REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Accionante: Herman Darío Loaiza Calle Accionados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y otro La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, ha instaurado acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Instituto de Movilidad de Pereira, para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad de locomoción, derecho al trabajo, mínimo vital, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. I.
HECHOS. 1.1. La parte actora manifiesta que el 04 de mayo de 2022 se presentó un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo de su propiedad, hecho que dio lugar a la imposición del comparendo No. 66001000000032000492. 1.2. Señala que, desde el inicio del procedimiento administrativo, sostuvo que no era quien conducía el vehículo, circunstancia que afirma nunca fue desvirtuada.
Indica que el verdadero conductor se presentó con posterioridad ante el Instituto de Movilidad de Pereira al día siguiente de los hechos y a la audiencia, reconociendo su responsabilidad. 1.3. Precisa que durante el procedimiento se practicó prueba de alcoholemia al accionante y no al conductor real, lo cual constituye, en su criterio, una irregularidad.
Añade que los agentes de tránsito manifestaron no haber observado al accionante conduciendo el vehículo, lo que eliminaría un elemento esencial para la configuración de la infracción. 1.4. Sostiene que mediante Resolución No. 180 del 03 de abril de 2023, el Instituto de Movilidad de Pereira le impuso sanción consistente en multa, Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 2 suspensión de la licencia de conducción y registro de alerta sobre el vehículo de placas FIO593, decisión que fue objeto de recurso y posteriormente confirmada. 1.5.
Refiere que la entidad sustentó su decisión en un video que califica como no concluyente, el cual asegura, fue incorporado fuera del término legal. 1.6. En atención a lo anterior, indica que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida en el mes de enero de 2025. 1.7.
Afirma que, a la fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años desde la ocurrencia de los hechos y aproximadamente dieciséis (16) meses desde el inicio de la actuación judicial, sin que se haya fijado fecha para la audiencia inicial, lo que, a su juicio, evidencia mora judicial. 1.8. Finalmente, expresa que durante todo este tiempo las sanciones impuestas continúan produciendo efectos, generándole un perjuicio grave, actual y continuo, consistente en: • La suspensión de su licencia de conducción por más de cuatro (4) años, lo cual considera desproporcionado. • La imposibilidad de ejercer su actividad laboral, al depender de la conducción. • La afectación de su mínimo vital, así como la generación de gastos adicionales en transporte. • La imposibilidad de disponer del vehículo, debido a la alerta administrativa vigente.
II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Del escrito de tutela se entiende que se invoca como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad de locomoción, derecho al trabajo, mínimo vital, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. III. PRETENSIONES Solicita la parte actora:1 «[…] 1 Samai – Documento 2 – Página 6.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 3 PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales invocados. SEGUNDA. Ordenar la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones sancionatorias, mientras se decide de fondo el proceso contencioso administrativo. TERCERA. Ordenar al Instituto de Movilidad de Pereira: 1.
Eliminar la alerta sobre el vehículo 2. Levantar la suspensión de la licencia CUARTA. Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira: Impulsar de manera inmediata el proceso Fijar fecha para audiencia inicial en término perentorio QUINTA. Como medida provisional, se ordene de forma urgente la habilitación temporal de la licencia de conducción.».
IV. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS - La Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Pereira2, dio contestación a la demanda, en la cual expone que, como consecuencia de las modificaciones en las competencias asignadas a los jueces administrativos —vigentes a partir del 25 de enero de 2022, en virtud de la Ley 2080 de 2021—, se produjo un incremento significativo en el número de procesos ingresados, sin que ello hubiera implicado un aumento proporcional en los recursos o en la capacidad operativa de los despachos, lo que ha generado una mayor carga laboral.
Indicó que, para el año 2021, el despacho a su cargo registró 273 ingresos; en el año 2022, 406 procesos; en el 2023, 408; y en el 2024, 424 procesos, año en el cual fue radicado el asunto objeto de estudio. Resaltó que el distrito judicial mantiene el mismo número de juzgados y que cada despacho conserva igual capacidad operativa que tenía antes de la referida reforma.
