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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333008-2015-00380-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-06-05

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333008-2015-00380-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLAUDIA ROCÍO APARICIO GUZMAN Y OTROS katherinemillan@yahoo.es DEMANDADO: COMPARTA EPS-S. notificacion.judicial@comparta.com.co E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA juridica@hospitalgarciarovira.gov.co gerencia@hrgr.gov.co notificacionesjudiciales@hrgr.gov.co LLAMADO EN GARANTÍA: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA juridica@hospitalgarciarovira.gov.co gerencia@hrgr.gov.co notificacionesjudiciales@hrgr.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 122 TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA POR MUERTE DE NASCITURUS – FALLA MÉDICA POR RESPONSABILIDAD MÉDICA – GINECOBSTETRICIA – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 2 1.1. Hechos1 Indicó la demanda que la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán, en el mes de julio de 2013 se enteró que estaba embarazada; razón por la cual, empezó a asistir a los controles prenatales cada mes o cuando la citara el médico tratante.

Dichos controles se dieron así: (i) los primeros dos controles fueron realizados por medicina general y (ii) los siguientes fueron atendidos por un especialista en ginecología, el cual le diagnosticó diabetes e indicó las respectivas recomendaciones a seguir durante el embarazo. De la misma manera, se realizaron las ecografías de manera periódica encontrando que la bebé estaba bien.

Señaló la demandante que, pese a que en las mencionadas citas de ginecología le requirió al profesional médico que le practicara una cesárea, el mismo siempre se negó a realizar tal procedimiento. Manifestó que el 8 de abril de 2014 ingresó al servicio de urgencias y la doctora que la atendió le practicó un monitoreo y un tacto, e informó que tenía 2 cm de dilatación. Afirmó que, le recomendaron ir a casa, descansar, tomarse un baño y caminar.

Narró que, al día siguiente volvió a ingresar en horas de la mañana por urgencias, le practicaron (i) un monitoreo que salió bien, y (ii) un tacto que arrojó que continuaba con 2 cm de dilatación; agregó que, se comunicaron vía telefónica con el ginecólogo Alirio Merchán quien dio la orden de canalizarla y posteriormente solicitó que la paciente fuera remitida al consultorio de ginecología para una ecografía, allí le dijeron que la bebé pesaba 3.500 gramos, reiteró, nuevamente la señora Aparicio Guzmán al profesional médico que le practicaran una cesárea a lo que el médico se negó diciéndole que el parto podía ser natural.

Seguidamente, ese día permaneció hospitalizada y durante ese lapso le hicieron varios monitoreos y tactos. Sin embargo, antes de las 5 de la mañana del día 10 de abril de 2014 le realizaron uno nuevo monitoreo en el que no se encontraron signos, y en ese sentido, se le practicó una nueva ecografía la cual fue realizada por el 1 Expediente físico, folios 88 a 92.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 3 ginecólogo Eder Díaz, quien le informó de la muerte de la bebé, por esta razón le practicaron la cesárea. Finalmente expresó que, la muerte de la bebé ha causado profundo dolor en los demandantes, pues era un embarazo muy esperado por toda la familia. 1.2.

Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, lo siguiente: «1.- Que se declare administrativamente responsables a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARCIA ROVIRA (NIT. 900067169-9), la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD COMPARTA SALUD LTDA E.S.S. COMPARTA, y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por el daño antijurídico ocasionado a cada uno de los accionantes con ocasión a la muerte derivada de la FALLA MÉDICA de que fue objeto el nasciturus (NN) quien fuera dado a luz por su madre CLAUDIA ROCIO APARICIO GUZMAN, el 10 de abril de 2014. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARCIA ROVIRA (NIT. 900067169-9), la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD COMPARTA SALUD LTDA E.S.S. COMPARTA, y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER entidades de Derecho Público representadas legalmente a pagar a cada uno de los actores o quien represente legalmente sus derechos el daño antijurídico de orden MATERIAL (Daño Emergente y Lucro Cesante, que se encuentre demostrado) e INMATERIAL (Daño Morales por 895 SMMLV, Daño a la Salud por 895 SMMLV y Daño a la Vida en Relación por 895 SMMLV), los cuales se estima como mínimo en las sumas que se precisan más adelante o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, […] 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a la reparación integral a que tenga derecho cada uno de los actores y en especial, a la madre CLAUDIA ROCIO APARICIO GUZMAN, y al pago de los anteriores perjuicios. 2 Expediente físico, folios 19 a 23.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 4 4.- Los referidos valores sobre los cuales se predica el reparo a cada uno de los demandantes, podrá ser aumentado con fundamento en el arbitrio juris, toda vez que la intensidad del daño para las víctimas directas es incuantificable, como en efecto se presentó en cada una de las víctimas directas.» 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La parte demandada COMPARTA EPS-S3, compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió nexo causal entre el hecho presentado y el daño causado, porque siempre se procuró garantizar el bienestar de la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán durante su embarazo, pese a que el mismo era de alto riesgo.

Por tanto, formuló las excepciones de «inexistencia de culpa de COMPARTA EPS- S», «inexistencia de relación de causalidad entre la conducta y/o atención desplegada por la empresa social del Estado Hospital Regional de García Rovira y los daños que pudo haber sufrido la demandante» y la «Fuerza Mayor». 1.3.2. La demandada y llamada en garantía, E.S.E. Hospital Regional de García Rovira4, en síntesis, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía, puesto que si bien existió un vínculo contractual entre la vinculada y COMPARTA EPS-S, la atención prestada a la demandante Claudia Rocío Aparicio Guzmán se desarrolló conforme a la lex artis, sin que mediara dolo o culpa grave en la conducta desplegada por el personal médico de la E.S.E. Finalmente, formuló las excepciones de «caso fortuito como causa de la muerte del feto», «ruptura del nexo causal», y «ausencia de responsabilidad, dolo y culpa grave de la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira». 1.4.

La sentencia apelada5 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 27 de septiembre de 2019, resolvió denegar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante. 3 Expediente físico, folios 203 a 227. 4 Expediente físico, folios 63 a 73. 5 Expediente físico, folios 592 a 603. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 5 Para apuntalar su decisión se refirió, entre otras cosas, al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en los eventos derivados de la actividad médico-hospitalaria.

El a quo consideró que la actuación de las entidades demandadas no fue negligente y se ajustó a la Lex Artis, porque en el dictamen de medicina legal se estableció que el presente caso no se encontraba dentro de las indicaciones para terminar un parto por cesárea, puesto que ni el embarazo de alto riesgo por edad, sobrepeso y diabetes gestacional de la madre, resultaban causa suficiente para proceder a la cesárea.

En ese orden de ideas, estimó que la parte demandante tenía la carga de demostrar la falla en la prestación del servicio de salud, sin que haya probado que la muerte del nasciturus haya sido consecuencia de una atención negligente, pues debieron mostrarse, cuáles fueron las omisiones o el procedimiento específico que debían seguir los galenos con el fin de evitar la ocurrencia del deceso del nasciturus. 1.5.

Fundamentos de la apelación6 1.5.1. La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó su petición con base en que sí estaba demostrado el daño, pues el mismo se encuentra determinado por la muerte del menor que nació sin vida el día 10 de abril de 2014 y que fuera hijo de los señores Claudia Rocío Aparicio Guzmán y Felix Ricardo Arciniegas Mantilla.

