TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de mayo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) Demandante: María Nubia Duque de Morales Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Tema: Sustitución asignación de retiro/ Fenómeno de la prescripción cuatrienal de las mesas pensionales / Accede/ Confirma / Decreto 1212 de 1990 norma aplicable para el momento en que falleció el causante, señor José Wilmar Morales.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el diecisiete (17) de julio de 2024, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de junio de 2024, que accedió las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES La señora María Nubia Duque de Morales, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en procura de las siguientes: 2.1.
Pretensiones 2.1.1 Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2810 del 05 de abril de 2022, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR-, en lo relacionado “al pago por nómina del acrecentamiento de la cuota de sustitución de asignación de retiro desde el día 31/01/2019, de acuerdo a la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004”. 2.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se modifique la fecha de la inclusión en 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR nómina del pago del 31/01/2019 al 23/12/1998 dejando inoperante la prescripción trienal. 2.1.3 Una vez se realice el cambio de la fecha se pague a la demandante el retroactivo desde el día 23/12/1999 hasta el 31/01/2019, con los intereses moratorios y la respectiva indexación de ley. 2.1.4 Se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. 2.2.
Hechos Pueden abreviarse así: 2.2.1 El señor José Wilmar Morales Giraldo (Q.E.P.D.) prestó sus servicios a la Policía Nacional entre los años 1960 y 1975, período al término del cual se le reconoció asignación mensual de retiro por parte de CASUR, en el grado de sargento segundo (suboficial), el cual falleció en el año 1990. 2.2.2 Con ocasión de su fallecimiento, mediante Resolución Nº 1878 de 1991, CASUR reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro, distribuyéndola en un 50 % a favor de su cónyuge, María Nubia Duque De Morales, y el 50 % restante a favor de sus hijas menores, Sandra Liliana Morales Duque y Andrea María Morales Duque, en un 25 % para cada una. 2.2.3 Posteriormente, en el año 1998, la entidad excluyó de nómina a las hijas beneficiarias: • A Sandra Liliana Morales Duque, el 15 de agosto de 1998, por haber cumplido la edad máxima de cobertura (24 años), al encontrarse estudiando. • A Andrea María Morales Duque, el 23 de diciembre de 1998, al cumplir 18 años sin acreditar condición de estudiante. 2.2.4 Dichas exclusiones no se realizaron mediante resolución ni acto administrativo formal, sino a través de simples comprobantes internos de exclusión de nómina, sin que mediara notificación alguna a la cónyuge beneficiaria.
El régimen aplicable al presente caso es el Decreto 1212 de 1990, cuyo artículo 175 establece que la cuota de los hijos en la sustitución de la asignación de retiro se extingue al cumplir 21 años, o hasta los 24 años cuando acreditan estudios. En aplicación de esta norma, ambas hijas perdieron definitivamente la calidad de beneficiarias en 1998, sin que la entidad procediera a extinguir 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR formalmente sus porciones ni a acrecentarlas a favor de la cónyuge, quien debió quedar con el 100 % de la prestación desde esa fecha. 2.2.5 El 31 de enero de 2022, la señora María Nubia Duque De Morales solicitó expresamente el acrecentamiento de la sustitución (con radicado ID 720756); mediante Resolución Nº 2810 del 05 de abril de 2022 (acto administrativo demandado), CASUR accedió al acrecentamiento, reconociéndole el 100 % de la asignación, pero limitó el pago del retroactivo al 31 de enero de 2019, aplicando la prescripción trienal. 2.2.6 La entidad justificó su actuación señalando que la exclusión de las hijas era un trámite interno no sujeto a notificación y que el acrecentamiento no se efectuó oportunamente por no mediar solicitud expresa de la cónyuge, invocando el principio de justicia rogada.
Frente a ello, el tres (03) de mayo de 2022, se interpuso recurso solicitando el reconocimiento retroactivo desde 1998, por considerar que la omisión fue imputable exclusivamente a la entidad; dicho recurso fue resuelto mediante Resolución Nº 6021 del 05 de julio de 2022, negando lo solicitado. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Constitución Política: artículos 29 y 48 ➢ Decreto 1212 de 1990 artículo 174 ➢ Decreto 4433 de 2004 artículo 11 ➢ Decreto 823 de 1995 ➢ Acuerdo 008 de 2001 Sostiene que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que debió declarar la extinción de las porciones pensionales correspondientes a las hijas mediante un acto administrativo, una vez estas alcanzaron la edad máxima, acto que debía ser debidamente notificado a las partes interesadas.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que CASUR procedió a excluirlas a partir del quince (15) de agosto de 1998 en el caso de la señora Sandra Liliana Morales Duque, y del veintitrés (23) de diciembre de 1998, respecto de la señora Andrea María Morales Duque, exclusiones que se efectuaron únicamente a través de comprobantes de exclusión en nómina.
La señora María Nubia Duque Morales nunca tuvo conocimiento formal de la extinción de la cuota parte correspondiente a las hijas, pues solo advirtió esta situación cuando dejaron de percibir la prestación en el año 1998. Precisa que no solicitó el aumento de su porción al 100 %, debido a su desconocimiento, 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR dado que consideró que el 50 % restante se perdía de manera definitiva, lo cual explica la importancia de la notificación mediante acto administrativo.
Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990, 1212 de 1990 y 4433 de 2004, las porciones pensionales que dejan de percibir los hijos deben acrecentarse en favor de la cónyuge, motivo por el cual la entidad debió expedir un acto administrativo mediante el cual informara a la demandante sobre su derecho al incremento del 100% de la pensión, de acuerdo con las normas citadas.
En relación con la justicia rogada, señala que esta no constituye un principio absoluto, sino flexible, de manera que se ve vulnerada cuando el juez advierte la transgresión de principios fundamentales de aplicación inmediata en perjuicio del demandante, o identifica una incompatibilidad entre una norma y la Constitución Política. Precisa que, en materia de pensiones o asignaciones de retiro, la justicia rogada opera como un instrumento para el juez al momento de resolver un caso concreto, pero no rige de igual forma el trámite administrativo adelantado por la entidad demandada, toda vez que no se discute el reconocimiento inicial de la prestación, sino el acrecimiento pensional de un derecho económico ya reconocido.
Manifiesta que la entidad demandada incurrió en enriquecimiento sin causa al abstenerse de pagar a la señora María Nubia Duque de Morales la porción del 50 % que le correspondía, puesto que desde el año 1998 extinguió el derecho asignado a las hijas del causante, sin proceder a su acrecimiento a favor de la cónyuge. Finalmente, respecto de la prescripción trienal contemplada en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, sostiene que esta no resulta aplicable al caso concreto, en razón a que el derecho pensional se hizo exigible desde el momento en que las hijas cumplieron la edad límite para la extinción de la cuota parte.
En ausencia de un acto administrativo que declarara dicha extinción y de su correspondiente notificación, considera imposible contabilizar un término de prescripción respecto de las mesadas. 4. Intervención de la entidad demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indica que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, en la medida que el señor José Wilmar Morales Giraldo, en vida percibía una asignación de retiro concedida mediante la resolución Nº 5038 del 18 de diciembre de 1975, conforme a las disposiciones del Decreto 2338 de 1971, norma que en su artículo 124 establece 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR claramente la extinción de las pensiones que “para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, exceptuando de esto último a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependen económicamente del Oficial o Suboficial”.
De conformidad a lo anterior, la entidad demandada no se encuentra de acuerdo con los argumentos de la parte demandante, en la cual indica que la norma aplicable es el Decreto 1212 de 1990, por cuanto claramente se observa que el reconocimiento de la asignación de retiro del señor José Morales se dio bajo los parámetros del Decreto 2338 de 1971.
Tras el fallecimiento del señor José Wilmar Morales Giraldo el 19 de septiembre de 1990, se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a su esposa, María Nubia Duque de Morales, mediante la Resolución 1878 del 15 de mayo de 1991. La prestación se distribuyó en un 50 % para la cónyuge supérstite y el otro 50 % para sus hijas Sandra Liliana y Andrea María Morales Duque, en partes iguales, pagos que debían realizarse a través de la madre hasta que las hijas alcanzaran la mayoría de edad.
El acto administrativo estableció que la prestación se extinguiría por las causales legales y que los beneficiarios debían acreditar anualmente su calidad, informando oportunamente cuando se configuraran causales de extinción, como nuevas nupcias o convivencia para la cónyuge, y para los hijos, situaciones como muerte, matrimonio o independencia económica al cumplir 21 años, sin perjuicio de eventuales reintegros.
Resalta que la resolución 1878 del 15 de mayo de 1991, es clara en indicar que la prestación se extinguiría por las causales de ley y que los beneficiarios quedan en la obligación de acreditar su calidad mediante aporte de pruebas legalmente pertinentes y dar aviso oportuno cuando se encuadren en alguna de las situaciones ya descritas; por lo tanto, estaban obligados los beneficiarios a informar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sobre las causales de ley que extinguen el derecho pensional que se les venía reconociendo, de tal suerte que los beneficiarios aceptaron el procedimiento efectuado por la entidad demandada para excluir de nómina a las señoras Sandra Liliana y Andrea María Morales Duque.
La señora María Nubia Duque de Morales presentó el 31 de enero de 2022 (oficio con radicado ID 720756), una solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se acrecentara su cuota de la sustitución de la asignación mensual de retiro, debido a la exclusión de sus dos hijas. Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución 2810 del 05 de abril de 2022, en la cual se incrementó su porcentaje del 50 % al 100 % y se ordenó el pago retroactivo de las mesadas causadas desde el 31 de enero de 2019, aplicando la prescripción trienal 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR prevista en el Decreto 4433 de 2004.
La entidad sostuvo que la demandante no podía reclamar un derecho que permaneció sin gestión alguna durante más de veinte años, pues conocía la exclusión de sus hijas desde 1998 y no efectuó reclamación alguna sino hasta el treinta y uno de (31) enero de 2022, lo que evidencia su conformidad con el trámite administrativo adelantado. 5.
Sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción cuatrienal del 50 % de la sustitución de la asignación mensual de retiro causada y las diferencias entre lo pagado y lo que se debió pagar por ese concepto, desde el 31 de enero de 2018, hacia atrás, por lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones números 2810 del 5 de abril de 2022 y 6021 del 5 de julio del mismo año, atendiendo la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que a través de la dependencia competente, expida un nuevo acto administrativo, en el que se extinga el derecho del 25 % de cada una de la asignación de retiro sustituida a las señoras Sandra Liliana y Andrea María Morales Duque a partir del 29 de julio de 1996 y 23 de diciembre de 2001, respectivamente; en consecuencia acrecer la porción del 50 % en favor de la señora María Nubia Duque de Morales a partir del 23 de diciembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2018 por prescripción cuatrienal.
De la liquidación de las mesadas de asignación de retiro ordenadas, se descontará lo reconocido y pagado por ese concepto a la señora María Nubia Duque de Morales, derivado de la resolución número 2810 del 5 de abril de 2022.
CUARTO: Sin condena en costas, por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el mismo artículo.
SÉPTIMO: Remítase copia de esta providencia a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos contemplados en el artículo 24:15 del Decreto 262 de 2000.
OCTAVO: Expídase a costa de la parte interesada las copias auténticas 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso.)
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas informáticos. (…)” Consideró, que en efecto a la señora María Nubia Duque de Morales se le reconoció el 50% de la sustitución de retiro en calidad de cónyuge del extinto sargento Morales y el 50% restante a sus dos hijas menores de edad; observando que Sandra Morales cumplió los 21 años desde el 29 de julio de 1996 y no acreditó estudios posteriores a 1995, por lo cual su derecho a la cuota parte se extinguió en esa fecha; a su vez, Andrea Morales cumplió 21 años el 23 de diciembre de 2001 y tampoco demostró continuidad en estudios, de modo que su derecho se extinguió a partir de dicha fecha.
La norma que regula la sustitución pensional es el Decreto 2338 de 1971, que en su artículo 124 prescribe que se extingue la pensión para los hijos cuando lleguen a la mayoría de edad, que para este caso es a los 18 años; sin embargo la entidad demandada en la Resolución Nº 1878 del 15 de mayo de 1991, a través de la cual se reconoce la sustitución pensional de asignación mensual de retiro, de manera acertada aplica el Decreto 1212 de 1990; así las cosas, la norma que define el acrecimiento de la prestación pensional no pude ser diferente a la que gobierna el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, en virtud del principio de inescindibilidad, que en este caso es el Decreto 1212 de 1990 vigente para la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 19 de septiembre de 1990.
De conformidad a lo anterior, extinguido el derecho de la señora Sandra Morales el 29 de julio de 1996, se debió acrecentar el porcentaje pensional en favor de la señora Andrea Morales, porcentaje que debió percibir hasta el 23 de diciembre de 2001, fecha que a su vez, surge el derecho de la señora María Nubia Duque de Morales, de que la sustitución pensional se acrecentara al 100%.
El Despacho concluyó que la entidad demandada debía aplicar el acrecimiento de manera automática una vez se extinguiera el derecho de sus dos hijas, sin exigir solicitud expresa, toda vez que de no hacerlo se estaría reteniendo recursos que no son de su propiedad y que constituyen un derecho en favor de los beneficiarios de la sustitución pensional, incurriendo en un enriquecimiento sin causa justa de conformidad a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-346 del 30 de junio de 2016. 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Aunado a lo anterior, también precisó que si bien, los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, las mesadas causadas si están sujetas al fenómeno de la prescripción, aplicándose en este caso la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por haber fijado erróneamente las fechas de extinción, acrecimiento y por aplicar la prescripción indebida; ordenando como restablecimiento del derecho, expedir un nuevo acto administrativo extinguiendo las cuotas de las hijas en las fechas legales, reconociendo el acrecimiento del 50% a favor de la señora María Nubia Duque de Morales desde el 23 de diciembre de 2001, con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 2018, por efecto de la prescripción cuatrienal, descontando los valores ya pagados. 6.
Recurso de apelación La parte demandada1, presentó su inconformismo bajo los siguientes argumentos: Advirtió que era un deber de la señora María Nubia Duque de Morales dar el correspondiente aviso de que a sus hijas se le extinguiría la prestación que se le venía cancelando por parte de la entidad CASUR y que como consecuencia de ello se le acrecentara el porcentaje de la sustitución de la asignación mensual de retiro; por lo tanto, no se encuentra de acuerdo con el Despacho al indicar que oficiosamente CASUR debía haber reconocido el acrecimiento de la sustitución a la señora María Nubia Duque de Morales, cuando es la misma demandante quien sabía de la extinción de la prestación de sus hijas, pues antes de completar su mayoría de edad, la prestación le venía siendo cancelada a la demandante, razones más que suficientes para acreditar que la carga y la obligación de informar a la entidad le corresponde a la señora María Nubia Duque.
También se aparta de la consideración del Despacho, en el entendido que la entidad CASUR tenía dineros retenidos y que se configura un posible enriquecimiento sin causa, situación que se aleja de la realidad ya que la entidad una vez extingue una prestación de esta índole, no conserva los dineros que por este concepto se venían cancelando y por el contrario se deja de solicitar al Ministerio de Hacienda que gire dicho rubro, pues el mismo ha sido objeto de extinción, es decir, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, nunca hará esta clase retenciones de dinero, 1 Archivo No. 15 del expediente digital 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR por lo tanto no se configura el enriquecimiento sin causa que indica en sus argumentos el A quo.
No puede pretenderse que la Caja de Sueldos de Retiro, reconozca derechos que no están debidamente consagrados en las normas vigentes y/o que no se encuentran debidamente ordenados por las autoridades judiciales o administrativas, como se presenta en el caso concreto, pues no se avizora en ningún aparte de la resolución que reconoce la sustitución pensional, el acrecimiento de dicha prestación, en caso del no cumplimiento de los requisitos legales, aunado a que la parte demandante guardó total silencio durante más de 20 años, para posteriormente en el año 2022 solicitar el mencionado acrecimiento.
Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo, debe decirse que en providencia que aclaró la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se precisó que la prescripción aplicable a las mesadas de asignación de retiro y pensiones de miembros de la fuerza pública, es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo previsto por la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-25-000-2015-00544-00 (1501- 15); esto es, aquella que contempla un término de tres (3) años.
Así las cosas, en el presente caso el Despacho aplicó una norma que no es la adecuada para el caso en concreto (artículo 155 del decreto 1212 de 1990), por lo que, en tratándose de reajustes salariales en asignación de retiro, sustituciones de estas y pensionales de los miembros de la fuerza pública, la prescripción aplicable es la trienal, contemplada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 2_DEMANDA17082022(.pdf) NroActua 1 13/09/2023 Acta reparto 1_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 13/09/2023 Auto requiere prueba previa a admisión 4_AUTOPREVIOREQUIERE(.pdf) NroActua 1 13/09/2023 Auto remite por competencia 12_AUTOREMITEPORCOMPETENCIA(.pdf ) NroActua 1 13/09/2023 Auto admite demanda 2_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 09/10/2023 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Notificación personal por buzón electrónico 4_ENVIODENOTIFICACIONAUTOADMITE DEMANDA(.pdf) NroActua 5 25/10/2023 Propone falta de competencia 5_PROPONEFALTACOMPETENCIA(.pdf) NroActua 6 09/11/2023 Contestación demanda 6_CONTESTACIONDEMANDACASUR(.pdf) NroActua 7 13/12/2023 Auto sentencia anticipada 8_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 9 24/04/2024 Notificación personal por buzón electrónico 9_ENVIONOTIFICACIONESTADOSEC033(. pdf) NroActua 10 25/04/2024 Sentencia de primera instancia 13_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 15 04/07/2024 Notificación personal por buzón electrónico 14_ENVIONOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf ) NroActua 16(.pdf) NroActua 16 04/07/2024 Recurso demandada 15_RECURSOAPELACIONSENTENCIACAS UR(.pdf) NroActua 17 17/07/2024 Auto concede recurso de apelación 16_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.pdf) NroActua 18 13/08/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 06/09/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 13/09/2024 Auto admite recurso de apelación 003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 24/09/2024 A Despacho para Sentencia 005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 25/10/2024 Solicitud impulso procesal 006SoliciImpulProcesDdte_MEMOWEB(.pd f) NroActua 10 11/02/2026 Respuesta impulso procesal 007RtaSolicImpulsProcesal(.pdf) NroActua 10 11/02/2026 8.
Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público El recurso de apelación se admitió mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 20242, de conformidad con la constancia secretarial que antecede3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- Competencia 1.1 En este punto es relevante hacer las siguientes precisiones: existe en el dosier una solicitud presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- el nueve (09) de noviembre de 2023 4, mediante la cual propone la falta de competencia por factor territorial, excepción que será abordada en esta providencia pues el juez de primer grado no emitió pronunciamiento alguno al respecto. 2 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo No. 005 ibídem. 4 Archivo digital No. 5 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 1.2 Ahora bien, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 10.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si hay lugar al acrecimiento automático de la pensión a favor de la demandante por el cumplimiento de la edad de 24 años de sus hijas o cuando mayores de 18 años dejan de estudiar y concretamente, se abordará el estudio de la prescripción exclusivamente frente a reparo concreto del único apelante; esto es, en cuanto a que las mesadas causadas con el acrecimiento de la asignación de retiro de la demandante debe ser aplicada con el Decreto 4433 de 2004 y no con el Decreto 1212 de 1990 tal como lo determinó el A quo.
También se entrará a analizar el asunto de la supuesta falta de competencia territorial que fue propuesto por la parte demandada después de la admisión de la demanda y no fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia. Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Marco legal pensional para los miembros de la Policía Nacional, sustitución pensional, prescripción, extinción, y (ii) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto. 11.
Asunto previo Excepción de falta de competencia territorial El artículo 100 del Código General del Proceso establece las excepciones previas: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.Falta de jurisdicción o de competencia 2.Compromiso o cláusula compromisoria. 3.
Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 6.
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8.
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” (negrilla del despacho) Mediante memorial radicado el nueve (09) de noviembre de 2023 5, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional propone la falta de competencia territorial y al respecto; es importante hacer salvedad de que el Juez de Primera Instancia no se manifestó sobre dicho planteamiento de la parte demandada, aun siendo esta una excepción previa de las enlistada en el artículo 100 del Código General del Proceso.
La parte demandada al proponer la falta de competencia manifestó lo siguiente: • Trae a colación varias sentencias del Consejo de Estado donde indica lo manifestado en el artículo 156 del CPACA – “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios…”, informando que en la hoja de servicio del extinto José Wilmar Morales Giraldo, se observa como última unidad laborada en la Policía Nacional, la Escuela Nacional de Carabineros, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C, por lo tanto, de conformidad al precedente jurisprudencial y a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, el presente asunto le corresponde ser adelantado por competencia (factor territorial) a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C y no a la ciudad de Pereira como lo aduce el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá D.C.; teniendo en cuenta que la sede principal de la entidad demandada está ubicada en la ciudad de Bogotá. De las actuaciones realizadas por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá se tiene: • La demanda fue radicada en los Juzgados Administrativos de Bogotá el dieciocho (18) de agosto de 2022, por reparto le correspondió al Juzgado 14 Administrativo6. • Mediante auto del catorce (14) de octubre de 20227, el Juzgado hizo un requerimiento previo solicitando a la parte demandante para que informará bajo la gravedad de juramento la dirección actual de notificaciones de la señora Nubia María Duque de Morales. 5 Archivo digital No. 5 6 Archivo digital No. 01 Acta de reparto 7 Archivo digital No. 04 Auto previo 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR • La parte demandante dio respuesta8 manifestado lo siguiente: • Así las cosas, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 20239 el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial por las siguientes razones: (…)” este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la acción, ya que trata de un tema pensional, el último domicilio de la demandante está registrado en la ciudad de Pereira, así como también, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR es una entidad con sede virtual en esa ciudad, por lo que la presente demanda será remitida en razón del territorio a los Juzgados Administrativos de Pereira en el departamento de Risaralda por reparto, - artículo 2o numeral 22.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 20203 -, por ser de su competencia. (…)” Ahora bien, el artículo 187 del CPACA establece lo siguiente: “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentra probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. (subraya del despacho). Por lo tanto, atendiendo las razones expuestas por la parte demandada, a lo manifestado por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá y al advertirse que el Juzgado de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno frente a la excepción de falta de competencia, esta sala de decisión procede a examinar dicha cuestión. Sobre el asunto de la competencia, el H. Consejo de Estado ha señalado: «[…] no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría perder el efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a: i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse.
En tal sentido, el artículo 16 del CGP, aplicable por remisión autorizada del artículo 306 del CPACA, prescribe al igual que lo hacía el artículo 21 del CPC, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga si en el 8 Archivo digital No. 07 declaración juramentada 9 Archivo digital No. 12 Auto remite por competencia 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR momento procesal oportuno ésta no fue discutida, salvo por algunos factores específicos.
Al respecto, se transcribe el artículo 16 del CGP: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Subraya fuera de texto) Lo anterior resulta suficiente para descartar una posible nulidad por dicha causa y al abordar la excepción tal como fue formulada, el artículo 156 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo establece lo siguiente: (…)” Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)” (subraya del despacho) Es importante precisar que el presente asunto corresponde a una controversia de naturaleza pensional y no de carácter laboral como lo sostiene la entidad demandada en el memorial mediante el cual propone la excepción de falta de competencia; en efecto, dicha entidad fundamenta su argumento en que el último lugar de prestación de servicios del causante fue la ciudad de Bogotá, razón por la cual considera que la demanda debía ser conocida por los Juzgados de esa ciudad o distrito, y porque CASUR tiene su sede en Bogotá; sin embargo, el artículo antes citado, indica que tratándose de asuntos pensionales, la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Al respecto, se tiene declaración juramentada 10 por parte de la demandante donde manifiesta que su domicilio es la (carera 20 # 3ª- 51 apartamento 1113 torre 1 conjunto pinares campestre, Pereira- Risaralda) y en cuanto a CASUR si bien, su sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá, no puede perderse de vista que se trata de una entidad de orden Nacional la cual presta atención al público a través 10 Archivo digital No. 11 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR de dependencias y puntos de atención en distintas regiones del país, entre ellas la ciudad de Pereira, como se evidencia en la página web11: Aunado a ello, en la página principal de CASUR se cuenta con la dirección física y electrónica donde presta sus servicios en la ciudad de Pereira: En consecuencia, al existir presencia institucional y prestación efectiva del servicio por parte de la entidad demandada en el lugar de domicilio de la demandante, se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 156 del CPACA, razón por la cual el Juzgado Primero Administrativo de Pereira si era competente para conocer del presente asunto.
Ahora bien, para reforzar la tesis expuesta, el Tribunal se alinea con la postura adoptada por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B, en auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2026, mediante el cual se resuelve un conflicto de competencia respecto de cual Juez es competente en asuntos pensionales en relación con el domicilio del demandante cuando la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio y en donde para el caso concreto la autoridad demanda es CASUR, así: (…)”14.
En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA.
En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales. 16. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales.
Además, es importante tener en cuenta 11 Puntos de atención al veterano policial - Casur 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR que la regla de competencia en mención no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021.
Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que: […] precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. (…)” (subrayas y negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de competencia por factor territorial, toda vez que en el presente caso el Juzgado Primero Administrativo de Pereira sí se encontraba habilitado para conocer del asunto.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada y a las reglas previstas para los asuntos de naturaleza pensional, la competencia territorial se determina a partir del domicilio del demandante, máxime cuando la entidad demandada es del orden nacional y cuenta con presencia institucional y prestación de sus servicios en distintas regiones del país, incluida para este caso la ciudad de Pereira. 12.
Marco legal pensional para los miembros de la Policía Nacional, sustitución pensional, prescripción, extinción De conformidad con la fecha de defunción del causante; esto es, diecinueve (19) de septiembre de 1990, el Decreto 1212 de 1990 “Por medio del cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, se encontraba vigente y dicha norma establece el régimen especial de prestaciones sociales aplicable a los miembros de la Policía Nacional, así como a sus beneficiarios, regulando, entre otros aspectos, el reconocimiento a la asignación de retiro, la sustitución pensional, los beneficiarios y causales de extinción. 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR El artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 establece los requisitos para la asignación de retiro, así: “ARTÍCULO 144.
ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1 º. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.
PARAGRAFO 2 º. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Ahora bien, respecto a la muerte en goce de asignación de retiro o pensión, el artículo 172 y 173 del Decreto 1212 de 1990 establece los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para que se cause el derecho a la sustitución pensional; esta disposición garantiza la continuidad en la protección económica del grupo familiar del causante: “ARTÍCULO 172.
MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.” “ARTÍCULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” El Decreto 1212 de 1990 también regula las causales de extinción de las pensiones en su artículo 174, señalando los eventos en los cuales el derecho reconocido cesa, tales como la pérdida de las condiciones legalmente exigidas o la ocurrencia de hechos que la ley expresamente prevé como extintivos: “ARTÍCULO 174.
EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARAGRAFO 1 º. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.
PARAGRAFO 2 º. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a la cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 10 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.” 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Finalmente el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 establece las reglas relativas a la prescripción de las acciones encaminas al reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas allí: “ARTÍCULO 155.
PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” 13.
De lo probado en el proceso. 13.1. De la prueba documental 13.1.1. La señora María Nubia Duque de Morales y el señor José Wilmar Morales Giraldo contrajeron matrimonio católico el 23 de junio de 197412. 13.1.2. Registro civil de nacimiento de la señora Andrea María Morales Duque13 y Sandra Liliana Duque Morales14, hijas de la señora María Nubia y José Wilmar. 12 Archivo digital No. 2- Folio 44 13 Archivo digital No. 2 – Folio 56 14 Archivo digital No. 2 – Folio 45 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 13.1.3.
