REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Sentencia N° 001 Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref.
Proceso 76-111-33-33-003-2025-00178-01 Accionante CLARA LUCIA GIL ZAPATA lauraxprrb@gmail.com sebastian.alzate01@uceva.edu.co Accionado ARL COLMENA SEGUROS notificaciones@colmenaseguros.com NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co vinculado JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA judicial@juntavalle.com solicitudes@juntavalle.com JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ notificaciondemandas@juntanacional.com Asunto Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. I.
ANTECEDENTES. 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos a la salud, seguridad social. 1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó: 2 “1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. 2. Que se ordene a la ARL COLMENA SEGUROS a realizar de manera inmediata una valoración integral de mi condición médica, incluyendo nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y seguimiento especializado. 3.
Que se ordene a la ARL asumir la totalidad de los tratamientos, controles, terapias y procedimientos que requiera mi condición de túnel carpiano en ambas manos, conforme al diagnóstico de origen laboral. 4. Que se oficie a la Nueva Eps para que actúe en la articulación de la atención médica requerida, en caso de ser necesario. 5.
Que se ordene a las entidades demandadas informar al despacho judicial sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas”. 1.3 Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes: “1. Soy trabajadora afiliada a la Administradora de Riesgos Laborales COLMENA SEGUROS, entidad encargada de mi cobertura en salud ocupacional. 2.
Fui diagnosticada con SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO en ambas manos, patología que fue reconocida como de ORIGEN LABORAL por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tras haberse surtido previamente el proceso ante la Junta Regional. 3. A pesar de dicho reconocimiento, la ARL no ha realizado mi calificación de pérdida de capacidad laboral ni ha hecho seguimiento médico adecuado, a pesar de que continúo presentando dolor, limitación funcional y pérdida de fuerza en ambas manos. 4.
En varias oportunidades he solicitado verbalmente y a través de la EPS que se me autoricen valoraciones médicas especializadas, sin obtener respuesta ni atención por parte de la ARL. 5. Actualmente me encuentro sin tratamiento ni valoración médica, lo cual ha afectado gravemente mi salud, mi vida diaria y mi capacidad para trabajar, vulnerando mi derecho al mínimo vital. 6.
La omisión prolongada de la ARL pone en riesgo mi integridad física y mi recuperación, pues no se han tomado las medidas necesarias para el manejo de mi enfermedad laboral”.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto N° 608 del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca avocó la acción en contra de la ARL COLMENA SEGUROS y la NUEVA EPS, y vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, y a la JUNTA 3 NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al considerar que las resultas del proceso podrían afectar sus intereses.
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 3.1 ARL COLMENA SEGUROS al tenor literal manifestó “Mediante la presente tutela, la parte accionante solicita a esta Aseguradora efectuar una valoración integral de mi condición médica, incluyendo nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y seguimiento especializado y prestación de servicios de salud.
Con base en lo expuesto, Colmena Riesgos Laborales no ha vulnerado derechos fundamentales, máxime, cuando se solicita al proceso de prestaciones económicas revisar si cumple criterios de PCL, una vez revisaron el dato informan que no es procedente iniciar calificación de PCL ya que se debe solicitar estado laboral por desvinculación, por lo cual, se generó comunicado.
Es importante resaltar que existe un procedimiento legal consagrado para determinar el origen y/o pérdida de capacidad laboral, previsto por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social, procedimiento según el cual el origen y pérdida debe ser calificado por la EPS de afiliación del trabajador y/o administradora de riesgos laborales.
En el evento de presentarse controversia sobre la calificación realizada, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes son competentes para dirimir tal controversia sobre el origen; la Junta Regional actuará en primera instancia y la Junta Nacional lo hará en caso de persistir discrepancias. Al respecto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modifico el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, expresa:
ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. 4 De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que Colmena Riesgos Laborales, no ha vulnerado o amenazado al Accionante ningún derecho. Motivo por el cual, la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que en la actualidad no existe ningún derecho fundamental que se haya vulnerado al Accionante por parte de esta Compañía, o que se encuentre en peligro de ser vulnerado y que requiera de su protección inmediata por parte de los Jueces de la República… Con base en lo expuesto, Colmena Riesgos Laborales no ha vulnerado derechos fundamentales, máxime, cuando se solicita al proceso de prestaciones económicas revisar si cumple criterios de PCL, una vez revisaron el dato informan que no es procedente iniciar calificación de PCL ya que se debe solicitar estado laboral por desvinculación, por lo cual, se generó comunicado”.
3.2. NUEVA EPS se mantuvo silente, pese haber sido notificada.
3.3. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ “Me permito responder la Acción de Tutela, informando que, una vez revisada la base de datos de la Junta Nacional, se encuentran UN (1) último expediente de la señora Clara Lucia Gil Zapata, el cual fue radicado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en aras de dirimir la controversia que existía en su oportunidad al dictamen emitido por la Regional bajo el No 16202304758 de fecha 21 de septiembre de 2023, lo cual se concluyó lo siguiente: Por lo que es oportuno indicar al despacho que, a la fecha de esta contestación de la señora Clara Lucia Gil Zapata NO se tiene pendiente tramite por dirimir.
Esta Entidad cumple con una función pública como calificador de segunda instancia, actuación que está planteada como un mecanismo de control para verificar la legitimidad, legalidad y adecuación técnica de la actuación adelantada por la Junta Regional en cuanto a los aspectos de su Dictamen que fueron apelados. Lo expuesto se encuentra fundamentado en el artículo 13 del Decreto 1352 de 2013: (…) “ARTÍCULO 13.
Funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes: 1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.” (…) Se señala y aclara al despacho que la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo es la entidad que verifica el cumplimiento del fallo de tutela, en virtud del artículo 20 de la 5 Ley 1562 de 2012 donde se establece la obligación de supervisión, inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez por parte del Ministerio de Trabajo, el cual cito: (…) “ARTÍCULO 20.
SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El Ministerio de Trabajo implementará un Plan Anual de Visitas para realizar la supervisión, inspección y control administrativo, operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes” (…) Por lo expuesto anteriormente, me permito solicitarle respetuosamente al Señor Juez se declare IMPROCEDENTE, a la respectiva acción de tutela, y se DESVINCULE a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa, se considera que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, la señora Clara Lucia Gil Zapata, además se deja claro que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es independiente de las Entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral y estas deben brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia”.
3.4. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA “AL HECHO 1: No me consta, es un hecho ajeno a mi representada. AL HECHO 2: Parcialmente cierto, se aclara que la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA cuenta con las siguientes calificaciones: - JRCI del Valle del Cauca mediante dictamen del 21/09/2023 por el (los) Dx(s) Síndrome del túnel carpiano BILATERAL, origen ENFERMEDAD LABORAL. - JNCI mediante dictamen No. JN202414997 del 05/09/2024 por el (los) Dx(s) Síndrome del túnel carpiano BILATERAL, origen ENFERMEDAD LABORAL. - JRCI del Valle del Cauca mediante dictamen No. 16202400564 del 29/01/2024 por el (los) Dx(s) Otros trastornos del disco cervical (Discopatía C5 C6, C6-C7), origen ENFERMEDAD COMÚN. Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), origen ENFERMEDAD LABORAL,.
Trastorno mixto de ansiedad y depresión, origen ENFERMEDAD COMÚN. - JNCI mediante dictamen No. JN202416226 del 15/07/2024 por el (los) Dx(s) Otros trastornos del disco cervical (Discopatía C5-C6, C6-C7), origen ENFERMEDAD COMÚN. Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), origen ENFERMEDAD LABORAL. Trastorno mixto de ansiedad y depresión, origen ENFERMEDAD COMÚN. DEL HECHO 3 AL 6: No me constan, son hechos ajenos a mi representada.
HECHOS , RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA PRIMERO: la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA fue remitida a esta Junta por parte de la NUEVA EPS a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad. 6 SEGUNDO: Mediante dictamen No. 16202304758 del 21/09/2023 esta Junta calificó así: Diagnósticos: • G560 Síndrome del túnel carpiano BILATERAL Origen: Enfermedad Laboral TERCERO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, CLARA LUCIA GIL ZAPATA interpuso recurso de apelación.
