SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250029801 Accionante: Ana María Ospina Ramírez Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP Vinculados: James Mauricio Paucar Agudelo y Ligia María Vélez Guerra I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección – UNP, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado; este Tribunal confirmará la decisión. II.
ANTECEDENTES 2.1. Derechos fundamentales invocados La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad previstos en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política, en conexidad con el deber estatal de garantizar la protección especial de quienes, en razón de sus funciones judiciales, se encuentran expuestos a un riesgo extraordinario. 2.2.
Petición de amparo La accionante solicita: se ordene a la Unidad Nacional de Protección – UNP la implementación inmediata y efectiva de las medidas de protección dispuestas en la Resolución DGRP 005925 del 11 de junio de 2025, mediante la cual se ratificó el esquema colectivo de seguridad para los jueces de restitución de tierras de Montería, conformado por un vehículo blindado, dos escoltas y un hombre de protección PONAL.
Igualmente, pidió que se garantice la continuidad y operatividad de dicho esquema mientras subsista la situación de riesgo extraordinario reconocida por el CERREM. 2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela La accionante relató que, desde el año 2024, la Unidad Nacional de Protección le reconoció un riesgo extraordinario por el ejercicio de sus funciones como jueza de restitución de tierras Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 en Montería, dada la presencia de grupos armados ilegales y las amenazas contra funcionarios judiciales en esa jurisdicción. Indicó que, mediante Resolución DGRP 007944 de 13 de agosto de 2024, la UNP le otorgó un esquema de protección colectivo junto con el juez James Mauricio Paucar Agudelo, compuesto por un vehículo blindado, dos escoltas y un hombre de protección PONAL.
Posteriormente, a través de la Resolución DGRP 010552 del 8 de octubre de 2024, se amplió dicho esquema para incluir a la jueza Ligia María Vélez Guerra, decisión confirmada por la Resolución DGRP 12209 del 22 de noviembre del mismo año. Sostuvo que durante 2025 la entidad realizó nuevas evaluaciones de riesgo y expidió las resoluciones 003454 de 7 de abril, 005290 de 26 de mayo y 005925 de 11 de junio, esta última vigente, la cual ratificó su nivel de riesgo extraordinario y mantuvo como beneficiarios únicamente a los jueces Ospina Ramírez y Paucar Agudelo, excluyendo a la jueza Vélez Guerra.
Manifestó que, pese a la claridad del acto administrativo vigente, el 24 de julio de 2025 la Oficina Territorial Montería de la UNP intentó implementar las medidas con base en la resolución derogada 005290, incluyendo de nuevo a la jueza Vélez Guerra en el esquema. Debido a esas inconsistencias, se negó a firmar el acta de entrega, lo que ocasionó el retiro del personal de protección. Añadió que, mediante Oficio OFI-2025-0020122 del 21 de agosto de 2025, la UNP informó equivocadamente que hacía parte de un esquema tipo 5 compartido con otros jueces, y que la falta de implementación obedecía a su presunta no aceptación de las medidas.
Afirmó que tal argumento era falso, pues nunca se negó a recibir protección, sino que exigió la correcta aplicación del acto vigente. En consecuencia, interpuso la presente acción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales antes citados, al considerar que la UNP incumplió su obligación de garantizar la protección efectiva ordenada mediante la Resolución DGRP 005925 de 2025. 2.4.
Conducta de la entidad accionada La Unidad Nacional de Protección – UNP, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo argumentando que ha cumplido con las obligaciones que le competen conforme al Decreto 1066 de 2015 y al Programa de Prevención y Protección. Sostuvo que la accionante sí cuenta con medidas de protección vigentes, consistentes en un esquema colectivo tipo 5, del cual hacen parte las juezas Ana María Ospina Ramírez, Ligia María Vélez Guerra y el juez James Mauricio Paucar Agudelo, aprobado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM.
Indicó que dicho Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 esquema está conformado por un vehículo blindado, dos escoltas y un hombre de protección de la Policía Nacional, medidas que se mantienen activas y que no han sido desmontadas. Afirmó que la entidad no ha desconocido los derechos de la accionante, sino que ha actuado con diligencia y conforme al procedimiento técnico previsto para la valoración de riesgo y la implementación de medidas.
Explicó que el 24 de julio de 2025 funcionarios de la Oficina Territorial Montería intentaron realizar la entrega del esquema de protección, pero que la beneficiaria se negó a firmar el acta de implementación, impidiendo la materialización del proceso. En criterio de la entidad, la falta de ejecución se debió a una no aceptación voluntaria de las medidas, mas no a omisión institucional.
En relación con las resoluciones invocadas por la accionante, la UNP precisó que el contenido de la Resolución DGRP 005925 del 11 de junio de 2025 se encuentra en curso de implementación y que, en todo caso, las medidas aplicadas corresponden a las recomendaciones técnicas y de seguridad del CERREM, órgano competente para determinar el nivel de riesgo y las acciones de protección idóneas.
Sostuvo que el juez constitucional no puede sustituir las competencias del CERREM ni definir directamente las medidas, pues ello implicaría vulnerar el principio de separación de funciones administrativas y judiciales. Por último, la entidad manifestó que se encuentra evaluando nuevamente el nivel de riesgo de la accionante, conforme a los parámetros técnicos establecidos, y que continuará garantizando la protección integral de los jueces de restitución de tierras de Montería dentro del marco legal y presupuestal vigente. 2.5.
Pronunciamiento de los Vinculados La vinculada Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Montería Dra. Ligia María Vélez Guerra, mediante escrito de 29 de agosto de 2025, expuso ante el despacho judicial las inconsistencias en la implementación del esquema colectivo, advirtiendo que el acta de entrega de 24 de julio de 2025 citaba una resolución derogada y modificaba de facto lo resuelto por la Dirección General de la UNP.
Adicionalmente, informó que el 21 de agosto de 2025 se presentó un grave incidente de seguridad durante una diligencia judicial en zona rural de Montería, donde se frustró un presunto atentado contra una comisión judicial mientras la accionante cumplía funciones en otro municipio sin acompañamiento de seguridad. Por su parte el vinculado James Mauricio Paucar Agudelo guardó silencio durante el término otorgado.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 2.6. Fallo de primera instancia El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, resolvió conceder parcialmente el amparo solicitado. El despacho consideró acreditado que la entidad accionada no implementó de manera efectiva las medidas de protección ordenadas mediante la Resolución DGRP 005925 del 11 de junio de 2025, pese a que dicha resolución se encontraba vigente y definía expresamente la conformación del esquema colectivo de seguridad a favor de los jueces de restitución de tierras de Montería. Señaló que la falta de ejecución material de dichas medidas generó una protección parcial e ineficaz, contraria a las obligaciones estatales de salvaguardar la vida e integridad personal de los servidores judiciales expuestos a riesgo extraordinario.
El juez de primera instancia sostuvo que la actuación de la UNP evidenció contradicciones administrativas entre los actos proferidos y las decisiones implementadas, pues en la práctica se aplicaron resoluciones derogadas e incluso se incluyó a funcionarios no contemplados en el acto vigente. Además, destacó que la entidad no acreditó la supuesta negativa de la accionante a recibir las medidas de protección, limitándose a alegar una “no aceptación” sin soporte probatorio.
En consecuencia, el despacho judicial tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la accionante y adoptó las siguientes órdenes específicas: 1. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a través de su director general, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia aplique de manera efectiva y sin dilaciones lo dispuesto en la Resolución DGRP 005925 del 11 de junio de 2025, garantizando la implementación integral del esquema de protección colectivo asignado a la jueza Ana María Ospina Ramírez. 2.
ORDENA R a la UNP que, dentro de un término máximo de cuatro (4) meses, realice un nuevo estudio de nivel de riesgo para los jueces Ligia María Vélez Guerra, James Mauricio Paucar Agudelo y Ana María Ospina Ramírez, en sus calidades de jueces de restitución de tierras de Montería, con el fin de evaluar la posibilidad de asignar esquemas individuales de protección acordes con sus funciones y con el marco normativo aplicable (Decreto 1066 de 2015 y Decreto 1139 de 2021). 2.7.
Impugnación La entidad solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que el juez constitucional carecía de competencia para impartir órdenes relativas a la implementación o modificación de esquemas de protección, pues tales actuaciones corresponden Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 exclusivamente al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, órgano técnico y especializado de la UNP.
Alegó que, al ordenar la aplicación inmediata de la Resolución DGRP 005925 del 11 de junio de 2025 y la realización de un nuevo estudio de riesgo, el despacho incurrió en un defecto orgánico, por extralimitar su función jurisdiccional e invadir la órbita administrativa. De igual modo, argumentó la existencia de un defecto fáctico, al no haberse valorado adecuadamente el acervo probatorio que demostraba el cumplimiento de las funciones de la entidad y la existencia de medidas vigentes.
Explicó que la accionante sí cuenta con un esquema de protección colectivo tipo 5, compartido con los jueces Ligia María Vélez Guerra y James Mauricio Paucar Agudelo, aprobado por el CERREM, e integrado por un vehículo blindado, dos escoltas y un hombre de protección de la Policía Nacional. En su criterio, la falta de implementación efectiva obedeció a la negativa de la beneficiaria a firmar el acta de entrega del 24 de julio de 2025, mas no a una omisión institucional.
La impugnante destacó que la UNP ha cumplido con la normatividad vigente y con las decisiones del CERREM, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en el Decreto 1066 de 2015. Añadió que el estudio de nivel de riesgo de la accionante se encuentra en revisión y que la entidad continúa garantizando las medidas asignadas hasta tanto se emita un nuevo pronunciamiento administrativo.
Finalmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, al existir un mecanismo administrativo idóneo dentro de la entidad para la revisión y actualización de las medidas de protección. En subsidio, pidió reconocer que la UNP ha actuado dentro de sus competencias legales y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2.8.
Reporte de cumplimiento del fallo de primera instancia – 9 de septiembre de 2025 La UNP, mediante comunicaciones internas suscritas por su jefe de Oficina Asesora Jurídica (E), informó el traslado del fallo a las subdirecciones de Protección y Evaluación del Riesgo, para que adelantara el nuevo estudio de nivel de riesgo a favor de los jueces Ligia María Vélez Guerra, James Mauricio Paucar Agudelo y Ana María Ospina Ramírez; y a la Subdirección de Protección, para que procediera a la implementación efectiva del esquema de seguridad colectivo conforme a la Resolución DGRP 005925 del 11 de junio de 2025.
La entidad explicó que dichas instrucciones fueron formalizadas mediante las comunicaciones internas MEM-2025-00037842 y MEM-2025-00037837 del 8 de septiembre de 2025, y que con ello se garantizaba el cumplimiento progresivo de la sentencia. Señaló que, una vez culminaran los estudios técnicos, se emitirían los actos administrativos correspondientes y se acreditaría el cumplimiento total ante el despacho judicial.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
Problema jurídico Determinar si la Unidad Nacional de Protección – UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal de la señora Ana María Ospina Ramírez, Jueza de Restitución de Tierras de Montería al no implementar de manera efectiva las medidas de protección dispuestas en la Resolución DGRP 005925 del 11 de junio de 2025, o si, por el contrario, la entidad actuó dentro del marco de sus competencias técnicas y administrativas al atribuir la falta de ejecución a la supuesta no aceptación de las medidas por parte de la beneficiaria. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial El Decreto 1066 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior – regula el Programa de Prevención y Protección de derechos a cargo de la UNP. Dentro de este: El artículo 2.4.1.2.2 señala que las medidas deben ser idóneas, necesarias y proporcionales frente al nivel de riesgo detectado, debiendo garantizar la vida e integridad de los beneficiarios.
El artículo 2.4.1.2.9 regula el trámite de emergencia para adoptar medidas provisionales cuando existan hechos sobrevinientes que evidencien inminencia de riesgo.
ARTÍCULO 2. 4.1.2.9. Medidas de emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informara de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Corren en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.
En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos. En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.
El artículo 2.4.1.2.11 y siguientes establecen los diferentes tipos de medidas de protección, que incluyen esquemas con hombres de protección, vehículos blindados, apoyos de transporte y medios de comunicación, entre otro. Así: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente1 que la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones de la UNP que los amenazan o desconocen y aunque tales actos sean susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares, cuando las personas enfrentan riesgos específicos –como ocurre en el caso de los líderes y lideresas sociales, así como de los defensores y defensoras de derechos humanos–, resulta jurídicamente injustificado imponer que se agote el trámite ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma2.
La Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que la persona destinataria de la protección debía probar sumariamente: (i) el alcance del riesgo que da lugar a pedir la protección y (ii) la circunstancia de 1 Sentencias T-719 de 2003, T-234 de 2012, T-012 de 2020 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 vulnerabilidad o de especial exposición al riesgo.
El anterior criterio se ha flexibilizado jurisprudencialmente en los casos de personas especialmente vulnerables, quienes no cuentan con la forma o las oportunidades “para allegar medios de prueba adicionales sobre las amenazas que enfrentan, más allá de sus propios relatos”3, invirtiendo la carga de la prueba sobre la Unidad Nacional de Protección, a quien corresponde confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza.
Este precedente surgió frente a los líderes sociales y defensores de derechos humanos, reiterado en la Sentencia SU-020 de 2022. 3.4. Análisis del caso concreto Previo a abordar el análisis de fondo resulta pertinente precisar qué el CTAR (Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo) es la instancia técnica de la UNP encargada de realizar el estudio individual de seguridad y de aplicar los instrumentos de valoración del nivel de riesgo.
El CERREM (Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas) es un órgano interinstitucional que, con base en los informes del CTAR, determina el nivel de riesgo y recomienda a la UNP las medidas de protección que resulten idóneas y proporcionales, teniendo voz y voto distintas entidades del Estado (Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo, Fiscalía, entre otros).
Del material probatorio y de los actos administrativos obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Ana María Ospina Ramírez Jueza Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, es beneficiaria del Programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) debido a las condiciones de riesgo derivadas del ejercicio de sus funciones judiciales en zonas rurales del departamento de Córdoba, donde se registra presencia de grupos armados ilegales y antecedentes de amenazas contra funcionarios judiciales de restitución. La accionante fue calificada por la Unidad Nacional de Protección – UNP, a través del Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, con un nivel de riesgo extraordinario.
Dicha calificación fue reiterada y ratificada mediante actos administrativos vigentes que definieron de manera concreta las medidas de protección a su favor, dicha actuación administrativa se adelanto así: i) Antecedentes de las medidas de protección Mediante Resolución DGRP 007944 del 13 de agosto de 2024, la UNP ratificó el esquema colectivo de seguridad para los jueces de restitución de tierras de Montería —Ana María Ospina Ramírez y James Mauricio Paucar Agudelo—, con nivel de riesgo extraordinario y un esquema conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) escoltas y un (1) hombre de protección adscrito a la Policía Nacional (PONAL).
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 Posteriormente, por Resolución DGRP 010552 del 8 de octubre de 2024, confirmada por la Resolución DGRP 12209 del 22 de noviembre de 2024, la UNP decidió vincular a la jueza Ligia María Vélez Guerra al mismo esquema colectivo, extendiéndolo a tres beneficiarios sin motivación aparente sobre la disminución o redistribución de los medios de protección asignados originalmente. ii) Actuaciones administrativas relevantes En desarrollo de la evaluación periódica de riesgo, la UNP profirió la Resolución DGRP 003454 del 7 de abril de 2025, mediante la cual ratificó la clasificación del riesgo de la accionante como extraordinario y dispuso mantener su vinculación al esquema colectivo junto con el juez James Mauricio Paucar, conformado por un vehículo blindado y dos escoltas.
Dicha decisión fue objeto de corrección formal mediante la Resolución DGRP 005290 del 26 de mayo de 2025, y posteriormente ratificada en su contenido sustancial por la Resolución DGRP 005925 del 11 de junio de 2025, la cual se mantiene vigente. En este último acto se excluyó a la jueza Ligia María Vélez Guerra, finalizando un botón de apoyo y ratificando un hombre de protección PONAL, manteniendo como beneficiarios únicamente a los jueces Ana María Ospina Ramírez y James Mauricio Paucar Agudelo.
Pese a la claridad del acto administrativo vigente, la Oficina Territorial de Montería de la UNP adelantó el 24 de julio de 2025 una diligencia de implementación de medidas citando erróneamente la Resolución 005290 —ya derogada— e incluyendo nuevamente a Ligia María Vélez Guerra como beneficiaria. Sobre dicha diligencia la accionada indicó que la funcionaria contratista Karina Sánchez Taborda solicitó la firma del acta correspondiente; sin embargo, la accionante se negó a suscribirla.
Mediante Oficio OFI-2025-0020122 del 21 de agosto de 2025, la UNP informó a la jueza Ospina Ramírez que hacía parte de un esquema tipo 5 compartido junto con Ligia Vélez Guerra y Javier Enrique Castillo Cadena, afirmando que las medidas de protección se mantenían, pero que no habían sido implementadas “por no aceptación” de la beneficiaria.
Dicha comunicación resulta contradictoria frente al contenido de la Resolución 005925 de 2025, que solo cobijaba a dos jueces, lo que evidencia una confusión administrativa interna sobre la vigencia y aplicación de los actos de protección. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 iii) Conclusiones de la actuación adelantada por la UNP vía administrativa En ese contexto, resulta contrario al deber de garantía estatal que la entidad accionada no hubiese implementado de manera efectiva las medidas ya aprobadas, bajo el argumento de una supuesta no aceptación de la beneficiaria.
En el expediente no se evidencia prueba concluyente que demuestre una negativa expresa de la accionante a recibir las medidas de protección. Según el acta de la diligencia adelantada por la funcionaria Karina Sánchez Taborda, la jueza Ana María Ospina Ramírez dejó constancia de las inconsistencias detectadas en el documento —pues se citaba una resolución derogada e incluía beneficiarios no contemplados— y se abstuvo de firmar el acta por tales motivos, pero no manifestó rechazo a la implementación de las medidas en sí mismas.
Por tanto, lo probado es una observación formal, no una negativa a recibir la protección. La existencia de un acto administrativo ejecutoriado y de una calificación de riesgo extraordinario implica la obligación inmediata de la UNP de ejecutar el esquema de seguridad asignado, sin que sea admisible trasladar al beneficiario las consecuencias de errores operativos, demoras administrativas o inconsistencias internas.
La accionante ya contaba con un estudio de riesgo concluido y un acto administrativo vigente que ordenaba la adopción del esquema colectivo. Este hecho evidencia que no existía fundamento para dilatar su implementación bajo el pretexto de agotar un nuevo trámite interno. Así, el resultado de la evaluación de riesgo –equivalente a un nivel extraordinario con ponderación superior al 50% en la matriz de riesgo– evidencia un grado de amenaza grave y excepcional que excede los riesgos ordinarios que cualquier ciudadano debe soportar.
En tales circunstancias, la espera de un nuevo procedimiento administrativo o la aplicación de medidas incompletas desconoce el principio de inmediatez y eficacia de la protección constitucional y puede traducirse en la materialización del riesgo advertido. Por lo tanto, la Sala estima que la omisión en la ejecución material del esquema de protección asignado constituye una vulneración directa a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la accionante.
La UNP, al no aplicar de manera oportuna y efectiva las medidas dispuestas en la Resolución DGRP 005925 de 2025, incurrió en una falla administrativa en el cumplimiento de sus deberes de protección, que no puede justificarse en trámites internos o en supuestas negativas de aceptación que no fueron probadas. 3.6. Conclusiones del caso Del análisis de las actuaciones administrativas y judiciales se estableció que la Unidad Nacional de Protección incurrió en inconsistencias normativas y operativas en la implementación del esquema de seguridad, al: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 • Aplicar actos administrativos derogados, contrariando la Resolución vigente 005925 de 2025. • Incluir beneficiarios no contemplados en el acto administrativo vigente, alterando su contenido. • Omitir la entrega efectiva del vehículo blindado y los escoltas asignados, a pesar de reconocer el riesgo extraordinario. • Atribuir la falta de implementación a una supuesta “no aceptación” por parte de la beneficiaria, sin demostrar que se le hubiesen ofrecido medidas acordes al acto vigente.
Estas actuaciones evidencian una falla de coordinación interna y falta de ejecución material del programa de protección, generando una exposición al riesgo no mitigado en perjuicio de la funcionaria judicial accionante. En consecuencia, la Sala confirmará las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, precisando que, dada la naturaleza de la función judicial desempeñada por la accionante y la persistencia del riesgo extraordinario, la implementación del esquema de protección deberá ejecutarse de manera inmediata, sin perjuicio de que, en que el término razonable concedido por el A-quo, la UNP adelante el nuevo estudio de riesgo integral para evaluar la conveniencia de asignar un esquema individual permanente, conforme al Decreto 1066 de 2015 y al principio de coordinación interinstitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Ana María Ospina Ramírez contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PREVENIR a la Unidad Nacional de Protección – UNP sobre la obligación de dar cumplimiento integral y oportuno a lo dispuesto en la presente providencia, advirtiendo que el incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120250029801 Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE