REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 01 RADICACION: 760001-33-33-012-2025-00288-01 ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO COBO jhcobo652@yahoo.com ACCIONADOS: DISTRIO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI- SECRETARIA DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO notificación.tutelas@cali.gov.co DAGMA dagma@cali.gov.co tutelas.dagma@cali.gov.co NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI notificación.tutelas@policia.gov.co mecal.asjur@policia.gov.co ESTABLECIMIENTO ZONA ZERO RESTAURANTE BAR zonazerocoll6@gmail.com jeansebastianmendezastaiza@gmail.com ESTABLECIMIENTO SEMPITERNO PIZZAS seb-mi1294@hotmail.com ESTABLECIMIENTO BAR DÉCADA 80S/90S mauromesias@gmail.com VINCULADO: INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA URBANA VIPASA (COMUNA 2) insp.segunda@cali.gov.co TEMA: CONTAMINACIÓN ACÚSTICA POR EMISIÓN DE RUIDO EN BARES- ZONA RESIDENCIAL- IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD- DERECHOS COLECTIVOS Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 2 DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1.OBJETO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte actora, contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 2.
ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA2 El señor Jorge Humberto Cobo interpuso acción de tutela contra el Distrito Especial de Santiago de Cali- Secretaría de Movilidad y Tránsito, el Dagma, la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Metropolitana de Santiago de Cali y los establecimientos comerciales Zona Zero Restaurante Bar, Sempiterno Pizzas y Bar Década 80s/90s, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, paz, tranquilidad, propiedad privada, convivencia y salud mental. 2.2 HECHOS - El accionante, residente del barrio El Bosque de la ciudad, manifestó que él y demás moradores del sector venían siendo afectados por la actividad de varios establecimientos comerciales ubicados en la misma cuadra de la zona residencial.
Señaló que dichos locales, de lunes a domingo incluyendo días feriados, elevaban el volumen de sus equipos de sonido desde las 3 de la tarde hasta las 3 de la madrugada, realizaban presentaciones de artistas con micrófono e incitaban al consumo de licor, lo que generaba desmanes y riñas en el sector. - Agregó que la concentración de estos establecimientos en el área residencial propiciaba la presencia de ventas ambulantes callejeras que también utilizaban parlantes, el consumo de cannabis, hurtos en las viviendas y vehículos, así como la presencia de servicios de prostitución, habitantes de calle y microtráfico.
Afirmó que en diversas ocasiones desde el año anterior interpuso quejas ante el Dagma, entidad que nunca adoptó medida alguna para verificar la documentación de los locales o el ruido nocturno generado. 1 Ver en el índice 00023 de Samai primera instancia. 2 Ver archivo 3 en el índice 0003 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 3 -Sostuvo que cuando realizaba llamadas a la línea telefónica de la Policía Nacional frecuentemente no contestaban, y cuando lo hacían informaban que el cuadrante se dirigiría al lugar pero esto no ocurría. Indicó que en una ocasión los agentes policiales le informaron que el establecimiento Bar Década contaba con autorización para realizar presentaciones de cantantes con micrófono para amenizar el consumo de licor. - Concluyó que la normatividad contra el ruido se constituía en letra muerta, toda vez que no se decomisaban los aparatos de sonido ni se imponían multas o sanciones de cierre a los locales.
Por ello solicitó convocar a las autoridades competentes para verificar el cumplimiento del concepto de uso de suelo y demás requisitos legales necesarios para la operación de dichos negocios en el sector residencial, así como la presentación de una relación detallada de las quejas formuladas por los vecinos, sus respuestas, y los operativos y sanciones impuestas. 2.3 PRETENSIONES Si bien en el escrito de la demanda no se incluyeron pretensiones concretas, la Sala deduce que lo pretendido es la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideran afectados a partir de la contaminación acústica por la emisión de ruido generada por los bares que se encuentran ubicados en la zona residencial del barrio El Bosque de la ciudad de Cali.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CALI3 La Policía Metropolitana de Santiago de Cali argumentó que la Ley 1801 de 2016 establecía las condiciones necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como la regulación relativa al ejercicio del poder, función y actividad de policía. Destacó que, conforme a los artículos 92, 93, 94 y 206 de dicha norma, la facultad para ordenar la suspensión definitiva de la actividad económica de un establecimiento abierto al público recaía en los inspectores de policía de la respectiva jurisdicción, que en el caso concreto correspondía a la Inspección de Policía de la Comuna 2 de Santiago de Cali.
