SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300720170024401 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ROSA EVA SANCHEZ DUARTE Y OTROS gporras@porrasroa.com DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC1 demandas.oriente@inpec.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 106 TEMA: MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – CASO FORTUITO – REVOCA SENTENCIA – Otros Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previo a la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos2 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que el señor Jerson Andrés Acosta Sánchez se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, en el pabellón número 5. 1 En adelante, INPEC. 2 PDF 02 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 Asimismo, que a las 21:40 del día 14 de julio de 2015, los privados de la libertad Wilson Muñoz Suescun, Camilo de Jesús Molina Torres, Jerónimo Ruiz y Wilmar Estrada, se acercaron a la reja principal del pabellón, mientras llevaban en sus brazos al señor Jerson Andrés Acosta Sánchez con el fin de llevarlo a la sección de sanidad, pues había sufrido una caída en las escaleras ubicadas entre el segundo y tercer piso del establecimiento.
El señor Jerson Andrés Acosta Sánchez fue remitido al Hospital Universitario de Santander, donde fue atendido y se le practicaron exámenes médicos; sin embargo, el 21 de julio de 2015 falleció. La necropsia practicada señaló como causa de la muerte: «violenta por determinar […] contundente por caída de altura». 1.2. Las pretensiones3 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1.
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Jerson Andrés Acosta Sánchez al interior de la Cárcel Modelo de Bucaramanga. 1.2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los siguientes perjuicios: 1.2.2.1.
A título de perjuicios morales: a los padres4, la suma de 100 SMLMV; a los hermanos5, la suma de 50 SMLMV y a los sobrinos6, el monto de 30 SMLMV. 1.2.2.2. Por concepto de daño a la vida en relación: a los padres, la suma de 200 SMLMV; a los hermanos 200 SMLMV y a los sobrinos, el monto de 100 SMLMV. 1.2.2.3. Por concepto de reparación integral y equidad: a los padres, la suma de 200 SMLMV; a los hermanos, el valor de 100 SMLMV y a los sobrinos 50 SMLMV. 3 PDF 02 4 Señora Rosa Eva Sánchez Duarte y Carlos Daniel Acosta Badillo 5 Alexander Niebles Sánchez, Álvaro Javier Acosta Sánchez y Sury Fanneth Acosta Sánchez 6 Brayan Stiven Acosta Martínez, Matías Acosta Torres, Camila Alejandra Sandoval Acosta, Jerónimo Acostas Sánchez y Sharlot Mejía Acosta Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 1.2.2.4.
A título de perjuicio material, por concepto de daño emergente, la suma de $2.000.000, en razón de los honorarios profesionales pagados. 1.2.2.5. Que se reconozcan los intereses moratorios de las sumas reconocidas. 1.3. Fundamentos de derecho Sostuvo que se configuró la responsabilidad del Estado y de manera concreta del INPEC, al señalar que los daños causados a personas recluidas en los centros carcelarios es producto del incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de las autoridades encargadas de su vigilancia y cuidado, por manera que la imputación debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 1.4.
Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Ministerio de Justicia y del Derecho7, se opuso a las pretensiones de la demanda, y señala que no es la entidad llamada a responder, de tal manera que propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva». 1.2.2. La parte demandada, INPEC8, compareció por medio de apoderado judicial, quien opugnó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró una falla en el servicio.
Al efecto, propuso el eximente de responsabilidad de caso fortuito y fuerza mayor, pues una vez analizadas las versiones de los internos, se acreditó que el señor Jerson Andrés Acostas Sánchez, rodó por las escaleras mientras descendía del tercer piso al segundo, en un evento desafortunado, el cual no se presentó por acción ni omisión de la entidad, pues no hubo participación de ningún funcionario del instituto o de algún privado de la libertad.
Agregó que el nexo causal no se encontró demostrado y, por ende, señaló que dicha entidad no es responsable de la caída que sufrió el señor Jerson Andrés Acosta mientras usaba las escaleras del pabellón. 7 Pág. 102 PDF 01 8 Pág. 112 PDF 01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 1.3.
La sentencia apelada9 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-- por los perjuicios causados a los señores ROSA EVA SÁNCHEZ DUARTE, CARLOS DANIEL ACOSTA BADILLO, ALEXANDER NIEBLES SÁNCHEZ, ÁLVARO JAVIER ACOSTA SÁNCHEZ y SURY FANNETH ACOSTA SÁNCHEZ, como consecuencia de la muerte del señor JERSON ANDRÉS ACOSTA SÁNCHEZ.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: -. Para la señora ROSA EVA SÁNCHEZ DUARTE, la suma equivalente a cien [100] salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en su calidad de madre de la víctima directa. -.
Para el señor CARLOS DANIEL ACOSTA BADILLO, la suma equivalente a cien [100] salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en su calidad de padre de la víctima directa. -. Para el señor ALEXANDER NIEBLES SÁNCHEZ, la suma equivalente a cincuenta [50] salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en su calidad de hermano de la víctima directa. -.
Para el señor ÁLVARO JAVIER ACOSTA SÁNCHEZ, la suma equivalente a cincuenta [50] salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en su calidad de hermano de la víctima directa. -. Para la señora SURY FANNETH ACOSTA SÁNCHEZ, la suma equivalente a cincuenta [50] salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en su calidad de hermana de la víctima directa.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C. P.A.C. A. […]». Señaló el a quo, que en este proceso se acreditó la existencia del daño, el cual tuvo lugar cuando el señor Jerson Andrés Acosta Sánchez, mientras estaba privado de la libertad, cayó por las escaleras que conducen del tercer nivel al segundo piso del 9 Documento al No. 039 del índice de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 pabellón núm. 5 del establecimiento carcelario.
Pese a que recibió auxilio por parte de otros reclusos, del área de sanidad del establecimiento carcelario y posteriormente, fue trasladado al Hospital Universitario de Santander, finalmente falleció el 21 de julio de 2015 en el centro médico ante la gravedad de las heridas. Precisó que el daño se causó cuando el señor Jerson Andrés Acosta Sánchez se encontraba privado de la libertad, razón por la cual aplicaría el análisis de responsabilidad bajo el régimen objetivo.
En relación con el nexo causal señaló que, de conformidad con la historia clínica, así como la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación acerca del protocolo de necropsia practicado al fallecido, el politraumatismo que condujo a la muerte del señor Jerson fue causado por caída de las escaleras y la causa básica de la muerte fue «contundente por caída de altura», sin hacer mención a causas que pudieran considerarse naturales, pues se trataba de una persona joven sin enfermedades aparentemente significativas.
Finalmente, advirtió las deficiencias de la entidad demandada en el cumplimiento de las funciones de vigilancia, pues los hechos ocurrieron a altas horas de la noche y no solo Jerson Andrés Acosta Sánchez se encontraba fuera de su celda, sino que otros cuatro reclusos, quienes le prestaron asistencia inicial. En esa medida, cuestionó la ausencia de la presencia de personal de guardia y custodia, sin que la entidad demandada probara la configuración de la causa extraña que alegó. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada INPEC10, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que sea revocada para que se denieguen las pretensiones. Para tales efectos, afirmó que la entidad no es responsable del daño antijurídico, en tanto que no se configuró el nexo causal requerido. Aunado a ello, se refirió a las entrevistas practicadas a los otros internos, con fundamento en las cuales sugirió que el señor Jerson Andrés Acosta podía estar sufriendo alguna situación médica que generó un desmayo y no como lo señaló el a quo, quien no consideró las posibles causas naturales de su caída. 10 Documento al No. 044 del índice de SAMAI de primera instancia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 Por contera, adujo que no son totalmente claras las circunstancias en las que se presentó la caída sufrida por la víctima al interior del centro carcelario, de tal forma que estas, en su consideración, están asociadas a un accidente sin relación alguna a su condición de recluso, pues reiteró que lo ocurrido fue un accidente común asociado a una causa extraña, conforme se resolvió en un proceso análogo en otro circuito judicial. 1.5.
Trámite de segunda instancia El expediente fue asignado en estricto reparto a este Despacho el día 15 de diciembre de 2023. Acto seguido, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estados electrónicos. 1.5.1. La parte demandante11, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que las razones del recurso de apelación no tienen un sustento probatorio, comoquiera que se trata de supuestos y apreciaciones meramente subjetivas. 1.5.2.
La parte demandada, INPEC, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 11 Documento al No. 010 del índice de SAMAI de segunda instancia Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 2.2.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por el INPEC en su recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación12, el cual consiste en establecer si: ¿Resulta imputable al INPEC la muerte del señor Jerson Andrés Acosta Sánchez, ocurrida el día 14 de julio de 2015, mientras se encontraba privado de la libertad o, por el contrario, se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad derivado de un caso fortuito que exonera de responsabilidad a la entidad, en la medida en que el interno se desmayó mientras descendía por las escaleras del penal, circunstancia que le ocasionó las lesiones que condujeron a su fallecimiento? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la responsabilidad del estado por las lesiones sufridas por sujetos privados de la libertad, y;
(ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. La responsabilidad del Estado Conforme lo ha señalado este Tribunal, el art. 90 de la Constitución Política señala: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]».
En ese sentido, consagró que, para declarar la responsabilidad extracontractual del estado, se debe acreditar: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de este al Estado. 12 Art. 328 del CGP. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio «no dañar a otro», en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio atrás señalado y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 2.4.2 Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos de especial sujeción: personas privadas de la libertad Como lo ha señalado este Tribunal13, el Estado debe garantizar la seguridad y asumir los riesgos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, porque estas deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario.
Por lo tanto, la jurisprudencia ha precisado que, en estos casos, existe una relación de especial sujeción entre las personas detenidas y el Estado, la cual implica que 13 Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente: Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, Rad. 680013333014-2017-00416-01 de fecha 31 de agosto de 2023 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 este último asuma obligaciones específicas de protección y seguridad frente a los reclusos.
De ahí que la Administración tenga su cargo dos clases de obligaciones: «(a) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y, (b) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar»14 privativa de la libertad.
En ese mismo sentido, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta, razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica, a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio, surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado»15. 2.5.
De las pruebas • Historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander del paciente Jerson Andrés Acosta Sánchez, quien fue «remitido del Inpec por trauma craneoencefálico» el 14 de julio de 2015: «Paciente con (sic) cuadro clínico de aproximadamente 25 minutos de evolución caracterizado por caída de escaleras de segundo piso presentando politraumatismo con posterior presencia de episodio convulsivo según historia clínica por lo cual inician impregnación con fenitoína y remiten cursando con TCE severo por lo cual se procede a realización de entubación 14 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Adriana Marín Rad. 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110) de fecha 4 de marzo de 2019.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 orotraqueal al cual es exitosa al segundo intento se evidencia salida de líquido serohemático en tubo endotraqueal por lo que se aspita paciente con abundante liquido se toma TAC de cráneo se comenta desde el ingreso con neurocirugía con hematoma frontoparietal al paciente con deterioro neurológico se toma TAC toracoabdominal contrastado con contusión pulmonar bilateral se solicita valoración de cirugía general»16. • Oficio No. 410-EPMSC-BUC-ERE-JP-004078 suscrito por el director del EPMSC BUC17, en el cual informó lo que sigue: «Teniendo como referencia el informe rendido por el señor Dragoneante Arena Salazar Carlos Julio, me dirijo a su despacho con el fin de informarle que el día anterior este funcionario se encontraba de servicio en el pabellón número cinco y siendo aproximadamente las 21:40 se le acercan a la reja principal del pabellón los internos Wilson Muñoz Suescun […], Camilo de Jesús Molina Torres […] Jerónimo Ruiz y Wilmar Estrada Vásquez […] llevando en sus brazos al interno Acosta Sánchez Gerson quien requería atención en la sección de sanidad porque según lo manifestado por los internos, el interno Jerson Andrés se había caído por las escaleras desconociendo los motivos; ante esta situación el funcionario permitió a los internos de forma inmediata salir al área de sanidad para que el afectado recibieran atención de urgencias; señala el informe que de esto fue testigo el señor oficial de servicio […].
Ante la gravedad de la lesión que presentaba el interno […] fue necesario remitirlo de urgencias por parte del médico de turno […]». • Conforme el Oficio suscrito por el director EPMSC BUC No. 410- EPMSCBUC-ERE-JP-GRUJU-413018, la Policía Judicial llevó a cabo entrevistas a los internos: Mariano Flórez Lobo, Wilmar de Jesús Estrada Vásquez, José Alexis Acosta Gutiérrez, Roque Pérez y Cristian Ortiz Bustamante, con el fin de determinar las causas del accidente. • Entrevista al señor Cristian Ortiz Bustamante19, quien indicó: «Yo estaba sentado en las escaleras que dan al tercer piso cuando me di cuenta fue que el señor Andrés paso sobre mí desmayado.
De inmediato intenté levantarlo y con otros muchachos lo llevamos a la reja, me fui a levantarlo». • Entrevista al señor Mariano Flórez Lobo20, quien señaló: «Minutos después de que bajan al área de sanidad al interno acosta Sánchez fui informado por otros 16 Pág. 20 a 39 PDF 01 17 Pág. 40 PDF 01 18 Pág. 41 PDF 01 19 Pág. 43 PDF 01 20 Pág. 45 PDF 01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 internos de que un muchacho se desmayó en las escaleras que dirigen del tercer al segundo piso.
Y que producto de la caída fue necesario bajarlo al área de sanidad, no nos pudimos enterar más. […] No anoche no hubo ninguna clase de pelea ni se me informo de la misma […]». • Entrevista al señor Wilmar de Jesús Estrada Vásquez21 manifestó: «Yo me encontraba en la celda 303 donde vive mi amigo Jerson Andrés cuando los demás internos del patio cinco me gritaron que fuera ayudar porque Andrés se había caído en las gradas yo salí de la celda y lo encontré privado o desmayado de ahí (sic) lo ayudamos a sacar hasta la reja o pasillo central y de ahí (sic) me regrese no vi quien lo bajo (sic) a sanidad (sic)». • Entrevista al señor José Alexis Acosta Gutiérrez22, quien expresó: «Yo estaba acostado en la celda 303 cuando llego el interno Wilson Suescun a preguntarnos los datos completos de él y el TD por lo que lo estaban solicitando la guarda para poder atenderlo en el área de sanidad, yo le pregunte (sic) porque (sic) y este me responde que por que (sic) Andrés se había caído de las escaleras […] si yo le marque (sic) a la señora Dayana Sambrano y esta me comento (sic) que él le había manifestado que él le había dicho que se sentía mareado y que tenía náuseas y de ahí (sic) ella no supo más […]». • Registro civil de nacimiento del señor Jerson Andrés Acosta Sánchez23 y de los demandantes24. • Registro civil de defunción del señor Jerson Andrés Acosta Sánchez, en el cual figura como fecha del deceso el 21 de julio de 201525. • Constancia expedida por la fiscalía general de la Nación, en relación con la investigación preliminar que se adelanta por la muerte del señor Jerson Andrés Acosta Sánchez26.
En la referida constancia, de puso de presente que, de acuerdo con el protocolo de necropsia 2015010168001000414 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó: «manera de la 21 Pág. 47 PDF 01 22 Pág. 49 PDF 01 23 Pág. 53 PDF 01 24 Pág. 59 y siguientes PDF 01 25 Pág. 52 PDF 01 26 Pág. 55 PDF 01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 muerte: Violenta por determinar.
Causa básica de muerte: contundente por caída de altura» La Inspección Técnica a cadáver fue practicada por personal de policita judicial SIJIN MEBUC el día 21/07/2015, en la morgue del Hospital Universitario de Santander». • Oficio de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual el Fiscal Primero Seccional de Bucaramanga, señaló: «[…] le informo que esta agencia fiscal adelantó la indagación de la referencia por la muerte de quien en vida respondía al nombre de Jerson Andrés Acosta Sánchez, el cual se archivó por atipicidad de la conducta acorde con lo previsto por el art. 79 de la actual norma adjetiva»27. • El INPEC mediante oficio del 10 de octubre de 201828, indicó: «El interno en mención de acuerdo al registro instaurado en la tarjeta alfabética, antecedentes y de decadactilar que utilizar el departamento de reseña del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Bucaramanga de Santander, presenta baja por defunción según resolución No. 410-002323 del 28/07/2015, emanada por la dirección del establecimiento». 2.6.
Caso en concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas, de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. 2.6.1. El daño En el caso bajo estudio, el daño lo constituye la muerte del señor Jerson Andrés Acosta Sánchez, ocurrida el día 21 de julio de 2015, mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia, con los cuales se acreditó su fallecimiento. 27 Pág. 140 PDF 01 28 Pág. 139 PDF 01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 2.6.2.
Imputación y causales de exoneración Una vez probado el daño, se hace necesario proceder con el analisis de la imputación de la entidad accionada, con el fin de analizar cuál fue la causa eficiente de la ocurrencia del daño, en orden a determinar el elemento de la imputación que corresponde a la eventual atribución juridica del daño al INPEC.
La Sala parte por señalar que, cuando se produce la muerte de una persona privada de la libertad al interior de un centro carcelario, por lo general se ha considerado que la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen objetivo, si en cuenta se tiene que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción, conforme se explicó en el marco teórico de esta sentencia. Esto es así, porque el individuo no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal junto a otros derechos como el de la salud, y en especial, el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.
Asimismo, es importante resaltar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha determinado que, cuando se aplica un régimen de responsabilidad objetivo, la entidad se exonera al probar una causa extraña, es decir, por caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Pues bien, acerca de la existencia de una falla en el servicio, observa la Sala que en el asunto bajo estudio no obra elemento de juicio alguno que brinde la certeza requerida para precidar alguna irregularidad u omisión de los criterios normativos de atribución por parte del INPEC, que haya dado origen a la muerte del privado de la libertad.
Así las cosas, descartada la existencia de una falla en el servicio y comprobados los elementos que dan lugar a la aplicación de responsabilidad objetiva, a saber, que se produjo un daño y que este lo sufrió una persona sobre la cual pesaba un régimen de especial sujeción, bajo tutela y cuidado del establecimiento carcelario, Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 procede entonces el análisis del caso fortuito propuesto por la entidad demandada para enervar el nexo causal.
En ese orden de ideas, en el caso en concreto se encuentra acreditado que el señor Jerson Andres Acosta Sanchez se encontraba recluido en centro carcelario, de manera concreta, en el pabellón número 5 del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, por la condena impuesta por el delito de acceso carnal violento, lesiones personales con perturbación psíquica, en virtud de una condena confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Por tal motivo ingresó al establecimiento carcelario el día 10 de marzo de 201029. Igualmente, se encuentra acrisolado, de conformidad con el oficio suscrito por el director del establecimiento carcelario, que el día 14 de julio de 2015, aproximadamente a las 21:40, se acercaron a la reja del pabellón principal los privados de la libertad Wilson Muñoz Suescun, Camilo de Jesús Molina Torres, Jerónimo Ruiz y Wilmar Estrada Vásquez, quienes llevaban en sus brazos al señor Jerson Andrés Acosta Sánchez, porque «se había caído por las escaleras desconociendo los motivos».
En consecuencia, fue remitido al área de sanidad del penal para ser valorado y atendido; sin embargo, dada la gravedad de las lesiones, se decidió trasladarlo al Hospital Universitario de Santander, cuya gestión fue oportuna por parte de la entidad demandada. Conforme a la historia clínica obrante en el plenario, se encuentra acreditado que, en efecto, el señor Jerson Andrés Acosta Sánchez presentó un trauma craneoencefálico y politraumatismos por rodamiento.
Probado está también que le fueron brindadas las atenciones médicas en el centro médico universitario. Pese a ello, falleció el día 21 de julio de 2015 ante la gravedad de las heridas. En atención al fallecimiento del señor Jerson Andrés Acosta Sánchez, le fue practicada una necropsia, la cual arrojó el siguiente resultado: «Manera de la muerte: Violenta por determinar, causa básica de muerte: Contundente por caída de altura». 29 Pág. 139 PDF 01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 Ahora bien, con ocasión del anterior dictamen, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación preliminar con miras a determinar si la muerte del señor Acosta Sánchez fue o no violenta.
Finalizadas las labores investigativas y practicados múltiples interrogatorios, el ente fiscal decidió archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, al considerar que no existían motivos o circunstancias fácticas que permitieran caracterizar el deceso como delito, o que indicaran su posible existencia como tal. Asimismo, dentro del expediente obran entrevistas realizadas por la Policía Judicial a algunos reclusos del pabellón número 5 del referido establecimiento carcelario, con el fin de determinar las causas del accidente.
De esas declaraciones, se destacan las de los señores Mariano Flórez Lobo, Wilmar de Jesús Estrada Vásquez, José Alexis Acosta Gutiérrez, Roque Pérez y Cristian Ortiz Bustamante. En relación con lo indicado por los reclusos en mención, encuentra la Sala que el señor Cristian Ortiz Bustamante al ser entrevistado declaró que se encontraba en las escaleras que conectan el segundo con el tercer piso del pabellón, cuando el señor Jerson Andrés Acosta Sánchez se desmayó mientras se desplazaba por los escalones.
En su narración, que no fue tachada de falsa por la parte actora, el entrevistado puso de presente que auxilió al herido junto con otros reclusos, quienes lo llevaron a la reja principal del pabellón. Allí se encontraba el dragoneante Carlos Julio Salazar, quien permitió su salida con el fin de trasladarlo al área de sanidad. Cabe señalar que el artículo 64 del Código Civil prevé la fuerza mayor o caso fortuito y lo define como aquel «imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público».
De lo anterior, es viable concluir que, para considerar la ocurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito, deben darse concurrentemente dos elementos, la imprevisibilidad30 y la irresistibilidad31. 30 La imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974, al señalar «La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado […] Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad». 31 La irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, es «el hecho [que] […] debe ser irresistible.
Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 En el presente asunto, la Sala destaca que las manifestaciones consignadas en la entrevista rendida por el señor Ortiz Bustamante resultan reveladoras, en la medida en que no aludió a la existencia de una riña ni a la intervención de otro interno que hubiera empujado a la víctima por las escaleras, hipótesis que, además, fue descartada por la fiscalía general de la Nación. Por el contrario, el declarante fue claro y consistente al afirmar que esta se desmayó mientras se desplazaba por las escaleras: «[…] Yo estaba sentado en las escaleras que dan al tercer piso cuando me di cuenta fue que el señor Andres paso sobre mí desmayado de inmediato intente (sic) levantarlo y con otros muchachos lo llevamos a la reja».
No se trató entonces de una exposición a un riesgo anormal o de alguna circunstancia propia a la que se someten los privados de la libertad, sino de una actividad simple y cotidiana como usar las escaleras de un edificio, la cual no requería de capacidades o destrezas mayores a las que normalmente se tienen y que en nada guarda relación con su condición de PPL, pues lo acontecido se presentó de forma imprevisible e irresistible.
No es habitual que una persona se desmaye al utilizar los escalones que enlazan dos planos a distinto nivel en una construcción. El señor Acosta Sánchez era un joven de tan solo 27 años sin enfermedades conocidas que le advirtieran al INPEC la necesidad de asistirlo cuando hiciera uso de las escaleras, para así haber evitado su desmayo y las trágicas consecuencias.
En cuanto a lo señalado por los reclusos Mariano Flórez Lobo, Wilmar de Jesús Estrada Vásquez y José Alexis Acosta Gutiérrez, se tiene que estos manifestaron haberse enterado por medio de otros reclusos de los hechos, pues afirmaron que se «encontraban en la celda 303». A su vez, el señor Mariano Flórez indicó que fue «informado por otros internos» sobre lo ocurrido.
Con todo, no deja de llamar la atención lo informado por el señor José Alexis Acosta Gutiérrez, quien aseguró que la señora Dayana Sambrano le había comentado sobre el malestar que presentó el Jerson Andrés Acosta Sánchez el día de su caída fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias».
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 en las escaleras (mareo y náuseas). Lo anterior es consistente con lo relatado por el señor Cristian Ortiz Bustamante. En criterio de la Sala, la forma en que ocurrieron los hechos se estructura como un eximente de responsabilidad, pues no existe un razonamiento jurídicamente atendible para imputarle al INPEC el daño sufrido a causa de un desmayo ocurrido precisamente cuando el privado de la libertad hacía uso de unas escaleras.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: «El deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración»32.
De conformidad con lo expuesto, no todo daño padecido por una persona privada de la libertad resulta imputable, por regla general, a las autoridades penitenciarias, en tanto pueden presentarse circunstancias, como ocurre en el sub examine, en las que se configure un eximente de responsabilidad. En efecto, se reitera que el interno sufrió un accidente como consecuencia de un desmayo, hecho que bien pudo ocurrir dentro o fuera del establecimiento carcelario, por tratarse de un evento imprevisible e irresistible, propio de un caso fortuito.
Lo anterior cobra mayor vigencia, si en cuenta se tiene que el INPEC cumplió con las medidas de seguridad pertinentes y demostró la prestación de los deberes de vigilancia, custodia y seguridad, toda vez que un drageoneante se encontraba a cargo del acceso al pabellón. Asimismo, gracias a la oportuna reacción del uniformado, le fue brindada la atención médica al señor Jersón Andres Acosta Sanchez en la dirección de sanidad del centro carcelario y se gestionó rápidamente su remisión al Hospital Universitario de Santander, donde falleció días después de lo ocurrido. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 68001-23-31-000-1998-01503-01 (46823) de fecha 7 de septiembre de 2022.
Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probado el eximente de responsabilidad denominado caso fortuito. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado33, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales34. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 22 de septiembre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia y en su lugar: «DECLÁRASE probado el eximente de responsabilidad denominado caso fortuito. En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda».
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 33 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 34 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.
C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Rosa Eva Sánchez Duarte Demandado: INPEC y otro Radicado: 68001333007-2017-00244-01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados35.
NOTIÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 015 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente Salvamento de voto LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 35 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.