Mediante Resolución Nº 5038 del 18 de diciembre de 197515 le fue reconocida asignación de retiro al señor José Wilmar Morales Giraldo. 13.1.4. Reposa registro civil de defunción del señor José Wilmar Morales16, del cual se desprende que el causante falleció el 19 de septiembre de 1990. 13.1.5. Resolución Nº 1878 del 15 de mayo de 199117 mediante la cual se reconoce sustitución de asignación de retiro a la señora María Nubia Duque de Morales en calidad de cónyuge y a las dos hijas Andrea Morales y Sandra Morales. 15 Archivo digital No. 2 – Folio 49-51 16 Archivo digital No. 2 – Folio 75 17 Archivo digital No.2 – Folio 94-95 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 13.1.6.
Resolución Nº 2810 del 05 de abril de 202218 por medio de la cual se extingue y acrece cuota de sustitución de asignación mensual de retiro de la señora María Nubia Duque de Morales. 14. Del caso concreto Corresponde a este juez colegiado determinar si le asiste razón a la parte demandada al sostener que en el presente asunto, que no había lugar al acrecimiento de la pensión una vez las hijas de la demandante cumplieran 24 años si estaban estudiando o se cumplieran las condiciones establecidas en la norma y frente a la prescripción, si aquella debe ser aplicada con el Decreto 4433 de 2004 tal y como se indicó en la Resolución 2810 de 2022 por medio de la cual se reconoció el acrecimiento de la sustitución pensional, o si por el contrario, es acertada la postura adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de aplicar lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 norma vigente para el momento del fallecimiento del causante. 3.3.2.
Análisis sustancial Ahora bien, afirma la parte demandada que no se encuentra de acuerdo con la postura del juzgado de Primera Instancia en cuanto a la afirmación de que CASUR debía reconocer por mandato de la norma el acrecimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Nubia Duque de Morales, toda vez que era la propia demandante quien conocía la extinción del derecho pensional de sus hijas, dado que 18 Archivo digital No. 2- Folio 184-186 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR antes de que estas alcanzaran la mayoría de edad la prestación le era pagada directamente en su calidad de progenitora, razón por la cual le correspondía informar tal circunstancia a la entidad.
Así mismo, se aparta de la apreciación según la cual existiría un enriquecimiento sin causa por supuesta retención de dineros, precisando que, una vez extinguida la prestación, CASUR deja de solicitar el giro de los recursos correspondientes al Ministerio de Hacienda, por lo que no conserva sumas indebidamente; resultando improcedente exigir el reconocimiento de derechos no previstos en la normatividad vigente ni ordenados por autoridad competente, máxime cuando en la resolución que reconoció la sustitución pensional no se dispuso el acrecimiento y la parte actora guardó silencio por más de 20 años, solicitando dicho acrecimiento en el año 2022.
Finalmente, la parte demandada manifiesta que el A quo aplicó una norma que no es la adecuada para el caso concreto, toda vez que para efectos de prescripción de las mesadas de asignación de retiro y pensiones de miembros de la fuerza pública, es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 donde se establece una prescripción de 3 años y no la prescripción cuatrienal contemplada en el Decreto 1212 de 1990.
Al respecto, esta Sala encuentra del material probatorio obrante en el expediente, que la resolución Nº 1878 del 15 de mayo de 1991 reconoció la sustitución pensional a la señora María Nubia Duque de Morales en un 50% en calidad de cónyuge y el otro 50% para sus hijas Andrea Morales y Sandra Morales hasta que cumplieran los 21 años o 24 años si estaban estudiando, fecha en la cual se extinguiría su derecho pensional de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990.
Así las cosas, el A quo realizó el estudio pertinente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la extinción del derecho pensional de las hijas del señor José Wilmar Morales, donde se determinó que para la señora Sandra Liliana Morales Duque el derecho pensional se extinguió el 29 de julio de 1996 cuando cumplió los 21 años, sin que se encontrara acreditado que continuó sus estudios; ahora bien, la misma situación se presentó con la señora Andrea María Morales la cual no acredito estudios y alcanzó la edad de 21 años el 23 de diciembre de 2001, por lo que la extinción de la cuota parte de la sustitución de la prestación ocurrió en dicha fecha y es a partir de ahí que le asistía el derecho a la señora María Nubia Duque Morales de acrecentar su sustitución pensional al 100%.
Para dar solución al primer problema jurídico, baste con indicar que es el propio 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR marco normativo; esto es, el artículo 174 del Decreto 1212 del 08 de junio de 1990, norma vigente al momento del deceso del causante (19-SEP-1990), el que expresamente indica, que “la extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente y que la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge”; luego entonces, lo afirmado por el A quo encuentra respaldo en el marco normativo, CASUR si estaba obligada a acrecer el monto de la mesa pensional si constataba que alguna de la hijas beneficiarias llegaba a los 24 años o no estaba estudiando después de los 18 años y no lo hizo.19 Frente al debate judicial referido a la prescripción, tal como es formulada en la apelación, que no en la demanda, este Tribunal Administrativo es de la postura que la inactividad de la parte interesada 20 al realizar la reclamación 21 de sus mesadas pensionales ante la entidad demandada, materializa una falta de interés respecto a dicha prestación y aquello debe ser tenido en cuenta al momento de realizar el análisis de dicha figura y para el caso concreto, lo único que habrá de determinarse es si aquella es de tres años como lo plantea la entidad impugnante con base en el Decreto 4433 de 2004 o de cuatro años como la fijó el A quo acogiendo lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.
Respecto a la prescripción, la parte demandada alega que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 43 de Decreto 4433 de 2004: “ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). - Radicación número: 08001-23-31- 000-2010-00983-01(3178-15) - Actor: CECILIA DEL SOCORRO SIERRA DE BARRAGÁN - Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
“Finalmente, la Sala considera indispensable precisar que, cuando se cumplan los supuestos para que la mesada pensional acrezca, a raíz de la pérdida del derecho del hijo beneficiario82 del 50% restante de la prestación, esta deberá ser distribuida en la proporción antes descrita, entre las dos beneficiarias ya citadas.” 20 Consejo de Estado.
Sección Segunda.C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad Interno 2018-2021 Demandante: María Aurora Mora de Sánchez. Demandado. CASUR – Providencia 18 de septiembre de 2025: “En estos casos, para definir la fecha de efectividad del pago se debe tener en cuenta si existió inactividad de la parte interesada al omitir presentar la reclamación pensional o dejar de controvertir el derecho reconocido a la cónyuge.” 21Consejo de Estado.
Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Radicado 2500-23-42-000- 2015-05560-01 (0727-19) Demandante: Pedro Enrique Peña Bernal. Demandado: Cremil 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” (subrayas del despacho) Sin embargo, esta sala de decisión encuentra probado que mediante Resolución Nº 1878 del 15 de mayo de 1991 por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora María Nubia Duque de Morales, la entidad demandada reconoció la prestación de conformidad a lo regulado en el Decreto 1212 de 1990, como se evidencia a continuación: Ahora bien, el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández22, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, estableció lo siguiente: (…)” Ahora bien, esta Corporación, en sentencia del 1º de marzo de 2018 precisó que, tratándose de la sustitución pensional, no es posible aplicar retrospectivamente la ley posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, por cuanto la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no otra posterior.
(…)” (subraya del despacho) De conformidad a lo manifestado por la jurisprudencia previamente citada y transcrita, que es compartido por este tribunal y que es además, la tesis planteada por el A quo, en el fallo de primer grado, el acrecimiento de la prestación pensional no puede ser diferente a la que gobierna el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, en virtud del principio de inescindibilidad, que en este caso es el Decreto 1212 de 1990.
Así las cosas, como el señor José Wilmar Morales falleció el diecinueve (19) de septiembre de 1990 y la sustitución pensional de la demandante fue reconocida en aplicación del Decreto 1212 de 1990; el reconocimiento del acrecimiento pensional debe ser reconocido por lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, norma vigente en dicho momento.
Bajo esa óptica, advierte la Sala que en el sub examine, en efecto, la demandante tenía derecho a que la sustitución pensional de asignación de retiro se acrecentara al 100% a partir del 23 de diciembre de 2001 fecha en la cual su última hija cumplió los 22 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A- consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández- Radicación número: 25000-23-42-000-2015- 05702-01(3819-19) Actor: MARÍA FLORALBA QUINTANA GÓMEZ - Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)- sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 21 años; no obstante, sólo hasta el mes de enero del año 2022 solicitó a la entidad dicho reconocimiento, por lo tanto, es a partir de la fecha en que se radicó la reclamación que debe contabilizarse el término correspondiente para determinar cuáles mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción que para el caso que nos ocupa es de carácter cuatrienal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, así:
ARTÍCULO 155. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Acorde con lo expuesto, se tiene que la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento al acrecimiento de la sustitución pensional fue presentada el treinta y uno (31) de enero de 202223 con radicado ID 720756, según el hecho 3.1224 de la demanda, corroborado por el contenido de los actos administrativos demandados25 y la demanda fue presentada en el dieciocho (18) de agosto de 202226, por lo que la demandante como bien lo manifestó el A quo tiene derecho al reconocimiento del acrecimiento de la sustitución pensional desde el veintitrés (23) de diciembre de 2001; pero, con efectos fiscales a partir del treinta y uno (31) de enero de 2018, por haber operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal.
Conclusión: De conformidad a lo anterior, los argumentos esbozados en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada no están llamados a prosperar y por esa razón, será confirmada la sentencia apelada. 4. Costas en segunda instancia 23 Archivo digital No. 2 – Folio 184 24 25 26 Archivo digital No. 1- Acta de reparto 66001-33-33-001-2023-00339-01 (A-1030-2024) María Nubia Duque de Morales Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar no probada la excepción de falta de competencia por factor territorial, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO (Ausente por comisión de servicios) DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»