CUARTO: El expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 13 de diciembre de 2023.
QUINTO: la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA fue remitida a esta Junta por parte de la NUEVA EPS a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.
SEXTO: Mediante dictamen No. 16202400564 del 29/01/2024 esta Junta calificó así: Diagnósticos: - M508 Otros trastornos del disco cervical (Discopatía C5-C6, C6-C7). Enfermedad común - G560 Síndrome del túnel carpiano (Bilateral) - JRCI del Valle del Cauca sala 2 mediante dictamen del 21/09/2023 por el (los) Dx(s) Síndrome del túnel carpiano BILATERAL, origen ENFERMEDAD LABORAL, apelado por la aseguradora del paciente Enfermedad laboral - F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión Enfermedad Común Origen: Enfermedad Común SÉPTIMO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, CLARA LUCIA GIL ZAPATA interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.
OCTAVO: Esta Junta Regional resolvió el recurso de reposición mediante oficio No. 1 REC 24-040 del 11/03/2024 confirmando la calificación inicial y concediendo la apelación, el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 16 de abril de 2024.
NOVENO: A la fecha, no se evidencia en esta Junta, trámite administrativo alguno pendiente de decisión a nombre del accionante, CLARA LUCIA GIL ZAPATA. (…) De conformidad con las pretensiones de la acción de tutela, las mismas no se encuentran dirigidas contra la entidad que represento; No obstante, lo anterior, le informo al Señor Juez que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no ha vulnerado derecho fundamental alguno formulado en la presente 7 acción de tutela; contrario a ello cumple con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente.
Por lo anterior, le solicito muy respetuosamente al Señor Juez, desvincular de la presente acción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que, la misma es improcedente respecto de la Junta ya que ésta no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante”. 4. SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca consideró: “De las pruebas que reposan en el plenario y que son de interés para resolver la litis, se encuentra acreditado que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el día 21 de septiembre de 2023, emitió el dictamen No. 16202304758 en favor de la señora Clara Lucia Gil Zapata, por el diagnóstico de “(G560) SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”, remitida por la NUEVA EPS – ARL COLMENA, por controversia en calificación de ORIGEN de la patología en mención. Se especificó en el informe que la paciente fue calificada en primera oportunidad por la NUEVA EPS el día 08/05/2023, Dx.
Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral. Origen ENFERMEDAD LABORAL. Otros trastornos del disco cervical (discopatía C5-C6, C6-C7)), trastorno mixto de ansiedad y depresión. Origen ENFERMEDAD COMUN. En el acápite de decisión la entidad regional de calificación señaló Por solicitud que hiciera la ARL Colmena, la accionante fue calificada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN202414997 del 5 de septiembre de 2024, resolviendo CONFIRMAR el dictamen dado por la Junta Regional, con respecto al diagnóstico de Síndrome del túnel carpiano bilateral Origen: Enfermedad Laboral.
Luego, nuevamente mediante dictamen No. 16202400564 de data 29 de enero de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, valoró a la paciente Clara Gil Zapata, a fin de determinar la calificación del origen de los 8 diagnósticos “Otros trastornos del disco cervical - (Discopatía C5-C6, C6-C7)”, “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “Síndrome del túnel carpiano BILATERAL”, estableciendo como concepto final: En contra de la anterior decisión, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, por no encontrar ajustado a la primacía de la realidad el origen de sus enfermedades denominadas OTROS TRASTORNOS DEL DISCO CERVICAL - DISCOPATÍA C5-C6, C6-C7 y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, determinadas por su entidad como de ORIGEN COMÚN, sin que nada se reprochara frente al diagnóstico que hoy ocupa la atención del despacho, el cual corresponde al Síndrome del túnel carpiano BILATERAL.
El día 15 de julio del 2024, la señora Clara Lucia Gil Zapata fue valorada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien emitió el dictamen No. JN202416226, estableciendo en el acápite de Análisis y Conclusiones lo siguiente: 9 Y como concepto final reiteró: Asimismo, se acreditó que la señora Clara Lucía Gil Zapata ha sido atendida durante el año 2024 en la IPS RedesIMAT Clínica de Fracturas S.A.S. de la ciudad de Guadalajara de Buga, teniendo su última atención reportada el día 29 de octubre de esa anualidad por la especialidad de Medicina Laboral, la cual determinó el diagnóstico de “Dx Ppal: G560 Síndrome del Túnel Carpiano” y remitió el caso al equipo calificador de su ARL para definir la Pérdida de Capacidad Laboral de primera oportunidad por mejoría médica máxima.
Por parte de la accionada ARL Colmena Seguros, se probó que el día 4 de noviembre de este año remitió al correo electrónico de la accionante y su representante (lauraxprrb@gmail.com; Sebastian.alzate01@uceva.edu.co), solicitud de documentos para acreditar su estado laboral y proceder con la calificación pedida. Se adjuntaron formatos para diligenciar como i) actualización de datos y autorización para trámite de prestaciones económicas y, ii) autorización para conocimiento de historia clínica y para seguimiento de evolución del cuadro clínico secundario a accidente de trabajo o enfermedad laboral.
Así las cosas, teniendo en cuenta el marco normativo y la jurisprudencia traída a mención, en el caso de marras es evidente la transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Colmena Seguros S.A., entidad que prestaba la cobertura para el momento en que la afiliada requirió por primera vez el servicio médico por la patología de origen laboral que padece.
Es dable recordar que la discusión en el asunto se centra principalmente en la falta de calificación de pérdida de capacidad laboral de la paciente Clara Lucia Gil Zapata frente al diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, el cual, en varias oportunidades ya ha sido claramente definido como de Origen LABORAL; en una primera oportunidad por parte de la Nueva EPS el día 8 de mayo de 2023, luego, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante los dictámenes 16202304758 del 21 de septiembre de 2023 y 16202400564 del 29 de enero de 2024, confirmados en segunda instancia por la Junta Nacional con dictámenes JN202414997 del 5 de septiembre y JN202416226 del 15 de julio del año 2024.
Se debe recalcar que en todos los dictámenes precitados se especifica en el acápite de datos generales de la persona calificada, es decir, la señora Clara Lucia Gil Zapata, que la ARL a la que pertenece es COLMENA ARL, tanto así que, en la valoración de segunda instancia efectuada el día 5 de septiembre de 2024 dentro del dictamen JN202414997, se precisó que la entidad solicitante fue precisamente la Administradora de Riesgos Laborales Colmena Seguros, siendo a su vez la 10 misma que no estuvo de acuerdo con el origen dado al diagnóstico Síndrome del túnel carpiano bilateral.
En esa medida, aplicando la norma que regula la materia (artículo 41 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993), tenemos que para el caso concreto le corresponde a la ARL COLMENA efectuar en primera instancia, no únicamente la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de la accionante respecto a su diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, sino también ofrecer y suministrar asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y demás que sean necesarios para su recuperación. Por otra parte, no puede evadir su responsabilidad la ARL Colmena de proceder con la calificación ni prestar los servicios médicos y asistenciales a la actora con la excusa evidenciar a la fecha una desvinculación con esa entidad, ya que, con solo echar un vistazo al inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, claramente se indica que, “Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.” También sobre este tópico vale recordar el pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-804/2013, que en lo relativo al Sistema Integral de Seguridad Social en el régimen de riesgos profesionales y sus consecuentes prestaciones, sostuvo sobre la normativa: “(…) Al respecto, en el parágrafo 2° del artículo 1° advirtió que la entidad responsable de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de un accidente o enfermedad profesional, será la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al requerir la prestación. Responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora” Ahora, no puede desconocer el despacho el requerimiento efectuado por la aseguradora a la accionante, en cuanto a aportar información adicional para adelantar el trámite correspondiente, sin embargo, conforme las pruebas aportadas el día 11 de noviembre de 202525, estos documentos y solicitudes ya fueron remitidos por la interesada a través de los canales digitales de la ARL Colmena, siendo los mismos radicados con No. 00684853.
En ese sentido, se concederá la protección a los derechos fundamentales deprecados, ordenándole a la ARL Colmena Seguros S.A., que, dentro del término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia, proceda a adelantar las actuaciones médicas, asistenciales, administrativas que sean necesarias, a fin de efectivizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora Clara Lucia Gil Zapata, y así se determine el porcentaje y la fecha de estructuración relacionada con el diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO. 11 Por último, al no advertir amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del extremo actor por parte de las entidades Nueva EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se ordenará su desvinculación de este asunto.
En conclusión, falló:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA, en contra de la ARL COLMENA SEGUROS, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ARL COLMENA SEGUROS que, proceda a adelantar las actuaciones médicas, asistenciales, administrativas que sean necesarias, a fin de efectivizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA, y así se determine el porcentaje y la fecha de estructuración relacionada con el diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO. El término máximo para materializar la realización de todas las actuaciones anteriores será de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, posterior a la notificación de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la ARL COLMENA SEGUROS, suministrar a la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y demás que sean necesarios y prescritas por su médico tratante, para la recuperación del diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, definida como de origen laboral, conforme a lo expuesto en este proveído.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Nueva EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las razones mencionadas en la parte considerativa de esta sentencia.” 4. IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, la ARL COLMENA SEGUROS al literal manifestó: “De acuerdo con nuestros sistemas de información de Colmena Riesgos Laborales se remite correo al médico de gestión asignado, indicando proceder con la verificación del estado de la trabajadora a fin de proceder con la autorización y coordinación de valoraciones y/o exámenes pendientes para el manejo de su patología de síndrome del Túnel carpiano. De igual forma, se remite correo a la accionante solicitando y gestionando lo pertinente para dar estricto cumplimiento al fallo de Tutela.
(…) Para el caso que nos ocupa y como quedó demostrado Colmena Seguros Riesgos Laborales efectivamente entregó respuesta frente a la solicitud incoada por el Accionante. Por lo tanto, en el presente caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, es decir aquella acción por parte del accionante no tiene fundamento legal para solicitarla. 12 (…) Es así, que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada.
Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. Por los motivos expuestos solicitamos respetuosamente Señor Juez, se sirva aceptar la presente impugnación y en consecuencia: PRINCIPAL: PRIMERA: REVOCAR el fallo de Tutela en contra de Colmena Riesgos Laborales, toda vez que en la actualidad no existe una vulneración a los derechos invocados por el accionante.
Es más, se entregaron pruebas de nuestro cumplimiento, configurándose un hecho superado. SUBSIDIARIAS: PRIMERA: REVOCAR el tratamiento integral por tratarse de hechos inciertos y futuros de los cuales no puede predicarse vulneración de derechos fundamentales”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de 13 segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 2.
Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala de Decisión determinará si la ARL COLMENA SEGUROS, la NUEVA EPS, la JUNTA REGIONLAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ vulneran los derechos fundamentales de la salud y seguridad social del accionante. 2.2.
Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sub lite se da cumplimiento al literal a) dado que la accionante Clara Lucía Gil Zapata, a través de apoderado judicial instauró la acción de tutela para la protección de los derechos que considera vulnerados por las accionadas. 2.3. Legitimación pasiva. En acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
En el presente, se dirige en contra de la ARL COLMENA SEGUROS, la NUEVA EPS y las vinculadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, en el transcurso del proceso se determinará su legitimación. Por lo tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como 1 T-950 de 2008. 14 una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña, de esta manera, la invocación a los estrados de la mentada acción constitucional es loable, dado que el núcleo esencial de la misma atañe a la protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados.
En el sub lite se encuentra en entredicho el derecho a la salud y seguridad social de la accionante, al manifestar que la entidad accionada ARL COLMENA SEGUROS no ha realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral, ni tampoco ha realizado el seguimiento médico adecuado. 3. Problema Jurídico. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en establecer si debe revocarse o no la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, para lo cual deberá analizarse si hubo vulneración de los derechos fundamentales constitucionales atinentes a la salud y seguridad social, y si es procedente confirmar o revocar el amparo de dichos derechos. 4.
Marco Normativo 41. Derecho a la seguridad social. 15 La seguridad social consiste en una serie de beneficios y prestaciones que garantizan la salud, la seguridad de las personas, su bienestar, y el derecho a pensionarse. Es así, que unos de los componentes de la Seguridad Social se basan en los riesgos laborales, que establecen que son un seguro que cubre cualquier eventualidad que tenga relación con el desarrollo de las actividades profesionales.
Por consiguiente, la constitución Política de Colombia determinó en su artículo 48: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” Importa precisa que, la jurisprudencia constitucional hace sitúa el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, es decir, hacer lo posible para “que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”, es así, que la Seguridad Social es una de las garantías subyacentes más importantes e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. 4.2.
Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. El procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son las Administradoras de Fondo de Pensiones régimen público y privado, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud2.
Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad 2 Ver. Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2020. 16 y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva3 para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen4, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación. (Negrilla del despacho) 4.3.
Acción de tutela contra entidades financieras y aseguradoras Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público. “La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos5”. 4.4.
El debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación de invalidez. El dictamen de pérdida de la capacidad laboral constituye el documento idóneo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez6.
Para ello, la ley ha conferido a las juntas de calificación de invalidez la facultad de realizar la evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración7. Con el fin de verificar la garantía del debido proceso en la expedición de estos dictámenes, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas reglas procedimentales que deben regir las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez.
De estas pautas se destaca la obligación de emitir valoraciones completas y debidamente motivadas, las cuales sintetizó en la sentencia T-498 de 20208, a saber: “Por un lado, deben valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades.
Para ello, es indispensable realizar el examen físico correspondiente e incluir todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del paciente, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico definitivo, con los exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás documentos relevantes sobre el proceso de rehabilitación integral, cuando haya lugar.
Por el otro, sus decisiones tienen que estar debidamente motivadas en el dictamen. Así, en el documento que emitan, tienen que estar señaladas las razones que justifican la decisión en lo 3 Teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. 4 Artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. 5 Sentencia T 302-2020 6 Sentencia C-1002 de 2004. 7 Artículo 1.2.1.5, Decreto 1072 de 2015. 8 Sentencia T-498/20 - Referencia: Expediente T-7.857.304 – M.S: José Fernando Reyes Cuartas - Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) 17 que se relaciona al porcentaje, origen y fecha de estructuración e la pérdida de la capacidad laboral9.” En suma, cuando se trate de analizar la calificación de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el trámite efectuado de cara a la información obrante en el expediente.
De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral, se corrobore la realización de una valoración integral y completa de toda la historia médica del paciente. 5. Análisis del caso concreto. La accionante, pretende que, a través de esta acción constitucional se ordene a la ARL COLMENA SEGUROS, realizar la valoración integral de su condición médica, incluyendo una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y seguimiento especializado.
Además de asumir la totalidad de los tratamientos y controles, terapias y procedimientos que requiera por su enfermedad de túnel carpiano conforme al diagnóstico de origen laboral. Indica que está afiliada a la Administradora de Riesgos Laborales COLMENA SEGUROS, entidad encargada de su cobertura en salud ocupacional. Manifiesta que fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano en ambas manos, patología que fue reconocida como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tras haberse surtido previamente el proceso ante la Junta Regional.
Sostiene que la ARL COLMENA, no ha realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral ni ha hecho seguimiento médico adecuado. Afirma que ha solicitado verbalmente y a través de la EPS que se autoricen valoraciones médicas especializadas, sin obtener respuesta ni atención por parte de la ARL. Que, actualmente se encuentra sin tratamiento ni valoración médica, lo cual ha afectado gravemente su salud, y su capacidad para trabajar, vulnerando el derecho al mínimo vital.
En respuesta a esta acción de tutela, la ARL COLMENA SEGUROS, manifestó que, de acuerdo con los sistemas de información de la compañía, encontró que la parte accionante presentó enfermedad laboral para el diagnóstico g560 síndrome del túnel carpiano bilateral, por lo que surtió proceso de juntas en donde la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 05/09/2024 determinó como de origen laboral, por tanto, se iniciaron prestaciones médicas, pero que la accionante no registra incapacidades temporales.
Indica que, frente a la pretensión, se solicita al proceso de prestaciones económicas revisar si cumple criterios de PCL. Que una vez revisaron el dato informan que no 9 Sentencia T-702 de 2014. 18 es procedente iniciar calificación de PCL ya que se debe solicitar el estado laboral por desvinculación, por lo cual, se generó comunicado.
Sostuvo que, no ha vulnerado o amenazado a la accionante ningún derecho, por lo que manifiesta que la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que no existe ningún derecho fundamental que se encuentre en peligro de ser vulnerado y que requiera de su protección inmediata. Por su parte la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestó que carece de competencia legal y funcional para pronunciarse o intervenir en decisiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones asistenciales y/o económicas.
En consecuencia, las pretensiones formuladas son ajenas a sus atribuciones, por lo que no se configura injerencia, responsabilidad ni obligación de actuación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso concreto. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, indicó que, de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, estas no se dirigen contra la entidad representada.
Sin embargo, se informa al despacho que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el marco de la presente acción, cumpliendo con el debido proceso y los términos previstos en la normatividad vigente. El a quo consideró que, es evidente la transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Colmena Seguros S.A., entidad que prestaba la cobertura para el momento en que la afiliada requirió por primera vez el servicio médico por la patología de origen laboral que padece.
Además que, la ARL Colmena no puede evadir su responsabilidad de proceder con la calificación ni prestar los servicios médicos y asistenciales a la actora con la excusa evidenciar a la fecha una desvinculación con esa entidad, ya que, con solo echar un vistazo al inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, claramente se indica que, “Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.” Por lo que concedió la protección a los derechos fundamentales deprecados, ordenándole a la ARL Colmena Seguros S.A., que proceda a adelantar las actuaciones médicas, asistenciales, administrativas que sean necesarias, a fin de efectivizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora Clara Lucia Gil Zapata, y así se determine el porcentaje y la fecha de estructuración relacionada con el diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO. Inconforme con las resultas del fallo de instancia, la ARL COLMENA SEGUROS S.A., impugnó alegando que, se remitió correo al médico de gestión asignado, indicando proceder con la verificación del estado de la trabajadora a fin de proceder 19 con la autorización y coordinación de valoraciones y/o exámenes pendientes para el manejo de su patología de síndrome del Túnel carpiano. Indicó que quedó demostrado que Colmena Seguros Riesgos Laborales efectivamente entregó respuesta frente a la solicitud incoada por la accionante, y asegura que, en el presente caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, es decir aquella acción por parte del accionante no tiene fundamento legal para solicitarla.
Por otro lado, precisó que, respecto al tratamiento integral, el fallo de tutela no puede extenderse más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, ni garantizar su protección futura, pues ello desbordaría su alcance. Una condena en esos términos implicaría ordenar prestaciones inexistentes, dado que la obligación de la EPS surge únicamente cuando se presenta la dolencia en salud.
Por tanto, un fallo concreto en este sentido no configura violación de derecho fundamental alguno. Revisado el asunto, se tiene que la afectación de derechos fundamentales, son aspectos relacionados con la valoración de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Por tanto, la acción de tutela frente a la ARL COLMENA SEGUROS S.A resulta plenamente procedente, al cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez establecidos para la procedencia de la acción, de conformidad con el artículo 86 constitucional, citado con anterioridad, pues se demostró por parte de la accionante, el trascurrir de un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales.
Se advierte que, la accionante fue calificada en primera oportunidad por la NUEVA EPS el 08/05/2023 con diagnóstico de Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral, de origen laboral. Adicionalmente, se identificaron otros trastornos del disco cervical (discopatía C5-C6, C6-C7) y trastorno mixto de ansiedad y depresión, estos últimos de origen común10.
Así mismo se encuentra acreditado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca decidió:11 10 Índice 008 arch 10 fl 2 expediente electrónico samai 11 Índice 008 arch 10 fl 9 expediente electrónico samai 20 Por solicitud de la ARL Colmena, la accionante fue calificada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN202414997 del 5 de septiembre de 2024, confirmando el dictamen emitido por la Junta Regional respecto al diagnóstico de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, de origen laboral12.
Por su parte, la ARL COLMENA SEGUROS S.A., en escrito de impugnación, manifestó que solicitó al médico de gestión asignado, proceder con la verificación del estado de la trabajadora a fin de proceder con la autorización y coordinación de valoraciones y/o exámenes pendientes para el manejo de su patología de síndrome del Túnel carpiano, y que por lo tanto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que entregó respuesta frente a la solicitud incoada por la accionante.
De lo anterior, la Sala advierte que se acredita que la ARL COLMENA SEGUROS S.A., emitió respuesta a la solicitud de la accionante sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral.13 12 Índice 008 arch 17 expediente electrónico samai 13 Índice 014 21 Lo cierto es que, a la fecha de resolver la acción de tutela en esta instancia, no se acredita que la ARL COLMENA, haya dado el cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juez de instancia, esto es la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Clara Lucía Gil Zapata.
La Corte Constitucional en Sentencia T-609 de 2015 precisó que: “Por la importancia de la valoración y por ser determinante para la protección de otros derechos, esta Corporación ha mencionado que la calificación es un derecho autónomo de todos los afiliados al sistema de seguridad social, y una garantía de enlace para acceder a otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.” En el mismo sentido, indicó que “se vulnera el derecho a la valoración de pérdida de la capacidad laboral cuando estando obligada una entidad se niega a la práctica de la misma o, cuando se imponen barreras administrativas que no le corresponden soportar al usuario para su práctica, lo que podría desmejorar su condición de salud y afectaría su dignidad.” En ese orden de ideas, existiendo claridad sobre la procedencia de la acción de tutela para atender asuntos como los que, acaecidos en el subjudice, procederá la Sala a establecer si la aseguradora la ARL COLMENA SEGUROS S.A., tiene competencia para calificar el estado de invalidez de la señora Clara Lucía Gil Zapata.
Así las cosas, sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron 22 origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012.:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. <*Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos- científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía <e invalidez*> que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.” Para el caso que nos ocupa, de la norma transcrita se extrae que, antes de acudir a la Junta Regional de Calificación, existe un trámite previo denominado, calificación en primera oportunidad, el cual está a cargo bien sea de COLPENSIONES, las ARL, las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte o de las EPS.
Cualquiera de las anteriores debe evaluar inicialmente el porcentaje de PCL y el origen de la contingencia. (Negrilla fuera del texto original). 23 No obstante, de estar inconforme el afectado con el dictamen rendido en primera oportunidad por alguna de las anteriores, dentro de los 10 días siguientes a su notificación debe manifestar su inconformidad para que el estudio arribe en primera instancia a la Junta Regional de Calificación que corresponda según la competencia territorial, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación, en segunda instancia, destacándose que, en contra de la decisión última de la Junta, proceden las acciones legales.
Aunado a lo anterior el artículo 44 de la ley 100 de 1993, indica que “los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional y las disposiciones de la Ley 100 de 1993 es claro para la Sala que la ARL COLMENA SEGUROS S.A., en su condición administradora de riesgos laborales entidad encargada de la cobertura en salud ocupacional, tiene competencia para establecer la pérdida de capacidad laboral de la accionante o en su defecto, asumir sus costos.
Por los argumentos anteriormente expuestos, encuentra la Sala fundamentos suficientes para concluir, que se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Clara Lucía Gil Zapata.
Además, ordenó a la ARL COLMENA SEGUROS que, proceda a adelantar las actuaciones médicas, asistenciales, administrativas que sean necesarias, a fin de efectivizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA, y así se determine el porcentaje y la fecha de estructuración relacionada con el diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO. El término máximo para materializar la realización de todas las actuaciones anteriores será de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, posterior a la notificación de esta decisión. Así mismo ordenó a la ARL COLMENA SEGUROS, suministrar a la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y demás que sean necesarios y prescritas por su médico tratante, para la recuperación del diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, definida como de origen laboral, conforme a lo expuesto en este proveído. 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°.
Confirmar la sentencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y levantada la suspensión de términos de la revisión eventual de tutelas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del art. 3 del Acuerdo 11567 del 05 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 3°.
Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO GEAR