SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE JAIRO PRADA ESPARZA identificado con C.C 5.536.269 mmarchs@hotmail.com DEMANDADO UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS notjudiciales@uis.edu.co juridica@uis.edu.co MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333008-2017-00430-01 TEMA Reliquidación Pensión de Vejez Servidor Público pensión otorgada de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 171 de 1961 y el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo de la UIS, equivalente al 100% de salarios y primas devengadas en el último año de servicio, con inclusión proporcional de la prima de servicios de junio a octubre de 1988 y la prima de navidad de enero a octubre de 1988 devengadas en el año anterior al retiro.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0554 del 9 de noviembre de 1988 mediante la cual se le reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación y la No. 0718 del 5 de mayo de 2017 por la cual se resuelve la solicitud de revisión y reliquidación de esta.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reajuste de la pensión de jubilación desde que adquirió el derecho, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Expediente digital SAMAI Índice 0009. Documento EXPEDIENTE DIGITAL Archivo PDF001 Expediente digital. fls. 12 al 19. 2 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Asimismo, pide que se actualice el valor de las condenas, se dé cumplimiento a la sentencia con fundamento en las normas del CPACA y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.
Hechos El señor Jairo Prada Esparza manifiesta que prestó sus servicios desde el 16 de agosto de 1958 hasta el 31 de octubre de 1988, en calidad de servidor público adscrito a la Universidad Industrial de Santander. Refiere que la Caja de Previsión Social de la UIS – CAPRUIS le reconoció y canceló una pensión de vejez mediante la Resolución No. 0554 del 9 de noviembre de 1988, con efectividad a partir del 1.º de noviembre del mismo año, equivalente al 100 % de lo devengado en su último año de servicios.
Sostiene que, mediante petición elevada el 17 de abril de 2017 solicitó a la «UIS» la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, entre ellos la prima de servicios proporcional 2 y la prima de navidad proporcional3. FACTOR SALARIAL VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA 649.060 PRIMA DE SERVICIOS 56.000 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 125.679 PRIMA DE NAVIDAD 44.530 PRIMA DE VACACIONES 29.687 PRIMA DE NAVIDAD PROP. 52.177 PRIMA DE SERVICIOS PRO 18.667 PROM IBL IPC VALOR PENSIÓN TOTAL 975.799 12 81.316,5983 1,2859 104.565,0138 Menciona que dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 718 del 5 de mayo de 2017. 3.
Normas violadas y concepto de violación Se enlistan como normas violadas las siguientes: artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 6 de 1945; la Ley 171 de 1961; el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal de la UIS y el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978. Como cargos de nulidad, la parte demandante alega que la decisión de la entidad demandada desconoció las disposiciones citadas, al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados en la pensión de jubilación reconocida.
En particular, afirma que se omitió considerar, de forma proporcional, la prima de servicios y la prima de navidad, factores que, según su criterio y las normas invocadas, debían tenerse en cuenta para establecer el monto pensional. Asimismo, señala que debía aplicarse la indexación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 28,59 % conforme al IPC, toda vez que, para la época, no se encontraba regulada, y debía reconocerse en aplicación del principio de favorabilidad. 2 proporcional de junio a octubre de 1988 3 proporcional de enero a octubre de 1988 3 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. Contestación de la demanda La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS4 se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, puesto que su reconocimiento se efectuó conforme a la normatividad que rige su situación pensional.
Sostiene que, de acuerdo con el precedente constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, únicamente deben tenerse en cuenta como factores de liquidación de la pensión aquellos que cumplan con las siguientes condiciones: (i) que el beneficiario los haya percibido de manera efectiva; (ii) que dichos conceptos tengan carácter remunerativo del servicio prestado; y (iii) que respecto de ellos se hayan realizado las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones.
Precisa que la División de Recursos Humanos de la UIS certificó que los factores salariales incluidos para el reconocimiento pensional, mediante la Resolución No. 0554 del 9 de noviembre de 1988, fueron: salarios, prima de servicios, prima de navidad, antigüedad y vacaciones. Concluye que el IBL calculado y los factores incorporados en el monto pensional se ajustaron a derecho y respetaron el marco normativo aplicable.