La anterior situación se encuentra demostrada con la pérdida del trazado o falta de movimientos fetales del nasciturus, ocasionados por razones de la falla en la atención médica y no por el movimiento de la paciente como lo afirmara el a quo en su decisión. Frente a la imputación indicó que durante los años 2013 y 2014 la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán, acudió con regularidad a los controles prenatales en la Institución médica demandada. 6 Expediente físico, folios 611 a 614.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 6 Precisó que contrario a lo resuelto por el a quo, la atención médica recibida por la demandante el día 9 de abril de 2014 y días anteriores fue negligente, puesto que indicó: «En la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira, del municipio de Málaga Santander, obraba la historia clínica de la materna desde el 24 de junio de 2013, por lo que la entidad hospitalaria tenía conocimiento de los datos personales (edad, estado civil, ocupación, etc.) y los antecedentes médicos de la demandante.

Ante el nuevo embarazo, si bien inició un control prenatal en dicha entidad de forma oportuna, no se tomó los debidos procedimientos médicos desde el comienzo que la materna tenía varios factores de riesgo, por tratarse de una mujer de 36 años", multigestante, con un aborto anterior, antecedentes^ de diabetes, lo que denotaba su condición de alto riesgo que, según la literatura médica^, es aquel que amenaza la salud o la vida de la madre y/o el feto.

Vale destacar que esa condición fue reconocida por la entidad accionada en la contestación de la demanda, cuando expresó que la muerte del nasciturus [sic] se dio por causas naturales inherentes a la paciente, por todas sus condiciones médicas y físicas.» Manifestó que no se valoró el hecho de que el día 9 de abril de 2014, por parte del médico Quesada Maldonado no se realizó ningún tipo de examen médico para verificar el estado de la paciente, señalando lo siguiente: «Se observa que si bien el 09 de abril de 2014, la médico Quesada Maidonado, cuando la materna ingreso sobre las 07:00 a.m., no se ordenó una ecografía o algún tipo de examen físico, del que se dejara constancia en la historia clínica, así como tampoco tuvo en cuenta los síntomas que presentaba la paciente y, mucho menos procedió a auscultar los latidos del nasciturus [sic], sino que, simplemente, dejó en espera a la paciente hasta que empezara trabajo de parto, escenario que vencidas las 40 semanas de estado gestacional, este debía ser inducido o por menos llevado a feliz término con una cesárea de alumbramiento, es decir, que allí en ese día y época y lugar, no se tuvo en cuenta el riesgo de la materna y de su hijo.» Señaló que contrario a lo manifestado por el a quo, para el día 10 de abril de 2014 sí existió una ausencia total de prestación del servicio de salud por parte del único médico del hospital, quien incluso no se encontraba en las instalaciones del Hospital Regional.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 7 Por todo lo anterior, indicó que se encuentra configurado en el presente caso la pérdida de oportunidad, pues en razón del principio iura novit curia se encuentra probado que la «muerte del nasciturus sí era previsible» y que existía la oportunidad de practicar cesárea a la paciente, sin que esto última ocurriera, con lo cual se causó la muerte del nasciturus.

Con lo cual se le restaron posibilidades al nasciturus de salir con vida y a sus familiares se les privó de compartir su vida junto a ella. Finalmente, solicitó decretar la testimonial del señor Diego Alberto Buitrago Mesa, la cual no fue posible recaudar en la primera instancia, en razón a que la demandada no pudo ubicar al testigo; y el mismo resulta importante, pues fue el médico que inició la atención de los controles del embarazo de la señora Claudia, y quien además fijó como fecha probable de parto el 01 de abril de 2014. 1.6.

Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 14 de noviembre de 2019, al Despacho 02 de esta Corporación, el cual admitió el recurso de apelación mediante auto del 3 de diciembre de 2019. Acto seguido, a través de auto del 4 de julio de 2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Posteriormente, el proceso fue redistribuido al Despacho 08 de esta Corporación, el cual, a su vez, el 27 de junio de 2023, en virtud del acuerdo PCSJA23-12060 del 25 de abril de 2023, ordenó remitir el expediente de la referencia a este Despacho.

Por tanto, se asumirá el conocimiento del proceso en el trámite en que se encuentra. 1.6.1. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación 1.6.1.1. La parte demandante, No realizó pronunciamiento en esta etapa procesal. 1.6.1.2. La parte demandada, COMPARTA EPS-S 7, Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, indicando que la misma no tiene ningún vínculo con la prestación directa del servicio o la atención médica, ya que la misma estaba en cabeza de la E.S.E. Manifestó que no existió ningún tipo de responsabilidad por su parte y que además los servicios médicos fueron prestados de manera excelente, 7 SAMAI.

Índice 00019, 09MemorialAlegatos 06-12-21 (2).pd. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 8 desligándose el nexo de causalidad entre los hechos alegados y el actuar de los demandados. 1.6.1.3. La parte demandada y llamada en garantía, E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA 8, señaló que las pruebas recaudadas permitieron concluir la inexistencia de responsabilidad de la E.S.E, puesto que, si bien la demandante señaló que el HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA había incurrido en mora de atenderla, no demostró cuál era el procedimiento específico que se debió utilizar para no obtener el resultado que al final resultó y que es conocido por todas las partes procesales, incumpliendo así su deber probatorio.

Finalmente, solicitó confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. 1.6.1.4. La representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 8 SAMAI.

Índice 00019. 08MemorialAlegatos 30-11-21 (1).pdf Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 9 2.3. Problema jurídico La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual se circunscribe a determinar si: P.J.1.: ¿Son responsable administrativa, extracontractual y patrimonialmente las entidades demandadas, por la muerte del nasciturus ocurrida el 10 de abril de 2014, debido a la presunta vigilancia deficiente y negligente en el proceso de parto en la atención hospitalaria prestada los días 9 y 10 de abril de 2014 a la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán, y, en consecuencia, se deben reparar en favor de los demandantes por los perjuicios causados? En caso afirmativo, respecto de la EPS Comparta se debe resolver, el siguiente interrogante: P.J.2.: ¿Deben responder la llamada en garantía E.S.E. Hospital Regional de García Rovira, por la totalidad de la condena impuesta a la EPS Comparta en virtud del contrato suscrito para la prestación de los servicios de salud? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la responsabilidad de Estado, de la falla en el servicio médico, de la responsabilidad de la falla del servicio médico por ginecobstetricia, sobre las medidas que deben adoptarse para garantizar la vida e integridad personal de las mujeres en embarazo – enfoque de género, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo, jurisprudencial y doctrinal. 2.4.1. De la Responsabilidad del Estado Nuestra Carta Política establece como una protección a la aplicación de los derechos de los ciudadanos, que el Estado debe garantizar el resarcimiento de todo 9 Artículo 328 del CGP. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 10 daño que le sea atribuible por sus acciones u omisiones.

En efecto el artículo 90 Superior dispone: «ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)» En consecuencia, todos los debates sobre la responsabilidad extracontractual del Estado deben resolverse con fundamento en esta norma, debiéndose establecer en cada caso si existen los elementos que exige para que surja la responsabilidad, vale decir, el daño antijurídico y la imputabilidad, comprendiendo dentro de ésta última, el nexo causal. 2.4.2.

Del régimen de responsabilidad jurídica aplicable Así, que el presente asunto se estudiará bajo el régimen general o común de la falla probada del servicio que se presenta cuando el servicio no funciona o cuando se presta en forma deficiente o funciona tardíamente por culpa de los agentes del Estado; pero para que éste comprometa su responsabilidad no es suficiente que suceda uno de los eventos mencionados, sino que es indispensable que el servicio haya sido defectuoso por la acción u omisión del servidor público.

En este régimen el título de imputación jurídica es subjetiva o de conducta, para lo cual, corresponde al juez determinar si se configuran los elementos que la estructuran, o sea la conducta anormal de la administración por acción u omisión, el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquella para que pueda imputársele responsabilidad en la producción del resultado dañino. 2.4.2.1.

La responsabilidad por falla médica La responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico ha sido uno de los asuntos de mayor discusión jurisprudencial. A lo largo del tiempo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha acogido diversos títulos de imputación, como la falla probada del servicio, la falla presunta y la aplicación de la carga dinámica de la prueba.

Finalmente, la jurisprudencia se decantó por el régimen subjetivo de falla Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 11 probada del servicio, debiendo acreditarse, por parte del demandante, el daño antijurídico y la imputación del daño a la entidad demandada10.

En todo caso, el Consejo de Estado también ha precisado que el nexo causal que soporta la imputación debe ser analizado, en cada caso, pudiendo utilizarse medios de prueba indirectos, como la prueba «indiciaria o la probabilidad preponderante para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume»11.

No obstante, lo anterior, «en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud».

Para establecer la responsabilidad, ha de tenerse en cuenta que la obligación principal de los médicos es una obligación de medios, por lo que la causa del daño solo existirá cuando se acredita una indebida atención médica, lo cual descarta que el daño haya sido producido por la evolución propia de la enfermedad o del estado de salud del paciente.

No obstante, en algunos eventos, la jurisprudencia ha determinado que existen verdaderas obligaciones específicas, frente a las cuales su sola omisión podría comprometer la responsabilidad estatal, si dicha omisión fue determinante la causación del daño, como lo sería: «no practicar los exámenes necesarios para hacer el diagnóstico o no realizar la intervención de manera oportuna, […] pues generan la obligación de reparar demostrando simplemente que no se cumplieron y que causaron un daño: la obligación en estos casos no es “intentar” practicarle los exámenes o realizarle el tratamiento y no puede compararse con la de “intentar” o “hacer lo posible” por curar al paciente»12 Por ello, debe demostrarse que la atención no cumplió con los estándares de calidad, fijados por el estado del arte de la ciencia médica o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, a través del uso de los medios humanos, 10 Cfr. sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2023, Sección Tercera, Subsección C, Rad. 63001-23-31-000-2010-00344-02 (61361). 11 Sentencia del Consejo de Estado, del 19 de octubre de 2023, Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182). 12 Sentencia del Consejo de Estado, del 13 de julio de 2022, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 660012331000201000222 01 (46467).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 12 científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance, descartando la imputación del daño, cuando el daño haya sido «el resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado»13. 2.4.3.

De la responsabilidad de la falla del servicio médico por ginecobstetricia En un pronunciamiento del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo14, puntualizó que, entrándose de los asuntos correspondientes a la prestación del servicio médico por la especialidad de Ginecobstetricia, el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada del servicio, pues «en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada15».

Y agregó: «28. Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la 13 Ibidem. 14 Sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, expediente: 50001-23-31-000-2010-00202-01(52565), Consejero Ponente: Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 15 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 13 responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. […] 29. Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala16, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.» Es claro entonces, que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para probar la responsabilidad estatal en caso de situaciones relacionadas con la obstetricia, es necesario demostrar: a. Daño antijurídico b. La demostración de la imputación fáctica, acreditada por: - Indicios - Probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino - Desconocimiento al deber de posición de garantía - Vulneración al principio de confianza c. El desarrollo normal del embarazo, hasta el parto. 2.4.3.1.

La carga de la prueba en los procesos de responsabilidad médica Como se indicó anteriormente, el régimen de responsabilidad aplicable en los procesos en los que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es la falla probada del servicio. Lo anterior deriva en que es una carga del demandante tener que acreditar todos los elementos que sustentan la responsabilidad, como lo es, el hecho antijurídico y la imputación a los demandados.

Ahora bien, para acreditar dicha responsabilidad no existe una tarifa legal, sino que se hace a partir del estándar probatorio del C.G.P., como lo es la libertad probatoria, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 14 prevista en el artículo 165 del C.G.P. Así mismo, el juez debe valorar el acervo a través de la sana crítica, establecida en el artículo 176 del C.G.P. Por lo anterior, a pesar de que existan algunos medios especialmente relevantes, como la historia clínica y el dictamen pericial, ello no quiere decir que el juez no pueda acudir a todos los medios de prueba permitidos en el ordenamiento jurídico, e incluso a medios indirectos, como la prueba indiciaria o la probabilidad preponderante.

Tales medios de prueba resultan especialmente relevantes para acreditar el nexo causal del daño alegado. No obstante, por tratarse de un régimen de falla probada del servicio, tal relación causal debe acreditarse y no se puede presumir17. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: «La alusión a la prueba indiciaria hecha por la jurisprudencia podría entenderse como un mensaje dirigido a consagrar una especie de flexibilidad probatoria para acreditar que la causalidad en la responsabilidad médica sea inferior y ello en realidad no es cierto.

Lo que sí resulta cierto que en esta materia no puede exigírsele al demandado acreditar de manera absoluta o incontrovertible que la acción o la omisión atribuida a los médicos fue la causa del daño: es suficiente que el juez, con base en los medios de prueba obrantes en el expediente, llegue racionalmente a esta conclusión y la justifique en el fallo»18.

Finalmente, el juez también debe valorar la conducta de las partes y circunstancias como «la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses»19 por lo que de allí el juez puede derivar la existencia de un indicio grave en contra de la parte demandada que no aportó la historia clínica.

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que tal indicio conlleve el deber de declarar, en forma automática, la responsabilidad de la entidad médica demandada, pues, conforme lo ordena el artículo 242 del CGP «El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso». 17 Cfr. Sentencia del Consejo de Estado, del 19 de octubre de 2023, Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182). 18 Sentencia del Consejo de Estado, del 13 de julio de 2022, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 660012331000201000222 01 (46467). 19 Ibidem.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 15 2.4.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre las medidas que deben adoptarse para garantizar la vida e integridad personal de las mujeres en embarazo – enfoque de género Respecto de las medidas de protección para las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, fue expedida la Ley 2244 de 202215 cuyo objeto es reconocer y garantizar el derecho de la mujer en esta etapa, como también en el trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal.

Se precisa que si bien, para la época de los hechos no estaba vigente esta norma, si es necesaria mencionarla a modo de ilustración, para el presente caso. Es así como, es importante la protección de la mujer en estado en embarazo que esta normativa consagra como uno de los derechos para la mujer en proceso de gestación, «A recibir una cesárea humanizada, en caso de haberse agotado todas las condiciones de- un parto fisiológico humanizado o sea solicitada de manera libre e informada por la mujer en el plan de parto por cesárea.»16.

Precisado lo anterior, es importante también recalcar que la organización de las Naciones Unidas está dedicada a promover la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, y en ese sentido, ha indicado que aplicar el enfoque de género se trata de «observar, analizar y promover transformaciones respecto de las desigualdades e inequidades en la condición, construcción de los roles y posición de hombres y mujeres en la sociedad»17.

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T-022 de 202218 consideró que el estudio bajo la perspectiva o con enfoque de género consiste en: «[…] una herramienta de interpretación que hace factible identificar preconcepciones o generalizaciones con efectos discriminatorios que generan violencia contra las mujeres, situación que impide la efectividad de sus derechos, generando contextos de indefensión, subordinación o dependencia19.

Así mismo, la aplicación de esta forma de análisis al momento de adoptar las medidas correctivas o reivindicatorias que correspondan, contribuye a garantizar un ambiente propicio para que la mujer “encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, (…) como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada”20» Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 16 Bajo esta misma línea, el H. Consejo de Estado reseñó en su publicación denominada «Enfoque diferencial y equidad de género en la jurisprudencia del Consejo de Estado»21, en un caso de una madre gestante que en el momento del parto nace su bebé con múltiples lesiones de tipo cerebral, concluyó: «[…] para el momento del parto fue deficiente –por decir lo menos-, y transgredió la integridad física de la madre y del hijo, sin tomar en cuenta que la condición de la mujer en estado de embarazo corresponde a una situación que requiere de un cuidado especial y único, y mucho más para el momento del parto, lo cual no puede admitir una atención descuidada, inadecuada y ni siquiera elemental, ni mucho menos deficiente […] Para la Sala, resulta importante destacar el papel que desempeña la mujer en la sociedad como madre, puesto que es ella quien se encarga del desarrollo y de la culminación del embarazo, lo cual la convierte en una promotora y gestadora de vida, permitiendo la perpetuidad de la especie humana, cuestión más que suficiente, unida a la dignidad que le debe ser reconocida y respetada como persona, para que en el momento del alumbramiento se le deba brindar el mejor trato que amerita tan magno evento.» De lo expuesto, es importante destacar que la mujer en su esencia, y más aún en estado de gravidez, requiere por parte del Estado el cuidado y el acompañamiento en virtud de su papel protagónico de dar vida, lo cual, no puede ser desconocido por las entidades públicas que prestan el servicio médico, y menos antes y durante el momento del parto. 2.5.

De las pruebas obrantes al expediente • Registro civil de nacimiento de los demandantes20. • Historia clínica de la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán por la atención recibida en el Hospital Regional de García Rovira E.S.E.21. 20 Expediente físico, folios 37 a 85. 21 Expediente físico, folios 92 a 164 del Cuaderno No. 01, folios 74 a 280 del Cuaderno del Llamamiento en Garantía, folios 393 a 508 del Cuaderno No. 02.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 17 • Certificado de defunción del nasciturus, ocurrida el 10 de abril de 201422. • Dictamen pericial de clínica forense No. UBUC-DSSANT-03064-2018, suscrito por la Profesional Especializado Forense Ana Elvira Aguilera Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Bucaramanga23. • Testimonios rendidos por los médicos Eder de Jesús Díaz Guerrero24 y Alirio Merchán Merchán25. • Testimonios rendidos por las auxiliares de enfermería Judith Isabel Celis, María de Jesús Rodríguez y Andrea Katherine Zarate26. • Testimonio rendido por la señora Adyd María Oliveros Sánchez.27. 2.6.

Caso concreto Teniendo en cuenta la situación sufrida por la demandante, la Sala considera que el presente asunto, cumple con los aspectos propios para la aplicación del enfoque de género; es así como Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta a estos. 2.6.1.

De la solicitud del decreto testimonial del señor Diego Alberto Buitrago Mesa Previo a realizar el análisis del caso en concreto con ocasión de las pruebas obrantes en el expediente, es pertinente que esta Sala se pronuncie frente a la solicitud realizada en el recurso, relacionado con el decreto de la testimonial del señor Diego Alberto Buitrago Mesa. 22 Expediente físico, Cuaderno Principal Folio 36. 23 Expediente físico, Cuaderno principal.

Folios 307 a 309. 24 Expediente físico, Cuaderno principal. Folios 548. 25 Expediente físico, Cuaderno principal. Folio 552 26 Expediente físico, Cuaderno 03DespachoComisorio. Folio 123. 27 Expediente físico, Cuaderno principal. Folios 293. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 18 Sobre el particular, conviene mencionar que no resulta viable con ocasión de que la prueba fue desistida por la parte que la solicitó (demandada) antes de que se realizara la práctica de la misma.

Así las cosas, encuentra la Sala que la no práctica de dicha prueba cumplió con lo reglado por el artículo 175 del CGP, por lo que no habrá lugar al decreto de esta en esta instancia. 2.6.2. De los argumentos de la apelación 2.6.2.1. De la ocurrencia del daño El daño es la lesión de un interés legítimo y causado por el actuar ilícito o no de una persona diferente a la titular del derecho.

Los requisitos para que este se configure es que debe ser cierto y subsistente en todo o en parte, es decir que no haya sido íntegramente reparado. En cuanto a la exigibilidad de la reparación del daño este debe ser antijurídico, es decir que quien lo sufrió no tenía la obligación legal de soportarlo, de la misma manera, que sea determinable y cuantificable, propio y personal, y que el demandante de la reparación tenga título legítimo para ello, lo que significa que el bien o interés lesionado debe tener origen lícito, requisitos estos que debe cumplir el daño para que sea antijurídico.

Sobre el tema el H. Consejo de Estado28 señaló que: «[E]l daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.» Al respecto, la parte demandante alega que el daño causado se centra en el fallecimiento de su bebé, ocurrida el día 10 de abril de 2014, suceso que se 28 Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, expediente No. 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590), C.P. Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 19 encuentra probado con el certificado de defunción visible a folio 36 del cuaderno principal, en el que consta que la muerte fue natural de forma fetal. Por lo anterior, este elemento de responsabilidad se encuentra satisfecho.

Dado que, se encuentra probado el daño la Sala prosigue con el estudio del siguiente elemento de la responsabilidad, esto es la imputación fáctica de la falla probada del servicio. 2.6.3. De la falla en el servicio médico por Gineco-Obstetricia y su imputación fáctica De acuerdo con la jurisprudencia citada, procede la Sala a realizar el análisis de este elemento de la responsabilidad subjetiva.

La Sala precisa que el apelante sustentó su recurso con base en los siguientes argumentos: i) La señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán no fue atendida oportunamente en el servicio de hospitalización de la E.S.E. Regional de García Rovira; ii) El personal médico y de enfermería de turno que la atendió durante su trabajo de parto de los días 9 y 10 de abril incurrió en error de diagnóstico y vigilancia de las condiciones de embarazo de alto riesgo, las cuales no eran desconocida por dicha institución; iii) No se realizó ningún tipo de examen médico para verificar el estado de la paciente o del nasciturus y la misma estuvo en espera desde las 7:00 am, hasta las 21:00 horas del 9 de abril de 2014, cuando se realizó el monitoreo de los movimientos fetales; sin valorar el riesgo de la materna y de su hija. iv) La demandante y su esposo fueron despojados de manera definitiva de la posibilidad de ser padres y compartir su vida junto a su hija.

De manera pues, que en virtud del principio iura novit curia, al juez le corresponde aplicar el derecho y que a la parte le corresponde poner los hechos bajo su consideración. Lo anterior, evoca una división de labores: el juez no puede cambiar Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 20 lo pedido ni los fundamentos de hecho (la causa petendi), porque estos corresponden al actor, pero sí puede decidir cuáles son las normas de derecho pertinentes para resolver el caso presentado, así sean diferentes a aquellas invocadas en la demanda29.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con los hechos presentados permiten su análisis bajo el título de imputación por falla del servicio médico por ginecobstetricia, con la advertencia que ello no constituye modificación alguna de los fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se estudiará de las pruebas aportadas la existencia de una probabilidad predominante en la producción del daño, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y el desarrollo de la gestación en términos normales hasta el momento del parto.

Bajo este horizonte, la Sala observa en el expediente que, la señora Claudia Rocío Aparicio Guzmán presentó un embarazo de «alto riesgo por edad materna y obesidad»30. Al respecto, se consignó en la historia clínica de la demandante que, durante su embarazo, presentó las siguientes patologías: i) Diabetes Mellitus Gestacional; ii) Obesidad; iii) ARO por edad de la gestante Ahora bien, pese a las condiciones de embarazo de alto riesgo como consecuencia de los diagnósticos anteriormente anotados, la señora Claudia Aparicio Guzmán había superado todas las etapas propias del embarazo, pues asistió de manera regular a los controles prenatales, siguió las recomendaciones médicas y tal como lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente, tanto documentales como testimoniales, la demandante tenía un embarazo «a término»; por ello el día 03 de abril de 2014, a las 09:03:10 fue atendida en consulta de urgencias en el centro hospitalario demandado31, bajo el siguiente diagnóstico de ingreso: 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 540012331000200101915-02 (55058), aclaración de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, de fecha 13 de julio de 2022. 30 Expediente físico, folio 148, cuaderno del llamamiento en garantía. 31 Expediente físico, cuaderno principal, folio 109.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 21 «PACIENTE G2P1 CON EMBARAZO DE 40 3/7 SEMANAS POR FURC Y DE 40 5/7 SEMANAS POR ECO IT, CON CPN DE ARO POR PESO Y EDAD, QUIEN POR DOLOR EN HIPOGASTRIO CADA 20 MINUTOS SIN INICIO DE ACTIVIDAD UTERINA, MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS, NIEGA PREMONITORIOS.» Por lo anterior, en esa misma atención médica de urgencia se consignó lo siguiente: «OBSERVACION MONITOREO FETAL ANTEPARTO – SESION: MONITOREO FETAL CATEGORIA 1, SIN ACTIVIDAD UTERINA, LB FC 152 ACTIVO REACTIVO VARIABLE.

GLUCOMETRIA: 225mg/dL ANALISIS: PACIENTE DIABETICA CON EMBARAZO A TERMINO, CON MINITORIA NORMAL, SE DAN SIGNOS DE ALARMA PARA RECONSULTA OPORTUNA Y SE CITA EL DÍA DE MAÑANA PARA CONTROL. PLAN: SALIDA[…]» No obstante, fue el 9 de abril de 2014 a las 7:43:39 a.m. ingresó nuevamente a consulta de urgencia en la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira con el fin de dar a luz a su bebé. Al respecto, la historia clínica señaló: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 22 32 Es así como, la demandante en el momento en que ingresó a la unidad hospitalaria contaba con «41 4/7 semanas» de gestación, y refirió sentir «movimientos fetales», como también, expresó que no había iniciado la «actividad uterina» y «me citaron hoy».

Sobre este punto, es importante resaltar lo expuesto por el médico Alirio Merchán en la práctica de la prueba testimonial, al indicar: «la paciente ya estaba con embarazo a término y se tomó la determinación para hospitalizar y realizar una prueba de trabajo de parto». Por su parte, el médico ginecólogo doctor Eder de Jesús Díaz en su declaración refirió que, la paciente cumplió con lo que era su deber, esto es, de acudir a los controles prenatales agendados.

Veamos: «Tengo entendido que ella había acudido a los controles a los que se le había asignado.» 32 Expediente físico, cuaderno principal, folio 110. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 23 Nótese que dicha situación no fue reprochada por la parte demandada – E.S.E. Hospital Regional de García Rovira en su escrito de contestación de la demanda, como tampoco fue probado en el proceso respecto a la falta por parte de la demandante a su deber como madre gestante, aspecto que reafirma el cumplimiento y/o asistencia a los controles neonatales previamente agendados, y la llegada a término de su embarazo.

En ese sentido, se colige que la demandante llegó al embarazo «a término», sin complicación alguna, y con movimientos fetales. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar lo sucedido en el lapso que permaneció la demandante en el centro hospitalario demandado. Se tiene de la historia clínica que la paciente ingresó al centro médico el día 9 de abril de 2014 a las 7:43:39 a.m. con el fin de iniciar su trabajo de parto, a las 8:45 a.m. de ese día se le realizó interconsulta por Ginecología y el monitoreo respectivo de la frecuencia cardiaca fetal y la actividad uterina.

Ahora, el seguimiento médico efectuado durante la hospitalización, se observa de la historia clínica lo siguiente: Fecha Hora Procedimiento realizado 09 de abril de 2014 7:43 a.m. Ingreso al centro hospitalario, para inicio de trabajo de parto natural33. 09 de abril de 2014 7:43 a.m. Se realiza monitoreo fetal, «Categoría I, reactivo, línea de base de FCF 150 imp, no hay actividad uterina, no hay indicios de aceleraciones o desaceleraciones de fcf»34. 09 de abril de 2014 8:45 a.m. Consulta con Ginecología35 «SE CONSIDERA PACIENTE CON GESTACIÓN A TERMINO Y ARO POR DIABETES GESTACIONAL Y OBESIDAD, SIN INICIO EXPONTANEO DE TRABAJO DE PARTO, FETOCARDIA PRESENTE, SE INDICA REALIZAR GLUCOMETRIAS PRE Y POSPRANDIALES, CERVIX INMADURO POR LO QUE SE INDICA MADURACION CERVICAL, MONITOREO FETAL Y VIGILANCIA SE PASA A ECOGRAFIA ENCONTRANDO FETOUNICO VICO VEFALICO CON BIOMETRIA XA 3 7 SEMANAS 33 Expediente físico, cuaderno principal, folio 110. 34 Expediente físico, cuaderno principal, folio 110 vuelto. 35 Expediente físico, cuaderno principal, folio 113 vuelto.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 24 CON PESO ESTIMADO DE 3500 GR PLACENTA G III ILA DE 11 CM CON BIENESTAR […] Plan: HOSPITALIZAR NADA VIA ORAL SSN 0.9% A 100 CC HORA MISOPROSPOL 25 MCG INTRAVIGINAL AHORA SS MONITOREO FETAL SS GLUCOMETRIAS VIGILAR FCF Y ACIVIDAD UTERINA». 09 de abril de 2014 17:20 horas Control de signos vitales36. 09 de abril de 2014 20:00 horas Paciente valorada por médico, quien le realiza un tacto vaginal y encontró 2 centímetros37. 09 de abril de 2014 20:50 horas Paciente refiere no sentir a la bebé38. 09 de abril de 2014 21:00 horas Se le realiza monitoreo fetal y el resultado se lo comentan a la medico ginecóloga39. 09 de abril de 2014 23:40 horas «DISMINUCIÓN EN PERCEPCIÓN DE MOVIMIENTOS FETALES MONITOREO FETAL DE LAS 21:00 SE PIERDE TRAZADO DE MONITOREO POR PARTES, SIN EMBARGO TRAZADO QUE SE OBSERVA ES REACTIVO, BUENA VARIABILIDAD, CATEGORIA I, NO SE OBSERVAN DESACELARCIONES, NO HAY ACIVIDAD UTERINA.» 10 de abril de 2014 05:35 horas Llamado de equipo médico y enfermería de turno para valorar la paciente, porque «NO ESCUCHA FETOCARDIA Y MADRE RELATA NO PERCEPCION DE LOS MOVIMIENTOS FETALES DESDE HACE 24 HORAS CON REVISION DE MONITOREO INCOMPLETO TRAZADO POR PREDIDA(sic) DE FOCHO(sic) REALIZADO A LAS 21:00 HORAS DE LA NOCHE ANTERIOR.

SE REALIZA VALORACIÓN DE PACIENTE SE DETERMINA POSICION PRESENTACION ACTIVIDADA UTERINA CON MANIOBRAS DE LEOPOLD, NO SE 36 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, folio 241. 37 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, folio 241. 38 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, folio 241. 39 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, folio 241.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 25 ENCUENTRA FETOCARDIA CON DOPPLER Y SE LLEVA A SALA DE ECOGRAFIA Y SE LE PRÁCTICA ECOGRAFIA OBSTETRICA EN(sic) ENCUENTRA PRODUCTO CEFALICO IZQUIERDO CON PFE 3588GR LA DE 7.0 CM SIN ACTIVIDAD CARDIACA POR LO CUAL SE DETERMINA OBITO FETAL»40. 10 de abril de 2014 14:15 horas Consulta con Ginecoobstetricia, se realizó tacto vaginal con dilatación en 6 y actividad uterina presente41. 10 de abril de 2014 20:40 horas Tacto vaginal, se decide llevar a cesárea debido a la actividad uterina regular y se consideró desproporción feto pelviana42. 10 de abril de 2014 19:02 horas Tacto vaginal43 10 de abril de 2014 22:42 horas Procedimiento de cesárea, con diagnóstico de desproporción cefalopélvica y óbito fetal44.

Bajo este panorama, observa la Sala que la atención recibida por la demandante en el centro hospitalario demandado, desbordó el deber de vigilancia y cuidado como madre gestante y cuyo embarazo era de alto riesgo, toda vez que, a las 20:50 horas del 09/04/2014 la demandante refirió no sentir a la bebé, y luego a las 23:40 horas de ese día indicó nuevamente no sentir a la bebé, y fue hasta a las 05:35 horas del día siguiente - 10/04/2014 –, que el personal médico valoró a la paciente, para luego de realizado el monitoreo fetal y determinar el óbito o muerte fetal de la bebé. Pero anteriormente, a las 21:00 horas, esto es, cinco minutos después de que la demandante refiriera por primera vez no sentir a la bebé, se efectuó un monitoreo fetal del cual se perdieron algunas partes en el trazado, y ello, se advirtió hasta las 23:40 horas, es decir, dos horas y cuarenta minutos después. Aunado a lo anterior, se advierte que los hallazgos en el procedimiento quirúrgico de cesárea efectuado a la demandante, para dar a luz a la bebé fueron 40 Expediente físico, cuaderno principal, folio 115. 41 Expediente físico, cuaderno principal, folio 115 vuelto. 42 Expediente físico, cuaderno principal, folio 115 vuelto. 43 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, folio 243. 44 Expediente físico, cuaderno principal, folio 115 vuelto.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 26 «desproporción cefalopélvica»45, «doble circular al cuello ajustada»46, y «meconio espeso placenta con teñida de meconio»47. Otro aspecto que, destaca la Sala es el hecho que la paciente contaba con 41 semanas de gestión y sin signos de actividad uterina al ingreso del hospital, es decir, sin contracciones para iniciar el proceso de parto natural.

Además, su embarazo se cumplió en término y sin complicaciones. Lo anterior da cuenta que, el centro hospitalario demandado no cumplió con su posición de garante, respecto de la demandante quien tenía una condición especial, por su embarazo de alto riesgo, y estar en término para dar a luz, pues de haberse efectuado la vigilancia correcta, adecuada o diligente, los hallazgos encontrados en el procedimiento quirúrgico, esto es la presencia de meconio48 en la placenta, la doble circular en el cuello de la bebé y la desproporción cefalopélvica de esta, se hubiesen prevenido o conocido en virtud de los monitoreos.

En efecto, la probabilidad que tenía la señora Aparicio Guzmán de ser madre de su menor hija se tornó en inexistente cuando la ESE Hospital Regional de García Rovira no le ofreció la atención adecuada, es decir, cuando no realizó el control y seguimiento continuo a la fase de inducción de su trabajo de parto, con personal especializado del nivel que requería para su adecuada atención, pues fue solo hasta después de encontrarse el óbito o muerte fetal, que el especialista en ginecobstetricia la valoró. Ahora, se puede inferir que, la falta de vigilancia y control afectó de cierta manera los derechos propios de la bebé que terminó con su fallecimiento, pese a no presentar complicación alguna hasta llegar a término. Al respecto, cabe recordar lo mencionado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2005, que puntualizó sobre la protección al nasciturus o del que está por nacer, así: «[…] la vida del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido y por esa razón el legislador está obligado a adoptar medidas para su protección […] se podría discutir si la naturaleza de estas medidas de protección de la vida en 45 Expediente físico, cuaderno principal, folio 115 vuelto. 46 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, folio 202. 47 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, folio 202. 48 Primera materia fecal de un recién nacido.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 27 gestación han de ser de carácter penal o si serían más efectivas previsiones de otro tipo como políticas sociales o de índole prestacional que aseguren la vida que está en proceso de gestación mediante la garantía de cuidados médicos, alimentación o de ingresos de la mujer embarazada.

Al respecto cabe anotar, que corresponde en primer lugar al legislador decidir entre el universo de medidas posibles aquellas más adecuadas para proteger los bienes jurídicos de relevancia constitucional y su decisión, en principio, sólo podrá ser objeto de control cuando resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable». Es así como, el médico Gineco-obstetra que atendió a la demandante, esto es, el doctor Alirio Merchán Merchán49, en su declaración respecto a las causas de la muerte de la bebé, expresó: «Las probabilidades es que haya tenido una asfixia el bebé producto de una circular doble del cordón al cuello en el estudio post morten» En igual sentido, el Médico Gineco-obstetra doctor Eder de Jesús Díaz50 que también atendió a la demandante, indicó: «La causa, son condiciones múltiples, desde el estado de su edad, el mismo tiempo de prolongación del embarazo, el mismo evento de la obesidad, el mismo proceso de la diabetes complican y suman para la finalización en estas circunstancias.

Se habla de que las pacientes que tienen diabetes, el bebecito se les crece el corazón y el bebé hace muerte súbita por el mismo desenlace del proceso metabólico hacen muerte súbita.» En este punto, es necesario analizar de forma concreta el informe pericial de clínica forense No. UBUC-DSSANT-03064-201851 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de Bucaramanga, suscrito por la profesional especializada forense.

El informe pericial fue elaborado con fundamento en la siguiente información: 49 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, folio 191. 50 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, folios 186 a 187. 51 Expediente en físico, cuaderno principal folios 307 a 309. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 28 Una vez analizado el caso, la profesional especializada forense arribó a la siguiente conclusión: 52 De dicho informe pericial, la Sala precisa que fue elaborado por la profesional especializada forense, no por un médico especialista en Gineco-Obstetricia, además, ante la pregunta «DE ACUERDO A LOS DOCUMENTOS DE LA HISTORIA CLINICA DE CLAUDIA ROCIO APARICIO GUZMAN, ERA OBLIGATORIO LA PRACTICA DE CESÁREA PARA EL DÍA 9 DE ABRIL DE 2014», su respuesta fue: «LA DIABETES GESTACIONAL NO ES UNA INDICACIÓN DE CESÁREA, LA MACROSOMIA SECUNDARIA A ESTA PALOTOLOGIA LO HABRÍA SIDO PERO NO ESTABA PRESENTE EN ESTE CASO.

SEGÚN LA CUARTA CONFERENCIA INTERNACIONAL DE TRABAJO EN DIABETES GESTACIONAL, LA PRESENCIA DE DIABETES MELLITUS GESTACIONAL, NO CONSTITUYE POR SU MISMA UNA INDICACIÓN PARA CESÁREA PÁRA PARTO ANTES DE LAS 38 SEMANAS DE GESTACIÓN; IGUALMENTE PRESENTAN DATOS QUE INDICAN QUE LOS ÍNDICES ALTOS DE CESÁREA SON DEBIDOS A LA ASOCIACIÓN DE COMPLICACIONES OBSTÉTRICAS.

FUENTE: DIABETES Y EMBARAZO – ACTUALIZACIÓN ORLANDO OCHOA. REVISTA COLOMBIANA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA. VOL 51. 2000». 52 Expediente en físico, cuaderno principal folios 309. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 29 Lo anterior, sin considerar las demás patologías, esto es, obesidad y ARO por edad de la gestante, como también, la semana en que se encontraba, esto es la 41, y las condiciones físicas que presentó la demandante en su proceso parto los días 09 y 10 de abril de 2014 según la historia clínica.

Veamos: • 09 de abril de 2014: «AL EXAMEN FÍSICO EN ACEPTABLES CONDICIONES, TA: 120/70 FC: 78 AFEBRIL T: 36.8, OH CARDIOPULMONAR SIN ALTERACIONES, UTERO GRAVIDO AU: 37 CM FCF: 148 MOV FETALES PRESENTES NO ACTIVIDAD UTERINA DURANTE ENTREVISTA, FETO UNICO VIVO CEFALICO, AL TV CUELLO POSTERIOR B: 30% D:2 CM, MEBRANAS INTEGRAS POLO CEFALICO, NO SANGRADO NO AMNIORREA.

NEUROLOGICO SIN DEFICIT.»53 [Negrilla y subraya fuera de texto original] • 10 de abril de 2014, a las 6:00 a.m.: «OBJETIVO: TA 120/80 FC 88XMIN FR 22 MIN EXALTADA POR LA INFORMACION DEL DESCESO DEL PRODUCTO- CP NORMAL. ABDOMEN GLOBOSO POR GRAVIDEZ AU 37 CM PRODUCTO CEFALICO IZQUIERDO SIN FETOCARDIA SIN ACTIVIDAD UTERINA. TV CUELLO EN POSICION INTERMEDIA, BLANDO D 3CM BTO 50%.

CALOTA DURA MEMBRANAS ADOSADAS, INTEGRAS E-1, SE COLOCO 50 mcg MISOPROSTOL INTRAVAGINAL.»54 [Negrilla y subraya fuera de texto original] De manera, la demandante cuando ingresó a trabajo de parto, presentó una dilatación de dos centímetros, y el día siguiente solo había dilatado un centímetro más, es decir, un total de tres centímetros, con su condición de alto riesgo y aun cuando refería no sentir a su bebé, situaciones que no fueron valoradas por el perito en su informe pericial, además de no tener la especialidad de ginecología o gineco- obstetricia. Por tal razón, para la Sala dicho dictamen no puede ser apreciado como prueba en este asunto. 53 Folio 113. 54 Folio 115.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 30 Así las cosas, corresponde al juez, en ejercicio del deber que le asiste de interpretar armónicamente la demanda que le es sometida a su juicio y teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte55, precisar que el daño de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, y lo analizado en este caso la responsabilidad por falla en el servicio médico por Gineco-Obstetricia, es imputable a la entidad demandada – ESE Hospital Regional de García Rovira.

Lo anterior, con fundamento en el deficiente control y vigilancia por parte del centro hospitalario respecto de la demandante en su condición de mujer con un embarazo a término de 41 semanas de gestación, puesto que, el reproche radicó en la falta a su deber como garante de la integridad de la mamá y su bebé, toda vez que, está probado en el proceso que transcurrieron nueve horas desde que la paciente alertó no sentir a la bebé hasta que decidió el equipo médico intervenir, lapso que fue demorado para recibir atención inmediata ante este signo de alarma, más aún cuando existió una trazado incompleto en el monitoreo fetal y advertido en ese mismo instante, y aunado a ello, están los hallazgos en el procedimiento quirúrgico de cesárea que dan cuenta del sufrimiento fetal de la bebé, que a consideración de esta Sala son el resultado de la negligencia en el control fetal o monitoreo, lo que conllevó a no actuar de acuerdo con los estándares o parámetros que, en una situación semejante, aplicaría un médico competente Teniendo en cuenta que en el presente asunto no se le imputará responsabilidad a Comparta EPS-S, la Sala no abordará el estudio del segundo problema jurídico, esto es, sobre la responsabilidad de la llamada en garantía. 2.6.4.

Del reconocimiento de los perjuicios 2.6.4.1. Del perjuicio moral En relación con el perjuicio moral la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria, y no reparatoria del daño 55 Véase la sentencia de la Sección Tercera de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa, en la cual se afirmó: “Reitera la Sala la jurisprudencia que ha sostenido en decisiones anteriores, en las cuales se ha considerado que es deber del juez interpretar la demanda como un todo armónico, deber que no constituye una mera liberalidad sino el cumplimiento de los artículos 228 y 229 de la Constitución, que consagran como principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso.

La falta de técnica en la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido; aunque, claro está, teniendo buen cuidado de no alterar el propósito expresado por el actor y siempre que no se contravenga el derecho de defensa de la otra parte”. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 31 causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.

La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. También se ha insistido en que aun cuando el perjuicio moral de la víctima se presume, solo se reconoce el valor máximo de la indemnización por este concepto en caso de muerte o de lesiones con un grado de incapacidad total y permanente.

De conformidad con lo anterior, hay lugar a reconocer la indemnización por el daño moral ocasionado a los familiares de las víctimas y de acuerdo con lo previsto en las normas citadas que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación en moneda legal colombiana. Teniendo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación suscribió el documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 referente a la reparación de perjuicios inmateriales, establece en caso de muerte lo siguiente: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 32 « […]» En ese orden de ideas, se fijó el primer nivel, para las relaciones afectivas conyugales y paterno-filiales, estableciendo la suma de 100 SMMLV, así como los requisitos para la acreditación de estas.

Al respecto, se encuentra acreditado respecto a los demandantes de los niveles 1 y 2, así: Nombre Vínculo con la bebé Prueba de la calidad Claudia Rocío Aparicio Guzmán Madre Folio 38, registro civil de nacimiento e historia clínica folios 92 a 164. Jemver Manuel Flórez Aparicio Hermano Folio 39, registro civil de nacimiento Por lo anterior, se condenará a la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira a pagar, a título de perjuicio moral las siguientes sumas en favor de estos demandantes: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 33 Nombre Vínculo con la bebé Prueba de la calidad Valor equivalente en SMMLV Claudia Rocío Aparicio Guzmán Madre Folio 38, registro civil de nacimiento e historia clínica folios 92 a 164. 100 Jemver Manuel Flórez Aparicio Hermano Folio 39, registro civil de nacimiento 50 De lo anterior, la entidad condenada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a los demandantes Félix Ricardo Arciniegas Mantilla en calidad de padre de la bebé y Beatriz Mantilla de Arciniegas en calidad de abuela paterna de la bebé, si bien allegaron los registros civiles de nacimiento de estos, también lo es que, no hay prueba de ser el señor Félix el progenitor de la bebé y de contera la abuela paterna, por lo que no está probado el vínculo paterno con la bebé, y en ese sentido, se negará este tipo de perjuicio a favor de estos demandantes.

Respecto a los demás demandantes, teniendo en cuenta que se encuentran en los niveles 3 y 4, al revisar el expediente, la Sala advierte que no hay prueba que acredite la relación afectiva con lo sucedido con la bebé, por lo tanto, se negará el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de estos. 2.6.4.1. Del daño a la salud o daño a la vida en relación Es del caso recordar que el perjuicio denominado daño a la salud, conforme a la sentencia del 14 de septiembre de 2011 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero (RI 38.222), trata de lo siguiente: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos”.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 34 De lo anterior se colige que los perjuicios denominados alteración grave de las condiciones de existencia y daño estético, serán tratados bajo una misma categoría como lo es daño a la salud.

Ahora bien, en la sentencia de unificación – acta del 28 de agosto de 2014 indicó que el perjuicio inmaterial – Daño a la salud es de reconocimiento exclusivo para la víctima sujeto a lo probado en el proceso y de acuerdo con la gravedad de la lesión, bajo las siguientes sumas: « […]» Además, en la misma providencia, se consideró: «[e]l juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 35 - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.» Es así como, la jurisprudencia es estricta en señalar que este tipo de perjuicio debe ser acreditado en el proceso, debido a la afectación de la lesión con ocasión de los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos de la víctima.

En virtud de ello, la Sala considera que este aspecto, no fue probado en el plenario respecto de la demandante Claudia Rocío Aparicio Guzmán quien es la víctima directa, pues el daño aludido, es la muerte de su bebé en el proceso del parto, y no se indicó respecto de lesión alguna, esto es, funcional, biológica y/o psíquica con ocasión a ello.

Por lo tanto, no hay lugar a su reconocimiento. 2.6.4.2. Del perjuicio material Sobre este tipo de perjuicio, se tiene que el artículo 1614 del Código Civil, dispone: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 36 2.6.4.2.1. Del daño emergente El daño emergente56 consiste en la pérdida o perjuicio que proviene del hecho dañino y que debe asumir la víctima para superar dicha adversidad.

Ha señalado en forma reiterada la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que el daño para que sea indemnizable, debe reunir las características de ser cierto y personal, y que su demostración debe ser asumida por la parte que lo alega, en este caso, la parte actora. Por lo anterior, del estudio del expediente la Sala refiere que, dicho perjuicio no se encuentra acreditado, por cuanto no está demostrado las pérdidas, gastos o deducciones que sostuvieron con ocasión de la muerte de la bebé, es así como, la parte actora no probó la ocurrencia de este perjuicio y en consecuencia no hay lugar a su indemnización. 2.6.4.2.2.

Del lucro cesante Finalmente, respecto a esta clase de perjuicio material la Sala colige que, de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado57 en el caso de muerte de menores de 18 años o en casos excepcionales 15 años, es improcedente, debido a: i) la prohibición del trabajo infantil, y ii) la incertidumbre de la posibilidad de la bebé de alcanzar la edad de trabajar, la Sala denegará este perjuicio solicitado en la demanda a favor de los demandantes con ocasión de la muerte de la bebé en el proceso de parto. 2.6.5.

Conclusión Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar, procederá a declarar la responsabilidad de la entidad demandada E.S.E. Hospital 56 El C.C.C. se refiere al lucro cesante, de la siguiente manera: “Art. 1614. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” 57 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, expediente No. 25000-23-26-000-2000-00719-01(34086).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 37 Regional de García Rovira por la falla en el servicio médico por Gineco-Obstetricia, por la atención médica recibida por la demandante en su condición de mujer gestante antes y durante el parto, y el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Claudia Rocío Aparicio Guzmán y Jemver Manuel Flórez Aparicio en calidad de madre y hermano de la bebé fallecida, y denegará las demás pretensiones de la demanda. 3.

Costas de segunda instancia En este caso, no procederá la condena en costas en esta instancia, debido a que el recurso de apelación prosperó en favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 365 numeral 5 del CGP, en concordancia con el artículo 188 del CPACA. Cabe destacar, que la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado58, ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales59. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, se dispone lo siguiente: 58 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023.

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 59 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 38 «PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA, en los términos establecidos en las consideraciones de la presente sentencia, por la falla del servicio médico por Gineco-Obstetricia, con ocasión del fallecimiento de la nasciturus ocurrido el día 10 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA ROVIRA a pagar, a título de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de estos demandantes: Nombre Vínculo con la bebé Prueba de la calidad Valor equivalente en SMMLV Claudia Rocío Aparicio Guzmán Madre Folio 38, registro civil de nacimiento e historia clínica folios 92 a 164. 100 Jemver Manuel Flórez Aparicio Hermano Folio 39, registro civil de nacimiento 50 TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.» TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Leslye Egna Castellano Acuña, para que actúe como apoderada de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARCÍA Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Claudia Rocío Aparicio Guzmán y otros Demandado: Comparta EPS-S y otro Radicado: 2015-00380-01 39 ROVIRA, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, visible en la actuación núm. 00028 de SAMAI.

SÉPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados60.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 016/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente Ausente con permiso LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 60 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.