JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00241-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-12-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820240024101 Demandante: Ana Cristina Flórez Madera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Córdoba La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el día 18 de junio de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Relata la parte demandante que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007, se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.

Que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto. Señala que los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.

Alega que para los años 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008 (incremento del 5.69%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300820240024101 2 Sostiene que para los años 2008 y 2009 se determinaron incrementos de manera indiscriminada para los grados 2B en relación con el 2A, de la siguiente forma: 2008: Grado 2A – incremento del 14.11%, Grado 2B – incremento del 5.69%. 2009: Grado 2A – incremento del 15.61%, Grado 2B – incremento del 7.67%.

Agrega que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2A como para el 2B el salario quedaba de la siguiente forma: 2008: Grado 2A – Salario de 1.013.132, Grado 2B – Salario 1.534.669, diferencia salarial – 113.241 2009: Grado 2A – Salario de 1.171.300, Grado 2B – Salario 1.774.231, diferencia salarial – 243.779 Manifiesta que esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte actora, sin justificación legal, razón por la cual presentó reclamación administrativa ante las demandadas la cual fue negada a través del acto administrativo demandado. b) Pretensiones Solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 que derogó, de forma sucesiva, el Decreto 887 de 2023, el Decreto 449 de 2022 y el Decreto 965 de 2021, el cual a su vez derogó el Decreto 319 de 2020, en relación con el incremento salarial desigual e inferior aplicado a la parte demandante quien pertenece al grado del escalafón docente 2B en comparación con el incremento realizado al grado del escalafón docente 2A durante los años 2008 y 2009.

Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos identificados como Oficio No 2024-EE- 054775 de fecha 27 de febrero de 2024, Radicado de Salida SAC No. COR2024EE005228 y oficio AF-2024-0146 de fecha 18 de febrero de 2024, mediante los cuales las entidades demandadas le negaron a la parte demandante el reconocimiento y pago de la diferencia salarial surgida al tenerle en cuenta el porcentaje salarial incrementado al grado del escalafón 2A para los años 2008 y 2009.

Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferencias salariales surgidas durante los últimos 3 años al tomarle para los años 2008 y 2009 el incremento salarial realizado al grado del escalafón 2A para los años 2008 y 2009. Así mismo, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la parte demandante durante los últimos 3 años, valores que solicita sean reajustados. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante, por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las 2 C01, Pdf07.

Radicado: 23001333300820240024101 3 condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. Considera que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B; lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A. Propuso como excepciones indebido medio de control de legalidad de actos administrativos de carácter general, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación – Respuesta número 2024-EE- 054775, no es un acto administrativo, inexistencia de norma violada, inexistencia de vulneración del principio de igualdad, aplicación indebida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional, abuso del derecho, legalidad del gasto público, improcedencia del principio de favorabilidad, caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, aplicación estricta del principio de seguridad jurídica, buena fe y genérica. • Departamento de Córdoba3 El Departamento de Córdoba, se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones exigidas por la parte demandante, por cuanto, considera no tienen sustento legal que las soporte, ello, teniendo en cuenta que el incremento salarial de la vigencia 2008, para los grados de escalafón Nº 2 de nivel salarial B y Nº 2 de nivel salarial A, no viola el derecho a la igualdad como lo afirma la parte demandante, por el contrario, dicho incremento tiene como fundamento la formación y la experiencia de cada nivel, ya que se está en dos niveles salariales totalmente distintos, por tanto, no es aceptable que exista una presunta vulneración al artículo 13 y 53 de nuestra Constitución Política de 1991.

Precisa que los decretos que rigen la materia salarial de los docentes son claros al determinar que entre un grado y otro (Grado 2 Nivel A y Grado 2 Nivel B), existen unas condiciones de experiencia y formación académica totalmente distinta entre docentes de cada grado, lo que conlleva, una diferencia salarial entre ambos es el caso del docente ubicado en el grado 2 Nivel B, el cual exige un incremento salarial de un grado profesional más alto.

Resalta que el tema de nivelación salarial independientemente del grado y el nivel es un tema del resorte del orden nacional, pues es la Nación - Ministerio de Educación Nacional quienes se encuentran revestidos para expedir dichos decretos, lo que conlleva que nos encontramos frente unas pretensiones que no son de competencia del departamento de Córdoba, lo cual implica una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente propuso como excepción caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia el 18 de junio de 2025, declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado propuesta por el Departamento de Córdoba y negó las pretensiones de la demanda. 3 C01, Pdf09Contestacion.

Radicado: 23001333300820240024101 4 Manifiesta que, los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad alegadas las cuales son infracción en las normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular, así como tampoco, vulneran los artículos 1°, 3°, 4° y 6° de la Ley 4 de 1992; en ese sentido, las normas que se señalan como vulneradas por parte de los actos demandados no disponen que el aumento anual que le realiza el Gobierno Nacional a los docentes oficiales deba realizarse en igual porcentaje para todos los docentes.

Señala que la parte actora no indicó las razones para justificar como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 le imponen la obligación al Gobierno Nacional de fijar un mismo incremento salarial a los docentes de diferentes niveles salariales. Por lo tanto, frente al argumento empleado de que a los empleados de diferentes niveles y grados salariales se les debe fijar un mismo incremento salarial, carece de asidero jurídico.

Precisa que, aunque los docentes sin especialización en los niveles 2A y 2B del escalafón realizan las mismas funciones y dependen del mismo ente nominador, no cumplen con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para aplicar un test de igualdad. Esto se debe a que el primer nivel salarial abarca a quienes han aprobado de forma satisfactoria el período de prueba, mientras que para ascender al siguiente nivel se requiere al menos tres años de experiencia en el nivel anterior y la aprobación de una evaluación de competencias; por ello, no es posible equiparar estos niveles dentro del escalafón, ya que implica condiciones jurídicas distintas, considerando que el ascenso exige mayor experiencia y la obtención de un puntaje mínimo del 80% en la evaluación. Menciona que a la parte actora no le asiste razón sobre la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 2A y 2B para los años 2008 y 2009, debido a que corresponden a grados completamente disímiles, y, por tanto, no son susceptibles de equiparación. Además, debe tenerse en cuenta que el incremento de los salarios a los dos grados fue superior al índice de precios al consumidor – IPC –, del año inmediatamente anterior, razón por la cual, no hubo desmejora para los docentes ubicados en el escalafón 2B sin especialización. Manifiesta que este tipo de docentes devengaban más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, este incremento salarial no es absoluto como lo señala la parte actora.

Además, en el año 2008, para los docentes ubicados en el escalafón 2B sin especialización incrementó 5,69% que corresponde al mismo porcentaje al IPC, y en el año 2009 aumentó 7,67% que también corresponde al IPC, por ello, no se les afectó el derecho a la «remuneración mínima vital y móvil», regulada por el inciso 1º del artículo 53 de la Carta Política, toda vez que, no se afectó el poder adquisitivo del salario de los docentes en el escalafón 2B sin especialización. Indica que de la confrontación del contenido de los actos acusados con lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2022, no advierte que ellos estén vulnerando las citadas normas, en tanto debe tenerse en cuenta que el primer artículo señala que corresponde al Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, fijar la escala salarial única a nivel nacional y el régimen prestacional aplicable a los docentes escalafonados, conforme al grado y nivel que tengan en el Escalafón Docente, siendo que para los docentes en provisionalidad o en período de prueba, se tendrá en cuenta el título que posean.

Por su parte, el segundo artículo hace referencia a los estímulos, incentivos y compensaciones. Sostiene que, con relación a la excepción de inconstitucionalidad alegada, tampoco se acreditó que la inaplicación por vía de excepción -conforme al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011- del Decreto 284 de 202459 implique necesariamente que el incremento salarial de los docentes ubicados en el escalafón 2B deba efectuarse en la misma proporción porcentual que el de los docentes del escalafón 2A.

Lo anterior, en razón a que, para la vigencia 2024, todos los salarios Radicado: 23001333300820240024101 5 de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superando la variación del índice de precios al consumidor correspondiente al 2023. Destaca que, aunque los artículos 20 y 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establecieron la estructura del sistema de escalafón, debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional implementó una regulación progresiva de dicho sistema.

En ese contexto, el Decreto 768 de 200461 se limitó a fijar la remuneración para los docentes normalistas superiores y licenciados o profesionales para la vigencia del 2004, mientras que los Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 determinaron la escala salarial aplicable en 2005, 2006 y 2007 respectivamente. Concluye que a la parte demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de las demandadas las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la reclamación administrativa, atendiendo que no acreditó que el legislador y el constituyente hayan impuesto la obligación al ejecutivo que a los diferentes niveles salariales del escalafón docente debe incrementarse en forma coordinada los salarios, así mismo, no acreditó que la inaplicación del Decreto No. 284 de 2024 conlleve la nivelación salarial de la docente oficial demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que se presenta una disparidad salarial injustificada entre los escalafones, ya que para los años 2006 y 2007 el Gobierno Nacional incrementó los salarios de formas iguales para todos los docentes oficiales sin efectuar distinción alguna entre cada grado.

A su vez indicó que este tratamiento igualitario obedeció al reconocimiento de que los docentes ingresados bajo el Decreto-Ley No. 1278 de 2002 se encontraban en condiciones equivalentes en cuanto a su vinculación legal, su régimen prestacional y sobre todo en relación con las funciones que les eran asignadas por el Estado. Alega que el principio de igualdad, en materia salarial, no solo exige que se aplique un trato igualitario a quienes se encuentran en circunstancias similares, sino también que, en los casos en que se establezcan diferencias, estas deben tener un sustento legal y razonable, cualquier incremento salarial que se base en criterios discriminatorios o arbitrarios vulneraría tanto la normativa nacional como los compromisos internacionales asumidos por el Estado, como el Convenio 111 de la OIT, que prohíbe cualquier forma de discriminación en el empleo.

Manifiesta que el Estado, en su rol de empleador, tiene la obligación de demostrar la objetividad de los incrementos salariales, asegurándose de que los ajustes porcentuales se apliquen de forma equitativa y que no se incurra en desigualdades que no tengan justificación válida; por lo que es imperativo que exista un criterio técnico o normativo que explique estos incrementos, conforme a ello, expuso que los actos administrativos demandados adolecen de causales de nulidad ya que fueron proferidos con infracción de normas superiores al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, desconociendo los principios constitucionales y legales, lo que ha generado que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que deberían estar percibiendo.

Por otra parte, expresó que el Decreto Nacional No. 284 de 2024 el cual regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, ya que los incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual, así mismo, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento sino que se ha acumulado en el tiempo, es por ello que insistió en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes lo cual conlleva a la nulidad de los mismos.

Finalmente, señaló que la respuesta dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional resulta incoherente con la Radicado: 23001333300820240024101 6 realidad, además la entidad en cuestión no logro demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, no hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Se tiene que el problema jurídico consiste determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que los incrementos salariales realizados al escalafón docente en el grado 2B frente al 2A para los años 2008 y 2009 fueron injustificados, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado en esos años se dio conforme a la norma.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial. 5.2.1. Régimen Salarial Docente La Ley 4 del 18 de mayo de 1992 por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, dispone en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales será fijado por el mismo Gobierno Nacional, esto con base en las norma, criterios y objetivos de la ley en mención, además establece que las corporaciones públicas territoriales no podrán adjudicarse dicha facultad.

En cuanto a los docentes se tiene que la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 que una vez entrará en vigencia la ley todo el personal docente ya sea nacional o nacionalizado y aquel que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regía por las siguientes disposiciones: “1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones”.

Posteriormente, la Ley 60 del 12 de agosto de 1993 en su artículo 6 estableció que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes Radicado: 23001333300820240024101 7 departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. En cuanto a la regulación de los salarios, el Decreto No. 1278 de 2002 en su artículo 46 establece que será el Gobierno Nacional quien en desarrollo con la Ley 4ª de 1992 deberá establecer una escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, esto de conformidad con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente, indica además que el salario de ingreso a la carrera de docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley No. 2277 de 1979. 5.2.2 Sistema de escalafón docente.

Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002.

Ahora, el Decreto-Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.

El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo así asignar el correspondiente salario profesional, de este artículo se logra determinar que el escalafón docente es el que permite categorizar a los docentes que superaron el concurso de méritos, la ubicación de cada docente en el escalafón queda supeditada a la preparación académica y la experiencia que logren acreditar al momento de ingresar al escalafón y será esta ubicación la que determine el salario que ha de percibir cada docente.

Este decreto realiza una nueva estructuración del escalafón docente regulándolo de la siguiente forma: “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).

Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establézcanse los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Radicado: 23001333300820240024101 8 Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.” Por otro lado, el docente que quiere ascender al siguiente nivel, la norma es clara en señalar que para ello deberá haber cumplido 3 años de servicio y superar la evaluación de competencia la cual se encuentra regulada en el artículo 36 del decreto en mención, este artículo establece 2 tipos de evaluación, “ARTÍCULO 36.

RESULTADOS Y CONSECUENCIAS DE LAS EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.

Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos por reubicar en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.” (…) De conformidad con la norma, el docente que ya se encuentre inscrito en el escalafón docente y pretende ascender de grado o de nivel deberá someterse a una evaluación de competencias la cual deberá superar con más del 80% para así se candidato al ascenso, el cual se hará dependiendo la disponibilidad presupuestal.

Radicado: 23001333300820240024101 9 5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda en razón a que los actos administrativos recurridos no se encuentran viciados por las causales alegadas por la parte demandante, pues se logró determinar que las normas que se alegan como vulneradas no establecen que el aumento anual que realiza el Gobierno Nacional deba ser en un mismo porcentaje para todos los docentes, además señaló que no se acreditó que la inaplicación del Decreto No. 284 de 2024 conlleve a la nivelación salarial del docente.

La parte demandante en su recurso de apelación, indica que los incrementos salariales que se dieron en los años 2008, 2009 y 2011 se hicieron sin tener un fundamento legal, pues las entidades demandadas no lograron probar que tales incrementos fueran objetivos, además, advierte que la afirmación dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que el incremento salarial corresponde a un reconocimiento de estimulación a la formación y preparación al personal docente, se encuentra alejada de la realidad.

En la demanda se dejó claro que para ascender al nivel 2B se requiere mayor experiencia y preparación. Descendiendo al sub examine, se tiene que al plenario se allegó lo siguiente: - Certificados de nómina de los años 2021, 2022, 2023 y 20244. - Resolución N° 2010 de 2010, mediante el cual se nombra a la parte demandante como docente en periodo de prueba5. - Acta de posesión de 8 de septiembre de 2010.6 - Resolución N° 2302 de 2011, mediante el cual se nombra en propiedad como docente a la parte demandante7. - Resolución N° 00151 de 2017, mediante el cual se reubica en el nivel 2B del escalafón a la parte demandante8. - Petición de fecha 31 de enero de 2024, mediante la cual la parte demandante solicitó al Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la petición, con ocasión en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 en relación con el escalafón 2A y 2B.9 - Respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la reclamación presentada mediante Oficio No 2024-EE-054775 de fecha 27 de febrero de 202410. - Respuesta emitida por el Departamento de Córdoba dio respuesta a la reclamación presentada mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2024 con radicado No. AF-2024-014611. - Hoja de vida de la parte actora12.

Es del caso señalar que del material probatorio aportado al plenario se puede establecer que la parte demandante solo hasta el año 2017 fue reubicada en el nivel 2B del escalafón docente, es decir, que para la vigencia fiscal reclamada la docente no se encontraba ubicada en el escalafón, siendo este el aumento que reclama. Es así, que no puede pretender alegar una vulneración al principio de igualdad entre cargos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el análisis ejercido por el juez de primera instancia se encuentra debidamente ajustado a lo pretendido por la parte demandante, pues luego de un estudio amplio de la normatividad aplicable al caso, como es la Ley 4 de 1992, el Decreto-Ley 1278 de 2002 y jurisprudencia que analiza de manera clara y precisa el principio de igualdad, se logró determinar que para el presente asunto no era posible aplicar un test de igualdad frente a 4 Demanda PDF01, folio 74-129 5 PDF09, folio 21-22 6 Demanda PDF01, folio 121-122 7 PDF09, folio 61-63 8 Demanda PDF01, folio 121-122 9 Demanda PDF01, folio 42-52 10 Demanda – folio 53-57 11 Demanda – folio 58-60 12 PDF09 – folio 24-131 Radicado: 23001333300820240024101 10 los grados 2A y 2B, esto teniendo en cuenta que si bien cumplían las mismas funciones y dependían del mismo ente nominador, la diferencia radicaba en que para ascender al grado 2B se requería de una mayor experiencia y la aprobación de una evaluación, por lo que no era posible equiparar estos niveles.

Es de señalar que dicho criterio es compartido por esta Sala, en tanto que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido claros en señalar que la igualdad en salarios debe partir de condiciones iguales y no similares, como sucede en este caso, pues para darse un test de igualdad debe tenerse en cuenta que los trabajadores deben ejecutar la misma labor, tener el mismo nivel o categoría, la misma preparación y además deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, y como se ha establecido en esta providencia, el escalafón docente está diseñado para ubicar a cada persona en un grado y nivel diferente según sea su formación académica, su experiencia y además pueden ser reubicados y ascendidos cuando cumplan cierto tiempo y superen una evaluación de competencias.

Se advierte que si bien en el presente asunto se logra evidenciar un trato disímil entre los incrementos salariales de los escalafones que hoy pretende comparar la demandante, esto obedece a que son sujetos y condiciones diferentes, pues como se planteó en el fallo recurrido existe una diferencia clara entre los escalafones 2A y 2B, mientras que en el primero abarca a los docentes que aprobaron de forma satisfactoria el período de prueba, el 2B requiere de una mayor experiencia y de la aprobación de una evaluación de competencias, es por ello que no puede pretender la demandante que se comparen estos dos niveles cuando además de las diferencias antes señaladas, también debe tenerse en cuenta que en cada nivel se recibe una remuneración diferente, donde la remuneración del nivel A es mucho menor a la del B, siendo esto situaciones totalmente diferentes que no permite que sean comparables entre sí y ante tal situación es posible que se dé un trato diferenciado con base en los criterios previsto en la norma.

Así mismo, se tiene que de los actos administrativos que establecieron los incrementos para los años 2008 y 2009, se puede determinar que estos tienen su fundamento en el Decreto-Ley No. 1278 de 2002 el cual en su artículo 46 estipuló que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 debía establecer la escala única nacional de salarios, con observancia del grado y nivel que acreditaran los docentes en el escalafón y por su parte la ley antes señalada en su artículo 2 dispuso unos criterios y objetivos que se debían tener en cuenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores, tales como el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, así mismo, la adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas, donde se tendrán en cuenta criterios como, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad.

Así las cosas, se observa que para el año 2008 el Gobierno Nacional haciendo uso de sus facultades y en cumplimiento a la norma antes citada, expidió el Decreto No. 714 del 6 de marzo a través del cual modificó el grado 2 del escalafón docente, implementando una nueva escala salarial entre aquellos docentes con especialización y sin especialización, manteniendo los respectivos niveles del A al D, esta nueva escala se estableció como bien lo indicó el Ministerio de Educación, en busca de mejorar la asignación básica mensual de estos docentes y así retribuirles por el hecho de continuar su formación académica y reconocer y valorar su esfuerzo y dedicación, en cuanto al incremento del año 2009 se tiene que el Ministerio de Educación señaló que para ese año la mayoría de docentes se encontraba ubicado en los grados 1 y 2, por lo que el incremento realizado surgió como una estrategia ante este hecho.

En ese orden, y teniendo en cuenta los decretos de los años 2008 y 2009, así como la respuesta emitida por el Ministerio de Educación Nacional, se evidencia que para el año 2008 el Gobierno Nacional decidió compensar y reconocer aquellos docentes que continuaron preparándose académicamente, lo que los conllevó a obtener un título como especialista, es por ello, que se comienza a implementar la división en el grado 2, de aquellos docentes con y sin especialización, Radicado: 23001333300820240024101 11 donde la asignación salarial de los docentes con especialización era mayor, igualmente, el Gobierno Nacional continuó asignando un salario mayor para aquellos docentes que eran reubicados o ascendidos a un nivel superior.

Para la Sala no es admisible el argumento dado por la parte demandante en cuanto a que los incrementos salariales que se dieron para los años reclamados vulneraron los principios constitucionales y legales, pues, por el contrario, el Gobierno Nacional actuó de conformidad con la facultad que le fue otorgada por la ley para fijar los regímenes salariales de los docentes, respetando los criterio y objetivos que se encuentran planteados en la Ley 4 de 1992, ahora, de la norma analizada a lo largo de esta providencia, no se puede determinar que el Gobierno esté en la obligación de realizar incrementos salariales iguales para todos los grados y niveles del escalafón docente, lo que sí podría discutirse es que la asignación salarial de cada grado y nivel debe propender a que se logre ese reconocimiento del docente que tiene mayor experiencia, mayor preparación académica o mayor nivel por ser ascendido o reubicado en el escalafón. Tanto es así, que se puede determinar que los incrementos salariales que hoy son debatidos fueron fijados con observancia a una base salarial acorde con la realidad de cada docente en su momento, esto con el fin de que los aumentos salariales que en adelante hiciese el Gobierno Nacional no conllevaran a generar una brecha notable entre las remuneraciones de los docentes, sin que esto desconozca que hay docentes con mayor grado y nivel que por su experiencia y formación deben recibir una mejor remuneración salarial.

Y, dado que se logró establecer que los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 no conllevan a un trato desigual entre los grados 2A y 2B del escalafón docente y que estos incrementos fueron fijados bajos criterios objetivos y razonados, con observancia a lo establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002 y la Ley 4 de 1992, está Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 18 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual negó las pretensiones de la demanda.

Se deja constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación ha expedido sentencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar y en el mismo sentido13. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. 13 Sentencias de fecha 19 de noviembre de 2025, expedidas por la Sala Primera y Sexta de esta Corporación dentro de los procesos bajo radicado N° 23-001-33-33-004-2024-00366-01 y N° 23-001-33-33-005-2024-00323-01. Radicado: 23001333300820240024101 12 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx