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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302520260008001

Reporting judge: Hirina Del Rosario Meza Rhénals

Date: 2026-04-13

1 ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia / DEBIDO PROCESO / DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA – Síntesis del caso: La acción de tutela fue promovida por N.Y.P.P, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella.

Extracto: [ ] El artículo 26 del código de infancia y adolescencia, ley 1098 de 2006, dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que, en todos los procesos administrativos o judiciales en las que se encuentren involucrados, se les apliquen las garantías del debido proceso, lo que supone la efectividad del artículo 29 de la Constitución. [ ] Recientemente, la sentencia T-516 de 2024 resaltó que (…) para asuntos en los que existe cualquier indicio de violencia intrafamiliar, el análisis de la autoridad competente, en el marco de la verificación de derechos, debe ser aún más riguroso y, en todo caso, no se debe limitar a un análisis formal o de simple verificación de una “lista de chequeo”.

Ello implica una valoración integral de los hechos y pruebas por parte del defensor o comisario de familia al momento de determinar alguna decisión en el trámite de verificación de derechos o en dentro de un PARD (…) [ ] En consecuencia, la separación solo será admisible como último recurso, si se demuestra que “la asistencia que la familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para la seguridad del niño”, y si dicha medida ha sido evaluada “por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la colaboración judicial apropiada”.

En todo caso, “la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia”. De adoptarse, debe asegurarse el mantenimiento de los vínculos afectivos con familiares o personas significativas, siempre que ello no contraríe su interés superior. [ ] En suma, la separación definitiva de un NNA de su familia solo es admisible cuando se haya demostrado satisfactoriamente, mediante medios idóneos, que esta no es apta para cumplir con sus deberes.

Mientras no se acredite dicha ineptitud, las autoridades tienen el deber constitucional de promover, mediante la coordinación interinstitucional que sea necesaria, relaciones familiares integrales y satisfactorias. En ese contexto, las decisiones administrativas que impliquen separación deben estar minuciosamente planeadas y motivadas, y someterse a un control estricto, pues comprometen los derechos de NNA, quienes gozan de una protección reforzada por mandato constitucional. […] Así las cosas, no se advierte que la actuación surtida que condujo a la medida provisional cuestionada sea el fruto de la arbitrariedad del ICBF, resultando razonada y proporcional a lo que la autoridad competente y capacitada en el tema de protección familiar, evidenció en el caso concreto, supuestos que no se han desvirtuado por el extremo accionante. [ ] Por lo expuesto, no se vislumbra que se amenazara o vulneraran, en virtud de acción u omisión, los derechos invocados por la accionante, siendo en todo caso que se trató de una medida provisional adoptada al abrir el proceso de restablecimiento - en pro del interés supremo de la menor- y que por tanto no es permanente, inmodificable por la autoridad ni carente de control en la misma sede administrativa y en la judicial de familia.

Debe enfatizar el tribunal en que la separación de la menor EMPP de su familia se tomó como medida transitoria y excepcional, justificada en la evaluación técnica y multidisciplinaria que indicó que ésta era la única opción posible para proteger su interés superior en ese momento y que por tanto no puede tenerse por apartada de las normas y jurisprudencia citadas en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la acción de tutela era procedente frente al derecho al debido proceso, dada la especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes.

No obstante, concluyó que no se acreditó vulneración alguna de dicho derecho, pues el ICBF actuó dentro de sus competencias legales, con fundamento en valoraciones técnicas y mediante un procedimiento ajustado al Código de la Infancia y la Adolescencia. Asimismo, confirmó la negativa del amparo del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, al estimar que la ubicación provisional en hogar de paso fue una medida excepcional, necesaria y proporcional, orientada a proteger la integridad física y psicológica de la menor frente a un riesgo grave y actual. 2 Sin embargo, en aplicación del principio del interés superior del niño y para garantizar la transitoriedad real de la medida, el Tribunal ordenó al ICBF revisar la situación actual de la menor y su familia, y definir motivadamente la continuidad o modificación de la ubicación provisional, teniendo en cuenta la posible variación de las circunstancias que dieron origen a la medida. 3 Tribunal administrativo de Antioquia Sala tercera de decisión Magistrada ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals Distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Acción Tutela Radicado 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante Nancy Yasmín Palacio Palacio Accionada Instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF) Sentencia No. 30 Segunda instancia – impugnación de tutela Tema Debido proceso, tener una familia y no ser separado de ella – menor ubicada provisionalmente en hogar de paso Sentido del fallo Confirma parcialmente fallo impugnado en cuanto denegó amparo unidad familiar – revoca en cuanto declaró improcedente frente al debido proceso - adiciona para maximizar protección del interés superior de la niña I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, quien ha actuado en nombre propio y en el de su menor hija, contra la sentencia del 11 de marzo de 2026, proferida por el juzgado 25 administrativo oral del circuito de Medellin que i) declaró improcedente el amparo del debido proceso y ii) negó el amparo del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, lo cuales fueron invocados en la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La señora Nancy Yasmín Palacio Palacio2 madre de la menor EMPP3 acudió el 10 de febrero de 2026 a una consulta médica por un cuadro de congestión y manifestó su preocupación por conductas sexualizadas inadecuadas para la edad de la niña, lo que dio lugar a la activación del código fucsia. Ese mismo día, la menor fue remitida a urgencias de salud total en Medellín, donde permaneció hospitalizada hasta el 12 de febrero, recibiendo atención médica y psicológica bajo el cuidado de su madre y su abuela.

El 11 de febrero, la madre compareció ante el ICBF, donde informó que contaba con red de apoyo familiar conformada por su madre y su hermano, suministrando sus datos. Aunque se anunció una verificación, esta no se realizó. El 12 de febrero, una trabajadora social del ICBF retiró a la menor del centro médico y la ubicó en un hogar de paso, alegando inexistencia de red de apoyo, situación que la madre controvierte al afirmar que la niña cuenta con familia extensa. 1 Archivo “Cuaderno principal” “003ED_03EscritoAccionTutel” Fl. 1-2 soporte digital, índice 00002 05001333302520260008000 SAMAI. 2 Tomado de la cedula de ciudadanía de la actora visible en carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 69-70 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 3 Anonimizados sus datos de identidad para proteger su intimidad.

Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 4 La madre indicó además que la menor padece otitis crónica y asma, lo que requiere atención médica permanente. 2.2. Pretensiones4 Con base en lo anterior, solicitó al juez constitucional: (…)

PRIMERO: TUTELAR a mi favor y en favor de mi hija menor el derecho Fundamental Constitucional al debido proceso y el derecho a tener una familia y no ser separada de ella.

SEGUNDO: ORDENAR al instituto colombiano de bienestar familiar cumplir con el debido proceso PARD y en consecuencia revocar la medida de institucionalización de mi hija y en su lugar permitir ubicación con nuestra familia extensa como red de apoyo. (…) 2.3. Respuesta de las autoridades accionadas 2.3.1. Instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF)5 El ICBF informó que el 10 de febrero de 2026 recibió reporte de la IPS Virrey Solís por la activación del código fucsia respecto de la menor EMPP, de 4 años, ante la sospecha de abuso sexual intrafamiliar.

