Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES CANDIDA ROSA VILLAR DE MANCILLA yohannmancillajaimes@gmail.com;
ACCIONADO FIDUPREVISORA notjudicial@fiduprevisora.com.co; NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 68001333300720250006101 TEMA DERECHO FUNDAMENTAL al mínimo vital, la vida digna y dignidad humana.
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. I. ANTECEDENTES2 1.1.
Hechos. La accionante manifiesta que, es mujer mayor con 79 años de edad que depende del sustento económico que devengaba su esposo por parte de FOMAG – FIDUPREVISORA. Manifiesta que, su esposo falleció el día 14 de febrero del 2024 y que, aunque cuenta con el acto administrativo de reconocimiento, actualmente no percibe la mesada pensional, lo que considera como una vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y dignidad humana, en razón a la dependencia económica de este ingreso para su subsistencia. deviene lesivo sus derechos 1.2.
Pretensiones. Del escrito de tutela se concluye que la accionante pretende sean protegidos sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, solicita: Que se tutele el derecho al MÍNIMO VITAL, la VIDA y la DIGNIDAD HUMANA del accionante. 1 Sentencia de Primera Instancia 2 Demanda Acción de tutela. Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Que se ordene a FOMAG – FIDUPREVISORA realizar las siguientes acciones, PAGO DEL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, con su respectivo retroactivo, a que tengo derecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se evidencia que, mediante memoriales allegados de manera extemporánea, las entidades accionadas dieron contestación a la presente acción. FIDUPREVISORA3 La entidad accionada manifiesta que, se debe tener en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, la cual fue creada como un mecanismo judicial de carácter excepcional, subsidiario, y residual, de la cual puede hacer uso ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales idóneos, o como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Señala que, la pretensión de la accionante se encuentra encaminada al reconocimiento y pago de una prestación económica. Indica que, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de las pretensiones. Aunado a lo anterior informa la accionada que, la solicitud de reconocimiento de la solicitud pensional se encuentra aprobada y para pago el 25 de abril del 2025. 3 Contestación Fiduprevisora Acción de tutela.
Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De igual manera indica que, de la revisión de los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales revisten de cierto grado de complejidad, al tratarse de reconocimientos de carácter económico que podrán llegar a afectar el erario público.
También se indica que, frente a las peticiones de los accionantes es imperativo resaltar que Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO TIENE LA FACULTAD LEGAL, ADMINISTRATIVA NI JUDICIAL para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicios de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en esta caso las secretarías de educación a nivel nacional.
De lo anterior, la accionada solicita DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL No se evidencia contestación de la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada la entidad. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el A quo resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y dignidad humana de la señora CANDIDA ROSA VILLAR DE MANCILLA, que están siendo vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, hagan efectiva la inclusión de la señora CANDIDA ROSA VILLAR DE MANCILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.379.332 de San Gil, en la nómina de pensionados, a efectos de iniciar el pago de la pensión reconocida en la Resolución No. Acción de tutela.
Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SANTAPENRES2025-0000008, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, conforme lo ilustrado en la parte motiva de esta sentencia. Como fundamento de su decisión, expuso el a quo: El despacho encuentra acreditada, mediante la declaración extraprocesal aportada con la demanda, la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, quien es una adulta mayor sin ingresos adicionales a los que en vida aportó al hogar su fallecido esposo, ni apoyo económico por parte de su núcleo familiar.
Sumado a ello, su actuar ha sido diligente y oportuno al acudir a las instancias administrativas con miras al reconocimiento y pago de la prestación que le corresponde y ya le fue reconocida, lo que implica que están dados los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la presente acción. En línea con lo anterior, el recaudo probatorio permite evidenciar el actuar omisivo de las accionadas, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A, respecto de la garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida digna y el mínimo vital de la accionante, ante la falta de pago de las mesadas que le corresponden a título de sustitución pensional.
Destaca que la señora VILLAR DE MANCILLA inició el trámite de sustitución pensional desde el 23 de mayo de 2024, lo que implica que han transcurrido más de diez meses sin el pago efectivo de la mesada, lo que a todas luces desconoce los lineamientos jurisprudenciales que disponen el plazo máximo de 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
Es de reprochar que las accionadas ni siquiera hayan acudido en la presente instancia a realizar contradicción y/o presentar justificación alguna respecto de las omisiones aludidas, pues es claro que son las entidades responsables de atender las gestiones correspondientes al pago de la pensión. Resulta palmario que su actuar repercute negativamente en las condiciones de vida de la ciudadana, quien depende de estos ingresos para su sostenimiento.
IV. LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderada judicial, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL allega escrito de impugnación al fallo de fecha 27 de marzo de 2025, con el fin de que se desvincule por superior jerárquico, para lo cual expone las siguientes consideraciones: El Ministerio de Educación Nacional no es responsable de reconocer ni pagar las prestaciones sociales de los docentes; esta función corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A. bajo la Ley 91 de 1989.
Aunque las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) gestionan los registros laborales y salariales de los docentes, el MEN no interviene en el proceso de reconocimiento y pago de prestaciones. Por lo tanto, el MEN debe ser excluido de cualquier trámite relacionado, ya que no tiene competencia ni responsabilidad en estos asuntos. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifiesta que, La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia, tiene como objetivo la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o, en casos específicos, por particulares.
Para que proceda la tutela, es Acción de tutela. Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander necesario que se acrediten dos requisitos: i) Que la persona demandada sea un sujeto respecto del cual procede el amparo, ii) Que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho esté vinculada, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el contexto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a docentes, el Ministerio de Educación Nacional no es competente, ya que estas funciones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A. Fiduprevisora S.A. es una entidad financiera que se rige por la normativa del derecho privado y no tiene competencia para expedir actos administrativos.
Por lo tanto, cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable al Ministerio de Educación Nacional. En cuanto a las Secretarías de Educación, estas hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal. Por lo tanto, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, es responsabilidad de dicha entidad y no del Ministerio de Educación Nacional.
Aunado a lo anterior, indica la accionada que, la acción incoada es improcedente para el caso del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, argumentando que, este como cabeza del sector educativo no ha vulnerado o amenazado con ninguna decisión y acción los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente solicita se revoque el fallo de primera instancia y se desvincule al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL como parte demandada dentro de la presente acción de tutela, considerando que, no se esta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno, ni tampoco está dentro de sus competencias dar trámite a una petición en la cual dicha entidad no es el responsable.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 5.2.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y dignidad humana, de la señora CANDIDA ROSA VILLAR DE MANCILLA, ante la presunta omisión en realizar los pagos de las mesadas pensionales cuya sustitución fue reconocida en virtud de la Resolución SANTAPENRES2025-0000008.
Acción de tutela. Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5.3. Marco Normativo y Jurisprudencial 5.3.1. De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable. La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86).
Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción. La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.
La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.
Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso. 5.3.2 Estado Social de Derecho y derecho al mínimo vital.
Reiteración de la jurisprudencia Al respecto la Corte Constitucional en pronunciamiento de sentencia T- 716 de 2017 ha indicado que: Acción de tutela. Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Corte Constitucional ha señalado que «el Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance».
En este modelo de Estado, el derecho al mínimo vital y su protección judicial adquieren una importancia excepcional. Al respecto, la Corte señaló que «el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución». Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital.
Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente.
Este derecho ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corte. Primero se reconoció como derecho fundamental innominado, como parte de una interpretación sistemática de la Constitución, «aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social».
Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales, «la mora en el pago del salario, (…) abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y, por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia». Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana «la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida».
La Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario».
Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, «están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano»;
(ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. En palabras de la Corte, «el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia».
Acción de tutela. Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5.3.3 Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. Al respecto la Corte Constitucional en pronunciamiento de sentencia T-066/20 ha indicado que: Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas.
VI.CASO CONCRETO De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas, esta Colegiatura advierte que la accionante pretende sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y dignidad humana, considerando que se encuentran vulnerados por la FIDUPREVISORA y la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, con ocasión a la presunta omisión de las accionadas en realizar el pago de las mesadas pensionales cuya sustitución fue reconocida en la Resolución SANTAPENRES2025-0000008, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander.
Al respecto, el juzgado de instancia accedió al amparo solicitado, argumentando que, se evidencia el actuar omisivo de las accionadas, respecto de la garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida digna y el mínimo vital de la accionante, ante la falta de pago de las mesadas que le corresponden a título de sustitución pensional.
De lo anterior, destaca el a quo que, el accionante inicio en trámite de sustitución pensional desde el 23 de mayo del 2024, habiendo transcurrido más de diez meses sin el pago efectivo de la mesada, desconociéndose los lineamientos jurisdiccionales que disponen el plazo de 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendiente al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales invocados y, ordeno a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, incluyeran a la señora CANDIDA ROSA VILLAR DE MANCILLA, en la nómina de pensionados con el fin de iniciar de manera efectiva el pago de la pensión reconocida Acción de tutela.
Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en la Resolución No. SANTAPENRES2025-0000008, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander. A su turno, la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, impugno la anterior decisión, argumentando que, como cabeza del sector educativo no ha vulnerado o amenazado con ninguna decisión y acción los derechos fundamentales de la accionante.
De igual manera señala que, no es responsable de reconocer ni pagar las prestaciones sociales de los docentes y que, dicha función corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A. bajo la Ley 91 de 1989, también asegura que, aunque las Entidades Territoriales Certificadas gestionan los registros laborales y salariales de los docentes, el Ministerio de Educación Nacional no interviene en el proceso de reconocimiento y pago de prestaciones, por lo tanto, debe ser excluido de cualquier trámite relacionado, ya que no tiene competencia ni responsabilidad en estos asuntos.
En ese sentido, y circunscribiéndose a lo que es motivo de impugnación, la sala confirmará la decisión del a quo, conforme las razones que pasan a explicarse: El Ministerio de Educación Nacional ha impugnado la competencia para reconocer y ordenar el pago de la sustitución pensional de los docentes, argumentando que dicha función corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A., conforme a la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, esta interpretación omite aspectos fundamentales de la legislación y la jurisprudencia aplicable. La Ley 91 de 1989 establece en su artículo 9 que las prestaciones sociales del personal docente nacional, causadas a partir del 30 de diciembre de 1989, son de cargo de la Nación y serán pagadas por intermedio del FOMAG. No obstante, el mismo artículo señala que el reconocimiento de estas prestaciones corresponde a la Nación, función que el Ministerio de Educación Nacional delegará en las entidades territoriales correspondientes.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-014 de 2002, ha reiterado que el FOMAG es responsable del pago de las prestaciones sociales, pero el reconocimiento de las mismas corresponde al MEN, quien puede delegar esta función en las entidades territoriales certificadas en educación. Fiduprevisora S.A., en su calidad de entidad fiduciaria, asume la responsabilidad de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ejecutar los pagos correspondientes.
No obstante, su competencia se limita a la gestión financiera y no se extiende al reconocimiento de prestaciones sociales, función que corresponde al Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado, causadas a partir de la promulgación de dicha ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el FOMAG; sin embargo, el reconocimiento de estas prestaciones corresponde a la Nación, función que el MEN delegará en las entidades territoriales certificadas en educación. En este sentido, las actuaciones en el presente asunto constituyen un trabajo mancomunado entre el MEN, Fiduprevisora S.A. y las entidades territoriales, de tal manera que no pueden eximirse de las obligaciones y Acción de tutela.
Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander competencias que la ley les ha encomendado. Por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional mantiene la competencia para reconocer y ordenar el pago de la sustitución pensional de los docentes, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia constitucional.
De lo anterior, es pertinente dejar claridad que, El Ministerio de Educación Nacional ostenta competencia para reconocer y ordenar el pago de la sustitución pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 43 de 1975. La Ley 91 de 1989 establece el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya responsabilidad incluye el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como pensiones de jubilación, a los docentes que se retiren del servicio.
Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 43 de 1975 dispone que las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado causadas entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, así como los correspondientes reajustes y la sustitución de pensiones, son de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, con cargo a las cajas de previsión o entidades que hicieren sus veces, según los porcentajes establecidos por el artículo 3 de la Ley 43 de 1975.
En virtud de estas disposiciones, el Ministerio de Educación Nacional tiene la facultad para reconocer y ordenar el pago de la sustitución pensional, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad vigente. Conforme al estudio del plenario, la Sala encuentra acreditada, mediante declaración extraprocesal4, la condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora Cándida Rosa Villar de Mancilla.
Se ha establecido que la accionante es una adulta mayor que no percibe ingresos adicionales a los que en vida recibía de su esposo fallecido, ni cuenta con apoyo económico alguno por parte de su núcleo familiar. Esta situación la ubica en una condición de vulnerabilidad que requiere una protección reforzada por parte del Estado, conforme al artículo 46 de la Constitución Política de Colombia, que establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia de asistir y proteger a las personas de la tercera edad.
Además, la Corte Constitucional ha señalado que los adultos mayores, debido a los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, pueden enfrentar obstáculos para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales, lo que justifica una protección especial para garantizar su inclusión y bienestar en la sociedad. En este contexto, la falta de reconocimiento y pago oportuno de la sustitución pensional vulnera derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la vida digna de la accionante, quienes se encuentran en una situación de especial protección constitucional.
Sustento de lo anterior, debe indicarse que, la H. Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos a establecido que, «Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad 4 Declaración extraprocesal - folio 10 Acción de tutela. Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos»5.
Asimismo, se encontró probado que, mediante Resolución No. SANTAPENRES2025- 0000008, la Secretaria de Educación Departamental de Santander, dispuso: Lo anterior evidencia la conducta omisiva de las entidades accionadas en el cumplimiento de su deber constitucional de garantizar los derechos fundamentales de la señora Cándida Rosa Villar de Mancilla, especialmente en lo que respecta a su derecho a la sustitución pensional.
Esta omisión prolongada en el tiempo, sin justificación razonable, configura una vulneración al derecho al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna de la accionante, quien se encuentra en situación de especial protección constitucional. Es importante resaltar que, a pesar de haber transcurrido más de diez meses desde que la señora Villar de Mancilla inició el trámite administrativo correspondiente, las entidades accionadas no han adoptado las medidas necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales que le corresponden.
Esta situación contraviene el principio de debida diligencia que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus competencias, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas sentencias, incluyendo la T-476 de 2024, en la que se establece que la omisión en el reconocimiento de prestaciones pensionales vulnera derechos fundamentales y que las autoridades deben actuar con diligencia para garantizar su efectividad.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo 5 Sentencia T-066 de 2020 Acción de tutela.
Radicado 68001333300720250006101 Fallo de segunda instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y líbrese comunicación al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 042 de 2024 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado electrónicamente] [Aprobado electrónicamente] CAROLINA ARIAS FERREIRA CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada Magistrada