Señaló, además, que, aunque el despacho presenta un índice total de evacuación del 119 % para la vigencia 2025, el inventario de procesos continúa en aumento, registrando a la fecha un ingreso de 195 procesos. En cuanto al caso concreto, manifestó que el proceso ha cursado dentro de términos razonables, atendiendo a la carga laboral existente, incluyendo las actuaciones de admisión y el trámite de la medida cautelar.
Precisó que, mediante auto del 24 de julio de 2025, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 180 del 3 de abril de 2023 y 024 del 23 de octubre de 2023, decisión que, 2 Visible documento 007- SAMAI. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 4 según indicó, no fue objeto de recurso por la parte actora.
Aclaró que no se configura mora judicial injustificada, pues el eventual retraso en la fijación de la audiencia inicial obedece al alto volumen de procesos y al respeto del turno correspondiente, en aplicación del principio de igualdad. Así mismo, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales que no han sido agotados y el proceso ordinario aún se encuentra en trámite.
Finalmente, indicó que, con anterioridad a la notificación de la presente acción de tutela, el despacho ya había programado la fecha y hora de la audiencia inicial, fijándola para el 6 de agosto de 2026, aportando como prueba el respectivo hipervínculo. Concluyó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales y que, en todo caso, se configura un hecho superado. - Instituto de Movilidad de Pereira3, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones, señalando que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de un medio de control judicial idóneo actualmente en curso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En dicho escenario, el actor ya ha planteado las mismas inconformidades relacionadas con presuntas irregularidades, razón por la cual la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional. Adicionalmente, indicó que el accionante solicitó medidas cautelares dentro de ese proceso, las cuales fueron negadas por el despacho judicial, sin que se hubieran interpuesto los recursos ordinarios contra esa decisión. Esto evidencia la intención de acudir a la tutela para reabrir un debate que ya ha sido objeto de estudio por la jurisdicción competente.
De igual forma, resaltó que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso ordinario se encuentra activo y en trámite, con audiencia programada, lo que descarta la procedencia de una 3 Se observa documento 008 – SAMAI. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 5 intervención excepcional del juez constitucional.
Asimismo, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar la legalidad de actos administrativos ni para efectuar valoraciones probatorias o establecer responsabilidades, competencias que corresponden de manera exclusiva al juez contencioso administrativo. En conclusión, sostuvo que, al existir un medio judicial eficaz en curso y no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales, se deben negar en su totalidad las pretensiones del accionante frente al Instituto de Movilidad de Pereira.
III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a la Sala de Decisión determinar, en primer lugar, si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como consecuencia de la presunta mora en fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 66001-33-33- 006-2024-00137-00; o si, por el contrario, en el trámite de la presente acción de tutela se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
En segundo término, la Sala deberá establecer si el Instituto de Movilidad de Pereira ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales del actor, o si, como lo sostiene la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz —esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho—, el cual, además, ya fue promovido por el accionante y actualmente es de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 6 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) la acción de tutela y su procedencia; (ii) los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto. 3.1.
Acción de tutela -procedencia. La acción de tutela es concebida como un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior.
De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 7 3.
Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. -Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el sub examine, el señor Herman Darío Loiza Calle, actuando mediante apoderado judicial, solicita la protección de sus garantías iusfundamentales presuntamente conculcados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en razón a la mora en la expedición del auto mediante el cual se convoque a la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 66001333300620240013700.
Adicionalmente, el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Instituto de Movilidad de Pereira, entidad que según afirma, le impuso sanción consistente en multa y suspensión de la licencia de conducción, así como la generación de una alerta sobre su vehículo. En consecuencia, pretende que se ordene a dicha autoridad eliminar la alerta que recae sobre el automotor de placas FIO593, marca Toyota, y proceder al levantamiento de la suspensión de su licencia de conducción. En efecto, en el presente asunto se advierte que el accionante funge dentro del trámite de esta tutela a través de apoderado judicial, y al respecto se observa: “ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Resaltado fuera del texto) Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 19914, se tiene por satisfecho el requisito en mención, en la medida en que la 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 8 presente acción de tutela fue instaurada por el señor Herman Darío Loaiza Calle, quien actúa a través de togado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales. -En relación con la legitimación por pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otros, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares.
En el sub examine, la solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que ostenta la competencia para determinar la convocatoria de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 6001333300620240013700, razón por la cual se encuentra debidamente legitimado.
De igual modo, se advierte la legitimación del Instituto de Movilidad de Pereira, en tanto la acción constitucional también se encamina en su contra por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco del trámite administrativo adelantado por dicha entidad. Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este principio, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración5.
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable. En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”6, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”7 La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias: 5 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 6 T-153-17 7 T-153-17 Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 9 “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Así pues, en los términos en que se formula la presente acción constitucional, se observa que el accionante sustenta la alegada afectación en la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, derivada de la tardanza en la expedición del auto mediante el cual se fija fecha y hora para la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 6001333300620240013700.
En ese contexto, se tiene por satisfecho el requisito en comento, en la medida en que la presunta vulneración se plantea como continua y vigente en el tiempo, al fundarse en una omisión atribuida a la autoridad competente. Dicha situación, según se afirma, ha impedido la definición de la alegada afectación al debido proceso dentro del trámite administrativo, la cual se atribuye, de manera preliminar, al Instituto de Movilidad de Pereira. -Subsidiariedad: Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;
(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional8 ha reiterado de manera uniforme que dicha característica impide que este mecanismo, de naturaleza excepcional y de ámbito restringido, se erija en la vía principal para la protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, ha precisado que su procedencia se encuentra supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos o eficaces, o a la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Veamos: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común 8 T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 10 garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Igualmente, precisó que la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones9: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;
(iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”. En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela.
En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. Frente a la segunda situación de excepción, señaló que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente: (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad10. De lo anterior, se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, pues este debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos 9 Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003 10 Sentencia T- 275 de 2012 Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 11 invocados11, y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza o conculcación del derecho fundamental del accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.
De ser así, con el fin de determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor (a), ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.
Así las cosas, la tutela fue concebida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada 11 T-795 de 2011 Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 12 de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no, inexistentes.
Es estos términos, le corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la procedencia de las acciones de tutela que se interpongan. De conformidad con lo anterior y tal y como se indicó, las pretensiones están dirigidas a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del señor Herman Darío Loaiza Calle, y como consecuencia se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira que fije fecha para la celebración de la audiencia inicial en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 66001333300620240013700.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala estima superado el requisito de subsidiariedad, respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derivada de la presunta inactividad y mora en la expedición del auto que convoca a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
En este contexto, y conforme lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales por parte de la autoridad judicial. Ahora bien, en lo concerniente a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso atribuida al Instituto de Movilidad de Pereira, y a la luz de la Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 13 jurisprudencia previamente reseñada; se precisa que, una vez efectuado un análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, advierte que las pretensiones de la parte actora encaminadas a que se dejen sin efectos las decisiones de suspensión inmediata de las resoluciones sancionatorias, así como la habilitación transitoria de la licencia de conducción mientras se adopta una decisión de fondo en el proceso contencioso administrativo, no son susceptibles de amparo a través del presente mecanismo constitucional.
Lo anterior, por cuanto se evidencia la existencia de un medio ordinario de defensa idóneo para controvertir tales actos administrativos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, de hecho, ya ha sido ejercido por la parte actora, quien incluso solicitó la correspondiente medida cautelar, la cual fue negada.
En consecuencia, la acción de tutela no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales. 3.2. Alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En virtud del artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a que dentro de la actuación judicial o administrativa se le garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
En concordancia con esta disposición constitucional, el artículo 228 superior establece que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado. Estas disposiciones constitucionales fueron desarrolladas por la Ley 270 de 1996– Estatutaria de la Administración de Justicia –para señalar una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°)12, la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Con fundamento en estos principios constitucionales y legales, se impone a los funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, el deber de atender los términos procesales fijados por el legislador mediante normas de carácter público, e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. En ese orden, la Corte 12 El artículo 4° de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, cuyo inciso primero preceptúa: “Celeridad y Oralidad.
La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.
(Mediante sentencia C-713 de julio 15 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara que se convertiría en la Ley 1285 de 2009, por carecer de vicios de procedimiento en su formación. En esa oportunidad los incisos 1° y 2° del artículo 1° ibídem fueron declarados condicionalmente exequibles “en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.”).
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 14 ha precisado que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."13 A la vez, la guardiana de la Constitución ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas14, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho judicial, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión15.
Sobre el particular, esta Corte en sentencia T- 357 de 2007 reiteró que: «…la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia… Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.
Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos». Del precedente constitucional citado, se destacan dos aspectos: primero, cuando no se puede probar la falta de justificación “la dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, una violación del derecho al debido proceso.”16 Aunque se aclara que frente a la problemática descrita, le corresponde al juez, en virtud del valor constitucional de la justicia y del deber que le asiste a las entidades que la administran, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar los pormenores de dicha situación a las autoridades competentes –Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa- para que adopten las medidas de descongestión 13 Sentencia T-348 de 1993. 14 En sentencia T-527 de 2009, donde se abordó un asunto relacionado con el tema objeto de estudio, la Corte afirmó: “El problema de la mora judicial no depende exclusivamente de los jueces que deben resolver los procesos.
Tratándose de la multicausalidad de estas contrariedades es particularmente ilustrativa la exposición de motivos dentro del trámite legislativo que antecedió a la expedición de la Ley Estatuaria 1285 de 2009, en la cual se analizaron detalladamente las causas que han hecho crítica la congestión de los estrados judiciales”. 15 Ver Sentencia T-030 de 2005. 16 Sentencia T-357 de 2007 Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 15 correspondientes, como también comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su proceso.
Para la Corte, en este tipo de casos «(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes.
En otras palabras, dicha situación no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales17 de la organización y funcionamiento de la rama judicial».
Y, segundo, tanto en el trámite normal que deben surtir los procesos consignados en un despacho, como en una circunstancia que implique dilación en la resolución de dichos asuntos18, la Corte resalta el contenido del inciso primero del artículo 18 de la Ley 446 de 199819, que preceptúa que los Jueces deben dictar las sentencias dentro de los procesos de las diferentes jurisdicciones, «en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse».
Salvo las excepciones fijadas únicamente para modificar la prelación de ese sistema: (i) los casos de sentencia anticipada o de prelación legal; y, (ii) en materia Contencioso Administrativa, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del 17 Resulta relevante recordar el contenido de varias disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congestión de los despachos judiciales, así: “ARTICULO 63.
DESCONGESTION. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.
Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.”|| “ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.”|| “ARTICULO
87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos: 2. La eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales.”|| “ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 3.
Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.” (Subrayado fuera de texto) 18 En sentencia T-527 de 2009 la Corte determinó que: “Por todo lo anterior, aunque no se desconoce la afectación que para los ciudadanos deviene de las trabas en la resolución de sus conflictos, la forma para mantener la equidad entre aquéllos es la estricta conservación de los mecanismos más ecuánimes para resolver los asuntos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales, como es el caso de seguir el estricto orden cronológico de los trámites.
Ello, sin menoscabo de aquellas excepciones razonadas, impuestas por la Constitución o la ley, para dar prelación a ciertas acciones, recursos, peticiones o trámites”. 19 Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 16 Ministerio Público, por la importancia jurídica y trascendencia social del mismo. En los demás eventos, según el inciso 2° ibidem la alteración de aquel método es causal de mala conducta. En síntesis, el incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo violación al debido proceso20, ya que se entiende justificado el retraso cuando el funcionario que administra justicia, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”21, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto.
De igual forma, ante la congestión judicial que cause una mora en la solución de los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho, el juez deberá atender el orden de ingreso de los expedientes para dictar sentencia, salvo que exista una excepción legal que permita modificar la prelación. Sin perjuicio de lo expuesto con antelación, la Corte quiere resaltar que la congestión judicial como problemática que afecta el funcionamiento normal de los despachos a nivel nacional, no puede constituirse en razón válida y reiterada para desconocer los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las personas usuarias del servicio de justicia. En especial, cuando el problema se deriva de la ineficiencia del Estado para garantizar un efectivo sistema de administración de justicia, puesto que es una carga que no debe ser asumida por el ciudadano que acude en ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción correspondiente para hacer efectivos sus derechos.
En ese orden es preciso aludir a la misión del Consejo Superior de la Judicatura en el funcionamiento del sistema judicial, por cuanto fue el mismo constituyente quien atribuyó a este órgano la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia y dictar los reglamentos necesarios para la realización de una eficaz actividad judicial (arts. 256 y 257 C.P.).
De ahí que esa Corporación tenga el deber constitucional de estudiar detalladamente el fenómeno de la hiperinflación procesal que afecta a los despachos judiciales a nivel nacional, para que, en ejercicio de sus competencias, adopte las medidas que considere pertinentes con el fin de solucionar o por lo menos mitigar los efectos que trae este problema a la efectiva administración de justicia y por ende a la realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De lo analizado en este acápite, resalta esta Magistratura que, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, en la mayoría de los casos la congestión o 20 Parámetro reiterado en la sentencia T-1154 de 2004, siguiendo lo establecido, entre otras, en la T-604 de 1995.
Al respecto también puede consultarse la T-190 de 1995 y la T-527 de 2009. 21 T-1154 de 2004. Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 17 mora judicial está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificultad de evacuarlos en tiempo, situación que por sí misma no comporta vulneración a los derechos fundamentales de los sujetos procesales que habiliten la interposición de la acción de tutela, en cuanto para ello es necesario que se considere injustificada la conducta del funcionario. 3.3.
Carencia actual de objeto por hecho superado Existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
Ahora bien, la Corte Constitucional22 también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud.
En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por «sustracción de materia»23. La misma Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a la figura jurídica de la carencia de objeto, en los siguientes términos: «(…) Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.
Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 22 T189 de 2018. 23 Consultar, entre otras, las sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013, T-484 de 2016 y T- 419 de 2017.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 18 5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6.
Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7.
Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.
Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.»24 («Negrillas de la Sala). A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar. 3.4.
Caso concreto. En la presente acción de tutela se analiza la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, atribuida a la mora judicial en que habría incurrido el Juzgado Sexto Administrativo, al no haber fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 66001333300620240013700, promovido por la parte accionante.
De igual manera, la parte actora aduce la eventual transgresión de su derecho al debido proceso por parte del Instituto de Movilidad de Pereira, con ocasión del trámite administrativo adelantado por dicha entidad, en el cual se le impuso una sanción consistente en multa y suspensión de la licencia de conducción, así como la generación de una alerta sobre el vehículo de su propiedad, identificado con placas FIO593, marca Toyota. 24 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 19 Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende que se ordene al Instituto de Movilidad de Pereira: (i) la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones sancionatorias objeto de controversia, mientras se profiere decisión de fondo dentro del presente proceso contencioso administrativo; y (ii) la eliminación de la alerta registrada sobre el vehículo de su propiedad.
De igual manera, solicita que, frente al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, se disponga el impulso inmediato del trámite judicial, con la consecuente fijación de fecha para la audiencia inicial. Para resolver el asunto sometido a consideración, esta Sala procede a examinar el material probatorio obrante en el plenario, así como el contenido del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 6001333300620240013700, consultado a través del aplicativo web SAMAI25.
De dicho análisis se destacan los siguientes aspectos relevantes: - En primer lugar, se constata que la parte actora presentó la demanda junto con solicitud de medida cautelar, la cual fue admitida el 23 de enero de 2025, ordenándose el correspondiente traslado. Dicha medida fue resuelta mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, se observa que esta providencia no fue objeto de recurso alguno por parte del actor, circunstancia que permite inferir su ejecutoria. - Se advierte que mediante auto de catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Sexto Administrativo dispuso fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual se programó para el día seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), actuación que evidencia el impulso procesal correspondiente por parte del despacho judicial de conocimiento.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que, frente a la pretensión elevada por el actor en relación con la presunta inactividad del Juzgado Sexto Administrativo, se configura un hecho superado, en la medida en que la autoridad judicial ya adoptó las decisiones necesarias para la continuación del trámite, particularmente la fijación de la audiencia inicial, lo cual desvirtúa la alegada vulneración y torna improcedente cualquier pronunciamiento adicional sobre el particular. 25https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6600133330062024 00137006600133 Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 20 Ahora bien, conforme se expuso en el acápite relativo al requisito de subsidiariedad, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso atribuida al Instituto de Movilidad de Pereira, la Sala advierte que las pretensiones elevadas por la parte actora, dirigidas a obtener la suspensión de los efectos de las resoluciones sancionatorias y la habilitación transitoria de la licencia de conducción mientras se profiere decisión de fondo dentro del proceso contencioso administrativo, no resultan amparables a través de la acción de tutela.
Lo anterior se sustenta en la existencia de un medio ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir los actos administrativos cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, además, ya fue promovido por la parte accionante. Se evidencia igualmente que, dentro de dicho trámite, se solicitó la adopción de una medida cautelar, la cual fue negada, sin que frente a esa decisión se hubieren interpuesto los recursos legales procedentes.
En este contexto, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de derechos, máxime cuando no se acredita que el accionante ostente la condición de sujeto de especial protección constitucional, ni se demuestra la ineficacia del medio judicial ordinario en el caso concreto.
En consecuencia, la pretensión encaminada a obtener la suspensión provisional de las resoluciones expedidas por el Instituto de Movilidad de Pereira mientras se decide el proceso contencioso administrativo deviene improcedente, toda vez que, a la luz de la reiterada jurisprudencia constitucional y del material probatorio allegado, no se configura una afectación cierta, actual y grave de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, ni se acredita la inexistencia, ineficacia o insuficiencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para conjurar el perjuicio alegado.
Por el contrario, se constata que el ordenamiento jurídico prevé instrumentos judiciales específicos, idóneos y actualmente en curso, para la resolución del conflicto planteado, cuya finalidad se pretende desplazar mediante el ejercicio de este mecanismo constitucional. Adicionalmente, se observa que las pretensiones formuladas por la accionante desbordan de manera evidente el ámbito material de procedencia de la acción de tutela, pues no resulta jurídicamente admisible que esta sea utilizada como instancia alterna o sustitutiva de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la definición de controversias de esta naturaleza.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 21 De igual forma, la Sala no evidencia la existencia de una situación de debilidad manifiesta, ni la afectación del mínimo vital, ni la concurrencia de una enfermedad grave o condición de especial vulnerabilidad que justifique flexibilizar el análisis de procedibilidad de la acción. En ese orden de ideas, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable ni circunstancias excepcionales que hagan imperiosa la adopción de medidas urgentes por vía constitucional, se concluye que las pretensiones formuladas respecto del Instituto de Movilidad de Pereira deben ser ventiladas y decididas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas y garantías del debido proceso.
Se reitera que el asunto se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, quien, en su condición de juez natural, es el competente para resolver las controversias planteadas por la parte actora. En atención a los argumentos expuestos en la presente providencia, esta Corporación Judicial negará las pretensiones por la carencia actual de objeto frente a las pretensiones formuladas respecto del Juzgado Sexto Administrativo de Pereira.
Así mismo, se dispondrá la improcedencia del amparo solicitado en relación con el Instituto de Movilidad de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Herman Darío Loaiza Calle, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a las pretensiones invocadas frente al Instituto de Movilidad de Pereira, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. 3. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Si esta providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por la Secretaría será enviada a la H. Corte Constitucional para efectos de la revisión a que se refiere el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00127-00 Acción de Tutela 22 5. Ordenar el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»