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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301320250032301

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2026-01-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No.01 RADICACIÓN: 76001-33-33-013-2025-00323-01 ACCIÓN: Tutela de segunda instancia ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO ARBOLEDA CARDENAS pavm-1989@hotmail.com ACCIONADO: EPS COMFENALCO notificacioneseps@epsdelagente.com.co ARL POSITIVA notificacionesjudiciales@positiva.gov.co RAMIRO CHAUX MUÑOZ tecnopools@hotmail.com TEMA: La acción de tutela frente a dictámenes de pérdida de capacidad laboral / Pago de incapacidades de origen labora y origen común. DECISIÓN: Confirmar fallo de primera instancia Procede la Sala a Decidir la impugnación formulada por la parte actora1 contra la sentencia No. 300 del 21 de noviembre de 20252 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual negó las pretensiones del accionante.

I. DEMANDA El señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra de Positiva ARL, Comfenalco Valle EPS de la Gente y la Compañía Ramiro Chaux Muñoz con el fin de que se salvaguarde el derecho fundamental a la salud. 1 Índice 010 del aplicativo SAMAI, Primera instancia. 2 Índice 08 del aplicativo SAMAI, Primera instancia. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 2 1.1.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes Hechos los cuales fueron resumidos3: 1. El accionante se encuentra vinculado laboralmente con la empresa Ramiro Chaux Muñoz, desempeñándose como Técnico en instalación y mantenimiento de plantas eléctricas y motobombas. 2. El 30 de enero de 2024 sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera mientras realizaba labores propias de su cargo, desde una altura aproximada de 80 cm, lo que le ocasionó un fuerte trauma que le impidió ponerse de pie por sus propios medios. 3.

Ese mismo día fue atendido por urgencias en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, donde se diagnosticó trauma en cadera derecha con limitación de la movilidad, sin antecedentes patológicos previos. El 1 de febrero de 2024 fue sometido a una cirugía de osteosíntesis con clavo cefalomedular, iniciando desde entonces un proceso prolongado de terapias y recuperación. 4.

El 4 de noviembre de 2024, la ARL Positiva Compañía de Seguros emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, pese a que el accionante aún no podía caminar, presentaba dolor persistente y dependía de muletas, motivo por el cual no logró reintegrarse laboralmente y continuó en tratamiento médico. 5. Posteriormente, el 3 de junio de 2025, el especialista en ortopedia y traumatología Dr. Andrés Felipe Navia Giraldo ordenó múltiples procedimientos quirúrgicos, entre ellos reemplazo total de cadera, cirugías reconstructivas de pie y valoraciones especializadas, diagnosticando fractura de cuello de fémur.

Estas solicitudes fueron negadas por la ARL Positiva, argumentando que la patología era de origen común y no derivada del accidente laboral. 6. El 30 de septiembre de 2025, el mismo especialista actualizó el diagnóstico a artrosis postraumática de cadera derecha, 3 Índice 03 del aplicativo SAMAI, Primera instancia Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 3 estableciendo de manera expresa que la condición actual es consecuencia directa del trauma sufrido en el accidente laboral.

Indicó la urgencia de reemplazo total de cadera, exámenes diagnósticos adicionales, incapacidades médicas y seguimiento especializado. A pesar de ello, la ARL continuó negando procedimientos, exámenes, consultas especializadas, cirugías, incapacidades y transporte médico, trasladando injustificadamente la responsabilidad a la EPS. 7.

Ante estas negativas, se acudió a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que la ARL realizara valoración médica alguna, limitándose a reiterar que la atención debía ser asumida por la EPS. El 24 y 30 de octubre de 2025, nuevamente se negó la atención en salud, incapacidades y traslados, aun cuando el accionante no puede movilizarse sin ayuda. 8.

Debido a esta situación de desprotección, la EPS otorgó incapacidades temporales los días 31 de octubre de 2025, 1 de noviembre de 2025 y posteriormente por 15 días más, sin que ello resolviera el conflicto sobre el origen laboral de la lesión. 9. Adicionalmente, desde julio de 2025, ni el empleador ni la ARL han realizado el pago de múltiples incapacidades médicas, afectando gravemente el mínimo vital del accionante, quien carece de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y los costos derivados de su condición de salud. 10.

La negativa sistemática de la ARL ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, continuidad en la prestación del servicio médico y trabajo, al suspender tratamientos, negar cirugías necesarias, exámenes, incapacidades, transporte asistencial y compensación económica, pese a existir diagnóstico médico claro de una patología postraumática derivada de un accidente laboral. 1.2.

Las pretensiones4 de la presente tutela las formuló en los siguientes términos: 4 Índice 03 del aplicativo SAMAI, Primera instancia Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 4 “PRIMERO. ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el reconocimiento de Origen laboral de la patología realizada el día 30 de septiembre del 2025 por el Doctor Andrés F Navia de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios: Diagnóstico: M191- Artrosis postraumática de otras articulaciones.

Que como se menciona en los hechos deriva del accidente de trabajo del 30 enero del 2024.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior ORDENE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS AUTORIZAR el tratamiento Reemplazo total de cadera, RNM de Rodilla derecha. Incapacidad medica - consulta de control o de seguimiento por especialista en Ortopedia y Traumatología, consulta con especialista en anestesiología, Cirugía reconstructiva múltiple de pie y procedimientos necesarios para la recuperación de la salud y rehabilitación integral hasta la recuperación total.

TERCERO. ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el pago de las incapacidades médicas desde el 4 de julio del 2025 hasta el 29 de octubre del 2025, adicional el proporcional del 33.34 % sobre el valor de las incapacidades desde el 31 de octubre del 2025 hasta el 18 de noviembre del 2025.”(subrayado fuera del texto original). II.

PARTES ACCIONADAS 2.1. EPS COMFENALCO5 La entidad accionada solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no es la entidad llamada a responder ni la responsable del cumplimiento de lo pretendido por el accionante, señaló que, una vez revisados los hechos y el acervo probatorio que obran dentro de la acción de tutela, se evidencia que el señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas interpuso la acción constitucional con el fin de que la ARL POSITIVA Compañía de Seguros le preste servicios médicos derivados de un accidente laboral ocurrido el día 30 de enero de 2024.

Indicó además que, de acuerdo con la validación efectuada en la base de datos de la EPS, actualmente no se registran trámites adelantados por las áreas de Prestaciones Económicas o Medicina Laboral, asimismo, al verificar el historial médico del accionante, se constató que este no cuenta con órdenes médicas pendientes de autorización, ni tratamientos 5 Índice 06 “19Recepcionmemor_RESPUESTAACCIONDETUT(.pdf) NroActua 6” del aplicativo SAMAI, primera instancia. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 5 médicos o procedimientos programados que se encuentren pendientes de gestión. Señaló que conforme a lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 y el Decreto- Ley 1295 de 1994, la responsabilidad integral de la atención en salud y el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Laboral (ATEL) recae exclusivamente en la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrencia del accidente o, en el caso de la enfermedad laboral, al momento de requerirse la prestación. Dicha responsabilidad comprende tanto la atención inicial como el manejo de las secuelas derivadas del evento, con independencia de que el trabajador continúe o no afiliado a esa administradora.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe una conducta atribuible a dicha entidad que permita realizar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.

2.2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A6 La entidad accionada pidió declarar que la aseguradora no ha transgredido ningún derecho fundamental del rango constitucional, al señor Jorge Humberto Arboleda Cardenas, por tanto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. En el caso del accionante señaló que, mediante el dictamen N° 2843479 del 04/11/2024 se calificó como de origen COMUN la patología COXARTROSIS (M160) con descripción COXARTROSIS DERECHA: Al respecto estimo: 6 índice 7 “20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 7” del aplicativo SAMAI, Primera instancia Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 6 “La coxartrosis (M160) es el desgaste del cartílago de la articulación de la cadera, una enfermedad degenerativa que puede causar dolor y rigidez.

Debido a lo anterior, se encuentra que la patología M191 ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE OTRAS ARTICULACIONES está relacionada con la patología COMUN COXARTROSIS (M160), en ese entendido, se determina que este diagnóstico ya se encuentra debidamente calificado como de origen COMUN.” 2. PRESTACIONES ASISTENCIALES: Se evidencia que el usuario solicita la autorización de un procedimiento quirúrgico ordenado por la patología M191 ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE OTRAS ARTICULACIONES misma que es derivada de la patología COMUN.

Así las cosas, se determina que le corresponde a la EPS brindar estas prestaciones asistenciales, en el entendido que dicha entidad es la entidad encargada de brindar servicio médico de patologías comunes, de conformidad a lo indicado en la ley 1562 de 2012 y sentencia T-142 de 2008, que disponen: (…)” Estima, que la ocurrencia de un accidente de trabajo no obliga a la ARL a asumir todas las patologías que se detecten posteriormente, ya que su responsabilidad se limita exclusivamente a las enfermedades y lesiones de origen laboral.

Las patologías de origen común deben ser atendidas por la EPS, como primer respondiente del sistema general de salud, por esta razón, no es procedente otorgar un tratamiento integral que incluya diagnósticos no laborales, pues ello contravendría lo establecido en la Ley 1562 de 2012 y la Sentencia T-142 de 2008, en cuanto a las prestaciones económicas, las incapacidades derivadas de patologías laborales deben ser pagadas por la ARL al 100 % del ingreso base de cotización, conforme al parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, manifestó que las incapacidades se han venido pagando: Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 7 Finalmente alega, que la Compañía no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las solicitudes planteadas, ya que la responsabilidad recae en el empleador del accionante.

Aportó, FORMULARIO DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL. NÚMERO DE DICTAMEN: 2843479. - REPORTE DE INCAPACIDADES TEMPORALES LIQUIDADAS POR AFILIADO. 2.3. Compañía RAMIRO CHAUZ MUÑOZ No rindió informe. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 300 del 21 de noviembre de 20257, no accedió al amparo solicitado por el señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas en contra de EPS COMFENALCO, ARL POSITIVA y Compañía RAMIRO CHAUZ MUÑOZ.

Para adoptar dicha decisión, el Despacho consideró lo siguiente: “Del análisis conjunto del material probatorio, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a ninguna de las entidades accionadas. En primer lugar, obra en el expediente el Dictamen No. 2843479 del 4 de noviembre de 2024, mediante el cual la ARL Positiva calificó como de origen común la patología que actualmente presenta el señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas, identificada como coxartrosis (M160).

Tal dictamen se encuentra vigente, no fue controvertido por el accionante ante las instancias técnicas correspondientes —Junta Regional o Nacional de Calificación— y constituye presupuesto obligatorio para definir la entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas. 7 Índice 08 del aplicativo SAMAI, Primera instancia Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 8 De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aportado por el propio accionante, la determinación del origen de la enfermedad es el criterio que define la adscripción del caso al régimen de riesgos laborales o al régimen de salud.

En ausencia de una calificación que determine un origen profesional, la ARL no está legalmente facultada para asumir prestaciones derivadas de patologías catalogadas como comunes. Por esa razón, las negativas reiteradas de Positiva Compañía de Seguros para autorizar procedimientos, consultas, transporte y prórrogas de incapacidad obedecen al dictamen vigente, y no constituyen una vulneración autónoma de derechos fundamentales sino el ejercicio de una competencia técnica asignada por la ley.

En ese contexto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la calificación ni para desplazar los trámites especializados previstos por el Sistema de Seguridad Social Integral. Tampoco puede utilizarse para imponer a la ARL la asunción de patologías que no han sido declaradas de origen laboral. En consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Positiva encuentra sustento en el expediente, pues no se evidencia un acto propio atribuible a la entidad que configure una vulneración directa y actual de derechos fundamentales.

En cuanto a la EPS COMFENALCO, al revisar la historia clínica y los registros internos, la entidad reporta que el accionante no tiene órdenes médicas vigentes pendientes por gestionar ni procedimientos en trámite objeto de negativa. Además, la EPS emitió incapacidades en el periodo comprendido entre el 31 de octubre y el 21 de noviembre de 2025, lo que evidencia que se encuentra prestando atención dentro del ámbito de sus competencias.

Además, no obra prueba de que el accionante haya solicitado ante la EPS servicios definidos, claros y prescritos por el médico tratante que la EPS Comfenalco se haya negado a suministrar, lo cual impide estructurar vulneración alguna. Por el contrario, la discusión se origina en la negativa de la ARL al considerar que la patología es común, de manera que la EPS no puede ser compelida por vía de tutela a asumir prestaciones que no han sido ordenadas en el marco del régimen contributivo, ni a responder por controversias sobre el origen de la enfermedad que no son de su competencia. (…) Tampoco obra prueba que permita establecer que el empleador haya omitido trámites o certificaciones necesarias para el acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social.

La sola inconformidad del accionante con el cubrimiento de incapacidades no permite derivar responsabilidad directa del empleador, menos aun cuando la discusión Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 9 central se circunscribe en la definición del origen de la patología, aspecto que no está en cabeza del empleador sino de las entidades del Sistema.

Así, al no acreditarse una conducta u omisión específica atribuible a la EPS, ni al empleador que comprometa derechos fundamentales, y al encontrarse vigente un dictamen que ubica la patología en el régimen común, no existe un supuesto fáctico que permita declarar vulneración de los derechos a la salud, al trabajo o a la continuidad en la prestación del servicio médico.

En suma, no se reúne el presupuesto material para la procedencia del amparo, pues la tutela no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios de controversia del origen, para ordenar a la ARL la prestación de servicios que la normativa la excluye de cubrir, ni para imponer responsabilidades a la EPS o al empleador sin prueba de una actuación vulneradora imputable a ellos.

No se advierte riesgo vital inminente ni perjuicio irremediable que habilite una intervención excepcional del juez constitucional por lo que la solicitud de amparo será negada.” IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante Jorge Humberto Arboleda Cárdenas8 inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo, que se revoque en los siguientes términos: “PRIMERO. Desconoce el juez de tutela la valoración de pruebas al desestimar que el origen de la patología deriva del accidente de trabajo y que según lo prescribe el médico tratante correspondía a una patología POSTRAUMÁTICA AL ACCIDENTE, tanto es así, que posterior al Dictamen de calificación emitida en noviembre del 2024 continuaba incapacitado por parte de la ARL y ésta emitía los correspondientes pagos, el especialista determinó que correspondía a una patología de origen laboral, actualmente me encuentro caminando con bastón, el dolor es muy intenso, los medicamentos prescritos solo calman temporalmente el dolor, requiero urgente un tratamiento que no deteriore mi salud y me permita reincorporarme a mi vida habitual.

SEGUNDO. Se omite en respuesta de tutela la solicitud del pago de prestaciones sociales a cargo de la ARL, Me encuentro desde el 4 julio del 2025 hasta el 29 de septiembre del 2025 sin el pago de salarios, (la incapacidad del 30 de septiembre al 29 de 8 Índice 010 “20Recepcionmemor_IMPUGNACION(.pdf) NroActua 10”del aplicativo SAMAI, Primera instancia. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 10 octubre ya fue pagada por la ARL).

En el argumento expresado por la ARL solo atina a aclarar el salario base de liquidación, en sentencia se menciona que en las pruebas relacionadas por la ARL se envía un reporte de incapacidades liquidadas y pagadas al empleador (el cual no se pronunció), el resultado es que el pago no se me ha realizado por parte de la ARL o empleador, por lo cual existe una vulneración a mi derecho fundamental al mínimo vital a cargo de quien corresponda.

Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a su despacho que admita la presente impugnación, la estudie a fondo y, en su momento, revoque o modifique el fallo de tutela inicialmente proferido, a fin de garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales. Adjunto a la presente remito, Tutela radicada, fallo de tutela impugnado, así como las pruebas que respaldan mis argumentos.

Quedo atento a las decisiones que adopte su despacho en relación con la presente impugnación.” V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 19919, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Conforme a la norma citada, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia la presente acción constitucional, toda vez que la parte accionante, interpuso impugnación contra la Sentencia No. 300 del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 5.2. Generalidades La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 11 Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se lee en la norma: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto). De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sostiene la Corte Constitucional10 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales. 10 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 12 La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 5.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, vulnera alguna de las entidades accionadas (ARL Positiva, EPS Comfenalco o el empleador) los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al trabajo al señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas. 5.4.

Tesis La Sala no advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas, frente a las incapacidades de origen laboral, no se probó su radicación oportuna ante ARL Positiva, y respecto del período de enfermedad general comprendido entre el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2025, además de no ser de competencia de la ARL, tampoco se acreditó la solicitud de pago ante el empleador, por lo que no es posible imputar omisión a las entidades accionadas.

Finalmente, la inconformidad del accionante se orienta a controvertir un dictamen de pérdida de capacidad laboral, para lo cual contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces que no fueron agotados, sin que se evidencie un perjuicio irremediable. En consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial 5.5.1.

Carácter subsidiario de la acción de tutela La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 13 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se lee en la norma: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto). De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sostiene la Corte Constitucional11 que la protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de 11 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 14 la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales. La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, los mismos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, evento en el que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En consecuencia, la tutela debe reunir, entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

La subsidiariedad establece que la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”,12 pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable. 12 T-753 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión declaró improcedente una acción de tutela, mediante la cual se buscaba cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general y abstracto, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Allí se sostuvo lo siguiente respecto del presupuesto de subsidiariedad: “[…] la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el mismo punto, puede observarse, entre otras, las sentencias T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-065 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 15 6. Resolución de la impugnación 6.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela En el presente asunto el accionante Jorge Humberto Arboleda Cárdenas, sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2024 al caer de una escalera durante labores técnicas.

En atencion a lo anterior, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al trabajo y a la continuidad en la prestación del servicio médico, que se ordene a POSITIVA Compañía de Seguros: (i) reconocer como de origen laboral la patología diagnosticada como artrosis postraumática (M19.1), al considerar que deriva del accidente de trabajo del 30 de enero de 2024;

(ii) autorizar y cubrir integralmente los tratamientos, procedimientos médicos, cirugías, consultas especializadas, incapacidades y rehabilitación necesarios para su recuperación; y (iii) pagar las incapacidades médicas causadas entre el 4 de julio y el 29 de octubre de 2025, así como un porcentaje adicional sobre las incapacidades posteriores hasta el 18 de noviembre de 2025.

El juez de primera instancia13 no accedió las pretensiones decisión que fue impugnada14el actor insistiendo en ellas. Advierte la Sala que, los argumentos expuestos por el señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas en el escrito de impugnación, así como el escrito de la acción de tutela y más el acervo probatorio obrante en el expediente, el accionante insiste en que la patología diagnosticada — coxartrosis— tiene origen postraumático derivado del accidente de trabajo y que, por ende, debe ser asumida por la ARL Positiva, sin 13 Índice 08 del aplicativo SAMAI, Primera instancia 14Índice 010 del aplicativo SAMAI, Primera instancia Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 16 embargo, obra en el expediente el Dictamen No. 2843479 del 4 de noviembre de 202415.

Así las cosas, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS calificó dicha patología como de origen común: (…) Advierte la Sala que el Dictamen Pericial no fue controvertido por el señor Jorge Humberto Arboleda Cárdenas ante la instancia legalmente prevista Junta Regional de Calificación de Invalidez, en consecuencia, se encuentra en firme, en ese orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente para modificar o revocar el dictamen pericial, toda vez que existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz al cual el actor aún puede acudir, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido16: “32- En cuarto lugar, con relación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, se debe precisar que el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 201517 dispone que las controversias originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela puede proceder para cuestionar dictámenes de PCL proferidos por las juntas de calificación, de manera excepcional, cuando: (i) el medio ordinario de defensa 15 Índice 03 “3Radicacionoae_PRUEBA_7_11_202512_4(.pdf) NroActua 3” folios 3-12, expediente primera instancia. 16 Sentencia T-170 del 9 de mayo de 2024 Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 17 carece de idoneidad o eficacia dadas las particularidades de la situación, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio18.

En relación con la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia advierte que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias específicas del accionante19. 34- Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas en situación de discapacidad.”(subrayado fuera del texto original).

En el caso concreto no se configuran los supuestos excepcionales que permiten la procedencia de la acción de tutela, en tanto el actor no demostró de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, pues la calificación asignada fue del 20,30%, porcentaje que no configura invalidez ni evidencia una afectación grave o inminente de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, adicionalmente, el dictamen fue expedido el 4 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 7 de noviembre de 2025, esto es, un año después de la calificación, circunstancia que permite inferir la ausencia de urgencia y descarta la existencia de un perjuicio actual, urgente o impostergable que justifique el amparo constitucional.

Finalmente, si bien la jurisprudencia ha señalado que el análisis de subsidiariedad puede flexibilizarse tratándose de sujetos de especial protección constitucional, tal circunstancia no se predica automáticamente del actor, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado no permite concluir la existencia de una discapacidad severa que justifique el desplazamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.

Así las cosas, la calificación del origen de la patología es un acto técnico obligatorio y vinculante, que define la entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas, en la impugnación de la 18 Sentencia T-370 de 2022. 19 Sentencia T-279 de 2019, retomada en la sentencia T-220 de 2022. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 18 presente acción de tutela el accionante alega que el médico tratante estima que la patología es postraumática al accidente.

Las apreciaciones del médico tratante, resultan relevantes desde el punto de vista clínico, no sustituyen ni desvirtúan la calificación formal del origen, la cual solo puede ser controvertida por los mecanismos judiciales previstos. En ese sentido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el dictamen de origen ni para desplazar los procedimientos establecidos por la ley, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara una intervención excepcional del juez constitucional.

Por otra parte, el accionante manifiesta que, desde el 4 de julio de 2025 hasta el 29 de septiembre de 2025, no ha recibido el pago de sus salarios, precisando que la incapacidad comprendida entre el 30 de septiembre y el 29 de octubre de 2025 ya fue cancelada por la ARL. Advierte la Sala que el accionante aportó las siguientes incapacidades médicas: DESDE HASTA DURACIÓN 04/06/2025 03/07/2025 30 días20 pagada ARL 04/07/2025 02/08/2025 30 días21 Causa incapacidad por accidente de trabajo. 06/08/2025 21/08/2025 16 días22 Causa incapacidad atención: accidente de trabajo 22/08/2025 20/09/2025 30 días23 Causa incapacidad por accidente de trabajo. 30/09/2025 29/10/2025 30 días24pagada ARL 31/10/2025 01/11/2025 2 días25 Contingencia Enfermedad General 04/11/2025 18/11/2025 15 días26 Contingencia origen Accidente de trabajo. 20 Folio 22 21 Folio 55 22 Folio 56. 23 Folio 57 24 Folio 58. 25 Folio 50. 26 Folio 51.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 19 Del expediente se desprende que la ARL informó sobre incapacidades liquidadas y pagadas en el año 202527, en dicho reporte se advierte únicamente el pago de los siguientes períodos: del 4 de junio de 2025 al 3 de julio de 2025, por 30 días, y del 30 de septiembre de 2025 al 29 de octubre de 2025, por 30 días reclamos por el accionante, según reporte: Por tanto, no se acreditó el pago de las siguientes incapacidades de origen laboral: DESDE HASTA DURACIÓN 04/07/2025 02/08/2025 30 días28 Causa incapacidad por accidente de trabajo. 06/08/2025 21/08/2025 16 días29 Causa incapacidad atención: accidente de trabajo 22/08/2025 20/09/2025 30 días30 Causa incapacidad por accidente de trabajo. 04/11/2025 18/11/2025 15 días31 Contingencia origen Accidente de trabajo.

En el plenario el accionante no demostró haber radicado oportunamente ante la entidad accionada, Positiva Compañía de Seguros S.A., las incapacidades de origen laboral cuyo pago reclama, trámite necesario para que dicha entidad pudiera proceder a su liquidación y pago, a su vez, la entidad accionada tampoco acreditó haber efectuado el pago de tales incapacidades. 27 índice 7 del aplicativo SAMAI, Primera instancia 28 Folio 55 29 Folio 56. 30 Folio 57 31 Folio 51.

Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 20 En ese sentido, la ausencia de prueba sobre la radicación efectiva de las incapacidades impide endilgar a la ARL una omisión en el reconocimiento económico reclamado, pues el pago del subsidio por incapacidad laboral está supeditado al cumplimiento previo de dicho trámite administrativo por parte del trabajador o del empleador.

Por tanto, se concluye que corresponde al accionante adelantar el trámite pertinente ante ARL Positiva, entidad legalmente obligada al reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral, sin que en el presente caso se configure una vulneración imputable a la entidad accionada que habilite la intervención del juez constitucional.

Finalmente, solo se advierte el período comprendido entre el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2025, por dos (2) días, correspondiente a una incapacidad por enfermedad general, cuyo reconocimiento y pago no compete a la ARL, sino al empleador, en consecuencia, no se configura omisión atribuible a la ARL accionada respecto de dicho lapso.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas, 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia Nro. 300 del 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. DISPONER que, una vez surtido el trámite de radicación por parte del accionante, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. deberá pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral enunciadas en la presente providencia, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles. De igual manera, las incapacidades correspondientes a contingencias de origen común del 31/10/2025 hasta 01/11/2025 por 2 días las cuales Sentencia de Tutela Segunda Instancia Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 21 deberán ser evaluadas por el empleador, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 04 Los Magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTÉS (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO