en conversaciones obviamente, con el director del Instituto de Movilidad y el señor alcalde de Pereira, entonces nuestro interés es sacar este tema adelante, claramente para este punto específico del cual estamos hablando, pero también para otros son las que identificamos que son importantes hacer. Agente del Ministerio Público: ¿Más allá de las intenciones y de, digamos, la definición de esa política en la materia, hay alguna actividad específica administrativa que ya se haya realizado más allá de la conversación con el Instituto de Movilidad? Contestó: Doc., no, estamos, obviamente efectivamente, pues pendientes de qué pasa con este ejercicio, de acuerdo a lo que determine la señora Juez, pero nosotros efectivamente vamos a avanzar en este sentido, puesto que es obviamente interés de nosotros de ayudar a la ciudadanía en Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) intervenir esos temas, obviamente en coordinación y vuelvo y lo digo, reiterativamente con el Instituto de Movilidad, que es la autoridad en este tema. Agente del Ministerio Público: (…) ¿En qué se fundamenta usted como secretaria de infraestructura, que, en lo relacionado con la demarcación y señalización del puente y los accesos peatonales, corresponden al Instituto de Movilidad de Pereira? Contestó: Porque ellos hacen evaluaciones técnicas y dan conceptos de viabilidad del mismo.

Agente del Ministerio Público: ¿Pero ellos no realizan la señalización, no les compete, o sí? Contestó: Si, si hacen también señalización y nosotros también la podemos hacer. Agente del Ministerio Público: Usted ha hecho alusión a un estudio técnico que realizaba y que han realizado que, con base en él han sostenido unas conversaciones, dadas las necesidades que allí se visualizaron, ¿es correcto? Contestó: Sí, en el informe técnico ustedes van a encontrar detalladamente el informe de nuestro equipo técnico, el cual lo presentamos como secretaría de infraestructura.

Agente del Ministerio Público: Gracias, le indago, señora Juez, pues permítame indagarle por ese informe técnico solo a efectos de evaluar si es el mismo que ya obra en el expediente. (…) ¿Quién elaboró ese informe y recuerda usted en qué fecha? Contestó: John Henry Mora. Agente del Ministerio Público: ¿Usted conoce al ingeniero Henry Martínez Barbosa? Contestó: Sí, también. Agente del Ministerio Público: ¿Es diferente a Henry Mora? Contestó: Bueno, los que lo hicieron (sic) fue un equipo de trabajo el que hizo el ejercicio, entonces ahí sí, ya me estás, lo tengo ahí, pero fue un ejercicio hecho colectivamente, entonces sí te tendría que mirar efectivamente cuáles son los ingenieros que lo firmaron en detalle.

(…) Agente del Ministerio Público: Gracias, ¿en qué fecha se elaboró? Contestó: (…) no te puedo dar la fecha exacta. No, no, no tengo memoria fotográfica, pues para decirte ese detalle de la fecha no la tengo. Agente del Ministerio Público: Su Señoría, si usted me permite enseñarle a la testigo el informe que obra en el documento 41 del expediente para que ella corrobore si es efectivamente el mismo, si no y si hay necesidad de volverlo a aportar al expediente para efectos de claridad también del despacho.

(…) Juez: (…) Señor agente del Ministerio Público, restantes asistentes a la diligencia, dejo constancia que le testigo ha revisado en su integridad el documento 41 cuaderno principal, expediente digital, portal SAMAI (…) Agente del Ministerio Público: (…) Señora secretaria me pareció escuchar, de pronto entendí mal, si usted conoce o no sobre ocurrencia de incidentes, accidentes de personas con algún tipo de limitación física por la edad o salud al utilizar el puente al que estamos haciendo alusión. Contestó: Yo en su momento le respondí que específicamente en ese punto, yo no tengo información de estadística en ese punto.

Agente del Ministerio Público: Gracias, conoce usted si dentro del estudio mencionado o dentro de cualquier otra visita que se haya realizado por parte de la secretaría, ya sea para afrontar este expediente o para digamos la labor que ustedes desarrollan ¿han detectado alguna circunstancia técnica en el puente que implique un riesgo de dificultad para el desplazamiento o que pueda ocasionar algún accidente o los transeúntes, más allá de las dificultades propias que tiene el escalar o subir por escaleras y descender de las escaleras que tiene el puente? Contestó: Lo que tengo yo informado es que no, o sea, lo que tengo informado es que hoy el puente es funcional, opera, digamos, en el servicio que tiene, aunque obviamente no cumple con la norma actual de accesibilidad para población en situación de movilidad reducida.

(…) básicamente, el doctor John Henry Martínez es nuestro asesor en movilidad, es ingeniero en movilidad. Efectivamente, es la persona que firma el proceso, pero nosotros en muchas ocasiones estos procesos también son consultados por equipos interdisciplinarios. Y si la pregunta es si el doctor (…) John Henry Mora también trabaja en la secretaría de infraestructura, sí, claro que él trabaja, tiene contrato con nosotros y es la persona que nos ayuda con los temas estructurales en la secretaría y en los temas de atención a prevención de desastres en momentos, pues de algunos siniestros o algunas situaciones de obras que puedan ameritar riesgo eminente, entonces, el doctor John Henry Martínez, para dejar claro es quién hace el concepto de movilidad, que es el que está parte del expediente, y el doctor John Henry Mora también está vinculado a la alcaldía de Pereira y es la persona también que nos apoya en Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) temas estructurales para la revisión de algunos temas que se necesitan en ese tema para las diferentes obras que se desarrollan en la Secretaría de Infraestructura.” 5.2. Caso concreto En el caso objeto de debate judicial, la parte accionante pretende que la entidad demandada haga efectivas todas las gestiones técnicas, jurídicas y presupuestales con el fin de realizar la construcción de una rampa en el puente peatonal ubicado cerca de la parte frontal del templo de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, San Fernando Cuba, Pereira, para el tránsito los peatones del sector que desean cruzar la vía. En primera instancia, la a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que en este asunto no se probó que el puente peatonal de marras fue construido con posterioridad a la expedición de la ley y el reglamento que obligaba a la construcción de rampas o la ubicación de ascensores para el acceso seguro de personas en condiciones de discapacidad, razón por la cual no es posible concluir que se ha violado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, cuyo amparo se depreca en la demanda.

Además, refirió que, a lo largo del proceso se discutió lo atinente a la libre circulación de la población, razón por la cual, en aplicación al principio iura novit curia, le está dado pronunciarse sobre las implicaciones que los hechos narrados tienen sobre el acceso y disfrute del espacio público para las personas en condiciones de movilidad reducida.

Por lo anterior, una vez realizado el análisis respectivo, concluyó que el material probatorio que reposa en el expediente, concretamente el informe pericial adosado, los registros fotográficos que incorpora y los testimonios de Marco Antonio Rendón Arboleda y Diana Yaneth Osorio Bernal, permite afirmar que a 70 y 130 metros de esa estructura, existen pasos a nivel semaforizados que permiten transitar de un extremo a otro, de manera segura.

De ese modo, aseguró la a quo que, aunque está probada la carencia de rampas en el puente peatonal de marras, no se acredita que las alterativas de movilidad dispuestas por el municipio de Pereira son inocuas o insuficientes para garantizar la libre circulación de personas con condiciones de movilidad reducida. Por el contrario, afirma, se probó que existe una alternativa de movilidad para garantiza el tránsito seguro de las personas con condiciones de movilidad reducida por el sector referido en la acción popular que ocupa la atención del despacho, que Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) impide concluir que el derecho colectivo al tránsito libre y seguro de las personas en condición de movilidad reducida se encuentra actualmente vulnerado. Por su parte, la actora popular presentó inconformidad contra la decisión anterior por considerar que, se debe profundizar en el estudio de la normatividad actual porque su aplicación hace más gravosa la situación para las personas con limitaciones dado que, es claro que se limita el ejercicio de sus derechos, en este caso la población discapacitada, ante la ausencia de rampas del puente que ha sido motivo de esta acción popular (sic).

Afirma, que en el caso bajo estudio se está afectando a una colectividad que son las personas con capacidad limitada y por tanto se puede detectar un vacío legal que puede ser llenado usando los diferentes mecanismos jurídicos, entre ellos la prevalencia del interés general como abiertamente lo manifiesta la constitución Política en su artículo primero. Precisa que, no se puede quedar el juez de conocimiento en tecnicismos legales que en este caso favorecen al ente territorial; y refiere que las normas que protegen a las personas con discapacidad son relativamente nuevas y por tal razón corresponde a los jueces utilizar todos los mecanismos jurídicos para dar interpretación a las mismas, en aras de proteger los derechos de una población con capacidad disminuida como lo establece la ley 361 de 1997 que en su encabezado señala “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”.

Así mismo, llama la atención en que, a su juicio, no es necesario demostrar que el referido puente peatonal está perjudicando a la población discapacitada puesto que en fotos anexadas a la demanda se puede determinar que el puente no brinda las garantías necesarias para la población en mención; se evidencia con claridad que el puente no tiene rampas.

Al respecto, ha quedado acreditado en el proceso y no fue objeto de discusión que en la avenida Las Américas, calle 66 bis a 68 bis, concretamente frente al templo católico del barrio San Fernando en la calle 67 b, se localiza un puente peatonal; que, en efecto y como se afirma en el libelo, carece de rampas. De igual manera se encuentra probado que en la zona objeto de debate existe paso peatonal seguro semaforizado, específicamente son dos pasos peatonales ubicados en la calle 66 bis y 68 bis.

Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción popular fue impetrada alegando una presunta vulneración al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que como quedó esbozado en el acápite correspondiente, este derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, atañe a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población, es del caso traer a colación lo dicho por los testigos en cuanto a la edificación objeto de marras, esto es, su estructura y el cumplimiento y sujeción de la construcción a las disposiciones normativas del caso.

En su declaración, el testigo Marco Antonio Rendón Arboleda, ingeniero civil y director de obras de Infraestructura y equipamiento urbano de la Secretaría de Infraestructura municipal de Pereira, al ser cuestionado sobre el puente peatonal y las implicaciones de hacer una rampa como lo reclama la accionante, manifestó: “Resulta de que, el puente está ubicado, que tiene conexión directa con en la iglesia y la zona occidental de Cuba, y si bien está el puente que en este momento, no tiene rampas para personas con movilidad reducida o personas mayores de edad que tengan alguna dificultad para transitar, si hay unos accesos de paso a nivel que están semaforizados y cuentan con una seguridad para que la persona pase de manera idónea, y es uno a 63 m yendo hacia el intercambiador de Cuba y otro a 150 m aproximadamente, que es donde está el semáforo que está el laboratorio, que sé, Correa, no recuerdo bien, en toda la esquina, entonces la persona que vaya a hacer (sic), vaya a movilizarse y a desplazarse, no necesariamente tiene que utilizar el puente, puede utilizar esos 2 otros sitios que son pasos a nivel, pasos seguros, de hecho nosotros estuvimos evaluando pues primero la posibilidad de con este puente como está ¿cómo sería la intervención? Pues, primero, como es un puente que tiene, como lo dije, no sé exactamente cuándo fue construido, pero sé que como si fueran más de 10 o 15 años, en estos momentos por el espacio que hay por los andenes, por las casas, por la vía, por como está consolidado la zona, no permite en estos momentos hacer una obra que le permita hacer unas rampas.

Es importante tener en cuenta de que para nosotros y para la normatividad, para usted generar una rampa de accesibilidad, ya sea en un puente, esas tienen unas pendientes máximas en donde la persona vaya caminando y no va teniendo, digamos un agotamiento o una dificultad al hacerlo, nosotros hicimos el cálculo y es, digamos que, si fuéramos a intervenir el puente, primero tendríamos que hacer un estudio en donde nos puede generar temas de mover redes eléctricas que tocaría, pues volverlas subterráneas.

También podría tocar temas de gestión predial, porque requerimos más espacio para poder generar rampas en donde se pueda de manera segura y cumpliendo con la normatividad de que la persona ingrese al puente de (sic), o sea suba y baje, en términos coloquiales.” Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) De igual manera el testigo señaló que “si el puente en este momento necesita generar rampas para adecuarlo, la respuesta sería no, porque ya hay un paso a nivel que está asegurando de que la movilidad de estas personas lo puedan hacer por ese lado”.

Por su parte, la señora Diana Yaneth Osorio Bernal, secretaria de infraestructura de Pereira, precisó en su relato: “Efectivamente el puente fue construido en años anteriores y hoy tiene un deterioro significativo en términos de las condiciones técnicas y normativas que permiten que la población en condición de discapacidad o de movilidad reducida, pues puede acceder con una rampa específica en este puente elevado.

En esta misma medida entonces nosotros evaluamos la posibilidad de que se complemente, digamos, la construcción de este, la infraestructura necesaria para esto, pero saldría mucho mejor construir un puente peatonal nuevo que hacer la rehabilitación que se requiere, por la técnica constructiva y por, obviamente, no estar construido con la norma técnica existente que exige el Gobierno colombiano en este momento.

(…) los requerimientos financieros y económicos que tendría que hacer el Municipio para construir un puente nuevo, porque en las condiciones en que este está no sería posible (…)” Así mismo, el ingeniero civil Henry Martínez Barbosa, quien rindió dictamen pericial en el proceso, concluyó que no es viable complementar el puente existente con rampas laterales para la posibilidad de paso a personas con movilidad reducida toda vez que: “El puente peatonal fue diseñado y construido hace muchos años, cuando no existían las normativas y requisitos modernos sobre accesibilidad para personas con movilidad reducida”.

Y advirtió: “Es apenas lógico pensar que la estructura del puente no sea lo suficientemente fuerte o adecuada para soportar la carga adicional que implicaría la construcción de rampas sin realizar una remodelación completa. (…) Según la auscultación visual se observa que el espacio disponible en la ubicación actual del puente no es suficiente para cumplir con las normativas de accesibilidad (…) El diseño del puente puede no permitir la integración de rampas de manera armónica o segura.” Visto lo anterior, como bien lo precisó la Juez de instancia, si bien es cierto el puente peatonal ubicado en avenida Las Américas sentido norte – sur, entrando al sector de Cuba, cerca de la parte frontal del templo de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, San Fernando Cuba, Pereira, carece de rampas de acceso para la población con capacidades de movilidad reducida; también resulta ser cierto que, tomando en consideración el derecho colectivo invocado como vulnerado; esto es, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, no logró acreditarse que el puente en cuestión fue construido desconociendo la normativa en materia urbanística y usos del suelo requerida; es decir, ubicando rampas con pendientes adecuadas o ascensores con material antideslizante para el acceso seguro de población con limitaciones de Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) movilidad, toda vez que NO reposa en el dosier documento alguno ni tampoco fue informado por la parte demandante, el perito o los testigos, la fecha en la cual el puente fue construido, solo se tiene certeza que es antiguo y su construcción lo fue antes de expedirse la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”; al contrario, en su impugnación la parte accionante asevera, sin evidencia alguna, que el puente es anterior a la expedición de dicha ley, pero que la situación debe ser evaluada a la luz de la nueva regulación respecto de las personas con movilidad reducida.

En vista de lo anterior, dado que la parte actora no aportó ninguna otra prueba que permita afirmar que el puente peatonal de marras fue construido con posterioridad a la expedición de la ley y el reglamento que obligaba a la construcción de rampas o la ubicación de ascensores para el acceso seguro de personas en condiciones de discapacidad, no es posible concluir que dicha construcción, desde una perspectiva normativa, al momento de su construcción vulneró el derecho colectivo cuyo amparo se depreca en la demanda.

Ahora bien, dado que la finalidad de las acciones populares es proteger los derechos e intereses colectivos que son amenazados o vulnerados por las actuaciones de las autoridades o de particulares12. Buscan evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Y teniendo en consideración que la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar derechos o intereses colectivos, aquello significa que su propósito es evitar que una situación potencialmente perjudicial para la sociedad continúe o se produzca, sin que sea necesario esperar a que el daño se materialice, le asiste razón a la a quo al advertir que en aplicación al principio iura novit curia, resulta procedente pronunciarse sobre las implicaciones que los hechos narrados tienen sobre el acceso y disfrute del espacio público para las personas en condiciones de movilidad reducida.

Así las cosas, dado que es un hecho probado que el puente peatonal objeto de discusión carece de rampas, siendo una necesidad de la población, en especial de las personas con movilidad reducida, circular en la zona sin ninguna barrera que comporte un riesgo para su vida; no obstante, también se se observa de las pruebas que reposan en el plenario que, a 70 y 130 metros del puente peatonal, existen pasos 12 Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2007.

MP: Rodrigo Escobar Gil. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) a nivel semaforizados, que permiten transitar de un extremo a otro, de manera segura. Al respecto, el señor Marco Antonio Rendón Arboleda manifestó: “si bien está el puente que en este momento, no tiene rampas para personas con movilidad reducida o personas mayores de edad que tengan alguna dificultad para transitar, si hay unos accesos de paso a nivel que están semaforizados y cuentan con una seguridad para que la persona pase de manera idónea, y es uno a 63 m yendo hacia el intercambiador de Cuba y otro a 150 m aproximadamente, que es donde está el semáforo que está el laboratorio, que sé, Correa, no recuerdo bien, en toda la esquina, entonces la persona que vaya a hacer (sic), vaya a movilizarse y a desplazarse, no necesariamente tiene que utilizar el puente, puede utilizar esos 2 otros sitios que son pasos a nivel, pasos seguros (…) si se va por el por los pasos peatonales que están en estos momentos a nivel, si nos vamos para el que está a 63 m, haría un recorrido de 165 m aproximadamente, es decir, prácticamente la misma distancia. Ahora, es importante tener en cuenta de que las condiciones para establecer que el puente es necesario, pues uno tendría que hacer un estudio grande de movilidad en donde podría (sic) se determinaría si sí o si no, pero en este caso, como ya hay unos pasos a nivel, entonces se considera de que no son necesarios (…) Juez: Por favor, indique si los pasos a nivel a los que usted viene haciendo referencia se encuentran juntos o adyacentes a semáforos.

Contestó: Sí señora, a 63 metros ubicándonos mirando hacia el intercambiador de Cuba, a 63 metros tenemos paso semaforizado y a nivel que es el punto donde está el Ara y se pasa hacia el otro lado, entonces ese es un paso seguro porque está señalizado, está semaforizado y es un paso a nivel que puede pasar todas las personas con movilidad reducida incluso (…) Juez: ¿Los semáforos, el semáforo en esa franja, el que usted menciona existe en el paso peatonal, operan en ambos sentidos? Contestó: Sí señora, cuando los vehículos paran, en ambos sentidos, las personas pueden cruzar en ambos (…)” Y a manera de conclusión precisó: “no se hace necesario hacer un tipo de intervención de rampas al puente, ya que se cuenta con accesos peatonales seguros, en donde las personas de hoy en día incluso lo están utilizando (…) la finalidad del puente es comunicar lo mismo que los pasos a nivel (…) Es que, para nosotros, desde la ingeniería y con el experto de movilidad, la solución en estos momentos está dada.

O sea, la solución en estos momentos está en campo, funciona”. De otro lado, la testigo Diana Yaneth Osorio Bernal declaró sobre los pasos a nivel semaforizados: “(…) es importante plantear que hay un acuerdo municipal en el municipio donde se prima los pasos a piso, los pasos a nivel, no es cierto, de los peatones, entendiendo la facilidad que se puede tener, tanto para peatones en general, también para población en situación de discapacidad o movilidad reducida.

Y eso, pues, también genera una reflexión alrededor de 2 pasos a nivel, que existen unos 130 m y otros 70 M, en donde con el Instituto Movilidad se puede gestionar un proceso de mejorar la señalización, garantizar el proceso, porque están a la distancia del puente elevado entonces están a Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) 130 m uno y a 70 m el otro (…) la posibilidad que tenemos a 130 M y a 70 m poder generar la movilidad a paso de nivel, obviamente mejorando una señalización; pasos que ya existen, además que tiene semaforización, que existe en la Comunidad y generar un proceso para motivar a la Comunidad que pueda transitar por ellos (…) tienen espacio de semaforización y una señalización que está deteriorada.

O sea, digamos que podríamos mejorarla mucho más y por eso nos parece importante que se evalúe esa intervención que se puede hacer, y yo creo que con la ciudadanía del sector podría gestionarse ese paso a nivel, que además es mucho más cómodo en términos de movilidad y de tiempo de desplazamiento dado que está a uno a 130 y otro a 70 del paso a la altura (…) Juez: ¿Los semáforos y los pasos a nivel están ubicados en ambos sentidos de la vía? Contestó: Sí, señora.

(…) realmente los pasos a 130 m y hace y a 70 m, generando unos temas de señalización adecuada, de visualización y demás” Por su parte, el ingeniero civil Henry Martínez Barbosa en su dictamen propuso como alternativas viables: Visto lo anterior, atendiendo los elementos probatorios recaudados, es posible afirmar que en el sector existen pasos peatonales seguros y semaforizados, específicamente a la altura de las calles 66 B y 68 B. En la primera dirección se cuenta con semáforo y rampas que permiten un acceso directo y en condiciones adecuadas Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) a los andenes en ambos costados; en la segunda, esto es 68 B, aproximadamente a 130 metros del puente, se cuenta con un cruce con semáforo de fase exclusiva para peatones, señalización tipo cebra y accesos a nivel directo hacia ambos lados de los andenes. Para efectos de ilustración, en el dictamen pericial se observan estos dos pasos a nivel: Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) En ese contexto, se itera, si bien está demostrado que el puente peatonal en cuestión carece de rampas, no se logró probar la vulneración del derecho colectivo alegado como vulnerado, porque no se evidencia que las alternativas de movilidad implementadas por el ente territorial demandado resulten ineficaces o insuficientes para garantizar la libre circulación de personas con movilidad reducida.

Por el Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) contrario, se acreditó la existencia de opciones que permiten el tránsito seguro de este grupo poblacional en el área objeto de la presente acción. En consecuencia, en este caso en concreto, no es posible concluir que se esté vulnerando algún derecho colectivo a las personas en condición de discapacidad o movilidad reducida por el sólo hecho de que el puente peatonal no cuente con rampas de acceso; lo que materializaría en el asunto sub judice la violación alegada, sería la constatación de un puente sin rampas y además, la inexistencia de alguna otra alternativa para la circulación libre y segura de dicha población; pero se probó lo contrario.

En ese sentido, la afirmación realizada por la apelante al señalar que “dicho puente peatonal está perjudicando a la población discapacitada puesto que en fotos anexadas en la demanda se pude determinar definitivamente que el puente no da las garantías necesarias para la población en mención ya que se evidencia con claridad que el mismo no tiene rampas”, no tiene en cuenta ni el contexto espacial, ni la situación integral del sector; es decir, la existencia de dos pasos peatonales a nivel con semaforización ubicados en la zona.

Así las cosas, considera la Sala de decisión que, en lo relativo a construir rampas en el puente peatonal objeto de estudio, se encuentra demostrado que ya existen alternativas de movilidad que protegen de manera efectiva el derecho colectivo invocado. En particular, según los testimonios recibidos y citados ut supra, la distancia que deben recorrer las personas para utilizar los pasos peatonales semaforizados es equivalente o similar a la que implicaría el acceso a unas eventuales rampas en el puente.

Adicionalmente, dentro del marco de las acciones populares, no resulta procedente exigir de manera aislada el cumplimiento de un deber legal. Lo que se requiere es demostrar la vulneración de un derecho colectivo, circunstancia que no se configura en este caso pues se itera, la situación que invoca la demandante como generadora de vulneración de su derecho colectivo se encuentra protegida mediante una medida distinta a la pretendida, pero igual de útil y efectiva; esto es, la existencia de los dos pasos peatonales a nivel con semaforización y señalización en zonas cercanas al puente peatonal, con los que se garantiza las condiciones adecuadas de movilidad.

Conclusión: Acorde con lo expuesto, aunque se constató la ausencia de rampas en el puente peatonal objeto de la acción, las pruebas demuestran que el municipio de Pereira ha dispuesto alternativas de movilidad útiles, cercanas, seguras, accesibles y eficaces, que permiten el tránsito adecuado de personas con movilidad reducida en dicho sector.

Estas opciones, consistentes en pasos peatonales semaforizados a nivel con señalización y accesos directos, garantizan la circulación sin necesidad de enfrentar barreras físicas, y, por tanto, se torna ineludible confirmar la decisión a Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) la que arribó la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial, en tanto no se configura vulneración a derecho colectivo alegado ya que se encuentra protegido con las medidas alternas adoptadas por la entidad accionada. 6.

Costas en segunda instancia. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]».

De la norma en cita, se pueden establecer los siguientes aspectos fijados por el legislador en el marco de la acción popular (Art. 88 CN): (i) de manera general remite en materia de costas a las normas del procedimiento civil, hoy contenidas en el Código General del Proceso, y (ii) en relación con el demandante, limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe; además, en caso de mala fe de cualquiera de las partes, prevé la imposición de multa hasta de 20 SMLMV, destinada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, normativa que señala: «[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente13.

De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En lo referente a la condena en costas en acciones populares, el Consejo de Estado en múltiples providencias14 se ha venido pronunciando en favor del criterio de reconocimiento de costas a cargo de las entidades accionadas vencidas y en beneficio de los accionantes populares, tanto respecto de gastos que se acrediten causados, como de agencias en derecho, aun en los casos en que el actor popular hubiere actuado en nombre propio y no a través de apoderado.

Criterio que fue definido en sentencia de unificación el 06 de agosto de 2019,15 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con 13 Código General del Proceso. Artículo 361. 14 Consejo de Estado Sección Primera. C.P.: Oswaldo Giraldo Pérez, sentencia del 26 de marzo de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2012-00092-01(AP).

Consejo de Estado – Sección Primera: C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 24 de mayo de 2019, Radicación: 25000-23-24-000- 2010-00748-01 (AP). Consejo de Estado – Sección Primera. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 28 de junio de 2019. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00930-01 (AP). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho.

Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas: «[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». Ahora bien, dentro del presente asunto la parte accionante, presentó la acción popular en busca del amparo de los derechos colectivos y NO apela lo relacionado con la condena en costas en primera instancia pues le favorece; por lo tanto, pasará a estudiarse los argumentos de la sentencia de unificación para determinar si en el presente asunto se causaron costas en segunda instancia. La sentencia de unificación define las costas en los siguientes términos: Acción Popular - Apelación Exp.

Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) «[…] 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 75. De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia. 76.

Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del fallador. 77. Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso. 78.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas […]».

En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y, en acogimiento de las pautas jurisprudenciales de unificación del Consejo de Estado16 y los precedentes recientes17 sobre el tema, en los que a pesar de ser posteriores a la de unificación no impusieron condena en costas en segunda instancia por haber sido modificada la decisión recurrida, planteamiento este que acoge este Tribunal, por lo que no se condenará en costas en esta instancia, en razón de la decisión que adoptará la Sala sobre el fondo del presente asunto, lo cual encuentra respaldo en el precedente que acaba de ser citado, en el cual el órgano de cierre de lo contencioso 16 Consejo de Estado – Sección Primera.

C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja. 17 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja.

Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-001-2024-00389-01 (A-2041-2025) administrativo, luego del análisis de las costas que dio lugar a respaldar la condena impuesta en primera instancia por este Tribunal, decidió no imponer costas en segunda instancia: “SIN COSTAS en esta instancia”, como así se dispondrá en el sub examine.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el quince (15) de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expresadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente por comisión de servicios) DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»