TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social – UGPP Tema Derecho fundamental a la petición/ improcedencia de tutela/ cosa juzgada constitucional/ temeridad.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve la impugnación presentada por el accionante Ramiro Antonio Torres Carmona, contra el fallo de 16 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción instaurada.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Ramiro Antonio Torres Carmona, instauró acción de tutela contra Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Fiscales De La Protección Social (en adelante, UGPP), para la protección al derecho fundamental de la petición, en consecuencia, solicitó lo siguiente1: «PRIMERA: Salva guardar el derecho fundamental de peticiono consagrado en el artículo 23 de la constitución. SEGUNDA: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. que en el término de 48 horas contada a partir de la notificación del fallo de primera instancia proceda a resolver de fondo el derecho de petición de la referencia.» 1 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «01Demanda»/ Folio
11. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.
El accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Señaló que es sujeto de especial protección por ser adulto mayor de 74 años y tener discapacidad auditiva sensorial certificada por el Instituto de Seguro Social (en adelante, ISS). 5. (2) Mediante resolución N°002138 de 6 de mayo de 1992 expedida por el ISS, reconoció pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional con efectos fiscales, de un salario mínimo legal vigente, que produciría efectos a partir del 5 de noviembre. 6.
(3) El 5 de mayo del 2025, presentó derecho de petición dirigido a la accionada; sin embargo, no se había obtenido respuesta hasta la fecha en que presentó la acción, configurándose un total de 5 meses y 15 días de falta de pronunciamiento; por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental a la petición. 3.2. Posición de las partes accionadas 7.
La UGPP3, rindió informe en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado, por los siguientes motivos: 8. (1) Existencia de temeridad y cosa juzgada toda vez que el accionante ha presentado diversas acciones de tutelas con la misma identidad de partes, hechos y pretensiones. 9.
(2) Inexistencia de vulneración al derecho fundamental del accionante, a razón de que hubo respuesta de fondo a la petición y recurso de reposición mediante Acto Administrativo No. 018450 del 10 de noviembre de 2025, debidamente modificado. 10. (3) Inexistencia de un perjuicio irremediable que permita dar procedencia a la acción de tutela como mecanismo excepcional para obtener reliquidación pensional; por su parte, señaló que los mecanismos idóneos para debatir actos administrativos pensionales es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho o el proceso ordinario laboral. 2 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «01Demanda » / Folios 2-3. 3 Carpeta «01PrimeraInstancia» /Archivo «08InformeTutelaUGPP» / Folio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 11.
(4) El recurso de apelación interpuesto se encuentra en trámite según los términos establecidos por el código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (en adelante CPACA), por lo tanto, según lo establecido por la Corte Constitucional la acción de tutela no se puede utilizar para saltar el procedimiento administrativo. 3.3.
Fallo de primera instancia 12. Mediante sentencia de 16 de marzo de 20264, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos5: 13. (1) En el Juzgado Décimo Primero Administrativo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se cursaron acciones de tutela proferidas por el señor Ramiro Torres Carmona contra la UGPP, que versaban sobre la presunta falta de contestación al derecho de petición de 5 de mayo de 2025; evidenciándose una coincidencia sustancial entre el núcleo factico y la finalidad de las pretensiones. 14.
Sin embargo, el a-quo considero que no se configura cosa juzgada, toda vez que el estado procesal de las tutelas antes presentadas, cuentan con decisiones que no han adquirido firmeza o se encuentran a la espera de la eventual revisión ante la Corte Constitucional. 15. (2) Por otro lado, el accionante es una persona de la tercera edad, característica que lo posiciona como sujeto de especial protección y que puede incidir en su comprensión hacia el alcance de los medios judiciales, asimismo, no se encontró acreditado que la conducta del accionante corresponda a la mala fe o al abuso del mecanismo de la acción de tutela. 16.
(3) A su vez, no se encontró superado el requisito de subsidiariedad pues existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces para resolver la controversia, salvaguardando el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional que no puede reemplazar los canales ordinarios de protección, tampoco, operar como una instancia paralela. 4 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10SentenciaTutela» / Folio 8-9. 5 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «10SentenciaTutela» / Folio 5-8.
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Impugnación y Trámite de Segunda Instancia 17. El accionante impugnó6, la sentencia de primera instancia, solicitando que se declare procedente acción de tutela y se conceda el derecho fundamental de petición, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 18. a) La acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo que cuando una entidad pública omite dar respuesta oportuna dentro de los términos legales, el juez puede proteger la respuesta oportuna y el debido proceso. 19. b) Destacó que existen hechos nuevos relevantes, tal como el agotamiento de la vía gubernativa, la cual impide que la entidad pueda manifestarse sobre un mismo hecho para cambiar la situación surgida tras agotarse los recursos y da al administrado la posibilidad de acudir a la jurisdicción del contencioso administrativo.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión; 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones. 5.1. Competencia 21. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218). 6 Carpeta «01PrimeraInstancia» / Archivo «12ImpugnaciónTutelaAccionante» / Folio 3-5. 7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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Problema Jurídico de Instancia 22. Corresponde a la sala determinar: (1) si la acción de tutela presentada satisface los requisitos de procedibilidad; (2) si las acciones de tutela externas interpuestas previamente por el accionante configuran los presupuestos para declarar cosa juzgada constitucional; y (3) si la conducta del accionante constituye temeridad. 5.3.
Tesis de la Sala 23. La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con fundamento en que: 24. (1) se evidenció la carencia de objeto por hecho superado al encontrarse contestado el derecho de petición elevado por el accionante ante la UGPP, al igual que los recursos interpuestos; 25. (2) Asimismo, no se encontró superado el supuesto de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela para controvertir las decisiones emitidas por la UGPP en relación con la solicitud pensional; 26.
(3) no se acreditó la configuración de cosa juzgada constitucional y temeridad, toda vez los fallos de las distintas tutelas presentadas por el señor Ramiro Torres no cuentan con revisión constitucional, asimismo, no se desvirtúo la buena fe de las conductas realizadas por el accionante. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 27.
Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y, posteriormente examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa. 28. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 29.
Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta. 30. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”. 31.
Por tanto, concluye la alta corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”. 32.
Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. 33.
En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. 34.
Es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 irremediable, o en palabras de la Corte: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 35. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 36.
También el aspecto de la gravedad e irremediabilidad adquiere relevancia como parámetro de flexibilización al elemento de la subsidiariedad, encontrándose que en reciente sentencia (T-015 de 2019), la Corte Constitucional indicó: «El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” 16.3.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.» 5.5.2.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. 37. La Corte Constitucional ha establecido que, como regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, debido a que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta regla se fundamenta en el carácter subsidiario y residual de la tutela y en la necesidad de respetar la distribución de competencias establecida por la Constitución y la ley. 38. No obstante, la Corte ha reconocido que la tutela puede proceder de manera excepcional en dos eventos: (i) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) como mecanismo definitivo, cuando se demuestra que el medio de control ordinario no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados. 39.
En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señalado que este debe cumplir cuatro condiciones: que el daño sea inminente, que las medidas para evitarlo sean urgentes, que el perjuicio sea grave, y que la protección requerida sea impostergable. Solo cuando concurren estos elementos es posible habilitar la tutela como mecanismo transitorio, aun existiendo otros medios judiciales.
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Por otra parte, la Corte ha precisado que la idoneidad del medio ordinario implica que este ofrezca un remedio integral para la protección de los derechos, mientras que su eficacia exige que sea lo suficientemente expedito. En principio, las controversias derivadas de la expedición de actos administrativos deben resolverse mediante los medios de control previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no a través de la tutela. 41.
En particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se considera, en términos generales, un mecanismo adecuado y eficaz, sobre todo a partir del fortalecimiento del régimen de medidas cautelares introducido por la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Dicho régimen amplió el catálogo de medidas disponibles, eliminó requisitos restrictivos, permitió su adopción en cualquier etapa del proceso y previó medidas urgentes con eficacia inmediata. 42.
En conclusión, la acción de tutela contra actos administrativos es excepcionalmente procedente. Solo se admite cuando se demuestra que el medio ordinario no resulta idóneo o eficaz, o cuando existe un perjuicio irremediable que exige una intervención inmediata del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales. 5.5.3.
Sobre la cosa juzgada constitucional 43. El artículo 243 de la constitución política9, establece que aquellos fallos que dicte la Corte en ejercicio de control jurisdiccional harán tránsito a cosa juzgada constitucional. 44. Además. la Corte Constitucional establece que esta figura «otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio.»10 45. Por otro lado, en los procesos referentes a la acción de tutela, la cosa juzgada constitucional deberá estudiarse cuando se presenta un nuevo proceso, luego de un fallo ejecutoriado de una tutela y entre ambos se encuentra identidad de partes, objeto y causa.11 9 «ARTICULO 243.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.» 10 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2024.
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Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional aclara el momento en el que se entenderá configurada dicha identidad procesal: «1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.»12 47. De la misma forma, establece el momento en que se configura la cosa juzgada constitucional, en el ámbito de la acción de tutela: «los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos.» 5.5.3.
Sobre la temeridad 48. La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: «Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» 12 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.
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Ahora bien, la alta corte estipuló que se configura la procedencia de la temeridad en dos situaciones: «(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar»13 50. En la misma línea jurisprudencial, dejo claridad de los requisitos que necesita evaluar el juez para considerar que en el actuar de un accionante puede versar la temeridad son: «(…) (i) identidad en el accionante;
(ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción.»14 51. Así bien, recuerda la Corte que en aquellas oportunidades en las que se estudia la configuración de la temeridad frente a acciones de tutela, se debe presumir de la buena fe del accionante, y, por ende, solo en aquellos momentos en los que se acredite la mala fe del actor resultará procedente la sanción correspondiente, conforme al debido proceso y la legitima defensa.15 52.
Por otra parte, existen dos supuestos bajo los cuales, se le permite a una misma persona interponer una acción de tutela de manera reiterada, sin que se configure la temeridad: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.16 53.
Por lo anterior, se entiende que la actuación no es temeraria cuando: «si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión17». Por tanto, dice la Corte que ha modo excepcional, cuando estos supuestos se encuentran configurados: «(…)la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante»18 13 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2006. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-568 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia T- 162 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 5.7.
Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. 54. Al expediente se allegó: 55. (1) Documento de agotamiento de la vía gubernativa y reclamación administrativa, donde se observan las peticiones del accionante para la realización del cálculo de la reliquidación pensional.19 56. (2) Resolución N°002138 de 1992, que concede la pensión de invalidez parcial permanente a nombre del señor Ramiro Antonio Torres Carmona.20 57.
(3) Resolución N°012175 de 2 de septiembre de 2025, por medio de la cual se niega la reliquidación solicitada por el accionante.21 58. (4) Resolución N°018450 de 10 de noviembre de 2025, por la cual se resuelve el recurso presentado por el accionante, confirmando en totalidad la Resolución No. 12175 del 2 de septiembre de 2025.22 59.
(5) Resolución N°022414 de 29 de diciembre de 2025, el cual resuelve el recurso de apelación presentado y confirma la decisión de la resolución de 2 de septiembre de 2025.23 60. (5) Acto administrativo de notificación y confirmación del agotamiento de la vía gubernativa, conforme a la resolución de diciembre de 2025.24 61.
(6) Fallo de tutela con radicado N° 13001-33-33-011-2025-00234-00 del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, con fecha de 28 de octubre de 2025, en el cual se resolvió declarar la existencia de carencia actual de objeto por encontrarse ante un hecho superado, respecto del amparo constitucional que solicitó el señor Ramiro Antonio Torres Carmona, contra la UGPP.25 19 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 25-27. 20 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 21. 21 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 47-50. 22 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 53-59. 23 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 39-41. 24 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 38. 25 Carpeta«01PrimeraInstancia»/ Carpeta «ExpedienteJuzgado11Administartivo»/ Archivo «06Sentencia.pdf» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 62.
(7) Fallo de tutela con radicado N°13001310900620250012100 del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, con fecha de 21 de enero de 2026, en el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante frente al derecho fundamental de la petición, no obstante, declaró el amparo de la petición con la finalidad de que la UGPP respondiera en un término de 10 días el recurso de apelación presentado.26 63.
(8) Fallo de tutela con radicado N°13001333301120250023400 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, con fecha de 3 de febrero de 2026, en el cual se resolvió declarar la existencia de carencia de objeto por hecho superado, frente a las pretensiones del accionante para que la UGPP diera respuesta a su petición presentada.27 64.
(9) Fallo de tutela con radicado N° 13001-33-33-004-2026-00019-00 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, con fecha de 12 de febrero de 2026, en el cual se resolvió declarar la improcedencia del amparo de tutela incoada por el señor por el señor Ramiro Torres Carmona contra la UGPP.28 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 65.
El señor Ramiro Antonio Torres Carmona, instauró acción de tutela contra la UGPP, por vulnerar su derecho fundamental a la petición por presunta falta de respuesta a solicitud de reliquidación pensional presentada. 66. Al respecto, el Juez de Primera Instancia, declaró la improcedencia de la tutela al no encontrar superado el presupuesto de subsidiariedad, al existir otros mecanismos idóneos y eficaces para resolver la controversia. 67.
Continuamente, el accionante al encontrarse inconforme con la decisión, presentó impugnación con fundamento en que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición, y, a su vez, la existencia de nuevos hechos relevantes como el agotamiento de la vía administrativa, la cual impide que la entidad accionada pueda cambiar su pronunciamiento sobre el acto administrativo que niega la reliquidación pensional. 26 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 158-186. 27 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 138-148. 28 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 103-116.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 68.
Por lo anterior, la sala centrará el estudio de su investigación en los siguientes puntos: 69. (1) De la falta de requisito de subsidiariedad para declarar la procedencia de la acción tutela. 70. La Corte Constitucional, ha establecido que la acción de tutela cuenta con requisitos claves para que se conceda su procedencia, dentro de los cuales se encuentra la subsidiariedad, la cual establece que la tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial que pueda resolver la controversia, o, cuando utilice La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 71.
Frente al caso concreto, el accionante elevó un derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión de invalidez. La UGPP dio respuesta de fondo a dicha solicitud, a través de los siguientes actos administrativos: (1) Resolución N°012175 de 2 de septiembre de 202529, por medio de la cual se niega la reliquidación solicitada por el accionante;(2) Resolución N°018450 de 10 de noviembre de 202530, por la cual se resuelve el recurso presentado por el accionante, confirmando en totalidad la Resolución No. 12175 del 2 de septiembre de 2025; y, (3) Resolución N°022414 de 29 de diciembre de 2025, el cual resuelve el recurso de apelación presentado y confirma la decisión de la resolución de 2 de septiembre de 2025.31 72.
El primer acto administrativo que negó la solicitud pensional fue objeto de recurso de reposición y apelación por el actor, las cuales fueron resueltas por la entidad accionada, por lo que no existen peticiones pendientes por resolver. 73. Asimismo, esta sala encontró acreditado que la UGPP notificó todas las decisiones de manera adecuada al peticionario, enviándolas al correo que este dictó al momento de la solicitud y presentación de recursos, por lo cual, no se encontró vulneración al derecho fundamental de la petición. 74.
Ahora bien, es evidente que la presentación de recursos frente a la accionada hace que se configure el agotamiento de la vía gubernativa, tal como lo aclara la UGPP en su acto administrativo de notificación de respuesta al recurso de apelación. 29 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 47-50. 30 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 53-59. 31 Carpeta«01PrimeraInstancia»/Archivo «05SubsanacionTutela»/ Folio 39-41.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 75.
No obstante, aclara esta sala que el agotamiento de la vía gubernativa frente a la administración no es el único medio idóneo para resolver la controversia del presente caso, por lo que, tampoco acredita el cumplimiento de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. 76. Al respecto, los conflictos derivados la legalidad de las decisiones tomadas con base a las actuaciones administrativas adelantadas ante las entidades públicas, el ordenamiento jurídico prevé medios de control específicos para controvertir los actos administrativos que se consideran lesivos de derechos subjetivos. 77.
En particular, el artículo 138 del CPACA regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual procede cuando una persona estima vulnerado un derecho amparado en una norma jurídica por un acto administrativo particular. 78. Este mecanismo debe ejercerse dentro del término de caducidad de cuatro meses y exige, cuando sea procedente, el agotamiento de los recursos en sede administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del mismo estatuto. 79.
Si bien la acción de tutela puede proceder para obtener respuesta a una petición, la validez o legalidad del acto administrativo que contiene dicha respuesta no puede ser debatida por esa vía excepcional, sino a través de los mecanismos ordinarios de impugnación y de los medios de control judicial previstos en el CPACA. 80. Las irregularidades alegadas frente a los actos administrativos se inscriben dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, tales como la infracción de normas superiores, la expedición irregular o la falsa motivación. 81.
El análisis de estas supuestas falencias exige un estudio de fondo, con valoración probatoria y jurídica detallada, propio del juez natural de lo contencioso administrativo. La acción de tutela no es procedente cuando el juez constitucional debe adentrarse en disquisiciones complejas para establecer la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que ello desborda su carácter subsidiario y residual.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 82.
Asimismo, el CPACA consagra un sistema amplio de medidas cautelares, incluidas las de urgencia previstas en el artículo 234, que permiten adoptar decisiones inmediatas para evitar la consumación de un perjuicio mientras se decide el fondo del asunto32. 83. Frente al perjuicio irremediable, es preciso recalcar lo anteriormente dicho, es necesario aclarar que no toda afectación sufrida por el peticionario puede ser considerada como un perjuicio irremediable. 84.
Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado cuatro características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda servir de excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela. Estos cuatro requisitos son: « i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; ii) que sea necesario ejecutar prontamente medidas para evitar la configuración del perjuicio irremediable; iii) que el perjuicio que se cause sea grave, y por lo tanto, que el daño sea de gran intensidad sobre la persona afectada; y iv) que la acción de tutela sea impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protección, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna»33 85.
Ahora, frente a los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, el actor no acreditó siquiera de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, actual o inminente, al que se encontrara expuesto, pues no realizó precisión alguna al respecto, ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable que el juez constitucional adopte decisiones sobre aspectos que no fueron alegados ni sustentados por el accionante. 86.
Adicionalmente, cualquier controversia relacionada con lo decidido por la administración puede ser debatida ante el escenario natural de control de legalidad, propio de las vías ordinarias, el cual, además, cuenta con un sistema idóneo de medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite garantizar una protección oportuna de los derechos mientras se resuelve el fondo del asunto. 32Corte Constitucional, Sentencias: T-381 de 2022 y SU-691 de 2017. 33 Corte Constitucional, Sentencias: T-106 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 87. 2) Sobre la configuración de la cosa juzgada y la constitución de temeridad 88.
La jurisprudencia constitucional establece que la cosa juzgada constitucional debe contar con tres identidades: de partes, de sustento fáctico y de objeto. 89. La sala encuentra en el expediente, pruebas allegadas en relación con fallos proferidos por distintas autoridades judiciales frente a tutelas presentadas por el señor Ramiro Torres, dentro de los cuales se evidencia la identidad de los supuestos planteados por la alta corte, pues todas son interpuestas contra la UGPP, con la presunta vulneración al derecho de petición y tienen como objeto reliquidar la resolución que otorgó la pensión invalidez. 90.
No obstante, la misma jurisprudencia precisa que la cosa juzgada constitucional, en materia de tutela, únicamente se configura cuando la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si es seleccionado, cuando queda ejecutoriada dicha providencia. 91. Así bien, en el presente caso, se revisó las actuaciones realizadas en cada uno de los radicados encontrados en el expediente, pertenecientes a las tutelas impuestas por el señor Ramiro Torres Carmona, acreditando que ninguno de los fallos proferidos cumple el agotamiento de revisión o exclusión de la Corte Constitucional, lo que impide declarar la configuración de la cosa juzgada constitucional. 92.
Por otro lado, respecto a la temeridad, la Corte Constitucional exige que se de la concurrencia ciertos elementos: identidad de partes, identidad fáctica y ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. 93. Así mismo, la jurisprudencia es clara cuando señala que respecto a la temeridad siempre debe operar el principio de la buena fe por parte del accionante, de manera que la sanción que esta figura trae consigo, solo procederá cuando se demuestre la mala fe, lo que en el caso concreto no se encuentra acreditado. 94.
Finalmente, esta sala considera que se debe tener en cuenta que el accionante es una persona de 74 años, ostentando calidad de adulto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 mayor, por lo cual, en efecto puede incidir en el alcance de compresión del mecanismo judicial.
Conforme a ello, esta sala evidencia una posible confusión respecto al agotamiento de los mecanismos idóneos que se debe realizar para superar la subsidiariedad, la cual, limita la procedencia de la tutela, por lo tanto, no se encuentra en el accionar del interesado acreditada la mala fe. 5.7. Conclusiones 95. En ese orden de ideas, la sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Torres Carmona, conforme a las siguientes razones: 96.
(1) La accionada expidió una respuesta de fondo frente a las peticiones elevadas por el señor Ramiro Torres Carmona, por lo que no existe vulneración. 97. (2) No se encuentra superado el supuesto de subsidiariedad, toda vez que aun cuando hubo agotamiento de la vía gubernativa ante la administración, la jurisprudencia establece que existen otros medios judiciales idóneos para resolver las controversias provenientes de actos administrativos, tal como el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, regulado por el CPACA34. 98.
(3) La tutela es improcedente como mecanismo definitivo, cuando se encuentra un medio judicial al que puede acceder el afectado, convirtiéndose en deber el agotamiento de este; por otro lado, no se acreditó la existencia de la posible ocurrencia de un daño irremediable que admita el uso y amparo de la tutela como mecanismo transitorio. 99.
(4) No se encontró configurada la cosa juzgada constitucional, toda vez que los fallos proferidos respecto a las otras tutelas instauradas ante diferentes autoridades judiciales por parte del señor Ramiro Torres Carmona, no han cumplido con el supuesto de revisión o exclusión de la Corte Constitucional. 34« ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho(…)» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA/2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2026-00040-01 Accionante Ramiro Antonio Torres Carmona Accionado U.G.P.P Decisión Confirma sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 100.
(5) Finalmente, en el accionar del interesado no se encontró desvirtuado el principio de la buena fe, por lo contrario, esta sala acreditó una posible confusión de parte del accionante en lo referente a la superación del principio de la subsidiariedad, lo cual no hace posible la configuración de temeridad. VI.– DECISIÓN 101. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado (E)35 35 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.