SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SISTEMA ESCRITURAL (Decreto 01 de 1984) Clase de proceso: Ejecutivo Radicación: 23001333100520120033902 Demandante (s): Fundación AG y Outsorsing Asociado Demandado (s): Municipio de San José de Uré Tema: Apelación contra auto que embargo recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones.
Se inhibe la Sala para resolver recurso por haberse configurado sobre el mismo la sustracción de materia. I. ASUNTO Corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada – Municipio de San José de Uré- contra el auto del 30 de enero de 2019 que decretó parcialmente medidas cautelares, proferido por el Juzgado Quinto Mixto Administrativo del Circuito de Montería. II.
ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO EJECUTIVO 1.1. Origen judicial del crédito1 El crédito cuya ejecución se tramita en el presente asunto tiene origen en las actas de liquidación de contratos que tuvieron como objeto la elaboración y ejecución de actividades contempladas en el plan territorial de salud del Municipio de San José de Uré y la implementación de actividades por el plan de gestión ambiental e integral de residuos sólidos del mismo municipio, suscritos entre la Fundación AG & Outsourcing Asociados y la Fundación “Nuevos Horizontes El Sol” y el Municipio de San José de Uré, actas donde se establecieron las sumas adeudadas por el municipio como saldos insolutos derivados de la ejecución de los Convenios de Interés Público Nos. 001 del 13 de marzo de 2009, 002 del 13 de abril de 2009 y 003 del 24 de abril de 2009.
En desarrollo de dichos convenios, la entidad territorial suscribió actas de entrega y recibo final, informes de interventoría y 1 Ver C01 fl. 2 a 16 Exp. Digitalizado Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333100520120033902 Auto de Segunda instancia - Escritural CO-SC5780-99 actas de liquidación definitiva, en las cuales se reconoció que el objeto contractual había sido ejecutado a satisfacción y que subsistían saldos pendientes de pago a favor de las contratistas por los valores de $83.243.050, $82.500.000 y $188.000.000, respectivamente, para un total consolidado de $353.743.050.
Mediante Contrato de Cesión de Derechos de Crédito del 14 de octubre de 2011 la Fundación Nuevos Horizontes El Sol cedió a la Fundación AG & Outsourcing Asociados los saldos reconocidos en las actas de liquidación correspondientes a los Convenios 002 y 003 de 2009. La cesión fue notificada formalmente al Municipio el 5 de diciembre de 2011.
Con fundamento en ello, y ante el incumplimiento del pago, la Fundación AG & Outsourcing Asociados promovió demanda ejecutiva a fin de obtener el cumplimiento forzado de la obligación clara, expresa y exigible derivada del título ejecutivo complejo conformado por los convenios, sus actas de liquidación, el contrato de cesión y la notificación de éste. 1.2.
Mandamiento de pago2 El 13 de enero de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería libró mandamiento de pago a favor de la Fundación AG & Outsourcing Asociados, en su calidad de cesionaria legítima, y en contra del Municipio de San José de Uré, por la suma de $353.743.050 reconocida en las actas de liquidación, con los intereses moratorios a que hubiere lugar.
Se consideró debidamente acreditada la existencia de la obligación, así como la oponibilidad de la cesión frente a la entidad territorial. 1.3. Auto que ordena seguir adelante con la ejecución, liquidación y ejecución del crédito Mediante auto del 11 de mayo de 2016 se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo fijado en $314.665.050.
La obligación ejecutiva, derivada de la sentencia fue en principio liquidada3 y objeto de sucesivas actualizaciones: inicialmente, el auto del 3 de octubre de 2018 fijó su valor en $670.027.912; luego, el auto del 12 de marzo de 20204 lo actualizó a $826.544.801, cifra confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de julio de 2022.
Posteriormente, mediante auto del 23 de julio de 2024, el crédito fue nuevamente actualizado a $1.066.010.933, valor que quedó en firme tras declararse extemporáneo el recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2024. En desarrollo de la ejecución, entre agosto de 2023 y febrero de 2025, el municipio realizó pagos parciales 2 Ver C01 auto que libra mandamiento fl. 139 a 142 exp. digitalizado 3 El valor actualizado del crédito, junto con los pagos parciales efectuados, reviste especial relevancia jurídica para evaluar la necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares solicitadas, pues determina la existencia actual del litigio y su incidencia en la procedencia del recurso analizado. 4 Ver Exp. físico Cuaderno 11 folios 2066 a 2069 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333100520120033902 Auto de Segunda instancia - Escritural CO-SC5780-99 equivalentes a $189.283.577,24, a través de ochenta y nueve (89) títulos judiciales, giros y abonos bancarios, quedando un saldo pendiente conforme al valor aprobado en 2024. 1.4.
Solicitud y trámite de medidas cautelares5 En etapa de ejecución, la parte ejecutante el 5 de diciembre de 2018 solicitó el decreto de medidas cautelares de embargo y retención de recursos del Municipio. La ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los recursos municipales, alegando que los convenios incumplidos fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR), invocando las excepciones jurisprudenciales que permiten afectar recursos públicos cuando los de libre destinación resultan insuficientes.
Adjuntó certificaciones y cuadros de cuentas municipales que identificaban las afectadas, así como antecedentes de procesos fiscales por irregularidades en la ejecución de los convenios. III. EL AUTO APELADO El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería mediante auto del 30 de enero de 20196, resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por la apoderada de la parte ejecutante, analizó cada una de las medidas solicitadas y decidió decretar parcialmente el embargo y secuestro de recursos, negando las solicitudes adicionales de otras medidas por tratarse de recursos inembargables o por falta de precisión en las cuentas no individualizadas. Medidas decretadas: Se ordenó el embargo y retención de los dineros existentes o que ingresaran a las cuentas de ahorro o corriente Nos. 966-480753-61, 966-480743-61, 966-616174-29, 966-616168-36 y 966-657039-68 del Banco Bancolombia – Sucursal Montelíbano, por la suma de $1.005.041.868, correspondiente al valor del crédito más un 50%.
La orden incluyó la prevención a las entidades bancarias de abstenerse de afectar dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, del Sistema de Seguridad Social en Salud o de cualquier otra fuente inembargable. Medidas negadas: Se denegó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias restantes indicados por la parte ejecutante, por no haberse especificado las sucursales de las entidades financieras.
Igualmente, se negó el embargo de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR), por tratarse de dineros expresamente inembargables, conforme al 5 Ver Exp. físico Cuaderno principal medidas cautelares fl. 11-133 6 Ver Exp. físico Cuaderno principal medidas cautelares fl. 134 a 135 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333100520120033902 Auto de Segunda instancia - Escritural CO-SC5780-99 Decreto 1101 de 2007, el artículo 21 del Decreto 028 de 2008 y la Sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional.
También se negaron las medidas sobre ingresos corrientes de libre destinación, recursos tributarios, sobretasas a combustibles y cuentas maestras, al no cumplir con los requisitos de determinación previstos en los artículos 76, 514 y 681 del Código de Procedimiento Civil. 3.1. Recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2019 Contra el auto del 30 de enero de 2019 la apoderada judicial del Municipio de San José de Uré en calidad de parte ejecutada, interpuso recurso de apelación7 solicitando la revocatoria parcial de la decisión al considerar que el despacho de primera instancia excedió su competencia y vulneró el principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
Sostuvo que las medidas de embargo decretadas sobre las cuentas del municipio desconocen lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 111 de 1996, 21 del Decreto 028 de 2008 y 45 de la Ley 1551 de 2012, que establecen la inembargabilidad absoluta de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), del Sistema General de Regalías (SGR) y de los fondos con destinación específica.
Argumentó que la excepción de embargo por obligaciones laborales no se configura en este caso, por tratarse de un crédito derivado de un contrato estatal, y no de una relación laboral o prestacional. La apelante precisó que las cuentas bancarias afectadas por el embargo corresponden a recursos con destinación específica, y que el juzgado no verificó si se trataba de dineros de libre destinación, lo cual constituye un error sustancial.
Reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-546 de 1992, C-192 de 2005, C-1154 de 2008), la inembargabilidad de los recursos públicos tiene por objeto garantizar la continuidad del servicio público y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El municipio con el escrito de apelación allegó una primera certificación expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de San José de Uré, suscrita por la doctora Sandra Liliana García Bustamante del 6 de febrero de 2019, dirigida al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. En dicho documento, la funcionaria certificó que los recursos depositados en las cuentas bancarias del municipio son rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, sujetas al régimen de inembargabilidad consagrado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, y en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a los fondos del Sistema General de Participaciones (SGP).
Citó igualmente el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que prohíbe la imposición de medidas cautelares sobre los recursos del SGP, del SGR o sobre rentas propias de destinación específica para gasto social. 7 Ver memorial del 6 de febrero de 2019 Exp. físico Cuaderno principal medidas cautelares fl. 136 a 141 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333100520120033902 Auto de Segunda instancia - Escritural CO-SC5780-99 La certificación incluyó un cuadro en el que se relacionaron las cuentas corrientes inembargables del municipio, a saber: 966-480753-61 – Fondo Cuenta San José de Uré. 966-616168-36 – Pro-Cultura. 966-616174-29 – Pro-Ancianato. 966-657039-68 – Pro-Universidad.
Además, se aclaró que la cuenta No. 966-480743-61 no pertenece al municipio. El documento reafirmó que todas las cuentas enlistadas contienen recursos de destinación específica, orientados a programas de educación, cultura, bienestar social y adulto mayor, por lo que resultan protegidas por el régimen de inembargabilidad previsto en la legislación presupuestal. 3.1.
Auto de 13 de junio de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería resolvió la solicitud de levantamiento de medida cautelar En igual sentido, el municipio promovió incidente de desembargo el 5 de junio de 20198, solicitando la liberación de la cuenta 966-59081846 cuyos recursos provenían del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. 1517 de 2018 destinados a obras de electrificación. El municipio ejecutado en búsqueda de revocar o levantar las medidas cautelares allegó al expediente como soporte durante los tramites procesales, tres certificaciones de la Secretaría de Hacienda Municipal –fechadas 10 de mayo, 5 de junio y 6 de febrero de 2019– en las cuales se indicó que las cuentas embargadas correspondían a rentas del SGP, SGR y cofinanciaciones departamentales, todas de destinación específica para programas de educación, salud, saneamiento básico, cultura, deporte y adulto mayor.
Dichos documentos coincidieron en que ninguna de las cuentas embargadas contenía recursos de libre destinación, por lo que debían considerarse inembargables conforme al régimen legal y constitucional vigente. Luego de analizar la documentación aportada y las normas aplicables —entre ellas los artículos 63 de la Constitución Política, 19 del Decreto 111 de 1996 y 594 del Código General del Proceso—, el A- quo reiteró el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, incluyendo los fondos del SGP, SGR y seguridad social.
Recordó que los funcionarios judiciales deben abstenerse de decretar medidas cautelares que afecten 8 Ver Exp. físico Cuaderno 02 medidas cautelares fl. 279-287 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333100520120033902 Auto de Segunda instancia - Escritural CO-SC5780-99 recursos de naturaleza inembargable y que, de no ajustarse a las excepciones legales, incurrirían en falta disciplinaria grave.
En consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería levantó las medidas de embargo y retención decretadas mediante el auto de 30 de enero de 2019 sobre las cuentas 966-480753-61, 966-616174-29, 966-616168-36 y 966-657039-68 del Banco Bancolombia – Sucursal Montelíbano, así como la cuenta 966-480743-61, que no pertenecía a la entidad ejecutada.
Igualmente, se levantó el embargo ordenado mediante auto del 2 de mayo de 2019 sobre la cuenta 966-59081846 del mismo banco por corresponder a fondos de naturaleza inembargable. En suma, la providencia del 13 de junio de 20199 revocó las medidas cautelares decretadas en auto de 30 de enero de 2019 objeto del presente recurso de apelación, al establecer que los recursos embargados provenían de fondos protegidos por el régimen de inembargabilidad, conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ordenando oficiar a la entidad bancaria para el levantamiento inmediato de los embargos.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió el auto objeto de recurso de apelación que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. 9 Ver Exp. físico Cuaderno 02 medidas cautelares fl. 292 a 293 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333100520120033902 Auto de Segunda instancia - Escritural CO-SC5780-99 En el caso concreto, se advierte que la señora Magistrada dictó el auto de 30 de enero de 2019 que decretó el embargo y retención de dineros del municipio ejecutado a título de medida cautelar adoptada en el trámite procesal, providencia objeto de apelación. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido la decisión cuestionada ante este Tribunal en sede de segunda instancia. Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala. 4.2.
Problema jurídico para resolver Atendiendo que el recurso de apelación del caso en estudio se confirió por auto del 2 de mayo de 2019 en el efecto devolutivo10 y de los antecedentes de las actuaciones desplegadas en el proceso se advirtió que de manera posterior a la emisión del auto apelado se surtieron actuaciones tales como un incidente de desembargo y la emisión del auto que ordenó levantamiento de las medidas cautelares objeto de recurso, corresponde a la Sala determinar si: ¿procede pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto que decretó parcialmente las medidas cautelares de embargo, cuando dichas medidas fueron posteriormente levantadas por el juez de primera instancia?, o, por el contrario, se configura un fenómeno de sustracción de materia que torna improcedente el estudio de fondo del recurso. 4.3.
Caso Concreto Para resolver el problema jurídico planteado es preciso hacer alusión a la figura procesal que emerge de la situación fáctica planteada en el siguiente contexto: Consultado el expediente digital del presente proceso en el sistema SAMAI se advierte que de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia sobre las medidas cautelares adoptadas por el A-quo (objeto de recurso) se generó pronunciamiento posterior a las mismas donde el juez de primera instancia revocó la orden de embargo y retención de los dineros de cuentas de ahorro y corrientes a nombre del municipio ejecutado.
Conforme determinó en trámite de incidente de desembargo, las cuentas bancarias afectadas con la 10 Ver Exp. físico Cuaderno 11 folios 2038 a 2044 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333100520120033902 Auto de Segunda instancia - Escritural CO-SC5780-99 medida correspondían a rentas del del Sistema General de Participaciones (SGP), del Sistema General de Regalías (SGR) y de rentas con destinación específica, lo que configuraba su inembargabilidad absoluta conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente y cofinanciaciones departamentales, todas de destinación específica para programas de educación, salud, saneamiento básico, cultura, deporte y adulto mayor.
Del examen comparativo entre el auto del 30 de enero de 2019 que decretó las medidas cautelares, y el auto del 13 de junio de 2019 que ordenó su levantamiento, se evidencia que las cinco cuentas embargadas fueron exactamente las mismas que se desafectaron con el levantamiento. Cuentas embargadas del Municipio, en Bancolombia sucursal Montelíbano AUTO del 30/01/2019 Cuentas bancarias con medida de embargo levantada, en Bancolombia sucursal Montelíbano AUTO del 13/06/2019 Resultado 966-480753-61 966-480753-61 ✅ 966-480743-61 966-480743-61 ✅ 966-616174-29 966-616174-29 ✅ 966-616168-36 966-616168-36 ✅ 966-657039-68 966-657039-68 ✅ La coincidencia plena entre las cuentas afectadas y las levantadas demuestra que la medida cautelar cuestionada desapareció totalmente del mundo jurídico.
En consecuencia, el recurso de apelación carece de objeto, toda vez que la providencia recurrida ya fue sustituida por una posterior que eliminó sus efectos. De esta manera, la Sala encuentra configurado el fenómeno de sustracción de materia, que impide emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso. El H. Consejo de Estado11 ha señalado que como regla general se entiende por “sustracción de materia” la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Es así como en el caso en que el supuesto de hecho de un recurso de apelación desaparece (es decir que se revoca por el A-quo la decisión apelada) el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay forma de revisar la legalidad de la decisión judicial recurrida debido a que la misma dejo de existir.
La H. Corporación acude en su pronunciamiento al símil de entender que acaece de facto la configuración de la sustracción 11 Consejo De Estado Sala Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 27 de febrero de 2013 Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00088- 00(0798-10) Actor: Dagoberto Cárdenas Chávez Demandado: La Nación - Procuraduría General de la Nacion Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333100520120033902 Auto de Segunda instancia - Escritural CO-SC5780-99 de materia como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia.
Al respecto el Máximo Tribunal a través de la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, indicó: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, habida cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” En síntesis, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. 4.4.
Conclusión Dado que el objeto del recurso interpuesto por el municipio se fundamentaba en la alegación de que las cuentas bancarias afectadas con la medida de embargo correspondían a rentas del Sistema General de Participaciones (SGP), del Sistema General de Regalías (SGR) y a rentas con destinación específica (lo que configuraba su inembargabilidad) y teniendo en cuenta que el propósito del recurso era obtener la revocatoria de la orden de embargo, la Sala concluye que, en relación con el objeto litigioso del recurso, operó la figura procesal de la sustracción de materia.
En efecto, la decisión impugnada desapareció del trámite procesal, junto con sus efectos sobre las cuentas del municipio a partir del auto de 13 de junio de 2019, mediante el cual el juez de primera instancia levantó las medidas cautelares decretadas. En consecuencia, carece de objeto realizar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la medida cuestionada, motivo por el cual la Sala, por configurarse la sustracción de materia, se declarará inhibida para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333100520120033902 Auto de Segunda instancia - Escritural CO-SC5780-99
RESUELVE
1.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.- Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala. 3.- DECLÁRASE inhibida la Sala, por sustracción de materia, para efectuar pronunciamiento sobre la legalidad del auto del 30 de enero de 2019 mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Montería ordenó el embargo y retención de los dineros existentes o que ingresaran a las cuentas de ahorro o corriente Nos. 966-480753-61, 966-480743-61, 966-616174-29, 966-616168-36 y 966-657039-68 del Banco Bancolombia – Sucursal Montelíbano, por la suma de $1.005.041.868 correspondiente al valor del crédito más un 50% a nombre del Municipio de San José de Ure dentro de la actuación de referencia, conforme las razones anotadas en esta providencia. 4.- DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.
El canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: Luz Elena Petro Espitia Montería, diez (10) de noviembre de (2025) Medio de Control: Ejecutivo Radicación 23001333100520120033902 Demandante Fundación AG y Outsorsing Asociado Demandado (s) Municipio de San José de Uré Doctor Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Respetado Doctor: Habiéndose registrado proyecto en el expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación contra auto que decretó parcialmente las medidas cautelares, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo.
El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento. Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Jueza Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sin que además suscribí la decisión objeto de recurso del expediente señalado, por lo que se cumple con el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.
Luz Elena Petro Espitia Magistrada