Que la madre refirió conductas sexualizadas persistentes y la manifestación de la niña según la cual su padre la habría tocado, hechos que habrían ocurrido desde el año anterior sin activación oportuna de las rutas de protección, pese a la convivencia con el presunto agresor. La menor fue valorada médica y psicológicamente, sin hallazgos físicos de abuso, pero con indicadores emocionales de riesgo, ansiedad leve y alto riesgo psicosocial por la convivencia con el presunto agresor y la fragilidad de la red familiar.

Los informes interdisciplinarios concluyeron que, aunque la niña presenta adecuado estado de salud general y seguimiento médico, existe amenaza grave a su integridad personal, derivada del contexto familiar y de la omisión protectora previa. El 11 de febrero de 2026, la defensoría de familia abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ordenó la ubicación provisional en hogar de paso, la búsqueda de familia extensa, la amonestación a los progenitores y su remisión a curso pedagógico, así como la vinculación de la menor a atención psicológica especializada.

El ICBF sostuvo que la medida se adoptó para salvaguardar de forma inmediata la integridad de la niña, ante la inexistencia de una red de apoyo familiar idónea y disponible en ese momento. 4 Archivo “Cuaderno principal” “003ED_03EscritoAccionTutel” Fl. 2. soporte digital, índice 00002 05001333302520260008000 SAMAI. 5 Archivo “Cuaderno principal” “012Recibodememor_AA_” soporte digital, índice 00007 05001333302520260008000 SAMAI.

Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 5 2.4. La sentencia impugnada6 El a quo declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al constatar que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora contaba con mecanismos idóneos dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para controvertir y solicitar la modificación de la medida provisional adoptada por el ICBF.

En efecto, aunque el auto de apertura de la investigación administrativa no es susceptible de recursos, la progenitora tenía la carga de aportar pruebas, acreditar de manera precisa la existencia y disponibilidad de familia extensa y demostrar la superación de los factores de riesgo identificados, actuaciones que no desplegó, de modo que la tutela no podía utilizarse como un mecanismo alternativo para sustituir el procedimiento legalmente previsto ni para anticipar decisiones propias de la autoridad administrativa competente.

El juzgado negó el amparo del derecho fundamental de la menor a tener una familia y a no ser separada de ella, al concluir que la medida de ubicación provisional en hogar de paso resultó razonable, necesaria y proporcional a la luz del principio del interés superior del niño. Ello, en tanto el material probatorio evidenció la existencia de factores graves de riesgo asociados a la presunta violencia sexual ocurrida en su entorno familiar, la convivencia actual de la progenitora y la abuela con el presunto agresor y la inexistencia de una alternativa inmediata de familia extensa que garantizara un ambiente seguro para la menor.

En ese contexto, la separación transitoria del núcleo familiar no constituyó una ruptura definitiva del vínculo ni una actuación arbitraria, sino una medida preventiva legítima orientada a salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña mientras avanza el proceso de restablecimiento de derechos y se verifica la eliminación de las circunstancias que dieron lugar a la intervención estatal.

Finalmente, el a quo conminó a la accionante para que cumpla a cabalidad con los requerimientos realizados por el ICBF.. 2.5. Impugnación7 La impugnante cuestionó la sentencia al considerar que el juzgado realizó una valoración insuficiente del caso concreto, pues acogió de manera acrítica la posición del ICBF sin efectuar una ponderación real de los derechos fundamentales en tensión. Sostuvo que no se verificó materialmente si la medida de ubicación de la menor en hogar de paso respetó el debido proceso ni el derecho a la unidad familiar, ni si existían alternativas menos lesivas.

Alegó que sí contaba con familia extensa dispuesta a apoyar el cuidado de la niña, que los domicilios familiares no coincidían con el del presunto agresor y que informó oportunamente al ICBF un nuevo lugar de residencia y una red de apoyo adicional, gestiones que, a su juicio, no fueron debidamente valoradas. 6 Archivo “Cuaderno principal” “017Sentencia_07FalloTutelaNiegaIC” soporte digital, índice 00008 05001333302520260008000 SAMAI. 7 Archivo “Cuaderno principal” “023Recibodememor_11ImpugnacionAcciona” soporte digital, índice 00011 05001333302520260008000 SAMAI.

Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 6 Señaló que la separación del núcleo familiar es una medida excepcional de última ratio, estándar que no se acreditó, y que la decisión administrativa impacta de manera directa la dignidad humana y el desarrollo integral de la menor. Asimismo, sostuvo que el juez erró al declarar improcedente la tutela, pues la separación ya ejecutada configura un perjuicio irremediable actual y en curso, frente al cual los mecanismos del proceso administrativo no resultan idóneos ni eficaces, por su falta de inmediatez para proteger los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Trámite procesal de segunda instancia Mediante auto de 24 de marzo de 2026 el despacho de primera instancia concedió la impugnación del fallo8 y remitió el proceso al tribunal9. La secretaría de esta corporación sometió a reparto la alzada el 24 de marzo de 2026, correspondiéndole al despacho 01910, razón por la que ingresó en la misma fecha para proferir la presente sentencia de segunda instancia. El 26 de marzo de 2026 el despacho ponente decretó pruebas de oficio en segunda instancia y adoptó medidas para que se garantice el interés superior de la menor de edad11, decisiones notificadas a las partes e intervinientes12.

Luego de recibidos los informes y pruebas requeridas de las accionadas, la secretaría del tribunal ingresó el proceso el 7 de abril de 2026 en estado de proferir la sentencia de segunda instancia. 2.7. Intervenciones con ocasión del decreto oficioso de pruebas 2.7.1. Distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín - secretaria de inclusión social y familia13 Informó que la menor EMPP ingresó el 11 de febrero de 2026 al hogar de paso N.º 1 por orden de la defensoría de familia del ICBF, como medida transitoria de restablecimiento de derechos ante la presunta violencia sexual.

Señaló que la modalidad cuenta con habilitación legal, capacidad operativa, disponibilidad de cupos y condiciones técnicas suficientes para garantizar una atención integral, continua y articulada, en coordinación con el sistema nacional de bienestar familiar, precisando que la definición y modificación de la medida corresponde exclusivamente al ICBF.

Indicó que durante su permanencia la niña ha recibido acompañamiento psicosocial, atención en salud y seguimiento especializado, logrando estabilización emocional tras la angustia inicial por la separación materna. 8 Archivo “Cuaderno principal” “024Autoqueconced_12AutoConcedeImpugna” soporte digital, índice 00012 05001333302520260008000 SAMAI. 9 Archivo “Cuaderno principal” “025Soporte salida expediente” soporte digital, índice 00014 05001333302520260008000 SAMAI. 10 Archivo “Cuaderno principal” “031ActaRepartoTAA” soporte digital, índice 00003 05001333302520260008001 SAMAI. 11 Archivo “Cuaderno principal” “032AutoRequiere” soporte digital, índice 00004 05001333302520260008001 SAMAI. 12 Archivo “Cuaderno principal” “033ComunicacionAuto” soporte digital, índice 00006 05001333302520260008001 SAMAI. 13 Archivo “Cuaderno principal” “037ContestacionSecretariaInclusion” soporte digital, índice 00007 05001333302520260008001 SAMAI.

Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 7 Reportó la realización de tres encuentros presenciales autorizados con la madre, en los que se evidenció un vínculo afectivo adecuado y cumplimiento de las normas institucionales. Concluyó que la atención brindada ha sido oportuna, suficiente y orientada a la protección integral de la menor, en aplicación del principio del interés superior del niño. 2.7.2.

IPS virrey Solís14 Manifestó que la menor EMPP fue atendida en sus servicios ambulatorios y de urgencias los días 9 y 10 de febrero de 2026, tras la activación del código fucsia por presunta violencia sexual en la modalidad de tocamientos, presuntamente atribuida a su padre. Indicó que realizó valoración médica integral, acompañamiento psicológico, exámenes clínicos y paraclínicos, sin evidenciar lesiones físicas genitales ni signos de violencia reciente, aunque sí manifestaciones conductuales compatibles con alerta por abuso sexual.

Señaló que activó las rutas de salud, protección y justicia, reportó el caso a las autoridades competentes y puso a la menor a disposición del ICBF para la verificación y restablecimiento de derechos. Concluyó que la atención brindada se ajustó a los protocolos del sistema general de seguridad social en salud, garantizando atención oportuna, confidencial y conforme al interés superior de la niña. 2.7.3.

Instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF)15 El instituto colombiano de bienestar familiar informó que, tras el reporte realizado el 10 de febrero de 2026 por la IPS Virrey Solís y la activación del código fucsia, se inició verificación de derechos a favor de la niña E.M.P.P., de cuatro años, ante la presunta ocurrencia de violencia sexual atribuida a su progenitor.

Con fundamento en la historia clínica, los informes interdisciplinarios y el riesgo derivado de la convivencia con el presunto agresor, la autoridad administrativa abrió proceso de restablecimiento de derechos y adoptó como medida urgente y transitoria la ubicación en hogar de paso, junto con la vinculación a atención psicológica especializada y la amonestación a los progenitores.

Indicó que no existía, en ese momento, una red familiar idónea e inmediata que garantizara la protección de la niña, pues el familiar ofrecido no podía asumir su cuidado y la abuela convivía en un entorno cercano al presunto agresor. Señaló que la medida busca salvaguardar la vida, integridad e interés superior de la menor, evitar la repetición de los hechos y mantenerla alejada del riesgo mientras avanzan las actuaciones administrativas y judiciales, garantizando el contacto con la madre y un seguimiento permanente de su estado físico y emocional. 14 Archivo “Cuaderno principal” “038ContestacionVirrey” soporte digital, índice 00008 05001333302520260008001 SAMAI. 15 Archivo “Cuaderno principal” “039ContestacionIcbf”, “040ContestacionAutoridadIcbf” y “041ContestacionAutoridadIcbf” soporte digital, índice 00011 05001333302520260008001 SAMAI.

Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 8 2.7.4. Ausencia de informes Salud Total EPS y la fiscalía general de la nación-seccional Medellín, pese a haber sido notificados no presentaron informe sobre lo requerido por el tribunal, conforme se extrae del expediente. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia Esta sala es competente para conocer de la presente impugnación formulada contra la decisión adoptada en primera instancia por un juez de este circuito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.2. Problema jurídico El problema que debe resolver la sala consiste en determinar si corresponde revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo, que en lo sustancial declaró improcedente el estudio de la presunta afectación del derecho al debido proceso y negó el amparo del derecho a la unión familiar, solicitados por el extremo activo, integrado por la referida madre y su hija menor de edad.

Por lo anterior, debe determinarse, primeramente, si la acción incoada es procedente y, solo de serlo, si la autoridad accionada amenaza o vulnera los derechos de la parte actora, con ocasión de la medida de protección por violencia intrafamiliar que se dio a la menor EMPP. 3.3. Tesis Se sustentará como tesis que la acción de tutela es procedente y que no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, salvo el numeral primero, por estimarse que sí procede la acción para la protección del debido proceso, por lo que en su lugar se negará el amparo de esta garantía. Además, se adicionará el fallo impugnado incluyendo orden al extremo pasivo, todo ello como pasa a explicarse. 3.4.

Marco jurídico y jurisprudencial Con el fin de estudiar los postulados jurídicos de orden normativo y jurisprudencial que posibiliten solucionar el presente caso, se desarrollarán las siguientes temáticas: 3.4.1. El derecho al debido proceso administrativo y su relación con el interés superior, la vida e integridad física del menor en el proceso de verificación de derechos contenido en la ley 1098 de 2006 El artículo 29 de la Constitución Política establece la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo comprende “un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 9 administración”16, con el propósito de “sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”17.

El artículo 26 del código de infancia y adolescencia, ley 1098 de 2006, dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que, en todos los procesos administrativos o judiciales en las que se encuentren involucrados, se les apliquen las garantías del debido proceso, lo que supone la efectividad del artículo 29 de la Constitución. Este derecho fundamental tiene como propósito “evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada”18.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 202319 precisó algunas reglas derivadas de este derecho, entre ellas: (i) las actuaciones administrativas deben respetar los principios del artículo 209 inciso 1 de la Constitución20, a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

(ii) ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad, es decir, la actuación debe estar sujeta a unos procedimientos prestablecidos por la ley; y (iii) toda autoridad administrativa debe apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado la relevancia de las garantías sustanciales y procesales que conforman el debido proceso administrativo en donde se ven comprometidos los derechos de los niños y las niñas.

Al respecto, ha indicado que (…) en dichas actuaciones se debe observar el principio de legalidad (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa -se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se adopte- y el debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Todos estos presupuestos son de plena aplicación a las actuaciones administrativas adelantadas por el ICBF”21 (…). El trámite de verificación de derechos contenido en la Ley 1098 de 2006. En cuanto al trámite de verificación de derechos por sospechas de vulneración o amenaza, el artículo 52 de la ley citada22 dispuso que cuando se pongan en conocimiento de la autoridad administrativa competente tales situaciones, se debe iniciar un trámite de verificación que contendrá valoración psicológica y emocional; valoración de nutrición y esquema de vacunación; valoración inicial del entorno familiar e identificación de elementos protectores y de riesgo; inscripción del registro civil de nacimiento; verificación de afiliación al sistema de salud y seguridad social; y vinculación al sistema educativo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/t-105- 23.htm 17 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/c-029- 21.htm 18 Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2024. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-132- 24.htm 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/t-105-23.htm 20 Constitución Política de Colombia.

Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2025. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2025/t-058- 25.htm 22 Modificado por el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018. - http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1878_2018.html Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 10 En caso de no hallar motivos suficientes para dar inicio al PARD, la autoridad competente podrá adelantar una conciliación extrajudicial que, además, opera como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción sobre asuntos como custodia, régimen de visitas de menores de edad, obligaciones alimentarias y todos aquellos que no sean objeto de excepción por parte de la ley23.

Ahora bien, en el evento de constatarse la amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, la ley 1098 de 2006 dispone la apertura del PARD, cuyo propósito es la protección de derechos de los menores de edad. De acuerdo con esta norma, la autoridad que tenga conocimiento de la vulneración o amenaza debe proferir un auto de apertura de investigación que ordenará: (i) la identificación y citación de los representantes legales del niño, así como de aquellos con quienes conviva, los cuiden o los tuvieron a cargo;

(ii) las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección del menor de edad; (iii) entrevista al niño24; (iv) y la práctica de pruebas para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza contra el niño, la niña o el adolescente. En cuanto al trámite que se debe seguir en el PARD, el artículo 100 ib. establece una etapa probatoria, que se compone del decreto de pruebas y la realización de audiencia para la práctica de estas, así como posteriormente se dicta el fallo que decide el asunto y que es susceptible de recurso de reposición. Una vez concluido lo anterior, el expediente del caso es remitido al juez de familia para la homologación del fallo.

Recientemente, la sentencia T-516 de 202425 resaltó que (…) para asuntos en los que existe cualquier indicio de violencia intrafamiliar, el análisis de la autoridad competente, en el marco de la verificación de derechos, debe ser aún más riguroso y, en todo caso, no se debe limitar a un análisis formal o de simple verificación de una “lista de chequeo”.

Ello implica una valoración integral de los hechos y pruebas por parte del defensor o comisario de familia al momento de determinar alguna decisión en el trámite de verificación de derechos o en dentro de un PARD (…) 3.4.2. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella El derecho de los NNA a tener una familia y a no ser separados de ella es un derecho fundamental prevalente consagrado en el artículo 44 de la CP, cuya garantía corresponde de forma conjunta al Estado, la sociedad y la familia26. 23 Ley 2220 de 2022, artículo 69: “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia.

La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: 1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019, la que la modifique o derogue. 2. Asuntos relacionados con las Obligaciones alimentarias. 3.

Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial. 4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. 6. Controversias entre cónyuges sobre, la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. 7.

Separación de bienes y de cuerpos. 8. En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.”. - http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2220_2022.html 24 Esta entrevista debe realizarse en concordancia con los artículos 26 y 105 del Código de Infancia y Adolescencia: “ARTÍCULO

26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.” (…) “ARTÍCULO 105.

ENTREVISTA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. El defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean.”. 25 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-516-24.htm 26 “En tal sentido, la familia, en primer término, debe proporcionarle la mejor protección fácticamente posible a los niños frente a cualquier forma de abuso, abandono y explotación. Al mismo tiempo, el Estado debe adoptar Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 11 Este derecho se articula con otras disposiciones constitucionales que exigen su protección permanente, como el reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 CP), la prohibición de interferencias arbitrarias en su entorno (art. 28 CP) y la salvaguarda de la intimidad, la honra y la dignidad familiar (arts. 15 y 42 CP).

Estas normas, junto con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, imponen al Estado el deber de proteger integralmente el entorno familiar de los NNA, asegurando relaciones basadas en el respeto, la igualdad y el desarrollo armónico de sus miembros27. Esta concepción se refuerza en el bloque de constitucionalidad a través de instrumentos internacionales como el artículo 10.1 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales - PIDESC28, el artículo 23 del pacto internacional de derechos civiles y políticos - PIDCP29 y el artículo 17 de la convención americana sobre derechos humanos (pacto de San José) - CADH30, que coinciden en afirmar que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad” y debe ser protegida por el Estado.

En relación con la niñez, el preámbulo de la convención sobre los derechos del niño - CND31 precisa que la familia es “el medio natural para el crecimiento y el bienestar” de sus integrantes, por lo cual debe recibir la protección y asistencia necesarias para asumir plenamente sus responsabilidades. A su vez, el artículo 9 de la CND32 dispone que los Estados velarán porque el NNA no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando dicha separación sea necesaria en virtud de su interés superior33.

De igual forma, el artículo 17 del PIDCP34 y el artículo 11.2 de la CADH35 reconocen el derecho a la protección de la vida familiar y prohíben injerencias arbitrarias en la familia. A nivel legal, el código de la infancia y la adolescencia36 reconoce el derecho de los NNA a “tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella” (art. 22).

La separación solo será procedente cuando la familia no garantice las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos, y en ningún caso puede fundarse en la situación económica del hogar. medidas para combatir la existencia de situaciones de desprotección y abandono, en tanto que amenazas reales contra el disfrute de los derechos fundamentales de los niños” (Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009). 27 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-466- 06.htm 28 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and- cultural-rights 29 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political- rights 30 https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf 31 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child 32 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child 33 Conforme al preámbulo de la CDN, “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

De manera concordante, estipula que la separación del hogar debe ser excepcional, permitir la participación de las partes interesadas y garantizar el derecho del niño a mantener contacto con sus padres, salvo que ello le perjudique. Además, el artículo 5 impone a los Estados el deber de respetar las funciones de orientación y cuidado de los padres o la familia ampliada; y el artículo 16 dispone que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”, y “el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.

A su vez, el artículo 18 establece que los padres tienen la responsabilidad primordial en la crianza, y que los Estados deben apoyarlos en esa labor. El artículo 19 obliga a adoptar medidas para proteger a los niños de todo tipo de abuso mientras estén bajo el cuidado de su familia o terceros. Solo si el menor está privado de su medio familiar, o este resulta contrario a su interés superior, procede su protección mediante medidas sustitutivas, conforme al artículo 20.

Finalmente, si el niño es internado por decisión estatal, el artículo 25 le reconoce el derecho a una revisión periódica de su situación. 34 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political- rights 35 https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf 36 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006.html Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 12 Por su parte, el artículo 23 dispone que los padres tienen el deber permanente y solidario de ejercer la custodia y el cuidado personal de sus hijos, responsabilidad que también se extiende a quienes convivan con ellos o los representen legalmente, con el fin de asegurar su desarrollo integral.

El comité de los derechos del niño, en su observación general N.º 1437, reconoció la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de relaciones significativas como elementos esenciales del interés superior del NNA. Señaló que la familia es el espacio natural para su crecimiento y bienestar, por lo que cualquier medida de separación debe ser rigurosamente evaluada conforme a los artículos 9, 18 y 20 de la CDN.

La “conservación del entorno familiar engloba la preservación de las relaciones del niño en un sentido amplio”, incluyendo “la familia ampliada, como los abuelos, los tíos y tías, los amigos, la escuela y el entorno en general”. En consecuencia, la separación solo será admisible como último recurso, si se demuestra que “la asistencia que la familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para la seguridad del niño”, y si dicha medida ha sido evaluada “por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la colaboración judicial apropiada”.

En todo caso, “la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia”. De adoptarse, debe asegurarse el mantenimiento de los vínculos afectivos con familiares o personas significativas, siempre que ello no contraríe su interés superior. Y es que conforme a la doctrina constitucional y el derecho interno y convencional, el Estado tiene la obligación de garantizar una protección integral y preventiva, que incluya “la satisfacción integral de sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad”.

Dado que el cuidado emocional es una necesidad fundamental, si este no es proporcionado por los padres o tutores, “se deben tomar medidas para que el niño cree lazos afectivos seguros”, considerando también posibles riesgos futuros, en aplicación del principio de precaución. A su vez, la Corte IDH, en su opinión consultiva OC-17/02 sobre Condición Jurídica y los Derechos Humanos del Niño38, reafirmó el reconocimiento del derecho del NNA a vivir con su familia, al ser la llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.

En este sentido el Estado no solo debe ejecutar directamente medidas de protección, sino también “favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”. En relación con la separación de los NNA de su entorno familiar, la Corte IDH sostuvo que esta medida debe ser excepcional, temporal y únicamente justificada por el interés del NNA, procediendo solo cuando “no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar”, cuando hayan fracasado los apoyos comunitarios a los padres y la familia extensa ya no pueda cumplir su función39. 37 Como se anunció anteriormente, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación general N.º 14 (2013), enlistó, como algunos de los elementos posibles a considerar en la determinación del interés superior, el cuidado y la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones. 38 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1687.pdf 39 La Corte IDH reiteró que, si bien las autoridades estatales cuentan con amplias facultades para adoptar decisiones relacionadas con el cuidado de los NNA, el ejercicio de dichas atribuciones debe respetar los límites impuestos por los derechos fundamentales y no puede comprometer los vínculos familiares.

Por ello, debe “existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres”. En ese sentido, enfatizó que “la autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor”.

A Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 13 En línea con lo anterior, desde sus primeras providencias, la Corte Constitucional ha enfatizado que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”40.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “la intervención del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los menores [de edad] afectados”41, ya que “la primera obligada a proveer la atención y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los niños es la familia”42.

En este sentido, las medidas estatales de intervención en la vida familiar protegida por la Carta únicamente pueden traer como resultado final la separación del menor [de edad] de su familia cuandoquiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el menor, o cuando el núcleo familiar represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico43.

La Corte Constitucional ha enfatizado que el NNA tiene derecho a vivir con su familia, y cualquier medida que impida ese goce constituye una interferencia en el derecho a la vida familiar. Así, las autoridades deben evitar “medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los niños”44, privilegiando el mantenimiento del niño en su núcleo familiar siempre que sea posible.

En definitiva, la Corte ha concluido que la separación del menor solo procede si existen datos certeros y objetivos que respalden la medida, excluyéndose decisiones basadas en “apariencias, preconceptos o prejuicios de las autoridades públicas”45. En todo caso, debe garantizarse siempre el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (art. 29 CP), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa.46 En esa línea, la Corte Constitucional estableció como regla que la adopción de medidas de restablecimiento de derechos –tales como la ubicación en la familia extensa, hogares de paso o sustitutos, e incluso la adopción– deben estar siempre precedidas por procedimientos exhaustivos de verificación que confirmen la existencia real de una situación de abandono, riesgo o vulneración de derechos fundamentales.

Si bien estas medidas encuentran fundamento en la Constitución, especialmente en el artículo 44, su aplicación exige que las autoridades administrativas realicen una evaluación estricta en la que se considere: “(i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas; partir de estas consideraciones, la Corte IDH reafirmó que, como regla general, “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia”. 40 Corte Constitucional, sentencia T- 447 de 1994. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/t-447- 94.htm 41 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2006. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-466- 06.htm 42 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-510- 03.htm 43 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2006. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-466- 06.htm 44 Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2009. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-572- 09.htm 45 Ibidem 46 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2006. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-466- 06.htm Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 14 (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada;

(iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”47. En suma, la separación definitiva de un NNA de su familia solo es admisible cuando se haya demostrado satisfactoriamente, mediante medios idóneos, que esta no es apta para cumplir con sus deberes48.

Mientras no se acredite dicha ineptitud, las autoridades tienen el deber constitucional de promover, mediante la coordinación interinstitucional que sea necesaria, relaciones familiares integrales y satisfactorias. En ese contexto, las decisiones administrativas que impliquen separación deben estar minuciosamente planeadas y motivadas, y someterse a un control estricto, pues comprometen los derechos de NNA, quienes gozan de una protección reforzada por mandato constitucional. 3.5.

Argumentación fáctica – probatoria Para la emisión del presente proveído, se valoran los medios probatorios que obran en el expediente, iniciando por aquellos aportados por la parte actora junto con la interposición de la acción y debidamente incorporados al expediente: • Registro civil de nacimiento de la menor EMPP.49 • Solicitud de restablecimiento de derechos.50 • Auto apertura de investigación administrativa SIM N°. 11073379 de 11 de febrero de 2026.51 • Boleta de ingreso de la menor EMPP al hogar de paso N. 1.52 • Ingreso de observación a urgencia de la menor EMPP a la IPS virrey Solís.53 • Formato de valoración psicológica de verificación de derechos.54 • Diligencia de notificación personal del auto de apertura de investigación administrativa de 11 de febrero de 2026 a la hoy accionante.55 • Remisión de curso pedagógico sobre derechos de los NNA – amonestación art. 54 ley 1098 a la accionante.56 47 Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2010. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-572- 10.htm 48 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/t-116-23.htm 49Carpeta “Cuaderno principal” archivo 003 Fl. 4 soporte digital, índice 00002 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 33-34 y 76 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 50 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 003 Fl. 5-6 soporte digital, índice 00002 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 003 Fl. 5-6 soporte digital, índice 00002 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 023 Fl. 7-8 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 17-24 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 51 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 012 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 57-66 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 52 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 013 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 81-82 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 53 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 014 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. 54 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 015 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 35-50 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 55 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 016 Fl. 1-2 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 67-68 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 56 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 016 Fl. 3-4 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 71-72 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 15 • Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre Lucelly Bedoya De Salazar -arrendador- y Diana Eugenia Palacio -arrendataria-.57 • Informe proceso de Atención Caso EMPP hogar de paso 1.58 • Informe de área de psicología de la IPS virrey Solís.59 • Historia clínica de la menor EMPP expedida por la IPS virrey Solís.60 • Auto de trámite dentro del proceso SIM No. 11073379 de 10 febrero de 202661 • Verificación de garantía de derechos alimentación, nutrición y vacunación.62 • Cédula de la señora Nancy Yasmín Palacio Palacio63 y escrito de tutela64. • Carta de población especial atención en salud de 11 de febrero de 2026.65 • Notificación actuación procesal acción de tutela.66 • Certificación ADRES.67 • Esquema de vacunación.68 • Notificación actuación procesal acción de tutela.69 • Sentencia de primera instancia 11 de marzo de 2026.70 • Constancia de asistencia curso pedagógico de 5 de marzo de 2026.71 • Seguimiento de plan de caso de la menor EMPP.72 • Auto de 26 de marzo de 2026 proferido por el despacho 19 del tribunal administrativo de Antioquia.73 • Solicitud de entrevista al señor Sebastián Palacio.74 • Diligencia de notificación personal del auto de apertura de investigación administrativa de 11 de febrero de 2026 al señor Sebastián Palacio.75 • Formato único de la noticia criminal con CUI: 050016099166202615493.76 57 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 023 Fl. 4-6 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. 58 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 036 Fl. 8-9 y 13-18 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 59 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 038 Fl. 6-9 y 46-49 soporte digital, índice 00008 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 60 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 038 Fl. 11-44 soporte digital, índice 00008 expediente 05001333302520260008001 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 29-32 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 61 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 25-28 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 62 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 51-56 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 63 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 69-70 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 64 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 73-75 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 65 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 83-84 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 66 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 85-88 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 67 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 89-90 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 68 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 91-92 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 69 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 93-94 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 70 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 95-110 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 71 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 111-112 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 72 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 113-118 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 73 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 119-122 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 74 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 123-124 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 75 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 125-126 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 76 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 127-132 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI.

Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 16 3.5.1. La acción de tutela y su procedibilidad La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 establece que: (…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) (…) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…).

En armonía con lo antes indicado y acorde con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del decreto 2591 de 1991, previo al análisis de fondo de cualquier caso sometido al estudio de un juez constitucional, debe acreditarse la superación de los siguientes requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) la inmediatez, y (iii) la subsidiariedad.

En cuanto a la legitimación por activa, esta se entiende configurada respecto de cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo esta actuar en nombre propio, por representante o apoderado judicial o agente oficioso, el defensor del pueblo e inclusive los personeros municipales. En el caso concreto, la acción fue instaurada por la señora Nancy Yasmín Palacio Palacio, en nombre propio y en representación de su menor hija, por lo que el requisito se cumple.

Asimismo, sobre la legitimación por pasiva se advierte que frente a la accionada instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF) se cumple este requisitos, siendo una entidad pública desconcentrada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada por la ley 75 de 1968 y reorganizada conforme a lo dispuesto por la ley 7 de 1979 y su decreto reglamentario No. 2388 de 1979, adscrita al departamento administrativo para la prosperidad social y la que ordenó la medida provisional de ubicación de la menor EMPP en un hogar de paso que se cuestiona en la tutela.

En cuanto a la inmediatez77, esta tiene que ver con el ejercicio dentro de término razonable y proporcionado, de la acción de amparo. En este caso, la medida provisional de ubicación de la menor EMPP en un hogar de paso fue ordenada el 11 de febrero de 202678 y la acción se presentó el 2 de marzo del presente año -antes de cumplirse un mes del orden de la medida-, por tanto, el tiempo transcurrido es razonable y guarda relación directa con la afectación invocada de los derechos fundamentales.

Por ello, se cumple el requisito de inmediatez. Frente a la subsidiariedad, se tiene que los artículos 86 de la Constitución y 6° del decreto ley 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. 77 Corte Constitucional sentencia T-265 de 2018 - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-265- 18.htm 78 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 012 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 57-66 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 17 A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Sobre este último ítem, la Corte ha insistido en que su estudio no obedece a un mero chequeo formal, sino que por el contrario debe el juez de tutela analizar la situación particular del tutelante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos invocados en el escrito de tutela.

Ahora bien, se rememora que la actora invoca dos derechos fundamentales a saber, debido proceso y derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella y que en la sentencia de primera instancia se declaró improcedente la acción con respecto al derecho fundamental al debido proceso, mientras que se realizó estudio de fondo sobre la vulneración del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, denegándose la demanda.

En ese sentido, se estudiará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a cada derecho invocado, iniciando por el debido proceso. Al respecto, en primer lugar se reitera lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en cuanto a que el examen de subsidiariedad debe ser más flexible, a pesar de la existencia de mecanismos de defensa judicial, cuando están comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes79.

Por lo anterior, se estima que el caso objeto de estudio se supera el requisito de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. Al momento de la presentación de la demanda de tutela no se había emitido la decisión que definía la situación jurídica dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino una medida provisional contra la que no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 99 del código de la infancia y la adolescencia. En la sentencia T-638 de 201480, la sala segunda de revisión advirtió que tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, presuntamente vulnerados por la adopción de una medida provisional que ordenó su ubicación en un hogar sustituto, resulta desproporcionado exigir a la parte accionante que espere las resultas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en atención a que se pueden poner en peligro los derechos fundamentales del sujeto de especial protección constitucional.

Así las cosas, la tutela supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión de enviar a la niña a un hogar sustituto no tiene recurso alguno por lo que, corresponde revocar la decisión del a quo en la que declaró improcedente el estudio de la presunta afectación al derecho al debido proceso, y en su lugar estudiar de fondo si hubo o no vulneración de éste. 79 Corte Constitucional, sentencias T-116 de 2023. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/t-116- 23.htm y T-240 de 2023. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/t-240-23.htm 80 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-638-14.htm Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 18 En segundo lugar, sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad con respecto al derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, la jurisprudencia constitucional igualmente ha sustentado la flexibilización del análisis, al punto de considerar que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección para salvaguardar las garantías fundamentales de este grupo poblacional, lo que descarta la existencia de otros medios judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección”81.

No obstante, las presuntas vulneraciones alegadas por la actora derivan de las actuaciones adelantadas dentro del PARD por la defensora de familia del centro zonal sur oriente regional Antioquia del ICBF, en particular, de la medida provisional de ubicación de la menor EMPP en un hogar de paso, adoptada en el auto de apertura del PARD el 11 de febrero de 2026, así como de los hechos relacionados con la ejecución de dicha orden.

En torno a los autos de apertura del PARD, el artículo 99 del código de la infancia y la adolescencia establece que no procede recurso. Sin embargo, la sala plena de la Corte Constitucional, en el quto A-3150 de 202382, precisó que, en virtud del artículo 19 del código general del proceso83 y el artículo 119 del código de la infancia y la adolescencia84, los jueces de familia son competentes para revisar las decisiones de medidas provisionales proferidas por un defensor de familia dentro de un PARD.

En dicho auto, se reiteró que los jueces de familia deben conocer sobre posibles irregularidades en el procedimiento de restablecimiento de derechos, considerando que: (i) El ordenamiento jurídico expresamente les otorga competencia prevalente para revisar las decisiones administrativas de los defensores de familia; (ii) el principio de prevalencia de los derechos de los NNA impone la necesidad de que sea esta jurisdicción especializada la que defina su interés superior y proteja sus derechos, en particular a tener una familia y a no ser separada de ella; y (iii) por la prelación que el juez de familia debe otorgar a estas decisiones en los términos del artículo 119 del código de la infancia y la adolescencia, ante la urgencia con la que se debe solucionar esta controversia.

