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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147333300320250020801

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2026-01-28

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2025-00208-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: ERIKA JOHANA JARAMILLO COLORADO personeria@lavictoria-valle.gov.co ACCIONADO: UNIDAD PARA LAS ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DECISIÓN: AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – RESPUESTA INCOMPLETA – REVOCA DECISIÓN DE ASIGNAR FECHA PROBABLE DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA SENTENCIA: 05 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1.

OBJETO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia No. 184 de 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. 2.

ANTECEDENTES: La señora Erika Johana Jaramillo Colorado instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta violación al derecho fundamental de petición. 2.1. Demanda 2.1.1. Las pretensiones de la presente tutela se formularon en los siguientes términos: 1. Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la reparación integral como víctima del conflicto armado. 2.

Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (i) dar respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición radicado el 14 de julio de 2025, (sic) dentro del término que señale el despacho judicial, (ii) informe el estado actual, fecha estimada de decisión y avances del proceso de valoración Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 2 de la declaración No. 3393540 – formato NK000696162 y (iii) adopte medidas para la pronta decisión sobre la inclusión en el registro único de víctimas. 2.1.2.

Fundamentó su petición en los siguientes hechos: 1. El 9 de septiembre de 20251 radicó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando información sobre el proceso administrativo dado a la solicitud de reparación administrativa o indemnización económica por desplazamiento forzado. 2. Que a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la radicación de la petición la entidad no ha emitido respuesta. 2.2.

Tramite de Primera Instancia Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, el a-quo avocó la tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.3. La Oposición 2.3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Entidad accionada en su respuesta solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al afirmar que dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de la accionante.

Expone que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, mediante acto administrativo debidamente motivado, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa, precisando que su entrega está sujeta al procedimiento legal vigente, en especial a la aplicación del método técnico de priorización, conforme a la normativa que regula la materia, existiendo la imposibilidad jurídica de fijar una fecha cierta de pago, en atención a los principios de gradualidad, progresividad, igualdad y sostenibilidad fiscal.

Finalmente, la entidad manifiesta haber actuado dentro de los límites del debido proceso administrativo y del principio de legalidad, solicitando al despacho negar las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración actual de derechos fundamentales y encontrarse satisfecha la obligación de respuesta. 3. SENTENCIA 1 Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante Sentencia No. 184 de 1 de diciembre de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Erika Johana Jaramillo Colorado, al concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no dio una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 9 de septiembre de 2025.

Como fundamento de la decisión, el juez constitucional determinó que, si bien la UARIV allegó respuesta con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, esta fue extemporánea y además incongruente frente a lo solicitado, pues no explicó los motivos por los cuales el señor Heriberto Jaramillo Colorado fue registrado como jefe de hogar y declarante dentro del núcleo familiar de la accionante, ni indicó los soportes documentales que sustentaron dicha inclusión, pese a haber sido expresamente requerido.

Así mismo, el Despacho advirtió que la entidad se limitó a señalar que la accionante debía esperar los resultados del método técnico de priorización, sin suministrar información cierta o aproximada sobre el turno o la fecha probable de pago de la indemnización administrativa reconocida desde el año 2021, lo cual vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En consecuencia, el Juzgado ordenó a la UARIV emitir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, una respuesta clara, completa y de fondo, que incluya la explicación detallada sobre la inclusión del referido ciudadano en el RUV, el procedimiento para solicitar la corrección o actualización de la información y la expedición de una certificación oficial sobre el estado actual del proceso de reparación integral, así como informar la fecha probable de pago y el turno asignado tras la aplicación del método de priorización. 4.

IMPUGNACIÓN La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia al considerar que fue proferido con desconocimiento del debido proceso administrativo y de las reglas que gobiernan la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado, sustentando los motivos de inconformidad en los siguientes términos: • Inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición La entidad afirmó que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada el 9 de septiembre de 2025 mediante comunicación identificada con código LEX 8914610, en la cual informó el estado del trámite de la indemnización administrativa, la ruta en la Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 4 que se encuentra la accionante y la imposibilidad jurídica de señalar una fecha cierta de pago. • Aplicación del procedimiento legal y del método técnico de priorización Agregó que la indemnización administrativa reconocida a la accionante se encuentra sujeta al procedimiento reglado establecido en la Resolución 1049 de 2019, el cual contempla la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo criterios objetivos de vulnerabilidad y disponibilidad presupuestal.

En consecuencia, al no acreditarse situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la accionante permanece en ruta general, lo que impide fijar turnos o fechas determinadas de desembolso. • Respeto al principio de igualdad y sostenibilidad fiscal Señala que el fallo de primera instancia desconoce los principios de igualdad, gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, al privilegiar la situación particular de la accionante sobre la de otras víctimas en idénticas condiciones, alterando el orden legal de priorización y el procedimiento administrativo diseñado para garantizar una reparación equitativa.