Afirmó que dicha autoridad de policía tenía competencia para adelantar el proceso verbal abreviado en audiencia pública, cuyo propósito era la aplicación de las medidas correctivas consagradas en la norma garantizando el debido proceso de los implicados, el cual podía ser iniciado de oficio o a solicitud de parte. Por ello consideró que la acción de tutela no podía reemplazar la vía procesal establecida 3 Ver en el índice 0007 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 4 para resolver comportamientos que afectaban la seguridad y tranquilidad ciudadana en el ámbito de la actividad económica, a la cual podía acudir el accionante aportando los elementos probatorios pertinentes.
Apelando al carácter subsidiario de la acción de tutela, solicitó declarar su improcedencia al no haberse agotado previamente las herramientas consagradas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para la imposición de medidas correctivas. ESTABLECIMIENTO ZONA ZERO RESTAURANTE BAR4 El establecimiento Zona Zero Restaurante Bar, a través de la señora Stefany Castellanos Muñoz, quien manifestó ser su propietaria, argumentó que no había vulnerado derecho alguno del accionante porque no generaba afectaciones a la salud o tranquilidad de los residentes del sector, toda vez que cumplía con toda la normatividad requerida para el desarrollo de la actividad económica.
Replicó que el accionante omitió acreditar que el local operaba fuera de los horarios establecidos o que el volumen del sonido excedía los límites legales, precisando que el establecimiento estaba catalogado como gastrobar en cumplimiento de los parámetros técnicos del Decreto 1076 de 2015 y la Ley 1801 de 2016, sin que existieran sanciones o procesos administrativos vigentes en su contra.
Estimó que el interesado, en ejercicio del recurso de amparo, pretendía reemplazar los mecanismos idóneos dispuestos en la vía administrativa y el proceso policivo, sin demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Reiteró que cumplía con las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva, los horarios establecidos para la actividad económica, y las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de policía en desarrollo del objeto registrado en el certificado de matrícula mercantil.
Concluyó que, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, debía ser desvinculada de las presentes diligencias. DAGMA5 El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – Dagma señaló que mediante oficio del 10 de noviembre de 2025 informó al accionante las competencias que asumía, comprendidas en el Decreto Extraordinario Nro. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016.
Indicó que el 08 de noviembre de la misma anualidad realizó visitas de control a los establecimientos comerciales accionados, efectuando los requerimientos pertinentes para la mitigación y prevención de 4 Ver en el índice 00010 de Samai primera instancia. 5 Ver en el índice 00014 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 5 posibles impactos ambientales por ruidos según las directrices impartidas en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución Nro. 0627 de 2006.
Agregó que el mismo 10 de noviembre corrió traslado de la queja elevada por el accionante al comandante de la Estación de Policía La Flora para lo de su competencia. Consideró no haber vulnerado ninguna garantía del accionante y, por tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que se configuraba un hecho superado porque el derecho fundamental invocado fue materialmente satisfecho mediante la atención y respuesta oportuna a los requerimientos elevados, además de haberse surtido la correspondiente notificación en cuanto a la adopción de las medidas de inspección, vigilancia y control sobre los locales comerciales.
INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICIA URBANA VIPASA6 La Inspección Segunda de Policía Urbana Vipasa expuso que el accionante no había realizado requerimiento previo ante la Secretaría de Seguridad y Justicia Distrital de Santiago de Cali, dependencia a la que se encontraba adscrita administrativamente, según el resultado obtenido de la consulta efectuada en el sistema de gestión documental Orfeo, por lo que desconocía la situación planteada en el escrito de tutela.
Describió los distintos canales, tanto físicos como virtuales, dispuestos para radicar PQRSD ante la referida administración distrital, al igual que el instructivo para realizar el seguimiento del requerimiento a través del portal web institucional, además de resaltar el propósito del sistema de gestión documental en alusión. Precisó que el proceso policivo se tramitaba a través de querella o queja, y no en ejercicio del derecho de petición regulado en la Ley 1755 de 2015, por cuanto dicho procedimiento se iniciaba a petición de parte o de oficio debido a presuntos comportamientos que afectaran las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, lo que imponía el agotamiento de las distintas etapas procesales con sujeción a los derechos al debido proceso y defensa.
Destacó que, según las atribuciones conferidas por el artículo 206 de la precitada Ley 1801, le correspondía aplicar la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad, mientras que los comandantes de estación eran responsables en primera instancia de la suspensión temporal de la actividad por disposición del artículo 209 ibídem, en aplicación de los lineamientos descritos en los artículos 196 y 92, parágrafo 6°, del mismo precepto legal.
Indicó que mediante oficio del 12 de noviembre de 2025 requirió al comandante de la Estación de Policía La Flora para que realizara rondas permanentes tendientes a solicitar los documentos descritos en el artículo 87 ejusdem, y en caso de ser procedente impusiera la orden de 6 Ver en el índice 00015 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 6 comparendo conforme establecían los artículos 92 y 93 de la norma citada con ocasión de la generación de ruidos que afectaran la tranquilidad de las personas o su entorno. Afirmó que, en el evento de existir algún proceso policivo en curso, una vez que el comandante de la Estación de Policía La Flora agotara las actuaciones al interior de la instancia a su cargo, la inspección de policía conocería en segunda instancia lo concerniente a la suspensión definitiva de la actividad económica desarrollada por los establecimientos comerciales accionados.
Concluyó que mediante oficio del 12 de noviembre de la anualidad brindó respuesta al accionante, por lo que no había vulnerado sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional de amparo. ESTABLECIMIENTO BAR DÉCADA 80S/90S7 El establecimiento Bar Década 80S/90S, a través del señor Oscar Mauricio Valencia Mesías, quien manifestó ser su propietario, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que, en su criterio, las inconformidades del accionante relacionadas con presuntas afectaciones por ruido, convivencia, espacio público e infracciones ambientales podían ser ventiladas a través de procesos sancionatorios ante el Dagma, proceso policivo de que trataba la Ley 1801 de 2016, verificación de uso de suelo ante el Departamento de Planeación de la Alcaldía, entre otros recursos administrativos y acciones judiciales.
Aseveró que el accionante afirmaba ser residente del sector, pero no aportó certificado de libertad y tradición ni dirección exacta que acreditara tal calidad, en desconocimiento de las pautas fijadas por la Corte Constitucional cuando la tutela se sustentaba en supuestas afectaciones a un inmueble, que exigía al interesado demostrar la titularidad, posesión o residencia, pues de lo contrario carecía de interés legítimo.
Expresó que el relato del actor era genérico, pues no individualizaba hechos concretos atribuibles al establecimiento ni aportó una sola prueba técnica o documental en torno a mediciones de ruido, denuncias radicadas, visitas de autoridades, fotografías, videos, actas, o algún otro elemento que probara la existencia de la vulneración iusfundamental alegada.
Además, indicó que el accionante realizaba acusaciones falsas e infundadas sobre comportamientos relacionados con prostitución, hurtos, tiroteos, desmanes y microtráfico, que podían ocasionar un daño reputacional para el negocio. Consideró que no existía un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la tutela, y que al dirigirse indiscriminadamente contra múltiples establecimientos que operaban en la zona resultaba imposible identificar con precisión quién habría cometido la conducta endilgada o demostrar el nexo causal entre ese establecimiento en particular y el supuesto agravio reprochado. 7 Ver en el índice 00020 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 7 Apelando al requisito de inmediatez que orientaba la acción de tutela, solicitó declarar su improcedencia aludiendo que la situación alegada no era reciente porque el propio accionante reconocía que los hechos ocurrieron desde hacía más de un año y, por tanto, no ameritaban una intervención urgente por parte del Juez constitucional.
DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI- SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO Guardó silencio. SEMPITERNO PIZZAS Guardó silencio. 4. PROVIDENCIA IMPUGNADA8 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió la sentencia de primera instancia del 19 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la presente acción de tutela.
En sus argumentos, indicó en primer lugar, que, aunque no se formuló pretensión específica, de los fundamentos fácticos se infería que el accionante solicitaba que se ordenara a las autoridades adoptar medidas correctivas para evitar la contaminación acústica generada por los establecimientos Zona Zero, Sempiterno Pizzas y Bar Década 80S/90S, en procura de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, paz, tranquilidad, convivencia y propiedad privada.
No obstante, encontró que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto no se acreditaban los presupuestos jurisprudenciales que habilitaban su procedencia excepcional para proteger derechos colectivos de la comunidad en general, entre estos, la paz, la convivencia, el espacio público y el ambiente sano, al margen de su conexidad con otros de rango fundamental como la tranquilidad.
Consideró que en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la parte actora tenía la carga de desvirtuar la idoneidad y eficacia en abstracto de la acción popular como medio de defensa apropiado para conjurar la situación que ocasionaba la supuesta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales que se proyectaban sobre intereses colectivos de un conglomerado de personas que padecían una afectación común. Indicó que, según afirmó el accionante, la exposición a los elevados niveles de ruido producido por los locales comerciales perturbaba la paz, salud, tranquilidad y propiedad privada de una pluralidad de sujetos residentes del barrio El Bosque, con ocasión de la omisión en el cumplimiento de los deberes encomendados a las distintas autoridades administrativas y ambientales encargadas de controlar la contaminación acústica, la 8 Ver en el índice 00021 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 8 ocupación ilegal del espacio público y demás comportamientos que afectaban la convivencia social.
El despacho advirtió que las pretensiones e inconformidades de la parte actora debían ser ventiladas en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 Superior, desarrollado por la Ley 472 de 1998, ya que versaban sobre derechos colectivos como el goce de un ambiente sano libre de contaminación acústica y al espacio público, se dirigía contra varios particulares y autoridades acusados de lesionar garantías constitucionales, y la afectación alegada se proyectaba sobre una pluralidad de personas indeterminadas residentes del sector donde se desarrollaba la actividad comercial reprochada.
En esas condiciones, le estaba impedido inaplicar la regla general de improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos fundamentales vulnerados en conexidad con derechos colectivos, cuando en el expediente no se acreditó la falta de eficacia e idoneidad de la acción popular. Adicionalmente, no advirtió que el actor padeciera condiciones socioeconómicas o de salud precarias que permitieran flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad mediante la adopción de acciones afirmativas a favor de quien revistiera la connotación de sujeto de especial protección constitucional.
Tampoco observó la existencia de alguna circunstancia especial que habilitara la procedencia transitoria de la solicitud de amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que restringía la posibilidad de recurrir a la salvedad contemplada en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. El juez analizó los criterios de procedibilidad establecidos jurisprudencialmente y encontró que, respecto a la conexidad entre los derechos fundamentales y colectivos, resultaba evidente que la presunta trasgresión de los derechos individuales invocados era consecuencia directa de la perturbación de los derechos colectivos al espacio público y ambiente sano. Sin embargo, en cuanto a la afectación directa, determinó que en el asunto se encontraban involucrados tanto derechos fundamentales como intereses colectivos de una pluralidad de sujetos indeterminados, ya que el actor aducía que la problemática afectaba indiscriminadamente a los residentes del sector, por lo que no se satisfacía este criterio en particular.
Destacó que consultado el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Especial de Santiago de Cali, se constataba que el lugar donde colindan los establecimientos comerciales accionados y las viviendas correspondía a un área de actividad residencial predominante que estaba habilitada para usos comerciales. Consideró que el conflicto suscitado involucraba los derechos a la salud, tranquilidad y goce de un ambiente sano y espacio público de los residentes respecto de los derechos al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio de los propietarios de los locales comerciales, cuya armonización para el Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 9 desarrollo pacífico de las relaciones sociales debía resolverse en el marco de la acción popular.
En relación con la certeza de afectación al derecho fundamental, el despacho estableció que en el plenario no era posible concluir con absoluta certeza que las garantías fundamentales del accionante fueron vulneradas o amenazadas, por cuanto éste omitió el cumplimiento de la carga procesal de aportar los elementos de convicción pertinentes que sustentaran su afirmación. Señaló que aunque el actor solicitó conminar a la Policía Nacional y al Dagma para que informaran sobre las quejas, lo cierto era que no demostró haber elevado alguna queja o querella formal ante la Estación de Policía o la respectiva inspección de policía, considerando que sus afirmaciones abstractas e indeterminadas impedían establecer con precisión la fecha, el asunto, el motivo o el radicado asignado al hipotético requerimiento ciudadano. Indicó que no se observaba vulneración de los derechos fundamentales conexos a ciertos intereses colectivos, pues en el expediente no estaba acreditado que la actividad comercial operara sin el lleno de los requisitos legales o que funcionara por fuera de los horarios establecidos.
Señaló que no fue posible determinar por parte del Dagma si el ruido generado en la zona superaba los niveles máximos permitidos, dado que dicha autoridad no podía realizar medición de emisión de ruido porque el laboratorio ambiental estaba en proceso de auditoría. Agregó que la mayoría de los reproches fueron refutados y controvertidos por los establecimientos comerciales Década 80S/90S y Zona Zero debido a la falta de acreditación por la parte actora de los hechos alegados.
El juez concluyó que el interesado no acreditó que el actuar de los particulares y las autoridades administrativas accionadas hubiera lesionado ostensiblemente sus garantías fundamentales al punto de relevarlo del deber legal de impetrar el medio de defensa ordinario procedente. Destacó que el actor y la comunidad contaban con otros instrumentos administrativos dispuestos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para resolver conflictos de convivencia vecinal, además del proceso sancionatorio ambiental consagrado en la Ley 1333 de 2009.
Observó que el Dagma y la Inspección de Policía Urbana vinculada, de forma oficiosa, implementaron las medidas tendientes a garantizar la mitigación y prevención de los posibles impactos ambientales por ruidos generados. Finalmente, determinó que la acción de tutela resultaba improcedente para proteger derechos colectivos conexos a derechos fundamentales comprometidos por la contaminación ambiental generada por emisiones de ruido, ya que la vía preferente para desatar esa pretensión era la acción popular, cuya idoneidad y eficacia en abstracto no fue desvirtuada en el expediente.
Además, reiteró que la parte actora en el escrito de tutela ni siquiera alegó la ocurrencia de un perjuicio Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 10 irremediable que habilitara, transitoriamente, la competencia del juez de tutela para adoptar las medidas de protección pertinentes, ni se encontró probado en el expediente.
Concluyó que no se desvirtuaron los criterios de eficacia de la acción popular ni se satisfacían los presupuestos materiales de procedencia del recurso de amparo. 5. IMPUGNACIÓN9 La parte accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación. Manifestó su descontento con la afirmación del despacho de que no formuló pretensiones, señalando que era obvio que mediante la demanda de tutela solicitaba la protección de sus derechos a la salud, la vida, la paz, la tranquilidad, la defensa de la propiedad privada y demás derechos concomitantes conculcados, fundamentando la acción en las normas constitucionales y la ley que versaba sobre la contaminación auditiva por ruido.
Destacó que aunque el Dagma realizó visitas el 8 de noviembre a los establecimientos accionados, dichas visitas no sirvieron para nada, pues los accionados siguieron llevando personas para que cantaran con micrófonos, y los sitios, especialmente Década y Zona Zero, no habían gestionado absolutamente nada para cambiar sus fachadas y mitigar el ruido mediante la insonorización de sus locales.
Reprochó que el despacho del juez no solicitó las pruebas a los accionados para corroborar que estuvieran cumpliendo con sus deberes, señalando que no se trataba simplemente de que unos funcionarios solicitaran mermar el ruido, sino que reestructuraran sus inmuebles para que fueran insonoros. Cuestionó que el despacho no demostró que existiera un hecho superado, señalando que era falso que la Policía Nacional cumpliera con los requerimientos de los vecinos. Reprochó que en la demanda de tutela solicitó pruebas al juez que no fueron practicadas, como el sinnúmero de llamadas de los vecinos quejándose de la contaminación auditiva y los hurtos perpetrados en el sector, argumentando que el funcionario pretendió fallar bajo el pretexto de que no se presentaron pruebas.
Explicó que mencionó en el escrito que denunciaba sin aportar dirección y más datos por temor a retaliaciones, amenazas y lesiones, pues muchos vecinos habían sido amenazados. Cuestionó por qué el juez de tutela no veló por la integridad de los moradores trasladándose a verificar lo denunciado, ni exigió a la Policía que proporcionara por escrito información sobre cuántas llamadas y quejas se habían efectuado por el exceso de ruido, ni aparecían en las respuestas del Dagma documentos y pruebas de que se reformaron los establecimientos para insonorizar.
Sostuvo que no se trataba de una supuesta infracción ni de enemistad con los accionados, sino de que fueran responsables con su actividad y respetaran los derechos de los vecinos. Concluyó que la juez fue 9 Ver en el índice 00023 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 11 complaciente con los accionados al sustentar su fallo manifestando que no se demostró la violación de derechos colectivos, cuando la demanda de tutela se presentó precisamente para proteger su derecho y los derechos de los vecinos que habían sido amedrentados y amenazados.
Reprochó que la juez no cumplió con su deber de solicitar y practicar las pruebas solicitadas, no solicitó el récord de las llamadas a la Policía ni el récord de las quejas al Dagma por el problema del ruido, teniendo una inacción y omisión violatoria del debido proceso y de la búsqueda de la verdad material real en detrimento de los vecinos del sector.
Afirmó que el mecanismo principal se activó con las llamadas a la Policía y las quejas al Dagma, que la juez no tuvo la intención de verificar si existían o no. Cuestionó que el despacho exoneró a los actores del Dagma y la Policía afirmando que ya implementaron los mecanismos para proteger los derechos conculcados, cuando la realidad era otra porque el ruido continuaba y no habían reformado sus locales para insonorizar el problema.
Concluyó que se trataba de una sentencia pobre en detrimento de los derechos fundamentales, pues las pruebas solicitadas no se practicaron y mucho menos se demostró que los accionados enmendaran sus actos contrarios a las buenas costumbres, a la salud, a la tranquilidad y a la paz de los vecinos del sector, ni la juez verificó y corroboró de manera oficiosa los hechos denunciados. 6.
CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 199110, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Conforme la norma citada, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte actora presentó impugnación contra la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 6.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, la Sala analizará en primer lugar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para abordar el fondo del asunto. 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 12 6.3 Tesis La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia. La acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que éste no es el mecanismo procedente para obtener la protección de los derechos colectivos pretendidos, máxime que no probó la afectación de los derechos fundamentales indicados.
Así mismo, tampoco probó haber ejercido otros mecanismos policivos contenidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana- Ley 1801 de 2016.
7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 7.1 Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 7.2 Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende la protección de derechos colectivos.
De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “[L]a protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, solo es posible cuando se 11 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 13 demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela.”12 (Negrilla fuera de texto original).
De acuerdo con diversa jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional13, cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el Juez Constitucional debe determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela, pues el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, en tanto pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención inmediata del juez de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia T-420/1814 fijó los requisitos para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo15.
(ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.16 (v) Adicionalmente, es necesaria la comprobación de la falta de idoneidad 12 T-517 de 2011. 13.
Sentencias T-219 de 2004; T-1451 de 2000; T-1527 y SU-1116 de 2001; T-644 de 1999; T-244 de 1998; SU-429 de 1997; T-500 de 1994; SU-067 y T-254 de 1993; y, más recientemente, las sentencias T-517 de 2011; T-576, T-584, T- 661 y T-1085 de 2012; T-082 y T-443 de 2013; T-139 y T-362 de 2014; T-042, T-080, T-343 y T-389 de 2015. 14 Expediente T-6.739.394, Acción de tutela presentada por Stella Lozano Duarte contra el municipio de Ibagué y otros, Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 15 El requisito de conexidad exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que se presente una perturbación de un derecho colectivo;
(ii) que desde una perspectiva exclusivamente jurídica exista prima facie una amenaza o vulneración a un derecho fundamental –lo que no debe confundirse con el requisito de que el juez cuente con pruebas de la real amenaza o violación del derecho fundamental–, y (iii) que exista un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. 16 Sentencia SU-1116 de 2001.
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 14 de la acción popular en el caso concreto (juicio de eficacia).
8. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, y de la interpretación del escrito de la demanda, se observa que el señor Jorge Humberto Cobo interpuso la presente acción de tutela, con el fin de hacer proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida, paz, tranquilidad, propiedad privada, convivencia y salud mental, los cuales considera quebrantados con ocasión a la contaminación acústica producida por la emisión de ruido proveniente de tres establecimientos de comercio que aduce, quedan ubicados en el barrio El Bosque en donde él reside, y que indica, es una zona residencial.
También explica que debido a la presencia de estos establecimientos, se presentan otros comportamientos- riñas, prostitución, delincuencia, entre otros-, que perturban la tranquilidad del sector. El juzgado de instancia declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que lo solicitado por el actor, son pretensiones relativas a la acción popular, toda vez que aduce que la afectación se esta presentado para una pluralidad de personas, versa sobre derechos colectivos como el goce de un ambiente sano libre de contaminación acústica y al espacio público y se dirige contra varios particulares y autoridades acusados de lesionar garantías constitucionales.
Explicó que si bien sería procedente la presente acción, cuando se evidencia que por la vulneración de algún derecho colectivo, se estén transgrediendo derechos fundamentales, tras realizar el análisis de procedencia excepcional establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso no se cumplieron. Así mismo, también explicó que el actor cuenta con otros instrumentos administrativos dispuestos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – Ley 1801 de 2016-, para resolver conflictos de convivencia vecinal en aplicación del proceso único de Policía, y de igual manera cuenta con el proceso sancionatorio ambiental consagrados en los artículos 17 a 31 de la Ley 1333 de 2009.
Añadió que tanto el Dagma y la Inspección de Policía Urbana vinculada allegaron en sus contestaciones, pruebas que demostraban que se implementaron medidas tendientes a garantizar la mitigación y prevención de los posibles impactos ambientales por ruidos generados, realizando los requerimientos de rigor a los locales y/o establecimientos comerciales y a los demás órganos encargados de controlar el desarrollo de su actividad económica, en procura de proteger los derechos fundamentales y colectivos invocados.
El accionante impugnó la anterior decisión, indicó que si bien se realizó una visita el 8 de noviembre por parte del Dagma a los establecimientos accionados, no sirvieron para nada, pues las situaciones indicadas en la demanda, persisten, no se hizo gestión alguna para el cambio de las fachadas ni la insonorización de los locales. Reprochó que la juez no practicó las pruebas que fueron solicitadas, fallando bajo el pretexto Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 15 que no se presentaron pruebas, cuando debió trasladarse al lugar a verificar lo denunciado, solicitar a la Policía por escrito, información sobre el número de llamadas y quejas que se habían efectuado por el exceso de ruido, y en la respuesta del Dagma no se vieron documentos o pruebas de que se reformaron los establecimientos para insonorizar.
Indicó que la juez al fallar, manifestó que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, exonerando al Dagma y a la Policía, diciendo que ya habían implementado los mecanismos para proteger los derechos conculcados, cuando la realidad es otra, porque el ruido continúa. Para resolver los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala considera necesario revisar nuevamente si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia excepcional: • Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo17.
La parte actora fundamenta su pretensión en la contaminación acústica generada por los establecimientos demandados, situados en su entorno residencial. Para la Sala no es posible determinar que la afectación de los derechos fundamentales invocados sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y del espacio público, porque ni siquiera se aportaron pruebas que demuestren la situación de ruido en la zona y que sea atribuible a los accionados.
En suma, tampoco hay prueba de que existe una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida, paz y tranquilidad. Conforme lo expuesto, no es posible identificar una relación causal entre la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público y los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el accionante. • El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.
Al llegar a este punto, considera la Sala que si bien el accionante manifestó ser residente del barrio El Bosque, no allegó prueba alguna al respecto. En su escrito de demanda indicó que no revelaba su dirección por motivos de seguridad, sin embargo, podía haber aportado otro tipo 17 El requisito de conexidad exige el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que se presente una perturbación de un derecho colectivo;
(ii) que desde una perspectiva exclusivamente jurídica exista prima facie una amenaza o vulneración a un derecho fundamental –lo que no debe confundirse con el requisito de que el juez cuente con pruebas de la real amenaza o violación del derecho fundamental–, y (iii) que exista un nexo entre las dos afectaciones que evidencie (a) su simultaneidad y (b) su proximidad causal directa y no mediada por otros factores externos. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 16 de prueba para acreditar su legitimación, pero no lo hizo, por lo que no se encuentra superado este requisito. • La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.
Al plenario no se allegó prueba alguna que demuestre una afectación a los derechos fundamentales del actor, teniendo la carga de demostrar lo pretendido, y como bien lo dijo el juzgado de instancia, si bien en su escrito de demanda, solicitó la práctica de unas pruebas relacionadas con solicitar a la Policía cuántas llamadas telefónicas fueron recibidas por la presunta perturbación ocasionada por el ruido procedente de los establecimientos de comercio accionados, no probó siquiera haber elevado denuncia, queja o querella alguna ante esta autoridad para hacer uso de las medidas policivas establecidas en la Ley 1801 de 2016- Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Por lo anterior, no se encuentra probado este requisito. • La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.18 A partir de un análisis de las pretensiones de la acción de tutela objeto de estudio, la Sala puede concluir que la solicitud no se dirige a que se impartan órdenes específicas de garantía de los derechos fundamentales a la salud, vida, paz y tranquilidad del accionante.
Por ende la orden de tutela no estaría orientada primordialmente a la protección de los derechos fundamentales sino de naturaleza colectiva, aunque eventualmente pueda proteger el primer grupo. Cabe señalar que en la Sentencia T-574 de 1996, se indicó que “en la tutela la constatación debe ser para cada persona individualmente considerada” y “el solo hecho de integrar una comunidad no es presunción de la violación, podrá serlo para una acción popular, pero no para una acción de tutela”.
Así las cosas, es necesario que se acredite la afectación individual y que la petición de amparo esté directamente orientada a proteger esa afectación, lo que no ocurre en el caso sub examine. Por lo anterior, no se encuentra probado este requisito. • Adicionalmente, es necesaria la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto (juicio de eficacia).
Tampoco se advierte que el accionante haya argumentado la falta de idoneidad de la acción popular para la protección de los derechos pretendidos, así como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del juez de tutela. 18 Sentencia SU-1116 de 2001. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 17 Así pues, es claro que el accionante cuenta con la acción popular para dirimir la controversia aquí suscitada, tendiente al restablecimiento del goce a un ambiente sano y del espacio público, así como también cuenta con otros mecanismos policivos contenidos en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana- Ley 1801 de 2016, como lo indicaron las autoridades accionadas.
Ahora, con respecto a los argumentos del actor en su impugnación, es de aclarar que el juez de primera instancia no adoptó decisión alguna y menos indicando que no se demostró la vulneración de derechos colectivos, toda vez que lo que hizo fue declarar la improcedencia de la presente tutela, porque el accionante cuenta con otros medios de defensa para reclamar lo pretendido, teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo residual y no puede ser utilizado cuando se tienen otras vías.
Si bien alega que el Dagma hizo una visita el 8 de noviembre de 2025, tal y como fue acreditado en el expediente19: Y se indicó por parte de esta autoridad ambiental, que se les habían hecho unos requerimientos a los establecimientos de comercio para el 19 Ver archivo 20 en el índice 00014 de Samai primera instancia. Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co 18 control de los límites de ruido y presentaran la documentación que acreditara el manejo del ruido, lo cierto es que el juez no encontró acreditado que con base a esto, las entidades accionadas ya habían implementado mecanismos para la protección de los derechos conculcados, solo hizo referencia a ello, como parte de lo que había contestado la entidad y como prueba de las acciones que al respecto habían desplegado.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No.03. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