REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia segunda instancia N° 012. Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref.
Proceso 76001-33-33-017-2025-00315-01 Demandante LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO luisfelipevasquezmanzano@outlook.es Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co SALUD TOTAL EPS S.A notificacionesjud@saludtotal.com.co Vinculada EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO S.A info@colombiaseo.net Asunto Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES. 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos al mínimo vital y vida digna. 2 1.2. Pretensión: “PRIMERO: CONCEDER LA MEDIDA PROVISIONAL INVOCADA Y TUTELAR mis derechos fundamentales ORDENANDO EL PAGO INMEDIATO DE LAS INCAPACIDADES QUE SE ME ADEUDAN Y VULNERAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y LA VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida.
TERCERO: ORDENARLE a la entidad que corresponda el pago de las Incapacidades que se me adeudan que configuran los recursos para mi supervivencia por los períodos que detallo: 3 CUARTO: ORDENAR el pago de las incapacidades que puedan generarse posterior al 8 de noviembre de 2025”. 1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “PRIMERO: Desde el pasado mes enero de 2022, he sido diagnosticado con un Tumor Maligno de Cabeza, Cara y Cuello, otros trastornos funcionales del párpado, Tumor maligno del Seno Maxilar, tal como lo demuestran mis historias clínicas, que documentan las siguientes patologías: 4 Patologías que me han generado incapacidades continuas desde enero 14 de 2022, hasta la presente fecha, acumulando 1.394 días, de los cuales y en razón a un Acción de Tutela desatada en el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, con radicación 2023-00118, y se me realizó un pago parcial de las incapacidades comprendidas entre el período 22 de septiembre de 2022 al 26 de marzo de 2023, tal como lo demuestro en la certificación que presento a continuación: Sin embargo, de 2022, se me adeudan las incapacidades que corren desde el 29 de marzo al 28 de enero de 2023, las que se encuentran incluidas en el Certificado 5 que adjunto, y de las cuales la ESP SALUD TOTAL no me ha entregado los certificados de las que relaciono a continuación, por razon de otorgar las citas solo en fecha posterior al vencimiento, teniendo derecho a que se me otorgue el retroactivo de las mismas, dada mi condicion de salud.
Se me adeudan las siguientes incapacidades, las cuales se encuentran debidamente radicadas en la EPS SALUD TOTAL, PERO DE LAS QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO ME HAN SIDO PAGADAS. 6 Para el año 2023, se me adeudan las siguientes incapacidades: ESP SALUD TOTAL NO ME HA ENTREGADO LOS CERTIFICADOS DE LAS QUE RELACIONO A CONTINUACIÓN, POR RAZON DE OTORGAR LAS CITAS SOLO EN FECHA POSTERIOR AL VENCIMIENTO, TENIENDO DERECHO A QUE SE ME OTORGUE EL RETROACTIVO DE LAS MISMAS, DADA MI CONDICION DE SALUD.
Incapacidades radicadas en la EPS SALUD TOTAL y no han sido pagadas 7 Para el año 2024, se me adeudan las siguientes incapacidades, razón por la que no se encuentran incluidas en el Certificado adjunto: MI EMPLEADOR NO HA RADICADO LAS INCAPACIDADES QUE RELACIONO: Para el año 2025, se me adeudan las siguientes incapacidades: 8 Mi empleador al omitir radicar las incapacidades, no solamente vulnera mi derecho al debido proceso, a mi mínimo vital y móvil, así como el derecho a la igualdad, y los derechos que ese honorable despacho considere conculcados con su actuación, y a quien le he hecho entrega de manera personal los certificados originales de las incapacidades, tal como lo expresa la siguiente norma: La obligación principal recae en el empleador, quien debe radicar las incapacidades ante la EPS para el trámite respectivo y el pago correspondiente, según lo estipulado en el Decreto Ley 019 de 2012.
Sin embargo, es responsabilidad del empleado entregar oportunamente la incapacidad a su empleador para que este pueda realizar el trámite.
SEGUNDO: He hecho entrega de todos y cada uno de los Certificado de Incapacidad expedidos por la EPS SALUD TOTAL, y este ha omitido la radicación de los mismos, y al consultar por el trámite se me responde “…hemos estado muy ocupados…no tenemos tiempo”. Solicité se me hiciera la devolución de todos los Certificados desde el 14 de enero de 2022, hasta el 8 de noviembre de 2025, y al solicitar la devolución de los documentos para en ese caso hacer nosotros el trámite directamente, la respuesta fue “…son muchos papeles, vamos a mirar cuando se le pueden buscar…”
TERCERO: Honorable señor Juez, yo comprendo el gran malestar que tiene mi empleador por mi larga incapacidad, pero eso no le justifica para brindarme el trato tan despectivo como lo hace, sino que me además de ello SE ABSTENGA DE REALIZAR EL TRAMITE DE RADICACION, COMO ES SU OBLIGACIÓN, SINO QUE SE ME NIEGUE LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS Y BUSCAR POR MIS MEDIOS COMO RADICAR PARA QUE SE ME REALICE EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES QUE LE HAN SIDO ENTREGADAS DESDE EL 30 DE MARZO DE 2022, RADIQUE LAS QUE A BIEN TIENE, O SIMPLEMENTE NO RADIQUE.
Su señoría, he tenido que lidiar con el dolor, una gravísima infección, y que envío como evidencia los gusanos que salían de las lesiones, aunado con la falta de recursos para alimentación, pago de arriendos, servicios, transportes, en fin, todo lo necesario para sobrevivir. No se compadece que tenga que lidiar además con la negligencia y displicencia de mi empleador por el hecho de haberme enfermado, al omitir radicar las incapacidades, y ahora negarse a devolverme los documentos para poder hacer el trámite directamente. 9 (…) Honorable señor Juez, reitero, yo he dado cumplimiento cabal y he hecho entrega de los originales de los certificados de incapacidad a mi empleador, y los registros médicos de la EPS SALUD TOTAL, evidencian mi condición de salud y la expedición de las mismas, y la negligencia de mi empleador ha motivado el que NO SE ME REALICE EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES.
La omisión de mi empleador en la radicación no solo ha entorpecido el trámite de pago, SINO QUE ME TIENE SOMETIDO A UNA CONDICION INFAME SEÑOR JUEZ, CON MI SALUD, MI VIDA, MI TRATAMIENTO MEDICO, LA MANUTENCION DE MI SEÑORA ESPOSA Y MIA, y al hacerle la solicitud simplemente me responde que ellos no tienen tiempo para eso, que están muy ocupados, y solicito la devolución de los documentos y tampoco lo hacen, QUE POR QUE SON MUCHOS PAPELES PARA BUSCAR.
Si, el honorable Juez observa hay incapacidades que datan de 2022, que no fueron radicadas por mi empleador, así como incapacidades de 2023, 2024 y 2025, afectando mi mínimo vital, así como el conteo real de mi incapacidad que ha sido continua desde el año 2022, hasta la presente fecha, afectando mi situación, y por ende mi salud, mi vida, la vida en condiciones dignas.
Honorable Señor Juez, la falta de radicación de las incapacidades no solamente me genera el perjuicio de la falta de pago, distorsiona los tiempos que llevo incapacitado, y con ello identificar el respectivo responsable del pago de las mismas según el número de días acumulados, que también se afecta por la radicación inoportuna o desordenada de las incapacidades.
Lo que me lleva a suplicar la intervención del honorable Juez, porque realmente ya no tengo como seguirme sosteniendo con las deudas que me están asfixiando, he tenido que conseguir prestamos con gota a gota, estoy enloqueciéndome, no es posible su señoría que además de tener que lidiar con mi enfermedad que ya de por si es deprimente, tener que soportar el trato humillante de mi empleador y el incumplimiento de la obligación para que se produzca el pago”.
SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL “Su señoría, acudo a solicitarle la Medida provisional teniendo en consideración que he sido diagnosticado con CANCER y con tratamiento psicológico, además de otras patologías, se me ha suspendido el pago de las incapacidades, vulnerando mi derecho a mi mínimo vital, ya no soporto más mi grave situación pues debo pagar arriendo, alimentación, transportes para mi tratamiento médico y pago de cuotas moderadoras, ya no tengo capacidad de endeudamiento, estoy desesperado, por lo que acudo a ese honorable despacho a suplicar que se me conceda la medida provisional.
Honorable Señor Juez, muy comedidamente solicito excepción de subsidiariedad, pues si bien es cierto existen otros medios de defensa judiciales disponibles para proteger los derechos fundamentales, a pesar de ser idóneos o eficaces para solucionar la situación en que me encuentro, pues como podrá observar en el cuerpo de la Tutela, además de la grave vulneración a mis derechos fundamentales al Mínimo vital, Debido proceso, a la Seguridad Social, a la Salud y la Vida en condiciones dignas, que el único recurso con que cuento para mi manutención y de 10 mi esposa es el auxilio de incapacidad, alimentación, transportes, pago de servicios públicos, vivienda, para recibir la atención médica que requiero. me causa un perjuicio irremediable, inminente, grave e irreparable, que inclusive coloca en riesgo mi vida, pues soy sujeto de especial protección que requiero una respuesta inmediata, soy una persona vulnerable, en Estado de Debilidad Manifiesta, por mi condición de salud, pues el cáncer es una enfermedad catastrófica”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto 691 del 07 de noviembre de 2025, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca avocó la acción en contra de la COLPENSIONES y la SALUD TOTAL EPS S.A., además vinculó a la EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO S.A, por la empleadora del accionante. En cuanto a la medida provisional solicitada por el accionante, resolvió postergar la decisión al considerar: “Conforme a los hechos y al acervo probatorio aportado con la acción de tutela, considera el Despacho que no se cuenta con suficiente material probatorio a efectos de tomar una decisión de fondo, toda vez que las pruebas aportadas resultan insuficientes para resolver la medida cautelar solicitada.
Lo anterior por cuanto al Despacho le asisten dudas sobre la cantidad de incapacidades que actualmente tiene el accionante, ya que el accionante no las aportó, adicional a ello se necesita tener conocimiento sobre la posición de las entidades accionadas, para que expongan los motivos de hecho o derecho que le asisten en la acción constitucional.
Así las cosas, la decisión de la medida provisional se postergará una vez se cuente con el material probatorio necesario y que las entidades accionadas se pronuncien frente a las pretensiones”.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LA VINCULADA. 3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES “En principio, es preciso señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Una vez verificadas las bases de datos de esta administradora, se evidencia que el accionante ha presentado solicitud de incapacidades en el año 2022, 2023 y 2024 de las cuales esta administradora ha informado lo siguiente: - Reciban un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En atención al comunicado en referencia, mediante el remiten concepto de rehabilitación DESFAVORABLE, nos permitimos informar: 11 - Que una vez revisado el expediente administrativo del usuario LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO se logró evidenciar que mediante resolución No. SUB- 251547 del 29 de SEPTIEMBRE de 2021, se le reconoció y ordenó el pago de una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ, que a su vez surtido el trámite de auditoria para el reconocimiento de los subsidios por incapacidad laboral, esta Administradora se abstendrá de tramitar todo lo concerniente al reconocimiento de estos subsidios y/o calificación de pérdida de capacidad laboral. - Al respecto es preciso señalar que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone que: "Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
" - Que el Decreto 1730 de 2001, reglamenta el artículo 37 la Ley 100 de 1993 referente a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y estableció en el artículo 1 a la acusación de derecho y en literal a) definió que habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando: "el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando". - Que igualmente la precitada norma establece en su artículo 40 como requisito para acceder a la prestación solicitada que: "que el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.
También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando" - Ahora bien, es preciso indicar que, a la luz de las precitadas normas, una vez reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de vejez, el ciudadano es retirado del sistema general de seguridad social en pensiones y en virtud de este hecho, deja de ser destinatario de los preceptos legales que permiten el reconocimiento de prestaciones de este - Así las cosas, no siendo el usuario LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO beneficiario de prestaciones del régimen de prima media como consecuencia de la indemnización percibida, no es viable tramitar el reconocimiento de subsidios por incapacidad laboral y/o calificación de la pérdida de capacidad Laboral.
En virtud de lo anterior, no se evidencia que esta administradora haya vulnerado derechos fundamentales del accionante. Toda vez, que conforme a lo manifestado se evidencia que esta administradora ha brindado contestación a las peticiones del accionado y por su parte a actuado conforme a derecho. 12 Por otra parte, el accionante pretende el pago de incapacidades generadas en el año 2025, las cuales nunca han sido radicadas y por tanto no han sido objeto de estudio de esta entidad.
Finalmente, Se hace pertinente indicar, por último, que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación”. 3.2 EPS SALUD TOTAL S.A. “De acuerdo con su solicitud y previa verificación en nuestro sistema de información, se evidencio que el protegido reportó (60) días de incapacidad de manera continua hasta el día 02 de marzo del 2024, e inicia nuevamente las incapacidades el día 15 de Octubre del 2024.
Por lo antes mencionado el protegido reporta un hueco o interrupción de incapacidad desde el día 03 de Marzo al 14 de Octubre del 2024 y del 04 de Diciembre del 2023 al 02 de Enero del 2024, en este orden de ideas y con el fin de verificar y mantener las prórrogas en sus periodos de incapacidad, es necesario que nos presente los soportes o certificados de incapacidad de las fechas mencionadas, o de lo contrario si en dicho periodo laboró, es necesario que adjunte una certificación de su empleador en donde el informe que si laboro.
Esto con el fin de confirmar si la incapacidad debe continuar la prórroga o por el contrario se liquida como inicial, perdiendo el tiempo en días de acumulado de incapacidad anteriores. Se verifica en nuestra base de datos, las incapacidades descritas no existen, se le sugiere al empleador ingresarlas para su respectiva liquidación: Queremos informarle que es su empleador quien debe realizar la secreto 019 de 2012 ARTÍCULO 121.
Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. A continuación, y para tener mayor claridad, trascribiremos literalmente lo estipulado en la norma: “El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia,” 13 (…) De esta manera su señoría, se solicitará se desestime de la presente acción constitucional al configurarse la figura jurídica de LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, no susceptible de amparo constitucional, al satisfacer las pretensiones de la accionante, tal como se demostrará en las consideraciones jurídicas de la presente respuesta.
El concepto es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre eventual restablecimiento de su capacidad laboral. SI EL CONCEPTO DE REHABILITACION ES FAVORABLE. En este caso la AFP, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 de incapacidad laboral que otorgo y pago la EPS.
En el caso que la AFP decida esta prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador o sea del 50% Decreto 019 de 2012 artículo 142. SI EL CONCEPTO DE REHABILITACION ES DESFAVORABLE. Como es el presente caso, se debe iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues según concepto médico su rehabilitación es improbable y en este caso la calificación debe ser impulsada por la AFP hasta agotar el procedimiento.
La AFP a la que se encuentra afiliada el usuario no se ha pronunciado sobre su calificación afectando considerablemente al afiliado. Esta calificación persigue además la posibilidad de determinar la PERDIDA DE CAPACIDAD LABO RAL. 14 Conforme a lo expuesto, es claro que estamos frente a una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAU SA POR PASIVA frente a SALUD TOTAL EPS-S S.A., sobre todo si se parte de la base que mi prohi jada no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales pretendidos.
Así las cosas, Señor Juez, es claro que dentro del presente caso NO EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO DEL ACTOR, solicitando se sirva DENEGAR la presente ac ción, frente a esta Entidad Promotora de Salud. Así, téngase en cuenta que la conducta asumida por SALUD TOTAL EPS-S S.A., es legítima, ajustándose a las disposiciones legales sin que esta acción esté llamada a prosperar, dado que; pues no existe negación injustificada que pueda ser atribuible a esta EPS-S, estando ajustados a la normatividad legal vigente que regula el funcionamiento del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y a todas las disposiciones legales relacionadas con el caso que nos atañe; en donde hemos actuado de BUENA FE.
(…) Así las cosas, Señor Juez, es claro que dentro del presente caso NO EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO DEL ACTOR, solicitando se sirva REVOCAR Y DENEGAR la presente acción, frente a esta Entidad Promotora de Salud. Teniendo en cuenta lo anterior no es procedente realizar el pago de las incapacidades solicitadas, en razón a que se configuraría un DO BLE PAGO, incurriendo en fraude al Sistema de la Seguridad Social y así mismo pondría en detri mento los recursos del Sistema General de Salud, recursos que como es de conocimiento público son escasos…”
3.3. EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO – COLOMBIASEO S.A.S. “Se asume que la Acción de Tutela fue interpuesta por el accionante alegando la violación a sus derechos fundamentales (seguridad social y mínimo vital), al no reconocérsele una pensión de invalidez o al no haber recibido el pago de incapacidades, y atribuyendo esta situación a una supuesta negligencia de COLOMBIASEO.
(…) La defensa de COLOMBIASEO S.A.S. se fundamenta en la observancia de sus deberes legales y la exclusión de responsabilidad por un acto volitivo y unilateral del trabajador. EL TRABAJADOR CONOCIENDO SU ESTADO DE SALUD, QUE PODRIA HABER ACCEDIDO A PENSION D INVALIDEZ, QUE LA MISMA EMPRESA SE LO INFORMO Y LE PRESTO AYUDA JURIDICA DECIDIO A SU PROPIO A RETIRAR EL DINERO, EN SU CONTRA A. Cumplimiento de Obligaciones Laborales 1.
Trámite de Incapacidades: COLOMBIASEO actuó diligentemente al radicar las incapacidades, cumpliendo con el Artículo 12 del Decreto 1406 de 1999. El deber legal del empleador se limitó al trámite de los pagos y cotizaciones, los cuales se realizaron oportunamente. 15 2. Aportes a Seguridad Social: La compañía efectuó la totalidad de los aportes obligatorios a pensión, salud y riesgos laborales hasta el momento de la terminación o suspensión de la relación laboral, cumpliendo con lo ordenado por la Ley 100 de 1993.
B. La INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION: Acto Unilateral del Trabajador 1. Naturaleza de la Devolución de Saldos (Ley 100/93): - La Devolución de Saldos (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS) o la Indemnización Sustitutiva (Régimen de Prima Media – RPM) es una prestación sustitutiva a la pensión. - La Ley 100 de 1993, en sus Artículos 44, 45 y 66, establece que el afiliado puede acceder a estas devoluciones cuando no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o vejez. 2.
Efecto Jurídico del Retiro: - La solicitud y aceptación de la devolución de saldos es una manifestación de voluntad libre y consciente del trabajador. Al retirar la totalidad de su capital pensional, el accionante optó por monetizar sus aportes, extinguiendo de facto el capital necesario para financiar su pensión de invalidez. - COLOMBIASEO no intervino ni tuvo conocimiento de esta decisión, por lo que no puede ser responsabilizada por la consecuencia económica directa de la actuación del propio afiliado.
C. Improcedencia de la Acción de Tutela (Residualidad) 1. Principio de Residualidad: De conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y residual. 2. Juez Natural: La controversia sobre el reconocimiento de una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social (Pensión, Indemnización, Devolución) debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional: La Corte ha reiterado que la tutela no es la vía idónea para debatir derechos de índole económica o litigiosa que requieren un amplio debate probatorio”. Finalmente solicitó: “1. DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela impetrada en contra de COLOMBIASEO S.A.S., por existir otro medio de defensa judicial principal y eficaz (la Jurisdicción Ordinaria Laboral). 2.
EXONERAR a COLOMBIASEO S.A.S. de cualquier responsabilidad o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se demostró el cumplimiento de los deberes legales (trámite de incapacidades y aportes) y que la negativa pensional obedece a un acto unilateral y volitivo del accionante (retiro de saldos) …” 16
4. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia N° 281 del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró: “Se tiene en el presente asunto que el señor Luis Felipe Vásquez Manzano, fue diagnosticado con tumor maligno de cabeza, cara y cuello, otros trastornos funcionales del párpado, tumor maligno del seno maxilar conforme a las historias clínicas.
Ahora bien, de las pruebas allegadas, encuentra acreditado el Despacho que han sido expedidas las siguientes incapacidades medicas: 17 Del anterior cuadro, se puede constatar que el accionante le han sido otorgados un total de 581 días de incapacidad hasta el día 3 de diciembre de 2023, iniciando nuevamente el conteo a partir del día 3 de enero de 2024 hasta el 2 de marzo de 2024 para un total de 60 días.
Se evidencia un nuevo conteo por interrupción del 5 de noviembre de 2024 al 14 de marzo de 2025 para un total de 141 días. Ahora bien, la parte accionante en su escrito señala que su empleador no ha radicado las incapacidades posteriores al 14 de marzo de 2025, es decir las del 15 de marzo de 2025 al 8 de noviembre de 2025. No obstante, se requirió al accionante y al empleador para que allegaran las incapacidades aludidas anteriormente y a pesar de requerirlos no se allegaron las incapacidades del 15 de marzo de 2025 al 8 de noviembre de 2025, por lo que a juicio del Despacho solo se tendrán por ciertas las que se encuentran radicadas desde el 25 de agosto de 2020 hasta el 14 de marzo de 2025.
Igualmente debe advertirse desde ya que el Despacho no se pronunciará respecto a las incapacidades otorgadas del 22 de septiembre de 2022 al 29 de marzo de 2023, toda vez que fueron falladas por el Juzgado 19 administrativo Oral del Circuito mediante sentencia del 28 de abril de 2023 dentro del proceso de radicado 76001 33 33 017 2023 – 00118-00, por tanto, frente a esos periodos se configuro una cosa juzgada. 18 Finalmente, considera el Despacho que las incapacidades reclamadas anteriores al 29 de marzo de 2023, no cumplen con el requisito de inmediatez, ya que a la fecha han pasado más de 3 años para que estas puedan ser estudiadas vía acción de tutela, por lo que se procederá analizar las demás incapacidades, es decir las posteriores al 29 de marzo de 2023.
Dicho lo anterior y establecidas las incapacidades a estudiar, el Despacho procede a realizar el siguiente análisis: Se encuentra acreditado que la incapacidad posterior al 29 de marzo de 2023, fue la comprendida en el periodo del 29 de abril de 2023 que arrastraba un acumulado de 338 días de incapacidad, al 3 de diciembre de 2023 para un acumulado de 581 días de incapacidad.
De acuerdo a lo anterior y conforme a la jurisprudencia constitucional, el pago del periodo de tiempo referido anteriormente estaría a cargo del fondo de Pensiones, pues la EPS debe pagar las incapacidades que se causan entre los días 3 al 180. Sin embargo, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 estableció una obligación a cargo de la entidad promotora de salud, el cual debía emitir un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación antes de cumplirse 120 días de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse al día 150 a la administradora del fondo de pensiones, pues de no hacerlo deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos.
Así pues, la EPS solo hasta el día 24 de enero de 2024, le comunico a COLPENSIONES el concepto desfavorable para rehabilitación del accionante, quedando entonces obligada al pago de las incapacidades causadas durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2023 al 24 de enero de 2024, quedando a cargo del Fondo de Pensiones el pago de las demás incapacidades que se causen de manera posterior hasta que se realice la respectiva evaluación de la Junta de Calificación. Por tanto, las incapacidades generadas después del 25 de enero de 2024 quedaban a cargo del Fondo de pensiones, sin embargo, atendiendo la respuesta brindada por COLPENSIONES donde señalan que el accionante no se encuentra afiliado al sistema desde el año 2021 debido a que recibió una indemnización sustitutiva, esta obligación no estaría a cargo del Fondo de Pensiones, pues consultado de manera oficiosa por el Despacho el Registro Único de Afiliados (RUAF), se acredita que en efecto el señor Luis Felipe se encuentra desafiliado al fondo de pensiones por lo que el pago de las incapacidades generadas de manera posterior no podrían ser cubiertas por dicho fondo ni por parte de la EPS.
Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado por el señor LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO, en garantía y protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, ordenando a SALUD TOTAL EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades expedidas al accionante, durante los periodos comprendidos entre el día 29 de abril de 2023 al 24 de enero de 2024, respecto de las demás se negaran las pretensiones”.
En conclusión, falló: 19 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO, en garantía y protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, en la forma indicada en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades expedidas al señor LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO, dentro del periodo comprendido entre el día 29 de abril de 2023 al 24 de enero de 2024.” 4.1 IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, tanto la EPS SALUD TOTAL S.A., como el accionante impugnaron, manifestando lo siguiente:
4.1.1. EPS SALUD TOTAL S.A, reiteró lo manifestado en la contestación de la tutela, y adicionó: “Es de aclarar que el Sr. LUIS FELIPE el pasado 21 de septiembre del 2022 completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo que Salud Total EPS cubrió como legalmente le corresponde, por lo tanto desde el día 22 de septiembre del 2022 (día 181 de incapacidad) le corresponde directamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de Perdida de Capacidad Laboral.
Por lo anterior, debe solicitar al Fondo de Pensiones el reconocimiento económico de las incapacidades desde la fecha antes mencionada, teniendo en cuenta que la EPS ya reconoció lo que indica la norma, por lo tanto a quien le corresponde asumir el pago de las mismas es al Fondo de Pensiones. Protegido cuenta con CRI DESFAVORABLE del 27 de agosto del 2022, posterior actualizado el 26 de enero del 2024, con pronostico desfavorable.
De acuerdo con su solicitud y previa verificación en nuestro sistema de información, se evidencio que el protegido reportó (60) días de incapacidad de manera continua hasta el día 02 de marzo del 2024, e inicia nuevamente las incapacidades el día 15 de Octubre del 2024. Por lo antes mencionado el protegido reporta un hueco o interrupción de incapacidad desde el día 03 de Marzo al 14 de Octubre del 2024 y del 04 de Diciembre del 2023 al 02 de Enero del 2024, en este orden de ideas y con el fin de verificar y mantener las prórrogas en sus periodos de incapacidad, es necesario que nos presente los soportes o certificados de incapacidad de las fechas mencionadas, o de lo contrario si en dicho periodo laboró, es necesario que adjunte una certificación de su empleador en donde el informe que si laboro…” 4.1.2.
ACCIONANTE: “El Juzgado no le da el valor a las pruebas aportadas por mí que evidencian, en mi historia clínica el tiempo que llevo incapacitado que corresponde a 1.394 días, y se me acaba de otorgar una nueva incapacidad correspondiente al período 9 de 20 noviembre al 8 de diciembre de 2025, por 30 días, para un acumulado de 1.424 días, tal como lo demuestro con el certificado que adjunto: El honorable despacho de Primera Instancia, desestima las pruebas de salud aportadas, y los certificados de incapacidad sustentando la negación del pago de las incapacidades el hecho de haber recibido una indemnización sustitutiva pero no tiene en consideración que me encuentro vinculado con una nueva contratación con derechos plenos a pago de Seguridad Social, EPS, ARL Y COTIZACION EN PENSION.
El honorable Señor Juez 17 Administrativo en su sentencia incurre en este Defecto al emitir su Sentencia, pues no tiene en consideración que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las incapacidades causadas durante la nueva vinculación laboral, ya que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no impide que se afilie a otros riesgos como el de invalidez y muerte, o que se le paguen las incapacidades médicas (que están cubiertas por el Sistema General de Riesgos Laborales).
De otra parte, el honorable Juez, está desestimando que Toda persona con capacidad de pago debe estar obligatoriamente afiliada al sistema general de pensiones. / COMPATIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS CON PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN - La devolución de saldos no afecta la eventualidad del derecho a la pensión de invalidez por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles. / HECHOS: Resuelve la Sala la apelación presentada por la AFP PORVENIR, al reconocer el a quo la pensión por invalidez a la demandante, cuando ya es beneficiaria de la devolución de saldos, siendo ambas prestaciones en concepto de la pasiva, incompatibles…” 21 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho a la seguridad social y mínimo vital. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
El accionante instauró en nombre propio la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991. 1T-950 de 2008. 22 En el presente, se dirige en contra de la EPS SALUD TOTAL S.A. y COLPENSIONES, las cuales se encuentran legitimadas por pasiva al ser la promotora de salud y la AFP a las que se encuentra afiliado el accionante y en tal sentido, responsables de las prestaciones y servicios del sistema general de seguridad social. 2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre un concurso de méritos. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho al debido proceso por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.
Problema Jurídico. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si existe vulneración de los derechos del accionante por el no pago de las incapacidades. 23 4. Del pago de las incapacidades. La falta de capacidad laboral sea permanente o temporal puede ser de origen común o laboral, siendo diversas las disposiciones legales y responsabilidades dependiendo de la generación de la disminución. El Decreto 2943 de 2013 en su artículo 1° consagra el deber de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) de asumir el pago de las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo o enfermedades laborales desde el día siguiente del accidente.
El pago de la ARL tiene tres escenarios: i) hasta que cese el motivo incapacitante, la persona se rehabilite e ingrese de nuevo a sus funciones; ii) se califique un estado de invalidez permanente parcial y se deba proceder a la indemnización; iii) o que la calificación arroje un porcentaje de pérdida de capacidad igual o superior al 50% y por tanto deba reconocerse la pensión de invalidez.
De otra parte, Decreto 2943 de 2013, dispone lo relativo a las incapacidades de origen común o general, indicando que el pago de los 2 primeros días de incapacidad, le corresponden al empleador. A partir del tercer día le compete el pago a las Entidades Promotoras de Salud hasta el día 180. Una vez superado dicho término corresponderá a la Administradora de Pensión el pago de las incapacidades a las que haya lugar hasta el día 540 siempre que haya concepto favorable de la EPS.
Respecto de las incapacidades a partir del día 541, es de anotar que existía un vacío legislativo frente a las personas que a pesar de seguir incapacitadas con concepto favorable de rehabilitación su calificación de pérdida de capacidad laboral no excedía el 50%, es decir, sin acceso a la pensión, razón por la que fue expedida la Ley 1753 de 2015 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018, la cual en su artículo 67 dispone que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras cosas, se destinarán al “reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos” Sobre la Ley 1753 de 2015, ha concluido la Corte2: “Para la Corte, la entrada en vigencia de esta norma, cambia el panorama del pago de incapacidades después de 540 días que se venía planteando en la jurisprudencia de años atrás, pues se le atribuyó la obligación del pago a las EPS como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Con estos antecedentes legales y jurisprudenciales, no cabe duda alguna de que la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS. 2 Sentencia T 200 de 2017 24 Sobre la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:” Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 5.
Análisis del caso concreto. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor Luis Felipe Vásquez manzano de 66 años de edad, y conforme a historias clínicas, tiene por diagnósticos “tumor maligno de cabeza, cara y cuello, otros trastornos funcionales del párpado, tumor maligno del seno maxilar”. Así mismo, se encuentra acreditado con la respuesta de la EPS SALUD TOTAL S.A. que le han sido otorgados los siguientes ciclos de incapacidades: 25 De lo anterior se evidencia que fueron otorgadas incapacidades del 25 de agosto del 2020 al 29 de septiembre de 2022, algunas de manera interrumpida, las cuales fueron liquidadas y canceladas.
Ahora, conforme a lo resuelto por el Juez de instancia, esta Sala corrobora que las incapacidades otorgadas del 22 de septiembre de 2022 al 29 de marzo de 2023 fueron falladas por el Juzgado 19 administrativo Oral del Circuito mediante sentencia del 28 de abril de 2023 dentro de la acción tutelar con radicado 76001- 33-33-019-2023-00118-00, por tanto, frente a esos periodos se configuro cosa juzgada. 26 (…) Considera la Sala analizar las demás incapacidades, es decir las posteriores al 29 de marzo de 2023, por tanto, los días de las incapacidades anteriores a esta fecha no serán acumulables, se contabilizarán desde el día 1 las incapacidades posteriores siempre y cuando sean de manera ininterrumpida.
Por tanto, frente a los periodos de incapacidades se encuentran los siguientes hallazgos: i) Fueron otorgadas incapacidades desde el 31 de marzo de 2023 al 25 de agosto de 2023 de forma ininterrumpida, para un total de 147 días. ii) Posteriormente fueron otorgadas incapacidades desde el 31 de agosto al 03 de diciembre de 2023 de forma ininterrumpida, para un total de 95 días. 27 iii) Luego fueron otorgadas incapacidades desde el 03 de enero de 2024 al 02 de marzo de 2024 de forma ininterrumpida, para un total de 60 días. iv) Fueron otorgadas incapacidades desde el 15 de octubre de 2024 al 04 de enero de 2025 de forma ininterrumpida, para un total de 82 días. v) Fueron otorgadas incapacidades desde el 06 de enero de 2025 al 03 de febrero de 2025 de forma ininterrumpida, para un total de 29 días. vi) Fueron otorgadas incapacidades desde 13 de febrero de 2025 al 14 de marzo de 2025 de forma ininterrumpida, para un total de 30 días.
De lo dicho se concluye: Teniendo en cuenta que, las incapacidades interrumpidas no son acumulables, y según la normativa vigente3, las incapacidades deben ser continuas y no pueden ser acumuladas si hay una interrupción mayor a 30 días calendario entre ellas. Esto significa que, si una incapacidad se interrumpe, no se puede considerar como una nueva incapacidad para efectos de acumulación, por lo tanto, como las mencionadas incapacidades no superan los 30 días entre ellas, excepto la otorgada a partir del 15 de octubre de 2024, que viene con un tiempo de interrupción de más de 140 días.
Se tiene entonces: El periodo de incapacidad comprendido entre el 29 de abril y el 3 de diciembre de 2023, que acumuló un total de 581 días, corresponde al pago a cargo del fondo de pensiones, en atención a que la EPS únicamente asume las incapacidades generadas entre los días 3 y 180, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, siendo responsabilidad del fondo cubrir las prestaciones económicas derivadas de incapacidades superiores a dicho límite.
De otra parte, en el sublite está probado que, el concepto de rehabilitación marcado como desfavorable, fue remitido por la EPS SALUD TOTAL S.A., a COLPENSIONES el 26 de enero de 2024: 3 Concepto 249241 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública 28 Es decir, que el concepto desfavorable fue remitido por la EPS SALUD TOTAL S.A., a COLPENSIONES después del día 150 de incapacidad que fue el 19 de agosto de 2022, incumpliendo lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012 que dispone: “ARTÍCULO 41.
Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Por tanto, al haber la EPS SALUD TOTAL S.A., remitido el concepto desfavorable de rehabilitación después del día 150 de incapacidad, es claro que debe asumir la obligación-sanción de pagar el subsidio hasta el día 26 de enero de 2024, fecha en la que remitió el concepto.
Las incapacidades generadas después del 25 de enero de 2024 corresponderían en principio al Fondo de Pensiones, dado que superan el límite de cobertura de la EPS; sin embargo, conforme a la respuesta de Colpensiones, el accionante no se encuentra afiliado al sistema desde el año 2021 por haber recibido una indemnización sustitutiva, razón por la cual dicha obligación no recae sobre el Fondo de Pensiones.
Conforme a la consulta realizada por el Juez de instancia en el RUAF (Registro Único de Afiliados), se evidencia que el señor Luis Felipe Vásquez Manzanero se 29 encuentra desafiliado al fondo de pensiones, por lo tanto, el pago de las incapacidades generadas de manera posterior no podría ser cubiertas por dicho fondo ni por parte de la EPS.
En consecuencia, se acompaña la decisión del a quo de conceder el amparo constitucional invocado por el señor LUIS FELIPE VASQUEZ MANZANO, en garantía y protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, y ordenar a la EPS SALUD TOTAL, para que proceda a reconocer y pagar las incapacidades expedidas al accionante, durante los periodos comprendidos entre el día 29 de abril de 2023 al 24 de enero de 2024, respecto de las demás se negarán las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la Sentencia N° 281 del 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, por las razones expuestas. 30 2° REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3° NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTES (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR