TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo – Estación Aeronaval de Cartagena Tema Derechos a la Salud, Trabajo y Vida Digna Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por las entidades accionadas, contra la Sentencia de 20 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del accionante. III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte accionante 2.
David Enrique Martínez Pacheco, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo – Estación Aeronaval de Cartagena, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y al trabajo en condiciones seguras. 3.
Para tales efectos, solicitó1: PRIMERA: Solicito de la manera más respetuosa a su Honorable despacho se tutele los Derechos fundamentales que han resultados vulnerados por la ARMADA NACIONAL – ESTACION AERONAVAL DE CARTAGENA – DIRECCION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, al suscrito los cuales son el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA, INTEGRIDAD FÍSICA Y TRABAJO EN CONDICIONES SEGURAS, Invocados en la presente acción. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la ARMADA NACIONAL –DIRECCION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, acatar de manera integral todas y cada una de las recomendaciones de orden medica emitida por el médico tratante especializado en reumatología. 1 Folio 2.
Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TERCERA: Ordenar a la ARMADA NACIONAL - ESTACION AERONAVAL DE CARTAGENA dar aplicabilidad de manera inmediata al acatamiento anterior, derivado de las restricciones de orden médico y en consecuencia excluir del servicio de guardia al suscrito.
CUARTA: Que se notifique al ARMADA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD NAVAL de la decisión adoptada por su Honorable Despacho en la presente acción de tutela. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El accionante es miembro activo de la Armada Nacional y actualmente presta sus servicios en la Estación Aeronaval de Cartagena. 6.
(2) En 2017 fue diagnosticado en el Hospital Militar Central con «Espondilitis Anquilosante Axial y Periférica», enfermedad crónica, progresiva e incurable, cuyo tratamiento es permanente con medicamentos biológicos y controles trimestrales. 7. (3) Indicó que, su médico tratante ha reiterado en más de 18 valoraciones entre 2019 y 2025 que no debe prestar guardias.
No obstante, desde febrero de 2025 el comandante de la Estación Aeronaval de Cartagena ordenó su inclusión en servicio de guardia, actividad que implica bipedestación prolongada y jornadas superiores a 24 horas. 8. En consecuencia, afirmó que su salud se deterioró, generándose incapacidades médicas coincidentes con el inicio de las guardias. 9.
(4) El 30 de abril de 2025 le solicitó al comandante de la unidad el cumplimiento de las indicaciones médicas emitidas el 26 de marzo de 2025 por el reumatólogo, no obstante, el 15 de mayo de 2025 se le informó que solo tenía validez lo dispuesto por la Junta Médica Laboral y que debía allegarla. 10. (5) El 23 de mayo informó que el acta de la Junta Médica Laboral reposaba en la Dirección de Sanidad y autorizó su solicitud directa.
No obstante, el asunto fue remitido sucesivamente entre Seguridad y Salud en el Trabajo y la Subdirección de Medicina Laboral, sin que ninguna asumiera competencia para pronunciarse sobre las recomendaciones médicas. 2 Folio 1. Ibíd. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 11.
(6) Finalmente, el 1 de octubre de 2025 la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo indicó que podía realizar actividades del servicio, incluyendo prestar guardias. Señala que desde la asignación de guardias su salud se deterioró, generándose incapacidades médicas relacionadas con dicha actividad, pese a la orden reiterada del especialista de no prestar guardia, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 3.2.
Posición de la parte accionada 12. La Estación Aeronaval de Cartagena3 rindió allegó informe dentro de la presente acción de tutela, solicitando su desvinculación por los siguientes argumentos: 13. (1) Indicó que el servicio asignado al suboficial David Enrique Martínez Pacheco se desarrolla bajo condiciones seguras, con supervisión permanente, turnos reglamentados y cumplimiento de protocolos, incluyendo sillas, pausas activas, mínimos desplazamientos y límite de peso.
Precisó que se trata de funciones netamente administrativas, sin exigencias físicas incompatibles con su estado de salud, y con autorización para asistir a citas médicas y recibir descansos compensatorios. 14. (2) La Unidad dio cumplimiento al oficio No. 20250030800271661 de 23 de julio de 2025, designándolo como Oficial y Suboficial de Guardia en la Estación Aeronaval de Cartagena, sin afectar sus condiciones de salud. 15.
(3) Señaló que corresponde exclusivamente a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, con base en la evaluación médico-laboral y la Junta Médico Laboral No. 012 del 23 de enero de 2025, determinar si existen restricciones ocupacionales. Agregó que las recomendaciones del médico tratante no constituyen incapacidad ni restricción formal obligatoria, y que no existe orden que lo excluya del servicio de guardia. 16.
(4) Sostuvo que la asignación de guardias no vulnera el derecho a la salud, pues se le ha garantizado atención médica y permisos necesarios, sin acreditarse riesgo real para su vida o integridad. 17. La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional informó que el Suboficial David Enrique Martínez Pacheco fue 3 Archivo «05InformePoliciaNacional».
En carpeta «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 trasladado el 31 de mayo de 2024 al Departamento Logístico de la Estación Aeronaval de Cartagena. 18.
El 3 de junio de 2025 solicitó evaluación médico-laboral, resuelta el 23 de julio de 2025 con restricciones relativas a bipedestación prolongada, carga superior a seis kilogramos y exigencia de pausas activas y medidas ergonómicas. Se precisó que podía prestar guardias si se acataban tales recomendaciones y asistir a citas y terapias médicas. 19.
El 29 de agosto de 2025 solicitó pidió aclaración, atendida el 1 de octubre de 2025, reiterando y ampliando restricciones: prohibición de embarques, patrullajes y operación militar, continuidad de tratamiento farmacológico y controles especializados. Las recomendaciones se fundamentaron en el Concepto Médico Ocupacional No. 005 del 7 de enero de 2025 y la Junta Médico Laboral, sin excluirlo de guardias. 20.
Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional solicitó su desvinculación por falta de competencia legal sobre las pretensiones del accionante. Lo anterior, por los siguientes argumentos: 21. (i) Conforme a la Disposición 27 de 2021, la evaluación de recomendaciones médicas para servicios de guardia corresponde a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo. 22.
(ii) Decidir sobre la exclusión del servicio de guardia es facultad exclusiva del comandante de la unidad militar y la autoridad nominadora. La Subdirección de Medicina Laboral solo califica la aptitud psicofísica, califica el origen de enfermedades y registra secuelas mediante juntas médicas. En el caso del señor Martínez, se realizó la evaluación técnica solicitada por la Estación Aeronaval de Cartagena siguiendo el marco legal.
El Comité Laboral emite recomendaciones de reubicación solo cuando la autoridad médica declara al personal como no apto. 23. En cuanto al Hospital Militar Central solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, como IPS, presta servicios mediante convenios con la Dirección General de Sanidad Militar, pero carece de competencia para modificar servicios de guardia. 3.3.
Sentencia de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 24.
Mediante Sentencia de 20 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, trabajo digno y vida digna del accionante. Sustentó su decisión en las siguientes razones: 25. (1) Se acreditó que el actor padece «Espondilitis Anquilosante», una patología inflamatoria crónica. El médico reumatólogo tratante recomendó, en más de 18 valoraciones desde 2019, excluir al suboficial del servicio de guardia por el riesgo de deterioro clínico.
Pese a esto, desde febrero de 2025 fue asignado a guardias de 24 horas que exigen bipedestación prolongada, lo cual coincide temporalmente con un agravamiento de su salud y la expedición de múltiples incapacidades. 26. (2) Determinó que las entidades accionadas incurrieron en una omisión al no realizar una evaluación integral que confrontara el diagnóstico con las funciones de guardia.
Advirtió que la recomendación del especialista de excluirlo de guardias, aunque estaba en la historia clínica desde 2024, no fue mencionada ni valorada en el Acta de Junta Médica. 27. (3) Se concluyó que existe una amenaza real a la salud y vida digna al ignorar injustificadamente el concepto del médico tratante bajo el argumento de que no era vinculante.
En consecuencia, amparó los derechos del actor y ordenó una valoración médica especializada inmediata, prohibiendo provisionalmente su asignación a turnos de guardia para salvaguardar su integridad. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 28. El 19 de enero de 20264, la Dirección de Sanidad Naval impugnó y solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que no existe una vulneración real o amenaza de derechos fundamentales por su parte. 29.
(1) Argumentó que carece de competencia para evaluar la compatibilidad del servicio de guardia con la patología del actor. Dicha función corresponde exclusivamente al Comité Laboral y de Salud Ocupacional, perteneciente a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo (DISAT). 30. (2) Precisó que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar una nueva valoración médica, pues no se acreditó una patología 4 Archivo «10ImpugnaciónPoliciaNacional».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 nueva.
La entidad afirma que los análisis realizados no son caprichosos, sino que se fundamentan en criterios técnicos y científicos de la medicina laboral. Por tanto, la tutela no debe ser usada como una instancia adicional para revivir términos procesales ya vencidos por el interesado. 31. (3) Concluyó que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. 32.
Asimismo, el 22 de enero de 2026, la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria con base en los siguientes argumentos: 33. (i) Sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que ha actuado conforme a las recomendaciones de la Junta Médico Laboral.
Según la institución, el accionante presenta una disminución de capacidad laboral de solo el 10%, lo cual le permite cumplir funciones administrativas y de guardia bajo condiciones adaptadas. 34. (ii) El servicio de guardia es de carácter administrativo y no operacional, ajustándose estrictamente a las restricciones médicas vigentes.
Precisó que el especialista determinó que el accionante puede realizar estas labores siempre que se respeten las pausas activas y la higiene postural. 35. (iii) Precisó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que el actor dispone de mecanismos internos. Finalmente, concluyó que no existe un perjuicio irremediable, pues la entidad ha garantizado el manejo farmacológico, controles por reumatología y permisos para citas médicas. 36.
A través de auto de 20 de enero de 20265, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante reparto6 efectuado el 28 de enero de 2026, se asignó el asunto a esta corporación. 5 Archivo «09ConcedeImpugnacion202500263». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «13ActaReparto». En carpeta: «0PrimeraInstancia».
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Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 38. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20218, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.
Problema jurídico de instancia 39. Corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 40. ¿Cumple la acción de tutela con los requisitos de procedibilidad (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) frente a la situación del accionante? 41. ¿Vulneraron la Armada Nacional – Estación Aeronaval de Cartagena y la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la vida digna del suboficial Martínez Pacheco, al mantenerlo en servicio de guardia pese a las restricciones del médico tratante especialista? 3.
¿Son procedentes los argumentos de las impugnaciones, en particular la alegada falta de competencia funcional de la Dirección de Sanidad Naval y la supuesta inexistencia de vulneración de derechos fundamentales? 5.3. Tesis de la Sala 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 42.
La Sala modificará la decisión de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la vida digna del suboficial David Enrique Martínez Pacheco. 43. Lo anterior, por cuanto se acreditó que la asignación de servicios de guardia resulta incompatible con las restricciones clínicas reiteradas y permanentes emitidas por su médico tratante especialista, sin que exista una refutación científica especializada, suficiente y verificable que justifique apartarse de dichas recomendaciones, lo cual configura un riesgo actual de agravamiento y hace procedente mantener la medida preventiva adoptada para evitar un perjuicio irremediable. 44.
En todo caso, la Sala precisará las órdenes para asegurar su claridad y eficacia, radicando la definición de restricciones laborales, reubicación o exclusión de guardias en la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo (DISST), con la coordinación interna que sea necesaria para contar con los insumos médico-científicos requeridos, sin que la distribución funcional de competencias pueda traducirse en dilaciones o en fragmentación de la valoración ordenada. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 45. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis arriba planteada, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); y segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. El régimen especial en salud de las Fuerzas Militares 46. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen especial de origen constitucional, creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000. 47.
En ese marco, quienes ostenten la calidad de afiliados o beneficiarios se encuentran cobijados por un esquema distinto e independiente del régimen general de salud, en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 19939, atendidas las condiciones laborales especiales de los 9 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen de manera constante su integridad física. 48.
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1795 de 2000, la sanidad se define como «un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios». 49. Por regla general, la obligación de prestar el servicio médico subsiste mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentre vinculado a dichas instituciones. 50.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado11 ha indicado que los servicios de atención médica del subsistema de salud de las Fuerzas comprenden el derecho del afiliado o beneficiario a «ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho»12. 51.
En ese sentido, se ha destacado que el Estado debe atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera los servicios del sistema de salud y padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la dignidad humana, a través de las instituciones de sanidad, hasta que la persona se recupere. 52.
En particular, en la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos de los respectivos subsistemas, y que la prestación de los servicios al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 10 Sentencia T 854 de 2008 11 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 12 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 médico-asistenciales contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se rige por el Decreto 1795 de 2000. 53.
Asimismo, señaló que el artículo 27 del citado decreto dispone que tales servicios se prestarán con sujeción a los parámetros que establezca el órgano competente, y que deben cubrir la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otras. 54.
De lo anterior se desprende que constituye un deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes y beneficiarios cuando presenten afecciones de salud que comprometan su bienestar y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, de acuerdo con los parámetros del régimen especial aplicable. 5.5.2 Derecho al trabajo en condiciones dignas y su relación con el derecho a la salud 55.
El artículo 25 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho fundamental de especial protección, y el artículo 53 fija como principios mínimos la dignidad humana, las condiciones dignas y justas, así como la seguridad e higiene en el empleo. 56. A partir de ese marco, la Corte Constitucional ha precisado que la protección del trabajo no se agota en el acceso o permanencia en un cargo, sino que comprende que su ejercicio se desarrolle en condiciones compatibles con la dignidad del trabajador y con la preservación de su salud. 57.
En la sentencia T-115 de 2025, citada en la decisión de primera instancia, la Corte destacó el deber estatal de asegurar armonía entre el trabajo en condiciones dignas y el derecho a la salud, lo cual exige atender las recomendaciones médicas y valorar el caso concreto con criterios constitucionales. 5.5.3. Protección especial de miembros de las Fuerzas Militares con afectación en salud 58.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea consistente de protección para los integrantes de las Fuerzas Militares que presentan afectaciones de salud y/o disminución de su capacidad laboral. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 59.
En la sentencia T-328 de 2022, la Corte reiteró que los mandatos constitucionales y legales imponen al Estado la obligación de garantizar el derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad mediante medidas concretas de protección y no discriminación, entre ellas la reubicación en labores compatibles con su estado de salud. 60.
En la sentencia T-368 de 2024, la Corte indicó que «es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares señale que se requiere la capacidad laboral suficiente (…) pero, de esto no se sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas Militares cuando adquieren una pérdida de la capacidad laboral, pues ello supondría un incumplimiento del deber de protección especial a favor de las personas en condición de discapacidad». 61.
Este criterio aplica con mayor razón cuando no se discute un retiro, sino la asignación o mantenimiento de funciones incompatibles con la condición médica del militar, en tanto ello vaciaría de contenido el deber de protección reforzada. 62. Finalmente, la sentencia T-597 de 2017 precisó que la protección especial del soldado profesional que padece un trastorno grave de salud, con ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, que impide desconocer el deber de amparo a favor de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 5.5.4.
Prevalencia del concepto del médico tratante 63. La Corte Constitucional ha reiterado que el concepto del médico tratante constituye el criterio principal, por su naturaleza científica y por el conocimiento directo del paciente, para definir la necesidad, pertinencia y continuidad de los servicios de salud. 64. En esa línea, la sentencia T-017 de 2021 reiteró que el criterio del médico tratante es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios y que no puede desatenderse sin una justificación suficiente, sólida y verificable. 65.
A su vez, la sentencia T-760 de 2008 consolidó reglas estructurales sobre el derecho fundamental a la salud y la obligación de garantizar los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 servicios requeridos, con especial relevancia cuando existe prescripción médica y necesidad acreditada. 66.
Trasladadas estas reglas al ámbito de la Fuerza Pública, el concepto reiterado del médico especialista tratante —por ejemplo, el reumatólogo tratante del Hospital Militar Central— no puede ser desconocido por la autoridad médico-ocupacional mediante fórmulas genéricas o apreciaciones no técnicas. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1.
Asunto previo: estudio de procedencia de la acción de tutela 67. Legitimación en la causa. La acción fue presentada por David Enrique Martínez Pacheco, titular del derecho cuya protección se pretende, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo – Estación Aeronaval de Cartagena, de quienes se predican las acciones y omisiones que originaron el presente trámite constitucional.
Ambas ostentan legitimación por activa13 y por pasiva14. 68. Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez los hechos que constituyen la presunta vulneración son de carácter continuado y actual: la asignación de turnos de guardia pese a las restricciones médicas se mantiene desde febrero de 2025 y hasta la presentación de la acción15. 13 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;
(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 14 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 15 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 69.
Respecto del requisito de subsidiariedad16, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela constituye, en principio, el mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta de fondo, dada la ausencia de una vía judicial específica destinada a garantizar su materialización en tiempo útil. 70.
En ese sentido, este presupuesto se analiza, en relación con dicho derecho, a partir de la existencia de una omisión actual, una respuesta tardía o una respuesta meramente aparente. 71. La Sala comparte el análisis de la jueza de primera instancia. Si bien las entidades accionadas alegaron que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos —como la solicitud de una nueva valoración ante la Junta Médico-Laboral o el ejercicio de acciones ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo—, tales argumentos deben examinarse a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela. 72.
En efecto, la jurisprudencia17 constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que, tratándose de miembros de las Fuerzas Militares cuya salud se encuentra comprometida por condiciones crónicas, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultan idóneos ni eficaces para la protección inmediata de derechos fundamentales. 73.
En la sentencia T-328 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la incertidumbre que genera un proceso ante lo contencioso administrativo es una carga que no debe soportar una persona que ha sido afectada en su salud por el servicio militar, máxime cuando existe riesgo de agravamiento progresivo de una patología crónica. De igual manera, en la sentencia T-368 de 2024, la Corte enfatizó que el recurso a la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz cuando se trata de personas con discapacidad o afectación en salud que requieren medidas urgentes. 74.
Adicionalmente, el accionante agotó ampliamente los procedimientos internos: presentó solicitudes formales desde abril de 2025, obteniendo respuestas que se limitaron a remitirlo entre dependencias (de la Estación Aeronaval a la DISST, de esta a la Subdirección de Medicina 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). 17 Sentencia T-328/22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 Laboral, y viceversa), sin que ninguna asumiera la responsabilidad de evaluar integralmente su caso.
Esta circunstancia evidencia que los mecanismos internos no resultaron eficaces. 5.6.2. Pruebas recaudadas y hechos probados 75. Dentro de esta acción constitucional se encuentran acreditados los siguientes hechos: 76. (1) Está plenamente acreditado que el señor David Enrique Martínez Pacheco es miembro activo de la Armada Nacional desde el 8 de septiembre de 2009 (Suboficial) y presta sus servicios en la Estación Aeronaval de Cartagena. 77.
(2) Se encuentra probado mediante la historia clínica expedida por el Hospital Militar Central (HOMIC) que el accionante padece una enfermedad crónica, inflamatoria, progresiva, degenerativa e incurable diagnosticada como "Espondilitis Anquilosante Axial y Periférica" (HLA B27 positivo). 78. El accionante asiste a controles por la especialidad de reumatología en dicha institución, evidenciándose un manejo médico continuo, incluyendo terapia biológica, desde al menos el año 2017. 79.
(3) El acervo probatorio demuestra de forma reiterada que los médicos tratantes especialistas en reumatología del Hospital Militar Central emitieron indicaciones médicas precisas y restrictivas debido al riesgo de morbilidad y complicaciones. Entre estas restricciones se destaca explícitamente la orden médica de: "NO REALIZAR GUARDIAS", "NO ESTAR DE PIE MÁS DE 20 MINUTOS", "NO REALIZAR CEREMONIAS MILITARES" y "NO CARGAR MÁS DE 6 KILOGRAMOS DE PESO". 80.
(4) Está documentado que la Estación Aeronaval de Cartagena y las dependencias de la Armada Nacional tenían conocimiento pleno y oportuno del diagnóstico y las restricciones médicas. El accionante entregó de manera física las historias clínicas y recomendaciones al personal encargado (Jefe de Personal y Maestro de Armas) en fechas como el 16 de julio de 2024, 9 de septiembre de 2024 y 30 de julio de 2025.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 81.
Adicionalmente, el 30 de abril de 2025 elevó una petición formal solicitando al Comandante de la Unidad el cumplimiento de la exención de guardias dictada por el médico. 82. (5) Pese a las contraindicaciones clínicas expresas dictadas por el médico especialista, el accionante se incluyó de manera continua en la prestación del servicio de guardia (Suboficial de Guardia) mediante las Órdenes Semanales de la Estación Aeronaval de Cartagena desde el mes de febrero de 2025 y a lo largo de dicho año. 83.
(6) Se probó que la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional, mediante oficio del 23 de julio de 2025, determinó que el accionante "puede realizar actividades del servicio, incluyendo la de PRESTAR GUARDIAS". 84. La entidad fundamentó esta orden apoyándose en un concepto médico ocupacional del 7 de enero de 2025 y en el acta de una Junta Médica Laboral del 23 de enero de 2025 que, a juicio de la entidad, no establecían expresamente la inhabilitación para dicho servicio. 5.6.3.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 85. La Sala modificará la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.6.3.1. Sobre la alegada incompetencia funcional de la Dirección de Sanidad Naval (DISAN) 86. La Dirección de Sanidad Naval sostiene que las órdenes impartidas en la sentencia resultan “de imposible cumplimiento”, en la medida en que no sería la dependencia competente para evaluar la compatibilidad del servicio de guardia con la patología del accionante, función que —según afirma— corresponde a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo (DISST). 87.
Al respecto, la Sala advierte, en primer término, que en el auto admisorio de la acción de tutela el juzgado admitió el amparo únicamente contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Estación Aeronaval de Cartagena, y ordenó la notificación personal al Comandante de la Armada Nacional, sin vincular formalmente a la DISAN como entidad accionada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 88.
Posteriormente, la jueza ofició directamente a la DISAN para que allegara elementos documentales (entre ellos, el acta de sesión de análisis), lo que motivó su intervención a través de informe y, finalmente, la impugnación del fallo. 89. En consecuencia, la discusión planteada por la DISAN sobre su legitimación y la forma de su comparecencia debe valorarse en ese contexto procesal. 90.
Dicho lo anterior, la Sala encuentra que el núcleo del reproche de la DISAN incide en un aspecto material relevante: la claridad y atribución del cumplimiento de las órdenes impartidas. En efecto, el fallo de primera instancia agrupó, en su parte resolutiva, a la DISAN y a la DISST bajo una nomenclatura conjunta, sin delimitar de manera expresa las competencias que corresponden a cada una. 91.
Según lo expuesto en la impugnación y los elementos allegados al expediente, la DISAN y la DISST no conforman una cadena jerárquica única, sino que responden a dos componentes diferenciados que confluyen en la protección del personal: (i) el componente médico-científico, asociado a la valoración clínica y médico-laboral; y (ii) el componente ocupacional, relativo a la traducción de dichas conclusiones en restricciones laborales, compatibilidad de funciones, reubicación y determinaciones específicas sobre la prestación de guardias. 92.
Por lo tanto, la Sala concluye que el argumento de “imposible cumplimiento” no conduce a revocar el amparo, pero sí impone precisar las órdenes para evitar exigir a la DISAN decisiones propias del componente ocupacional y, a su vez, exigir a la DISST actuaciones ajenas a su ámbito. 93. En ese sentido, se precisará que las órdenes de tutela orientadas a definir las restricciones laborales, reubicación o exclusión de guardias se dirigen contra la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo (DISST) de la Armada Nacional, como responsable de garantizar los derechos fundamentales del accionante en el ámbito ocupacional.} 94.
Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que la Dirección de Sanidad Naval (DISAN), en el ámbito estricto de sus competencias médico- científicas y en aplicación del principio de coordinación, deba adelantar — TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 de manera articulada con la DISST— para el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. 5.6.3.2.
Sobre la alegada inexistencia de vulneración de derechos fundamentales 95. Las entidades impugnantes sostienen que no se configuró vulneración, en la medida en que: (i) ni la Junta Médico-Laboral ni los conceptos médico-ocupacionales prohibieron expresamente la prestación de guardias; (ii) las recomendaciones del médico tratante no tendrían carácter vinculante;
(iii) las guardias asignadas serían “netamente administrativas”; y (iv) se habrían implementado medidas de mitigación (silla, pausas activas y desplazamientos mínimos). 96. La Sala estima que tales argumentos no desvirtúan la vulneración constatada por el a quo, por las razones que pasan a exponerse. 97. En primer lugar, respecto de la prevalencia del concepto del médico tratante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho concepto constituye el criterio principal para definir la necesidad o conveniencia de determinadas medidas asociadas a la atención y protección de la salud, y que solo puede ser dejado de lado con una justificación médica especializada, suficiente y verificable, que lo controvierta de manera concreta. 98.
En el caso, el médico reumatólogo tratante del Hospital Militar Central —institución de nivel IV—, que ha seguido al accionante por más de ocho (8) años y lo ha valorado en numerosas ocasiones, emitió recomendación expresa, reiterada y permanente según la cual, “por condición clínica no puede prestar guardia”. 99. La DISST controvirtió esa recomendación mediante un concepto médico-ocupacional que concluyó que el accionante podía prestar guardias, pero sin aportar un análisis científico específico que desvirtúe las razones clínicas expuestas por el especialista.
La invocación de competencias orgánicas o del rol de la Junta Médico-Laboral no sustituye la carga de fundamentación clínica requerida para apartarse de un criterio especializado, reiterado y sostenido en el tiempo. 100. En segundo lugar, el argumento según el cual las recomendaciones del médico tratante “no son vinculantes”, considerado de manera aislada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 resulta insuficiente a la luz del precedente constitucional.
En particular, se ha advertido que desconocer una recomendación médica bajo la sola premisa de su no vinculatoriedad, sin una justificación científica específica que la controvierta, impacta de forma negativa el derecho fundamental a la salud. 101. A ello se suma que dichas recomendaciones fueron documentadas y sirvieron como insumo de la actuación médico-laboral; no obstante, se advierte que no existió un pronunciamiento claro y explícito sobre la exclusión de guardias, lo cual constituye una omisión valorativa relevante, atendidas las particularidades clínicas del caso. 102.
En tercer lugar, la correlación temporal entre el inicio de la prestación de guardias (febrero de 2025) y la aparición de incapacidades médicas constituye un indicio relevante de que esa asignación funcional podría estar agravando la condición del accionante. 103. En efecto, según lo expuesto por este —sin que las accionadas lo desvirtúen—, entre 2019 y 2024 no presentó incapacidades derivadas de su patología, mientras que, a partir de la asignación de guardias, se generaron cinco (5) incapacidades durante 2025. 104.
En cuarto lugar, la afirmación de que las guardias son “netamente administrativas” y se prestan en “condiciones seguras” no desvirtúa, por sí misma, el riesgo advertido. La patología diagnosticada es crónica y compromete, de manera directa, la columna vertebral y otras articulaciones; su manejo exige evitar, precisamente, la bipedestación prolongada y jornadas extendidas. 105.
En tal medida, la prestación de guardias —que implicaría jornadas superiores a veinticuatro (24) horas, hecho no desvirtuado por las accionadas— resulta objetivamente tensionante con las restricciones clínicas referidas. La implementación de medidas paliativas (silla o pausas activas) no equivale a una evaluación integral del riesgo ni sustituye el análisis clínico específico sobre compatibilidad ocupacional. 106.
Por consiguiente, la asignación de guardias en estas condiciones configura una afectación relevante del derecho a la salud y del derecho al trabajo en condiciones dignas, en cuanto impone al accionante cargas funcionales incompatibles con recomendaciones clínicas reiteradas, sin la debida refutación científica especializada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 5.6.3.3.
Sobre la alegada improcedencia por ausencia de perjuicio irremediable 107. La Dirección de Sanidad Naval afirma que no se acredita un perjuicio irremediable. La Sala discrepa. En el caso concurren los elementos estructurales de dicha figura: 108. Inminencia: el accionante continúa expuesto al servicio de guardia sin que exista una evaluación integral y actualizada de compatibilidad con su patología crónica; el riesgo no es hipotético, sino actual y continuado. 109.
Gravedad: se trata de una condición crónica, progresiva y degenerativa, cuyo manejo inadecuado puede generar deterioro irreversible de la movilidad y de la calidad de vida. 110. Urgencia: la ocurrencia de incapacidades durante 2025 evidencia un deterioro que exige intervención inmediata y medidas preventivas razonables. 111. Impostergabilidad: supeditar la protección a la eventual decisión de un trámite ordinario mantendría al accionante en un escenario de riesgo concreto de agravamiento, lo que podría tornar inocuo un pronunciamiento posterior. 112.
En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de guardias dispuesta por el a quo se encuentra justificada como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.7. Conclusión 113. En suma, la Sala ratifica que la protección constitucional concedida debe mantenerse. Si bien las entidades impugnantes formularon reparos relativos a la distribución interna de competencias y a la supuesta suficiencia de los mecanismos ordinarios, tales argumentos no desvirtúan el fundamento central del amparo ni la necesidad de una protección inmediata, atendida la condición clínica del accionante y el riesgo asociado a la prestación de servicios de guardia. 114.
En el caso concreto, se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en cuanto se le asignaron funciones de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 guardia incompatibles con restricciones médicas reiteradas y permanentes emitidas por el médico tratante especialista, sin que la autoridad médico- ocupacional hubiese aportado una refutación científica especializada, suficiente y verificable que justificara apartarse de dichas recomendaciones. 115.
En consecuencia, la suspensión de guardias dispuesta por el a quo se mantiene como medida transitoria, razonable y necesaria para evitar un perjuicio irremediable, bajo un enfoque preventivo en materia de salud. 116. No obstante, resulta procedente precisar las órdenes para asegurar su claridad, atribución y eficacia en la ejecución. En particular, las determinaciones de naturaleza ocupacional (restricciones laborales, reubicación o exclusión de guardias) se radican en la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo (DISST), sin perjuicio de las actuaciones que, en el ámbito estricto de sus competencias médico-científicas y en aplicación del principio de coordinación, deba adelantar la Dirección de Sanidad Naval (DISAN), garantizando que la valoración ordenada sea verdaderamente integral y no fragmentada por remisiones internas.
VI.– DECISIÓN 117. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.° 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO la sentencia de 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo (DISST) de la Armada Nacional que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la realización de una nueva valoración médico- laboral integral al suboficial David Enrique Martínez Pacheco, en la cual deberá: • Evaluar de manera expresa y específica la compatibilidad del servicio de guardia con la patología diagnosticada. • Analizar el concepto emitido por el médico tratante especialista en reumatología y la evolución clínica reciente del actor. • Determinar las restricciones laborales, reubicación o exclusión de guardias que resulten procedentes.
Para tal efecto, la DISST deberá adelantar las actuaciones de coordinación necesarias con las dependencias médico-científicas competentes de la Armada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela - Impugnación Radicado 13-001-33-33-003-2025-00294-01 Accionante David Enrique Martínez Pacheco Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 Nacional, a fin de contar con los insumos clínicos requeridos para adoptar la decisión ocupacional correspondiente.
CUARTO: ORDENAR a la Armada Nacional – Estación Aeronaval de Cartagena y a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo (DISST) acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente fallo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada de conformidad con los expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.