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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620250026801

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-01-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Marcela Canabal Vásquez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG administrado por la Fiduprevisora S.A. Vinculado Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar Tema Improcedencia de la acción Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide impugnación presentada por la actora contra sentencia de 1 de diciembre de 2025, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Sandra Marcela Canabal Vásqueza, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, administrado por la Fiduprevisora S.A. 3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO.- Que se declare que la FIDUPREVISORA S.A., viene violando de forma sistemática mis derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Educación, a la Vida y a la Dignidad Humana, Derecho a la Alimentación Adecuada, y a la Igualdad así como al Principio de Solidaridad Familiar, al sustraerse de la obligación de poner a disposición del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PABLO BOLÍVAR, los dineros embargados y retenidos al señor JOSE MARIA CANABAL PITALUA, que corresponden a mi cuota alimentaria.

SEGUNDO. - Que se ordene a la FIDUPREVISORA S.A., y/o al FOMAG o a quien corresponda, que de manera inmediata pongan a disposición del proceso que cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PABLO BOLÍVAR, bajo el radicado 13670-40-89-001-2023-00052-00, todos los dineros embargados y retenidos desde el mes de julio de 2023 y hasta la fecha por dicha entidad, junto con los intereses causados, suma que además debe ser indexada.

TERCERO. - Que se ordene a la FIDUPREVISORA S.A., y/o al FOMAG o a quien corresponda, que de manera inmediata pongan a disposición del proceso que cursa 1 FOMAG. 2 Folio 2, Archivo digital, “01DemandaAnexos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PABLO BOLÍVAR, bajo el radicado 13670-40-89-001- 2023-00052-00, el dinero embargado y retenido correspondiente al retiro parcial de cesantías del señor JOSE MARIA CANABAL PITALUA». 4.

La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) La señora Sandra Canabal y su padre José María Canabal Pitalua, celebraron acuerdo conciliatorio, según el cual, este último entregaría a la primera por concepto de alimentos: (i) el equivalente al 50% de su pensión; y (ii) el 50% de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 6.

(2) Actualmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo Bolívar, tramita solicitud de homologación de cuota alimentaria. 7. Mediante auto de 12 de marzo de 2023, dicho juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio y ordenó el embargo del 50% de la pensión, y demás prestaciones, del señor José María Canabal Pitalua. 8. Con oficio 2023-0054, el juzgado comunicó el embargo a Fiduprevisora S.A. 9.

(3) A partir de la mesada pensional de julio de 2023 y hasta la mesada de octubre del presente año, la Fiduprevisora ha retenido mes a mes las sumas dinerarias embargadas por el juzgado. 10. Sin embargo, dice la actora, que Fiduprevisora no ha puesto los dineros retenidos a disposición del juzgado, vulnerando sus derechos de alimento, mínimo vital y vida en condiciones dignas. 11.

(4) Agregó la tutelante: «esta acción constitucional la presento para que paren la violación sistemática a mis derechos fundamentales los cuales están siendo vulnerados por la FIDUPREVISORA S.A., vulneración que me esta ocasionando graves perjuicios ya que no he podido acceder a los dineros que se encuentran retenidos desde hace más de dos años y que al no poder acceder a los alimentos estoy pasando una situación económica muy difícil que hasta a veces no tengo ni para comer ya que solo dependo económicamente de esos alimentos». 12. «Así mismo, esta acción la presento porque ya no sé qué más hacer ni a donde más acudir, me siento frustrada, con rabia, pasando necesidades mientras tanto a mi padre le siguen descontado y reteniendo los dineros y no puedo acceder a ellos, siento que la justicia y el estado social de derecho me han fallado». 3 Folio 1-5, Archivo digital “01DemandaTutela”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2. Posición de la parte accionada 13.

El Ministerio de Educación Nacional4 rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó: 14. (i) No interviene en los procedimientos que se discuten y no tiene competencia funcional o material para atender las pretensiones formuladas. 15. «El Ministerio actúa únicamente como fideicomitente del FOMAG, ejerciendo funciones de orientación y formulación de política pública educativa, más no de gestión, administración o ejecución de recursos del Fondo». 16.

(ii) «El Ministerio de Educación Nacional no puede ser considerado solidariamente responsable con la Fiduprevisora S.A. por los trámites o decisiones adoptadas en el marco de la administración del FOMAG, ni puede atribuírsele omisión o actuación alguna frente a las solicitudes o procesos que son competencia exclusiva de dicho Fondo o de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC)». 17. «No administra ni gestiona directamente recursos relacionados con prestaciones sociales, salud o cesantías del magisterio, funciones que recaen en el FOMAG y sus operadores». 18.

(iii) La función del FOMAG «es administrar los recursos destinados al pago de prestaciones sociales, pensiones, cesantías y servicios de salud de los docentes del sector oficial». 19. «El FOMAG no ejecuta directamente dichas funciones, sino que las encarga a un administrador fiduciario, que actualmente se encuentra en cabeza de la Fiduprevisora S.A.» 20.

(iv) «las Secretarías de Educación son las responsables directas de administrar el personal y de gestionar, tramitar y certificar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas financiadas con recursos del FOMAG. Esto incluye elaborar y expedir los actos administrativos y remitirlos a la Fiduprevisora S.A. para su pago, así como gestionar el pago de prestaciones, administrar los recursos del Fondo». 21.

Fiduprevisora S.A. no rindió informe. 4 Archivo “07InformeMEN20251127”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 22.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no rindió informe. 3.3. Posición del vinculado Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar 23. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar5 solicitó su desvinculación y en resumen argumentó: 24. (i) En ese despacho cursa el proceso ejecutivo de alimentos6, promovido por Sandra Marcela Canabal Vásqeuz contra José María Canabal Pitalua. 25.

(ii) Luego de hacer descripción del trámite surtido dentro del referido proceso ejecutivo, el juzgado dijo que abrió incidente de desacato contra Fiduprevisora S.A. por no poner a disposición los dineros que ha retenido. 26. También manifestó la autoridad judicial que las medidas cautelares están suspendidas a solicitud de la ejecutante y que no ha decretado embargo ni retención de auxilio de cesantías contra el señor José Canabal. 27.

Así se pronunció el juzgado: «FIDUPREVISORA SA, continúa incumpliendo la orden judicial; por lo que, el Juzgado, estimo dirigirse directamente a su Directora, doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, el cual quedo ejecutoriado el día 20 de noviembre de 2025, para que les diera cumplimiento a las órdenes judiciales, so pena de ser declarada en desacato y respondiera solidariamente por todos los dineros embargados y retenidos desde el año 2023.

En la actualidad, nos encontramos en una espera prudencial, de una respuesta por parte de la Directora, Representante Legal de FIDUPREVISORA SA, con la finalidad de que les dé cumplimiento a las órdenes judiciales; o de lo contrario, sancionarla o no, en desacato y de responder solidariamente por los dineros embargados y retenidos, al señor JOSE MARIA CANABAL PITALUA.

Es de anotar, Su Señoría, que, las medidas cautelares, están suspendidas, a solicitud de la parte ejecutante, y que este Despacho Judicial, en ningún momento ha decretado el embargo y retención del auxilio de cesantías que percibe el señor JOSE MARIA CANABAL PITALUA, ni de sus intereses». 3.4. Fallo de primera instancia 28. Mediante sentencia de 1 de diciembre de 20257, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, declaró improcedente la acción por falta de subsidiariedad, para lo cual señaló, en resumen, las siguientes razones: 5 Archivo “InformeAccionTutelaSandraMarcela”. 6 Radicado 136704089001-2023-00052-00 7 Archivo digital, “08SentenciaImprocedente20251201”.

En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 29. a) «Esta acción no procede cuando el interesado tiene otros mecanismos de defensa, salvo que se interponga transitoriamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable». 30. b) En el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar se adelanta proceso ejecutivo de alimentos en el cual se abrió incidente de desacato contra Fiduprevisora S.A. 31. c) «La actora cuenta con mecanismos ordinarios para hacer cumplir la orden judicial.

Mecanismo que, por lo demás se encuentra activo». 32. d) La última actuación en el juzgado promiscuo, «fue la expedición del auto de fecha 12 de noviembre de 2025, el cual quedó ejecutoriado el día 20 de noviembre de 2025, por medio del cual se dirigió directamente a la Directora de la Fiduprevisora… para que dé cumplimiento a las órdenes judiciales, so pena de ser declarada en desacato y responder solidariamente por todos los dineros embargados y retenidos desde el año 2023». 33. e) «Resulta clara la improcedencia de la acción, no solo porque como se ha dicho las actuaciones que echa de menos el actor por parte de la accionada, se encuentran en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos, con un procedimiento propio y expedito, sino también porque, la parte accionante en la actualidad se encuentra agotado los medios ordinarios con los que cuenta dentro de dicho proceso, para lograr la defensa y/o protección de sus derechos, no siendo la acción de tutela, el mecanismo idóneo para ello». 34. f) «No fueron aportadas con la demanda pruebas de la existencia de un perjuicio irremediable, que hagan procedente esta acción». 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 35. La actora impugnó la sentencia de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos8: «a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos suplicados y que SIGUEN SIENDO VIOLENTADOS por la accionada FIDUPREVISORA S.A., los cuales fueron AL MÍNIMO VITAL, EDUCACIÓN, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, ALIMENTACIÓN ADECUADA, IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones de la actora, por errónea interpretación de sus principios». 8 Archivo digital, “10Impugnación20251103”.

En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 36.

Con auto de 12 de mayo de 20259 se concedió la impugnación; y ese mismo día, mediante acta de reparto10, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 37. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 38. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2.

Problema jurídico de instancia 39. Determinar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela o si la existencia de otro remedio ordinario impide pronunciamiento de fondo o favorable a las pretensiones de amparo. 40. En caso afirmativo, la Sala considerará modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, a partir de los argumentos presentados por el impugnante. 5.3.

Tesis de la Sala 41. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque: 42. La acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa. 43. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la procedencia de la acción de manera subsidiaria. 9 Archivo digital, “16AutoConcedeImpugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “18ActaRepartoSegundaInstancia”.

En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.4. Metodología y estructura de la decisión 44.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela 45.

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 5.5.2.

Sobre la procedencia de la acción de tutela 46. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 47. La Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. 48.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. 49. Por lo anterior, y como producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. 50.

No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (i) en los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, (ii) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural13. 5.6.

Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 51. (1) Certificado de existencia y representación de Fiduprevisora S.A.14. 52. (2) Comprobantes de nómina15. 53. (3) Expediente contentivo de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario adelantado actualmente en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo - Bolívar16. 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 54. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 5.7.2.1. De la improcedencia de la acción para el reconocimiento pensional 55. Si bien el test de procedibilidad supera los ítems de legitimación por activa e inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad: 56. a) Legitimación en la causa por activa.

La señora Sandra Canabal se encuentra legitimada para promover la acción de tutela en referencia, por lo siguiente: 57. (i) Es la persona que se aduce beneficiaria de los dinerarias embargados17, los cuales ha retenido Fiduprevisora S.A. y no ha colocado a disposición del juzgado que decretó la medida cautelar. 58. (ii) Con esa calidad, Sandra Canabal invocó la vulneración de sus derechos fundamentales como presupuesto para solicitar, el correlativo amparo constitucional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 14 Folios 4-7, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimetaInstancia. 15 Folios 8-58, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimetaInstancia. 16 Archivo digital, “06InformeJuzgadoPromiscuo20251125” – “Expediente”. En carpeta 01PrimetaInstancia 17 Por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 59. b) Inmediatez18: la acción se presentó dentro de un término razonable, sobre todo, porque la afectación de los derechos fundamentales se presenta como una situación actual y vigente. 60. c) Subsidiariedad: no se cumple.

Véase: 61. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 62. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial «idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales»19. 63.

En casos como el presente, en el cual la controversia está siendo conocido en un proceso ordinario previo vigente, donde se siguen realizando actuaciones en procura de los derechos de un accionante, la Corte Constitucional ha fijado, entre otras, las siguientes subreglas: - El primer escenario dentro del cual deben protegerse los derechos de la persona vinculada a un litigio ordinario, son los mecanismos instituidos para esos procesos ordinarios. - Por excelencia, dicho proceso ordinario es la vía preferente ofrecida por el ordenamiento jurídico, para que el interesado y vinculado a un litigio ordinario, busque la protección de sus intereses. 64.

La Corte Constitucional se manifestó, así: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»20. 18 Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela.

Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela. Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. 19 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. 20 Desde vieja data, la Corte Constitucional ha definido esa posición. Ver, entre otras, sentencia T-211 de 2009 y T-649 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 65. Lo anterior fue acertadamente constatado por el juez de primera instancia. 66.

En efecto: no resulta admisible que, ante la existencia de un proceso ordinario activo y vigente, como el que hoy se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo – Bolívar (a iniciativa de la propia accionante), se acuda a la acción de tutela sin agotarse completamente los medios de defensa propios del proceso ordinario. 67.

En este contexto la Sala advierte lo siguiente: 68. (i) En el proceso ordinario, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo abrió incidente de desacato contra la Fiduprevisora, en aras de que se pusieran a disposición los dineros que reclama la actora. 69. Al respecto, informó ese despacho: «El Juzgado, estimo dirigirse directamente a su Directora, doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, el cual quedo ejecutoriado el día 20 de noviembre de 2025, para que les diera cumplimiento a las órdenes judiciales, so pena de ser declarada en desacato y respondiera solidariamente por todos los dineros embargados y retenidos desde el año 2023.

En la actualidad, nos encontramos en una espera prudencial, de una respuesta por parte de la Directora, Representante Legal de FIDUPREVISORA SA, con la finalidad de que les dé cumplimiento a las órdenes judiciales; o de lo contrario, sancionarla o no, en desacato y de responder solidariamente por los dineros embargados y retenidos, al señor JOSE MARIA CANABAL PITALUA». 70.

(ii) Así las cosas, aun subsiste una vía judicial ordinaria con idoneidad, eficacia y oportunidad de proteger los derechos de la señora Sandra Canabal, lo cual hace improcedente a la presente acción por falta de subsidiariedad. 71. La marcada improcedencia se ratifica, al no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable que sobrevenga sobre la accionante.

Se precisa que, según lo informado por el juzgado promiscuo, la propia ejecutante le solicitó la suspensión de las medidas cautelares decretadas. 72. En virtud de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. VI.– DECISIÓN 73. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00268-01 Accionante Sandra Canabal Accionada Fomag Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de diciembre de 2025, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.