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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520180001201

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-09-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2018-00012-01 Accionante Juan Alberto Meléndez Medrano y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Lesiones personales con arma de dotación oficial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II. – PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el recurso de apelación presentado por la parte accionada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Departamento de Bolívar contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de 18 de diciembre de 20192, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 29 de enero de 20183, el Señor Juan Alberto Meléndez Medrano, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Cartagena, con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el demandante, en ocasión a los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2015, cuando fue impactado por un proyectil de arma de fuego disparado por un agente de policía, mientras se encontraba en un estadero ubicado en el barrio las Lomas, cerca de la residencia del mismo. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4: “PRIMERA. Se ordene a quien corresponde, ejecute la sustracción y embalaje del proyectil que le fue encajado en la pierna izquierda altura del muslo, al señor Juan Alberto Meléndez Medrano, hecho victima por parte de un agente del Estado, en operativo Policìal; efectuado el día 15 de noviembre de 2015; téngase claro que por este caso, el sustraendo proyectil se supone: debe ser uno; el que tiene en la pierna izquierda a la altura del muslo;

(ya que al momento, también es de suponer que el minuendo es de dos (2) proyectiles, siendo que también fue hecho victima en otro procedimiento de policía el día 9 de junio de 2017 en jurisdicción del Cai de Ceballos de esta ciudad, en donde fue víctima de un impacto de bala en el glúteo derecho; en hechos que también es materia de la correspondiente investigación judicial).

Los facultados médicos deben de tener en cuenta el resultado de la operación. SEGUNDA. Sea declarada la responsabilidad objetivo del Estado por el daño antijurídico que se le generó a mi representado, que como consecuencia de esta declaración se condene al Estado a indemnizar al señor Juan Alberto Meléndez Medrano, Georgina Meléndez Medrano, Ana Victoria Morales Meléndez; por ser afectados de dichos hechos.

TERCERA: que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad; a título de Reparación Directa, se ordene a quien corresponda, por concepto de perjuicios materiales, el pago de lo dejado de percibir o ganar con su trabajo; desde el mes de noviembre del año 2015, hasta cuando se dé 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 228– 252, Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folio 80.

Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 4 Folios 1 – 2. Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 cumplimiento de la sentencia en su totalidad.

Por cuanto su actividad laboral es en el área de construcción, desempeñándose como albañil, con un promedio diario de ganancias en sus actividades, por valor de sesenta mil ($60.000)pesos diarios, para un subtotal mensual de $1.800.000 p/c (un millón ochocientos mil pesos)y por el tiempo transcurrido con el proyectil en la pierna sin que sea atendido quirúrgicamente, y generándole dolores en estos 26 meses desde que han transcurrido los hechos); para un valor por daño material – lucro cesante de $46.800.000 p/c (cuarenta y seis millones ochocientos mil pesos CUARTA: por daños morales solicito para las víctimas: JUAN ALBERTO MELENDEZ MEDRANO un monto de 100 smlmv.

GEORGINA MELENDEZ MEDRANO (madre del señor Juan Meléndez), identificada con la cédula de ciudadanía No.45.438.682 de Cartagena, un estimado de 50 smlmv. ANA VICTORIA MORALES MELENDEZ (hermana de la víctima) identificada con la cédula de ciudadanía No. 104.396.391 de Cartagena, un estimado de 50 smlmv; por el dolor ocasionado y las afecciones a su integridad como personas en sociedad QUINTA: Solicito sea indemnizado el señor Juan Alberto Meléndez Medrano, por lo daños ocasionados a su vida en relación y a la salud, por un monto de 100 smlmv, toda vez que este no ha podido desempeñar sus actividades favoritas de manera satisfactoria, como es el de práctica de actividades deportivas como el futbol, y las actividades recreacionales que se están viendo afectadas por efectos del proyectil que un tiene en el muslo, arriba de la rodilla, de la pierna izquierda.

SEXTO: Sea condenado el Estado a otorgar asistencia médica, profesional de manera global, para que se les restablezca la salud a mis clientes, con el fin de que sea extraído el proyectil que tiene alojado en su pierna izquierda, el señor Juan Alberto Meléndez Medrano, y este da atendido con terapias, con posterioridad a la operación quirúrgica.

SEPTIMO: sea condenado al pago de costas y agencias en derecho. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5: 5. 1) El 15 de noviembre de 2015, el demandante se encontró departiendo con sus amigos en un estadero en el barrio las Lomas de la ciudad de Cartagena, cerca de su lugar de residencia, cuando fue alcanzado por un proyectil de arma de fuego en la pierna, accionado por el agente de la policía, Eduardo Enrique Soriano Ramírez, quien se encontraba en un operativo de persecución a un hombre que se daba a la huida en una motocicleta, y cuya situación no tenía relación con la actividad desarrollada por el demandante o por alguna persona que se encontrara en ese sitio en particular. 6. 2) El agente de policía que presta sus servicios en el barrio Paraguay, fue identificado por la hermana del demandante, Ana Victoria Morales Meléndez, quien se percató de los hechos y testificó sobre lo ocurrido en la oficina de control disciplinario de la policía metropolitana de Cartagena. 7. 3) Que pese a pedir ayuda por la el dolor de la herida, el demandante no fue auxiliado por la policía, y por el contrario hicieron caso omiso a sus suplicas, finalmente el demandante se dirigió al Hospital universitario del Caribe en donde no le extrajeron el proyectil, que a la fecha aún tiene incrustado en la pierna. 8. 4) Se presentó querella ante la oficina de recepción y queja de la policía Nacional con sede en el cuartel central de la policía, ubicado en el barrio manga, a la fecha dicho proceso no ha mostrado resultados positivos a favor del demandante. 5 Folios 3 – 4.

Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte demandada 9. El Departamento de Bolívar6 contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones. En su escrito, en resumen señaló los siguientes argumentos: (1) es necesario evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre un comportamiento que genera un resultado –imputación fáctica- así como la concurrencia de una serie de requisitos normativos de índole jurídico, que permita sostener que un concreto resultado, es obra de un determinado sujeto;

(2) debe acreditarse con las pruebas que obran en el proceso, los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual por falla del servicio, que es lo que alega la parte demandante”; (3) debe demostrar el demandante el nexo de causalidad fáctico y jurídico y las lesiones causadas o que justifique los perjuicios que pretende le sean indemnizados; finalmente, (4) alega que la parte demandante no cumple con el requisito de demostrar el nexo de causalidad. 3.3.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 20197, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razones: (1) pese al demandante no precisar si la demanda presentada correspondió a una falla en el servicio o a riesgo excepcional, este despacho con base en las circunstancias de modo y de acuerdo a los conceptos normativos logra establecer que se trata de un riesgo excepcional;

(2) con base en los argumentos anteriores, y valoración de las pruebas allegadas al proceso, tal como la de medicina legal y la valoración realizada, el periodo de incapacidad y los testimonios recopilados, el Despacho tomó la siguiente decisión: (3) (a) declaró la responsabilidad de la demandada; (b) condenó a la entidad al pago de: (i) perjuicios morales: reconocidos a favor de las víctimas directas, Juan Alberto Meléndez Medrano, el equivalente a 10 smlmv;

(ii) negar las demás pretensiones de la demanda y, (iii) condenó a costas parciales a la parte demandada y fijó agencias en derecho. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte demandada presentó recurso de apelación8 contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión, con fundamento en las siguientes razones: (1) solo se tomó de presente el testimonio del señor José Garcés al interior del proceso disciplinario, para demostrar las circunstancias de modo tiempo lugar, que tal y como lo demanda la ley debió ser valorado junto con las demás pruebas para lograr determinar la responsabilidad que se le atañe a este extremo;

(2) no se encontró acreditado que el arma disparada que causó la lesión en el afectado correspondió a uno de uso de la policía Nacional, así como tampoco se pudo determinar ninguna clase de conducta por agente de policía alguno, bien sea activa u omisiva, (3) no quedó probada la causalidad entre el daño y la Administración, razón por la cual debieron negarse las pretensiones”. 6 Folios 139 – 143.

Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 229 - 252, Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folios 261 – 263. Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 12.

Por Auto de 23 de febrero de 20219, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en Auto de 3 de marzo de 202110, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; en cuanto al Demandante11, los alegatos presentados dieron cuenta de la aceptación de la decisión tomada por el A Quo, sin embargo, reiteraron la pretensión realizada en la demanda de extracción de la bala incrustada en la pierna del demandante, alegan que se demostró la responsabilidad y que se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso; la Demandada, se mantuvo en que no se halló probado el nexo de causalidad y que se realizó una valoración indebida de las pruebas, en especial porque solo se tuvo en cuenta el testimonio del policía José Manuel Garcés, mismo que fue rendido dentro de una investigación disciplinaria, además de no haberse demostrado que el proyectil incrustado en la extremidad del demandante correspondió a uno disparado por un arma de la Policía Nacional.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), dado que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios inmateriales concedidos por el A quo. 5.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará en su totalidad la sentencia recurrida, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a que luego de efectuarse una revisión total de los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia y la apelación suscrita por la Policía Nacional, evidenció que los razonamientos utilizados para establecer la decisión respecto a la indemnización/ compensación de 9 Expediente Digital / archivo “03AutoAdmiteRecurso”. 10Expediente Digital / archivo “07CorreTrasladoParaAlegar”. 11Expediente Digital / archivo “11AlegatosConclusionDte”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 perjuicios por daño moral, como consecuencia del riesgo excepcional que fue demostrado, se ajustan a derecho de conformidad con los precedentes jurisprudenciales vigentes para tal efecto, y las sentencias de unificación jurisprudencial respecto al tema de perjuicios inmateriales. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto. 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 18.

El artículo 90 de la Constitución Política12 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 19. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado13 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso15. 5.5.1 Riesgo excepcional – responsabilidad objetiva 20.

El riesgo excepcional, es un fundamento de la responsabilidad objetiva del estado, aplicable en los casos en los que se desarrolla una actividad que, si bien es lícita, genera la contingencia de daños y dicha contingencia se concreta. 21. En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, esta Sala encuentra justificado el uso del régimen de responsabilidad objetiva bajo el planteamiento de riesgo excepcional, toda vez que las circunstancias y particularidades del caso en concreto adecuan la línea jurídica sustentada por la jurisprudencia a esta orilla. 22.

En una reciente sentencia, en relación con la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, el Consejo de Estado16 precisó: “Cuando el daño antijurídico sucede con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por un miembro del cuerpo y fuerza de seguridad del Estado (Ejército Nacional) que se hallaba en el lugar de los hechos con ocasión del ejercicio de sus funciones, como en este 12 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia rad. 18001233100020030007301, Rad interno. (48626) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 caso que fue en la ejecución de un operativo que incluyó el uso de armas de fuego de dotación oficial, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En este caso, solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguna entidad en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad. Con base en la jurisprudencia también consideró procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio, cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes es desproporcionado o excesivo.

Lo anterior por la función consustancial a la jurisprudencia administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) La definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) Esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. 23.

De igual forma, el Consejo de Estado17 ha desarrollado unos elementos de cumplimiento, que determinan la ejecución de un daño bajo la responsabilidad del riesgo excepcional, a saber: “2.1.1. – Que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional: -el riesgo excepcional- cuando se atribuye al uso de armas- no se crea con el mero porte de esta por parte de la fuerza publica o con la sola presencia armada de los efectivos Policìales en el lugar de los hechos, sino por participar estos en cumplimiento de su misión institucional… 2.1.2. – Que el riesgo excepcional que ha sido creado finalmente se realice: así pues, la sola imposición del riesgo no habilita a quien diga haberse visto afectado por ello para reclamar una indemnización. Es necesario que el riesgo se realice, pues solo en tal caso los daños pueden comportar daño antijuridico.

Si el riesgo excepcional impuesto finalmente no se realiza, el daño será “hipotético y eventual” o, aun siendo “actual y cierto” a juicio del demandante, no será “antijuridico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma solidaria al asumir cabalmente sus cargas públicas. 2.1.3.- Que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal: puesto que la responsabilidad extracontractual derivada del título jurídico d imputación – riesgo excepcional – es una forma de “responsabilidad sin falta”, aun cuando la administración haya actuado de modo perfectamente legal, de todas formas, debe responder por los daños antijurídicos que con su impoluto actuar haya causado.

Es plausible, sin embargo, que el riesgo excepcional legalmente impuesto logre realizarse en virtud de un defecto de conducta de la administración. 24. También se a descrito de manera suficiente el tema probatorio respecto al riego excepcional, en criterio del Consejo de Estado18: (…) en virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijuridico y el nexo causal entre este y la acción u omisión de la entidad publica demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante.

A su vez, la administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que este último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 16 de agosto de 2006, C.P Mauricio Fajardo Gómez 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 25.

No solo la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto de la forma de probar la responsabilidad del estado en el caso que nos ocupa, la doctrina19 también ha jugado un papel importante en el desarrollo conceptual y académico de la responsabilidad objetiva, en particular sobre este punto: “Como en el caso del daño especial, la falla del servicio no constituye un elemento estructural de la responsabilidad por riesgo excepcional; al demandante no se le exige su prueba y la responsabilidad del demandado no se enerva ni desaparece con la demostración de su ausencia. El demandante debe probar la existencia de una conducta peligrosa del demandado, la concreción de ese riesgo y la causación de un daño, mientras que al demandando solo se le admite la prueba de la causa extraña: fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, todos entendidos como sucesos imprevisibles e irresistibles para el y, en el caso de la fuerza mayor, además, externos respecto de la actividad desarrollada, en cuanto no deben constituir un riesgo propio de ella”. 26.

Vale la pena destacar, que si bien históricamente por sus características, los casos particulares de daños a terceros por el uso licito de armas de dotación por parte de agentes de policía ha sido decantado jurídicamente por la teoría del riesgo excepcional, no implica que el juez deba aplicarla de manera automática20, antes por el contrario se le ha dado la facultad de determinar la teoría de responsabilidad aplicable de acuerdo a cada caso en concreto, así se estudia a detalle el problema jurídico reduciendo las opciones de malinterpretar el régimen de responsabilidad a que hubiere lugar. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: 27. (1) Queja presentada por Juan Meléndez Medrano ante la Policía Nacional, el 20 de noviembre de 2015, a través de la cual expone la situación acontecida, donde resultó afectado por un impacto de bala en su pierna, describe las circunstancias d tiempo modo y lugar y expresa quienes se encontraban en el lugar y presenciaron la situación motivo de queja.21 28.

(2) Pantallazo de correo electrónico de 15 de noviembre de 2015, enviado por yperezm.autorizacioneshuc@gmail.com, dirigido a cruecartagenaref@gmail.com, donde se notifica la entra a urgencia del señor Meléndez al Dadis, quien lo tiene suscrito como su beneficiario en salud. 22 29. (3) Informe de la atención inicial de urgencia del Juan Meléndez el 15 de noviembre de 2015, identificado con el número de atención AD230829, donde se describe que llegó con una herida de proyectil en el muslo izquierdo.23 30.

(4) copia de consulta de Sisbén, con el número de identificación 1043984145, el cual pertenece a José Meléndez, donde consta que no se encuentra afiliado al sistema.24 19 Responsabilidad objetiva del Estado: Tendencias, deseos y realidades / María Cecilia M`Causland Sánchez, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2012 (exp. 21515) 21 Folio 11 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 22 Folio 15 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folio 16 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folio 17 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 31.

(5) Consulta en la página del Fosyga el 15 de noviembre de 2015, a través el cual se verifica que la persona con número de identificación ciudadana 1043984145, no se encuentra registrado. 25 32. (6) Admisión y hoja de gastos de la E.S.E Hospital Universitario del Caribe, con identificación de admisión No. AD230829, del 15 de noviembre de 2015, correspondiente al señor Juan Meléndez. 26 33.

(7) Declaración de retiro voluntario suscrita por el señor Juan Meléndez, donde exime de responsabilidad al Hospital Universitario por cualquier complicación que pudiera tener posteriormente, la declaración carece de fecha. 27 34. (8) Órdenes medicas expedidas por el Hospital Universitario, donde se dan las siguientes indicaciones: tapón heparinizado, analgésicos, rayos x de muslo y rodilla izquierda, además, resumen de la historia clínica en estas condiciones: “paciente quin sufer herida en muslo izquierdo por proyectil, de arma de fuego con posterior dolor e impotencia funcional, del 15 de noviembre de 2015”.28 35.

(9) Historia clínica del señor José Meléndez: masculino con cuadro de herida por proyectil de arma, de fuego en muslo anterior en tercio distal de muslo izquierdo con posterior edema, dolor y limitación funcional por lo que acude al EXMW físico extremidades asimétricas con edema, herida de más o menos 0.5 cm circular en tercio distal de muslo izquierdo, sin orificio de salida, SSE ingresa para radiografías y descartar daño en el tejido óseo, pulsos distales presentes, se revalora paciente con rx, muestra cuerpo extraño alojado en músculo, solicitó valoración por cx general para definir conducta, impresa el 17 de noviembre de 2015. 29. 36.

Aporta acta de no conciliación emitida por la Procuraduría 66 judicial I para asuntos administrativos, con radicado No. 1974 – 2017, donde fueron convocados los demandados.30 37. Querella presentada en la fiscalía general de la Nación, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, tal querella fue interpuesta por una situación que no corresponde a los hechos que fijan el litigio, sin embargo, es una referencia de una actuación que generó consecuencias en la humanidad del demandante31. 38.

Informe de medicina legal del 19 de marzo de 2019, donde se establece que el señor Juan Meléndez no tiene secuelas medico legales al momento del examen y que ameritó 15 días de incapacidad laboral.32 39. Certificado de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, del señor José Meléndez, del 5 de marzo de 2019, donde se valora su pérdida de capacidad laboral en un 11,40%.33 25 Folio 18 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 26 Folio 19 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 27 Folio 20 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 28 Folio 22-23 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 29 Folio 42-44 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 30 Folio 49 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 31 Folio 53 - 57 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 32 Folio 137 – 139 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 33 Folio 140 - 143 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 40.

Minuta servicio del Comando de Atención Inmediata (CAI) Paraguay, de las fechas 14 y 15 de noviembre de 2015, mediante la cual se determina las horas y fechas de servicios de los agentes de policía relacionados con el caso en particular.34 41. Testimonio del patrullero José Manuel Garces Reales, donde describe los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2015, los cuales motivan la presente demanda.

Advierte que es testigo ocular y que es policía desde hace más de 17 años, que los hechos se dieron en las horas de la mañana, cuando dos agentes de policía motorizados perseguían a un muchacho por el supuesto hurto de un celular, y que al momento de que el perseguido cruzó cerca del demandante uno de los policías disparo de dos a tres proyectiles y uno de ellos hirió al señor Meléndez35. 42.

Copia del expediente digital del proceso disciplinario de radicado MECAR-2017- 2015-319, el cual se inició con relación a los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2015, donde la parte demandante del presente proceso resultó lesionada con un proyectil de bala de un arma de dotación por un agente de policía, en dicho expediente se deja constancia de una imputación de responsabilidad al patrullero Eduardo Soriano Ramírez, hecho relevante y de suficiente valor probatorio. 36 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 43. Alegó la parte demandada en su recuro de apelación, que no se realizó una debida valoración probatoria, pues “solo se tomó en cuenta el testimonio de José Garcés”, sin embargo verificando el contenido probatorio y la valoración hecha por el A quo, se encuentran las consideraciones realizadas respecto a la historia clínica del demandante, el dictamen de medicina legal, la queja y denuncia presentada por la parte demandante, así como los testimonios de Carlina Reales, Ana Morales y José Garcés, se verificó la minuta de la subestación del CAI del barrio Paraguay y se constató que los agentes policiales involucrados en el presente asunto, prestaron sus servicios el día 15 de noviembre de 2015 para la hora de los hechos; además, las versiones de los testigos son consecuentes entre sí, sus declaraciones apuntan a dos o tres disparos realizados por los agentes policiales y uno de esos proyectiles impacto en la humanidad del demandante; además, niegan haber visto uso de armas por parte de la persona a la cual iba persiguiendo la policía. 44.

Ahora bien, también fue solicitado copia del expediente disciplinario abierto a los patrulleros implicados en este hecho, y llama particularmente la atención el auto de 19 de julio de 201837 a través del cual se le realizó la imputación de cargos al patrullero Eduardo Enrique Soriano Ramírez, señalando entre otras cosas la siguiente: “de acuerdo a lo anterior, el Despacho infiere que se encuentra autenticidad y concordancia en las pruebas recaudadas, las cuales gozan hasta el presente momento procesal de pleno valor probatorio, debido a que en cada una de ellas se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron aparentemente los hechos investigados y visto que las mismas fueron surtidas legalmente y no presentan tacha algún que impida tenerlas como ciertas y veraces que 34 Folio 206 - 221 del Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 35 Folio 238 Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 36 Folio 239 -- 242 Expediente Digital / Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 37 Folios 241-242 / Expediente Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 puedan ser objeto de valoración y validad que se merecen por no develar esta instancia causal que invalide lo actuado; quedando probado la inexistencia de una causal de exclusión de responsabilidad para el supuesto comportamiento adoptado por el señor patrullero Eduardo Enrique Soriano Ramírez, para la fecha y hora ut supra… bajo la modalidad de omisión, por supuesta falta de previsión del resultado previsible, que le correspondía con miembro activo de la policía Nacional en el grado de patrullero activo y en funciones como integrante de patrulla de vigilancia (…) se concretiza que le presunto hecho de haber lesionado al señor Juan Alberto Meléndez Medrano, en desarrollo de un procedimiento Policìal en procura de contrarrestar un delincuente, dispara su arma de dotación oficial, y el proyectil lo impacta en el miembro inferior izquierdo, sin aparente causa justificada ni hasta el momento probado … ” 45.

No basta con alegar una indebida valoración probatoria y no tener sustentos para tal afirmación, solo basta mirar las valoraciones y conclusiones tomadas en la decisión y consideración de la sentencia de primera instancia para determinar que la misma, es a lugar con lo demostrado dentro del proceso. Por tanto, afirmar que solo se tomó en cuenta un testimonio y que no se probó que el proyectil correspondió a un arma de dotación accionada por el agente de policía no es suficiente para resolver revocar una sentencia que se adecuó a una valoración asertiva de las pruebas. 46.

En relación al nexo causal, que a consideración de la parte demandada no quedó acreditado, con base en lo elementos jurisprudenciales ya descritos en los numerales 23 a 29 de la presente providencia, el demandante cumplió su carga probatoria, demostró suficientemente que existió un daño ocasionado por la parte demandada al demandante, y que tal daño se ocasionó como consecuencia del accionar del arma de dotación del agente de policía. 47.

Ahora bien, la responsabilidad objetiva solo admite una causa extraña para excluir de responsabilidad al demandado, esto es: fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, circunstancias que no fueron siquiera alegadas por la demandada para su defensa, lo que lo imposibilita pretender un resultado favorable, considerando la totalidad de lo demostrado en el presente asunto y la no adecuada ejecución de la defensa al no acatar los presupuestos probatorios expresos determinados para la jurisprudencia en el caso en concreto. 48.

Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de la Ciudad de Cartagena, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.7. De la condena en costas 49. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 50.

En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2018-00012-01 ACCIONANTE Jun Alberto Méndez Medrano y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 51.

En consecuencia, se confirmará la condena en costas a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.