Si bien la jurisdicción de familia es la competente para revisar las actuaciones del defensor de familia, se considera que el análisis del requisito de subsidiariedad debe realizarse con un enfoque diferencial, que tenga en cuenta la condición etaria y la situación de vulnerabilidad del NNA, y que priorice su interés superior85. En este caso, ello exige un examen menos riguroso del requisito, atendiendo a las circunstancias concretas en las que se encuentra la menor: institucionalizada, en medio de un presunto intento o materialización de abuso sexual repetido.

En tal contexto, el carácter informal de la acción de tutela, reforzado cuando están comprometidos derechos fundamentales de menores de edad, junto con la amplitud y flexibilidad de los poderes del juez constitucional, favorece el acceso efectivo a la justicia y permite una intervención urgente cuando las condiciones así lo ameritan86. 81 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2024. - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-133- 24.htm 82 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2023/a3150-23.htm 83 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html 84 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006_pr002.html#119 85 En efecto, la “jurisprudencia de la Corte ha señalado de manera clara, sostenida y consistente que, cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad” (Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015). - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/su696-15.htm 86 Constitucional, sentencia T-124 de 2024 - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-124-24.htm Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 19 Por estas razones, la acción de tutela se tiene por procedente para revisar lo actuado y determinar la necesidad de brindar una protección inmediata a los derechos de la menor EMPP, ante posibles irregularidades en su institucionalización. 3.6.

Análisis de la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales en este caso Está probado que el 9 de febrero de 2026 la señora Nancy Yasmín Palacio Palacio acudió junto con su hija menor EMPP a cita por medicina general en la IPS virrey Solís87, y que la madre indicó que la niña había presentado comportamientos sexualizados, que no eran acordes con su edad y con la crianza que le estaba dando.

Ante lo cual, la IPS el virrey Solís activó el código fucsia y después de realizar distintas valoraciones a la menor, la remitió al ICBF quien después de recibir el reporte llevó a cabo la verificación de derechos y acto seguido desplegó las obligaciones de protección. En la diligencia de verificación de derechos con los profesionales del equipo psicosocial y la defensora de familia88, se identificaron factores de vulnerabilidad y generatividad y se indagaron las redes de apoyo o vinculares, es decir, familia extensa, para lo cual la actora refirió como único familiar al señor Sebastián Palacios con el cual, la trabajadora social estableció contacto telefónico el mismo día y le indica el motivo de la llamada, sin embargo, aunque el tío materno cuenta con la voluntad de ser parte del proceso y red de apoyo, en la inmediatez no puede asumir los cuidados, debido a la jornada y compromisos laborales.

En cuanto a la abuela materna, se estableció que la señora Diana Eugenia Palacio vive en la misma unidad doméstica, cerca del agresor, lo cual se concluyó no garantiza los derechos de la niña. En consecuencia, a través de auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del 11 de febrero de 202689, notificado en debida forma a la actora90, la defensora de familia del centro zonal sur oriente de Antioquia adoptó como medidas de protección la ubicación de manera urgente y transitoria en hogar de paso91, amonestación a los progenitores92 y vinculación en atención psicológica especializada en violencia sexual para la víctima93.

En desacuerdo con la decisión adoptada, la señora Nancy Yasmín Palacio Palacio presentó la tutela que se falla. En ese contexto, la sala valora lo siguiente: 87 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 038 Fl. 11-44 soporte digital, índice 00008 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 29-32 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 88 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 015 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 35-50 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 89 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 012 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 57-66 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 90 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 016 Fl. 1-2 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 67-68 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 91 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 012 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 57-66 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI 92 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 016 Fl. 3-4 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 71-72 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. 93 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 015 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI. Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 35-50 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI.

Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 20 De conformidad con el precedente constitucional, la separación del niño, la niña o el adolescente de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas.

De manera particular se ha señalado que la medida provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional y estar precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono, así como de la constatación de que la familia no puede brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica.

Dentro del informe de la valoración inicial psicológica y emocional se resaltó que el retiro del medio familiar y la ubicación en hogar sustituto se justificaba en “(…) la necesidad de adoptar medidas urgentes en beneficio de la niña para garantizar su integridad, evitar la repetición de los hechos y no permitir el contacto con el presunto agresor y para esto es necesario que de manera urgente y transitoria hasta que la interesada, es decir, la familia demuestre otras condiciones y se estudie la viabilidad para que la niña regrese al lado de su familia (…)94 Así las cosas, no se advierte que la actuación surtida que condujo a la medida provisional cuestionada sea el fruto de la arbitrariedad del ICBF, resultando razonada y proporcional a lo que la autoridad competente y capacitada en el tema de protección familiar, evidenció en el caso concreto, supuestos que no se han desvirtuado por el extremo accionante.

En ese sentido, se acredita que la defensora de familia del centro zonal sur oriente de Antioquia desplegó las competencias del ICBF acorde con el procedimiento establecido en el código de la infancia y la adolescencia, abriendo el proceso de restablecimiento de derechos luego de verificar la posible vulneración de derechos de la menor, notificando a la madre de la menor de las decisiones adoptadas y ordenando las medidas preventivas urgentes temporales que consideró adecuadas, toda vez que, en esa instancia la madre de la menor no acreditó que pudiera brindarle los cuidados y atenciones requeridos por esta.

Destaca la sala la evaluación hecha en torno a que la menor EMPP al momento de la imposición de la medida y el padre y presunto agresor, vivían bajo el mismo techo y que la familia extensa, aunque contaba con la voluntad de ser parte del proceso y red de apoyo, en la inmediatez no podía asumir los cuidados de la menor. Por lo expuesto, no se vislumbra que se amenazara o vulneraran, en virtud de acción u omisión, los derechos invocados por la accionante, siendo en todo caso que se trató de una medida provisional adoptada al abrir el proceso de restablecimiento - en pro del interés supremo de la menor - y que por tanto no es permanente, inmodificable por la autoridad ni carente de control en la misma sede administrativa y en la judicial de familia.

Debe enfatizar el tribunal en que la separación de la menor EMPP de su familia se tomó como medida transitoria y excepcional, justificada en la evaluación técnica y multidisciplinaria que indicó que ésta era la única opción posible para proteger su interés superior en ese momento y que por tanto no puede tenerse por apartada de las normas y jurisprudencia citadas en esta providencia. 94 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 015 soporte digital, índice 00007 expediente 05001333302520260008000 SAMAI.

Y Carpeta “Cuaderno principal” archivo 039 Fl. 35-50 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008001 SAMAI. Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 21 En sintonía con lo que obra en el expediente lo que se impone a la sala y así lo decidirá es revocar el numeral primero de la sentencia impugnada que tal como se indicó declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso y en su lugar denegar la tutela de este y confirmar el numeral segundo que denegó el amparo del derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, así como el numeral tercero en el que se conminó a la accionante a adoptar la conducta debida en curso de la actuación ante el ICBF.

Ahora bien, no puede la sala pasar por alto que del acervo probatorio allegado se observa que la actora junto con su escrito de impugnación aportó copia de contrato de arrendamiento de vivienda95 celebrado el 12 de febrero de 2026 – posterior a la fecha en que se adoptó la medida temporal - en el que figura como arrendataria Diana Eugenia Palacio -abuela de la menor EMPP-.

Y que, de acuerdo con esta documental, el inmueble objeto del contrato está ubicado en el distrito de Medellín, en el barrio Robledo Aures, en la calle 80 A N° 95 AA 52, 1°piso, observándose una dirección diferente a la informada por la actora en el momento en que se impuso la medida de ubicación de la menor EMPP en un hogar de paso - que era barrio Robledo calle 81 VA 90E 60 00 -.

De igual modo, si bien en el formato de valoración psicológica de verificación de derechos se consignó que la familia extensa cuenta con la voluntad de ser parte del proceso y red de apoyo, pero que en la inmediatez no podía asumir los cuidados, debido a la jornada y compromisos laborales, no hay certeza al momento de proferir esta providencia sobre si la familia extensa tiene la capacidad actual para contribuir a solventar las necesidades y cuidados de la menor.

Es decir, sobre si las circunstancias valoradas provisionalmente el 11 de febrero de 2026 han variado a la fecha, 13 de abril de 2026. Teniendo en cuenta lo anterior, en aras de maximizar la salvaguarda del interés superior de la menor y garantizar la transitoriedad de la medida de ubicación en hogar de paso, siendo claro que al no comprobarse la amenaza o vulneración de derechos, no es viable acceder a lo pedido por el extremo activo: (…) ORDENAR al instituto colombiano de bienestar familiar cumplir con el debido proceso PARD y en consecuencia revocar la medida de institucionalización de mi hija y en su lugar permitir ubicación con nuestra familia extensa como red de apoyo (…), se adoptará una medida judicial preventiva.

Dicha medida se dirigirá a que el ICBF - si aún no lo hubiere hecho a la fecha de notificación de esta sentencia -, revise la situación actual de la menor y su familia y defina la continuidad o no de dicha medida provisional de ubicación en hogar de paso, dictada el 11 de febrero de 2026, es decir, hace más de 2 meses y atendiendo que han podido variar las circunstancias que dieron lugar a esta - artículo 103 del código de la infancia96 – y previa práctica de las pruebas y valoraciones que se estimen necesarias. 95 Carpeta “Cuaderno principal” archivo 023 Fl. 4-6 soporte digital, índice 00011 expediente 05001333302520260008000 SAMAI 96 Artículo 103.

Carácter transitorio de las medidas. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. (Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.) El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 22 3.7. Síntesis de la decisión para comunicarla a la niña accionante Se emitirá la siguiente comunicación en un lenguaje de fácil comprensión con el ánimo de explicarle a la niña la decisión que aquí se toma97. Esta síntesis deberá ser explicada por los profesionales de la defensoría de familia del centro zonal sur oriente regional Antioquia en un lenguaje que pueda ser entendido por la niña: Apreciada EMPP: El tribunal administrativo de Antioquia está conformado por un grupo de personas, conocidas como jueces, que tienen entre sus tareas proteger los derechos de las niñas y los niños como tú, por eso escuchamos con atención lo que ocurrió y revisamos todo con mucho cuidado, pensando siempre en tu bienestar, en tu seguridad y en tu derecho a crecer tranquila y protegida.

Conocimos tu situación y entendimos que has vivido momentos que hicieron necesario que las autoridades tomaran decisiones para cuidarte, decisiones que no significan que tu mamá y familia no te quieran, sino que por el momento se busca que donde estas, te mantengas protegida y que no exista ningún riesgo para ti. También queremos explicarte que las personas con quienes estas, están encargadas de cuidar de ti, de tu salud y de cómo te sientes y revisarán constantemente tu situación y la de tu familia, para establecer si puedes regresar a vivir con ellos, cuándo y en un lugar donde estés completamente a salvo y tranquila.

Recuerda que tú eres una niña muy amada, que tienes derecho a ser cuidada, protegida y escuchada y que lo que todos debemos asegurar es que estés bien y puedas crecer feliz. Por eso, estaremos atentos a que lo que se decida siempre sea pensando en ti y en lo que más te beneficie. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial.

La prórroga deberá notificarse por Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

(Inciso modificado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.) Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. (Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.) Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

(Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.) En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Inciso adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.) https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=22106 97 Esta decisión se toma a partir de la práctica adoptada por las Sentencias T-573 de 2016 - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-573-16.htm, T-607 de 2019 - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-607-19.htm y T-262 de 2022 - https://www.google.com/search?q=T-262+de+2022&oq=T- 262+de+2022&gs_lcrp=EgRlZGdlKgYIABBFGDkyBggAEEUYOTIGCAEQRRg8MgYIAhBFGDzSAQcyODRqM Go0qAIAsAIB&sourceid=chrome&ie=UTF-8 de la Corte Constitucional de Colombia.

Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 23 En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el juzgado 25 administrativo oral del circuito de Medellin, salvo el numeral PRIMERO que se modifica así, con estricta sujeción a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia de segunda instancia:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en los términos indicados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al instituto colombiano de bienestar familiar (ICBF) que en el marco de sus competencias, y si aún no lo hubiere hecho a la fecha de notificación de esta sentencia, revise la situación actual de la menor y su familia y defina la continuidad o no de la medida provisional de ubicación en hogar de paso dictada el 11 de febrero de 2026.

Lo anterior, previa práctica de las pruebas y valoraciones que se estimen necesarias y atendiendo que han podido variar las circunstancias que dieron lugar a esta, conforme a lo regulado en el artículo 103 del código de la infancia. Para lo anterior, se le fija el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, vencido el cual, deberá informar al día siguiente al juzgado a quo, acerca del cumplimiento de esta medida afirmativa en pro de la menor y para efectos del seguimiento correspondiente por parte del que es el juez natural del amparo.

TERCERO: Para continuar con el objetivo trazado por la doctrina constitucional de lograr que las niñas y los niños comprendan sus derechos y sepan que la familia, la sociedad y el Estado están obligados a respetar y garantizar estos y darles un trato digno, se ordena al ICBF que a través de la defensoría de familia del centro zonal sur oriente regional Antioquia o dependencia que se indique, informen a la menor en un lenguaje claro, acorde con su edad y estado, sobre las decisiones que se adoptan en el presente fallo y que son objeto del aparte considerativo consignado en la sección “3.7.

Síntesis de la decisión para la niña” de la presente providencia.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la mayor brevedad a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. Agéndese por secretaría para el oportuno cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada conforme consta en el acta de la fecha. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS JUAN GUILLERMO CARDONA OSORIO BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted debe consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co ” Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Tutela Radicado: 05001-33-33-025-2026-00080-01 Accionante: Nancy Yasmín Palacio Palacio 24 Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d831880e8d8510aebcf433f5be22b82b588ea681be04bd58546f2227baa06ca9 Documento generado en 13/04/2026 03:44:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica