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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300420250020801

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2025-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N° 014. Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76-147-33-33-004-2025-00208-01 Demandante María Eugenia Mejía García notificacionescartago@lopezquinteroabogados.co m Demandado Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co Asunto: Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES. 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso. 1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó: “Solicitar al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca (V), o por la gobernadora Dr. (a) DILIAN FRANCISCA TORO y al Fondo de Prestaciones 2 Sociales del Magisterio, VICEPRESIDENTE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG -, representado por el Doctor JAIME ABRIL MORALES, quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición sobre la expedición de la correspondiente resolución, donde se ordene a mi mandante, la cancelación de la SANCIÓN MORATORIA por la tardanza en la cancelación de las CESANTIAS de mi representado, a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006”. 1.3.

Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “PRIMERO: Mi representado labora en los servicios educativos estatales como docente vinculado a la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca. En virtud de lo anterior, solicitó a esta entidad, mediante la respectiva reclamación administrativa, se ordenara la cancelación de la SANCIÓN MORATORIA en la tardanza en la cancelación de las CESANTIAS, de conformidad como lo establecía la ley 1071 de 2006.

No obstante, la entidad negó el derecho a mí representado, mediante actos administrativos, los cuales fueron objeto de demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, dictó la siguiente medida de protección: “1°.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado frente a la petición del 30 de junio de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que trata la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución N° 1.210- 54 000832 del 25 de marzo de 2021 a la demandante.

“2°.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar a la parte demandante, la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 20 de febrero de 2021 y hasta el 8 de mayo de 2021, para un total de 78 días, en una suma equivalente a once millones treinta y cinco mil doscientos seis pesos ($11.035.206).

TERCERO: Así mismo, el fallo fue apelado, siendo remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien profirió sentencia el dia 21 de marzo de 2024, modificando y confirmando la sentencia de primera instancia así: “1°.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 162 del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago el cual quedarán así: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar a la parte demandante, la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 20 de febrero de 2021 y hasta el 8 de mayo de 2021, para un total de 77 días, en una suma 3 equivalente a diez millones ochocientos noventa y tres mil setecientos veintinueve pesos ($10.893.729).

CUARTO: El día 20 de septiembre de 2024 y 20 de enero de 2025, mi representada MARIA EUGENIA MEJIA GARCIA solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio (FOMAG), por intermedio de la Secretaria de Educación tutelada, le fuera expedida la correspondiente resolución, donde se ordene la cancelación de la SANCIÓN MORATORIA por la tardanza en la cancelación de las CESANTIAS.

QUINTO: Mi representado radico la documentación requerida a través del aplicativo dispuesto por las entidades accionadas para la solicitud de dicha prestación que es a través de Sistema de Atención al Ciudadano- SAC, aplicativo que otorgo número de radicado VDC2024ER022046 del 20 de septiembre de 2024 y VDC2025ER001584 del 20 de enero de 2025.

SEXTO: A la fecha de la presentación de la presente acción han transcurridos más de 4 meses desde la radicación, ni la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, ni la NACION – MIN EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., han expedido el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la cancelación de la sanción moratoria por la tardanza en la cancelación de las cesantías, limitándose la entidad territorial a remitir, el 15 de octubre de 2024 y 27 de enero de 2025, respuestas meramente informativas, en la que se señala que “ingresa en proceso de sustanciación, liquidación y solicitud de la Disponibilidad presupuestal al Departamento de Hacienda y Finanzas Publicas del Departamento del Valle del Cauca”.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto N° 844 del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, avocó la acción en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA 3.1 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA. Indicó lo siguiente: “De acuerdo con la demanda, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, mediante los radicados VDC2024ER022046 del 20 de septiembre de 2024 y VDC2025ER001584 del 20 de enero de 2025, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en la cancelación de sus cesantías, en virtud de lo previsto en la Ley 1071 de 2006, artículos 1 y 5.

Manifiesta que tales solicitudes fueron presentadas como consecuencia del proceso judicial adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a sus pretensiones, y posteriormente confirmado y modificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de marzo de 2024, condenando a la Secretaría de Educación a pagar la sanción moratoria equivalente a 77 días de salario, por valor de $10.893.729. 4 Alega que, pese a haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación de las solicitudes mencionadas, ni la Secretaría de Educación Departamental ni el FOMAG han expedido el acto administrativo que reconozca la sanción moratoria.

Refiere que la Secretaría solo emitió respuestas de carácter informativo, mediante los oficios VDC2024EE023322 del 15 de octubre de 2024 y VDC2025EE001720 del 27 de enero de 2025, en los que se indicó que el trámite se encontraba “en proceso de sustanciación, liquidación y solicitud de disponibilidad presupuestal ante el Departamento de Hacienda y Finanzas Públicas”.

En criterio de la accionante, esta situación constituye una omisión administrativa injustificada, que vulnera el derecho fundamental de petición, al no haberse emitido una respuesta de fondo, clara y definitiva frente a su reclamación, y además el derecho al debido proceso administrativo, por cuanto la inactividad de las entidades demandadas estaría dilatando la ejecución de una sentencia judicial ejecutoriada.

Sostiene igualmente que el silencio administrativo no puede equipararse a una respuesta válida, ya que este únicamente acredita el incumplimiento del deber de resolver dentro del término legal, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-214 de 1996, T-219 de 1994 y T-023 de 2025). Por lo anterior, solicita al Despacho Judicial tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, ordenar al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, o a la señora Gobernadora Dilian Francisca Toro, y al Vicepresidente de Prestaciones Económicas del FOMAG, doctor Jaime Abril Morales, que en un término razonable resuelvan de fondo la solicitud de la señora María Eugenia Mejía García, expidiendo la resolución mediante la cual se ordene el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

De acuerdo con la solicitud de la actora mediante su escrito de tutela, esto es: Hecho Primero “El accionante afirma que solicitó a la Secretaría el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por tardanza en las cesantías, lo cual fue negado mediante actos administrativos que fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento”.

Respuesta: Cierto en parte. Es cierto que la docente presentó reclamación administrativa y que las decisiones fueron demandadas ante la jurisdicción contenciosa. No obstante, es parcialmente cierto en tanto la presente tutela no versa sobre la negativa inicial, sino sobre el cumplimiento del fallo judicial posterior, respecto del cual la Secretaría sí ha venido adelantando las gestiones necesarias.

Hecho Segundo “Se afirma que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago profirió sentencia el 27 de septiembre de 2022 accediendo a las pretensiones”. Respuesta: Cierto. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del acto ficto negativo y condenó a la Secretaría al pago de la sanción moratoria. Hecho Tercero “El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 21 de marzo de 2024 modificando parcialmente el fallo”.

Respuesta: Cierto. 5 La sentencia del Tribunal ajustó el valor correspondiente a la sanción moratoria, manteniendo la condena. Hecho Cuarto “La accionante afirma haber solicitado al FOMAG, por intermedio de la SED-Valle, la expedición de la resolución de cumplimiento los días 20/09/2024 y 20/01/2025”. Respuesta: Cierto. Radicó las solicitudes VDC2024ER022046 y VDC2025ER001584, que obran en la base de datos institucional.

Hecho Quinto “La accionante afirma haber radicado la documentación en el SAC y que los radicados corresponden a las fechas indicadas”. Respuesta: Cierto. Los radicados existen y fueron tramitados por el área de Prestaciones Sociales. Hecho Sexto La actora afirma que han pasado más de cuatro meses sin que se haya expedido el acto administrativo, y que solo recibió respuestas informativas.

Respuesta: Falso en parte. No es cierto que la Secretaría haya guardado silencio ni que se haya limitado a enviar “respuestas informativas”. La Secretaría sí emitió respuesta de fondo, clara y oportuna, el 15 de octubre de 2024, notificada debidamente a la apoderada. En dicha respuesta: • Se explicó el estado del trámite. • Se indicó que el expediente estaba en sustanciación, liquidación y elaboración del proyecto de acto administrativo. • Se informó que el proceso implica certificaciones de varias dependencias. • Se dejó constancia de que el trámite requiere la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP).

ARGUMENTOS DE DEFENSA: 1. No existe vulneración del derecho de petición, la Secretaría emitió respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente mediante oficio de 15 de octubre de 2024, cumpliendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 2. El trámite depende de varias etapas obligatorias el procedimiento de cumplimiento de un fallo judicial exige: • Certificaciones internas • Proyección y aprobación del acto administrativo • Solicitud y obtención del CDP • Trámite ante Tesorería para el pago Estas etapas son obligatorias y no pueden omitirse, según la normativa presupuestal pública. 6 3.

No existe mora imputable a la Secretaría, la entidad ha actuado sin dilaciones injustificadas, y su actuación está debidamente soportada en: • Respuestas previas • Verificación en la base de datos institucional • Procedimiento interno reglamentado 4. Improcedencia del amparo, la tutela no puede utilizarse para acelerar un proceso presupuestal en curso ni para reemplazar procedimientos administrativos previstos en la ley. 5.

Ausencia de perjuicio irremediable, la accionante no demuestra afectación grave o inmediata que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. De manera subsidiaria, y sin perjuicio de los argumentos anteriores, es preciso señalar que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el presunto defecto alegado por la accionante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y oportuna ya fue plenamente superado por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Mediante oficio del 15 de octubre de 2024, debidamente notificado al correo de la apoderada de la accionante (notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com), esta entidad emitió respuesta clara, completa y congruente, informando el estado del trámite, las etapas cumplidas y las actuaciones adelantadas por las distintas dependencias involucradas en la ejecución del fallo judicial.

En consecuencia, la tutela deviene improcedente por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que motivó la acción y al no existir vulneración vigente del derecho fundamental de petición”. 3.2. FIDUPREVISORA S.A. “Es preciso advertir que la Fiduprevisora S.A. no ostenta la condición de responsable directo de las decisiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio, dado que dichas competencias corresponden a las autoridades legalmente facultadas dentro del marco del contrato de fiducia mercantil, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y del Consejo Directivo del FOMAG.

Ahora bien, en virtud del cumplimiento de dicho contrato, las actuaciones administrativas y la ejecución de providencias judiciales que se profieran en relación con las prestaciones sociales del magisterio se encuentran a cargo de los funcionarios designados para tal efecto, particularmente el Dr. Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas, quien es el responsable de tramitar y dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la jurisdicción constitucional en los asuntos de su competencia. Por lo anterior, resulta indispensable que el despacho tenga en cuenta la naturaleza jurídica de la Fiduprevisora S.A., en cuanto su participación se circunscribe estrictamente a la calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo, sin que pueda atribuírsele la responsabilidad sustancial que corresponde al FOMAG como verdadero titular de las obligaciones materia de estudio. 7 En consecuencia, solicito respetuosamente al Despacho que, al momento de resolver la presente acción de tutela, se valore que Fiduprevisora S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad obligada al reconocimiento ni pago de las prestaciones reclamadas, y en tal virtud, se absuelva a esta entidad de cualquier responsabilidad derivada de la acción interpuesta.

(…) En relación con la solicitud a la que alude la parte accionante y que sirve de fundamento a la presente acción de tutela, resulta indispensable precisar que, tras la verificación exhaustiva en el aplicativo interinstitucional donde se registran y gestionan todas las peticiones radicadas ante esta entidad fiduciaria, no se encontró registro alguno de la mencionada por la accionante.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que en el escrito de tutela no se allega número de radicado, constancia de recibo, ni guía de envío de empresa de mensajería que permita acreditar que la solicitud fue efectivamente presentada ante Fiduprevisora S.A. En consecuencia, se concluye que dicha petición no fue recibida ni tramitada por esta entidad, lo cual desvirtúa cualquier reproche en torno a una presunta vulneración de derechos fundamentales atribuible a mi representada.

Para mayor claridad de su apreciado Despacho es pertinente mencionar que los radicados que se generan por mi representada al momento en que se radican peticiones obedecen al siguiente formato: De igual manera, se pone de presente que la entidad cuenta con el canal de atención al cual se puede tener acceso mediante el siguiente link https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/ es allí donde se deben radicar todas las solicitudes siguiendo la ruta INICIO – SOLICITUDES, QUEJAS Y RECLAMOS.

Solicitudes que registran con el siguiente formato en donde claramente de observa el radicado que se asigna por parte de la Fiduprevisora S.A.: Por lo anterior, resulta necesario reiterar que el derecho de petición que dio origen a la presente acción de tutela no fue radicado ante la Fiduprevisora S.A., entidad que actúa únicamente en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

En tal virtud, 8 esta sociedad carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por la accionante. En relación con dichas pretensiones, debe precisarse que la Fiduprevisora S.A., en ejercicio de su función de vocera y administradora, no genera de manera autónoma la información que reposa en los registros del Fondo, pues esta proviene directamente de las Secretarías de Educación del orden nacional, quienes son las autoridades competentes y responsables de suministrar, consolidar y reportar los datos que posteriormente administra el FOMAG.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, cuando la acción de tutela se dirige contra una entidad que no tiene competencia material ni responsabilidad directa frente a los hechos objeto de la controversia, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual impide que la decisión judicial se adopte en su contra.

(…) En ese orden, esta Entidad concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación del derecho fundamental de petición en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)”. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA. Mediante Sentencia N° 209 del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, consideró: “De los documentos aportados con la demanda, se observan los oficios número VDC2024ER022046 del 15 de octubre de 2024, y VDC2025ER001584 del 27 de enero de 2025, mediante los cuales la secretaria de educación departamental emitió contestación a las solicitudes formuladas por la accionante en las que le indicó el trámite administrativo en el que se encuentra la petición elevada.

En ese sentido se denota que, además de que la respuesta emitida el 15 de octubre de 2024 no atendió el término contemplado en la Ley 1755 de 2015, al exponer en dicho memorial que la resolución “…ingresa en proceso de sustanciación, liquidación y solicitud de la Disponibilidad presupuestal al Departamento de Hacienda y Finanzas Publicas del Departamento del Valle del Cauca, por ser esta la entidad condenada en el fallo judicial”, la entidad se limitó a informar de manera general el trámite interno previo para expedir el acto administrativo en cumplimiento de una orden judicial.

Escenario que se repite en la respuesta emitida por la entidad, el 27 de enero de 2025, en la cual manifestó que, “…la misma se encuentra a la espera que el Departamento de Hacienda y Finanzas Publicas del Departamento del Valle del Cauca, expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el pago de la acreencia.”. En este punto, se hace necesario resaltar que, conforme al pronunciamiento jurisprudencial citado, las autoridades o particulares requeridos mediante el ejercicio del derecho de petición deben responder de forma i) clara, de tal suerte que la 9 resolución sea de fácil comprensión; ii) precisa, de tal forma que la respuesta se enfoque en lo solicitado, sin incurrir en evasivas; iii) congruente, que se resuelva la solicitud conforme con lo solicitado y no se aborde un tema distinto; y iv) consecuente con el trámite dentro de la cual se presenta.

Igualmente vale la pena traer a colación lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, que estipula que la autoridad ante quien se dirige la petición tiene la obligación de examinarla integralmente, y en ningún caso podrá estimarla incompleta por falta de requisitos o documentos que se encuentren dentro de sus archivos.

En un caso de similares características al que aquí se analiza, la Corte Constitucional precisó que, “…la razonabilidad de este sistema no exime a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atenderán las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones, conforme con la regulación aplicable y el marco de sus competencias.

De ahí que es imperativo que las entidades brinden una fecha aproximada derivada de un cálculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo ” En ese contexto, no cabe duda para este estrado judicial de que la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, con la expedición de los oficios número VDC2024ER022046 del 15 de octubre de 2024, y VDC2025ER001584 del 27 de enero de 2025, incumplió los deberes establecidos en la norma al momento de emitir respuesta al derecho de petición formulado por la accionante, toda vez que, si bien no es dable exigir la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria como lo pretende la accionante, la entidad departamental si está en la obligación de informar de manera clara, precisa y congruente el procedimiento administrativo interno pertinente para tal fin, explicando las etapas y plazos establecidos conforme a la regulación vigente para su caso particular.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la accionante, y como consecuencia se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, que en el plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia emita y notifique respuesta de fondo, es decir, clara, expresa, y congruente a la petición elevada por la señora María Eugenia Mejía García el 20 de enero de 2025, informando el procedimiento administrativo interno procedente para expedir el acto administrativo mediante el cual se ordene el pago de la sanción moratoria reconocida a través de sentencia judicial, explicando las etapas y plazos establecidos conforme a la regulación vigente para su caso particular”.

Por tanto, falló: “Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso invocado por la señora María Eugenia Mejía García, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, ordenar a la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, que en el termino de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita y notifique respuesta de fondo, es decir, clara, expresa, y congruente, a la petición elevada por la señora María Eugenia Mejía García, el 20 de enero de 2025, informando el procedimiento 10 administrativo interno procedente para expedir el acto administrativo mediante el cual se ordene el pago de la sanción moratoria reconocida a través de sentencia judicial, explicando las etapas y plazos establecidos conforme a la regulación vigente para su caso particular”. 4.

IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca impugnó, al literal manifestó: “Mediante oficio del 12 de noviembre de 2025, debidamente contestada al despacho, esta entidad emitió respuesta clara, completa y congruente, informando el estado del trámite, las etapas cumplidas y las actuaciones adelantadas por las distintas dependencias involucradas en la ejecución del fallo judicial.

De manera subsidiaria, y sin perjuicio de los argumentos anteriores, es preciso señalar que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el presunto defecto alegado por la accionante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y oportuna ya fue plenamente superado por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Por lo tanto, se impugna la decisión señalando que en el presente caso no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición, toda vez que a la señora María Eugenia Mejía García sí se le brindó una respuesta de fondo, clara, completa y oportuna, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2025, en la cual esta Secretaría informó detalladamente el estado real del trámite, las etapas surtidas y las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia judicial que reconoció la sanción moratoria.

En dicha respuesta se precisó que el pago correspondiente ya fue proyectado y continuará su curso normal, encontrándose actualmente en fase de validación presupuestal y remisión ante las instancias competentes, por lo que la actuación administrativa no ha estado inactiva ni ha desconocido la orden judicial, sino que se ha ajustado estrictamente al procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018 y a la normativa presupuestal vigente.

En consecuencia, la tutela resulta improcedente, pues el objeto de la queja ya fue satisfecho y no existe omisión atribuible a la Secretaría. (…) En el caso que nos ocupa, mi representada ha cumplido con absolutamente todas las obligaciones que le competen en virtud del Decreto 1272 de 2018 y a la fecha, ha comunicado al actor las actuaciones por ella desplegadas estando condicionadas al actuar de la FIDUPREVISORA.

Habiendo satisfecho lo que está a nuestro alcance, cualquier orden del juez caería en el vacío por la configuración del fenómeno procesal de CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO. Al respecto, La Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”.

De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. Para el caso en concreto debo precisar entonces que como se mencionó con anterioridad, el 12 de noviembre de 2025 se brindó respuesta a la accionante sobre su solicitud configurándose el fenómeno procesal descrito”. 11

4.2. INFORME CUMPLIMIENTO FALLO PRIMERA INSTANCIA: “Conforme a Sentencia No. 209 del 25 de noviembre de 2025, la juez Dr. Nora Castro Arias Santacruz López, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago – Valle Del Cauca resolvió: “Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso invocado por la señora María Eugenia Mejía García, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En consecuencia, ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita y notifique respuesta de fondo, es decir, clara, expresa, y congruente, a la petición elevada por la señora María Eugenia Mejía García, el 20 de enero de 2025, informando el procedimiento administrativo interno procedente para expedir el acto administrativo mediante el cual se ordene el pago de la sanción moratoria reconocida a través de sentencia judicial, explicando las etapas y plazos establecidos conforme a la regulación vigente para su caso particular… En virtud de lo anterior, la Subdirección Técnica Jurídica de la secretaria de Educación Departamental del Valle, mediante correo institucional de fecha 25 de noviembre de 2025, requirió al área prestaciones sociales para que suministre la información y soportes necesarios, que permitan dar respuesta frente al cumplimiento del fallo de 1era instancia, por lo tanto, Zulma Ordóñez Profesional Universitario (E) indico: 12 De conformidad con lo anterior se dio inicio al procedimiento interno recopilando las certificaciones de las diferentes dependencias, y documentación necesaria para contar con la disponibilidad presupuestal para el cumplimiento del fallo judicial, tal como se informó en la comunicación. 13 14 Con mucho respeto acata esta accionada la orden judicial impartida, no obstante, se recalca que cada entidad tiene a cargo una responsabilidad y competencia, de tal manera la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca ha dado cumplimiento al procedimiento interno establecido para la ejecución de fallos judiciales, iniciando oportunamente el proceso de sustanciación, recopilación documental, certificaciones interdependencias, liquidación y elaboración del proyecto de acto administrativo necesario para la posterior expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

Dichas actuaciones fueron comunicadas y notificadas a la parte interesada dentro de los términos, y se encuentran actualmente en curso conforme al cronograma institucional y a las restricciones propias del cierre fiscal fijado para el 25 de noviembre de 2025. Por lo tanto, una vez inicie la vigencia fiscal 2026, se procederá a actualizar la liquidación y continuar con la solicitud de disponibilidad presupuestal para efectos de materializar el pago ordenado en la sentencia, garantizando así el acatamiento integral y progresivo de la decisión judicial”. 15 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 2.

Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Derechos fundamentales invocados. La Sala analizará el derecho de petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

En el caso objeto de estudio, se da cumplimiento al literal a) dado que la accionante a través de apoderado judicial presentó la acción de tutela buscando el amparo de los derechos fundamentales que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. 1T-950 de 2008. 16 En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

La Secretaría de Educación departamental, se encuentra legitimada por pasiva, al ser la entidad ante quien se presentó derecho de petición. 2.4. Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones del accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho de petición, y por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.

Problema Jurídico. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si la Secretaría de Educación Departamental del 17 Valle del Cauca, vulneró derechos fundamentales de la señora María Eugenia Mejía García, al no emitir respuesta clara y de fondo, a las solicitudes formuladas los días 20 de septiembre de 2024 y 20 de enero de 2025. 4.

Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).

El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

“c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 18 autoridad.

El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 19 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido.

Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Es importante tener en cuenta que una respuesta de fondo no implica la resolución favorable a los pedimentos realizados. En palabras de la Corte Constitucional3, no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo para tener como contestada de manera efectiva y de fondo la petición elevada. 5. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, la señora María Eugenia Mejía García, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y el FOMAG, manifestando que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado frente a la petición del 30 de junio de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que trata la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución N° 1.210-54 000832 del 25 de marzo de 2021 a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar a la parte demandante, la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 20 de febrero de 2021 y hasta el 8 de mayo de 2021, para un total de 78 días, en una suma equivalente a once millones treinta y cinco mil doscientos seis pesos ($11.035.206).

Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia en segunda instancia del 21 de marzo de 2024, modificando y confirmando la sentencia de primera instancia. El cual modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 162 del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago el cual quedarán así: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar a la parte 3 Sentencia T 521 de 2020. 20 demandante, la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 20 de febrero de 2021 y hasta el 8 de mayo de 2021, para un total de 77 días, en una suma equivalente a diez millones ochocientos noventa y tres mil setecientos veintinueve pesos ($10.893.729)”.

Indica la accionante que el 20 de septiembre de 2024 y el 20 de enero de 2025, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio (FOMAG), por intermedio de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, le fuera expedida la correspondiente resolución, donde se ordene la cancelación de la SANCIÓN MORATORIA por la tardanza en la cancelación de las CESANTIAS.

Sostiene que radicó la documentación requerida a través del aplicativo dispuesto por las entidades accionadas para la solicitud de dicha prestación, la cual es a través de Sistema de Atención al Ciudadano- SAC, aplicativo que otorgó número de radicado VDC2024ER022046 del 20 de septiembre de 2024 y VDC2025ER001584 del 20 de enero de 2025 respectivamente.

Sostiene que a la fecha de presentación la presente acción de tutela, han transcurridos más de 4 meses desde la radicación, y que ni la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, ni la NACION – MIN EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., han expedido el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la cancelación de la sanción moratoria por la tardanza en la cancelación de las cesantías, limitándose la entidad territorial a remitir, el 15 de octubre de 2024 y 27 de enero de 2025, respuestas meramente informativas, en la que se señala que “ingresa en proceso de sustanciación, liquidación y solicitud de la Disponibilidad presupuestal al Departamento de Hacienda y Finanzas Publicas del Departamento del Valle del Cauca” Por su parte la Fiduprevisora S.A., sostiene que, revisado el aplicativo interinstitucional donde se registran y gestionan todas las peticiones radicadas ante esa entidad fiduciaria, no se encontró registro alguno de la petición indicada por la accionante.

Indica que la petición fue radicada en la secretaría de educación en la cual se encuentra adscrita la docente, y que la FIDUPREVISORA S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ya que la petición, no fue radicada en esa entidad, A su turno la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, indicó que emitió respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente mediante oficio del 15 de octubre de 2024, cumpliendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Que el trámite depende de varias etapas obligatorias el procedimiento de cumplimiento de un fallo judicial: 21 • Certificaciones internas • Proyección y aprobación del acto administrativo • Solicitud y obtención del CDP • Trámite ante Tesorería para el pago. Sostiene que esas etapas son obligatorias y no pueden omitirse, según la normativa presupuestal pública.

Alega que no existe mora imputable a la Secretaría, ya que la entidad ha actuado sin dilaciones injustificadas, y su actuación está debidamente soportada en: • Documentos • Respuestas previas • Verificación en la base de datos institucional • Procedimiento interno reglamentado. Manifiesta que la tutela es improcedente porque no puede utilizarse para acelerar un proceso presupuestal en curso ni para reemplazar procedimientos administrativos previstos en la ley.

Señala que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el presunto defecto alegado por la accionante la ausencia de una respuesta clara, de fondo y oportuna ya fue plenamente superado por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca. El a quo consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora María Eugenia Mejía García, toda vez que, la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, con la expedición de los oficios número VDC2024ER022046 del 15 de octubre de 2024, y VDC2025ER001584 del 27 de enero de 2025, incumplió los deberes establecidos en la norma al momento de emitir respuesta al derecho de petición formulado por la accionante, toda vez que, si bien no es dable exigir la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria como lo pretende la accionante, la entidad departamental si está en la obligación de informar de manera clara, precisa y congruente el procedimiento administrativo interno pertinente para tal fin, explicando las etapas y plazos establecidos conforme a la regulación vigente para su caso particular.

Inconforme con las resultas del fallo la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca impugnó el fallo alegando que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición, toda vez que a la señora María Eugenia Mejía García sí se le brindó una respuesta de fondo, clara, completa y oportuna, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2025, en la cual se le informó detalladamente el estado real del trámite, las etapas surtidas y las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia judicial que reconoció la sanción moratoria.

En dicha respuesta se precisó que el pago correspondiente ya fue proyectado y continuará su curso normal, encontrándose actualmente en fase de validación presupuestal y remisión ante las instancias competentes, por lo que la actuación administrativa no ha estado inactiva ni ha desconocido la orden judicial, sino que se ha ajustado estrictamente al procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018 y a la normativa presupuestal vigente.

En consecuencia, la tutela resulta improcedente, pues el objeto de la queja ya fue satisfecho y no existe omisión atribuible a la Secretaría. Posteriormente allega escrito de informe previo al cumplimiento de fallo en el que indica que la Subdirección Técnica Jurídica de la Secretaría de Educación 22 Departamental del Valle, mediante correo institucional de fecha 25 de noviembre de 2025, requirió al área prestaciones sociales para que suministre la información y soportes necesarios, que permitan dar respuesta frente al cumplimiento del fallo de 1era instancia, por lo tanto, Zulma Ordóñez Profesional Universitario (E) indicó: “se le informa que el expediente se encuentra en proceso de sustanciación, liquidación y elaboración del proyecto de acto administrativo, con el fin de solicitar los recursos financieros (CDP), para el pago de acreencias ante el Departamento de Hacienda y Finanzas Publicas de la Gobernación del Valle del Cauca.

Una vez aclarado lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental del Valle a través del área de prestaciones sociales, se encuentra adelantando todas las gestiones de acuerdo a los procedimientos internos que conllevan el agotamiento de varias etapas, no obstante, se advierte que por cierre fiscal el cronograma de recibo ha finalizado el 25 de noviembre de 2025, como lo puede evidenciar en la circular interna No. 036 Así las cosas, es nuestro deber informarle que una vez inicie el 2026 se procederá con la actualizar la liquidación y proyecto a fin de poder solicitar la disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de la orden judicial.” Sostiene que dichas actuaciones fueron comunicadas y notificadas a la parte interesada dentro de los términos, y se encuentran actualmente en curso conforme al cronograma institucional y a las restricciones propias del cierre fiscal fijado para el 25 de noviembre de 2025.

Por lo tanto, una vez inicie la vigencia fiscal 2026, se procederá a actualizar la liquidación y continuar con la solicitud de disponibilidad presupuestal para efectos de materializar el pago ordenado en la sentencia, garantizando así el acatamiento integral y progresivo de la decisión judicial. Se evidencia en el plenario del proceso que el 20 de septiembre de 2024, la señora María Eugenia Mejía presentó una solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

La radicación se realizó por medio del aplicativo web institucional, y el trámite quedó registrado bajo el número VDC2024ER0220464. El 20 de enero de 2025, la señora María Eugenia Mejía presentó, mediante el aplicativo web de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, una solicitud de cumplimiento de sentencia. El trámite fue registrado bajo el número VDC2025ER0015845.

Mediante oficio fechado 15 de octubre de 2024, el Departamento del Valle del Cauca emitió respuesta a la petición presentada bajo el radicado VDC2024ER022046. En dicho oficio, la entidad comunicó la decisión adoptada frente a la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por la señora María Eugenia Mejía6. 4 Índice 004 archivo 2 expediente electrónico samai 5 Ibídem 6 Índice 009 folio 11 expediente electrónico samai 23 El 27 de enero de 2025, el Departamento del Valle del Cauca expidió respuesta a la solicitud presentada por la accionante bajo el radicado VDC2025ER001584.

En dicho oficio, la entidad comunicó las consideraciones y decisiones adoptadas frente a la petición de cumplimiento de sentencia elevada por la señora María Eugenia Mejía. La entidad respondió el 15 de octubre de 2024, pero fuera del término legal por lo que se configura una respuesta extemporánea y formalmente insuficiente, pues: 24 • No satisface el derecho de petición. • No cumple con la obligación de expedir el acto administrativo requerido para ejecutar la sentencia. • Refleja una dilación procesal mediante explicaciones genéricas sobre trámites internos. La comunicación de la entidad no resolvió de fondo la solicitud, se limitó a indicar que la resolución estaba en trámite de: Sustanciación, Liquidación, Solicitud de disponibilidad presupuestal ante el Departamento de Hacienda y Finanzas Públicas del Valle del Cauca, por lo que la respuesta no constituye un acto administrativo definitivo que cumpla la orden judicial, además, se trató de una mención general sobre gestiones internas, sin decisión material ni cumplimiento efectivo.

De igual manera la respuesta emitida el 27 de enero de 2025, bajo los mismos argumentos de la respuesta anterior, no cumple con la obligación de expedir el acto administrativo requerido para ejecutar la sentencia. El contenido normativo del parágrafo 1º del artículo 16 – Ley 1755 de 2015 estipula: “PARÁGRAFO 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos”.

Así mismo la sentencia T 066 de 2024 de la Corte Constitucional, aborda el derecho de petición y la obligación de las autoridades de responder de manera clara y oportuna a las solicitudes de los ciudadanos. Además, señaló que “la razonabilidad de este sistema no exime a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atenderán las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones, conforme con la regulación aplicable y el marco de sus competencias.

De ahí que es imperativo que las entidades brinden una fecha aproximada derivada de un cálculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte lo considerado por el Juez de instancia al indicar que la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, mediante los oficios VDC2024ER022046 del 15 de octubre de 2024 y VDC2025ER001584 del 27 de enero de 2025, incumplió sus deberes legales al responder el derecho de petición de la accionante, pues aunque no era exigible la expedición de un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, sí estaba obligada a brindar una respuesta clara, precisa y coherente que explicara el procedimiento administrativo interno aplicable, detallando las etapas y plazos previstos en la normativa vigente para el caso particular.

Teniendo en cuenta lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo de la accionante, y como consecuencia se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, que en el plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia emita y notifique respuesta de fondo, es 25 decir, clara, expresa, y congruente a la petición elevada por la señora María Eugenia Mejía García el 20 de enero de 2025, informando el procedimiento administrativo interno procedente para expedir el acto administrativo mediante el cual se ordene el pago de la sanción moratoria reconocida a través de sentencia judicial, explicando las etapas y plazos establecidos conforme a la regulación vigente para su caso particular.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º. Confirmar la Sentencia N° 209 del 25 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Cartago Valle del Cauca. 2° Dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y ENVÍESE copia de la misma al Juzgado de origen. 3º.

Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR