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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520180008701

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Tema Reconocimiento de derechos prestacionales de conformidad con la Sentencia de la Corte constitucional C-241 de 2014 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de segunda instancia, dentro del proceso promovido por Orlando Villadiego Pérez, en contra del Distrito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia y; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 24 de abril de 20182, el señor Orlando Villadiego Pérez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Cartagena, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto, producto del silencio negativo, respecto de la petición con radicado No. EXT- AMC – 160009725 del 17 de febrero de 2016, donde se solicitó el reconocimiento de los derechos laborales pecuniarios del demandante. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Primera. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición con radicado No. EXT- AMC – 160009725 del 17 de febrero de 2016, que negó el reconocimiento de las prestaciones laborales del demandante. Segunda: Que como consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento el derecho, se sirva ordenar al Distrito de Cartagena, el pago de: (1)prima de vacaciones de 20 días;

(2)vacaciones disfrute de días adicionales según el tiempo de servicio;(3) subsidio de transporte para un devengo máximo de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, (4) auxilio de alimentación para un devengo máximo de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; (5) prima de navidad de 35 días; (6) prima de servicios de 20 días;

(7) bonificación por antigüedad en porcentaje del salario devengado de acuerdo al tiempo de servicio; (8)bonificación por servicios prestados y; (9) dotación de uniformes y calzado. 4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 20, archivo Digital “Exp.No.1300133330052018-00087-01”. 3 Folio 6-7. archivo Digital “Exp.No.1300133330052018-00087-01”. 4 Folios 7-8 archivo Digital “Exp.No.1300133330052018-00087-01”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(1) El 16 de febrero de 1991, entre el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena, se suscribió convenio interadministrativo, donde se estableció el respeto de los derechos laborales de los servidores públicos transferidos del servicio seccional de Bolívar, al Distrito de Cartagena. 6. (2) Mediante Decreto No. 626 del 14 de agosto de 1991, se le incorporó como empleado de la Gobernación del Departamento de Bolívar – Servicio Seccional de Salud de Bolívar, al Distrito de Cartagena – Fondo Distrital de Salud, y se le reconocieron los siguientes derechos laborales: (1) vacaciones según el tiempo de servicio;

(2) prima de vacaciones de 20 días; (3) subsidio de transporte superior al establecido para la época; (4) auxilio de alimentación superior al establecido para la época; (5) 20 días de primas de servicios y; (6) prima de navidad en 35 y 33 días según la asignación salarial. Seguidamente, mediante Resolución No. 2217 de 1991 se le reconocieron derechos económicos. 7.

(3) A través Resolución No. 447 de marzo de 1992, se le reconocieron beneficios laborales al personal transferido al Distrito de Cartagena, consistente en una bonificación por antigüedad. 8. Como normas violadas y concepto de violación5, en la demanda se expuso, en resumen, que con el acto administrativo ficto cuya nulidad se solicita se vulneran las siguientes normas: (i) artículos 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990 y (ii) el artículo 17 de la Ley 10 de 1990. 9.

Alegó que con el acto administrativo ficto demandado, el Distrito de Cartagena, dejo de reconocer y aplicar los artículos 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990, al no respetar la forma de vinculación laboral del demandante y los derechos salariales y prestacionales que tenía y que fueron cedidos por el Servicio Seccional de Salud del Departamento de Bolívar, en el proceso de descentralización y organización del sector salud. 10.

Constituyéndose tal acción en una abierta desviación de poder, que desconoce el orden jurídico-laboral de los trabajadores del sector salud a la luz del precedente judicial obligatorio de la Sentencia C-241 del 2014. 3.2. Posición de la parte demandada 11. El Distrito de Cartagena contestó6 proponiendo las siguientes excepciones de fondo: (i) pago de lo no debido: alegando que el demandante pide el reconocimientos económicos derivados de su vinculación laboral al Distrito, sin embargo se contradice cuando plantea en sus hechos que los mismos fueron realizados;

(ii) mala fe, por reclamar a la administración pagos que ya han sido cancelados; (iii) cumplimiento de los acuerdos sindicales: todos los emolumentos correspondientes derivados de la vinculación laboral del demandante, así como los suscritos en el acuerdo interadministrativo han sido cancelados. 5 Folio 8-17 archivo Digital “Exp.No.1300133330052018-00087-01”. 6 Folio 60-62 archivo Digital “Exp.No.1300133330052018-00087-01”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 12. El A quo negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (1) competencia: las normas que regulan las acreencias salariales y prestaciones sociales del sector público, se encuentran establecidas por el literal e del artículo 15.19 constitucional; el artículo 189.11 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1919 de 2002, en consecuencia no puede ser sustituidas por las decisiones contenidas convenciones colectivas de Trabajo. 13.

(2) De la negociación colectiva de trabajo: Que si bien el artículo 55 constitucional, garantiza el derecho a la negociación colectiva en aras de solucionar de manera pacífica los conflictos colectivos de trabajo, limitó este derecho a las excepciones establecidas en la Ley; y en este sentido el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), prohibió las convenciones colectivas de los sindicatos de empleados públicos.

Debe entenderse entonces, que los beneficios de los convenios colectivos suscritos por trabajadores oficiales no pueden extenderse a los empleados públicos, toda vez que la aplicación a terceros de que trata el artículo 471 del CST debe ser armonizada con la restricción del artículo 416 de ese mismo código. 14. (3) frente al caso concreto, manifestó la Juez de primera instancia que el demandante no probó haber hecho parte de los servidores públicos del sector salud transferidos del Departamento de Bolívar al Distrito de Cartagena; así como tampoco haber devengado prestaciones sociales de conformidad con el acuerdo laboral del 28 de diciembre de 1989, por lo que no existen derechos adquiridos que garantizar. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 15. La parte demandada presentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, el cual fue sustentado en la audiencia de alegatos del 15 de octubre de 2021; en el que solicitó se revoque la decisión, con base en los siguientes argumentos: (1) no hubo oposición a las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 2014, donde se discutió la vigencia de los artículos 3 y 4 de la Ley 1399 de 1990, respecto a la forma de vinculación especial en el sector salud;

(2) la norma aplicable al problema jurídico debe ser el Decreto Ley 1399 de 1990, que se encuentra jerárquicamente por encima del Decreto 1919 de 2002, y no este último; además, corresponde a una norma especial que se adecúa al caso en particular de frente al Decreto 1042 de 1992 y; (3) respecto a la competencia que determina la regulación normativa de los empleos públicos, omite el juzgador la relevancia de la sentencia de la corte Constitucional C-466 de 2008, la cual eleva a la inclusión en el bloque constitucional el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver la de fondo. 7 Expediente digital -El recurso fue sustentado en audiencia de alegatos en el documento audiovisual No. 47 denominado “alegaciones” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 18. El A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no demostró ser beneficiario de los derechos prestacionales reclamados; por su parte, el demandante sostuvo que no se tuvo en cuenta la Sentencia C – 241 de 2014, en virtud de la cual se deben respetar los derechos adquiridos de prestaciones sociales y salariales, así como la forma de vinculación de aquellos trabajadores que fueron transferidos de una dependencia o cargo como consecuencia de la supresión o liquidación de estos. 19.

En consecuencia, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a que en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia C-241 de 2014, se le reconozcan y paguen las acreencias laborales y prestacionales en igual forma a como afirma haberlas recibido antes de que fuera trasladado del servicio seccional de Salud de Bolívar al Distrito de Cartagena; y si en virtud a la aplicación de dicha sentencia, deben mantenerse los derechos reconocidos a los empleados públicos del sector salud, en virtud de los acuerdos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo entre el Distrito de Cartagena, los entes descentralizados y el sindicato de trabajadores SINTRAPOSCLIPSIMOOL. 5.3.

Tesis de la Sala 20. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, y sostendrá la tesis de que: (i) con la exequibilidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 1399 de 1990, se garantiza al empleado Público el respeto de los derechos salariales y prestacionales, así como la conservación de su forma de vinculación a las entidades y/o cargos que ocupaban en la dependencia o empleo suprimido; en consecuencia, cuando se afirma la vulneración de tales derechos, el debate probatorio deberá estar acorde con demostrar los hechos enunciados y;

(2) la convención colectiva de trabajo se encuentra prohibida para los empleados públicos, siempre que reposa en estos el deber de protección de los interés públicos, por mandato constitucional y legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Naturaleza de la vinculación de los servidores públicos. 22. La Constitución Política de 19918, definió a los servidores públicos como “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”; categorizando su vinculación laboral9 en empleos de carrera, elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás determinados por la Ley. 23.

De acuerdo con la clasificación de los empleos en el sector salud, la Ley 10 de 1990,10 particularizó cuales correspondían a empleos de carrera o libre nombramiento y remoción dependiendo de las funciones desarrolladas en el cargo. En dicha norma, también señaló el régimen prestacional de los empleados públicos del sector salud11 de las entidades territoriales y de los entes descentralizados; que corresponde al mismo de los empleados públicos de orden nacional. 24.

En cuanto al régimen salarial de los empleados territoriales, su regulación corresponde al Decreto Ley 1042 de 1978, quien en principio rigió para la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin embargo el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 lo hizo extensivo a los trabajadores de las entidades territoriales. 8 Artículo 123. los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio 9 Articulo 125 Constitución Política: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Todos los servidores públicos serán designados por concurso público de méritos, salvo aquellos respecto de quienes la Constitución o la ley establezcan un mecanismo de designación especial. De esta disposición quedan exceptuados los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas de todo orden (…) 10 Artículo 26: “En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Son empleos de libre nombramiento y remoción: en la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. 11Artículo 30: “Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de los servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles del orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho a ingresar a ella, respectivamente. En los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 25.

Es decir, que las normas que regulan el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del sector salud, están circunscritas al mandato constitucional del artículo 150.19 y al articulo189.11 de la Ley 4 de 1992. 5.5.2. Los empleados públicos y las convenciones colectivas de trabajo 26. La Constitución Política garantizó la negociación colectiva12 en aras de promover la concertación y la solución pacifica de los conflictos en las relaciones laborales; sin embargo, previendo situaciones en las que esta garantía fuera contraria a otras disposiciones constitucionales, exceptuó aquellas circunstancias que la Ley así dispusiera. 27.

Una de las principales excepciones legales propuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al artículo 416 del CST, mediante el cual se manifiesta que: “Artículo 416: Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga” 28.

Dicha postura, ha llegado a mantenerse como parámetro regulador de los derechos de los empleados públicos por la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los interés públicos, de acuerdo a la tesis acogida por el Consejo de Estado,13 con base en la Sentencia de la Corte Constitucional C-110 de 1994: “La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.” 29. Con todo, la Corte Constitucional no es radical frente a este planteamiento, pues considerando la necesidad de establecer mecanismos alternativos que permitan resolver los conflictos laborales y garantizar los derechos de los trabajadores, manifestó en la Sentencia C-1235 de 2005 que: “Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados.” 30.

En este sentido, el Constituyente ha entendido la importancia de los debates internacionales en relación a la protección de los derechos laborales; razón por la cual eleva al bloque de constitucional todos aquellos que sean debidamente ratificados, y los convierte en parte integrante de la legislación interna. 12 Artículo 55. “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 29 de septiembre de dos mil once (2011). Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 31.

El Convenio 151 de la OIT, ratificado por la Ley 411 de 1997 “relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública” el cual, otorgó el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos al establecer en su artículo 1 que: “el presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida que no le sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales de trabajo”. 32.

Así como el Convenio 154 de la OIT, ratificado por La ley 524 de 1999 “relativo al fomento a la negociación colectiva”, y en el cual se reconoce que en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación. Así mismo, señala que se entiende como “negociación colectiva” toda negociación dirigida a 1) fijar las condiciones de trabajo y empleo; 2) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. 33.

En la Sentencia C-1235 de 200514 antes mencionada, misma que estudio la inconstitucionalidad del artículo 416 del CST de frente a los convenios 151 y 154 de la OIT, se manifestó que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. 34.

De esta forma, expresó la Corte, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, por otro. 5.5.3.

De la Sentencia C-241 de 201415 35. La referida sentencia, estudia la inconstitucionalidad del artículo 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990, “por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990”; por la aparente violación al derecho de igualdad, el artículo 150.7 y 150.10 de la Constitución Política y el artículo 125 de la misma norma; a través de los cuales se estable la facultad de supresión de las dependencias de las entidades nacionales y territoriales por el Presidente de la República, y las garantías de los derechos laborales de los empleados públicos que se transfieren a otras entidades y/o dependencias, en ocasión de la supresión. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 416, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo.

Referencia: expediente D-5828. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 36.

Del análisis jurisprudencial realizado, se concluyó la exequibilidad de los artículos demandados por no vulnerar el derecho a la igualdad, considerando que: “(i) los supuestos fácticos son diferentes: una es la situación jurídica en que se encuentran los servidores públicos cuya entidad contratante fue suprimida, liquidada o cedida en los términos de la Ley 10 de 1990, y otra, la de los trabajadores que para entonces tenían un contrato vigente con la entidad receptora;

(ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está fundada en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada, en tanto, que está supeditada a que el funcionario permanezca vinculado a la entidad receptora”. 37.

Ahora, con este pronunciamiento se mantiene la vigencia respecto a la obligatoriedad de las entidades cesionarias de vincular al personal cesante; garantizando la modalidad de su vinculación, así como la aplicación del régimen salarial y prestacional de la nueva entidad a la que se transfieran, sin desmejorar las condiciones con las que contaban en la entidad liquidada o suprimida. 5.6.

Caso concreto 5.6.1 Pruebas: Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas relevantes16: 38. (1) Petición realizada al Distrito de Cartagena, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos laborales pecuniarios de los trabajadores transferidos como consecuencia del proceso de descentralización del sector salud, conforme al precedente judicial de la sentencia C-241 del 2014.17 39.

(2) Historia laboral del demandante, donde consta: (i) Decreto 1010 del 2 de noviembre de 1994, “por el cual se incorporan unos cargos a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de Bolívar”, dentro de los cuales se encuentra el demandante18. (ii) Certificado que acredita la vinculación del demandante a distintas entidades en carrera administrativa desde 1989 hasta 201619.

(iii) Resoluciones 4305 y 4799 del 2 de julio de 2014 y 8 de julio de 2015 respectivamente, donde se conceden vacaciones al demandante, las cuales otorgan 5 días adicionales “reconocidos mediante Acta final de acuerdo de la negociación colectiva del pliego unificado laboral, entre la Administración Distrital de Cartagena, sus dependencias y entes descentralizados y los sindicatos del Distrito”20. 40.

(3) Certificado emitido por la Alcaldía Distrital de Cartagena de los cargos ocupados y los factores salariales devengados por el demandante desde 1994 hasta 2020.21 5.6.2 Análisis de las pruebas frente al marco normativo aplicable 41. Se sustrae del material probatorio decretado en este proceso, que se son ciertos, los siguientes hechos respecto al demandante: 16 Folio 14-60 Archivo “01ActuacionesD02” 17 Folio 26-48 Archivo Digital “1300133330052018-00087-01” 18 Folio 580-581 Archivo Digital “1300133330052018-00087-01” 19 Folio 295 Archivo Digital “1300133330052018-00087-01” 20 Folios 435 y 449 Archivo Digital “1300133330052018-00087-01” 21 Folio 560-561 Archivo Digital “1300133330052018-00087-01” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 42.

(1) Laboró en el área de la salud en entidades nacionales y territoriales, vinculado mediante carrera administrativa desde 1989 hasta 2016. 43. (2) En 1994 fue incorporado a un cargo de planta, en el Departamento Administrativo de Salud del Distrito de Cartagena. 44. (3) Desde 1994 al 2020, la Alcaldía Mayor de Cartagena, le paga los siguientes factores salariales: (i) sueldo;

(ii) auxilio de transporte; (iii) auxilio de alimentación; (iv) prima de servicios; (v) prima de vacaciones; (vi) bonificación por servicios; (vii) bonificación por recreación y; (viii) prima de navidad. 45. (4) En el 2014 y 2015 se le reconoció 5 días adicionales de vacaciones, dándole aplicación a un acuerdo de convención colectiva entre el “Distrito de Cartagena y sus dependencias, entes descentralizados y distintos sindicatos”. 46.

De conformidad con el marco normativo expuesto, pese a haberse redireccionado el artículo 416 del CST, en el sentido de buscar mecanismos que posibiliten la concertación de soluciones para los conflictos laborales de empleados públicos, distintos a los pliegos de peticiones y la convenciones colectivas de trabajo, no se ha levantado dicha prohibición y se mantiene la tesis de la Sentencia C-110 de 1994, en la que se alude que la razón de la existencia de dicho artículo consiste en la misión de preservación de los intereses públicos por parte de los empleados. 47.

Si bien la controversia se circunscribe al reclamo de unas prestaciones laborales aparentemente dejadas de percibir por el actor, al Distrito no garantizar las condiciones laborales con las que se transfirió al demandante del Departamento de Bolívar; condiciones que se reclaman a partir de un acuerdo interadministrativo entre el Distrito de Cartagena, los entes descentralizados y el sindicato de trabajadores SINTRAPOSCLIPSIMOOL, advierte esta Sala que el Acta donde se formuló el acuerdo no fue aportada en el proceso, y en consecuencia se desconoce el contenido de la misma. 48.

Ahora bien, para esta Sala resulta imposible determinar las condiciones prestacionales y salariales del demandante anteriores a su vinculación al Distrito de Cartagena, pues no obra en el expediente prueba alguna de sus prestaciones laborales en el Departamento de Bolívar, y aun después de aportada la hoja de vida requerida por la Juez de primera instancia al Distrito, no se halló ningún documento que acreditara su condición anterior. 49.

Razón por la cual, se le imposibilita al Ad quem revocar la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda pues no hay pruebas que acrediten la vulneración de un derecho; pues si bien la sentencia C-241 de 2014 declaró la exequibilidad de los artículos que garantizan el respeto de los derechos laborales de los empleados públicos cuando se liquida o suprime la entidad o el cargo ocupado, la circunstancia contraria a la Ley no se demostró en el particular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2018-00087-01 Demandante Orlando Villadiego Pérez Demandado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 50.

La Sala confirmará la decisión del A quo con base en el fundamento normativo expuesto en esta sentencia y el material probatorio allegado en el presente proceso. 5.7. De la condena en costas 51. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 52.

En el presente caso, las pretensiones formuladas por la parte demandante se resolvieron desfavorablemente por lo que debe condenarse en costas a la parte actora. La cual deberá ser liquidada por Secretaría conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia promovida por el señor Orlando Villadiego Pérez, en contra del Distrito de Cartagena de Indias, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente. Por Secretaría LIQUÍDENSE las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA Magistrado