REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 17001 33 39 006 2026 00137 01 Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Jorge Eduardo Missas Gómez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas Sentencia: 098 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de abril de 2026 por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros y, en consecuencia: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales. 2. Ordenar a la entidad asignar turno de pago en 48 horas. 3. Ordenar el cumplimiento efectivo del fallo. […]1» 2.
Sustento fáctico El actor obtuvo una sentencia judicial favorable dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001333375520150031602, interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), La respectiva providencia judicial que dirimió la controversia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 2 de noviembre de 2022.
Con el fin de hacer efectiva la condena impuesta, el accionante presentó una reclamación para administrativa, adjuntando la totalidad de los documentos exigidos para dicho trámite, con radicación formal de cuenta de cobro ante la DEAJ el día 6 de marzo de 2024. A pesar de los trámites realizados, la entidad accionada no ha asignado un turno de pago ni ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud del señor Missas Gómez. 3.
Admisión y trámite procesal 1 Archivo 1_RepartoyRadic_02EscritoTutelaAnexo_0_10150410104121064.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00001. Samai. Mediante auto del 10 de abril de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
En la misma providencia, el despacho ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor. Por medio de auto fechado el 20 de abril de 2026, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas de manera posterior a la notificación del auto admisorio fechado el 10 de abril de la misma vigencia, ordenando a la Secretaría la notificación del auto admisorio de tutela al buzón oficial de la entidad deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co con el objeto de garantizar el debido proceso en sus dimensiones de defensa y contradicción2.
En consecuencia, se efectuó notificación personal a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central y Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de abril de la misma anualidad. 3.1. Contestaciones Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas: La Dirección Seccional de Caldas intervino inicialmente informando al despacho sobre la existencia de una actuación procesal previa de idéntica naturaleza ante el Tribunal Superior de Manizales con radicado 2026-00072, la cual había sido declarada improcedente el 8 de abril de 2026 por falta de legitimación en la causa del apoderado.
En cuanto al fondo de la acción constitucional, la Seccional manifestó su falta de competencia funcional y legal para resolver la petición de pago, argumentando que la gestión de cumplimiento de sentencias y asignación de turnos es una facultad exclusiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) - nivel central. Precisó que, aunque recibió una comunicación del accionante el 1 de agosto de 2025, procedió a remitirla por competencia al Grupo de Sentencias en Bogotá el 26 de agosto de 2025, solicitando por ello su desvinculación del trámite constitucional al no tener la capacidad jurídica para asignar el turno de pago pretendido.
Con posterioridad al saneamiento del trámite constitucional, la Dirección Seccional intervino nuevamente el 21 de abril de 2026 para ratificar su posición inicial. En esta nueva intervención, la directora Seccional enfatizó que la entidad ha actuado con diligencia al tramitar los correos electrónicos recibidos y remitirlos a la autoridad competente en el nivel central.
Insistió en que el procedimiento para el pago de sentencias judiciales en contra de la Rama Judicial está plenamente parametrizado en el Grupo de Sentencias de la DEAJ en Bogotá, por lo que cualquier orden judicial de amparo dirigida a la Seccional resultaría ineficaz por falta de competencia. Por lo tanto, solicitó nuevamente ser excluida de la responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ): Tras la declaración de nulidad mediante el Auto 888 del 20 de abril de 2026, y una vez notificada formalmente en su buzón oficial, la DEAJ - Nivel Central radicó su contestación de fondo el 21 de abril de 2026. La entidad reiteró su solicitud de declarar la improcedencia de la tutela, sosteniendo que el derecho de petición ya había sido satisfecho materialmente antes de la interposición del amparo.
Explicó que la administración cumplió con su deber constitucional al informar al peticionario sobre los obstáculos legales que impedían la asignación del turno de pago, basándose en los requisitos del Decreto 2469 de 2015. Argumentó que el derecho de petición no conlleva la obligación de acceder a lo pedido, sino la de brindar una respuesta clara y congruente, 2 Archivo 20_Autoresuelven_10T1372026Autodecre_0_20260420155205779.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00009.
Samai. la cual, a su juicio, se concretó al detallar los documentos faltantes indispensables para acreditar que la obligación es actualmente exigible. 4. Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de 24 de abril de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JORGE EDUARDO MISSAS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.276.962, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL NIVEL CENTRAL – DEAJ- que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, resuelva de fondo las peticiones incoadas el 6 de marzo de 2024 y el 26 de agosto de 2025, a través de las cuales el apoderado del señor JORGE EDUARDO MISSAS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.276.962 solicitó 1) cumplimiento de la sentencia judicial y 2) conocer el turno de pago de la cuenta de cobro radicada con el código EXTDEAJ24-9448, y le notifique efectivamente la respuesta, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO. ABSOLVER a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS, conforme lo expuesto. […]3» Lo anterior, por considerar que, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, se tiene que la parte actora en efecto acreditó cuenta de cobro por medio de correo electrónico del 6 de marzo de 2024, dirigida a diversos correos institucionales generales y de manejo personal de la entidad.
Con posterioridad, el 1.° de agosto de 2025, el apoderado judicial del actor reenvió con destino al buzón correocorrespondenciathmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co mensaje de datos titulado como «RV: RADICACIÓN CUENTA DE COBRO DR. JORGE EDUARDO MISSAS GÓMEZ RADICADO 17001333375620150031602» seguido de requerimiento para conocer el turno de pago asignado al radicado, con fecha de registro desde el 3 de junio de 2024.
El hilo de correos fue redireccionado por DESAJ-CALDAS a la mesa de apoyo SigoBius Bogotá, por razones de competencia y el 26 de agosto de 2025 fue redirigido a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sigobius medeaj@cendoj.ramajudicia.gov.co con copia al peticionario. De acuerdo con el análisis y la trazabilidad de peticiones, se tienen dos peticiones fechadas el 6 de marzo de 2024 y el 26 de agosto de 2025, respecto de las cuales, se advierte que existió respuesta del 15 de septiembre de 2025 en la que se requiere al actor para que allegara documentos adicionales.
Frente a la sentencia de tutela emanada del Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil – Familia, el a quo precisó que dicha corporación no efectuó estudio de fondo sobre la rogativa, por encontrar configurada una falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que el apoderado judicial no acreditó mandato para interponer el mecanismo constitucional.
Por último y frente al correo electrónico del 15 de septiembre de 2025, el a quo explicó que para dicha fecha ya no le era permitido acoger la facultad contenida en el artículo 17 del C.P.A.C.A. pues había transcurrido término superior a 10 días hábiles. Asimismo, respecto de la petición redireccionada el 26 de agosto de 2025, el Despacho hizo notar la inexistencia de respuesta frente al requerimiento de información sobre turno 3 Archivo: 31Sentenciatutel15SentenciaDerechoPe0_20260424075906753.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00014.
Samai. de pago, por lo cual concluyó la inexistencia de respuesta a petición con radicado EXTDEAJ24-9448. 5. Impugnación Mediante memorial de impugnación presentado el 27 de abril de 2026, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó formalmente la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor.
El argumento principal de la entidad es la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, sosteniendo que la presunta vulneración de derechos fundamentales desapareció al emitirse una respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones del accionante. La DEAJ enfatizó que el derecho de petición se satisface con una resolución material de lo solicitado, independientemente de que el sentido de la respuesta sea negativo o contrario a los intereses del peticionario, siempre que se informe de manera precisa la situación del trámite.
En cuanto al contenido de la respuesta administrativa, la impugnación destaca que el 28 de abril de 2026 se envió un correo electrónico detallando que la solicitud de pago no ha podido procesarse debido a que la documentación está incompleta. Específicamente, la entidad requiere que el accionante aporte la manifestación bajo gravedad de juramento de no haber recibido pagos previos y la constancia de ejecutoria de la sentencia judicial, requisitos indispensables según el Decreto 2469 de 2015 para acreditar la exigibilidad de la obligación. Por lo anterior, la DEAJ justifica que no se haya asignado un turno de pago, pues este solo se otorga cuando los documentos son recibidos en legal forma, y solicitó al juez que declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, el cumplimiento total de la orden de amparo4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que reza: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 4 Archivo: 33_17013339005202600137002MemorialWeb2026428223545.pdf/ Índice 000016.
Samai. Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que: «[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para: "…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En la Sentencia T-1619 de 20005, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental: …para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado." Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta.
Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. […]» Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;
(ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos- de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»6.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar. 2.1. Problemas Jurídicos. 5 [1] M.P. Fabio Morón Díaz 6 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) vulneró el derecho fundamental de petición de Jorge Eduardo Missas Gómez, al omitir respuesta de peticiones radicadas por la parte actora el 6 de marzo de 2024 y el 1.º de agosto de 2025 a través de buzón oficial de la entidad. Igualmente, deberá establecerse si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Grupo de Sentencia – Nivel Central de la entidad accionada el 28 de abril de 2026 envió mensaje de datos a la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia. 2.2.
Derecho de Petición. El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.
Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto» El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que: «Artículo 21.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «[…] En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. […] "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]» El derecho de petición, como garantía fundamental y pilar de la democracia participativa, impone a las autoridades la obligación ineludible de brindar respuestas oportunas, claras y de fondo que resuelvan lo planteado. En refuerzo de dicha garantía constitucional, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un deber imperativo de remisión interna por competencia que obliga a la autoridad receptora a dar trámite a la solicitud o informar al interesado en un término estricto.
Lo anterior permite vislumbrar que la omisión de este procedimiento por parte de la accionada podría constituir una barrera administrativa injustificada, afectando el núcleo esencial del derecho al no garantizarse una resolución pronta y efectiva en los términos legales. Derecho a la asignación de turno de pago El sistema de turnos para el pago de sentencias judiciales se rige por el principio de estricto orden de presentación, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
Este mecanismo busca garantizar el derecho a la igualdad entre los acreedores del Estado, asegurando que las obligaciones se cancelen cronológicamente según la fecha de radicación y la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. En este contexto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) sostiene que el turno no es simplemente un número de registro, sino una posición dentro del orden interno de liquidación que solo se adquiere cuando el beneficiario cumple con la carga de presentar la documentación completa y en legal forma.
De acuerdo con la postura de la DEAJ, fundamentada en el Decreto 2469 de 2015 y la Circular DEAJC23-28, la asignación de un turno de pago está supeditada a que la solicitud sea actualmente exigible. En el caso del señor MISSAS GÓMEZ, la entidad argumenta que no ha sido posible asignar el turno debido a que el trámite se encuentra detenido por la falta de la constancia de ejecutoria de la sentencia y la manifestación bajo gravedad de juramento de no haber recibido abonos previos.
Para la administración, el transcurso del tiempo no suple estas exigencias legales, por lo que la obligación no ingresa formalmente al sistema de pagos hasta que el interesado satisfaga íntegramente los presupuestos administrativos enunciados en la norma. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la existencia de un sistema de turnos no exonera a las autoridades de su deber de brindar una respuesta clara y de fondo sobre el estado del trámite.
Citando la sentencia T-066 de 2024: “( ) la razonabilidad de este sistema no exime a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atenderán las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones, conforme con la regulación aplicable y el marco de sus competencias. De ahí que es imperativo que las entidades brinden una fecha aproximada derivada de un cálculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo.
( )” En el sub examine, si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) argumentó la imposibilidad de asignar un turno o dar un cálculo exacto debido a que la documentación aportada por el señor MISSAS GÓMEZ estaba incompleta, se evidencia un incumplimiento flagrante de los deberes y términos procesales establecidos en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
La autoridad debió requerir al peticionario para que complete los documentos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, sin embargo, la entidad accionada solo procedió a solicitar los faltantes mediante correo del 15 de septiembre de 2025, cuando la solicitud había sido elevada desde el 6 de marzo de 2024. Al haber superado con creces el lapso legal para ejercer esta facultad, la administración no puede pretender que su respuesta tardía e incompleta satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición, pues su inactividad inicial impidió que el trámite avanzara de forma eficaz y privó al interesado de conocer oportunamente los obstáculos que detenían su pago. 3.
Caso concreto. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Jorge Eduardo Missas Gómez, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición; debido proceso; acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales estima vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto la entidad no emitió respuesta inicial a la solicitud radicada el 6 de marzo de 2024, titulada: «RADICACIÓN CUENTA DE COBRO DR. JORGE EDUARDO MISSAS GÓMEZ.
RADICADO 17001333375620150031602» dentro de la cual integraron 14 documentos en formato pdf, con asignación de código: EXTDEAJ24-9448. La respectiva reclamación fue dirigida a diversos correos institucionales de manejo general y personal, informando la imposibilidad de ingreso de documentos al portal creado por la institución. Siguiendo el hilo, la Mesa de entrada Dsaj - Bogotá - SIGOBius - Atención al usuario, remitió mensaje a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SIGObius medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; con copia al apoderado judicial en el que consta reenvío de mensaje de datos aludiendo a factores de competencia, mismo que fue redireccionado para radicación y asignación de competencia el 26 de agosto de 2025 al buzón medesajbogota@cendoj,ramajudicial.gov.co. con copia a un correo institucional de uso personal.
Asimismo, se acreditó que el día 1.º de agosto de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante radicó segunda petición con destino al correo electrónico correspondenciathmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que puntualmente solicitó información sobre el turno de pago asignado al radicado inicial EXTDEAJ24-9448. Lo anterior generó una respuesta fechada el 26 de agosto de 2025 sobre reenvió de correspondencia para la radicación en el área competente con destino al correo mesadeapoyosigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co asociada con nueva petición con código EXDESAJMA25-6337 De conformidad con la actividad interpretativa de la Máxima Guardiana Constitucional, se tiene que el derecho fundamental de petición contiene un valor instrumental para la protección, goce y ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, la respuesta en términos de oportunidad y de congruencia resulta esencial para satisfacer, entre otros el derecho de acceso a la información y debido proceso.
De acuerdo con la dimensión del pilar fundamental, se constata que la Corte Constitucional en anteriores pronunciamientos7, ha destacado las formalidades establecidas en el Texto Superior y la Ley, demarcando su procedencia de canalización a través de medios físicos o electrónicos que disponga el sujeto obligado, cuya adopción cumpla con atributos de integridad y confiabilidad, pues las autoridades no pueden negarse a recibir y tramitar peticiones que sean formuladas ante ellas a través de mensaje de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que habilite la comunicación bidireccional entre el particular y la entidad.
Descendiendo al punto de controversia, se vislumbra que, en un primer evento fechado el 6 de marzo de 2024, la parte actora radicó sendos documentos que fueron recibidos en el correo medeseajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme a un mensaje de datos titulado «RV. RADICACIÓN CUENTA DE COBRO DR. JORGE EDUARD MISSAS GÓMEZ RADICADO 17001333375620150031602 […]» con la asignación de código de radicación EXTDEAJ24-9448.
En el segundo evento fechado el 1.º de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora radicó petición en el hilo de correos anteriores, con asignación de código EXTDESAJMA25-6337 dentro de la cual solicitó expresamente lo siguiente: «[…] 7 Corte Constitucional. Sentencia Referencia: T-230/20 Expediente T-7.040.21. Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). […]8» En este sentido, se valida que la petición de trámite fue recibida por parte de la entidad accionada, pues el 26 de agosto de 2025, se realizó un reenvió de correspondencia para ser radicada al área competente como consta en mensaje dirigido al correo mesadeapoyosigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Con posterioridad, el Grupo de Sentencia del Nivel Central mediante respuesta de 15 de septiembre de 2025 dirigida al correo de la parte actora remitió respuesta a la solicitud informando concretamente que la solicitud del 6 de marzo de 2024 con código EXTDEAJ24- 9448 reunió documentación incompleta y por ende, en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 solicitó aportar dentro del término previsto en el inciso 1.º del dicho canon, documentación e información referente a: i. Manifestación juramentada sobre la inexistencia de solicitud de pago previo, entre otros y ii.
Constancia de ejecutoria de la decisión. No obstante, dicho requerimiento, el actor no acreditó en el dossier la efectiva integración de documentos solicitados por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por lo demás y en medio de impugnación interpuesta, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió constancia de mensaje de datos fechado el 28 de abril de 2026 dirigido al apoderado judicial de la parte actora en la que se expide respuesta a reclamación EXTDEAJ24-9448 y Respuesta EXTDEAJ25-44069 sobre la solicitud de turno de pago, en los siguientes términos: «[…] 8 Archivo: 1RepartoyRadic_02EscritoTutelaAnexos.pdf Gestión en otros Despachos / Índice 00001.
Samai. […]9» /rft/ La aludida respuesta se encuentra soportada en el Decreto 2469 de 2015 e instructivo sobre el módulo de sentencia en línea - EFINOMINA por tratarse de un procedimiento administrativo de cobro asociado a título judicial. En ese orden de ideas, se concluye que, en principio le asiste razón al a quo sobre la extemporaneidad de respuesta ofrecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 15 de septiembre de 2025, sin que pueda colegirse del mismo dispositivo legal que el vencimiento del término acarree de forma automática la exclusión de exigencia de la entidad para solicitar al peticionario la integración de documentación faltante, máxime si se trata de una reclamación administrativa dirigida al cobro y cumplimiento de sentencia judicial, como acaece el primer evento descrito por el actor.
Sobre la petición del 6 de marzo de 2024 con radicación código EXTDEAJ24-9448 La lectura integral del documento que sirvió de sustento a la acción constitucional con radicación el 6 de marzo de 2024 revela que en esencia el actor pretende un trámite administrativo que rodea la ejecución de un título judicial proveniente del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso con radicado 17 001 33 33 755 2015 00316 00, modificado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, respecto del que proceden otros mecanismos que garanticen su efectividad, en virtud del cual deviene la falta de requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Así las cosas, se considera que el actor dispone de los medios procesales para garantizar una respuesta efectiva a la reclamación de protección inmediata de los derechos que estime vulnerados, por lo que, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y la inexistencia del perjuicio irremediable, refulge la tensión con el presupuesto de subsidiariedad del mecanismo constitucional. 9 Archivo: 34MemorialWebRespuesta-EXTDADJ2544063YEX.pdf Gestión en otros Despachos / Índice 00016 Samai.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente por el principio de subsidiariedad cuando el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial que no han sido ejercidos por el interesado. Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «[ ] 4.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En principio, antes de acudir a la acción de tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa – ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos. 4.2.
Esta regla, no obstante, tiene dos excepciones. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, cuando (i) la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.3.
La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, antes citada, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa” [29]. 4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos.
De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[30]. 4.5.
La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.[31] La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 4.6. En efecto, esta Corporación ha precisado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[32]. [ ]» /rft/ De acuerdo con lo discurrido, la Sala de Decisión advierte que no se atendió el requisito de subsidiariedad de la acción frente a la petición radicada con código EXTDEAJ24-9448, resultando forzoso revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en lo que a dicha variable atañe y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la petición radicada el 6 de marzo de 2024.
Sobre la petición del 1.º de agosto de 2025 con radicación código EXTDEAJ25-44069. Por su parte, la petición radicada el 1.º de agosto de 2025 con código EXTDEAJ25-44069 relativa a solicitud de turno de pago adquiere otra tesitura, como quiera que dicha petición se adecuó a la modalidad de petición de información, respecto de la cual resultó procedente el amparo constitucional adoptado por el Juez Constitucional.
La Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en sentencia T-234 de 2018, señala que: «[…] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío7.
Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.8 Por ser pertinente para el caso concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida por el juez9. 3.2.
El fin de la acción de tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan lo pretendido por el peticionario. […]» En la sentencia T-275 de 2023, la Corte Constitucional menciona que: «[…] En reiterada jurisprudencia10, esta Corporación ha expresado que existen tres hipótesis en las que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un daño consumado;
(ii) cuando existe un hecho superado; y (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia11. En particular, el daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela. De esta manera, el juez constitucional no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. […]» La carencia actual de objeto en la acción de tutela ocurre cuando el juez no puede emitir una orden con efecto debido a que el daño ya está consumado, el hecho ya ha pasado o un nuevo evento ha hecho innecesaria la orden, lo que hace que la acción de tutela carezca de objeto y no pueda avanzar.
En ese orden y dada la acreditación de respuesta integrada al escrito de impugnación, cuyas características reúnen las condiciones de una respuesta, clara, congruente y de fondo a la petición de información sobre turno de pago, se tiene que los hechos que motivaron la interposición de la acción en cuanto a la petición radicada el 1.º de agosto de 2026 se encuentran superados por lo cual declarará la carencia de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley, III. Falla. Primero: Revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en lo relativo a las órdenes de respuesta de petición radicada el 6 de marzo de 2024 con código EXTDEAJ24- 9448 de 6 de marzo de 2024 sobre «Cumplimiento de la sentencia judicial».
En su lugar, Declarar la improcedencia de la acción de tutela, frente a petición con radicación EXTDEAJ24-9448 de 6 de marzo de 2024 por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 24 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
Tercero: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Quinto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.
Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.