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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520160025901

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-07-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-005-2016-00259-01 Accionante Carlos Ortega Mestra y otros Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Falla del servicio / no se completan los elementos de la responsabilidad en el marco de procedimiento adelantado por la Policía Nacional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 29 de septiembre de 20161, los señores Carlos Eduardo Ortega Mestra, Blanca Judith Mendoza García, José Ángel Ortega Mendoza, Carlos Manuel Ortega Mendoza, José Miguel Hernández Restan, Liliana Gómez Arroyo, Sofía Hernández Gómez, Samuel José Hernández Gómez, José Ignacio Rodríguez Avidez, Blanca Inés Monroy Ortega, Irwin Rodríguez Monrroy, Jurgen Rodríguez Tulandi, Manuel de Jesús Tordecilla Benítez, María Eulice Chanci Higuita, María José Tordecilla, Luz Dary Tordecilla Rada, Yarinson José Gutierrez Chanci, Jeferson Vivanco Chanci, Teobaldo Caro Rojas, Tomasa Oviedo Mejía, Pedro Grau Mendoza, Concepción Orozco Sarmiento, Víctor Javier Grau Orozco, Juan Sebastián García Reyes, Ramón Quintana Pacheco, José Celedonio Monrroy Ortega, Yurida Monrroy García, María Inés Ortega Monrroy, Rosalba Monrroy Ortega, José Frandidier Rodríguez Monrroy;

Cindy Paola Simarra Palacio, Briggite Andrea Rodríguez Monroy2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014 en la ciudad de Cartagena, durante un operativo presuntamente irregular adelantado por agentes de la citada institución. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, son responsables por los daños y perjuicios causados por motivo de la falla del servicio en que incurrieron. 2. Como consecuencia de lo anterior que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, cancele los daños causados mediante la indemnización de los perjuicios morales, así: La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes en calidad de víctimas directas e indirectas. 1 Folios 2 y 80.

Expediente físico 2 La demanda inicial fue rechazada por el juzgado de conocimiento, razón por la cual fue objeto de apelación que se resolvió con revocatoria parcial, disponiéndose admitir frente a los citados accionantes. (Folios 157 a 165 del archivo digital). 3 Folios 11 a 15 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, repare el daño inmaterial derivado de la vulneración o afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, mediante el otorgamiento de una indemnización única a favor de las víctimas directas. 3.

Que todas las condenas sean indexadas, que se aplique a cada una de ellas el interés remuneratorio que contempla el Código Civil cuando sea del caso, y que su liquidación se practique con el salario mínimo legal vigente”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 6 de agosto de 2014, se encontraban en calidad de trabajadores de la señora Manuela Miranda Payares, en la finca conocida como “Hacienda Múcura Dos”, ubicada en inmediaciones del Barrio Villa Rosita de la ciudad de Cartagena, en medio de una celebración. 6.

(2) Siendo aproximadamente las 8:30 am, se presentaron en dicho lugar más de 200 miembros de la Policía, entre carabineros, patrulleros y miembros del ESMAD, quienes entraron al predio diciendo que actuaban por órdenes de un “Mayor”, prestando asistencia policial por petición del Gerente de la Sociedad Urbanizadora del Caribe SA., quien realizaría obras de ingeniería, solicitando a los presentes desocupar el inmueble. 7.

(3) Afirmaron que los activos de la policía ingresaron con maquinaria pesada como excavadoras, arrasando cultivos y destruyendo inmuebles existentes en el predio. Al manifestar su oposición a tales hechos, realizaron una excavación de 3 metros de profundidad, formando un terraplén de arena y cercando el lugar. 8. (4) Que el anterior operativo de desalojo habría sido suspendido por orden judicial desde el 3 de junio de 2014, de manera que la fuerza pública actuó en franco desconocimiento de lo ordenado por una autoridad, causando daños y reteniéndolos a la fuerza durante 3 días, bajo maltratos y amenazas. 3.2.

Posición de la parte demandada 9. El 26 de abril de 20185, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En su escrito, señaló que: (1) los demandantes no demostraron ser o haber sido trabajadores de la señora Manuela Miranda Payares, ni que laboraban en el predio descrito en la demanda;

(2) la presencia de los policías en un predio ubicado en el Barrio Villa Rosita los días 6 y 7 de agosto de 2014, obedeció al acompañamiento que se le prestó al representante legal de la Compañía propietaria del inmueble en ese entonces denominado: “Conjunto Residencial La Arboleda”, donde se iniciarían actividades de ingeniería, requiriéndose el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de derechos y libertades públicas, así como la conservación de la convivencia y seguridad ciudadana;

(3) en los señalados días, la Policía Nacional solo hizo acompañamiento en el marco de un dispositivo de apoyo a requerimiento ciudadano, el cual prestó ajustando su actuar a la constitución y la ley, practicándose un encerramiento de lote, más no un desalojo dentro del mismo; de ahí que no pueda hablarse de una falla del 4 Folios 4 – 7. archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folio 198-206 archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 servicio por abuso de autoridad, acto arbitrario o ilegal, mucho menos de la causación de perjuicios susceptibles de ser resarcidos, pues la actuación adelantada fue con el único fin de prevenir alteraciones del orden público. 3.3.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 23 de octubre de 20196, el Juzgado ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (1) los demandantes no acreditaron que la presencia de la policía ese 6 y 7 de agosto de 2014 fuera un desalojo, existiendo prueba que dicha presencia fue en cumplimiento de una orden de servicios de acompañamiento por requerimiento ciudadano en un predio de mayor extensión colindante con otro donde se encontraban adelantándose construcciones;

(2) no se acreditó que los uniformados desplegaron actividades que causaran los daños descritos en la demanda como: destrucción de cultivos, de viviendas; y (3) tampoco se acreditó la propiedad sobre bienes presuntamente afectados, ni que a los accionantes se les impidiera su libertad de locomoción. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11.

La parte demandante presentó recurso de apelación7 contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) se demuestra en el expediente que la parte demandante sufrió un daño antijurídico cierto que se concretó con la presencia de miembros de la policía nacional el 6 de agosto de 2014 en el predio descrito en la demanda, quienes en el marco de una diligencia de desalojo hicieron un uso injustificado de la fuerza y se extralimitaron en sus funciones;

(2) las declaraciones de testigos que se recibieron en el proceso dan cuenta de las agresiones verbales de la Policía Nacional y destrucción de edificaciones con maquinaria pesada (esto último si bien no se realizó directamente de la Policía Nacional, los uniformados lo permitieron); (3) las declaraciones recaudadas dan cuenta que los agentes policiales portaban sus armas, las cuales fueron exhibidas, quienes además realizaron “zanjas” en el área intervenida para impedir el tránsito, permitiendo el abuso y el atropello por parte de civiles pero bajo sus órdenes; finalmente;

(4) insiste en que se ocasionó un daño antijurídico a partir de acciones y omisiones de la Policía Nacional, quienes permitieron que particulares realizaran un cerramiento y reclutaran a los accionantes, evadiendo así el deber legal de proporcionar seguridad a quienes pedían ayuda y protección, indistintamente si se trataban de trabajadores o no de la señora Manuela Miranda, pues lo relevante para el caso es que se encontraban presentes y sufrieron un daño antijurídico representado en el actuar de los agentes de la policía Nacional, que se concretó en sentimientos de zozobra, temor, impotencia y angustia, debiendo soportar agresiones y una retención por 3 días, impidiéndoseles la libertad de locomoción. 11.

Por Auto de 23 de febrero de 20218, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en Auto de 13 de mayo de 20219, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para 6 Folios 523 a 550 archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 557 a 563. archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “02AutoAdmiteApelación” 9 Archivo digital “07AutoCorreTraslado” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que sólo la entidad demandada presentó alegatos de conclusión10, mientras que el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe que antecede11. 12.

En resumen, la parte demandada reiteró sus argumentos de defensa, acogiéndose igualmente a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 15. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el daño antijuridico reclamado por los demandantes resulta imputable a la demandada; o si por el contrario, el acervo probatorio recaudado resulta insuficiente para estructurar responsabilidad en cabeza de la administración. 5.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que el título de imputación en el presente caso es el subjetivo, y se concreta a una presunta falla del servicio, en relación con la cual no se acreditó los elementos de la responsabilidad. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 17.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 10 Archivo digital “10AlegatosPolicía” 11 Archivo digital “11InformeSecretarial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 18. El artículo 90 de la Constitución Política12 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 19.

Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado13 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso15. 20.

Ahora bien, en lo que atañe a la imputación de conductas derivadas precisamente del actuar de agentes estatales por uso de la fuerza, -y sin perder de vista la consideración arriba expuesta acerca de la falla del servicio como título por excelencia-, se tiene que en atención al criterio interpretativo fijado por la sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco, se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”16. 21.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por daños causados en el marco de un operativo o intervención antidisturbios, se destacan los siguientes antecedentes normativos: 22. En ejercicio del control de convencionalidad17 se encuentran elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como 12 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Adviértase que este criterio es consonante con la regla del iura novit curia, al respecto véase: sentencia de 31 de julio de 1989 (exp. 2852), 20 de febrero de 1989 (exp. 4655), 11 de febrero de 2009 (exp. 17318), entre otras. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Rad: 76001-23-31-000-2003-02219-01(35043) A, Actor: Ángel Miro Franco Martínez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona18 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos19 en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una serie de pautas para el uso de la fuerza por parte de las autoridades estatales. 23.

En este mismo contexto, se enfatiza que en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley20, de donde se destaca el artículo 3 que dispone: “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, premisa de la cual se deriva: i) el uso excepcional de la fuerza; y ii) que cada legislación, de manera extraordinaria autorice el uso de las armas “de conformidad con un principio de proporcionalidad”. 24.

En el ordenamiento interno colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado, así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ella, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a los nuevos principios establecidos en la Constitución de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. 25.

Con dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución. En lo que 18 Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 19 Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el derecho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder. 20 Dicha declaración de principios tuvo lugar en el Octavo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990.

Es de resaltar de esta declaración los principios 9° y 10° que establecen lo siguiente: “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 concierne al uso de la fuerza, el artículo 127 de este reglamento fijó pautas de operatividad. 26.

De conformidad con lo hasta aquí señalado, corresponde al Juez, en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso del uso de la fuerza o medios coercitivos por parte de agentes de la Policía Nacional, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso, para definir el título de imputación aplicable, y en todo caso, de encontrar configurada la falla del servicio, deberá aplicarla. 27.

Lo anterior, valorando eficazmente la prueba allegada y las cargas procesales desde la autorresponsabilidad que tienen los sujetos dentro de una causa para demostrar los hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones, noción que no en vano ha sido trazada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos: “La carga de la prueba21 es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. En ese orden el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tiene las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo o declarativo de condena).”22 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegadas las siguientes: 28. (1) Oficio de Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar de 23 de septiembre de 2014, dirigido a la señora Manuela Miranda Payares, en el cual se da cuenta de un trámite de verificación de un predio en disputa entre la Urbanizadora del Caribe SA. y la citada ciudadana; de conocimiento de la Inspección de Policía 13 del barrio El Recreo (Proceso policivo de perturbación a la posesión)23. 29.

(2) Oficio suscrito por quien se identificó como representante legal de la Urbanizadora del Caribe SA., propietaria de inmueble urbano ubicado en el Conjunto Residencial La Arboleda, radicado ante oficinas de la Policía Metropolitana de Cartagena y dirigido al comandante de esa unidad, mediante el cual comunica que a partir del 4 de agosto de 2014 iniciarían actividades de ingeniería civil en desarrollo de un proyecto urbanístico en el citado inmueble.

En dicho oficio se informa que el predio es vulnerable a invasores y perturbadores, solicitando acompañamiento policivo que permita las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos24. 30. (3) Orden de Servicios No. 238 de la Policía Metropolitana de Cartagena (en adelante, MECAR), expedida el 6 de agosto de 2014 y denominada: “Dispositivo de 21 ARTÍCULO 167 del CGP: “CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 22 Véanse Sentencias de Consejo de Estado de 4 de junio de 2010, radicado 700012331000199505072 y de 30 de junio de 2011, radicado 19001233100011970400101. 23 Folio 49 expediente digital. 24 Folio 211 expediente digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 apoyo a requerimiento ciudadano”.

En esta se indicó como finalidad: “brindar seguridad y alcance a ciudadano para ejercer derechos y libertades” y se dejó consignado como antecedente el acompañamiento solicitado por el representante legal de la Urbanizadora del Caribe SA. Se indicó igualmente que se trataría de un dispositivo policial de control para garantizar la seguridad de los ciudadanos que realizarían el cierre del predio, garantizando la normalidad del orden público en la referida actividad.

Se reseñan en dicha orden los policías a cargo del dispositivo, a quienes se les imparte orden de desarrollar actividades propias de su especialidad con el fin de contrarrestar alteraciones y perturbaciones, antes, durante o después del acompañamiento y dentro de estos, designación de Comandante de Escuadrón Móvil Antidisturbios con mando directo sobre personal del ESMAD, con especificas instrucciones en cuanto al uso proporcional y en escala gradual de la fuerza para el normal desarrollo del procedimiento; además de la expresa prohibición de portar armas de fuego (sólo bastón de mando), debiendo centrarse la operación en evitar bloqueos, destrucción de infraestructura y agresión a ciudadanos25. 31.

(4) Oficio suscrito por el comandante de la Octava Estación MECAR, radicado ante su comandante el 23 de agosto de 2014, en el que se informó de las actividades policiales realizadas en el marco de dispositivo dispuesto en Orden de Servicio No. 238. En tal documento se indicó que se llevó a cabo el acompañamiento para la seguridad de los trabajadores y la maquinaria de la sociedad solicitante, desarrollándose actividades de cerramiento del lote donde se iniciarían trabajos de ingeniería. De igual manera se informó que el servicio ordenado se prestó en horas diurnas y nocturnas sin ninguna novedad en su desarrollo26. 32.

(5) Informes suscritos por el comandante MECAR, dirigido a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional (el primero sin fecha y un segundo informe de ampliación que data de 26 de septiembre de 2014), en el marco de acción de tutela presentada por la señora Manuela Miranda Payares contra el Distrito de Cartagena y la Inspección de Policía 13 de Cartagena.

En dichos informes se pone de presente la solicitud de acompañamiento policivo radicada por el representante legal de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA., y que ese comando, cumpliendo con el deber constitucional procedió a brindar el apoyo solicitado los días 6 y 7 de agosto de 2014, bajo amplias instrucciones al personal asignado, quienes el día 7 de agosto se retiraron sin ninguna novedad y que aunque se hizo presencia del ESMAD a prevención, este escuadrón no intervino, ante la falta de oposición a la actividad de cerramiento que se acompañó.

Se afirmó enfáticamente que no se trató de un desalojo y/o desplazamiento ciudadano y que la Policía Nacional, al menos durante esos días, no advirtió acciones de destrucción de infraestructura realizada por terceros27. 33. (6) Informes suscritos por la Defensoría del Pueblo, dirigidos a la Corte Constitucional, en el marco de acción de tutela presentada por la señora Manuela Miranda Payares contra el Distrito de Cartagena y la Inspección de Policía 13 de Cartagena, dando cuenta de diligencias practicadas en el predio donde se afirma haber acaecido operativo policial, y que previo aviso de la citada ciudadana, se dirigieron al lugar, constatando que para los días 6 y 7 de agosto de 2014 hubo presencia del grupo ESMAD de la Policía Nacional en la zona, así como maquinaria 25 Folios 212 a 218 expediente digital 26 Folios 219 y 220 expediente digital. 27 Folios 318 324 del expediente digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 pesada instalada por la sociedad Urbanizadora del Caribe SA., quien realizó para esa fecha movimiento de tierra, reforzó cercas e impidió el acceso de la familia “Miranda” por el lugar donde habitualmente transitaba.

Seguido al informe, registro fotográfico donde se aprecia una zona abierta y destapada, la construcción de un muro y lo que parece ser una garita de vigilancia28. 34. (7) Testimonios de Manuela Miranda Payares, Olga Esther Polo Miranda y Anastasio Paternina Vásquez, recibidos en el marco de audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 2019 ante el Juez de primera instancia. Escuchadas las declaraciones, las mismas resultan coincidentes en cuanto a la presencia que efectuó la Policía Nacional en un predio ubicado en el barrio Villa Rosita de esta ciudad el 6 y 7 de agosto de 2014, afirmándose que en dicha fecha se encontraban varias personas en el citado inmueble (varios trabajadores) y que en el marco de dicha diligencia se llevaron a cabo destrucciones y desmanes que si bien no fueron ejecutados directamente por los uniformados sino por civiles, fueron permitidos por la fuerza pública29. 35.

(8) Piezas penales relacionadas con denuncias presentadas por la señora Manuela Miranda Payares, por presuntas amenazas recibidas por particulares a fin de despojarla del lugar en donde ha ejercido posesión material; y por el presunto actuar de un miembro de la Policía Nacional que no puso a disposición de las autoridades a los presuntos agresores30. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. El daño 36. La Sala encuentra que este no se acreditó, muy a pesar de la perturbación psicológica que el extremo demandante afirma haber sufrido como consecuencia directa de un operativo desplegado por miembros de la Policía Nacional. 37. Al respecto, debe tenerse en cuenta que ninguno de los demandantes acreditó ser titular de derecho real de dominio respecto al predio que se identifica en la demanda como el lugar donde acontecieron los hechos descritos como “operativo de desalojo”.

Tampoco que ejercían la posesión material sobre dicho inmueble o que tal posesión era compartida con la señora Manuela Miranda Payares, en relación con quien está acreditado, fue quien adelantó acciones administrativas y judiciales por presunta perturbación a la posesión que afirmó ejercer sobre el predio ya citado. 38. Ahora bien, en la demanda se mencionó que los demandantes al momento de los hechos eran trabajadores de la señora Manuela Miranda Payares, alegando perjuicios psicológicos por acciones y omisiones de la Policía Nacional en el marco de un “operativo de desalojo” practicado en inmueble ocupado por la mencionada ciudadana (quien no funge como demandante en el presente medio de control), donde se les privó de su derecho a la locomoción y los mantuvo a merced de la fuerza pública durante 3 días. 28 Folios 346 a 358 del expediente digital 29 Folios 360 a 363 expediente digital 30 Folio 369 a 463 del expediente digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 39.

En relación con este último argumento, la Sala señala que si bien se demostró que la Policía Nacional llevó a cabo una diligencia de acompañamiento a ciudadano que solicitó asistencia para realizar trabajos de ingeniería en bien de su propiedad; y que en el marco de la misma se vincularon activos del ESMAD, no existe ninguna prueba en el proceso que lleve a determinar que con tal diligencia se generó una afectación material o moral en los actores, lo que impide la configuración del primero de los elementos que estructuran responsabilidad del Estado y del supuesto menoscabo padecido. 40.

Así las cosas, el debate que gira en torno a la zozobra y afectación moral que puede determinarse desde una adecuada valoración probatoria, no tiene asidero. 41. Para abordar estos argumentos de apelación, la Sala precisa que en el presente caso no se llega a la imputación fáctica, por ser la segunda etapa del juicio de responsabilidad.

Por esa razón y a la luz de este caso, lo relevante del análisis consistió en identificar, previamente, si procesalmente se demostraba la afectación que afirmaron haber padecido los accionantes, lo cual se responde negativamente. 42. Tampoco se demostró (i) que la entidad demandada en cumplimiento de un deber legítimo o no, ejecutó acciones o incurrió en omisiones que atentaron contra la integridad física o psicológica de los presentes en la diligencia (ii) la ubicación de todos y cada uno de los demandantes en el lugar, fecha y hora de los hechos (iii) la especifica conducta adelantada por policiales en afrenta a derechos o garantías de quienes fungen como demandantes; por el contrario, lo que reposa es el relato de los demandantes donde afirman que existieron actos vandálicos (irrupción a la fuerza, destrucción de infraestructura y sometimiento por parte de la Policía Nacional); sin pruebas en torno a ello. 43.

Siendo así debe enfatizar esta Sala, en que no existe prueba que demuestre el daño irrogado por presunto uso desmedido e irregular de agentes de la fuerza pública en contra de los demandantes, tampoco afectación a su propiedad o posesión tal y como ya se explicó, ni vínculo laboral con la señora Manuela Miranda; o al menos, de una acción puntual que atentara contra la libertad de los demandantes durante varios días. 44.

De hecho, se demostró que existió un cerramiento en el predio descrito, y que para ello se movilizó maquinaria pesada; pero no existen los elementos circunstanciales de prueba que permitan llegar a la conclusión que por dicha acción quedaron sin posibilidad de salir del predio los actores, o que agentes de la Policía Nacional, les impidiese la salida del lugar en el marco del dispositivo de asistencia acreditado. 45.

De otra parte, escuchadas y analizadas las declaraciones rendidas por los señores Anastasio Paternina Vásquez, Manuela Miranda y Olga Esther Polo Miranda, si bien dan cuenta de un grupo de trabajadores que se encontraban en el lugar de los hechos descritos, de esta sola afirmación no puede concluirse un daño (aún de llegarse a establecer plena identidad entre quienes se reseñan como trabajadores y luego demandan en el asunto de la referencia); de hecho se refieren a la presunta prohibición que ejercieron los agentes policiales contra ellos, por ser parte de la familia Miranda; lo cual resulta ser un hecho aislado en relación al sustento fáctico descrito en la demanda.

Igualmente, resulta sumamente vago e insuficiente el material gráfico TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 aportado (fotografías) para determinar las circunstancias en que se adelantó el operativo, incluso para efectos de determinar la ubicación del extremo activo en el contexto descrito. 46.

Recapitulando, en el particular no se allegó ninguna prueba que acredite la afectación física o psicológica en la que tanto insisten los demandantes, desconociéndose si en realidad permanecieron en el lugar de los hechos por el tiempo que duró el acompañamiento policial (2 días), pues como ya se afirmó, no existe el más mínimo elemento probatorio que permita inferir, que fueron retenidos en el predio en contra de su voluntad; por el contrario, las declaraciones recibidas dan cuenta de la posibilidad que tuvieron, -quienes fueron reseñados como poseedores del predio-, de movilizarse a través de entradas y salidas improvisadas, coincidentes además en señalar que los trabajos de cerramiento y excavación que se describen no fueron realizados por miembros de la Policía Nacional, sino por civiles, que bien pudieron continuar labores, una vez culminado el acompañamiento de la Policía Nacional los días 6 y 7 de agosto de 2014. 47.

En tal sentido recuerda la Sala que la aflicción y zozobra como sentimientos descritos por los demandantes no son presumibles ni iguales en cada individuo; menos que el simple operativo adelantado por la Policía Nacional (aún en contexto de desalojo), tenga la virtualidad de afectar a quienes no estaba dirigido, por no tener relación de hecho o de derecho con el inmueble objeto de diligencia; tal y como acertadamente se consideró en la decisión apelada. 48.

Resta señalar, que la fuerza pública está en el deber de evitar una respuesta innecesaria y desproporcionada frente a disturbios y actuaciones que desconozcan a la autoridad o cuando se pretenda atentar contra garantías y libertades de quienes cuentan con la titularidad de derechos, y en tal orden los operativos que se despliegan en el marco de este deber se dan en un contexto de absoluta necesidad, a cargo de agentes con competencia y formación especializada, tal y como lo ha ratificado el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia31. 49.

De todo lo anterior, no puede concluirse que existió un daño y mucho menos un comportamiento irregular de parte de quien representa al Estado, que a su vez permita acreditar la falla en el servicio que se determinó como título de imputación, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia. 5.7. De la condena en costas 50. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 51.

En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 13001-23-31-000-2004-00872-02 (44704).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-005-2016-00259-01 ACCIONANTE Carlos Ortega Mestra y otros ACCIONADO Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 52.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.