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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333100120180034001

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2026-04-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120180034001 DEMANDANTE: ARNOLD ENRIQUE ARNEDO ROJAS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL - CREMIL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al IPC SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor ARNOLD ENRIQUE ARNEDO ROJAS en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - ARMANDA NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITATES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR A CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO. - HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias necesarias. CUARTO.- EJECUTORIADA esta providencia, si la misma no es apelada, archivar el proceso previo las anotaciones de rigor e n los libros y sistemas de radicación.”

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20180423330115891, expedido el 23 de marzo de 2018, por medio del cual, la Nación Ministerio de Defesa-Armada Nacional, negó al demandante el reajuste del salario con base en el IPC de los años 1997 a 2004 y en el mayor porcentaje fijado por el Gobierno nacional para las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública. ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reajustar la última asignación básica devengada por el actor en el grado de Capitán de Navío, modificar su hoja de servicios y reliquidar los salarios, cesantías y demás sumas no prescritas, con el pago de las diferencias correspondientes. 1 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 04 páginas 1-7 /Samai 2 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 01 páginas 29-83 /Samai Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 iii) Finalmente, pidió que se remita la respectiva novedad a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares3 para que se reliquide su asignación de retiro, pague las diferencias de mesadas que correspondan, y que todas las sumas reconocidas sean indexadas, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. 1.2 Hechos4 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

Señalo que, el 1° de junio de 1990 ingresó a la Armada Nacional, donde adelantó su carrera militar hasta alcanzar el grado de Capitán de Navío, retirándose del servicio activo en 2017. 2. Indicó que, con ocasión de su retiro, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro con fundamento en la asignación básica registrada en su hoja de servicios.

Sin embargo, sostuvo que dicho valor fue inferior al que realmente le correspondía, pues entre los años 1997 y 2004 no se habría aplicado el reajuste salarial más favorable entre el IPC y el porcentaje decretado por el Gobierno para la Fuerza Pública. 3. Manifestó que, por esa razón el 26 de febrero de 2018, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional el reconocimiento del reajuste salarial reclamado; no obstante, mediante el Oficio No. 20180423330115891 del 23 de marzo de 2018, la entidad negó su petición, decisión que dio lugar a la presentación de la demanda. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL5 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que la asignación de retiro del actor fue reconocida con fundamento en la hoja de servicios expedida por la autoridad competente y de conformidad con las normas especiales que regulan la materia, por lo que sus actuaciones se ajustaron a derecho y gozan de presunción de legalidad.

Sostuvo que su función se limita a reconocer y pagar la prestación con base en la información certificada en dicha hoja de servicios, sin que tenga competencia para elaborarla, modificarla o adicionar tiempos o factores no certificados previamente por el Ministerio de Defensa o la respectiva fuerza. Añadió que, por esa razón, cualquier inconformidad frente al contenido de la hoja de servicios debía dirigirse contra la autoridad encargada de expedirla, y no contra CREMIL, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, solicitó no ser condenada en costas ni agencias en derecho, por cuanto no incurrió en actuaciones dilatorias o temerarias dentro del proceso. 3 En adelante CREMIL 4 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 01 páginas 29-83 /Samai 5 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 03 páginas 19-28/Samai Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.3.2 Nación- Ministerio de Defensa –Armada Nacional6.

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado es legal, toda vez que fue expedido con fundamento en las normas especiales que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, las cuales gozan de presunción de legalidad. Sostuvo que el reajuste con base en el IPC no resulta aplicable a los salarios devengados por el demandante mientras se encontraba en servicio activo, pues dicho criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia para las asignaciones de retiro y pensiones, mas no para los incrementos salariales del personal activo, los cuales se rigen por los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Añadió que no es posible equiparar la situación del actor con la del personal retirado, ni extender a su caso la línea jurisprudencial sobre reajuste pensional, por cuanto se trata de supuestos distintos. Con fundamento en ello, propuso las excepciones de caducidad y prescripción, al estimar que la reclamación no fue formulada oportunamente respecto del acto que reconoció la asignación de retiro y de algunas acreencias reclamadas. 1.4 La sentencia apelada7 El A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no procedía el reajuste de los salarios devengados por el actor en servicio activo con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a un régimen especial y, en esa medida, sus incrementos salariales se rigen por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.

Señaló que el reajuste con fundamento en el IPC ha sido admitido por la jurisprudencia respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, mas no frente a los salarios percibidos durante la actividad. Sostuvo que, aunque al actor le fue reconocida asignación de retiro en el año 2017, lo reclamado en la demanda recaía realmente sobre los salarios devengados mientras estuvo en servicio activo, por lo que no resultaba posible extender a su caso la línea jurisprudencial relativa al reajuste de asignaciones de retiro con base en el IPC.

En ese sentido, concluyó que los actos demandados no desconocieron el marco constitucional, legal ni jurisprudencial aplicable, y que no había lugar a inaplicar los decretos salariales expedidos para ese período. Añadió que la pretensión del demandante partía de una comparación improcedente entre el personal activo y el retirado, pues no existía norma que autorizara modificar la escala salarial porcentual del personal en actividad con fundamento en el IPC.

Por ello, estimó que no se configuraba vulneración alguna a los derechos invocados y que se mantenía incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. En consecuencia, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, no condenó en costas, ordenó hacer entrega del saldo de gastos ordinarios 6 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 03 páginas 69-85/Samai 7 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 04 páginas 1-7 /Samai Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 del proceso si a ello hubiere lugar y dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, se archivara el expediente previas las anotaciones de rigor. 1.5 El recurso de apelación- Parte Demandante8 Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo entendió de manera equivocada el objeto del litigio, pues lo debatido no era el reconocimiento de un beneficio ajeno a la situación del actor, sino la incidencia que tuvo la falta de reajuste de las asignaciones básicas entre 1997 y 2004 en la liquidación de su asignación de retiro reconocida en 2018.

Sostuvo que la decisión apelada tampoco resolvió de fondo el cargo de desigualdad, ya que no desvirtuó que el demandante percibe una asignación de retiro inferior a la de otros Capitanes de Navío que adquirieron ese mismo derecho antes de 2004, pese a estar sometidos al mismo principio de oscilación. Añadió que la providencia desconoció la jurisprudencia invocada, según la cual la afectación derivada del no reajuste constituye un daño continuado que se proyecta mes a mes sobre la asignación de retiro, razón por la cual solicitó revocar el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 10 de febrero de 20209, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación, por encontrar satisfechos los requisitos legales para su procedencia, y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad procesal dentro de la cual no hubo pronunciamiento alguno10.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico ¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer, si se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaran viciados de nulidad los actos administrativos que negaron el reajuste de la asignación 8 Índice N° 10 OneDrive PDF “2018-0340” páginas 113-118 /Samai 9 Índice N° 10 OneDrive PDF “2018-0340” página 126 /Samai 10 Índice N° 10 OneDrive PDF “2018-0340” páginas 128-129 /Samai Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 básica y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro del demandante, por presuntamente desconocer el principio de oscilación, el derecho a la igualdad y el mantenimiento del poder adquisitivo del salario, al no aplicar entre los años 1997 y 2004 el incremento más favorable entre el IPC y el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública, pese a que el actor se encontraba en servicio activo durante dicho lapso? 3.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre el régimen salarial del personal de la Fuerza Publica De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, no corresponde únicamente al Gobierno Nacional, sino que requiere también la intervención del legislador, en los siguientes términos: “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En desarrollo de esa competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, facultó al Gobierno Nacional para fijar y modificar, con sujeción a sus criterios y objetivos, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo 411 de esa misma ley señaló que el Gobierno Nacional puede modificar el sistema salarial de los empleados de la Fuerza Pública, entre otros servidores, mediante el aumento de sus remuneraciones, y también ajustar lo relativo a viáticos, gastos de representación y comisiones.

Así las cosas, se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública se determinan con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, dictados en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los cuales fijan anualmente el monto de la remuneración de sus miembros. Por ello, no resulta procedente acudir a una fuente distinta para establecer incrementos salariales diferentes a los allí previstos. 11 ¨Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)¨. Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor -IPC En cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, debe señalarse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública del Sistema Integral de Seguridad Social, como se observa: “Artículo 279.- Excepciones.

El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

(…)” No obstante, esa exclusión fue posteriormente complementada por la Ley 238 de 199512, la cual aclaró que los pensionados de esos regímenes exceptuados sí conservaban los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100. Por su parte, el artículo 1413 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones deben reajustarse anualmente para mantener su poder adquisitivo, tomando como referencia la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

Lo anterior significa que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los regímenes exceptuados, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, adquirieron el derecho a que sus pensiones o asignaciones de retiro fueran reajustadas con base en el IPC, siempre que ese sistema resultara más favorable que el reajuste aplicado.

Sin embargo, se advierte que, ese sistema solo tuvo aplicación hasta el 31 de diciembre de 2004, pues el legislador retomó el principio de oscilación como regla para el incremento de tales prestaciones. En efecto, el artículo 3 de la Ley 923 de 200414 dispuso que: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13.

El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten 12 “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

(…)” 13 “ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” 14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo” (Subraya el Tribunal) El anterior criterio que fue desarrollado por el artículo 42 del Decreto 4433 de 200415, según el cual: “Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Así, la jurisprudencia16 ha entendido de manera uniforme que el reajuste con fundamento en el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones causadas en ese período, y solo hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues desde entonces volvió a regir el sistema de oscilación. De este modo, aunque constitucionalmente debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, ese mandato debe armonizarse con la facultad del legislador para definir el mecanismo legal de actualización más adecuado frente a las variaciones de la economía, como ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 199517.

En todo caso, también se ha precisado que la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe incorporar los reajustes por IPC reconocidos para los años anteriores, de manera que los incrementos posteriores bajo el principio de oscilación se liquiden sobre una base debidamente actualizada. Dicha tesis fue reiterada y concentrada por el Consejo de Estado, como se observa18: “Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación”. 15 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 16 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14), del 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42- 000-2012-00845-01(0772-15), y del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05762- 01(0351-20). 17 ¨Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993¨. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 0907-2011. Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Finalmente, importa reiterar que estas reglas no resultan aplicables a los salarios devengados en servicio activo, por tratarse de situaciones jurídicas distintas, de suerte que las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 no constituyen fundamento para reajustar las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública.

Sobre el derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra dos dimensiones del derecho a la igualdad. La primera es la igualdad formal, según la cual todas las personas son iguales ante la ley y, por tanto, deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, sin discriminación. La segunda es la igualdad material, que impone al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a corregir las desigualdades reales que afectan a ciertos grupos o personas en situación de debilidad manifiesta.

A partir de ello, para establecer si se vulnera este derecho, es necesario verificar si a personas que se encuentran en condiciones semejantes se les dio un trato distinto sin justificación, o si, por el contrario, a situaciones diferentes se les otorgó el mismo trato de manera irrazonable. Con ese propósito, la jurisprudencia constitucional19 ha elaborado el llamado test integrado de igualdad, que comprende tres etapas: “i) debe establecer cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o “tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional20 ha explicado que la igualdad es un mandato complejo, pues comprende no solo la igualdad ante la ley, sino también la prohibición de discriminación y el deber de adoptar medidas que hagan efectiva la igualdad real.

Así lo precisó al señalar que este derecho incluye: “(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.” 4.Análisis probatorio y caso concreto Analizada la hoja de servicios que obra en el expediente, el Tribunal advierte que el señor Arnold Enrique Arnedo Rojas estuvo vinculado a la Armada Nacional por un lapso de 26 años, 7 meses y 16 días, desempeñándose sucesivamente como Alumno Oficial, desde el 8 de enero de 1986 hasta el 31 de mayo de 1990; como Teniente de Corbeta, 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-862 de 2008. 20 Sentencia C-178 del 6 de marzo de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-9874. Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 del 1 de junio de 1990 al 31 de mayo de 1993; como Teniente de Fragata, del 1 de junio de 1993 al 1 de junio de 1997; como Teniente de Navío, del 2 de junio de 1997 al 2 de junio de 2007; como Capitán de Fragata, del 3 de junio de 2007 al 2 de junio de 2012; y, finalmente, como Capitán de Navío, desde el 3 de junio de 2012 hasta el 17 de enero de 2017.

A partir de esa fecha permaneció en alta por tres meses, esto es, hasta el 17 de abril de 2017, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio21. Durante todo el tiempo en que permaneció en actividad, su asignación mensual fue reajustada conforme a los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

Posteriormente, mediante Decreto No. 007 de 6 de enero de 2017, el Ministro de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo del demandante, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo22. Más adelante, por medio de la Resolución No. 1144 del 17 de febrero de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro, a partir del 17 de abril de 2017, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico del grado que ostentaba, junto con las partidas legalmente computables23.

Luego, el 26 de febrero de 2018, el señor Arnedo Rojas, por conducto de apoderado judicial, radicó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, para obtener la reliquidación y reajuste del sueldo básico con base en el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro24. No obstante, dicha petición fue negada a través del Oficio No. 20180423330115891 del 23 de marzo de 2018, en el que la entidad explicó que los haberes del actor fueron liquidados conforme a los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y que no tenía competencia para reconocer sumas diferentes, pues ello implicaría apartarse del régimen especial de la Fuerza Pública.

En particular, señaló25: “utilizar mecanismo, formulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el Régimen Especial para la Fuerza Pública. (Decreto 1211 de 1990), motivo por el cual no puede accederse positivamente a sus solicitudes.” Precisado lo anterior, se reitera que lo pretendido por la parte actora es que se reajuste su asignación básica conforme al IPC para los años 1997 a 2004 y, con base en ello, proyectar ese incremento hasta la fecha de su retiro, con la consecuente modificación de su hoja de servicios y de la asignación de retiro reconocida.

No obstante, tal pretensión no está llamada a prosperar, pues, aunque en algunos casos la jurisdicción ha reconocido el reajuste de asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, ese criterio no puede trasladarse al salario devengado en servicio activo, por tratarse de supuestos jurídicos distintos. 21 Índice N° 10 OneDrive PDF “2018-0340” páginas 4-5 /Samai 22 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 01 páginas 17-20 /Samai 23 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 03 páginas 65-67 /Samai 24 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 01 páginas 7-12 /Samai 25 Índice N° 10 OneDrive PDF N° 01 páginas 13-15 /Samai Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 En efecto, el reajuste de las asignaciones de retiro durante los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la Ley 238 de 1995; en cambio, el salario del personal activo se rige por el régimen salarial especial fijado por el Gobierno Nacional conforme a la Ley 4ª de 1992.

Bajo ese entendido, y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación advierte que el demandante no reúne las condiciones para acceder al reajuste reclamado, pues durante los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo, y solo hasta el año 2017 le fue reconocida la asignación de retiro, mediante la Resolución No. 1144 del 17 de febrero de 2017.

Dicha postura ha sido ratificada de forma pacífica por la jurisprudencia especializada, al determinar la improcedencia de la reliquidación de la asignación de retiro basada en las fluctuaciones del IPC para aquellas prestaciones reconocidas a partir del año 2004. Lo anterior obedece a que, bajo dicho marco temporal, cobró vigencia plena el principio de oscilación como mecanismo de reajuste legal.

Este criterio resulta plenamente vinculante para el sub lite, dada la identidad fáctica y jurídica que guarda con los precedentes dictados por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo26. Tampoco se configura la vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte actora. En efecto, para que ello ocurra, era necesario demostrar que el demandante se encontraba en una situación comparable a la de los retirados con quienes pretende equipararse, lo que no ocurre en este caso.

Las decisiones judiciales invocadas respecto de oficiales retirados antes de 2004 se refieren a personas que ya eran titulares de asignación de retiro durante ese período, mientras que el actor solo accedió a esa prestación en 2017. Se trata, por tanto, de situaciones fácticas y jurídicas distintas. A ello se suma que no está acreditado que a otra persona en las mismas condiciones del demandante se le hubiese otorgado un trato diferente, lo que impide establecer un válido criterio de comparación o tertium comparationis27, que menciona la Corte Constitucional, como una de las etapas para definir la vulneración alegada.

En suma, quedó acreditado que el señor Arnold Enrique Arnedo Rojas no se encuentra en una situación equiparable a la de los oficiales a quienes se les reconoció la asignación de retiro antes del año 2004. En consecuencia, no puede afirmarse que hubiese recibido un trato desigual, pues tanto al demandante como a aquellos les fue aplicada la base de liquidación correspondiente al momento en que consolidaron su respectivo derecho prestacional. 26 Sobre el particular ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05762-01(0351-20);

Sección Segunda, Subsección B, del 21 de Agosto de 2020. Radicación Número: 13001-23-33-000-2013-00269-01(1741-14); Sección Segunda – Subsección B, Radicado: 25000234200020130474801 de 22 de noviembre de 2018. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Referencia: expediente D-7166.

Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Así, como el retiro del servicio del actor y el reconocimiento de su asignación de retiro ocurrieron con posterioridad al año 2004, no se configuró vulneración alguna del derecho a la igualdad, ni resulta procedente el reajuste reclamado, por las razones expuestas previamente.

III. CONCLUSIÓN. En consecuencia, al no acreditarse la existencia de un vicio que comprometa la validez del acto administrativo demandado, permanece incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Por ello, con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA28, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai 28 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2018-340 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador