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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300420210027202

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2022-06-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) junio de dos mil veintidós (2022). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-004-2021-00272-02 Accionante Luis Carlos Monroy Minota Accionado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Hospital Militar Central Tema Revoca sanción por desacato parcial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide el grado de consulta de la providencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la sentencia de tutela de 14 diciembre de 2021, e impuso a la señora Clara Esperanza Galvis Díaz como Directora del Hospital Militar Central, multa equivalente a 4 salarios mínimos mensuales vigentes.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta 3.1. De la solicitud de desacato 2. El señor Luis Carlos Monroy Minota manifestó que la parte demandada no ha dado cumplimiento al fallo de 14 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena2 y que hasta la fecha el Hospital Militar Central solo ha concedido cita de test de esfuerzo, sin que le hubiere sido programada atención por la especialidad de cardiología. 3.2.

Respuesta de la funcionaria incidentada en primera instancia. (Clara Esperanza Galvis Díaz, en calidad de Directora del Hospital Militar Central). 3. La juez de primera instancia afirmó que Hospital Militar Central no se pronunció en sede de incidente, refiriéndose únicamente al informe remitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien ratificó lo expuesto por el accionante, esto es, que el 15 de febrero de 2022 le fue practicado un procedimiento, con autorización de viáticos desde la ciudad de Cartagena hasta Bogotá. 3.3.

Respuesta de la funcionaria incidentada en sede de consulta (Clara Esperanza Galvis Díaz, en calidad de Directora del Hospital Militar Central). 4. Se allegó informe rendido por el asesor jurídico del Hospital Militar Central3, quien en lo que atañe a las gestiones para atender y dar cumplimiento a lo dispuesto a favor del accionante en sentencia de tutela, manifestó lo siguiente: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1 archivo digital “Expedienteconsulta2”. 3 Archivo digital “04SolicitudRevocaSanción”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 “el Hospital Militar Central, procedió a asignar las citas ordenadas, para el día 28 de diciembre de 2021 a las 11:40 am, y a la 01:00 pm, informando al juzgado 4 administrativo del circuito de Cartagena, sobre el cumplimiento del fallo, mediante oficio id.171957 de 17 de diciembre de 2021, remitido al correo electrónico jadmin04ctg@notificacionesrj.gov.co, y al paciente al correo electrónico monroyminotaluiscarlos@gmail.com, mensajes que fueron efectivamente recibidos.

Las citas antes mencionadas fueron incumplidas por el usuario, como consta en las citas anexa a este documento. frente a lo anterior, el accionante inicia incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad y requiere que este Hospital asigne nuevamente citas médicas, toda vez que no concurrió a las mismas (las incumplió). …Se decide exonerar al Hospital Militar Central, por demostrarse que cumplió con la asignación de las citas médicas para el 28 de diciembre de 2021.

Sin embargo, ante lo sucedido y el incumplimiento de las citas de test de esfuerzo y de especialidad de cardiología, se le asignó nuevamente cita médica para el día 1 de febrero de 2022, (prueba de esfuerzo.) y a pesar de habérsele informado, el accionante incumple la cita programada para tal fecha. Por tercera vez, se le asignan las dos citas médicas, para el 15 de febrero del 2022, Test de Esfuerzo y Cardiología respectivamente.

El paciente asiste a test de esfuerzo y no cumple la cita de cardiología…el accionante solicita apertura de incidente de desacato, argumentando el incumplimiento del fallo de tutela de la referencia, el cual es abierto por el juzgado 4 administrativo del circuito de Cartagena, y notificado a esta entidad pública el pasado 26 de abril de 2022 a las 16:09 p.m., otorgándonos el término de 3 días hábiles para contestar, es decir, 27,28 y 29 de abril respectivamente. …esta entidad da respuesta al JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE CARTAGENA, informando lo sucedido con el accionante y su reiterado incumplimiento a las citas médicas, restándole la oportunidad a otros usuarios que al igual que él, necesitan servicios médicos, y aportando, además, la sabana de citas incumplidas por el accionante, requiriendo exhortar a su cumplimiento, además, se informa que no existen nuevas órdenes ni citas pendientes para el accionante. …Conforme a lo anterior, se remitió la respuesta al incidente de desacato el día 29 de abril a las 14:51 al correo: jadmin04ctg@notificacionesrj.gov.co, sobre el cual recibimos un mensaje que decía: “le recordamos, que este correo es EXCLUSIVAMENTE PARA NOTIFICACIONES.

Absténgase de enviar memoriales o cualquier información relacionada con procesos que cursan en este Despacho porque NO SE LE DARA TRAMITE. Todo memorial o documento en general dirigidos a los procesos, deben de (sic) ser enviados a la dirección electrónica admin04cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, en formato PDF. …Por lo anterior, se remite la contestación al incidente de desacato al correo electrónico admin04cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, con asunto“ RESPUESTA DESACATO LUIS CARLOS MONROY MINOTA”…Con sorpresa se recibe auto que resuelve incidente de desacato de 31 de mayo de 2022, en el cual, sin tener en cuenta nuestras consideraciones de defensa y en un párrafo el juzgado 04 administrativo del circuito de Cartagena informa: “- Hospital Militar No rindió informe dentro de la presente causa.” Vulnerando así, el derecho de defensa y contradicción del Hospital Militar Central, al no haber resuelto nuestras consideraciones en la contestación al incidente de desacato.

Por lo anterior, hemos asignado por cuarta vez, cita médica para el señor LUIS CARLOS MONROY MINOTA, con cedula de ciudadanía 73006.535 para el día 8 de junio de 2022, a las 7.00 a.m., en el consultorio recibo N° 6-602 primer piso, especialidad de CARDIOLOGIA…La fecha se asignó teniendo en cuenta la necesidad de que se le suministre viáticos al accionante y sean entregados por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.

Del mismo modo, y aunque no es de nuestra competencia, conforme a lo indicado en la ley y en el fallo de tutela, hemos solicitado mediante oficio ID. 197504 de 1 de junio de 2022, dirigido al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con el fin de que se le asignen los viáticos, transporte y alojamiento de ser el caso.De igual manera, se le ha enviado a los correos del accionante: monroyminotaluiscarlos@gmail.com luisfelipemonroyycerezo@gmail.com” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA 5.

En sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, se resolvió lo siguiente4:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad y vida digna del señor LUIS CARLOS MONROY MINOTA, vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para la efectiva protección del derecho deprecado, se ORDENA lo siguiente: - Al HOSPITAL MILITAR CENTRAL (HOSMIL), que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, programe las citas de los servicios médicos que fueron autorizados al señor Monroy Minota, es decir, el TEST DE ESFUERZO DX/Hta NO CONTROLADA (2136) y la orden médica para SS/ CARDIOLOGÍA DX/ HTA NO controlada (2156), ambos suscritos por la Sanidad Militar. - A la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del vencimiento del término que se le otorgó al HOSMIL para la programación de las citas médicas del señor Monroy Minota, proceda a autorizar y suministrarle a este, los recursos necesarios por concepto de viáticos desde la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá y viceversa, y de hospedaje, alimentación y transporte interno en la ciudad de Bogotá, durante el tiempo en que se realicen las valoraciones médicas del actor.

Además, se le ordena a esta entidad que realice todas las gestiones que se encuentren a su cargo para prestar de manera integral el servicio de salud al señor LUIS CARLOS MONROY MINOTA, entendiendo por este, los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, citas, elementos, seguimientos, transporte (viáticos de ida y regreso desde la ciudad de origen al lugar donde deba darse la atención en salud en caso de ser necesario), alojamiento y demás elementos que el señor MONROY MINOTA requiera, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante para tratar sus patologías, sin que pueda la entidad y sus funcionarios rehusarse a prestar algún servicio de salud que llegue a requerir el actor, so pretexto de no estar especificado en la presente decisión, como quiera que aquí se está ordenando atención integral, que sin duda comprende todo lo necesario para la recuperación de la salud del paciente, lo que quiere significar que no se puede exigir por parte de las entidades encargadas de prestar el servicio, la formulación de acciones de tutela distintas por cada servicio que llegue a requerir el paciente.

TERCERO: el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberán acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden impartida al vencimiento del término concedido a cada una”. V.– ACTUACIÓN PROCESAL 6. Presentada en debida forma la solicitud de incidente de desacato el día 16 de mayo de 20225; el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante Auto de 18 de mayo de 20226, abrió el trámite incidental de la referencia. Luego, en providencia de 31 de mayo de 20227, la a quo resolvió el incidente con orden de multa. 4 Folios 81-100 archivo digital: “01AntecedentesIncidente” 5 Folio 25 archivo digital “ExpedienteConsulta2”. 6 Folios 26 archivo digital “ExpedienteConsulta2”. 7 Folios 50 -61 archivo digital “ExpedienteConsulta2” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 VI.– CONSIDERACIONES Contenido: 6.1.

Competencia; 6.2. Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto. 6.1. Competencia 7. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional.

Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, es competente esta Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 6.2. Problema jurídico 8. Corresponde a esta Sala, revisar si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte de la señora Clara Esperanza Galvis Díaz, en calidad de Directora del Hospital Militar Central, en relación con la orden contenida en la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena; o si por el contrario, de las pruebas allegadas en sede de consulta, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la citada providencia, sin que se observe un comportamiento doloso por parte de la parte accionada. 6.3.

Tesis de la Sala 9. La Sala REVOCARÁ la sanción impuesta por la a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que la incidentada afirma haber acreditado múltiples gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental, aspectos que si bien no aparecen plenamente acreditadas; lo cierto es que trae una constancia de reciente asignación de cita médica especializada a favor del accionante, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental. 6.4.

Metodología y estructura de la decisión 10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (5.6.) 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 6.5.1.

Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia 11. Sea lo primero anotar que las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 12. Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ART. 27. Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 13.

En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.

Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela8.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 14. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) *(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996). 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj.

2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 15. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: i.-) El simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii.-) El desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. 16.

Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. 17.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011, Radicación No. 25000231500020100341802, precisó: “Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito.

Su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho.

En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción”. 18.

Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo, en Sentencia T-399 de 20139, señaló: “La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua.

Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser 9 Cf.

Fj.

2.4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.” 19. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, es del caso concluir que, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato. 20.

En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados.

" 21. Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad. 22.

Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”11. 6.6.

Caso concreto 6.6.1. Relación de pruebas 23. (1) Constancia de realización del examen denominado: “Prueba del Esfuerzo”, realizado al señor Luis Carlos Monroy Minota en el Hospital Militar Central (Bogotá), el 15 de febrero de 2022, el cual fue previamente autorizado por la Dirección de Sanidad Militar12. 10 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 11 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 12 Folio 2-10 y 33-35 archivo digital: “ExpedienteConsulta2” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 24.

Dentro del expediente de consulta, entre folios 63 a 90 se verifica informe del Hospital Militar Central, el cual se allega posterior al auto sanción y se remite nuevamente en la presente instancia13, se destacan los siguientes hechos acreditados por dicho ente: 25. (2) Posterior al fallo de tutela objeto de incidente,han sido 5 las citas asignadas al actor por la especialidad de cardiología, 3 de estas de procedimientos, dejándose constancia de 4 incumplimientos, salvo la asignada el 11 de febrero de 202214, así: 26.

(3) Para la presente fecha: 8 de junio de 2022, al señor Monroy Minota se le asignó cita en la especialidad cardiología:15 27. (4) El 1 de junio de 2022, el Hospital Militar Central remite a la Dirección de Sanidad Militar, solicitud de apoyo de viáticos con ocasión a dicha cita16. 13 Archivo digital: “04SolicitudRevocatoriaSAnción” 14 Folio 19 Archivo digital: “04SolicitudRevocatoriaSAnción” 15 Folio 20 Archivo digital: “04SolicitudRevocatoriaSAnción” 16 Folio 30 Archivo digital: “04SolicitudRevocatoriaSAnción” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 28.

(5) De igual manera, el Hospital Militar Central, afirmó haber remitido informe oportuno con ocasión al presente trámite incidental y que éste no fue valorado en el auto sancionatorio; sin embargo, las capturas con las cuales pretende sustentar su dicho17, no guardan relación con las fechas en que se admitió y decidió el incidente, al tratarse de misivas electrónicas remitidas en abril de 2022, mientras que las actuaciones surtidas en primera instancia ocurrieron en mayo de 2022. 6.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 6.6.2.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela 29. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió tanto a la Dirección General de Sanidad Militar, como al Hospital Militar Central, siendo especifica la orden en relación a éste último: “programe las citas de los servicios médicos que fueron autorizados al señor Monroy Minota, es decir, el TEST DE ESFUERZO DX/Hta NO CONTROLADA (2136) y la orden médica para SS/ CARDIOLOGÍA DX/ HTA NO controlada (2156), ambos suscritos por la Sanidad Militar”. 30.

Durante el trámite incidental, se vinculó a la Directora del Hospital Militar Central Clara Esperanza Galvis Díaz, quien para ese momento, no habría acreditado haber adelantado gestión para la asignación de cita de cardiología, posterior a la realización de test del esfuerzo; evidenciándose, además, la correcta notificación18 de las decisiones a quien se encuentra en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente. 31.

De los anexos aportados junto con la solicitud de revocatoria de sanción que se rindió por parte de funcionario del Hospital Militar Central, se concluye que, ya iniciado y culminado el trámite incidental, fue que dicha entidad procedió con las gestiones tendientes a la asignación de una cita de cardiología, posterior a la práctica del test de esfuerzo practicado al actor, y así dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela. 6.6.2.2.

Aspecto subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela 32. En cuanto al elemento subjetivo, de conformidad con la valoración integral de las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que se realizaron acciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela; así como gestiones para lograr el reconocimiento de viáticos a favor del accionante, en relación con dicha cita. 17 Folios 25-28 Archivo digital: “04SolicitudRevocatoriaSanción” 18 Folios 30-62 Archivo digital “ExpedienteConsulta2” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 33.

En efecto, la documentación aportada demuestra que el Hospital Militar viene agotando los medios para lograr el cumplimiento cabal de lo ordenado a través de fallo de tutela, llegando incluso a manifestar, que es el accionante, señor Monroy Minota, quien viene incumpliendo sistemáticamente las asignaciones de cita que le son realizadas, realizando aseveraciones como: “Por tercera vez, se le asignan las dos citas médicas, para el 15 de febrero del 2022, Test de Esfuerzo y Cardiología respectivamente.

El paciente asiste a test de esfuerzo y no cumple la cita de cardiología.” 34. Esta Sala desconoce las razones de la inasistencia del actor, al tiempo que echa de menos las autorizaciones médicas de ese entonces; sin embargo, no puede perderse de vista que la orden de tutela también se dirigió a la Dirección de Sanidad Militar, quien en últimas, es quien debe “autorizar y suministrarle al actor los recursos necesarios por concepto de viáticos desde la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá y viceversa, y de hospedaje, alimentación y transporte interno en la ciudad de Bogotá, durante el tiempo en que se realicen las valoraciones médicas ordenadas, esto es: Test de esfuerzo (ya realizado), y cita valorativa de cardiología. 35.

Lo anterior denota un proceso que debe agotarse con la participación de dos entes; sin embargo, la sanción por desacato solo se impuso a la Directora del Hospital Militar Central, quien en sede de consulta acreditó la asignación de cita para el 8 de junio de 2022 y gestiones ante sanidad militar, tendientes a facilitar el suministro de recursos (viáticos) a favor del actor. 36.

En ese sentido, se impone concluir, que habiéndose desvirtuado el aspecto subjetivo para efectos de entenderse un incumplimiento que derive en sanción por desacato, se debe revocar lo decidido. 37. La anterior decisión se supedita a la decisión sancionatoria impuesta por la Juez Cuarta Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha 31 de mayo de 2022, sin que la misma implique desatención o suspensión del trámite y gestiones iniciados a efectos de lograr el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela que motivaron el trámite incidental de la referencia. 38.

De igual manera la Sala aclara, que las ordenes emitidas en el fallo de tutela objeto de desacato se encuentran vigentes; sin que la presente decisión constituya una limitante al mecanismo del incidente como instrumento de cumplimiento a las garantías constitucionales protegidas, pudiéndose insistir en el mismo. 39. Así las cosas, la Sala revocará la sanción por desacato, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VII.

DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, a través de auto de 31 de mayo 2022, a la funcionaria: Clara Esperanza Galvis Díaz, en calidad de Directora del Hospital Militar Central.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección del Hospital Militar Central y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de que realicen un seguimiento a la situación particular del señor Luis Carlos Monroy Minota, que garantice el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela que motivaron el trámite incidental de la referencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas.

CUARTO: Ejecutoriada este proveído archívese el presente incidente.

QUINTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado