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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333008- 2016-00339-02

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-05-29

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333008- 2016-00339-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: FANNY RAMÍREZ LÓPEZ Y OTROS kata207@hotmail.com garnica_abogados@outlook.es bolivarbaronabogados@gmail.com abogadosasociadosb2@gmail.com bolivarbaronabogados@gmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co MUNICIPIO DE PIEDECUESTA notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co silvanazambrano_@hotmail.com EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. - PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS1 oficinajuridica@piedecuestanaesp.gov.co ptna@piedecuestanaesp.gov.co ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB2 notificaciones.judiciales@amb.gov.co tatiana.santander.amb@hotmail.com CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB3 notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 105 TEMA: FALLA EN EL SERVICIO – OMISIÓN EN TALA DE ÁRBOL – MUERTE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CONFIRMA SENTENCIA – Otros Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Piedecuesta en calidad de demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de 1 En adelante, Piedecuestana de Servicios Públicos. 2 En adelante, AMB. 3 En adelante, CDMB.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda, previo a la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos4 En la demanda se planteó, en síntesis, lo siguiente: Sobre las 2:00 p.m. del día 31 de julio de 2016, la señora María Smith Martínez Ramírez se movilizaba como tripulante en la motocicleta de placas IDU-75D conducida por su novio, el señor Edwin Rueda Hernández. Mientras circulaban por la carrera 6 con calle 20 de la Urbanización Paseo del Puente I del Municipio de Piedecuesta, se desprendieron y cayeron, desde una altura de 15 metros, varias ramas de un árbol de la especie Caracolí. Esas ramas cayeron sobre la humanidad de la señora María Smith Martínez y golpearon su cabeza, causándole la muerte en el lugar de los hechos.

Acto seguido, se hizo presente el patrullero Chacón Díaz, quien levantó el informe policial de accidente de tránsito núm. A000394588 del 31 de julio de 2016. La Junta de Acción Comunal de la Urbanización Paseo del Puente I suministró una copia de la solicitud elevada ante la CDMB el 24 de abril de 2014, bajo el consecutivo núm. 7372, en la que pidieron «autorización para podar las ramas de unos árboles de caracolí, en la calle 20, entre carreras 4 y 6», debido a que estas tapaban las luminarias.

Asimismo, representaban un riesgo en tiempo de invierno para las viviendas y para las líneas de alumbrado público. Según la demanda, la CDMB expidió la autorización núm. 01518 del 9 de mayo de 2014 de corte, poda y/o traslado de árbol, pero no le dio trámite a la autoridad administrativa – policial, con el fin de que llevara a cabo dicha diligencia, por manera que no evitó el riesgo puesto en su conocimiento.

La Junta de Acción Comunal de la Urbanización Paseo del Puente I, también elevó petición respetuosa el 10 de agosto de 2015 ante Piedecuestana de Servicios 4 Folios 7-13. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Públicos, con el fin de que terminara la poda y recogida que dejó inconclusa, ante la posibilidad de un accidente por el desprendimiento de las ramas de los árboles.

Frente a la solicitud, la entidad informó que «sería tenida en cuenta» para la terminación de la jornada de macaneo en el sector. El día 20 de junio de 2016, la señora Olfa Medina de Londoño, presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Paseo del Puente I, radicó la solicitud núm. 026717 ante la CDMB, en la cual pidió autorización para la «TALA DE DOS ÁRBOLES CARACOLÍ, QUE ESTÁN SECOS, DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA CRA 6 CON CLL 20 DE LA URBANIZACIÓN PASEO DEL PUENTE DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA».

La CDMB practicó visita ocular en la zona el día 13 de julio de 2016 y evidenció dos árboles de la especie Caracolí en mal estado fitosanitario, en peligro de volcamiento y con desprendimiento ocasional de gajos a los senderos peatonales y vehiculares; por ende, autorizó la tala e informó al Municipio de Piedecuesta mediante oficio núm. CDMB 11224 del 21 de julio de 2016, recibido por el ente territorial el 27 de julio de 2016, bajo el radicado núm. 1283.

La parte actora afirmó que la Secretaría de Infraestructura y Espacio Público del Municipio de Piedecuesta, quien recibió el oficio, no realizó ninguna acción tendiente a advertir a los transeúntes y conductores o evitar su tránsito, hasta tanto obtuviera los medios logísticos para llevar a cabo la referida poda, debidamente autorizada por la autoridad ambiental.

El día 9 de agosto de 2016, la CDMB requirió al Municipio de Piedecuesta para que suministrara copia de todos los trámites y diligencias surtidas frente al oficio núm. CDMB 11224 del 21 de julio de 2016. La autoridad municipal informó que la misiva fue recibida el 27 de julio de 2016 y que la redireccionó a la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos.

Que después de los hechos del 31 de julio de 2016, la comunidad del sector ha elevado solicitudes a distintas autoridades para la poda y tala de los árboles que la CDMB autorizó intervenir, sin que la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos cumpliera con la poda que inició, muy a pesar de la suscripción de un convenio administrativo con el Municipio de Piedecuesta para tales efectos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Actualmente cursa la noticia criminal núm. 6800160001592016 ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga por la muerte de la señora María Smith Martínez Ramírez, conforme lo certificó el 21 de septiembre de 2016 el Fiscal Veintisiete de Bucaramanga.

Finalmente, se anotó que el Municipio de Piedecuesta a través del oficio núm. 2976- 16 del 1º de septiembre de 2016, manifestó que los dos árboles de la especie Caracolí señalados por la CDMB, fueron talados de cara a la autorización emitida por la autoridad ambiental. 1.2. Las pretensiones5 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1.

Que se declare administrativa responsables a las demandadas, en su debida proporcionalidad, por los perjuicios causados a los accionantes en razón de la muerte de la señora María Smith Martínez Ramírez, ocurrida el día 31 de julio de 2016, debido a la falla en el servicio por la falta de mantenimiento, corte, poda y vigilancia del árbol plantado en la carrera 6 con calle 20 del Municipio de Piedecuesta. 1.2.2.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las autoridades demandadas a pagar los perjuicios inmateriales (daño moral), a cada uno de los demandantes y los perjuicios materiales (lucro cesante), causados a los padres de la víctima. 1.2.3. De forma subsidiaria se solicitó el pago del mayor valor que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como compensación para este tipo de perjuicios. 1.2.4.

Que se actualice la condena y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y demás normas concordantes del CPACA, sumado a la imposición de costas. 5 Folios 14-15. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Piedecuestana de Servicios Públicos6, compareció por medio de apoderado judicial, quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Consideró para ello, que no existió relación entre las causas que generaron el deceso y el objeto social de la entidad, pues esta no tiene competencia para la realización de trabajos ambientales y mantenimiento de los árboles en su jurisdicción. De igual forma, recordó que, en todo caso, las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1998, entre otras, imponen a los municipios el deber de promover y ejecutar obras relacionadas con temas ambientales.

Adicionalmente, anotó que el AMB también tiene a su cargo obligaciones en la materia, al haberse constituido como autoridad ambiental mediante el Acuerdo de la Junta Directiva núm. 16 del 3 de septiembre de 2012. Alegó, en consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2. El Departamento de Santander7, contestó la demanda a través de abogado, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Para el efecto, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que «el mantenimiento, corte, poda y vigilancia del árbol cuya caída de ramas ocasionó la muerte accidental de María Smith Ramírez Martínez […] corresponde al Municipio de Piedecuesta […]». 1.3.3. La CDMB8, concurrió por medio de apoderada judicial, quien opugnó la totalidad de las pretensiones, por cuanto la entidad solo emite las autorizaciones de corta, pode y/o traslado de árboles de acuerdo con el Decreto 1791 de 19969, pero no ejecuta la actividad.

Anotó que tal responsabilidad recae en los municipios -si es espacio público- o en los propietarios del inmueble privado -si allí está ubicado el árbol-. En ese mismo sentido, manifestó que en el año 2014 y 2016 respondió positivamente a las solicitudes de la señora Olfa Medina de Londoño. De igual forma, que mediante radicado núm. 11224 del 21 de julio de 2016 informó al 6 Folios 194-199. 7 Folios 222-237. 8 Folios 241-250. 9 «Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Municipio de Piedecuesta los resultados de la visita ocular del 12 de julio de 2016 y autorizó la tala de dos árboles de la especie Caracolí en mal estado y que representaban peligro de volcamiento, ante el desprendimiento de gajos.

Insistió en que, al estar en espacio público, la entidad competente para talar los árboles era el Municipio de Piedecuesta, de conformidad con la Ley 388 de 199710 y el Decreto 1504 de 199811. Aunado a lo anterior, ripostó el no cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, debido a que la solicitud del año 2014 se encaminó a podar los árboles y la del 2016 a talarlos.

Por último, formuló las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia del nexo causal que produjo el daño», «de los fundamentos por los cuales las entidades omitio (sic) el cumplimiento del contenido obligacional impuesto normativamente a la administración pública». 1.3.4. El Municipio de Piedecuesta12, a través de apoderado debidamente constituido, solicitó la denegatoria de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Al efecto, sostuvo que la autorización de la CDMB para talar dos árboles de la especie Caracolí en la carrera 6 con calle 20 de la Urbanización Paseo del Puente en el Municipio de Piedecuesta, fue recibida solo hasta el 27 de julio de 2016, «es decir, dos años y tres meses después, que la señora OLFA MARÍA MEDINA […] solicitara a la CDMB, AUTORIZACIÓN para la poda de ramas de unos árboles caracolí […]».

Refutó que la entidad «no estuviese adelantando las gestiones para dicha poda, ya que la Secretaría de Infraestructura se encontraba dentro del término legal para dar respuesta y ejecutar el requerimiento; sin embargo, acaeció este fenómeno natural que desencadeno (sic) este lamentable hecho». Además, explicó los pasos que se deben cumplir para talar o podar un árbol y destacó que es la CDMB quien debe otorgar la respectiva autorización con miras a intervenir los árboles, pues de realizarse sin su aval, la autoridad ambiental puede iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio. 10 «Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones».

Regula temas urbanísticos y ambientales. 11 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial». 12 Folios 261-283. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Por lo anterior, afirmó que no podía ejercer la labor de tala, ya que no se contaba con la respectiva autorización; sumado a que el municipio solo fue enterado de ese peligro potencial e inminente tres días antes de que ocurrieran los lamentables hechos que dieron lugar a este proceso.

Así las cosas, consideró que no estaba demostrada la omisión o falla en el servicio de la administración municipal de Piedecuesta en torno a las circunstancias que dieron lugar al deceso de la señora María Smith Martínez, porque no fue consecuencia de una omisión por parte de esta entidad, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino de la CDMB, quien es la legitimada en la causa por pasiva.

Seguidamente, planteó la excepción de fuerza mayor y caso fortuito, fundada en que el ente territorial sí adelantó las labores pertinentes tan pronto tuvo conocimiento de la autorización de la CDMB; pero que por «un hecho fortuito, intempestivo, inesperado, imprevisto, irresistible y natural, que fue la caída de este árbol, no se pudieron culminar dichas medidas de prevención, por lo que la caída intempestiva de este árbol no compromete la responsabilidad de la administración, más aún, si se tiene en cuenta, que días antes de dicha tragedia, esto es, el día 21 de julio de 2016, hubo una fuerte tormenta eléctrica con granizo».

Por contera, después de señalar que los montos de las pretensiones no se discriminaron debidamente, señaló la falta en la legitimación en la causa por activa del cuñado y de la sobrina de la señora María Smith Ramírez, toda vez que no se aportó prueba del daño a ellos causado. 1.3.5. El AMB13, contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que no tiene responsabilidad en la tala o poda de árboles que hacen parte de las vías y zonas de uso público, puesto que esta les corresponde a los municipios. 13 Folios 382-393. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 1.4.

La sentencia apelada14 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA por los perjuicios ocasionados a los señores FANNY RAMÍREZ LÓPEZ, FERMÍN MARTÍNEZ MAYORGA, EDWIN MARTÍNEZ RAMÍREZ, CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, y SANDRA MILENA MARTÍNEZ RAMÍREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija GINA FERNANDA NIÑO MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: i) a favor de FANNY RAMÍREZ LÓPEZ y FERMÍN MARTÍNEZ MAYORGA la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; ii) A favor de EDWIN MARTÍNEZ RAMÍREZ, CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ y SANDRA MILENA MARTÍNEZ RAMÍREZ, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y iii) A favor de GINA FERNANDA NIÑO MARTÍNEZ, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de de la señora FANNY RAMÍREZ LÓPEZ la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($30.787.605) y a favor del señor FERMÍN MARTÍNEZ MAYORGA la suma de TREINTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($30.787.605), teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas, según lo dispuesto en el Código General del Proceso.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda». Para apuntalar su decisión, el juez de primera instancia analizó los elementos de la responsabilidad estatal, las pruebas recaudadas y examinó la imputación del daño frente a cada una de las demandadas. En ese orden, explicó que la poda de árboles, en virtud de lo dispuesto en la Ley 689 de 2001, que modificó parcialmente la Ley 142 de 199415, se encontraba reglamentada en la época de los hechos por el Decreto 1077 de 201516, el cual 14 Expediente físico – Cuaderno Decimo – Folios 3080-3100. 15 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 estableció un periodo de transición para que dicha actividad la asumieran los operadores del servicio de aseo. Así pues, destacó que la normativa concedió a los municipios el plazo de dos años para levantar el catastro de los árboles ubicados en las vías y áreas públicas objeto de poda, contados a partir del 20 de diciembre de 2013, para que los operadores iniciaran las labores asignadas; sin embargo, el a quo encontró probado que el Municipio de Piedecuesta presentó un atraso en la actualización del inventario forestal y del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

En consecuencia, juzgó que el Municipio de Piedecuesta «debió encargarse de la poda del árbol que dio lugar a los hechos de la demanda», comoquiera que «no había cumplido los requisitos previstos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015», para que dicha actividad la asumiera Piedecuestana de Servicios Públicos. A su vez, advirtió que la tala del árbol debió realizarla «a modo propio, sin que para el efecto se requiriera petición o solicitud de parte de la comunidad, por lo que el hecho de que las peticiones no se dirigieran directamente a este ente territorial no constituye óbice para que se sustrajera del cumplimiento de dicha obligación».

Por ende, estimó que, si el ente territorial hubiera realizado periódicamente el mantenimiento y la poda del árbol de manera temprana podría haber adoptado las medidas necesarias para evitar hechos dañinos. Bajo ese contexto, concluyó que el fallecimiento de la señora María Smith Martínez Ramírez resultaba imputable al Municipio de Piedecuesta, puesto que incumplió el contenido obligacional e incurrió en una falla en el servicio, al omitir la tala del árbol ubicado en la carrera 6 con calle 20, en inmediaciones de la Urbanización Paseo del Puente I de su territorio.

Aclaró que la muerte accidental de la señora Martínez Ramírez «no se trató de un evento que la administración estuviera en la imposibilidad de prever y precaver, sino que, por el contrario, obedeció a la omisión en el ejercicio de las funciones de mantenimiento vial que le correspondían», lo cual encontró demostrado con el testimonio de las señoras Inés Larrota Rey y Olfa María Medina.

En ese mismo sentido, lo tuvo por acreditado con base en los múltiples derechos de petición que la última en mención elevó, en su calidad de presidenta de la Junta de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Acción Comunal del barrio Paseo del Puente I, ante la CDMB y al Municipio de Piedecuesta durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, para que se podaran y talaran los árboles del lugar donde ocurrió el siniestro.

En relación con la responsabilidad de la CDMB, adujo el juez de primera instancia que a dicha entidad le correspondía y no al AMB, en virtud de las competencias atribuidas en la Ley 99 de 1993, otorgar el permiso para la tala del árbol, lo cual cumplió en al menos dos oportunidades, de cara a las solicitudes de la comunidad. Finalmente, consideró que la autoridad ambiental concedió el permiso para la tala del árbol ubicado en la carrera 6 con calle 20 y lo comunicó oportunamente al Municipio de Piedecuesta el 27 de julio de 2021, razón por la cual decidió exonerarla de responsabilidad e insistió en que la entidad territorial era la única responsable, ya que tampoco acreditó el cumplimiento de sus obligaciones en lo relativo al despliegue del mantenimiento adecuado de las vías públicas, tendiente a garantizar el adecuado funcionamiento, seguridad y limpieza de la vía donde ocurrió el accidente. 1.5.

Fundamentos de la apelación 1.5.1. El Municipio de Piedecuesta, inconforme con la decisión, solicitó que sea revocada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda en contra de esa entidad. Como argumentos para sustentar su pedido, reiteró que el ente territorial «no se encontraba avisado» del escenario planteado en las peticiones elevadas por la Junta se Acción Comunal del barrio Paseo del Puente.

En línea con lo anterior, recalcó que el municipio no podía podar o efectuar mantenimiento de los árboles de ese sector hasta que la CDMB no lo autorizara. Aunado a lo anterior, indicó que en el año 2014 y 2016 se elevaron solicitudes de poda ante la CDMB, pero que solo hasta el 27 de julio del año 2016, esto es, «2 años y 57 días después de haberse efectuado la primera petición», le fue remitido el oficio de autorización; no obstante, y de forma desafortunada, adujo que cuatro días después del recibo de esa misiva, se desencadenó el lamentable hecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Esgrimió que, desde las dependencias pertinentes se iniciaron de inmediato las acciones enfiladas a dar cumplimiento a la tala de los árboles y que, incluso, los días 27 y 28 de julio de 2016 la comunidad se opuso a la tala de esos árboles por parte de los bomberos de Piedecuesta.

A su turno, después de insistir en que la CDMB incumplió las normas, trámites y procedimientos para la correspondiente autorización, también le endilgó responsabilidad a la autoridad ambiental por no actuar frente al riesgo que evidenció en la visita ocular del 13 de julio de 2016, cuando se percató que dos árboles de la especie Caracolí se encontraban en peligro de volcamiento ante su mal estado fitosanitario.

Subrayó que, de haber actuado esa entidad de forma oportuna, no hubiera tenido lugar el accidente que segó la vida de la señora María Smith Martínez Ramírez o a lo menos se hubiera mitigado el riesgo de un evento adverso. En esa línea de intelección, juzgó que tales omisiones fueron la causa de la falla en el servicio que produjo el daño, en la medida que las demoras de la CDMB al tramitar la autorización ambiental para la tala contribuyeron a su causación. Finalizó al señalar que el Municipio de Piedecuesta se encontraba dentro del término para talar el árbol, lo cual requería analizar en detalle las características de la especie, la dirección de la caída, la forma de hacer el corte, la formación de la cuadrilla de trabajadores y profesionales en la materia, así como la suspensión del servicio de energía en el lugar; aunque sostuvo que en dos días era prácticamente imposible adelantar tales labores.

Igualmente, sugirió decretar pruebas de oficio. 1.6. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 5 de octubre de 2022, al Despacho 03 de esta Corporación, quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 10 de octubre de 2022. Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, el proceso fue redistribuido a este Despacho en virtud del Acuerdo No. PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023.

En consecuencia, la Magistrada Ponente asumirá el conocimiento del asunto en el estado en que se encuentra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 De este trámite se destacan los siguientes pronunciamientos frente al recurso: 1.6.1.

La parte demandante17, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por añadidura, señaló que el Municipio de Piedecuesta debió actuar sin que la comunidad lo requiriera y, pese a ello, no adoptó ninguna medida tendiente a advertir a los transeúntes y conductores sobre los riesgos inminentes, hasta tanto se pudieran poner en marcha las actividades para talar el árbol.

Para concluir, destacó que no existe prueba alguna que respalde los dichos del municipio sobre la oposición de la comunidad para cumplir con la tala y desestimó los argumentos erigidos para las pruebas de oficio sugeridas en el recurso de apelación. 1.6.2. El AMB18, reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda y solicitó que se confirme la decisión mediante la cual no se le declaró administrativamente responsable por los hechos objeto de debate. 1.6.3.

El Departamento de Santander, la CDMB y Piedecuestana de Servicios Públicos, no se pronunciaron. 1.6.4. El Ministerio Público, no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 17 Actuación núm. 10 de SAMAI. 18 Actuación núm. 14 de SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por el Municipio de Piedecuesta en su recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Problemas jurídicos La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación19, el cual se circunscribe a determinar si: ¿La muerte de la señora María Smith Martínez Ramírez el 31 de julio de 2016, como consecuencia de la caída de las ramas de un árbol en el Municipio de Piedecuesta, es imputable a dicho ente territorial por la omisión en el mantenimiento y conservación del recurso natural ubicado en espacio público o, por el contrario, corresponde a la CDMB responder por los perjuicios reclamados, en atención a la presunta tardanza en que incurrió al autorizar la tala del individuo arbóreo del cual se desprendieron los gajos que impactaron a la víctima? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 superior consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y que este ii) sea imputable al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. «En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 19 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa»20.

Por su parte, la imputación «no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto»21.

En síntesis, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizarlo plenamente. 2.5. Caso concreto En el asunto puesto a consideración de la Sala, el a quo consideró que la muerte accidental de la señora María Smith Martínez Ramírez ocurrió porque el Municipio de Piedecuesta incumplió el contenido obligacional a su cargo e incurrió en una falla en el servicio al omitir la tala del árbol de la especie Caracolí ubicado en la carrera 6 con calle 20, en inmediaciones de la Urbanización Paseo del Puente I de dicho municipio.

Lo anterior, porque el ente territorial no cumplió con los requisitos del Decreto 1077 de 2015, para que dicha actividad la asumiera la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos. Además, porque no se trató de un evento imposible de precaver, ya que a la entidad debió realizar mantenimiento periódico a las vías y zonas públicas sin que la comunidad se lo solicitara, por lo que no era dable que se excusara en que no conocía las circunstancias ambientales del sector.

Con todo, el juez de primera instancia encontró probado que los habitantes del sector y la CDMB le informaron al Municipio de Piedecuesta sobre el peligro que representaban esos árboles en la zona donde ocurrió el accidente y, aun así, el municipio no adoptó ninguna medida tendiente a evitar circunstancias adversas. 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 05001-23-31-000-2011-00621-01 (58182). 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 30 de marzo de 2022. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 05001233100020120000301 (54770). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Por su parte, el Municipio de Piedecuesta en calidad de apelante único, indicó que la CDMB tardó «2 años y 57 días» en pronunciarse frente a una solicitud de autorización de poda elevada en el año 2014, respecto de los árboles ubicados en la carrera 6 con calle 20 y que solo hasta el 27 de julio de 2016, remitió el oficio de autorización; sin embargo, cuatro días después del recibo de esa misiva, se desencadenó el lamentable hecho.

Insistió en que la CDMB incumplió las normas, trámites y procedimientos para emitir de forma oportuna la autorización de tala. A renglón seguido, le endilgó responsabilidad a la autoridad ambiental por no actuar de forma diligente frente al riesgo que evidenció en la visita ocular del 13 de julio de 2016, cuando se percató que dos árboles de la especie Caracolí se encontraban en peligro de volcamiento ante su mal estado fitosanitario.

Finalmente, recalcó que sí adoptó de inmediato las acciones enfiladas a dar cumplimiento a la tala de los árboles y que, incluso, los días 27 y 28 de julio de 2016 la comunidad se opuso a la tala de esos árboles por parte de los bomberos de Piedecuesta. Sin perjuicio de ello, aclaró que el accidente fatal ocurrió durante el término con el cual contaba la entidad para realizar la erradicación del árbol.

Pues bien, la Sala encuentra que no hay discusión sobre el daño antijurídico, consistente en la muerte de la señora María Smith Martínez Ramírez, ocurrida el día 31 de julio de 2016, de conformidad con el registro civil de defunción que milita en el expediente22. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, se tiene que el informe policial de accidente de tránsito núm. 394588 del 31 de julio de 2016 da cuenta que, sobre las 2:00 p.m. en la carrera 6 con calle 20 del Municipio de Piedecuesta falleció la señora María Smith Martínez Ramírez, mientras se desplazaba como acompañante de la motocicleta marca Suzuki de placas IDU75D, en un accidente producto del desprendimiento de las ramas de un árbol que cayó sobre su humanidad23. 22 Folio 69. 23 Folios 194-196.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 En el Informe de Investigador de Campo NUNC 680016000159201608122, practicado al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Edwin Rueda Hernández por la muerte de la señora Martínez Ramírez, por el delito de homicidio culposo, se anotó lo siguiente: «[…] DE ACUERDO A LOS ELEMENTOS MATERIA DE PRUEBA RECOPILADOS Y CONTENIDOS DENTRO DE LA CARPETA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN Y UNA VEZ REALIZADO EL ANÁLISIS DEL SITIO DONDE ACAECIERON LOS HECHOS, LOS DAÑOS ORIGINADOS EN EL ÚNICO MÓVIL INTERVINIENTE EN EL EVENTO DE TRÁNSITO Y LAS LESIONES PRESENTADAS EN LA VÍCTIMA FATAL DE LOS HECHOS, SE PUEDE INFERIR QUE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO RESULTÓ DE LA OCASIÓN DE UN EVENTO DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO POR UN FACTOR AMBIENTAL O DEL ENTORNO. FACTOR DETERMINANTE: FACTOR AMBIENTAL O DEL ENTORNO: GENERADO POR EL DESPRENDIMIENTO DE LA RAMA DE UN ÁRBOL SECO QUE SE ENCONTRABA SOBRE LA ZONA VERDE PARTE EXTERNA DE LA CALZADA, LA CUAL POR CAUSAS AJENAS A NUESTRO CONOCIMIENTO SE FRACTURA Y POR LAS FUERZAS PROPIAS DE LA GRAVEDAD SE PRECIPITA AL SUELO… EN EL MOMENTO EN QUE LA RAMA LLEVA SU TRAYECTORIA AL SUELO PASA POR EL SITIO UNA MOTOCICLETA CON DOS OCUPANTES, IMPACTANDO LA RAMA CONTRA LA HUMANIDAD DE LA SEÑORA MARIA SMITH MARTÍNEZ RAMÍREZ QUIEN SE MOVILIZABA COMO ACOMPAÑANTE EN EL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA DE PLACAS IDU-75D OCASIONÁNDOLE UN TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, FALLECIENDO DE FORMA INSTANTANEA EN EL LUGAR […]»24.

Ahora bien, dejado en claro ese contexto, la Sala procederá, en orden a dar respuesta al problema jurídico planteado, a abordar los reproches del recurso de apelación, en los cuales se consideró que la única entidad responsable por los hechos que dieron lugar a la muerte de la señora Martínez Ramírez es la CDMB. Es importante subrayarlo, porque el estudio de la impugnación se limitará a desatar los reparos que el Municipio de Piedecuesta estructuró en contra de la CDMB, pues no cuestionó el análisis crítico impartido frente a las restantes entidades demandadas. 24 Folios 614-615.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Al respecto, la parte recurrente consignó expresamente que no estaba en discusión la falta de competencia de la CDMB para «ejecutar y realizar el mantenimiento de los árboles, ni en el sector rural, ni en el sector urbano, pues su función se limitaba a emitir la autorización para que la autoridad municipal respectiva lo ejecutara, indicando además, que el servicio de poda y/o cortes de árboles ubicados en la vías y áreas públicas, según lo previsto en el Decreto 1505 de 2003, es una actividad propia del servicio público de aseo»25.

(Destacado de la Sala). Bajo ese panorama, acertó el a quo al señalar que los artículos 334, 336, y 365 superiores, así como la Ley 142 de 1994, impusieron a los municipios la responsabilidad de asegurar la prestación del servicio público de aseo y de sus actividades complementarias, «dentro de las cuales está la poda de árboles, de manera eficiente, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos autorizados en la misma norma, debiéndose en uno u otro caso desarrollar estas actividades de acuerdo con los objetivos y metas definidos en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS».

En otras palabras, el Municipio de Piedecuesta no desconoció que le asistía el deber institucional relacionado con la poda de árboles en la época de los hechos, toda vez que «no había cumplido los requisitos previstos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para que dicha actividad fuera asumida por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA ESP “PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P».

Lo que trae a discusión y reprocha, entonces, es que la CDMB no le remitiera la autorización producto del oficio del 24 de abril de 2014, a través del cual la señora Olfa María Medina, presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Paseo del Puente I, solicitó la poda de árboles en la zona tantas veces mencionada. Desde su óptica, la omisión en la expedición oportuna de esta autorización impidió que la entidad territorial conociera del mal estado de los árboles y cumpliera con sus deberes misionales.

La Sala encuentra que, en efecto, dicha solicitud sí fue elevada en la fecha anunciada (2014) por la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Paseo 25 Archivo núm. 18 de OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 del Puente I; sin embargo, en esa oportunidad la petición se orientó, no a la tala de los árboles, sino a su poda: «[…] Solicito ante usted la autorización para podar las ramas de unos árboles de caracolí, en la calle 20, entre carreras 4 y 6 de nuestra urbanización. Dichas ramas tapan las luminarias y se constituyen en un riesgo en tiempo de invierno, tanto para las viviendas aledañas, como para las líneas de alumbrado público. […] Hemos gestionado con la Piedecuestana de Servicios Públicos, una jornada de limpieza y poda de zonas verdes, así como la ribera del río de oro, ahora que inicia la ola invernal.

Esta quedó programada para el día 24 de mayo de 2014»26. Acto seguido, la CDMB expidió de manera oportuna la autorización núm. 01518 del 4 de mayo de 2014, para efectuar «podas de mantenimiento con el fin de realizar aclareo y mejorar la visibilidad en el barrio y evitar posibles afectaciones futuras con el crecimiento de […]» cinco árboles de Caracolí «en buen estado fitosanitario»27.

(Destacado de la Sala). Es importante resaltar que la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos celebró algunos contratos interadministrativos con el Municipio de Piedecuesta para el «corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas del municipio de Piedecuesta». El último de ellos que obra en el plenario corresponde al núm. 853 del 9 de julio de 2015, el cual finalizó el día 11 de diciembre de 201528.

Con ocasión de esos contratos interadministrativos, la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos podó los árboles de la especie Caracolí en el sector de la carrera 6 con calle 20 del Municipio de Piedecuesta, aunque dejó incompleta la labor y fue necesario que la comunidad le solicitara su finalización29. Posteriormente, el 20 de junio de 2016, la señora Olfa Medina de Londoño radicó ante la CDMB una solicitud respetuosa, bajo el radicado núm. 026717, enderezada esta vez a obtener la «AUTORIZACIÓN PARA TALA DE DOS ÁRBOLES CARACOLÍ QUE ESTÁN SECOS DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA CRA 6 CON CLL 20 26 Folio 251. 27 Folio 252. 28 Folios 230-232. 29 Folio 43.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 DE LA URBANIZACIÓN PASEO DEL PUENTE DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA […]»30. La CDMB practicó una visita ocular el 13 de julio de 2016 en la carrera 6 con calle 20 de la Urbanización Paseo del Puente I. Acto seguido, informó al Municipio de Piedecuesta mediante oficio del día 21 de julio de 2016 sobre los «[…] dos árboles de la especie caracolí (Anacardium excelsum) los cuales se encuentran en mal estado fitosanitario (muerte descendente) debido a su condición los árboles se encuentran en peligro de volcamiento, además en diferentes ocasiones ha presentado caída de gajos a los senderos peatonales y vehiculares generando un riesgo para la comunidad del sector, por lo cual avocando el principio de prevención la CDMB autoriza la tala de los árboles en mención […]»31.

(Destacado de la Sala). Nótese que el Municipio de Piedecuesta confunde las dos solicitudes elevadas por la señora Olfa Medina de Londoño, las cuales apuntaron a dos situaciones completamente distintas, toda vez que en el año 2014 únicamente solicitó la poda de los árboles de la especie Caracolí, mientras que en 2016 se requirió autorización para su tala.

Por esa razón, no es cierto que la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Piedecuesta haya recibido la autorización para la tala de los árboles «tan solo 2 años y 57 días después de haberse efectuado la primera petición y que tuvo que ser reiterada por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal a la CDMB», pues la autorización que recibió el 27 de julio de 2016, se derivó de una actuación administrativa totalmente distinta a la adelantada en el año 2014 por la peticionaria.

Así lo reiteró en su testimonio la señora Medina de Londoño. En suma, el Municipio de Piedecuesta incumplió su deber de protección y mantenimiento del espacio público; específicamente su deber de prestar el servicio de aseo de poda de árboles ubicados en vía pública, por no haber erradicado el árbol de la especie Caracolí que se encontraba en pésimas condiciones fitosanitarias y que se convirtió en un riesgo para los transeúntes.

Esto es así, porque tuvo conocimiento del peligro de volcamiento de dos individuos arbóreos de la especie Caracolí en la carrera 6 con calle 20 de su jurisdicción y no 30 Folio 253. 31 Folios 254-255. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 logró demostrar que, ante el requerimiento de la CDMB, adoptara alguna medida para conjurar el peligro que esos árboles representaban para la ciudadanía en general.

Contó con cuatro días para señalizar la zona, redirigir el tránsito o erradicarlos y no adelantó ninguna acción tendiente a evitar la configuración de eventos adversos. Tampoco obra prueba en el expediente que permite inferir, al menos, que la comunidad se opuso a la tala de los árboles por parte de los bomberos de Piedecuesta; antes bien, fue la comunidad quien solicitó su remoción por el peligro que representaban y, sumado a ello, Bomberos de Piedecuesta certificó que no recibió ninguna solicitud de alguna entidad encaminada a intervenir los árboles en comento32.

Por ende, no es posible, como lo plantea la parte recurrente, atribuir responsabilidad a la CDMB, en la medida que las competencias de la autoridad ambiental se limitan a la expedición de las autorizaciones para la intervención, poda o tala de árboles. En tal sentido, estando acreditado que la entidad remitió la autorización correspondiente mediante oficio del 21 de julio de 2016 al Municipio de Piedecuesta, se concluye que actuó con la diligencia debida.

Para la Sala no cabe duda de que la entidad llamada a mitigar el riesgo era el Municipio de Piedecuesta, quien, en virtud de sus competencias y deberes de raigambre constitucional y legal, debía adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la vida de los administrados; pero omitió actuar oportunamente, lo que sin duda dio lugar al accidente que cobró la vida de la señora María Smith Martínez Ramírez, habida cuenta de que no realizó las obras necesarias para la remoción del peligro que se cernía sobre los usuarios de la vía a su cargo.

Y con mayor motivo cuando el artículo 19 de la Ley 105 de 1993 y el precedente del H. Consejo de Estado impone a los entes territoriales la responsabilidad en la conservación de la infraestructura de transporte de su propiedad, de tal suerte que estos deben responder patrimonialmente «cuando incurran en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial»33. 32 Folio 79. 33 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de septiembre de 2022. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 73001233100020120008701 (53721). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 Por todo lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia apelada, ante la falla en el servicio en que incurrió el Municipio de Piedecuesta, en la falta de intervención oportuna para remover los individuos arbóreos en mal estado o señalizar la zona, mientras adoptaba la logística requerida, con miras a evitar el accidente como el que cobró la vida de la señora Martínez Ramírez. 3.

Costas de segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado34, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales35. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 35 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fanny Ramírez López Demandado: Municipio de Piedecuesta y Otros Radicado: 2016-00339-02 TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

SEXTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados36.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.015/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 36 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.