Con fundamento en lo anterior, la Unidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, al haberse dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición, la cual se encuentra dentro de los límites del debido proceso administrativo y del principio de legalidad. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De acuerdo con lo previsto por el art. 322 del Decreto 2591 de 19913, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago. 5.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al derecho de petición presentado por la señora Erika Johana Jaramillo Colorado el 9 de septiembre de 2025 satisfizo los requisitos de 2 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

(…) 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 5 claridad, congruencia, suficiencia y respuesta de fondo, en relación con todos los requerimientos expresamente formulados por la peticionaria.

Igualmente, deberá establecerse si hay lugar a ordenar la asignación de fecha probable de pago y el turno asignado para la indemnización administrativa después del estudio de aplicación del método de priorización para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No 04102019-1123027 del 21 de abril de 2021. 5.3.

Tesis La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Erika Johana Jaramillo Colorado, al constatar que la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 24 de noviembre de 2025 a la petición presentada el 9 de septiembre de 2025 no atendió de manera clara, completa, congruente y de fondo todos los requerimientos formulados.

No obstante, revocará la orden relativa a informar la fecha probable de pago y el turno asignado para la indemnización administrativa, por cuanto dicho aspecto no fue solicitado ni en la petición ni en las pretensiones del escrito de tutela, y no fue objeto de debate ni contradicción dentro del trámite constitucional.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 6.1. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 6

7. CASO CONCRETO 7.1. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela 7.1.1. Legitimación por activa El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 10 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. En este caso, la señora Erika Johana Jaramillo Colorado promueve tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición debido a la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 9 de septiembre de 2025 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por tanto, está legitimada por activa. 7.1.2.

Legitimación por pasiva La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues, está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso5. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

Teniendo en cuenta que en el presente caso la acción se dirige contra una entidad de derecho público como es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV-, que tiene dentro de sus funciones legales la de atender y reparar integralmente a las víctimas de la violencia, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva, frente a dicha entidad6. 7.1.3.

Principio de Inmediatez 5 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 6 Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” A través de esta ley se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIV (Artículo 166).

Dentro de sus funciones se destaca la de entregar indemnización administrativa y asistencia humanitaria a la población desplazada (Artículo 168, numeral 7 y 16). Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 7 La Corte Constitucional7 ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, señalando que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad8, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo9, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso concreto, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que frente a la protección del derecho fundamental de petición el transcurso de tiempo es precisamente el que da origen a la solicitud de amparo, sin que se pueda pasar por alto que “La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición”. Por lo tanto, el paso del tiempo no enerva el requisito de inmediatez. 7.1.4. La subsidiariedad El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 Constitucional, al precisarse: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone que procede la acción constitucional siempre que el medio ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual se erige en el mecanismo definitivo de protección. Teniendo en cuenta que para exigir la respuesta a las solicitudes radicadas a las autoridades públicas no existe otro procedimiento judicial, es procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz en la presente actuación. Una vez superado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala estudiará de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico formulado.

8. CASO CONCRETO 8.1. Derecho fundamental de petición 7 T-471 de 2017 8 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 9 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 8 El artículo 23 de la Constitución establece10 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones11.

De otro lado, la Corte Constitucional ha definido los contornos y el alcance del derecho de petición, siendo así como ha explicado que, por modo general el ejercicio de ese derecho fundamental tiene el siguiente alcance y contenido12: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 10 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales 11 Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 12 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 9 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente (…)” De acuerdo con la jurisprudencia en cita, corresponde al Juez Constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados y negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. 8.2.

Garantía del derecho de las víctimas a recibir información adecuada sobre las rutas y medios de reparación Cuando se está ante la reclamación de una víctima de conflicto armado la respuesta que se le otorgue debe ofrecer información transparente y cualificada garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y accesible, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de los derechos de las víctimas.

Así lo ha establecido la Corte Constitucional, que en sentencia T- 041 de 5 de febrero de 202513, reiteró entre otras las siguientes directrices: “Además, deben suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a las personas que se acercan a la administración conocer adecuadamente sus derechos y obligaciones.

Esto incluye todos los procedimientos establecidos para garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral. […] En este contexto normativo debe entenderse también el deber de información de la administración en relación con las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas. Al respecto, la Ley 1448 de 2011 establece que la administración está obligada a “dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación”14. 13 Sentencia T-041 de 2025 - Referencia: Expediente T-10.516.584 - M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 14 Artículo 49 Ley 1448 de 2011.

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 10 Específicamente respecto del manejo de información, la Ley 1448 establece en el artículo 153 que la Unidad para las Víctimas es la coordinadora de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas y por lo tanto debe asegurar “un flujo de información eficiente y oportuno, a nivel nacional y regional, sobre las víctimas referenciadas en el artículo 3° de la presente ley”15. […] En suma, de conformidad con el marco constitucional y legal vigente, es deber de la Unidad para las Víctimas actuar de manera diligente y brindar información transparente, cualificada y pertinente durante toda su actuación administrativa.

Este deber se extiende a los procedimientos que se encuentran a su cargo en sus distintas fases”. (Negrilla y resaltado fuera de texto original). De conformidad con lo anterior, se concluye que las entidades encargadas de la atención y reparación de las víctimas del conflicto armado tienen el deber de brindar información clara, suficiente, oportuna y comprensible sobre las rutas, medios y procedimientos de acceso a las medidas de reparación. Este deber implica una actuación diligente y transparente, orientada a permitir que las víctimas conozcan y comprendan adecuadamente sus derechos, así como los mecanismos disponibles para ejercerlos, sin que ello se agote en respuestas formales o genéricas. 8.3.

Análisis de la vulneración del derecho de petición En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado que el 9 de septiembre de 2025 la señora Erika Johana Jaramillo Colorado radicó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas petición a través de la cual solicitó: “1. Se me informe detalladamente en qué estado procesal o administrativo se encuentra mi solicitud de reparación administrativa o indemnización económica por el desplazamiento forzado en la que aparece la declaración No. 222403.” “2.

Se precise si existe alguna resolución de reconocimiento de indemnización emitida a mi favor o en trámite, indicando su número, fecha de expedición y la autoridad que la profirió, en caso de existir.” “3. Se me informe si debo realizar algún trámite adicional, subsanar documentación o asistir a alguna cita para continuar con el proceso de reparación integral.” “4.

Que se me informe de manera oficial quién es el señor Heriberto Jaramillo Colorado (CC 6190731), por qué motivo fue registrado como jefe de hogar y declarante en mi núcleo familiar, y qué soportes documentales se aportaron para tal inclusión.” “5. Que, en caso de tratarse de un error de registro, se me indique cuál es el procedimiento para solicitar la corrección, exclusión o 15 Artículo 153 Ley 1448 de 2011.

Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 11 actualización de la información consignada en el RUV, con el fin de salvaguardar mis derechos como víctima.” “6. Que se me expida una certificación oficial en la que conste el estado actual de mi proceso de reparación integral y la aclaración de la inclusión del señor mencionado.” También se encuentra acreditado que el 24 de noviembre de 2025, el Director Técnico de Reparaciones Unidad para la Víctimas y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información Unidad para las Víctimas dio respuesta a la solicitud informándole a la accionante que se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que cuenta con reconocimiento de la indemnización administrativa mediante la Resolución No. 04102019-1123027 del 21 de abril de 2021, precisando que la entrega de la medida se encuentra sujeta al procedimiento legal vigente y a la aplicación del método técnico de priorización, razón por la cual permanece en ruta general de pago. • Frente al Derecho Fundamental de Petición Analizados los hechos y los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala comparte la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, al considerar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Erika Johana Jaramillo Colorado.

En efecto, al emitir la respuesta identificada con el radicado No. 2025- 0544090-2, comunicada el 24 de noviembre de 2025, la entidad omitió informar las razones por las cuales el señor Heriberto Jaramillo Colorado se encuentra registrado como jefe de hogar y declarante dentro del núcleo familiar de la accionante, no indicó el procedimiento para solicitar la corrección, exclusión o actualización de la información consignada en el Registro Único de Víctimas, ni expidió la certificación oficial solicitada sobre el estado actual del proceso de reparación integral.

Así las cosas, la omisión en la atención de varios de los requerimientos formulados en la petición presentada por la señora Erika Johana Jaramillo Colorado configura una afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, razón por la cual resulta procedente su amparo constitucional. En consecuencia, esta Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no haberlo hecho, emita una respuesta clara, completa y de fondo al referido derecho de petición, en la que: (i) informe quién es el señor Heriberto Jaramillo Colorado, por qué motivo fue registrado como jefe de hogar y declarante en su núcleo familiar y cuáles fueron los soportes documentales que sustentaron dicha inclusión;

(ii) indique el procedimiento para solicitar la corrección, exclusión o actualización de la información consignada en el Registro Único de Víctimas, en caso de advertirse un error de registro; y (iii) expida una Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801 12 certificación oficial en la que conste el estado actual del proceso de reparación integral y la aclaración de la inclusión del referido ciudadano, tal como lo señaló el a-quo.

No obstante lo anterior, la Sala deberá revocar el numeral tercero del fallo impugnado, toda vez que ni en la petición presentada por la accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ni en las pretensiones del escrito de tutela, se solicitó la asignación de turno ni la información sobre una fecha probable de pago de la indemnización administrativa, no es procedente impartir una orden en tal sentido, en la medida en que dicho aspecto no fue objeto de debate ni de contradicción dentro del trámite constitucional, lo que implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada. 9.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia No. 184 de 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO: Notificar está providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 10 Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