SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 29 índice SAMAI, archivo 1, folios 24 a 68 MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 680013333008-2017-00274-02 DEMANDANTE Gloria Cecilia Franco Pinzón anduart@gmail.com DEMANDADO Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co dssantander@medicinalegal.gov.co drnojuridica@medicinalegal.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Bonificación Judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tienen un régimen salarial y prestacional independiente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gloria Cecilia Franco Pinzón formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 0633-2016-DG suscrito por el director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que negó el pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 para los empleados de la Fiscalía General de la Nacional.
En consecuencia, solicitó: «SEGUNDO: Que previa inaplicación del artículo 1 del Decreto 082 de 2013, se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 0633- 2016-DG firmado por el doctor Carlos Eduardo Valdés Moreno, director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien niega las pretensiones de mi mandante, notificado al suscrito el 30 de diciembre de 2016 por correo físico de la empresa 472.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a pagar la bonificación judicial a mi mandante en los mismos términos que ocurre con los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, у ordenar que esta sea factor salarial de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro.
CUARTO: Se ordene a la parte Demandada pagar al aquí Demandante, los dineros correspondientes al retroactivo de esta prestación y el excedente producto de la liquidación de las demás prestaciones debidamente indexados desde la fecha en que fue reconocida legalmente a sus pares, hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Se condene al pago de costas a la parte accionada y en favor de la parte demandante» (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Gloria Cecilia Franco Pinzón se encuentra vinculada desde el 17 de agosto de 1990 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cargo de profesional universitario forense grado 16 de la Dirección Regional Nororiente de Bucaramanga. ii) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa de conformidad con el artículo 33 de la Ley 938 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 016 de 2014.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el gobierno nacional suscribió el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 mediante el cual se reconoció el derecho a la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y en atención a dicho reconocimiento se expidieron los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 mediante los cuales creó la bonificación judicial para los funcionarios de estas entidades; sin embargo, se omitió la inclusión como beneficiarios de esta prestación a los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. iv) El 9 de diciembre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro, la cual fue negada mediante Oficio 0637-2016-DG proferido el 21 de diciembre de 2016 por el director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. v) El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Oficio 2016-206-030971-2 del 7 de diciembre de 2016 determinó la improcedencia del reconocimiento y pago de la bonificación judicial a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. vi) El 28 de julio de 2017, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 102 Judicial I para asuntos administrativos de Bucaramanga la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 de la Constitución Política; artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997; Ley 4 de 1992; artículo 33 de la Ley 938 de 2004; artículo 7 de la Ley 1496 de 2011; Ley 411 de 1997; Decreto 016 de 2014; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 54 de 1962; Ley 16 de 1972; Ley 319 de 1996; Acuerdo del 6 de noviembre de 2012; artículo 7 núm. 5 del Decreto 1092 de 2012; la Convención Americana de Derechos Humanos; el Protocolo de San Salvador; los convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso las siguientes razones: i) El acto administrativo demandado resulta violatorio de las normas nacionales y los tratados internacionales y constituye un trato desigual para los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la medida que se desconoce el carácter retributivo del trabajo, razón por la cual se debe inaplicar el artículo 1 del Decreto 382 de 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) La exclusión de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como beneficiarios de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 desnaturaliza los fines del Estado, toda vez que no garantiza la efectividad de los derechos adquiridos, la buena fe y favorabilidad laboral que le asiste a todos los empleados. iii) El Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 fue suscrito en cumplimiento de la Ley 4 de 1992 con la finalidad de recuperar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios devengados por todos los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y, en esa medida, dado que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la estructura orgánica de esta última entidad, le es aplicable en igualdad de condiciones los criterios fijados para la nivelación salarial. iv) El Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 no estipuló un factor objetivo de diferenciación salarial entre las entidades beneficiarias de la bonificación judicial y, en esa medida, la exclusión de su reconocimiento a favor de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debió ser motivada en el mismo acto como lo dispone el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. v) El acto administrativo demandado se encuentra viciado de legalidad por haber sido expedido con falsa motivación, comoquiera que desconoció la estructura orgánica y naturaleza del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en esa medida los empleados vinculados a la entidad les resulta aplicable la nivelación salarial prevista para los servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2 El apoderado de la parte demandada allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas «inexistencia de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional»; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y las excepciones innominadas «inexistencia de la obligación de reconocer las acreencias laborales que se reclaman»; «los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no son beneficiarios del Acuerdo 6 de noviembre de 2013»; «el demandante no determina el concepto de violación, ni las causales de ilegalidad del acto que se pretende demandar».
Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera: i) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación que cuenta con su propia 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 29 índice SAMAI, archivo 13 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander planta de personal, con autonomía administrativa y financiera y, por ende, su administración y dirección se encuentra atrbuida a la junta directiva y al director general y los actos de la entidad se ajustan a los protocolos estandarizados por esta.
En esos términos, la estructura orgánica de la entidad obedece a una técnica de la organización administrativa de la función pública que implica control de tutela de legalidad y oportunidad en la actuación del instituto. ii) El reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no incluye a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en consecuencia, no hay lugar a reconocer derechos adquiridos en virtud del principio de igualdad, dado que no existe identidad de los supuestos de hecho frente a los cuales se hace la comparación salarial.
Tampoco es dable extender el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 fundada en criterios de nivelación equidad para los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, negociación e implementación de la que no hizo parte el referido instituto. iii) La regulación e incremento salarial del personal vinculado al sector público es competencia directa del Departamento Administrativo de la Función Pública y, en consecuencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se encentra facultado legalmente para crear regímenes salariales o prestaciones que no se encuentren debidamente reglamentados por el Gobierno Nacional. iv) De conformidad con el Decreto 1975 de 2013, a través del cual se modificó el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó específicamente la independencia salarial de la entidad y, por tal motivo, no le resulta aplicable la extensión por igualdad del beneficio salarial creado en los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. 1.3.
La sentencia apelada3 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 16 de abril de 2024, resolvió: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto en precedencia.» En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 31 índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander i) En desarrollo de la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013 mediante el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación beneficiarios del régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993, reconocida de forma mensual y únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud. ii) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con el artículo 33 de la Ley 938 de 2004, si bien pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, es un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y cumple una función de apoyo científico y técnico a la administración de justicia y, por ende, no le es aplicable las disposiciones que crean la bonificación judicial, dado que sus obligaciones funcionales no se equiparan a las de la función judicial. iii) El Decreto 4669 de 2006 determina el régimen salarial específico para los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en consecuencia, no es aplicable las disposiciones normativas previstas para los empleados de la Fiscalía General de la Nación. iv) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si bien hace parte de la organización de la Rama Judicial como materialización del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado, es un ente autónomo e independiente y bajo ese presupuesto, de forma expresa debió ser reconocida la bonificación judicial como ocurrió para el caso de los empleados de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los integrantes de la Justicia Penal Militar y los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial. v) No se acreditó la falsa motivación del acto acusado habida cuenta que el Decreto 382 de 2013 no contempla como beneficiarios de la bonificación judicial a los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que corresponde a un ente autónomo e independiente con funciones propias y diferenciales de la Fiscalía General de la Nación. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante4 El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por disposición legal pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 33 índice SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Fiscalía General de la Nación como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y cumple funciones del sistema de justicia que se complementan con las funciones judiciales atribuidas a las otras entidades y, por ende, no puede ser excluido de un beneficio salarial bajo el argumento de que la entidad no hizo parte de la negociación colectiva que acordó la creación de la bonificación judicial para distintos empleados del sector público. ii) Existe una diferenciación entre las funciones asignadas a determinados empleos y el derecho a percibir un salario proporcional a las responsabilidades del cargo y, bajo ese criterio, se debe determinar en igualdad de condiciones la nivelación salarial de los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la medida que cumplen funciones dentro de sistema de justicia y ostentan iguales deberes que los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. iii) El Consejo de Estado en diferentes oportunidades para determinar la prosperidad de impedimentos de los jueces administrativos ha considerado que la situación reclamada por los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es idéntica a la que cobija y beneficia a los funcionarios de la Rama Judicial.
Con fundamento en lo anterior se han venido reconociendo los derechos pretendidos en instancias judiciales, como es el caso de la demanda adelantada ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué bajo el radicado 2018-00092-00. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto del 2 de abril de 20255 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante No presentó alegatos. 1.6.2. Parte demandada No presentó alegatos. 1.6.3. Ministerio público. No rindió concepto de fondo 2. Consideraciones 5 Expediente digital, actuación 41, índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la bonificación judicial reglamentada en el Decreto 382 de 2013 para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ii) si es procedente la inaplicación de las expresiones «únicamente» y «para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenidas en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 para efectos de que se tenga en cuenta la bonificación judicial para la liquidación de todas las prestaciones sociales. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. De la naturaleza jurídica y organizacional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses De conformidad con el artículo 27 transitorio inciso 6 de la Constitución Política, «[l]a Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma», disposición constitucional que fue desarrollada en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: «[…] adscrito a la Fiscalía General de la Nacional funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional.
El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicinal Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley» La citada disposición fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-037 de 1996, en la que se declaró su Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander constitucionalidad bajo el entendido de que esta reglamentación se aviene a las previsiones del artículo 150 núm. 7 de la Constitución Política, por medio del cual se le confiere al Congreso de la República la responsabilidad de determinar la estructura de la administración nacional, en la que se incluye la creación de las entidades descentralizadas dentro de las que se encuentran los establecimientos públicos.
En armonía con lo expuesto, la Ley 938 de 20046 reiteró la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como establecimiento público perteneciente a la Rama Judicial y adscrito a la Fiscalía General de la Nación. En lo atinente a su funcionalidad, precisó: «[…] Artículo 34. El Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional, es organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 35. La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. Artículo 36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: 1.
Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento. 2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional. 3. Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra-periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses. 4.
Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes. 5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. 6.
Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente. 7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. 8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas. 9.
Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses. 10. Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES. 11.
Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general. 6 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 12.
Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución […]» De acuerdo con el numeral 3 del artículo 39 de la citada ley, le corresponde a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecer y reglamentar el régimen administrativo y de carrera. 2.3.2.
De la bonificación judicial creada para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; dicho mandato constitucional, fue materializado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 19927, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem.
Con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 382 de 2013, creó la denominada bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así […]». En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente en tanto el servidor permanezca en el servicio.
Igualmente, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el Sistema General de Pensiones y para el Sistema de Seguridad social en Salud, excluyéndose como factor para liquidar prestaciones sociales. A su turno, mediante el Decreto 383 de 2013, se creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente, que se rigieran por lo establecido en el Decreto 53 de 1993, a partir del 1 de enero de 2013, con base en la escala de valores consagrada en el artículo 1 para cada cargo. 7 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (subrayado no original) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Este emolumento fue creado bajo el esquema de nivelación salarial o reclasificación, con sentido de equidad frente a todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en los términos fijados en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 19928, toda vez que la situación salarial en la cual se encontraban inmersos con antelación a esta disposición, no era acorde con las labores que debían cumplir y, por ende, representaba una afectación de manera directa a los ingresos del trabajador quedando en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozaban de este beneficio. 2.3.3.
Del principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: derecho a la igualdad en el ámbito salarial La Corte Constitucional en sentencia SU 519 de 19979 estableció que en el ejercicio de las competencias para fijar la remuneración de los trabajadores deben prevalecer criterios de proporcionalidad, calidad y cantidad de trabajo entre quienes estén en igualdad de condiciones.
Sobre el particular, señaló: «El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual". […] la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.
Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir loas reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos 8 «[…]Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad» 9 Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo, radicado: T-126842, accionante: Zoraida Toro Sánchez, accionado: T.A.S. Comunicaciones S.A. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismo horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda inferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo. […]» De otra parte, el Consejo de Estado,10 respecto del principio constitucional a la igualdad en materia de nivelación salarial precisó lo siguiente: «[…] se predica desde la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a otro nivel, cuya descripción se echa de menos en la respectiva planta de personal, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales.» Bajo esos supuestos y en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, todos los trabajadores deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las responsabilidades que ejercen.
Cuando surja el desconocimiento de los mentados pilares, se produce el derecho a la compensación económica o nivelación salarial. En ese sentido, el Consejo de Estado,11 consideró lo siguiente: «[…] el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. […] Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que constaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación.» 2.3.4.
Del régimen salarial de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 10 Sección segunda, subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdono Cuéter, radicado: 250002342000-2013-01320-01 (4988-15), demandante: Gloria Amparo Bedoya Caicedo, demandado: Distrito Capital – Secretaría de Salud – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Unidad de Servicios de Salud Simón Bolívar, providencia de fecha: 17 de julio de 2020. 11 Sección segunda, subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 250002342000-2013-01884-01 (3804-16), demandante: Orlando Alarcón Silva, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, providencia de fecha: 12 de noviembre de 2020.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentra reglamentado en el Decreto 4669 de 200612 el cual fue expedido en cumplimiento de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992.
La asignación básica mensual y demás prestaciones sociales establecidas para estos servidores se reajusta anualmente por el Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con el incremento porcentual del IPC certificado por el DANE más el porcentaje acordado dentro de las negociaciones del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
En dicha normatividad, se contempló la nivelación salarial para estos servidores y, sobre el particular, el artículo 11, dispuso: «Prima individual de compensación. Créese para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fueren incorporados con una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, una prima individual de compensación, de carácter personal, que nivele sus ingresos con los que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 384 de 2006, la que devengarán mientras permanezcan en el mismo empleo.
La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales» 2.4. Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1.
Desde el 17 de agosto de 1990, la señora Gloria Cecilia Franco Pinzón se encuentra vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y desempeña el cargo de profesional universitario forense grado 16.13 2.4.2. El 9 de diciembre de 2016, parte demandante presentó petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante los Decretos 382 de 383 de 2013.14 12 «Por el cual se modifica el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional» 13Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 29 índice SAMAI, archivo 1, folio 14 14Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 29 índice SAMAI, archivo 1, folio 13 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.3.
El 21 de diciembre de 2016, a través de oficio 0637 – 2016-DG la entidad demandada dio respuesta a la petición de manera negativa en los siguientes términos: 15 «En respuesta a su comunicación del asunto, en la cual solicita se reconozca a su mandante la bonificación judicial con las mismas condiciones y valor salarial, tal como se reconoce actualmente a los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar y la Rama Judicial, atendiendo lo que se determinó en el Acuerdo de Negociación Colectiva del 06 de noviembre de 2012 y a lo dispuesto en los Decretos 382 y 383 de 2013, comedidamente me permito informarle que los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fueron incluidos como beneficiarios del emolumento salarial creado mediante los referidos decretos».
(sic en todo el texto) 2.4.4. El 1 de agosto de 2017, la señora Gloria Cecilia Franco Pinzón presentó la demanda de la referencia.16 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer: i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la bonificación judicial reglamentada en el Decreto 382 de 2013 para los empleados de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ii) si es procedente la inaplicación de las expresiones «únicamente» y «para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenidas en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 para efectos de que se tenga en cuenta la bonificación judicial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, la Sala de Decisión abordará el primer cuestionamiento para lo cual corresponde determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante y, para el efecto, serán analizados los cargos de nulidad formulados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación. 2.5.1.
Del derecho al reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 a favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación aplicable por vínculo organizacional a los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996, es una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y 15Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 29 índice SAMAI, archivo 1, folio 13 16Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 29 índice SAMAI, archivo 1, folio 71 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional.
La Ley 489 de 199817 en su artículo 68 consideró como entidades descentralizadas del orden nacional, entre otros, a los establecimientos públicos y les atribuyó personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, sujetos a control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual se encuentran adscritos.
La autonomía administrativa y financiera con la que cuentan estos establecimientos, se ejerce conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones se rigen por la ley o la norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos. De otra parte, la dirección y administración se encuentra a cargo del Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente.
En ese sentido, el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encuentra reglamentado en el Decreto 4669 de 2006 el cual fue expedido en cumplimiento de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992. La asignación básica mensual y demás prestaciones sociales establecidas para estos servidores se reajusta anualmente por el Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con el incremento porcentual del IPC certificado por el DANE más el porcentaje acordado dentro de las negociaciones del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Del mismo modo, para aquellos servidores vinculados con una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, se creó la prima individual de compensación con carácter de compensación salarial. De otra parte, la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 213 se creó, respectivamente, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, bajo un esquema de nivelación salarial o reclasificación, con sentido de equidad frente a todos los funcionarios y empleados de esta entidad y en los términos fijados en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, situación que conlleva concluir que como el Gobierno Nacional en su potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos no incluyó a los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como beneficiarios del mentado reconocimiento, no es dable al intérprete efectuar la pretendida extensión salarial, además por las siguientes razones: a) El cargo que desempeña la señora Gloria Cecilia Franco Pinzón no hace parte de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad descentralizada que funciona como establecimiento público y goza de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio y, por ende, cuenta con 17 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden la disposiciones, principios y regalas generales para el ejercicio de atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander un régimen salarial y prestacional independiente al de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. b) La adscripción del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía General de la Nación, implica únicamente un control de vigilancia y fiscalización sobre la gestión del establecimiento público con el objetivo de garantizar que la entidad actúe dentro del marco legal y constitucional. c) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no cuenta con cargos equiparables a las funciones asignadas para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, tal y como puede apreciarse: Funciones Fiscalía General de la Nación Funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, las funciones de esta entidad se circunscriben a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
De acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 938 de 2004 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presta auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. En ese orden de ideas, las funciones misionales de estas entidades no resultan equiparables comoquiera que los profesionales forenses brindan una información técnica y científica para un proceso judicial, mientras que los empleados de la Fiscalía General de la Nación cumplen funciones en el marco de la acción penal.
Bajo ese hilo conductor, para la Sala la inconformidad del demandante no tiene vocación de prosperidad, en cuanto a que la extensión del ámbito normativo previsto en el Decreto 382 de 2013 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no resulta posible, debido a que, en primer lugar, ello comporta invadir competencias propias del Gobierno Nacional dentro de las facultades que le otorga la ley marco para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en segundo lugar, en virtud a que funcionalmente no es posible aplicar los criterios de igualdad en consonancia con los desarrollos jurisprudenciales de los artículos 13 y 53 de la carta política. 3.
De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de mayo de 202318 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso— administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. En igual sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de noviembre de 202319 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas».
Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, en consecuencia, no se condenará en costas en segunda instancia. 4. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales y legales invocadas, la Sala confirmará la sentencia recurrida comoquiera que se encuentra acreditado que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado por falsa motivación, toda vez que no es factible 18 Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001-23-33-000-2019-02694-01 (0366-2022), demandante: Juan Pablo Ortega Henao, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 19 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de Antioquia.
Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Gloria Cecilia Franco Pinzón Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicado: 680013333008-2017-00274-02 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander extender a los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el derecho a la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que pertenecen a plantas de personal diferentes y cuentan con un régimen salarial y prestacional independiente.
Aunado a lo anterior, comoquiera que comparativamente no es dable equiparar las funciones, toda vez que cuentan con objetivos diferentes y se desarrollan en un ámbito misional que comprende distintas responsabilidades y finalidades. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del del 16 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Gloria Cecilia Franco Pinzón en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 50 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado