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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300520260003801

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-04-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-005-2026-00038-01 Accionante Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar / Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida Tema ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA / Reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU.075/18 / ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA / Procedencia excepcional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez colaboró el servidor judicial Jorge Luis Ávila Barrios “Porque a la hora de batallar: fuiste primera / siempre en guardia, fuiste primera / que dolor, que dolor, que dolor… el saber tu sacrificio, saber que estuviste sola en la lucha por tus hijos / Porque a la hora de batallar: fuiste primera, siempre en guardia, fuiste primera / madre mía nena santa ¡oye! eres única y sincera, la vencedora al batallar vencedora de primera”1 JOE ARROYO2 II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia sobre la impugnación presentada por la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida, contra la sentencia de 6 de marzo de 2026, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y de petición de la accionante. 1 Cfr. ARROYO GONZÁLEZ, Álvaro José (JOE ARROYO).

Verso de la canción “Mamá”, género musical: tropical, álbum o elepé: Toque de clase, sello Sony Music. 1991, Lado A. Esta canción es una adaptación de la canción homónima “Mama, mama”, grabada originalmente en 1969 por el niño francés de 13 años Jean Jacques Bortolai. Arroyo popularizó esta emotiva balada dedicada a la madre en un ritmo tropical característico, convirtiéndola en un clásico para el Día de la Madre.

Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=h2PB yhQlDE 2 En relación con la utilización de este exordio, recuérdense dos premisas: primero, los reciente estudios de enfoque diferencial sugieren la utilización de un adecuado exordio y elucutio para efectos de activar, en algunos casos, la prudente sensibilidad que exigen este tipo de análisis.

Ello, sin perjuicio de advertir que, algunos planteamientos contemporáneos como los de Amartya Sen, demuestran, como un sentimiento de injusticia podría servir como señal para movernos, de ahí que la ira, la frustración, la ironía o la invitación a un estudio de empatía, puede activar la disposición del otro para un juicio práctico y prudente.

En palabras del citado profesor y premio nobel de economía, “en lugar del pronto rechazo de las creencias contrarias, sin importar cuán increíbles parezcan esas creencias inicialmente y cuán volubles puedan parecer (…) ´, [se debe considerar] “el compromiso con la mente abierta en favor del razonamiento público [este] es crucial para la búsqueda de la justicia” (…), [pues] cuando tratamos de determinar cómo puede avanzar la justicia, hay una necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y perspectivas divergentes”.

(Cfr. SEN, Amartya. “La idea de la justicia”. Traducción: Hernando Valencia Villa. Taurus, 2010); y segundo, está demostrado que el cine, así como la literatura, la música u otra forma de manifestación humanista y cultural, ayudan no solo en los procesos de formación, sino también a la concreción y simpleza del lenguaje cuando se estudian los casos de derechos humanos. Frente a esta última modalidad, a nivel local recomendamos revisar los trabajos académicos desarrollados por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Pedro Facundo Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete, María del Pilar Veloza Parra, Cesar Enrique Gómez Cárdenas, así como los de los profesores e investigadores Christian Rodríguez Martínez y Rafael Escallón Miranda, algunos de ellos publicados recientemente en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano. En el mismo sentido, pueden verse el trabajo de Alejandro Gaviria Cardona titulado: “Una mirada jurídica a los clásicos de la salsa”.

Lijursanchez, 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 III.– ANTECEDENTES 3.1.

Posición de la parte accionante 2. La señora actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar (en adelante, ICBF) y la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida (en adelante, La Asociación), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y estabilidad ocupacional reforzada.

Para tales efectos, solicitó3: «PRIMERO. Que se ordene mi reintegro inmediato a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR LA FLORIDA, representada legalmente por MARILA DEL CARMEN BLANCO HERRERA, o al operador que haga sus veces, al cargo de Profesional Gestora de Alimentos, o a uno de iguales funciones y responsabilidades, sin que ello implique desmejoramiento alguno de mis condiciones contractuales, en aplicación del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y de conformidad con la jurisprudencia constitucional que protege a las mujeres gestantes, aun en el marco de contratos de prestación de servicios.

SEGUNDO. Que se ordene el pago de los honorarios dejados de percibir correspondientes al mes de diciembre de 2025, así como aquellos que se generen desde la terminación del vínculo contractual hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo los ajustes y prestaciones derivados de la aplicación del fuero de maternidad, como medida de restablecimiento integral del derecho vulnerado, garantizando la reparación económica de la afectación sufrida.

TERCERO. Que se reconozca y declare que la respuesta parcial del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), en cabeza de su Dirección General, y la ausencia de respuesta por parte de la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida, representada legalmente por MARILA DEL CARMEN BLANCO HERRERA, constituyen una vulneración del derecho fundamental de petición, y que, en consecuencia, se ordene a dichas entidades dar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de reintegro y pago de honorarios, en cumplimiento del término legal de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, garantizando la protección efectiva de mis derechos laborales y contractuales durante mi estado de embarazo. 3 Folios 6 a 7.

Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 CUARTO. Que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), en cabeza de su Dirección General, que se manifieste de manera clara, completa y de fondo sobre la solicitud de reintegro al cargo de Profesional Gestora de Alimentos y el pago de los honorarios dejados de percibir, aclarando de manera precisa la posición de la entidad frente a la terminación del vínculo contractual por parte de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR LA FLORIDA, representada legalmente por MARILA DEL CARMEN BLANCO HERRERA, y que, además, adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa de estabilidad ocupacional reforzada y protección de los derechos de las mujeres gestantes, conforme a los lineamientos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la supervisión o seguimiento de la ejecución de la decisión que se adopte en el marco de la presente acción de tutela». 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) El 27 de febrero de 2025 suscribió con La Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida un contrato de prestación de servicios para desempeñarse como Profesional Gestora de Alimentos, en desarrollo del contrato de aportes n.º 13003682025, celebrado entre esa asociación y el ICBF Regional Bolívar, cuyo objeto correspondía a la prestación de servicios de educación inicial en el programa de atención integral a la primera infancia. 5.

(2) El contrato se pactó inicialmente hasta el 31 de mayo de 2025, con honorarios mensuales de $2.448.341, y posteriormente se prorrogó mediante varios otrosíes. 6. (3) El 21 de octubre de 2025, mientras el vínculo contractual seguía vigente, informó a la asociación su estado de embarazo mediante comunicación escrita y mensaje de WhatsApp, al que adjuntó el examen de laboratorio correspondiente.

No obstante esa comunicación, la asociación dio por terminado el vínculo el 12 de diciembre de 2025, sin acudir previamente al inspector del trabajo. 7. (4) El 26 de enero de 2026 la actora presentó una petición formal para solicitar su reintegro y el pago de los honorarios dejados de percibir. Según afirmó, la Asociación no respondió esa solicitud, mientras que el ICBF emitió una respuesta parcial que no resolvió de fondo lo pedido. 4 Folios 1 a 3.

Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.2.

Posición de la parte accionada 8. En su informe, ICBF5 solicitó su desvinculación del trámite constitucional. En síntesis, argumentó: 9. (1) Entre Dina Luz Caro Villareal y el ICBF no existió, ni existe vínculo laboral, contractual, legal o reglamentario alguno. 10. (2) La relación del ICBF con la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida se limita al contrato de aporte, dentro del cual la entidad operadora actúa con autonomía técnica, administrativa y financiera. 11.

(3) Por esa razón, el ICBF no tiene injerencia en asuntos de salarios, prestaciones, indemnizaciones, seguridad social ni demás conflictos laborales del personal contratado por dicha asociación. 12. (4) La eventual responsabilidad por acreencias laborales o por la terminación del vínculo de la accionante corresponde, en todo caso, a la Asociación y no al ICBF, sin que pueda predicarse solidaridad de este último. 13.

(5) En el alcance6, además, informó que ya había dado respuesta al derecho de petición presentado por la actora y aportó la respectiva constancia de notificación. 14. La Asociación7 no rindió el informe solicitado. 3.3. Sentencia de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 20268, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, resolvió: «PRIMERO: CONCEDER, COMO MECANISMO TRANSITORIO, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y de petición de la accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 5 Archivo «05InformeICBF».

En carpeta «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «06ALCANCE-ICBF». En carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «05InformeICBF». En carpeta «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «10SentenciaPrimeraInstancia». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 SEGUNDO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones administrativas necesarias y proceda a reintegrar o renovar provisionalmente el vínculo contractual de prestación de servicios que mantenía con la accionante, en condiciones equivalentes o mejores a las que venía desempeñando, así como a reconocer y pagar los honorarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se materialice la renovación o reanudación del vínculo contractual.

PARÁGRAFO: Disponer que la protección constitucional otorgada en esta providencia tiene carácter transitorio y se mantendrá vigente hasta tanto la entidad accionada acuda ante el inspector del trabajo, autoridad administrativa competente para definir la procedencia de la terminación del vínculo contractual y las consecuencias a que haya lugar.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el presente fallo para su revisión, si no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. » 16. La anterior decisión se fundamentó, en resumen, en las siguientes razones: 17. (1) La acción de tutela es procedente, pese a la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, porque la accionante es sujeto de especial protección constitucional, al encontrarse embarazada, ser mujer cabeza de familia y hallarse en condición de vulnerabilidad económica. 18.

(2) La vinculación de la accionante correspondía a un contrato de prestación de servicios, sin que existiera prueba suficiente para acreditar un contrato realidad. En ese contexto, concluyó que se configuraban los presupuestos jurisprudenciales de la protección reforzada, pues la Asociación conocía el estado de embarazo de la accionante antes de la terminación del vínculo; el objeto contractual subsistía, al no demostrarse la desaparición de la necesidad del servicio; y no existía autorización previa del inspector del trabajo para finalizar la relación contractual. 19.

(3) Además, encontró vulnerado el derecho de petición, ya que la Asociación no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora ni rindió informe dentro del trámite de tutela, lo que dio lugar a la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 3.4.

La impugnación y su trámite 20. El 13 de marzo de 20269, la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida impugnó la sentencia de primera instancia. 21. Mediante auto de 16 de marzo de 202610 se concedió la impugnación y, por acta de reparto, el conocimiento de este asunto se asignó a este despacho11. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 22.

Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 23. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 199112, así como con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201513, modificado por el Decreto 333 de 202114, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problemas jurídicos 24. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto. 9 Archivo «12Impugnacion». En carpeta «01PrimeraInstancia». 10 Archivo «13AutoConcedeImpugnacion». En carpeta «01PrimeraInstancia». 11 Archivo «01ActaReparto». En carpeta «02SegundaInstancia». 12 Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 25.

Verificada su procedencia, la Sala deberá establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar y la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida vulneró o no, los derechos fundamentales de petición y de estabilidad ocupacional reforzada de la señora con ocasión de la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reintegro y pago de los honorarios dejados de percibir, así como de la terminación o no renovación de su vínculo contractual, pese a que su estado de embarazo había sido previamente informado. 5.3.

Tesis de la Sala 26. La Sala modificará la sentencia de primera instancia y sostendrá la tesis de que la terminación de un contrato de prestación de servicios de una mujer embarazada, vulnera la protección reforzada de maternidad cuando el contratante conoce el embarazo, subsiste la necesidad del servicio y no existe autorización administrativa ni causa objetiva suficiente para la desvinculación. 27.

En tales eventos, la acción de tutela procede de manera definitiva si la mujer gestante se encuentra en condición de vulnerabilidad, y el amparo debe comprender las medidas necesarias para restablecer integralmente sus derechos. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 28. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, determinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (5.5).

Solo si estos se encuentran satisfechos, abordará el análisis de las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.6). Finalmente, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.7). 5.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela 29. La acción de tutela promovida por contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida cumple los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 33.

Una de las manifestaciones de ese mandato es la protección reforzada frente a la terminación del vínculo durante el embarazo y el período de lactancia. La jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía no solo proscribe las decisiones discriminatorias fundadas en la maternidad, sino que también resguarda el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad material y el interés superior del recién nacido. 34.

Por ello, la maternidad no puede emplearse como motivo de desvinculación ni de no renovación del vínculo cuando subsisten las razones que dieron lugar a la contratación. 35. La Sentencia SU-070 de 2013 unificó el precedente relativo a la protección de la maternidad en las distintas formas de vinculación y precisó que el amparo no se agota en las relaciones laborales subordinadas. 36.

En esa providencia, la Corte Constitucional indicó que la intensidad de la protección depende, principalmente, de dos variables: (i) el conocimiento del embarazo por parte del empleador o contratante y (ii) la modalidad de vinculación existente al momento de la terminación o de la no renovación del vínculo. 37. Posteriormente, la Sentencia SU-075 de 2018 introdujo ajustes, pero únicamente respecto de contratos de trabajo y relaciones laborales subordinadas. 38.

Por ello, en materia de contratos de prestación de servicios, el precedente aplicable continúa siendo, en lo esencial, el fijado en la SU-070 de 201327. La Sentencia T-329 de 202228 sistematiza de manera clara ese desarrollo jurisprudencial. 39. De ese panorama se sigue que la protección reforzada de maternidad no opera de manera uniforme en todas las modalidades de vinculación. Su alcance depende del tipo de vínculo y, de manera especial, de si el empleador o contratante conocía el estado de embarazo al momento de disponer la terminación o de abstenerse de renovar la relación. 27 MP: Dr. Alexei Julio Estrada 28 MP: Dra. Natalia Ángeln Cabo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 5.5.2.

Regla aplicable a la mujer embarazada vinculada mediante contrato de prestación de servicios 41. En los contratos de prestación de servicios, la protección reforzada de maternidad exige un análisis diferenciado. El juez debe establecer, en primer lugar, si la forma contractual encubre una verdadera relación laboral. 42. Si se acredita esa situación, corresponde aplicar las reglas propias de la estabilidad laboral reforzada del vínculo laboral que materialmente existió. Pero, aun cuando no se configure un contrato realidad, ello no excluye por sí solo la protección constitucional de la contratista embarazada. 43.

La jurisprudencia ha admitido que, en esta modalidad contractual, procede la protección reforzada cuando concurren tres presupuestos: (i) el contratante conocía el estado de embarazo de la contratista; (ii) subsistía la causa, el objeto contractual o la necesidad del servicio; y (iii) la terminación o no renovación se produjo sin la intervención previa de la autoridad laboral competente. 44.

En tales eventos, el simple vencimiento del plazo pactado no basta para justificar la desvinculación, si en realidad persiste la necesidad que dio origen al contrato y la decisión recae sobre una mujer amparada por la protección especial de maternidad. 45. En ese escenario, las medidas de amparo no obedecen a una equiparación automática entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

Su fundamento radica, más bien, en la prohibición de discriminación por razones de maternidad y en el deber reforzado de protección derivado de la Constitución. 46. Por ello, según las particularidades del caso, el juez puede disponer la renovación del vínculo durante el período de lactancia, el pago de los honorarios dejados de percibir, la indemnización correspondiente al despido discriminatorio y, cuando haya lugar, el reconocimiento de la licencia de maternidad. 47.

Si, por el contrario, se demuestra que el contrato de prestación de servicios ocultaba una relación laboral, deberán aplicarse las consecuencias propias del contrato realidad, sin que ello excluya la protección reforzada derivada del embarazo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 5.5.3.

Contrato realidad: elementos y criterios de valoración 50. Para determinar si un contrato de prestación de servicios encubre una relación laboral, deben examinarse los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia. En este tipo de controversias, la subordinación adquiere especial relevancia, pues es el elemento que permite diferenciar una prestación autónoma de una verdadera relación de trabajo. 51.

La subordinación se manifiesta en la facultad permanente del empleador o contratante de impartir órdenes sobre el modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, así como de fijar instrucciones obligatorias sobre la forma de ejecución de las tareas36. Por ello, la existencia de horarios, reportes periódicos, supervisión intensa, asignación continua de funciones, control sobre la presencia física del contratista o imposición de directrices que excedan la simple coordinación contractual puede constituir un indicio37 relevante de relación laboral material. 52.

La acreditación del contrato realidad no exige exclusivamente prueba directa. La jurisprudencia ha admitido la utilización de indicios38 para reconstruir la verdadera naturaleza del vínculo, especialmente cuando la subordinación no aparece expresamente documentada, pero se desprende del modo en que el contrato se ejecutó en la práctica.

En consecuencia, el juez debe valorar integralmente los medios de convicción y prescindir de las apariencias formales del negocio jurídico cuando estas no reflejen la realidad de la relación entre las partes. 5.6. Análisis del Caso concreto 5.6.1. Hechos probados 53. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 54.

(1) Está probado que entre la señora Dina Luz Caro Villareal y la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida, existió una relación contractual de prestación de servicios, suscrita el 27 de febrero de 202539, para desempeñar el perfil de gestora de alimentos 36 Sentencias SU-448 de 2016 y T-750 de 2014. 37 Sentencia T-388 de 2020. 38 Sentencia T-392 de 2017. 39 Folios 14 a 16.

Archivo «01Demanda». En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 en el marco del contrato de aporte N.º 13003682025 celebrado entre la Asociación y el ICBF.

El contrato preveía inicialmente ejecución hasta el 31 de mayo de 2025 y honorarios mensuales por $2.448.341. 55. (2) También está probado que el vínculo no se agotó en su plazo inicial, pues fue objeto de prórrogas sucesivas. En particular, obra en el expediente el Otrosí N.º 4, suscrito el 15 de octubre de 2025, mediante el cual el plazo contractual se extendió hasta el 31 de octubre de 202540. 56.

(3) Asimismo, está acreditado que la accionante informó su estado de embarazo el 21 de octubre de 2025. Para ello, aportó: 57. (i) Escrito dirigido a la Asociación en el que comunica expresamente que se encontraba embarazada41. 58. (ii) Examen de laboratorio practicado el 10 de octubre de 2025, con resultado positivo para gonadotropina coriónica beta42. 59.

(iii) Captura de pantalla de una conversación de WhatsApp en la que la documentación se remitió al área administrativa y esta respondió: «sí está bien ya se lo envié a Mayra», lo que constituye un indicio serio de recepción y circulación interna de la noticia. 60. (4) Igualmente, está probado que, pese a dicho conocimiento, la relación contractual no continuó de manera pacífica ni regular. 61.

Aunque el último otrosí visible fija como fecha de terminación el 31 de octubre de 2025, la propia representante legal de la Asociación certificó posteriormente que la accionante prestó sus servicios desde el 3 de marzo de 2025 hasta el 12 de diciembre de 2025, fecha que se identifica en el expediente como la de terminación efectiva del vínculo43. 62.

(5) No obra en el expediente prueba de autorización previa del Inspector del Trabajo o del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo de una contratista cuyo embarazo ya se había informado. Tampoco obra acto o comunicación formal que explique, de manera objetiva, suficiente y 40 Folios 17 a 178. Ibid. 41 Folio 20. Ibid. 42 Folio 22.

Ibid. 43 Folio 19. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 68.

En esas condiciones, exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral o al inspector del trabajo para obtener la protección de sus derechos fundamentales le impone una carga desproporcionada. En el caso concreto, esos medios no resultan idóneos ni eficaces para garantizar, de manera inmediata e integral, su mínimo vital y la protección reforzada que le asiste por su estado de embarazo. 69.

La Corte Constitucional44 ha reiterado que la tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando la mujer gestante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que torna ineficaces los medios ordinarios. 70. Por tanto, la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, como mecanismo definitivo y preferente, y no apenas transitorio. 5.6.2.2.

Método de análisis del caso 71. Definido lo anterior, la Sala pasa al análisis de fondo. Cuando una mujer embarazada o en período de lactancia reclama protección constitucional frente a la terminación o no renovación de un contrato de prestación de servicios, el examen judicial debe seguir tres pasos, conforme a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional. 72.

Primero, establecer si la relación contractual encubría una verdadera relación laboral, a partir de los elementos del contrato de trabajo y de las reglas de valoración probatoria aplicables. 73. Segundo, si se acredita el contrato realidad, aplicar las reglas de estabilidad laboral reforzada propias del vínculo laboral materialmente existente. 74.

Tercero, si no se configura una relación laboral, verificar si, pese a ello, concurren los presupuestos que activan la protección reforzada de maternidad en el contrato de prestación de servicios, en particular: (i) el conocimiento del embarazo, (ii) la subsistencia del objeto contractual o de la necesidad del servicio y (iii) la ausencia de autorización para la terminación del vínculo. 44 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018, MP: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 75.

Solo a partir de ese examen integral puede definirse si la decisión de no renovar o terminar el contrato obedeció a una causa objetivamente suficiente o si, por el contrario, desconoció la protección constitucional reforzada que ampara a la mujer gestante y lactante. 76. En este caso, el expediente no aporta elementos suficientes para declarar, con la certeza exigible en sede de tutela, la existencia de una relación laboral encubierta.

El carácter sumario de este trámite no permite resolver de manera concluyente ese punto. Sin perjuicio de las acciones ordinarias que Dina Luz Caro Villareal pueda promover para reclamar los derechos laborales derivados de una eventual declaratoria de contrato realidad, la Sala resolverá el asunto bajo el supuesto de un contrato de prestación de servicios con protección reforzada por maternidad. 5.6.2.3.

Verificación de los presupuestos de protección 77. En el caso concreto están acreditados los tres presupuestos de protección. 78. Primero: conocimiento del embarazo. La Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida conoció el estado de embarazo de Dina Luz Caro Villareal. Así lo demuestran la comunicación escrita del 21 de octubre de 2025, el examen de laboratorio con resultado positivo y la conversación de WhatsApp obrante en el expediente.

Esta última confirma, además, que la información fue recibida y trasladada internamente. 79. Segundo: subsistencia del servicio. La accionante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios celebrado el 27 de febrero de 2025 para desempeñarse como profesional gestora de alimentos. 80. Esa vinculación se produjo en el marco del contrato de aportes n.º 13003682025, suscrito entre la Asociación y el ICBF, cuyo objeto consistía en prestar servicios de educación inicial en el programa de atención integral a la primera infancia. 81.

El contrato de prestación de servicios se prorrogó en varias oportunidades mediante otrosíes, lo que evidencia la continuidad de la necesidad del servicio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 82.

Además, la certificación expedida por la propia entidad contratante acredita que Dina Luz Caro Villareal prestó sus servicios desde el 3 de marzo de 2025 hasta el 12 de diciembre de 2025, fecha en la que se produjo la terminación efectiva del vínculo. 83. En el expediente no obra prueba que demuestre la desaparición de la necesidad del servicio ni la finalización del programa o del contrato de aportes suscrito con el ICBF.

La Asociación y el ICBF tenían la carga y la posibilidad real de aportar esa información, y no lo hicieron. De ello se infiere razonablemente que el objeto contractual continuaba vigente. 84. En esas condiciones, la terminación del vínculo no puede justificarse en el mero vencimiento formal del plazo pactado en el último otrosí. 85.

Tercero: la desvinculación no estuvo precedida de autorización administrativa ni de una causa objetiva acreditada. En efecto, no existe prueba de que la Asociación hubiera solicitado u obtenido autorización del inspector del trabajo para terminar la relación contractual, a pesar de que ya conocía el estado de embarazo de la accionante.

Además, tampoco acreditó la desaparición de la necesidad del servicio ni expuso otra razón suficiente que justificara la terminación del vínculo. 86. Ese déficit probatorio se refuerza con la conducta procesal de la Asociación. Aunque fue debidamente notificada, guardó silencio durante la primera instancia y no controvirtió oportunamente los hechos expuestos en la tutela.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ese silencio activa la presunción de veracidad respecto de los hechos no desvirtuados, en particular el conocimiento previo del embarazo y la ausencia de una justificación objetiva para la desvinculación. 87. Por tanto, la terminación del vínculo no puede considerarse válida frente a la protección reforzada de la mujer gestante.

Aun en los contratos de prestación de servicios, el contratante no puede poner fin unilateralmente al vínculo cuando concurren los presupuestos de esa protección, salvo que demuestre una causa objetiva y obtenga la autorización correspondiente. La jurisprudencia constitucional45 ha reiterado esa regla y ha extendido sus efectos a relaciones contractuales no laborales, siempre que el embarazo sea conocido y la causa del contrato subsista. 88.

La conclusión anterior se robustece con tres elementos valorados en conjunto: 45 Cfr. Consultar entre otras, Corte Constitucional Sentencia T 489 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 89.

Primero, el nexo temporal: entre la notificación del embarazo, ocurrida el 21 de octubre de 2025, y la terminación efectiva del contrato, producida el 12 de diciembre de 2025, transcurrieron apenas 52 días, sin que hubiera desaparecido el objeto contractual ni el programa de primera infancia que le servía de soporte. 90. Esa proximidad entre el conocimiento del estado de gestación y la desvinculación opera, en los términos de la jurisprudencia constitucional, como un indicio grave de causalidad discriminatoria que el contratante tenía la carga de desvirtuar y no desvirtuó. La Corte ha señalado que, acreditado el conocimiento del embarazo y la persistencia de la causa del vínculo, corresponde al contratante justificar objetivamente la terminación. 91.

Segundo, la ausencia absoluta de causa objetiva. La Asociación no alegó, en ninguna actuación procesal, que el programa hubiera cesado, que la accionante hubiera incumplido sus obligaciones contractuales ni que existiera otra razón independiente del embarazo que explicara la terminación del vínculo. 92. Tercero, desde la perspectiva de género que imponen los artículos 13 y 43 de la Constitución, el silencio de la Asociación no es un dato procesal neutro.

Quien ocupa una posición de poder en una relación asimétrica, conoce el embarazo de su contratista, termina el vínculo sin causa acreditada y, además, omite ejercer su derecho de contradicción, exhibe un comportamiento que, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, refuerza la presunción de discriminación. 93. En consecuencia, la Sala concluye que la Asociación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al terminar la relación contractual pese a conocer su estado de embarazo, cuando subsistía la necesidad del servicio y sin contar con la autorización previa exigida. 94.

En casos como este, cuando no se acredita contrato realidad, pero sí concurren el conocimiento del embarazo, la subsistencia del servicio y la ausencia de autorización para la desvinculación, la protección no se agota en la simple declaración de vulneración. Corresponde adoptar las medidas necesarias para restablecer, de manera plena y eficaz, los derechos comprometidos. 95.

La jurisprudencia reciente ha admitido, en contratos de prestación de servicios, órdenes de restablecimiento del vínculo, pago de sumas dejadas de percibir, indemnización por despido discriminatorio y, según el caso y la situación del sistema de salud, medidas relativas a la licencia de maternidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 96.

Por ello, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y dispondrá, en primer lugar, que el amparo se concede de manera definitiva. 97. En segundo lugar, ordenará a la Asociación: 98. (i) Restablecer o renovar la relación contractual de la accionante, en condiciones equivalentes o mejores, hasta la culminación del período de lactancia; 99.

(ii) Pagar los honorarios dejados de percibir desde la terminación efectiva del vínculo y hasta cuando se produzca su restablecimiento o, si el período de lactancia ya hubiere culminado, hasta la fecha de terminación de dicho período; 100. (iii) Reconocer y pagar la indemnización por despido discriminatorio, en los términos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, según su aplicación jurisprudencial al caso; 101.

(iv) Reconocer y pagar la licencia de maternidad, siempre que se verifique que no fue asumida por el sistema de seguridad social ni efectivamente disfrutada por la accionante, o adoptar la medida sustitutiva que corresponda de acuerdo con la situación acreditada en el expediente; y 102. (v) Acreditar ante el juez de primera instancia el cumplimiento integral de las órdenes impartidas, para efectos de su seguimiento. 103.

Finalmente, en lo que respecta al ICBF, la Sala mantendrá la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que no se acreditó que esa entidad hubiera dispuesto la desvinculación de la accionante ni que debiera asumir las obligaciones patrimoniales derivadas de ella. 104. A ello se suma que el ICBF respondió oportunamente la petición presentada por la accionante.

Por tanto, no se advierte, respecto de esa entidad, vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados. 5.7. Conclusión 105. En síntesis, la Sala modificará la decisión de primera instancia porque, aunque acertó al amparar los derechos de la accionante, erró al conferir una protección transitoria donde correspondía una definitiva y al omitir medidas necesarias para que el amparo fuera pleno y eficaz.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 106.

Probados el conocimiento del embarazo, la subsistencia del servicio y la ausencia de autorización administrativa, la terminación del vínculo resultó contraria a la protección reforzada de la maternidad. VI.– DECISIÓN 107. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 6 de marzo de 2026, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada y de petición de la accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: «PRIMERO: CONCEDER, DE MANERA DEFINITIVA, el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital y a la protección reforzada de la maternidad, vulnerados por la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, restablezca o renueve la relación contractual de prestación de servicios de la accionante, en condiciones equivalentes o mejores a las que venía desempeñando, y la mantenga vigente hasta la culminación del período de lactancia, siempre que este no hubiere finalizado al momento de cumplimiento de la orden.

TERCERO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague a favor de la accionante los honorarios dejados de percibir TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2026-00038-01 Demandante Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 desde la terminación efectiva del vínculo contractual y hasta cuando se produzca su restablecimiento o renovación o, si para ese momento el período de lactancia ya hubiere culminado, hasta la fecha de terminación de dicho período.

CUARTO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la indemnización por despido discriminatorio, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la licencia de maternidad a la que haya lugar, siempre que no se acredite que esta prestación ya fue asumida por el sistema de seguridad social o efectivamente disfrutada por la accionante.

SEXTO: ORDENAR a la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios de Bienestar La Florida que acredite ante el Juzgado de primera instancia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos antes señalados, el cumplimiento integral de las órdenes impartidas en esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR el amparo respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por cuanto no se acreditó que hubiera dispuesto directamente la desvinculación de la accionante ni que le correspondiera asumir las obligaciones patrimoniales derivadas de ella. Asimismo, no se configura, respecto de esa entidad, vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaria y Relatoría de este Tribunal que, para efectos de su notificación y divulgación en las redes sociales e incorporación en el boletín y página web de la corporación, previamente se anonimice o supriman los nombres, datos de las historias clínicas e información sensible de las partes» TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.