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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020260000100

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2026-01-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena D.T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Solicitud de acceso al expediente digital / Negar la vulneración de derechos fundamentales Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de las partes. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor David Fernando Mendoza Coneo, presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena argumentando que vulneró sus derechos fundamentales de petición, en conexidad con el acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Para tales efectos, solicitó1: «Que se AMPAREN los derechos fundamentales invocados. Que se ORDENE al Juzgado accionado permitir el acceso al expediente digital, en los términos del artículo 123 numeral 2 del CGP Que el acceso se conceda sin exigir poder, bajo las medidas de confidencialidad que el despacho estime pertinentes» 3.

La parte accionante narró, como hecho relevante2: Solicitó la remisión del expediente 13001333300120230019100 de reparación directa; sin embargo, la parte accionada negó el acceso al expediente invocando el derecho a la intimidad de las partes, afectando en su criterio su derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia y de petición. 1 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega derechos fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.2.

Trámite desarrollado 4. La acción fue presentada y repartida el 13 de enero de 20263, siendo admitida mediante providencia de la misma fecha4; dándole curso a las notificaciones de rigor 5, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta. 3.3. Posición de la parte accionada 5.

El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena6 contestó la acción de tutela y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6. (1) Mediante mensaje de datos del 2 de diciembre de 2025 remitido desde el correo electrónico institucional de la agencia judicial, se negó el acceso al expediente aduciendo el «deber de garantizar la privacidad de la información y datos privados de las personas, naturales y jurídicas que intervienen en el proceso -y con ello su derecho a la intimidad-, los cuales fueron suministrados al plenario para los fines del proceso y no para ser consultados libremente por parte de cualquier tercero.» 7.

(2) Advirtió que no hay vulneración alguna del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, como quiera que el mismo reconoce que no es parte dentro del proceso, y tampoco ejerce la representación judicial de ninguna de ellas. Asimismo, tampoco acredito ser abogado inscrito. 8. (3) En igual sentido, hizo énfasis en que el expediente al cual el actor solicitó el acceso se encuentra actualmente en trámite habiendo vencido el término de traslado para alegar y estando pendiente de ingresar al Despacho para proferir sentencia de instancia. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 9.

Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio o yerro procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6 Archivo digital “06TutelaJuzgado16” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega derechos fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 11. La Sala deberá establecer si el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso al no dar acceso a un expediente digital; o si, por el contrario, la citada autoridad no vulneró derecho fundamental alguno por existir una limitación del acceso a la información judicial. 5.3.

Tesis de la Sala 12. La Sala negará la vulneración de los derechos fundamentales, porque las respuestas emitidas por la parte demandada en relación con el acceso al expediente solicitado se ajustaron a las limitaciones legales existentes para el acceso a los expedientes judiciales. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 13.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con el derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6.) 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega derechos fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 14. La Constitución Política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución. 15.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho; (b) la resolución de una situación jurídica;

(c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 16. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 17.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión10. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11. 10 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 11 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega derechos fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 18.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo 12. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso13. 19.

Finalmente, recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: la respuesta no implica aceptación de lo solicitado. 5.5.2. Sobre el derecho a acceder al expediente judicial 20. La Corte Constitucional en Sentencia T-130 de 2017, señalo en extenso el derecho que se construye al acceder a un expediente judicial, advirtiendo que es elemento constitutivo del debido proceso, condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y componente del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. 21.

En este sentido es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el implicado deba conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las diligencias que dentro del mismo se han adelantado. Y para ello, la forma usual de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde están signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo y activa el aparato judicial del Estado. 22.

Para la Corte Constitucional, el acceso al expediente es un derecho para todos los trámites judiciales, con especial atención a aquellos de carácter penal. El acceso al expediente es un derecho que hace parte del debido proceso en tanto éste comprende cualquier tipo de actuación, sea esta judicial o administrativa, como lo prevé el artículo 29 Superior.

Pero más aún, esa facultad constituye un componente básico del derecho de acceso a la administración de justicia, inspirado en el principio según el cual, salvo las excepciones que establezca la ley, las actuaciones de los jueces son públicas y permanentes, en ellas prevalece el derecho sustancial y tienen como norte la búsqueda de la verdad material, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega derechos fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 23.

El mencionado derecho se encuentra limitado, de conformidad con el articulo 126 de la Ley 1562 de 2012, debido a que estos expedientes solo podrán ser examinados por las partes, sus abogados, los auxiliares de la justicia, los funcionarios judiciales y las personas autorizadas por el juez. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 24.

En el presente caso, la parte accionante alegó vulneración al derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso por no haberse brindado acceso a un expediente judicial que cursa en el Juzgado Decimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. 25. La Sala como metodología estudiara cada uno de los derechos fundamentales alegado por el actor para efectos de determinar si existe vulneración de estos.

(1) De la vulneración al derecho fundamental de petición 26. El 24 de noviembre de 2025, el señor David Fernando Mendoza Coneo, a través del correo electrónico davidfernandomc@gmail.com, presentó solicitud de acceso al expediente digital No. 130013333001202319100, con fundamento en el numeral 2 del artículo 123 del Código General del Proceso (CGP). 27.

Mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2025, enviado a las 3:28 p. m., el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena indicó: «Buenas tardes, comedidamente se le solicita que, vía SAMAI, radique poder otorgado por alguna de las partes a fin de suministrarle copia del expediente solicitado». 28. En la misma fecha, el señor David Fernando Mendoza Coneo respondió por correo electrónico manifestando: «No soy parte en el proceso, pero este no tiene restricción legal alguna; si las tiene, agradezco se me indique el fundamento legal por esta vía, ya que, de manera infundada, el despacho está negando la solicitud hecha por el suscrito abogado».

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega derechos fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 29.

En atención a lo anterior, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena respondió precisando las limitaciones existentes para el acceso a los expedientes judiciales, con fundamento, entre otros, en la Sentencia SU-355 de 2022 y en lo dispuesto en el artículo 123 del CGP, así como los requisitos exigidos para acceder a los mismos.

En ese sentido, señaló que, una vez se cumpla con los requisitos legales —entre ellos, la presentación de poder otorgado por alguna de las partes—, se concederá el acceso al expediente solicitado. 30. La Sala considera que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida en que la solicitud elevada por el señor David Fernando Mendoza Coneo fue atendida mediante una respuesta clara, expresa, de fondo y completa por parte del Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. 31.

En efecto, si bien no se concedió el acceso al expediente solicitado, ello obedeció a las limitaciones legales vigentes para el acceso a los expedientes judiciales, las cuales fueron debidamente explicadas por el despacho judicial, indicando de manera precisa los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión, así como los requisitos necesarios para acceder a dicha información. 32.

En ese sentido, debe recordarse que, tratándose del derecho fundamental de petición, la obligación de la autoridad consiste en emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo, sin que ello implique necesariamente la aceptación de lo solicitado por el peticionario14. (2) De la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 33.

En el capítulo relativo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la Sala considera igualmente que no se configura vulneración alguna de tales garantías constitucionales, previo advertir que el análisis del caso exige tener en cuenta la relevancia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, así como los límites constitucionales y legales. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega derechos fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 34.

En efecto, si bien el principio de publicidad constituye una garantía esencial del debido proceso y un mecanismo de transparencia en la función judicial, no reviste carácter absoluto. Por el contrario, la limitación en el acceso a los expedientes judiciales se encuentra expresamente prevista en el artículo 123 del Código General del Proceso, norma que establece las condiciones y requisitos bajo los cuales puede concederse dicho acceso, precisamente con el propósito de armonizar la publicidad con la protección de otros derechos de igual relevancia constitucional. 35.

En ese orden de ideas, en el evento en que la parte actora dentro de la presente acción constitucional se considera parte del proceso de reparación directa respecto del cual solicita el acceso al expediente, deberá acreditar dicha calidad, así como también demostrar, de ser el caso, que actúa en condición de abogado debidamente facultado dentro del proceso judicial correspondiente, conforme a las exigencias legales vigentes. 36.

Tales exigencias no constituyen una carga desproporcionada, sino que responden a la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales, en la medida en que la información que se ventila al interior de los procesos judiciales puede involucrar aspectos sensibles que solo conciernen a las partes y a los sujetos procesales directamente vinculados al litigio. 37.

Al respecto, en la Sentencia SU-355 de 2022, la Corte Constitucional precisó que, en lo concerniente a la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica el deber de los jueces de asegurar que las partes y sujetos procesales conozcan las actuaciones que se surten dentro del proceso.

No obstante, dicho principio no supone que todas las actuaciones judiciales deban hacerse públicas, puesto que la información contenida en los expedientes puede involucrar asuntos que únicamente interesan a los sujetos del proceso. 38. En consecuencia, el ordenamiento jurídico ha establecido reglas claras para la divulgación de la información judicial entre las partes y sujetos procesales, así como limitaciones al acceso por parte de terceros que no acrediten un interés legítimo, regulación que resulta compatible con los derechos fundamentales invocados y que, en el presente caso, no configura vulneración alguna del acceso a la administración de justicia ni del debido proceso.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega derechos fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 39.

Adicionalmente, la Sala observa que en uno de los correos electrónicos remitidos al despacho judicial, el señor Daniel Fernando Mendoza manifestó de manera expresa que no actuaba en condición de abogado de ninguna de las partes dentro del proceso judicial respecto del cual solicitaba el acceso al expediente, circunstancia que refuerza la negativa de su pretensión, en tanto no acreditó interés legítimo ni la calidad exigida por el artículo 123 del Código General del Proceso para acceder a la información judicial requerida. 40.

De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, esto es, el derecho de petición, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. 41. En efecto, respecto del derecho de petición, se acreditó que la autoridad judicial accionada emitió una respuesta oportuna, clara y de fondo, en la cual expuso las razones jurídicas que sustentaron la negativa de acceso al expediente solicitado, circunstancia que satisface plenamente el núcleo esencial de dicha garantía constitucional, siendo irrelevante que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del peticionario. 42.

De igual manera, en relación con los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se constató que la actuación del despacho judicial se ajustó a las limitaciones legales previstas en el artículo 123 del Código General del Proceso, así como a los parámetros jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, particularmente en lo referente al principio de publicidad y sus límites, orientados a la protección de la intimidad y de los datos personales de las partes y sujetos procesales. 43.

En consecuencia, al no evidenciarse una actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada por parte de la autoridad accionada, la Sala negará la vulneración alegada y, por ende, denegará las pretensiones de la acción constitucional, por no encontrarse acreditado el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. VI.– DECISIÓN 44.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2026-00001-00 Accionante David Fernando Mendoza Coneo Accionado Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega derechos fundamentales Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2026 SALA DE DECISIÓN No. 6 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la vulneración a los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.