C. La sentencia apelada5 En sentencia del 12 de junio de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió lo siguiente:
PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. […] El a quo argumenta que, forman parte del IBL de la mesada pensional del demandante, la totalidad de los factores por él devengados en su último año de servicio proporcionalmente, en el caso de la prima de servicios o navidad por los meses de enero a octubre del año 1988, por tanto, niega la reliquidación solicitada.
Explica que el reconocimiento pensional del accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 por acreditar al 13 de febrero de 1985 más de 26 años de servicio, lo que le permitió acceder a la pensión con 50 años de edad y 20 años de servicio. Indica que, la cuantía de la mesada pensional se determinó con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la UIS, que establecía una pensión mensual vitalicia equivalente al ciento por ciento del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios.
D. La apelación La parte demandante solicita se revoque la sentencia apelada por ser violatoria de los artículos 13, 29, 48, 52, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las normas convencionales internacionales. Indica que la regla general es que las normas no 4 Expediente digital SAMAI Índice 0011. CONTESTACIÓN DEMANDA Archivo PDF002 Expediente digital. fls. 118 a 123. 5 Folios 127 a 132. 4 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander tienen el carácter de retroactivas y en materia laboral se ha considerado que solamente lo pueden ser en el evento de que sean favorables.
En particular, argumenta: a-) CAPRUIS no tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios debido a que excluyó la prima de servicio proporcional «junio - octubre de 1988» y la prima de navidad proporcional «enero - octubre de 1988»6. b.-) No le es aplicable la Ley 100 de 1994, comoquiera que solamente a partir del 1 de julio de 1995 la UIS afilió a sus servidores públicos al sistema de general de seguridad social siguiendo los lineamientos del Decreto 691 de 1994.
Del mismo modo, considera que las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 del 2015 y del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 tampoco son aplicables al presente caso. c.-) Las Sentencias C-410/1997 y C-590/1997 proferidas por la Corte Constitucional6 deben aplicarse para garantizar los derechos adquiridos como el estatus o categoría de pensionado.
E. Alegatos de segunda instancia 1. La parte demandante7 solicita se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar sus aportes a la seguridad social, y todos y cada uno de los factores salariales percibidos por él y a su turno, reconocer y pagar el retroactivo de las diferencias que surjan de la reliquidación. 2. La Universidad Industrial de Santander - UIS8 pide que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la parte demandante en segunda instancia; hace énfasis en que no hay lugar a indexar la primera mesada pensional, en razón a que la pensión de jubilación se hizo efectiva al día siguiente de su retiro, esto es, el 1 de noviembre de 1988.
II. CONSIDERACIONES A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Administrativos de su distrito judicial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia. B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho el señor Jairo Prada Esparza a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios proporcional y prima de navidad proporcional devengadas en el último año de servicios? Tesis: Si. 6 "Los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones". 7 Plataforma Samai índice 29, expediente digital documento No. 17 8 Plataforma Samai índice 29, expediente digital documento No. 20. 5 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Fundamento jurídico: En atención al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-410 de 1997, se deben respetar los derechos adquiridos con base en regímenes anteriores.
En el presente caso, se debe respetar la normativa que se aplicó al demandante para el reconocimiento de su pensión de vejez: Ley 6ª de 1945, Ley 171 de 1961 y el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la UIS. No le asiste razón a la entidad demandada al excluir los factores salariales reclamados, por la supuesta ausencia de aportes, pues la Ley 6 de 1945 no contiene tal exigencia, la cual es propia de los sistemas por aportes.
Además, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha flexibilizado esta regla de los regímenes posteriores como la Ley 33 de 1985, para permitir la inclusión de aquellos factores sobre los cuales el empleador tenía la obligación de cotizar al sistema. C. Marco jurídico 1. La Universidad Industrial de Santander y el régimen pensional aplicable al demandante La UIS es un ente universitario autónomo del orden departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento de Santander, creado mediante las Ordenanzas Nos. 41 de 1940 y 83 de 1944.
La autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. El Consejo Directivo de la Universidad, en sesión de 25 de agosto de 1970, ratificado por el Consejo Superior Universitario el 31 de agosto de 1970, aprobó los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad, creada por esta, como su delegataria, para dar cumplimiento a las disposiciones que por concepto de las prestaciones sociales se reconozcan, o se pacten, a favor de sus empleados y trabajadores.
En el artículo 6 de los estatutos se determinaron los fines de «CAPRUIS» entre los que se encuentra el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones a sus afiliados forzosos: g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la UIS continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente cualquiera sea la edad.- PARAGRAFO.- Cuando los afiliados cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley y hayan servido a la U.I.S. por un período menor de diez (10) años, su jubilación será en la cuantía establecida por la ley sin que disfruten de las prestaciones extralegales contempladas en el literal g) del presente artículo.
Se aclara así mismo que las bonificaciones aportadas por la Universidad al Fondo de Ahorro para la vivienda UIS y/o las que el trabajador (empleado) reciba por parte del Fondo Rotatorio de la División de Investigaciones, no se tendrán en cuenta para el cálculo de pensión mensual vitalicia de jubilación, ni de ninguna otra prestación social.
Las pensiones de Jubilación serán reajustadas de acuerdo con la ley, teniendo modificaciones de los sueldos básicos de los profesores, así: 6 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1- A ex–profesores en cuantía igual a la de la modificación del salario básico de la categoría a que pertenecía al momento de su retiro. 2- A ex–empleados y ex–trabajadores, diferentes a ex-profesores, en un tanto por ciento igual al mayor porcentaje de aumento en los sueldos básicos de las diferentes categorías de profesores.
La UIS, a través del Consejo Directivo y el Consejo Superior Universitario, aprobó los estatutos de CAPRUIS, en los que reconoció a los afiliados profesores, empleados o trabajadores que hubieren prestado sus servicios para la entidad durante más de 10 años y que reúnan los requisitos de ley una pensión de jubilación en un monto equivalente al 100% del promedio del salario y las primas devengadas durante el último año; para los que hubieren prestado sus servicios por más de 25 años el monto sería el mismo, sin importar la edad, y para los que hubieren laborado menos de 10 años, las condiciones pensionales serían las establecidas en la ley.
Más adelante, mediante el Acuerdo 074 de 1980 o Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Industrial de Santander, parágrafo del artículo 221, la entidad reconoció el derecho de sus trabajadores administrativos a devengar una pensión en un 100% del promedio de los sueltos o salarios y primas «percibidas» en el último año de servicios, siempre que cumplieran las siguientes condiciones: Parágrafo.
El empleado administrativo de la Institución que cumple los veinte (20) años de servicio al Estado, quince (15) de los cuales hayan sido servidos a la Universidad con jornada de por lo menos medio tiempo y llegue a la edad de cincuenta (50) anos, tendrá derecho a percibir de la Universidad o de CAPRUIS una pensión mensual vitalicia equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios.
Las pensiones de jubilación se reajustarán de acuerdo con la Ley. Para ese momento, la Ley 6a de 1945 establecía una pensión de jubilación en favor de los servidores públicos, bajo las siguientes condiciones, sin exigir aportes o cotizaciones:
ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes ( ) 2.
La normativa aplicable en materia pensional al demandante, como empleado de la Universidad Industrial de Santander, es anterior a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985 La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, 7 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
De otro lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala: Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. De acuerdo con las anteriores preceptivas, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones.
A su vez, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Por lo expuesto, la sentencia SU-230 del 2015, así como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que versan sobre la forma de liquidar las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 u otros regímenes pensionales diseñados con base en el sistema de aportes o cotizaciones, no 8 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander constituyen precedente aplicable para la resolución del presente caso, porque analizan puntos de derecho y supuestos fácticos distintos. 3.
La pensión de jubilación del demandante es un derecho adquirido El Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander - CAPRUIS, mediante Resolución No. 0554 del 9 de noviembre de 1988, reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de salarios y primas devengados en el último año de servicio.
La prestación fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 1988, con fundamento en las Leyes 6 de 1945, 171 de 1961 y el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad. Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, valga decir, el 30 de junio de 1995 9, el demandante ya tenía reconocida la pensión de jubilación, por consiguiente, es aplicable el principio de respeto de los derechos adquiridos consagrado en el artículo 58 superior, así como en el artículo 146 de la Ley 100, el cual ordena mantener el derecho pensional en la forma como le fue reconocido.
El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone:
ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, señala: El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, 9 artículo 151 ibidem 9 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes ”.
En estas condiciones, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Aunque la UIS no sea una entidad territorial, la ratio decidendi de la mencionada sentencia aplica a todos los casos análogos, incluyendo las pensiones reconocidas por la aquí accionada.
El artículo 58 de la Constitución Política «garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.». Esto impide que en este proceso se discuta la tasa de remplazo y monto de la pensión del demandante, reconocidos con base en normativa de la UIS vigente para la época del estatus pensional, dado que estamos frente a un derecho adquirido salvaguardado por el constituyente y el legislador. 4.
La liquidación de las pensiones con base en los factores que señala la ley La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 201910 estableció que, en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales que gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Aunque la regla jurisprudencial mencionada parece clara, la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, en pronunciamientos de unificación posteriores, 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, CP. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 (0935-2017). Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ En esa oportunidad, se refería a la prima de riesgo.
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2020. 10 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ha flexibilizado dicha regla, especialmente en lo relativo a la exclusión del IBL pensional de los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes al sistema.
Así, por ejemplo, en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022[2], la Sección Segunda sostuvo que el empleador estaba en la obligación de girar a la entidad administradora de pensiones las respectivas cotizaciones, con el fin de que la prestación se reconociera en los términos previstos en la ley, por lo que su omisión no era oponible al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho.
El alto tribunal señaló que, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1992, el empleador debe responder «por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». Aclaró que esa misma ley les asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones.
Por ende, «las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional». Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que, en estos casos, es el fondo de pensiones quien debe iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por el empleado.
En este contexto, la Sala considera que la postura de la entidad accionada, al pretender excluir del reconocimiento factores previstos en la ley con efecto pensional, desconoce la voluntad del legislador y el derecho del servidor público a que su pensión se liquide con base en los emolumentos establecidos por la ley, los cuales no pueden verse afectados por omisiones imputables a su empleador.
Cabe precisar que la Ley 6a de 1945, normativa con base en la cual se reconoció el derecho pensional del demandante, es anterior al sistema de aportes al que alude la Ley 33 de 1985 y al de cotizaciones de la Ley 100 de 1993, de manera que, para la liquidación de la prestación reconocida al actor, no se acude a un listado taxativo de factores sobre los cuales hayan debido efectuarse aportes, sino que, por virtud de la citada Ley 6a, se debe tener en cuenta «el promedio de sueldos o jornales devengados». 5.
Prescripción En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, este fenómeno está regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Estas disposiciones establecen que las acciones derivadas de dichos decretos prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.
Además, un reclamo escrito del empleado oficial ante la entidad obligada interrumpe la prescripción por un período igual. La jurisprudencia ha aclarado que, aunque el derecho a la pensión no prescribe, las prestaciones periódicas derivadas de este derecho sí están sujetas a la prescripción de tres (3) años. D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 11 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.
El señor Jairo Prada Esparza nació el 1 de septiembre de 1938 y se vinculó a la Universidad Industrial de Santander «UIS» desde el 16 de agosto de 1958 hasta el 31 de octubre de 1988, para un total de 30 años, 2 meses y 15 días laborados, en el cargo de soldador. El 1 de septiembre de 1988 adquirió el estatus de pensionado. 2. El 9 de noviembre de 1988, mediante la Resolución No.0554 la Caja de previsión Social de la Universidad Industrial de Santander «CAPRUIS» reconoció a su favor una pensión de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 171 de 1961 y el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la UIS.
El acto otorga una mesada pensional equivalente al 100% de salarios y primas devengadas en el último año de servicios «de servicios, de navidad, de antigüedad y de vacaciones». 3. El 18 de abril de 2017 el apoderado de la parte demandante presentó petición radicada No. RI7-01842 en la cual solicita la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. 4.
El 5 de mayo de 2017, mediante Resolución No. 718, la Universidad de Santander «UIS» negó la petición presentada, por considerar que la liquidación se encuentra ajustada a derecho. 5. El 13 de abril de 2018, mediante memorando interno, la Jefe de División de Recursos Humanos de la «UIS» indicó: Los Factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del Señor JAIRO PRADA ESPARZA, cédula de ciudadanía 5.536.269, de manera atenta me permito dar respuesta en los siguientes términos: Los Factores Salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 0554 de Noviembre 9 de 1988 fueron salarios y prima de servicios, de navidad, de antigüedad y de vacaciones. • Estos factores de acuerdo con el anexo de la liquidación de la citada resolución, expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos/ Nómina que contiene la relación de estos y constituyeron el salario base de liquidación pensional, por el periodo comprendido entre 0l de noviembre de 1987 y el 3l de octubre de 1988 fueron los devengados por el servidor. • Tienen el carácter remunerativo del servicio que prestaba el señor JAIRO PRADA ESPARZA • Sobre estos factores salariales NO se realizaban aportes al SEGURO SOCIAL.
Por lo anteriormente expuesto, me permito informar que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la prestación económica reúnen los requisitos señalados en su oficio a excepción del pago de aportes al ISS, que por esta fecha no realizaba la UIS. 6. El Acuerdo 074 de 1980 o Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad Industrial de Santander «UIS», en el parágrafo del artículo 221, indicaba: Parágrafo.
El empleado administrativo de la Institución que cumple los veinte (20) anos de servicio al Estado, quince (15) de los cuales hayan sido servidos a la Universidad con jornada de por lo menos medio tiempo y llegue a 1a edad de cincuenta (50) anos, tendrá derecho a percibir de la Universidad o de CAPRUIS una pensión mensual vitalicia equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios.
Las pensiones de jubilación se reajustarán de acuerdo con la Ley. 12 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 7.
Según desprendibles de nómina y certificación de fecha 21 de octubre de 2016 suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la UIS, los factores salariales percibidos por el señor Jairo Prada Esparza, desde 1 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988 – último año de servicio- fueron los siguientes: (i) sueldo (ii) prima de antigüedad11 percibida en marzo y octubre de 1988, (iii) prima de servicios, y (iv) prima de vacaciones, así: DESDE HASTA FACTORES AÑO MES DIA AÑO MES DIA SUELDO PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE ANTIGÜEDAD 1987 1 1 1987 12 31 $44.530,00 $44.530,00 $29.686,67 $124.249,99 1988 1 1 1988 10 31 $56.000,00 $56.000,00 $73.908,32 Con fundamento en las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el demandante tiene derecho a la inclusión, en el IBL pensional, de la prima de servicios proporcional y la prima de navidad proporcional que reclama, devengadas en el último año de servicio, esto es, entre el 1 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988, comoquiera que la normativa aplicable ordena tener en cuenta todos los sueldos y primas percibidas o devengadas durante el último año de servicio.
Aunque no exista prueba de que estos conceptos fueron objeto de cotización por parte de CAPRUIS al ISS, este no es un argumento válido para desconocer el derecho que tiene el demandante a que su pensión se liquide con base en los salarios y primas devengadas, sin lugar a aportes o cotizaciones, según lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la UIS.
Así lo dispone la cláusula de protección de los derechos adquiridos, consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, cuya observancia fue solicitada por el actor de manera insistente a lo largo de este proceso. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones y, en su lugar, se ordenará el reajuste de la pensión de jubilación del señor Jairo Prada Esparza desde que adquirió el derecho, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de servicios proporcional y la prima de navidad proporcional que no se tuvo en cuenta en la liquidación inicial.
Las condenas que aquí se imponen deberán actualizarse como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la indexación mes a mes desde cuando se causó cada concepto hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, con los respectivos incrementos de ley, con el fin de corregir el efecto inflacionario de la moneda. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial El valor actual R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que corresponde a cada concepto desactualizado, por el guarismo que resulte de dividir el IPC final –el de la ejecutoria de esta providencia- sobre el IPC inicial –vigente para la fecha en que se causó cada concepto-. 11Expediente digital SAMAI.
Índice 0003. Documento Archivopdf001.Exp digital Fls. 21 al 22, 28. 13 RADICADO: 680013333008-2017-00430-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO PRADA ESPARZA DEMANDADO: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En cuanto a la prescripción, la Sala advierte que el demandante adquirió su estatus jurídico de pensionado el 1 de septiembre de 1988.
Entonces, el 18 de abril de 2017 (Res.718/20217), cuando radicó la solicitud de reliquidación de la pensión, habían transcurrido más de 3 años. La demanda se instauró el 15 de noviembre de 2017. Por tanto, las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2014 se encuentran prescritas. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.
No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se considera que la entidad accionada haya actuado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y, en su lugar, ORDENAR a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jairo Prada Esparza, desde el 1° de noviembre de 1988, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre ellos, la prima de servicios proporcional y la prima de navidad proporcional que no fueron tenidas en cuenta en la liquidación inicial.
Parágrafo 1. Las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 2014 están prescritas. Parágrafo 2. Las sumas causadas se indexarán mes a mes, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 10 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada