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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020260021600

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandados Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena de Bolívar Vinculados Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar;

Clínica Cemic Salud Mental; Moisés Elías Schwartzmann Díaz; y Yaniri Pérez Varona Tema Protección a mujer embarazada servidora judicial nombrada en provisionalidad / Acción de tutela para proteger derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada por maternidad y mínimo vital – Procedencia excepcional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez Colaboró el servidor judicial Juan Pablo Cassiani Valdés « Bendigo a la que me dio amamantar de su seno / pero bendigo a la que sintió el dolor y la dicha de parir / la que se sacrificó para que yo viviera y pudiera estar aquí cantándole a ustedes, si! / gran mamá, incomparable mamá (mi mamá) / gran mamá, incomparable mamá (…) Porque a la hora de batallar: fuiste primera / siempre en guardia, fuiste primera / que dolor, que dolor, que dolor… el saber tu sacrificio, saber que estuviste sola en la lucha por tus hijos / Porque a la hora de batallar: fuiste primera, siempre en guardia, fuiste primera / madre mía nena santa ¡oye! eres única y sincera, la vencedora al batallar vencedora de primera » 1.

JOE ARROYO2 II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar dicta sentencia de primera instancia en esta acción constitucional. 1 Cfr. ARROYO GONZÁLEZ, Álvaro José (JOE ARROYO). Verso de la canción “Mamá”, género musical: tropical, álbum o elepé: Toque de clase, sello Sony Music. 1991, Lado A. Esta canción es una adaptación de la canción homónima “Mama, mama”, grabada originalmente en 1969 por el niño francés de 13 años Jean Jacques Bortolai.

Arroyo popularizó esta emotiva balada dedicada a la madre en un ritmo tropical característico, convirtiéndola en un clásico para el Día de la Madre. Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=h2PB_yhQlDE 2 En relación con la utilización de este exordio, recuérdense dos premisas: primero, los reciente estudios de enfoque diferencial sugieren la utilización de un adecuado exordio y elucutio para efectos de activar, en algunos casos, la prudente sensibilidad que exigen este tipo de análisis.

Ello, sin perjuicio de advertir que, algunos planteamientos contemporáneos como los de Amartya Sen, demuestran, como un sentimiento de injusticia podría servir como señal para movernos, de ahí que la ira, la frustración, la ironía o la invitación a un estudio de empatía, puede activar la disposición del otro para un juicio práctico y prudente.

En palabras del citado profesor y premio nobel de economía, “en lugar del pronto rechazo de las creencias contrarias, sin importar cuán increíbles parezcan esas creencias inicialmente y cuán volubles puedan parecer (…) ´, [se debe considerar] “el compromiso con la mente abierta en favor del razonamiento público [este] es crucial para la búsqueda de la justicia” (…), [pues] cuando tratamos de determinar cómo puede avanzar la justicia, hay una necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y perspectivas divergentes”.

(Cfr. SEN, Amartya. “La idea de la justicia”. Traducción: Hernando Valencia Villa. Taurus, 2010); y segundo, está demostrado que el cine, así como la literatura, la música u otra forma de manifestación humanista y cultural, ayudan no solo en los procesos de formación, sino también a la concreción y simpleza del lenguaje cuando se estudian los casos de derechos humanos. Frente a esta última modalidad, a nivel local recomendamos revisar los trabajos académicos desarrollados por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Eduardo Javier Torralvo Negrete, Pedro Facundo Olivella Solano, María del Pilar Veloza Parra, Cesar Enrique Gómez Cárdenas, así como los trabajos de los profesores e investigadores Christian Rodríguez Martínez y Rafael Escallón Miranda, algunos de ellos publicados recientemente en el Libro de Memorias del I Congreso Regional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Caribe Colombiano. En el mismo sentido, pueden verse el trabajo de Alejandro Gaviria Cardona titulado: “Una mirada jurídica a los clásicos de la salsa”.

Lijursanchez, 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 III.– ANTECEDENTES 3.1.

Posición de la parte accionante 2. La señora Dayana Paola Agamez Cárdenas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena-Bolívar. 3. Al trámite constitucional se vincularon los siguientes sujetos: (i) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar;

(ii) La Clínica Cemic Salud Mental; y (iii) Los señores Moisés Elías Schwartzmann Díaz; y Yaniri Pérez Varona. 4. La parte accionante solicitó3: «1. Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, seguridad social, igualdad y estabilidad laboral reforzada por maternidad, los cuales están siendo vulnerados por la entidad accionada. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la reintegración inmediata al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, esto en virtud a la orden de hospitalización del empleado MOISES ELIAS SCHWARTZMANN DIAZ. 3. Que se ordene a la entidad accionada realizar las gestiones administrativas necesarias para dar continuidad a mi vinculación laboral, teniendo en cuenta la situación administrativa del cargo y la ausencia efectiva del titular. 4.

Que ordene a la CLINICA CEMIC, para que informe sobre el estado de salud y situación médica del señor MOISÉS ELÍAS SCHWARTZMANN DÍAZ, únicamente en lo pertinente para determinar la provisión del cargo. 5. Que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación. 6. Que se ordene garantizar el acceso a la seguridad social de salud y la realización de los controles prenatales, exámenes de laboratorios y demás procedimientos ordenados por el médico tratante, así como la no interrupción de la cotización al sistema de seguridad social, situación que pueda afectar el goce de la licencia de maternidad». 5.

La actora narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 6. (1) Dentro de la planta de personal del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena existen los cargos de Escribiente y Asistente Judicial, entre otros. 7. El señor Moisés Schwartzmann Díaz ocupa el cargo de Escribiente en propiedad y la señora Yaniri Pérez Varona es titular del cargo de Asistente Judicial. 3 Folios 6 a 7.

Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Folios 2 a 4. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 8.

(2) El señor Moisés Schwartzmann Díaz ha estado incapacitado en forma continua desde hace más de 2 años. Incapacidades expedidas por la Clínica Cemic Salud Mental. 9. Para suplir la vacante transitoria del señor Moisés Schwartzmann Díaz, fue designada la señora Yaniri Pérez Varona. 10. En consecuencia, se generó una nueva vacante temporal en el cargo de Asistente Judicial que ocupaba la señora Yaniri Pérez Varona. 11.

Para cubrir esa nueva vacante de Asistente Judicial, el 8 de abril de 2024 fue nombrada en provisionalidad la accionante Dayana Paola Agamez Cárdenas. 12. La última vinculación de la accionante se dio mediante Resolución 008 de 20 de febrero de 2026, hasta el 20 de marzo de 2026. 13. (3) La actora dijo que: «actualmente, no se ha presentado incapacidad médica vigente allegada al despacho respecto del titular del cargo de Escribiente, sino únicamente un certificado de hospitalización expedido por la CLINICA CEMIC, el cual indica que se encuentra hospitalizado desde el 06 de marzo de 2026, por lo que no existe conocimiento en el estado en el que se encuentra, no hay certeza de su reintegro». 14.

(4) Señaló que ha sido desvinculada del cargo de Asistente Judicial, pese a estar en la novena semana de embarazo y ser sujeto de especial protección constitucional. 15. Afirmó que dicha situación afecta su mínimo vital y seguridad social porque no cuenta «con ingresos ni con certeza sobre» su continuidad laboral. 16. (5) Añadió que su núcleo familiar depende de sus ingresos y no puede asumir gastos mensuales de arriendo, alimentación y servicios públicos domiciliarios. 3.2.

Posición de las partes accionadas y vinculadas 3.2.1. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena 17. La jueza Rosiris María Llerena Velez presentó informe en los siguientes términos5: 5 Archivos «14InformeTutelaJuzgado08CivilCircuito»; «16ComplementacionInformeJuzgado8»; y 25RespuestaRequerimientoJuzgado08». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 18.

(1) Identificó la planta de personal6 del despacho judicial. 19. (2) Dijo que la accionante fue vinculada al juzgado en forma provisional y en el cargo de Asistente Judicial. 20. El nombramiento de la actora se hizo porque la Asistente Judicial en propiedad fue designada para cubrir vacante temporal en el cargo de Escribiente cuyo titular7 ha presentado sucesivas incapacidades. 21.

(3) Reconoció que la señora Dayana Agamez Cárdenas le notificó su estado de embarazo desde el 16 de febrero de 2026. 22. (4) Señaló que el señor Moisés Schwartzmann Díaz no ejerce en la actualidad las funciones de su cargo de Escribiente en propiedad. 23. La última información que conoce sobre el estado de salud del señor Moisés, es que fue hospitalizado hasta el 6 de abril de 2026, y de ahí en adelante inició «otro proceso de hospitalización en el cual asiste diariamente a la clínica». 24.

Indicó que, al no existir incapacidad certificada y vigente8 a favor de Moisés Schwartzmann, no le es posible a la nominadora abrir nueva convocatoria para proveer transitoriamente el cargo con otra persona. 25. (5) Añadió no haber vulnerado derechos fundamentales de la tutelante a quien debe garantizársele acceso a la seguridad social en salud para la realización de los controles prenatales, atendiendo su embarazo y especial protección que merece. 3.2.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena 26. Remitió informe en los siguientes términos9: 27. (1) Resumió las recientes situaciones administrativas ocurridas10 en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 6 El cual cuenta con: (1) Juez; (2) Secretaria en provisionalidad; (3) Oficial Mayor en propiedad;

(4) Sustanciadora en propiedad; (5) Escribiente 1 en Propiedad; (6) Escribiente 2 en provisionalidad y (7) Asistente Judicial en propiedad. 7 Moisés Schwartzmann Díaz. 8 Manifestó el Juzgado que solo tiene conocimiento de hospitalización del señor Moisés Schwartzmann Díaz, pero no ha recibido constancia de nueva incapacidad médica. 9 Archivo «InformetutelaDayanaPaolaAgámezCárdenas» de la carpeta «13InformeDireccionEjecutivaAdministracionJudicial». 10 Señaló: «Dentro de la planta de personal de Juzgado 008 civil del circuito de Cartagena, se presenta una dinámica escalonada de provisión de cargos, así: Moisés Elías Schwartzman – Escribiente Circuito Yaniri Pérez Varona – Asistente Judicial grado 06 Dayana Paola Agámez Cárdenas – Asistente Judicial grado 06.

Con ocasión de la incapacidad del señor Schwartzman, se generaron los siguientes movimientos administrativos: Mediante Resolución N.° 001 del 13 de enero de 2026, la señora Yaniri Pérez Varona asciende al cargo de Escribiente. Mediante Resolución N.° 002 del 13 de enero de 2026, se vinculó a la señora Dayana Paola Agámez Cárdenas para ocupar el cargo de Asistente Judicial».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 28.

(2) El señor Moisés Schwartzmann Díaz ha presentado incapacidades médicas continuas desde el 19 de noviembre de 2023 hasta el 20 de marzo de 2026. 29. (3) Dijo que recibió certificado expedido por la Clínica CEMIC, en el cual se hizo constar hospitalización del señor Moisés desde el 6 de marzo de 2026. 30. El 7 de abril de 2026 recibió nuevo certificado de la Clínica, indicando la continuidad del estado de salud del señor Moisés. 31.

(4) Afirmó haber «dado cumplimiento integral a sus obligaciones legales, particularmente en lo relacionado con el pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante, así como también la correcta afiliación y reporte de novedades laborales». 3.2.3. Consejo Seccional de la Judicatura 32. Envió informe en los siguientes términos11: 33.

(1) Dijo que la accionante reprocha su desvinculación laboral pese a estar embarazada, asunto ajeno a la competencia del Consejo Seccional. 34. (2) «Corresponde a las respectivas autoridades nominadoras decidir sobre las situaciones administrativas de los servidores judiciales adscritos a sus despachos… se advierte que lo relacionado con el reconocimiento de incapacidades, nombramientos y retiros del servicio de empleados, son tópicos que competen al respectivo titular del despacho; en el caso particular, a la jueza 008 civil del circuito de Cartagena». 35.

(3) Añadió: «en cuanto al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, se tiene que son las direcciones seccionales de administración judicial las dependencias a las que les corresponde el registro y control de las novedades de personal de las corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia, funciones que son ejercidas a través del Área de Talento Humano». 3.2.4.

Yaniri Pérez Varona 36. Presentó informe en los siguientes términos12: 37. (1) Afirmó que, desde el 7 de febrero de 2022 se posesionó como Asistente Judicial en propiedad del Juzgado Octavo Civil de Cartagena. 11 Archivo «15InformeTutelaPresidenciaConsejoSeccionalJudicatura». 12 Archivo «11InformeTutelaVinculada». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 38.

En enero de 2024 fue designada como Escribiente en provisionalidad para cubrir vacante temporal por incapacidades médicas del titular de ese empleo, señor Moisés Schwartzmann Díaz. 39. (2) Dijo que, la señora Dayana Agamez fue nombrada para cubrir el cargo de Asistente Judicial que Yaniri Pérez dejó vacante transitoriamente. 40. (3) Señaló que, su nombramiento en el cargo de Escribiente terminó en marzo de 2026, porque venció la última incapacidad de titular de ese empleo. 41.

Consecuencia de ello, también fue desvinculada la señora Dayana Agamez Cárdenas. 42. (4) Adujo que, el señor Moisés Schwartzmann Díaz no ha retomado funciones y ha recibido noticia de que continua en hospitalización. 43. (5) Pese a lo anterior, la Jueza no ha podido realizar nuevo nombramiento porque no cuenta con incapacidad vigente del señor Moisés. 44.

(6) Añadió que, el 50% de las funciones que le correspondían al señor Moisés, le han sido redistribuidas a ella. 3.2.5. Moisés Elías Schwartzmann Díaz 45. Al momento de rendir informe13 manifestó: «envío certificado de hospitalización, el cual no tiene fecha de finalización toda vez que la de alta depende de mí evolución médica, si se requiere más información se puede comunicar con la clínica directamente». 3.2.6.

Clínica Cemic Salud Mental. 46. La clínica no remitió informe14. 3.3. Trámite 47. El 17 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela en referencia15. 48. El auto fue notificado el 17 de abril de 202616. 49. El 22 de abril de 2025 se expidió providencia que resolvió petición cautelar de la accionante17. 50. La decisión se notificó el 24 de abril de 202618. 13 Archivo «11InformeTutelaVinculada». 14 Archivo “17InformeSecretarial”. 15 Archivo «09Admiten». 16 Archivo «10NotificacionAutoAdmite». 17 Archivo «19AutoResuelveMedida». 18 Archivo «20NotificacionAutoResuelveMedidaCautelar».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 51.

El 27 de abril de 2026 fue emitido auto requiriendo pruebas19. 52. La providencia fue notificada el 28 de abril de 202620. 53. El 29 de abril de 2026 se expidió nuevo auto requiriendo pruebas21. 54. El auto se notificó el 29 de abril de 202622. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 55. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 56. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 199123, así como con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201524, modificado por el Decreto 333 de 202125, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico 57. En primer lugar, la Sala debe determinar, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto. 58. Verificada su procedencia, la Sala establecerá si están amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, por alguna de estas causas: (1) su desvinculación del cargo que ejercía en provisionalidad a pesar de estar embarazada26;

(2) la interrupción de aportes al sistema de seguridad social; o (3) por ausencia de salarios y demás emolumentos laborales durante su desvinculación. 5.3. Tesis de la Sala 59. La Sala amparará los derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada por maternidad y mínimo vital de la accionante, por las siguientes razones: 19 Archivo «22Autorequierepruebas». 20 Archivo «23NotificacionAutoRequiere». 21 Archivo «AutoRequierePrueba». 22 Archivos «25NotificacionAutoRequiere» y «26ConstanciaNoContestacionRequerimiento». 23 Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 24 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 25 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 26 Asistente Judicial del Juzgado Octavo Civil del Circuito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 60.

(1) La terminación del nombramiento provisional de la actora no fue arbitrario, lo que impide que se ordene reintegro inmediato o pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir. 61. (2) Si bien la terminación del nombramiento no fue arbitraria, la interpretación que de los derechos y garantías fundamentales ha desarrollado la jurisprudencia, exige que se adopte medida afirmativa en favor de la accionante embarazada, sujeto de especial protección constitucional. 62.

(3) Esa medida afirmativa consiste en ordenar la continuación de la afiliación y los aportes en seguridad social, en pro de la tutelante. 63. (4) Asimismo, como medida positiva, debe brindarse preferencia a la actora en las nuevas convocatorias que se efectúen para proveer en forma transitoria alguno de los cargos de la planta de personal del juzgado donde fue desvinculada. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 64. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala seguirá la siguiente metodología: inicialmente, determinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad para este instrumento procesal (5.5). Luego, abordará el análisis de las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.6).

Finalmente, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.7). 5.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela 65. La acción de tutela promovida por la señora Dayana Paola Agamez cumple los requisitos generales de procedencia por las siguientes razones: Requisito Razones Legitimación por activa27 La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la accionante presentó la solicitud de amparo en nombre propio y es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las accionadas. 27 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 Requisito Razones Legitimación por pasiva28 La parte accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto vinculó a la accionante y respecto de la cual se atribuye la desvinculación laboral de la tutelante pese a su estado de gravidez.

La parte vinculada está legitimada por tener relación directa con los hechos materia de controversia. Inmediatez29 También se cumple el requisito de inmediatez porque: (i) La terminación efectiva del vínculo contractual ocurrió el 20 de marzo de 2026; y (ii) La solicitud de amparo se formuló dentro de un plazo razonable y proporcionado, pues desde la desvinculación ha transcurrido poco más de 1 mes desde el hecho presuntamente vulnerador, sin que se observe inactividad injustificada de su parte.

Subsidiariedad30 El ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, quienes sean desvinculados de cargos públicos que ocupaban en provisionalidad, pueden controvertir los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho31.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que los mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son prima facie idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud32. Son idóneos porque permiten controvertir la legalidad de la terminación del vínculo y solicitar, entre otras medidas, el reintegro y el pago de salarios, prestaciones u honorarios a que haya lugar33.

Además, son eficaces en abstracto, en 28 El artículo 86 de la constitución, señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 29 Sobre el principio de inmediatez, la Sentencia T-070 de 2014, expuso que: «Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada;

(ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica». 30 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). 31 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 32 Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2025, T-311 de 2025 y T-260 de 2025.

Ver también, sentencia T-132 de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Requisito Razones tanto el ordenamiento prevé procedimientos aptos para su resolución y faculta al juez laboral o contencioso- administrativo para adoptar medidas cautelares o provisionales orientadas a la protección oportuna de los derechos fundamentales34.

La existencia de esos medios de defensa implica que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de desvinculación, incluso cuando recaen sobre personas amparadas por estabilidad laboral reforzada. Con todo, esa regla no es absoluta. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede de manera excepcional cuando los mecanismos ordinarios no son eficaces en el caso concreto35.

Ello ocurre, en particular, cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental y solicita la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada36. En esos eventos, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto, pues el accionante enfrenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para asumir las cargas procesales de los mecanismos ordinarios37.

Con fundamento en estas reglas, la Sala considera que, en el caso concreto, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por ser sujeto de especial protección constitucional: es mujer gestante que alega ser cabeza de familia. Por otra parte, la Sentencia T-066 de 2024 (fj 24) señaló que: cuando se alega la afectación del derecho de petición la tutela es «el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización».

En virtud de lo anterior, el requisito fue satisfecho. 33 Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2025, T-195 de 2022, T-525 de 2020, T-102 de 2020, T-586 de 2019, SU- 075 de 2028 y T-664 de 2017, entre otras. Respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver las sentencias T-137 de 2020 y T-047 de 2025. 34 Artículo 590 del CGP, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.

El citado artículo establece que el juez puede adoptar la medida que “[…] encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

Respecto de la eficacia en abstracto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. 35 Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2025. Ver también, sentencias T-447 de 2023 y T-326 de 2024. 36 Corte Constitucional, sentencias T-663 de 2011 y T-703 de 2016. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 66.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala resolverá el segundo problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán en cuenta, el siguiente: 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Sobre la protección especial y constitucional de la mujer durante el embarazo y lactancia 67.

La Constitución reconoce una protección especial a la mujer durante el embarazo y la lactancia. Esa garantía se desprende, entre otros, de los artículos 13, 43 y 53 de la carta, que prohíben la discriminación, imponen un deber reforzado de amparo a la maternidad y ordenan la adopción de garantías mínimas en el trabajo. 68. En la misma dirección, diversos instrumentos internacionales38 integrados al bloque de constitucionalidad39, obligan al Estado a prevenir que la gestación, el parto o la lactancia se conviertan en causas de exclusión, pérdida del ingreso o desprotección social. 69.

En armonía con esa obligación del Estado, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reconocido la protección especial de las mujeres gestantes, mediante las siguientes subreglas: N.º Supuesto de hecho Origen de la regla Subregla aplicable Alcance del amparo o de la protección 1 Cargo transitorio, de descongestión o de duración objetiva en la Rama Judicial.

Corte Constitucional, sentencia T-734 de 2007. Si la desvinculación obedece al vencimiento objetivo del cargo o a la supresión del despacho de descongestión, no hay despido discriminatorio. No procede automáticamente el reintegro ni el pago de salarios. Puede proceder protección mínima: cotizaciones o medidas necesarias para garantizar la licencia de maternidad. 2 Servidora judicial embarazada en provisionalidad frente a nombramiento en propiedad por concurso.

Circular PSAC11-43 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, con apoyo en la sentencia T-088 de 2010. En la Rama Judicial, si el nominador conoce el embarazo, debe informar esa circunstancia para que la sede no sea ofertada mientras persista la protección; si el nombramiento ya fue efectuado, puede diferirse la posesión. La circular opera como regla administrativa interna: no crea el precedente, sino que traduce la regla constitucional en un procedimiento para nominadores judiciales.

La protección se proyecta desde la gestación hasta el período allí indicado, con deber de seguimiento por las Salas Administrativas o Seccionales. 38 Artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969 y aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; y artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 39 Artículo 93 de la Constitución Política.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 N.º Supuesto de hecho Origen de la regla Subregla aplicable Alcance del amparo o de la protección 3 Mujer embarazada o lactante vinculada laboralmente, legal y reglamentariamente o por prestación de servicios.

Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 2013, reiterada por SU-075 de 2018. La protección reforzada procede si se acredita la existencia del vínculo y el embarazo durante su vigencia. El conocimiento del empleador no define la procedencia, sino el alcance de la protección. Se activa el estudio del fuero de maternidad. El remedio depende de la modalidad de vinculación y de si el empleador conocía el embarazo.

La SU-075 precisó que la protección procede con relación laboral o de prestación y embarazo durante su vigencia, pero su alcance depende del conocimiento del empleador y de la alternativa laboral. 4 Mujer embarazada en provisionalidad que ocupa cargo de carrera y el cargo es objeto de concurso. Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 2013.

El cargo ocupado por la mujer embarazada debe ser el último en proveerse por quienes superaron el concurso. Si finalmente debe proveerse el cargo por quien ganó el concurso, debe reconocerse la protección económica necesaria para garantizar la licencia de maternidad. 5 Mujer embarazada en provisionalidad cuyo cargo es suprimido o la entidad se liquida.

Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 2013. La supresión del cargo puede constituir causa objetiva, pero no elimina la protección reforzada. Debe garantizarse la permanencia hasta que se configure la licencia de maternidad o, si ello es imposible, pagar salarios y prestaciones hasta que adquiera el derecho a la licencia. 6 Servidora judicial embarazada nombrada en provisionalidad cuyo retiro obedece al regreso del titular del cargo o a una causa objetiva, válida y legítima.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de noviembre de 2013, rad. 73001-23-33-000- 2013-00424-01(AC). Como fuente constitucional de base: Corte Constitucional, sentencia SU-070 de 2013, reiterada por SU-075 de 2018. La provisionalidad no excluye el fuero de maternidad; sin embargo, cuando la desvinculación no obedece al embarazo sino a una causa objetiva, válida y legítima —como el regreso del titular del empleo o la provisión del cargo por quien tiene mejor derecho—, no necesariamente procede el reintegro.

Proceden medidas sustitutivas de protección, especialmente el reconocimiento de cotizaciones o prestaciones necesarias para garantizar la licencia de maternidad y evitar el desamparo de la gestante y del hijo por nacer. 7 Mujer en cargo de libre nombramiento y remoción, embarazada o lactante. Corte Constitucional, sentencias SU-075 de 2018, T-494 de 2000, y para lactancia T-169 de 2025.

La discrecionalidad del nominador no permite retirar a la servidora por embarazo o lactancia. La insubsistencia no puede encubrir una razón discriminatoria. Si se demuestra que la desvinculación fue por embarazo o debido a la lactancia, procede el amparo, con reintegro y pago de salarios y prestaciones, según el caso.

En sentencia T-169 de 2025 la Corte precisó que, aunque el cargo sea de libre nombramiento y remoción, la entidad no puede desvincular por motivos de lactancia. 8 Despido durante embarazo con duda sobre el conocimiento del empleador. Corte Constitucional, SU-075 de 2018 y T-166 de 2025. Si existe duda sobre si el empleador conocía el embarazo, puede operar la presunción de despido discriminatorio.

La carga de desvirtuar la presunción recae en el empleador. En la sentencia T- 166 de 2025 se reitera que, ante la duda, la presunción del artículo 239 del CST desplaza la carga probatoria al empleador. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 N.º Supuesto de hecho Origen de la regla Subregla aplicable Alcance del amparo o de la protección 9 Colisión entre sujeto de especial protección en provisionalidad y persona con mejor derecho por concurso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 2022, Sección Quinta, radicado 11001-03- 15-000-2022-03727-01 de 2022. La persona que supera el concurso tiene mejor derecho frente a quien ocupa el cargo en provisionalidad; sin embargo, si la persona desplazada también es sujeto de especial protección, la entidad debe gestionar medidas de protección. El nombramiento en propiedad puede ser válido, pero subsiste el deber de reubicación o de adoptar medidas idóneas respecto del sujeto desplazado.

En ese caso, el Consejo de Estado confirmó el amparo a una prepensionada desvinculada por provisión del cargo con una ganadora del concurso embarazada. 10 Retiro de empleada pública embarazada en provisionalidad por provisión definitiva del cargo. Corte Constitucional, Sentencias T-356 de 2024, en desarrollo de sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018.

El retiro no es discriminatorio si se funda en acto administrativo justificado, expedido por autoridad competente y basado en una causa objetiva ajena al embarazo. Aunque no proceda el reintegro, la entidad debe adoptar medidas afirmativas: procurar que el cargo sea el último en proveerse, verificar reubicación o reconocer prestaciones económicas.

La Corte precisó que la falta de medidas afirmativas vulnera la estabilidad reforzada, incluso si el retiro no fue discriminatorio. 11 Terminación de nombramiento provisional de mujer embarazada dentro de Rama Judicial por regreso al cargo del empleado en propiedad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado 13001-23- 33-000-2025-00073-01.

Tratándose de mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero ha precisado que dicha garantía debía ceder al mejor derecho que ostenta la persona que accede en virtud del principio del mérito.

En casos de mujeres en estado de embarazo es razonable que se continúe el pago de la cotización al sistema de seguridad social aún con posterioridad de la finalización del vínculo laboral, para prevenir una situación de desamparo para la madre gestante y del menor que está por nacer, cuyos derechos tienen prevalencia. No procede el reintegro si la desvinculación no es ilegal ni obedeció al estado de embarazo; sino que fue consecuencia del reintegro de la persona que tiene la propiedad en el empleo público.

Debe adoptarse otras medidas afirmativas en su favor, como reconocerle a la mujer ciertas prestaciones económicas, incluidas pagos a la seguridad social. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 N.º Supuesto de hecho Origen de la regla Subregla aplicable Alcance del amparo o de la protección 12 Mujer embarazada ocupa cargo de descongestión y solicitó amparo constitucional ante la terminación inminente de la medida de descongestión. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 29 de enero de 2026, rad. 11001-03-15-000-2025- 07426-00 (AC).

Como fuente constitucional: Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013, reiterada por SU-075 de 2018. Cuando deba proveerse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se pagará a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.

Ante la ausencia de gestiones administrativas tendientes a mantener el estado de afiliación de la mujer embarazada, es del caso ordenar el pago de la seguridad social en salud hasta el momento en que la trabajadora adquiera el derecho a disfrutar licencia de maternidad. 13 Mujer embarazada ocupa cargo de descongestión y solicitó amparo constitucional ante la terminación inminente de la medida de descongestión. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 29 de enero de 2026, rad. 11001-03-15-000-2025- 07426-01 (AC).

Como fuente constitucional: Corte Constitucional, sentencias SU-070 de 2013 reiterada por SU- 075 de 2018; y T-119 de 2023; y T-141 de 2008. La mujer gestante goza de estabilidad laboral reforzada en razón de su embarazo. Al culminar el período para el cual ha sido creado el cargo, es menester adoptar las medidas sustitutivas que permiten la protección de sus derechos fundamentales y los del niño que está por nacer.

Los procedimientos administrativos requeridos para la protección de la mujer embarazada no son justificación para negarle el acceso a los beneficios en seguridad social y ante el incumplimiento de las autoridades a sus obligaciones constitucionales procede el amparo. 70. De los parámetros jurisprudenciales destacados, se evidencia que, una las medidas de protección especial a la empleada o servidora pública embarazada, es garantizar la seguridad social durante y después del vínculo laboral, para ampararla a ella y a quien está por nacer, frente a las contingencias de la gestación. 71.

Al respecto, el Consejo de Estado manifestó: «La Sala considera que tratándose de mujeres en estado de embarazo es razonable que se continúe el pago de la cotización al sistema de seguridad social aún con posterioridad de la finalización del vínculo laboral, para prevenir una situación de desamparo para la madre gestante y del menor que está por nacer, cuyos derechos tienen prevalencia»40. 72.

El derecho constitucional interno y el derecho internacional configuran un marco de protección reforzada en favor de la mujer embarazada, orientado a evitar cualquier forma de discriminación y a garantizar condiciones dignas y seguras tanto para la madre como para el nasciturus (entiéndase, "el que va a nacer"). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado n.° 13001-23-33-000-2025-00073-01, accionante: Sandra Herrera Pérez y accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 73.

Esa protección, desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no se agota en la vigencia del vínculo laboral, sino que se extiende a la garantía efectiva de la seguridad social, incluso con posterioridad a la terminación del vínculo, como una medida necesaria para prevenir escenarios de desprotección. 74.

De este modo, se materializa el principio de igualdad real y efectiva, y se cumple el deber estatal de brindar un amparo integral a la persona en situación de vulnerabilidad. 5.7. Análisis del Caso concreto 5.7.1. Hechos probados 75. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 76. (1) En la planta de personal del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el señor Moisés Schwartzmann Díaz ocupa el cargo de Escribiente en propiedad y la señora Yaniri Pérez Varona es titular del cargo Asistente Judicial41. 77.

(2) El señor Moisés Schwartzmann Díaz ha estado incapacitado en forma continua desde hace más de 2 años42. 78. La penúltima incapacidad médica certificada en favor del señor Moisés, fue para el período comprendido entre el 20 de enero y 20 de marzo de 202643. 79. (3) Para suplir la vacante transitoria del señor Moisés Schwartzmann Díaz, fue promovida la señora Yaniri Pérez Varona desde el 21 de enero hasta el 20 de marzo de 202644. 80.

En consecuencia, para la vacante de Asistente Judicial dejada por Yaniri Pérez Varona, fue nombrada en provisionalidad la accionante Dayana Agamez Cárdenas, cuya última vinculación data del 20 de febrero hasta el 20 de marzo de 202645. 41 Como informó el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena.

Ver archivos: (i) «InformetutelaDayanaPaolaAgámezCárdenas» de la carpeta «13InformeDireccionEjecutivaAdministracionJudicial»; (ii) «14InformeTutelaJuzgado08CivilCircuito»; y (iii) «16ComplementacionInformeJuzgado8»; y «25RespuestaRequerimientoJuzgado08». 42 Como informó el Juzgado Octavo Civil del Circuito. Además, reposa historial médico de la Clinica Cemic Salud Mental.

Ver archivos: (i) «14InformeTutelaJuzgado08CivilCircuito»; (ii) «16ComplementacionInformeJuzgado8»; «24RespuestaRequerimientoClínicaCemic»; (iii) «25RespuestaRequerimientoJuzgado08»; y (iv) «24RespuestaRequerimientoClínicaCemic». 43 Según se hizo constar en Resolución 008 de 20 de febrero de 2006. Folios 14-74 archivo «01Demanda». 44 Como informó el Juzgado Octavo Civil del Circuito Ver archivos: (i) «14InformeTutelaJuzgado08CivilCircuito»;

(ii) «16ComplementacionInformeJuzgado8». Además, ver folios 14-74 archivo «01Demanda». 45 Ibidem. Ver Resolución 008 de 20 de febrero de 2026, folios 14-74 archivo «01Demanda». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 81.

La terminación del nombramiento de la accionante ocurrió al vencerse la penúltima incapacidad del señor Moisés y la licencia concedida a la señora Yaniri Pérez, empleados en propiedad del Juzgado. 82. (4) El 20 y 25 de febrero de 2026; es decir, antes de finalizar el vínculo laboral, la actora notificó estado de embarazo al Juzgado y a la Oficina de Recursos Humanos46. 83.

(5) De acuerdo con «historial laboral» aportada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena, el último aporte realizado en favor de la actora correspondió al período de 2026-0247. 84. (6) La Clínica Cemic Salud Mental certificó que la última incapacidad del señor Moisés Schwartzmann Díaz cobija el período comprendido entre el 7 de abril y el 6 de mayo de 202648. 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 85. En este asunto la accionante pretende, en esencia, lo siguiente: 86. El reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación. 87. La afiliación y continuación de aportes al sistema de seguridad social. 88.

Y la garantía de acceso a controles prenatales, exámenes de laboratorios y demás procedimientos médicos. 5.7.2.1. Sobre el reintegro de la actora y el pago de salarios y demás conceptos laborales. 89. En este acápite la Sala desarrollará la siguiente metodología: 90. En primer lugar, se brindarán las razones por las cuales la desvinculación de la accionante no se considera un acto ilegal, ilegítimo o arbitrario de la autoridad nominadora. 91.

En este punto se explicará porque no debe ordenarse el pago de salarios o demás conceptos laborales dejados de percibir por la actora durante su desvinculación. 46 Folios 51-54 archivo «01Demanda». 47 Archivo «HistoriaLaboral-11430402017 de la carpeta «13InformeDireccionEjecutivaAdministracionJudicial». 48 Archivo « 27RespuestaClínicaCemic».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 92.

En segundo lugar, se expondrán los argumentos para adoptar una medida afirmativa en favor de la accionante, a pesar de que su desvinculación no fue irregular. 93. En este punto se justificará la necesidad de dar prioridad a la tutelante, en un eventual nombramiento temporal dentro de la planta de personal del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. 94.

A continuación, la Sala desarrolla la metodología anunciada: 5.7.2.1.1. Falta de arbitrariedad en la desvinculación de la actora. 95. Como antecedente jurisprudencial a este asunto, se identifica un caso promovido mediante acción de tutela instaurada por mujer embarazada, la cual fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad dentro de la Rama Judicial. 96.

Dicho caso fue conocido por el Consejo de Estado49, al resolver impugnación presentada contra sentencia de tutela expedida por este Tribunal Administrativo de Bolívar. 97. Al citado asunto, el Consejo de Estado le asignó el siguiente tema: «la permanencia de la accionante en el cargo es relativa y cede frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que hace parte de la carrera.

No existe fuente obligacional para ordenar el pago de salarios y prestaciones». 98. En su pronunciamiento, el Consejo de Estado citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y reconoció varias subreglas aplicables a esta específica materia: Consejo de Estado50 Corte Constitucional51 Tratándose de mujeres en estado de embarazo que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero ha precisado que dicha garantía debía ceder al mejor derecho que ostenta la persona que accede en virtud del principio del mérito.

A pesar de que la funcionaria pública en embarazo pueda ser retirada de su cargo, la administración puede garantizar sus derechos a través de la implementación de diversas medidas afirmativas y del pago de prestaciones sociales que cubran las necesidades particulares de la gestante. 49 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado 13001-23- 33-000-2025-00073-01, accionante Sandra Herrera Pérez y accionado Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar.

En dicha providencia se revocó parcialmente sentencia de 17 de marzo de 2025 expedida por este Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02 integrada por los Magistrados Dr. José Rafael Guerrero Leal, Dr. Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Dra. Marcela de Jesús López Álvarez. 50 Ibidem. 51 Estas reglas de la Corte Constitucional fueron transcritas por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de mayo de 2025.

Además, tienen respaldo en las subreglas jurisprudenciales señaladas en el marco jurídico de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 Consejo de Estado50 Corte Constitucional51 Aunque el titular del cargo de carrera tiene un mejor derecho frente a aquel que se encuentra vinculado en provisionalidad y bajo una situación de debilidad manifiesta, la administración debe procurar un especial trato hacia este y, en tal entendido, adoptar las medidas que tenga a su alcance para garantizar el derecho a la igualdad y al principio de solidaridad52.

En lo referente a las mujeres en embarazo que ejercían cargos de provisionalidad, este Tribunal reconoció que la decisión de una entidad de desvincular a una empleada pública en embarazo deberá estar justificada en una causa legal y constar en un acto administrativo emitido por la entidad competente, so pena de inferir que ese despido fue discriminatorio.

Para que proceda un despido sin que se entienda que fue discriminatorio, en el caso de las empleadas públicas debe existir un acto administrativo que esté debidamente justificado, por ejemplo, al demostrar que la persona titular debe regresar a sus labores. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la desvinculación de la señora Sandra Herrera Pérez no obedeció a su estado de embarazo; sino que fue consecuencia del reintegro de la persona que tiene la propiedad en el empleo público.

Es decir, la desvinculación no fue consecuencia de un acto ilegal. 99. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y a partir de los medios de pruebas aportados al expediente, se concluye lo siguiente: 100. (1) El cargo que ocupaba la actora53 al ser de carrera administrativa, en principio, debe proveerse con fundamento en el mérito, como elemento rector de la administración pública. 101.

En ese sentido, la vinculación en provisionalidad de la actora fue esencialmente transitoria, supeditada al retorno del empleado titular. 102. (2) Aunque la accionante se encuentra en estado de embarazo54, su vinculación no le otorgaba un fuero de inamovilidad absoluta. 103. Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, también ha precisado que esta protección no tiene carácter ilimitado.

En particular, ha señalado que dicha garantía debe armonizarse con otros principios constitucionales, como el mérito y el derecho preferente del servidor público de carrera. 52 El Consejo de Estado citó sentencia expedida el 17 de marzo de 2021 por su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 53 Auxiliar judicial dentro del Juzgado Octavo Civil de Cartagena.

Así fue reconocido en los informes rendidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Dirección Seccional de Administración Judicial, en armonía con lo dispuesto en Resolución 008 de 20 de febrero de 2026. Archivos “16ComplementaciónInformeJuzgado08” - “004RES008de20Febrero2026”. 54 Como consta en historia clínica y respectivos exámenes de laboratorios.

Ver folios 10-12 archivo “01Demanda”; 9-103 archivo “18InformeTutelaVirreySolisIPS”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 104.

(3) La permanencia de la actora en el cargo estaba condicionada a circunstancias objetivas previamente definidas. Al respecto, se advierte que en la resolución55 mediante la cual fue designada como Auxiliar Judicial del Juzgado Octavo Civil de Cartagena, se resolvió que la vinculación sería hasta el 20 de marzo de 2026, día en que la persona titular del empleo regresaría a este. 105.

Precisamente, la vinculación de la señora Dayana Agamez Cárdenas se terminó el 20 de marzo de 202656, como estuvo debidamente reglamentado en el acto administrativo de nombramiento. 106. En ese contexto, la desvinculación de la tutelante no se presume discriminatoria y obedeció a una causa ajena a su estado de gestación. 107. Por esas razones, no es procedente ordenar reintegro inmediato a causa de alguna desvinculación arbitraria, ya que la misma no existió. 5.7.2.1.2.

Falta de obligación de pagar salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la actora. 108. Al no evidenciarse un retiro arbitrario, tampoco es procedente ordenar pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por la actora durante el período de su desvinculación laboral. 109. En relación con ello, el Consejo de Estado dijo: «El reconocimiento y pago de salarios o prestaciones económicas diferentes a los aportes al sistema de seguridad social es improcedente en razón a la finalización legítima del vínculo laboral.

En ese orden de ideas, se ha sostenido que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario es […] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio […]. Por lo tanto, la finalización del vínculo laboral entre la accionante y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena también extingue la obligación de pagar el salario y prestaciones porque no existe un servicio prestado que deba ser objeto de remuneración»57. 110.

Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario constituye la contraprestación directa del servicio efectivamente prestado; por consiguiente, una vez finalizado el vínculo laboral, cesa también la obligación de remuneración, en tanto no subsiste una prestación personal del servicio que la justifique. 55 Resolución 008 de 20 de febrero de 2026.

Archivos “16ComplementaciónInformeJuzgado08” - “004RES008de20Febrero2026”. 56 Como lo reconoce la accionante en el hecho 5 del escrito de tutela, en armonía con lo dispuesto en la Resolución 008 de 20 de febrero de 2026. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado N.º 13001-23-33-000-2025-00073-01, accionante: Sandra Herrera Pérez y accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar.

En dicha providencia se revocó parcialmente sentencia de 17 de marzo de 2025 expedida por este Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02 integrada por los Magistrados Dr. José Rafael Guerrero Leal, Dr. Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Dra. Marcela de Jesús López Álvarez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 5.7.2.1.3.

Necesidad de aplicar medida afirmativa en favor de la tutelante embarazada sujeto de especial protección constitucional. 111. A pesar de lo expuesto, en este caso es pertinente aplicar una medida positiva que proteja a la accionante sujeto vulnerable, por las siguientes razones: 112. El presente asunto tiene una diferencia sustancial respecto del caso estudiado por el Consejo de Estado58 en la sentencia citada previamente. 113.

El Consejo de Estado tenía certeza de la aptitud para trabajar del empleado en propiedad por el cual fue desvinculado el empleado provisional. 114. En cambio, en este caso, la Sala advierte que el empleado titular del cargo de Escribiente del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, está incapacitado por enfermedad y a la fecha no es apto para trabajar. 115.

Lo anterior fue demostrado mediante incapacidad certificada59 y vigente la cual demuestra que, a la fecha, el citado empleado en propiedad no puede ejercer sus funciones, por enfermedad. 116. Esa diferencia sustancial entre ambos casos, permite a esta Sala aplicar una medida afirmativa extra que no fue aplicada por el Consejo de Estado. 117.

Por tanto, este Tribunal ha cumplido la carga de transparencia y argumentación, exigida en los procesos donde el juzgador dicta decisión que no coincide íntegramente con la del superior jerárquico. 118. La pertinencia de aplicar medida afirmativa en favor de la mujer gestante ha sido reconocida por la jurisprudencia nacional, en la cual se han fijado algunos parámetros de protección, así: Corte Constitucional Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado El cargo ocupado por la mujer embarazada debe ser el último en proveerse por quienes superaron el concurso.

Fuente: Sentencia 070 de 2013. En otra oportunidad, dijo: «Esta Corte ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden «Se reconoce que la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad, última solución que propone la impugnante La persona que supera el concurso tiene mejor derecho frente a quien ocupa el cargo en provisionalidad; sin embargo, si la persona desplazada también es sujeto de especial protección, la entidad debe gestionar medidas de protección. 58 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado 13001-23- 33-000-2025-00073-01. 59 Archivo «27RespuestaClínicaCemic».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 Corte Constitucional Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.

Por lo anterior, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento».

Fuente: Sentencia T-373 de 2017. Ana Carolina Ramírez Zambrano, integrante de la lista de elegibles para el cargo. No obstante, en esta oportunidad no es dable aplicar en su integridad esa regla, pues ateniendo las condiciones concretas del caso arriba enunciadas, lo procedente era realizar un juicio especial de ponderación para que, dentro de una situación que no ofrece margen de maniobra, encontrar una alternativa equilibrada, como la finalmente propuesta por la primera instancia y ratificada por esta Sala, en los términos ahora ampliados.

Por lo tanto, se modificará la orden de primera instancia para extender la suspensión del trámite de nombramiento en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 que ocupaba Cindy Jurain Hernández Rojas en el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, hasta que culmine el período de lactancia, esto es, 6 meses después del nacimiento de su hijo».

Fuente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3.; M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán; sentencia de 2 de junio de 2022, radicado 122446. El nombramiento en propiedad puede, pero subsiste el deber de reubicación o de adoptar medidas idóneas respecto del sujeto desplazado. En ese caso, el Consejo de Estado confirmó el amparo a una prepensionada desvinculada por provisión del cargo con una ganadora del concurso embarazada.

Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 2022, Sección Quinta, radicado 11001-03-15-000-2022-03727-01 de 2022. 119. En virtud de lo anterior, como decisión positiva que protegerá a la actora en su situación de debilidad, la Sala ordenará al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena lo siguiente: - Brindar preferencia a la señora Dayana Agamez Cárdenas, en las nuevas convocatorias que se efectúen para proveer en forma transitoria alguno de los cargos de la planta de personal del juzgado. - En dicha preferencia, debe tenerse en cuenta el cumplimiento a los requisitos para nombramiento y posesión en el cargo, así como el cumplimiento a las funciones y servicios asignados. - La anterior medida afirmativa, se adopta sin perjuicio de los derechos de carrera que ostenten las personas que hayan superado concursos de mérito.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 120.

La medida anunciada por esta Sala no es extraña a nuestro ordenamiento jurídico, pues como se vio en el cuadro anterior, la jurisprudencia nacional ha aplicado distintos remedios para proteger a sujetos de especial protección como mujeres gestantes. 5.7.2.3. Obligación de continuar aportes a seguridad social 121. El Consejo de Estado60 fijó subreglas referidas a la obligación de continuar aportes a seguridad social en favor de la mujer embarazada: Consejo de Estado61 Corte Constitucional62 En atención al derecho a la igualdad y al principio de solidaridad, al Estado le asiste la obligación de adoptar medidas de diferenciación positiva a efectos de que las personas que ostenten cargos de carrera en provisionalidad y se encuentren en debilidad manifiesta63.

La administración puede garantizar sus derechos a través de la implementación de diversas medidas afirmativas y del pago de prestaciones sociales que cubran las necesidades particulares de la gestante. Aunque ciertamente las personas que ocupan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en este de manera indefinida, en el caso de los servidores que tienen una estabilidad laboral reforzada, se debe otorgar en su favor un trato preferencial.

En cuanto a la discusión sobre la continuidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social de las mujeres en estado de embarazo, esta Sección ha ordenado que en estos casos se continúe cotizando al sistema general de seguridad social, pese a la desvinculación, para que la gestante pueda disfrutar de la licencia de maternidad.

Tratándose de mujeres en estado de embarazo es razonable que se continúe el pago de la cotización al sistema de seguridad social aún con posterioridad de la finalización del vínculo laboral, para prevenir una situación de desamparo para la madre gestante y del menor que está por nacer, cuyos derechos tienen prevalencia. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado 13001-23-33-000-2025-00073-01, accionante Sandra Herrera Pérez y accionado Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado 13001-23-33-000-2025-00073-01, accionante Sandra Herrera Pérez y accionado Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar. 62 Estas reglas de la Corte Constitucional fueron transcritas por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de mayo de 2025.

Además, tienen respaldo en las subreglas jurisprudenciales señaladas en el marco jurídico de esta providencia. 63 El Consejo de Estado citó sentencia expedida el 25 de mayo de 2017 por su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera C.P. María Elizabeth García González. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 122.

Con fundamento en lo anterior, se concluye lo siguiente: 123. (1) Pese a la terminación del vínculo en provisionalidad, surge para la autoridad estatal el deber64 de continuar realizando los aportes al sistema general de seguridad social en favor de la accionante, debido a su estado de embarazo y condición de sujeto de especial protección constitucional. 124.

Lo anterior consulta el deber de protección reforzado del Estado, derivado del derecho a la igualdad material y del principio de solidaridad. 125. (2) En esa línea, la administración no está exonerada de adoptar medidas afirmativas orientadas a evitar la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de la gestante. 126.

Vale precisar que, según la jurisprudencia, la protección a la mujer embarazada no se agota en la estabilidad laboral reforzada, sino que se extiende a la garantía efectiva de sus derechos en materia de seguridad social. 127. En tal medida, es constitucionalmente exigible que la entidad continúe la afiliación y los aportes al sistema general de seguridad social, con el fin de garantizar las prestaciones y beneficios destinados a la mujer embarazada y a quien está por nacer. 128.

Lo anterior aplica a este caso, porque se demostró: 129. La vinculación de la señora Dayana Agamez Cárdenas al cargo de Auxiliar Judicial en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena65. 130. El estado de embarazo de la señora Dayana Agamez Cárdenas66. 131. La notificación de su condición de embarazo, que realizó Dayana Agamez al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena67. 132.

La terminación del vínculo laboral de Dayana Agamez en la Rama Judicial68. 133. En este escenario, se cumplen los requisitos para ordenar que se continúe la afiliación y aportes a seguridad social en favor de la actora. 134. Al ordenarse lo anterior, también se garantizará el acceso de la actora a controles prenatales, exámenes de laboratorios y demás procedimientos médicos. 64 Al respecto, véanse, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado N.° 13001-23-33-000-2025-00073-01, accionante: Sandra Herrera Pérez y accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar. 65 Así fue reconocido en los informes rendidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Dirección Seccional de Administración Judicial, en armonía con lo dispuesto en Resolución 008 de 20 de febrero de 2026.

Archivos “16ComplementaciónInformeJuzgado08” - “004RES008de20Febrero2026”. 66 Como consta en historia clínica y respectivos exámenes de laboratorios. Ver folios 10-12 archivo “01Demanda”; 9-103 archivo “18InformeTutelaVirreySolisIPS”. 67 Reconocida en el informe brindado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito. De igual forma, ver archivo “04Anexos”;

“ 68 Reconocida en el informe brindado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 135.

La idoneidad de la decisión se ratifica por lo siguiente: 136. (i) La afectación a la seguridad social de la actora comporta un perjuicio cierto, ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar aportó «historia laboral69» en la cual consta que los aportes referidos a Dayana Agamez Cárdenas se hicieron únicamente hasta el período 2026-02. 137.

(ii) La ausencia de cotización de aportes en seguridad social es grave, en la medida que se desamparan derechos relacionados estrechamente con la salud de la beneficiaria y de quien está por nacer. 138. (iii) Ahora bien, la orden de continuar afiliación y aportes al sistema de seguridad social se impartirá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Bolívar, porque: 139. a) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al momento de presentar informe70, precisó: «En cuanto al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, se tiene que son las direcciones seccionales de administración judicial las dependencias a las que les corresponde el registro y control de las novedades de personal de las corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia, funciones que son ejercidas a través del Área de Talento Humano, como lo señala el artículo 4° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009, así:

ARTÍCULO CUARTO. - Son funciones del Área de Talento Humano I. ASUNTOS LABORALES: 1. Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones. (…) 4. Organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales». 140. b) El Consejo de Estado71 reconoció dicho deber en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sentencia donde confirmó orden expedida por este Tribunal Administrativo de Bolívar, relativa a la continuación de aportes a seguridad social de una mujer embarazada cuyo nombramiento provisional dentro de la Rama Judicial había terminado. 69 Archivo “13InformeDirecciónEjecutivaAdministraciónJudicial” – “HistoriaLaboral”. 70 Archivo “15InformeTutelaPresidenciaConsejoSeccionalJudicatura”. 71 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado 13001-23- 33-000-2025-00073-01, accionante Sandra Herrera Pérez y accionado Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar.

Dicha providencia resolvió recurso impugnación instaurada contra sentencia de 17 de marzo de 2025 expedida por este Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02 integrada por los Magistrados Dr. José Rafael Guerrero Leal, Dr. Moisés de Jesús Rodríguez Pérez y Dra. Marcela de Jesús López Álvarez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 5.7.2.2.

El deber de aplicación uniforme de las normas y jurisprudencias en las autoridades públicas 141. La Sala destaca que la administración judicial incumplió su deber de continuar la afiliación y aportes a seguridad social en favor de la accionante, pese existir jurisprudencia previa del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que la obligaba a mantener dicha afiliación y aportes. 142.

Se advierte que en procesos judiciales anteriores72 se ha amparado derechos fundamentales de ex servidores o empleados vinculados a este Distrito Judicial. 143. El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)73 consagra el «deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia», así: «Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos». 144.

La citada norma fue objeto de control de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011, y la declaró exequible «en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia». 145.

En esa sentencia (C-634 de 2011), la Corporación se refirió al «carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional para las autoridades (tanto en sede de control abstracto como de la lectura que ese Alto Tribunal realiza en su precedente sobre los derechos fundamentales» y para ello acudió a los parámetros establecidos en su sentencia C-539/1174. 146.

Atendiendo ello, este despacho resalta las subreglas establecidas por la Corte Constitucional75 en las dos sentencias previamente citadas: 147. Primera subregla76: Las potestades constitucionales otorgadas a las autoridades públicas deben ser interpretadas a partir del complejo dogmático de la Constitución, y el alcance de las prerrogativas otorgadas a las autoridades públicas debe estar justificado en un principio de razón suficiente. 72 Al respecto, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicado 13001-23-33-000-2025-00073-01, 73 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 74 En esta providencia judicial, la Corte Constitucional de Colombia estudió el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y recordó que el legislador incurrió en una omisión legislativa al no tener en cuenta la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de ese Tribunal, consagrada en los artículos 241 y 243 de la Constitución, como tampoco las reglas que se imponen en las sentencias de unificación de jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es órgano de cierre. 75 Las subreglas citadas, se describen con el lenguaje usado por la Corte Constitucional, para mayor fidelidad. 76 Ver fj 5.2.1. de la Sentencia C-539 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 148.

Segunda subregla77: El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa. 149. Tercera subregla78: En caso de concurrencia de una interpretación judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o análogo dicha interpretación. 150.

Cuarta subregla79: Todos los funcionarios públicos, y por tanto todas las autoridades administrativas, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones fácticas análogas o similares. 151. Quinta regla80: Las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada. 152.

Sexta subregla81: Cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. 153. Séptima subregla82: La Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales.

De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable. 154. Octava subregla83: la Corte ha insistido en que sus sentencias de amparo tienen una proyección doctrinal vinculante, en cuanto se trata de interpretar la Constitución misma, lo cual debe tener un efecto multiplicador aplicable a los casos similares o análogos, por cuanto de lo contrario se desvirtuaría su verdadera esencia y se convertiría tan solo en otra instancia de una jurisdicción. 155.

A continuación se plasma un cuadro explicativo de las subreglas descritas: 77 Ver fj 19.5 de la Sentencia C-634 de 2011. 78 Ver fj 19.6 de la Sentencia C-634 de 2011. 79 Ver fj 5.2.4 de la Sentencia C-539 de 2011. 80 Ver fj 5.2.5 de la Sentencia C-539 de 2011. 81 Ver fj 16 de la Sentencia C-634 de 2011. 82 Ver fj 16 de la Sentencia C-634 de 2011. 83 Ver fj 5.2.9 de la Sentencia C-539 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 Regla Fuente Contenido Efecto práctico La administración está vinculada por el precedente judicial.

Sentencias C-539 de 2011 y C-634 de 2011. El respeto del precedente integra el debido proceso y el principio de legalidad administrativa. La autoridad debe decidir conforme a la Constitución, la ley y las decisiones e interpretación fijada por las Altas Cortes. La autoridad administrativa no puede apartarse libremente del precedente.

Sentencias C-539 de 2011 y C-634 de 2011. La autonomía judicial no se predica de la administración. No puede desconocer el precedente con base en criterios propios de conveniencia o discrecionalidad. La jurisprudencia rige las decisiones de la autoridad administrativa. Sentencias C-539 de 2011 y C-634 de 2011. Ante varias interpretaciones posibles, debe preferirse la respaldada por los órganos de cierre o de unificación. La administración debe aplicar la interpretación judicial vigente.

La autoridad debe preferir la interpretación constitucionalmente más garantista. Sentencias C-539 de 2011 y C-634 de 2011. La autoridad debe optar por la interpretación que mejor proteja derechos, principios y valores constitucionales. La decisión administrativa debe ser razonable, objetiva y compatible con la eficacia de los derechos.

El precedente constitucional tiene vinculación reforzada. Sentencias C-539 de 2011 y C-634 de 2011. La Corte Constitucional fija el contenido y alcance de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional debe aplicarse en casos análogos, por las autoridades administrativas, sobre todo en materia de derechos fundamentales. 156.

Conforme a lo expuesto, la autoridad debió considerar que sus decisiones se encuentran sometidas a la Constitución Política, a la Ley y el Reglamento, lo cual implicaba: (i) la obligación de actuar dentro del marco normativo vigente; y (ii) el deber de acatar el precedente judicial fijado por las Altas Cortes, en especial la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales. 157.

Lo anterior, considerando que las sentencias de tutela expedidas por las Altas Cortes tienen fuerza vinculante y obligatoria para todas las autoridades públicas, incluidas las pertenecientes a la propia Rama Judicial. Ello en tanto dichas decisiones fijan el alcance de los derechos fundamentales y constituyen un parámetro obligatorio de interpretación constitucional, cuyo desconocimiento puede dar lugar a la vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso, la igualdad y principios como el de la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 5.8.

Conclusión 158. La Sala amparará los derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada por maternidad y mínimo vital de la accionante, por las siguientes razones: 159. (1) La terminación del nombramiento provisional de la actora no fue arbitrario, lo que impide que se ordene reintegro inmediato o pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir. 160.

(2) Si bien la terminación del nombramiento no fue arbitraria, la interpretación que de los derechos y garantías fundamentales ha desarrollado la jurisprudencia, exige que se adopte medida afirmativa en favor de la accionante embarazada, sujeto de especial protección constitucional. 161. (3) Esa medida afirmativa consiste en ordenar la continuación de la afiliación y los aportes en seguridad social, en pro de la tutelante. 162.

(4) Asimismo, como medida positiva, debe brindarse preferencia a la actora en las nuevas convocatorias que se efectúen para proveer en forma transitoria alguno de los cargos de la planta de personal del juzgado donde fue desvinculada. VI.– DECISIÓN 163. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada por maternidad y mínimo vital de la accionante, según las razones desarrolladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Bolívar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, ejecute las medidas necesarias para garantizar en forma efectiva la continuación de la afiliación y los aportes en el sistema de seguridad social en favor de la señora Dayana Paola Agámez Cárdenas.

La continuación en la afiliación, así como los aportes, debe corresponder al período comprendido entre la terminación del vínculo laboral de la señora Dayana Paola Agámez Cárdenas y hasta que termine su período de lactancia, incluida la licencia de maternidad. Lo anterior, conforme a la parte motiva de esta sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE 2026 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00216-00 Demandante Dayana Paola Agamez Cárdenas Demandado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena brindar preferencia a la señora Dayana Agamez Cárdenas, en las nuevas convocatorias que se efectúen para proveer en forma transitoria alguno de los cargos de la planta de personal del juzgado.

En dicha preferencia, debe tenerse en cuenta el cumplimiento a los requisitos para nombramiento y posesión en el cargo, así como el cumplimiento de las funciones y servicios asignados. La anterior medida afirmativa, se adopta sin perjuicio de los derechos de carrera que ostenten las personas que hayan superado concursos de mérito.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría y Relatoría de este Tribunal, se garantice: (1) Mantener la anonimización y reserva de las historias clínicas e información sensible que se remita a este proceso; y (2) Lo anterior incluye las anotaciones que deban realizarse en registros de acceso público.

QUINTO: ORDENAR a la Relatoría publicar la presente sentencia en el boletín de esta Corporación, garantizando la anonimización y reserva de historias clínicas e información sensible de este proceso.

SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala N.º 6 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado (E)84 84 Encargado de las funciones del despacho del doctor Óscar Iván Castañeda Daza, en virtud de lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión virtual del 17 de febrero de 2026, según Oficio CE-Presidencia-OFI- INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.