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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13430333300120261001901

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-05-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Tema Derecho a la salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y continuidad en la prestación del servicio.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La sala de decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve la impugnación presentada por la parte vinculada, Coosalud E.P.S. S.A. (En adelante, la EPS), en contra de la sentencia de 26 de marzo de 20261 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, mediante la cual concedió el amparo al derecho fundamental a la salud del accionante.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Luis Javier Toloza Villalobos, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana. Para tales efectos, solicitó2: «1.

Tutelar mis derechos fundamentales. 2. Ordenar a la ARL autorizar de manera inmediata el procedimiento quirúrgico y exámenes prequirúrgicos. 3. Ordenar la continuidad integral del tratamiento derivado del accidente laboral reconocido. 4. Ordenar el pago oportuno de incapacidades médicas. 5. Ordenar el reconocimiento y pago de gastos de transporte derivados de remisiones fuera de mi municipio. 6.

Prevenir a la ARL de imponer nuevas barreras administrativas». 1 Archivo Digital, «07Fallo.pdf». 2 Folio 2, Archivo Digital «01Demanda.pdf». Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 3.

La parte accionante relató, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Señaló que, el 18 de diciembre de 2025, sufrió un accidente de trabajo presentando herida y fractura en dedos de la mano izquierda, el cual fue reconocido por la ARL4 Positiva Compañía de Seguros quien a su vez le ordenó una valoración con especialista. 5.

(2) Relató que fue valorado por el especialista, y le ordenó un procedimiento quirúrgico debido a la fractura que presentaba en los dedos, frente a lo anterior la ARL le negó el procedimiento con fundamento en no haber sido reconocida la patología como de origen laboral. 6. (3) Finalmente, señaló que, a pesar de contar con valoración por un especialista, la ARL autorizó una nueva consulta por ortopedia y fue remitido a una IPS fuera del municipio donde reside actualmente, manifestando así mismo que no le ha sido reconocido los gastos de transporte, lo que todo ello a su juicio constituye una dilación administrativa injustificada. 3.2.

Posición de la parte accionada y vinculada 7. La ARL Positiva Compañía de Seguros, no rindió informe, a pesar de haber sido notificada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@positiva.gov.co5. 8. La entidad vinculada Coosalud E.P.S. S.A.6 rindió informe, solicitando se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se desvincule del trámite constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 9.

(1) Indicó, que, frente al presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, la EPS no está llamada a responder por cuanto ella no es la responsable de la vulneración. 10. (2) En esa línea, señaló que, el presunto desconocimiento de los derechos invocados por el accionante es atribuibles a la ARL Positiva Compañía de Seguros, por lo anterior alega tener que ser desvinculada del trámite constitucional. 3 Folio 1, Archivo Digital «01Demanda.pdf». 4 Administradora de Riesgos Laborales 5 Archivo digital «04NotificaAutoAdmite» 6 Archivo Digital «05ContestacionCoosalud.pdf» Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 3.3.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 26 de marzo de 20267, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud del señor Luis Javier Toloza Villalobos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ARL Positiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para realizar un nuevo estudio de los servicios de salud solicitados por el actor y de los hechos teniendo en cuenta la causalidad entre el hecho que generó el daño y las circunstancias laborales con el fin de determinar si se trata de un accidente laboral o común.

TERCERO: ORDENAR a Coosalud EPS S.A., entidad a la que se encuentra afiliado que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice valoración a su caso y los servicios que requiere con el fin de determinar si le corresponde asumir los mismos, una vez la ARL Positiva remita el expediente de señor Luis Toloza.

CUARTO: ORDENAR a la ARL Positiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, asumir los servicios de manera provisional, que requiere el accionante para el tratamiento de su patología y los ordenados por su médico tratante y de esta forma mitigar las secuelas que podría dejar el accidente, hasta tanto se establezca la responsabilidad de quien debe asumir el riesgo». 12.

La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: 13. (1) En el caso se demostró que la parte accionante sufrió un accidente el 18 de diciembre de 2025, del cual médicos especialistas designados por la ARL, valoraron y estimaron necesario una intervención quirúrgica del señor Luis Toloza por la fractura ocasionada en el accidente, lo que hace necesario hacerle un procedimiento quirúrgico de injerto de tendón y osteotomía en falanges en su mano izquierda. 7 Archivo Digital «07Fallo.pdf» Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 14.

(2) Consideró que, no le fue claro si las lesiones ocasionadas en el accidente eran producto de un accidente de trabajo o de origen común, por cuanto no se aportó por la ARL Positiva el informe en el trámite de constitucional, ello llevo a consecuencia de presumir los hechos de la demanda por parte del juez. 15. (3) Asimismo, señaló que, frente al estado de vulnerabilidad por la condición de salud del accionante, era necesario conceder el amparo de sus derechos fundamentales, pues encontró probado ante su instancia la necesidad de una intervención quirúrgica urgente. 16.

(4) Finalmente, concluyó que el accionante se encuentra cotizando como trabajador independiente, lo que esto le genera una desprotección, por cuanto existe una indeterminación respecto de quien debería asumir las responsabilidades; esto es, referente a si correspondería a la ARL Positiva o Coosalud E.P.S. la atención del señor Luis Toloza. 17.

Lo anterior manifestó que, era necesario la intervención del juez constitucional para amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del accionante, con el fin de disminuir el daño o las secuelas ocasionadas por el accidente. 3.4. Impugnación 18. La parte vinculada Coosalud E.P.S. S.A.8, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y modifique la decisión tomada por el a quo.

Como argumentos del recurso, indicó: 19. (1) Primeramente dijo que, frente a los hechos que dieron origen a la tutela, corresponde a la ARL seguir brindando las atenciones médicas hasta tanto se establezca por ella misma la determinación del origen del accidente, con fundamento en el fallo de primera instancia. 20. (2) Esbozó que, frente al reconocimiento hecho por la ARL frente al accidente que registró bajo siniestro no. 503444065 da cuenta del manejo del acontecimiento, por tanto, no resulta admisible que la ARL se niegue después con fundamento en que la patología no es resultado de un origen laboral, impidiendo realizar mismas ordenes medicas dadas por los especialistas dispuestos para la valoración del accionante. 8 Archivo Digital «10ImpugnacionCOOSALUD.pdf».

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 21.

(3) Destacó que, la ARL no ha dado cuenta de una sustentación técnico médico-laboral correspondiente a un dictamen de origen que logre determinar si la patología del accionante requiere el manejo por parte de la E.P.S. 22. Manifestó asimismo que, le corresponde a la ARL dar un dictamen de calificación de origen previo; lo anterior, por cuanto no le resulta necesario que remita únicamente el expediente del señor Luis Toloza, sino que tome una decisión a efecto de garantizar la contradicción del misma.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 24. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202110) y el Acuerdo 3 de 2020 de esta Corporación11, la sala de decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico de instancia 25. La sala deberá establecer, en el caso concreto si las entidades accionada y vinculada vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no realizar la calificación de origen del accidente de carácter laboral o común; o si, por el contrario, no se encuentran vulnerando derechos fundamentales alguno. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 26.

En relación con los argumentos de la impugnación, la sala también deberá determinar si la entidad accionada, ARL Positiva está en la obligación de rendir dictamen de origen previo a remitir el expediente a la EPS, o si, por el contrario, se encuentra en la obligación de enviar el expediente administrativo sin los criterios técnico-médicos que determinen el origen. 5.3.

Tesis de la Sala 27. La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la acción de tutela en todas sus partes. No obstante, la sala considera necesario adicionar una orden, precisando que la ARL Positiva Compañía de Seguros deberá remitir junto con el expediente, el dictamen calificación de origen elaborado por la aseguradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros, el cual deberá ser elaborado con los criterios técnico-médicos correspondientes al señor Luis Javier Toloza Villalobos. 28.

Lo anterior, con fundamento en que, si bien es admisible que frente a un accidente se presenten incertidumbres frente a su origen, ello no impide fundamentar la negativa a brindar los servicios de atención medica urgentes, con meras alegaciones de no tener certeza, por cuanto una de las facultades de las entidades pertenecientes al sistema general de riesgos laborales es establecer el origen y la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 29. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la sala revisará el siguiente orden metodológico: verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (5.5.), posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.6.) y, por último, examinará el caso concreto (5.7.). 5.5.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 30. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 31.

(1) La solicitud del accionante se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana12; (2) El señor Luis Javier Toloza Villalobos es la titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa13.

De igual manera, (3) la accionada ARL Positiva Compañía de Seguros y Coosalud EPS. tienen legitimación en la causa por pasiva 14, porque de esta se predica la vulneración en el presente asunto. 32. (4) Se advierte que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, en razón a que la actuación u omisión enjuiciada se mantiene vigente15.

(5) Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad16, la sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensas idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones, en la medida que se requiere la intervención del juez constitucional para impedir un perjuicio irremediable. 33. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto. 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. De la procedencia de la Acción de tutela 34. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que: «(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable»17. 12 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2), en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 13 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 14 11 ibidem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 17 8 artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 35.

En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. 36.

En palabras de la Corte Constitucional: «(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales»18. 5.6.2.

Frente al derecho a la seguridad social, salud y su protección 37. Conforme al artículo 48 de la constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable. Esta garantía constitucional tiene como objeto garantizar la protección y cobertura de determinadas contingencias, como la desocupación laboral, la vejez y la incapacidad.

Asimismo, el artículo 49 siguiente dispone que al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad». 38. La Corte Constitucional en sentencia T-152 de 2025 ha establecido que «La falta de oportunidad en la prestación del servicio constituye una violación al derecho fundamental a la salud»19.

Por lo que, «aunque el servicio de salud sea finalmente otorgado, si su prestación no fue oportuna, se configura una vulneración del derecho», toda vez que «el retraso en la prestación del servicio puede agravar las patologías del paciente o, en algunos casos, poner en peligro su vida, especialmente en situaciones de diagnóstico grave». 18 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016 19 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 5.6.3.

Frente al sistema de riesgos laborales 39. En cuanto al Sistema de Riesgos Laborales, el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012 establece que es «el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan». 40.

Aquella normativa, en su artículo 2, establece que los afiliados de forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales son, entre otros: los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal, los servidores públicos, las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios por más de un mes, y los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo. 41.

El Sistema General de Riesgos Laborales es una estructura prevista en la Ley 100 de 1993, tiene por fin mejorar las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores durante el desarrollo de una actividad laboral y cubrir las prestaciones que se deriven de accidentes o enfermedades de origen ocupacional que puedan surgir. 42. Así las cosas, desde la óptica de los derechos fundamentales, el deber de afiliación en cabeza del empleador o contratante al SGRL, garantiza que el trabajador o contratista tenga derecho a las prestaciones asistenciales y económicas que surjan al momento de un siniestro.

Ello asegura que derechos como el mínimo vital, la dignidad, la salud y la seguridad social en su dimensión de riesgos laborales sean protegidos por el Sistema. 5.6.4. Frente a la obligación de determinar el origen común o laboral de un accidente 43. La normativa reglamentaria contenida en el decreto ley 1295 de 1994 por el cual se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, dictó en su artículo 12, lo siguiente: «Artículo 12.

Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinaran el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales». (Subrayado fuera de texto original). 44.

Lo anterior, permite señalar que la calificación de dicho origen determina a cargo de cuál sistema general se deben imputar los gastos que demande un tratamiento, es decir si se le atribuyen al de riesgos laborales o al de seguridad social en salud, el suministro efectivo e inmediato de las prestaciones asistenciales y de las tecnologías en salud se debe garantizar, al igual que las prestaciones económicas que deberán ser otorgadas al solicitante. 45.

De esa manera, y previendo que las actuaciones de los regímenes generales de riesgos laborales y de salud no pueden ser ajenas a la articulación armónica de las prestaciones económicas y procedimientos requeridos para garantizar el servicio de seguridad social, mientras el origen de la enfermedad o el accidente no esté determinado o exista alguna controversia en relación con el mismo. 5.6.5.

Frente a la facultad de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad 46. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad: la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. 47.

La Corte Constitucional ha mencionado que, tratándose de enfermedades de origen común, una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la E.P.S. deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante20. 48.

La Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente. 49.

Esa misma norma de la ley 100 de 1993 reza, que si el interesado no estuviese de acuerdo con la calificación dada deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5.5.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas y hechos relevantes recaudados. Al expediente se allegó documentos correspondientes a: 50. (1) Incapacidades médicas21: El actor ha sido prescrito de diferentes incapacidades, entre ellas, se encuentran las siguientes: 51. (1.1) Incapacidad por 30 días, dada por la Fundación Policlínica Ciénaga, con fecha de expedición 23 de diciembre de 2025.

Fecha inicial: 19/12/2025 a 17/01/2026. 52. (1.2) Incapacidad por 30 días, dada por Fisiosalud IPS S.A.S. con fecha de expedición 5 de febrero de 2026. Fecha inicial: 18/01/2026 a 16/02/2023. 53. (1.3) Incapacidad por 15 días, dada por el Dr. Adolfo A. Barbosa Zamora, con fecha de expedición 18 de febrero de 2026. Fecha inicial: 18/02/2026 a 4/03/2026. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018. 21 Folios 6-8, Archivo Digital, «01DEMANDA.pdf».

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 54.

(2) Ordenes médicas22: El actor, teniendo en cuenta su accidente fue prescrito para procedimiento de laboratorio y procedimiento quirúrgico «Injerto de tendón de flexor de dos o más dedos con reconstrucción de poleas; Osteotomía en falanges de mano con fijación interna». 55. (3) Autorizaciones y negaciones de los servicios de salud emitidas por la ARL Positiva compañía de seguro, tales como: 56.

(3.1) Negación de servicios de salud no° 4858771023, fecha de negación: 23/02/2026. Se negaron las ordenes medicas dadas por el médico tratante Dr. Adolfo. A. Barbosa Zamora. 57. (3.2.) Autorización no° 4861061924, fecha de autorización: 24/02/2026. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Proveedor: AVIDANTI S.A.S. 58.

(3.3.) Autorización no° 4899634325, fecha de autorización: 31/03/2026. Consulta de primera vez por medicina especializada - cirugía de mano. Proveedor: Adolfo Andrés Barbosa Zamora. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 59. El señor Luis Javier Toloza Villalobo solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y continuidad en la prestación del servicio vulnerados por la ARL, al no brindarle las atenciones que requiere, para mitigar los daños y secuelas derivadas del accidente derivado el 18 de diciembre de 2025. 60.

El juez de primera instancia consideró que debían ampararse los derechos fundamentales del actor, porque la falta de calificación de origen del accidente impide el acceso a la salud y la determinación de que entidad deberá asumir las prestaciones económicas y asistenciales requeridas por el señor Toloza Villalobo. 22 Folios 9-10, Archivo Digita «01DEMANDA.pdf». 23 Folio 4, Ibidem. 24 Folio 5, Ibidem. 25 Folio 10, Archivo Digital, «09Informecumplimientodefallo.pdf».

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 61.

Al respecto, la entidad vinculada impugnó la decisión tomada por el juez de instancia con fundamento en que la orden que dio el a quo referente a la remisión del expediente por parte de la ARL hacia la EPS para que esta última realice una valoración frente al del origen del accidente, debe hacerse siempre y cuando en primera oportunidad la aseguradora dictamine el origen del accidente y la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor. 62.

Por lo anterior, la sala estima que, frente a la remisión del expediente del señor Luis Javier Toloza Villalobo para cumplir con la obligación de la EPS de determinar igualmente el origen del accidente, no se evidenció que se hubiera efectuado dicha remisión por parte de la ARL. En consecuencia, resulta imposible exigirle prima facie la adopción de una calificación de origen a cargo de la EPS sin siquiera conocer la situación del actor. 63.

En cuanto a las órdenes impartidas a la accionada, se evidenció en lo aportado al expediente que esta únicamente se ha limitado a autorizar citas médicas, sin considerar la urgencia del actor para ser intervenido. Ello, pese a que ya contaba con un diagnóstico emitido por el médico tratante, quien ordenó la cirugía de su extremidad —mano izquierda—, órdenes que fueron negadas por la misma ARL. 64.

En igual sentido, para esta sala es notoria la dilación injustificada en repetir un procedimiento administrativo de re-agendamiento de citas médicas, toda vez que ya existía una valoración previa realizada por el mismo médico - La cita agendada para valoración de cirugía correspondió igualmente al Dr. Adolfo A. Barboza Zamora-. 65.

Por ello, y conforme a las razones expuestas por la impugnante, resulta evidente que, frente a la entidad accionada, esta ha desplegado maniobras dilatorias, entre ellas, la no remisión del expediente a la EPS para lo de su conocimiento. 66. Ahora bien, la sala considera que resulta necesario hacer una adición a la orden de primera instancia, debido a que no existe claridad en relación con la remisión que debiera realizar la ARL ante la EPS; igualmente, sobre la prestación de servicio que deberá seguir brindado provisionalmente la administradora de riesgos laborales frente al actor.

Para ello, la sala realizará las siguientes consideraciones: Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 67.

(1) La EPS como argumento principal de su impugnación, hace referencia a la falta de dictamen de origen y perdida de capacidad laboral realizada por la ARL, previo a remisión del expediente para determinación del origen del accidente objeto de controversia. 68. Al respecto, la falta de entrega del expediente por parte de la ARL impide la realización de la calificación integral de origen del accidente, entre ellas, se encuentra un estudio técnico-medico por parte de la administradora de riesgos, para efectos de tener claridad sobre los hechos sobre los cuales se presentó el mencionado siniestro. 69.

Por lo tanto, deberá existir certeza sobre aquellos documentos que deberá enviar la administradora de riesgos laborales ante la EPS para que no exista ambigüedad sobre lo sucedido y en relación con la responsabilidad de la entidad de seguridad social. Asimismo, resulta importante señalar los límites de cada uno de los integrantes del sistema general de seguridad social dentro del mismo trámite de calificación de origen. 70.

En ese orden, para la sala resulta acreditado que la responsabilidad de la calificación de origen recae sobre la EPS; no obstante, la entidad ARL deberá justificar las razones por las cuales no es la entidad de seguridad social responsable de asumir las prestaciones económicas y asistenciales del actor. 71. Así las cosas, la ARL deberá remitir toda la documentación ante la EPS, incluyendo el mencionado estudio, para que este último pueda tomar una decisión y no seguir perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 72.

(2) En cuanto a las prestaciones asistenciales en salud hasta tanto se resuelva la determinación del origen del accidente, le corresponde a la ARL quien deberá realizar las gestiones administrativas para suministrar la asistencia en salud que requiera el actor frente al accidente ocurrido, hasta tanto se determine su génesis. 73. Esto, con el propósito de seguir perpetuándose la vulneración a la prestación en salud del señor Luis Javier Toloza Villalobos con ocasión al accidente padecido.

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 74.

En este contexto, la sala considera necesario adicionar las órdenes impartidas por el a quo, en el sentido de precisar que la ARL Positiva deberá remitir a la EPS, además de la totalidad del expediente del señor Toloza Villalobos, un concepto médico-técnico debidamente sustentado sobre el origen del accidente, con el fin de garantizar una valoración integral por parte de la EPS Coosalud, asegurando así los principios de eficiencia, transparencia y contradicción técnica en la respuesta de la aseguradora frente a la determinación del origen del siniestro. 75.

En ese orden de ideas, esta sala encuentra procedente el amparo de tutela solicitado, razón por la cual procederá a CONFIRMAR la decisión de primera instancia y ADICIONAR la orden de remisión del expediente, disponiendo igualmente que se rinda el correspondiente concepto técnico sobre la calificación de origen, al cual deberán atenerse las entidades involucradas, en los términos definidos por el juez de primera instancia. 5.7.

Conclusión: 76. De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas, la sala confirmará la sentencia impugnada. VI.– DECISIÓN 77. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia, la cual quedará así: «SEGUNDO: ORDENAR a la ARL Positiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para realizar un nuevo estudio de los servicios de salud solicitados por el actor y de los hechos teniendo en cuenta la causalidad entre el hecho que generó el daño y las circunstancias laborales con el fin de determinar si se trata de un accidente laboral o común. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13430-3333-001-2026-10019-01 Accionante Luis Javier Toloza Villalobos Accionada ARL Positiva Compañía de Seguros Vinculada Coosalud E.P.S. S.A. Decisión Confirma decisión de primera instancia Fecha: 03-03-2020 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA 2026 SALA DE DECISIÓN No. 06 PARÁGRAFO: En todo caso, deberá remitir junto con el expediente, el estudio técnico-médicos sobre la condición del señor Luis Javier Toloza Villalobos, el cual deberá ser elaborado por la aseguradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros».

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad todo lo demás en la sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante la cual se concedió la solicitud de tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado (E )26 26 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.