SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333007-2018-00165-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARGARITA DEL PILAR CLAVIJO LÓPEZ ALICIA CLAVIJO LÓPEZ MARIA ISABEL CLAVIJO LÓPEZ ELSA GRACIELA CLAVIJO LÓPEZ MARIA INÉS CLAVIJO LÓPEZ JORGE EDUARDO CLAVIJO LÓPEZ PABLO HERNANDO CLAVIJO LÓPEZ danielbonillaserna@gmail.com DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL notificacionesjudiciales@cremil.gov.co vulloa@cremil.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE procesos@defensajuridica.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 80 TEMA: REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO POR APLICACIÓN DEL I.P.C. – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 2 | 22 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 La parte actora expuso, en síntesis, que, el señor Pablo Vicente Clavijo Cristancho prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional, ostentando al momento del retiro el grado de Teniente en el Grupo de Artillería No 5 «Galán» de ciudad de Bucaramanga. Mediante «Resolución No. 230 de 1954»2, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro en un porcentaje del ochenta y cinco por ciento (85%) y una prima de alojamiento equivalente al catorce por ciento (14%) por ser casado y tener tres hijos.
El día 22 de febrero de 2013, solicitó el reajuste de su asignación de retiro, sin recibir respuesta de fondo. Posteriormente, falleció el día 9 de julio de 2014. Por lo anterior, mediante Resolución No 3342 del 6 de mayo de 2016 la entidad demanda declaró la extinción de la asignación de retiro del Teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho.
Sin embargo, la señora Margarita Del Pilar Clavijo López, hija del teniente, recurrió el acto administrativo. Por ende, mediante Resolución No. 6329 del 7 de septiembre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares revocó el artículo 3 de la resolución recurrida, para en su lugar, ordenar el pago de los haberes dejados de cobrar por el Teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho a favor de Margarita del Pilar Clavijo López. 1 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00. 2 Se hace la salvedad que en la demanda se escribió Resolución No.230 de 1954, no obstante, en el Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00.
Folio 94 se evidencia que es Resolución No 230 de 1955. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 3 | 22 Seguidamente, la señora Margarita del Pilar Clavijo por medio de varias peticiones efectuadas ante CREMIL realizó solicitud sobre pago de los dineros debidamente indexados provenientes de los valores dejados de cancelar en vida al teniente Pablo Vicente Clavijo desde el año 1997 y hasta el 2004.
Esta petición, fue negada mediante el acto administrativo oficio número 211 del 2 de febrero de 2017, consecutivo 2017- 3264. De igual forma, manifestó que el día que debía celebrarse la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 102 Judicial Administrativa de Bucaramanga, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no asistió y presentó un acta al comité de conciliación donde indicó que la prestación de retiro se encuentra extinguida y que los convocantes no acreditaron la calidad de herederos.
Por lo anterior, la señora Margarita del Pilar Clavijo por medio de un derecho de petición solicitó copia del acto administrativo que revocó la Resolución No. 6329 del 7 de septiembre de 2016, a través de la cual se revocó el artículo 3° de la Resolución No 3342 del 6 de mayo de 2016. Posteriormente, la entidad demandada mediante acto administrativo No. 690 del 26 de septiembre de 2017, suscrito por la doctora María Del Pilar Gordillo Vivas coordinadora del grupo centro de servicio al usuario, negó el reajuste y pago de la asignación de retiro del señor Pablo Vicente Clavijo Cristancho, por falta de legitimación en la causa, al no encontrar acreditada la calidad de herederos de los peticionarios.
En consecuencia, la demandante, remitió copia auténtica de la Escritura Pública No. 2432 del 9 de noviembre de 2017, a través de la cual se realizó la aclaración de la adjudicación en sucesión, para precisar que los únicos herederos del causante son Margarita Del Pilar Clavijo López, Alicia Clavijo López, María Isabel Clavijo López, Elsa Graciela Clavijo López, María Inés Clavijo López, Jorge Eduardo Clavijo López y Pablo Hernando Clavijo López.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 4 | 22 1.1.2. Las pretensiones3 Con la demanda se pretende lo siguiente: « PRIMERA: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo (Oficio) número 690 del 26 de septiembre de 2017, consecutivo 2017-59171, codificación *1051926* certificado CREMIL 41059, suscrito por la doctora MARÍA DEL PILAR GORDILLO VIVAS, Coordinadora Grupo Centro de Servicio al Usuario, notificado personalmente el 11 de octubre de 2017, mediante el cual no se accedió al reajuste de la asignación de retiro del Teniente (r) PABLO VICENTE CLAVIJO CRISTANCHO con base en el IPC desde el año 1997 y hasta el 2004, en aplicación de los artículos 14 y 122 de la Ley 100 de 1993 SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento del derecho, solicito se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, REAJUSTAR Y ORDENAR EL PAGO de los haberes dejados de cobrar en vida por el Teniente (r) PABLO VICENTE CLAVIJO CRISTANCHO por concepto de la reliquidación anual de la asignación de retiro de la cual era beneficiario, con base en el IPC desde el año 1997 a hasta el 2004 y hasta el 9 de julio de 2014 inclusive, junto con los intereses de mora causados a la tasa máxima legal certificada por la Superfinanciera, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio TERCERO: Se condene en costas a la Entidad demandada teniendo en cuenta los gastos en que han incurrido los demandantes, en pasajes aéreos a la ciudad de Bucaramanga en dos oportunidades, desplazamientos y demás, por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000)». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Se invocaron como violados: Artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48 53 y 58 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1211 de 1990, Decreto 4433 de 2004; artículos 14 y 279 de Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 4 de 1992 y Ley 923 de 2004. 3 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 5 | 22 Señaló como concepto de violación, que el acto administrativo demandado quebranta el ordenamiento constitucional y legal, por cuanto la Ley 238 de 1995 dispuso de manera expresa que los miembros de la fuerza pública serían beneficiarios del reajuste de las pensiones y de la mesada adicional.
Igualmente, expuso que, la garantía prescrita en la Ley 238 de 1995, debe ser extendida a las pensiones reconocidas en virtud de normas especiales, entre ellas la asignación de retiro, debido a que dichas normas resultan más favorables para los beneficiarios de regímenes especiales y su inaplicación implica un desmejoramiento de los derechos laborales y prestacionales.
Finalmente, afirmó que, bajo el principio de oscilación, debe extenderse la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, CREMIL4, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que los demandantes no acreditaron la calidad de herederos o sucesores de derechos a heredar por cuanto no aportaron copia de la escritura pública del trámite de sucesión. Así mismo, afirmó que la asignación de retiro del señor Teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho (QEPD) se encuentra extinta mediante Resolución No. 3342 del 06 de mayo tras su fallecimiento ocurrido el 09 de julio de 2014, debido a que existió cónyuge supérstite a quien se debiera otorgar pensión de sobrevivencia. Indicó que, respecto al principio de oscilación, a la parte demandante se le han efectuado los reajustes que por ley le corresponden. 1.3.
La sentencia apelada5 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que, la parte demandante no tiene derecho al reajuste y pago de la asignación de retiro del señor 4 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00 folio 144 5 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00035.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 6 | 22 Pablo Vicente Cristancho (Q.E.P.D.), con base en el IPC, teniendo en cuenta que en sede administrativa omitió su deber de aportar las pruebas que permitieran demostrar la legitimación en la causa por activa.
Por consiguiente, consideró que la decisión de la entidad demandada fue debidamente sustentada y ajustada a derecho. Lo anterior, por cuanto el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra la solicitud elevada el día 17 de mayo de 2017 en sede administrativa, así como los anexos y pruebas con los cuales se acreditó la filiación del causante con los demandantes.
En ese sentido, concluyó la primera instancia que es evidente que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, de tal manera que, debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones, pues ese es el efecto que, se desprende al no obrar dentro del plenario las pruebas documentales que acrediten que la solicitud en sede administrativa se presentó lo que aquí se reclama, junto con los documentos requeridos para demostrar la legitimación en la causa por activa para reclamar el derecho. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante6 indicó que en el expediente se encuentra una realidad completamente diferente a la que percibió el a quo en el ejercicio de la valoración probatoria, toda vez que, no observó las pruebas que echa de menos. Es así como, se demostró con suficiencia el vínculo filial de los actores con el causante y la gestión de remisión, demostración y acreditación ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, su calidad de hijos, herederos y por tanto su legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: 6 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00039.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 7 | 22 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 8 | 22 Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, y en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado que no accedió al reajuste de la asignación de retiro del Teniente (r) Pablo Vicente Clavijo Cristancho con base en el IPC desde el año 1997 y hasta el 2004, en aplicación de los artículos 14 y 122 de la Ley 100 de 1993, suscrito por la doctora María del Pilar Gordillo Vivas en calidad de Coordinadora del Grupo Centro de Servicio al Usuario de la entidad demandada, el cual fue notificado personalmente el 11 de octubre de 6 2017.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada el reajuste y pago de los haberes dejados de cobrar en vida por el Teniente (r) por concepto de la reliquidación anual de la asignación de retiro de la cual era beneficiario, con base en el IPC desde el año 1997 a hasta el 2004 y hasta el 9 de julio de 2014 inclusive, junto con los intereses de mora causados a la tasa máxima legal certificada por la Superfinanciera, conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio. 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, CREMIL, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3.
La representante del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 9 | 22 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J.: ¿Tienen los demandantes en su calidad de herederos derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC para los años de 1997 al 2004, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 238 de 1995? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 7 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 10 | 22 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Del reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El marco normativo del presente medio de control se funda en la aplicación de la Ley 238 de 1995 «Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993» que en su artículo 1 estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".8» En un principio, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad de conformidad con el Decreto 1212 de 1990.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la citada Ley (238 de 1995) se adicionó el parágrafo 4º el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y estatuyó que el grupo de pensionados y retirados de los sectores excluidos de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí tienen derecho a que se les aplique los beneficios del artículo, esto es a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), a saber: «ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, 8 Ley 238 de 1995 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 11 | 22 certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.» Dicha situación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, el cual fue reiterado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Por lo tanto, en vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde el año 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
Así las cosas, los incrementos que experimentaron las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro presentaron una proyección hacia el futuro, es decir, después del 1° de enero de 2005 dichas asignaciones, aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación, debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.
A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado lo mencionado anteriormente: [C]on fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción9, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta 9 Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388- 14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 12 | 22 la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.»10 En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el reajuste conforme al IPC se encuentra contemplado normativa y jurisprudencialmente para las pensiones y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100/93 y la Ley 238 de 1995.
Por lo anterior, se concluye que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional11, en virtud del principio de favorabilidad12 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.
Finalmente, es de resaltar que el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda de 4 de noviembre de 2021, Radicación número 25000-23-42-000-2018-00589-01 (2458-2020), Consejero Ponente William Hernández Gómez. 11 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 12 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 13 | 22 2.5. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentran las siguientes pruebas: • Registro civil de defunción del Teniente PABLO VICENTE CLAVIJO CRISTANCHO, cuya muerte acaeció el 09 de julio de 201413. • Resolución No. 230 de 1955 «Por el cual se reconoce asignación de retiro prima de alojamiento al teniente del ejército señor PABLO VICENTE CLAVIJO.»14. • Certificado de defunción de la señora GRACIELA LÓPEZ DE CLAVIJO15. • Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los demandantes16. • Oficio No. 320 CREMIL 13820 consecutivo 2013-9142 de fecha 4 de marzo de 2013, por el cual informa la entidad demandada sobre las mesas de trabajo para presentar posibles parámetros de conciliación sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en e l IPC17. • Resolución No. 6329 del 7 de septiembre de 2016 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3342 del 06 de mayo de 2016», cuya decisión fue revocar el artículo de la Resolución No. 3342 de 2016 por la cual se ordenó la extinción de la sustitución de la asignación de retiro del señor Teniente (r) del Ejercito Pablo Vicente Clavijo Cristancho, y en su lugar reconocer todos los haberes a favor de Margarita del Pilar Clavijo López18. • Derecho de petición de fecha 26 de agosto de 2016, por el cual la parte actora allegó los documentos de los herederos del Teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho19. • Oficio No. 211 del 2 de febrero de 2017, consecutivo 2013264, codificación *996019* certificado CREMIL 64225 de fecha 02 de febrero de 2017, cuya respuesta es de no atender favorablemente la solicitud de reajuste de la asignación de retiro correspondiente al IPC desde el año 1997 a 200420. 13 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 38. 14 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 94 a 95. 15 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 39. 16 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 40 a 60. 17 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 61. 18 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 62 a 63. 19 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 65 a 68. 20 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 70 a 74.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 14 | 22 • Certificado sobre los valores devengados por el Teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho, desde el año 1997 a 200421. • Oficio número 690 del 26 de septiembre de 2017, consecutivo 2017-59171, codificación *1051926* certificado CREMIL 4105922. • Escritura Pública No. 2432 del 9 de noviembre de 201723. 2.6.
Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar el análisis crítico, en orden a dar respuesta al planteamiento jurídico. La parte recurrente expuso que el a quo en su valoración probatoria no observó las pruebas donde se demostró el vínculo filiar de los actores con el causante y la gestión de remisión, demostración y acreditación ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, su calidad de herederos, y por tanto, su legitimación en la causa por activa. 2.6.1.
Acreditación de la calidad de los demandantes como herederos Con respecto a la acreditación de la calidad de los demandantes como herederos del señor Pablo Vicente Clavijo Cristancho, se evidencia de las distintas pruebas del expediente donde se demuestra que los demandantes cumplen con la carga procesal: En el folio 64 del archivo 00.68001333300720180016500.PDF24 obra como prueba documental «Copia del derecho de petición de fecha 26 de agosto de 2016» interpuesto por la señora Margarita del Pilar Clavijo López dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde da respuesta a la comunicación CREMIL 64225 del 16 de agosto de 2.016, y se adjuntaron los siguientes documentos: - Fotocopias de las cédulas de ciudadanía (de los demandantes). - Fotocopias de los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes. 21 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 76 a 77. 22 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 98 a 102. 23 Expediente digital SAMAI, índice 00033, PDF00, pág. 104 a 106. 24 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 15 | 22 - Fotocopia del Registro de Matrimonio de Pablo Vicente Clavijo Cristancho con Graciela López Pérez. - Fotocopia del Certificado de Defunción de Graciela López de Clavijo. - Nuevamente Registro de Defunción de Pablo Vicente Clavijo. - Fotocopia de la Escritura Pública No. 2432 de la Notaría 43 del 24 de septiembre del 2010.
De la misma manera, manifestó la parte actora que es imposible aportar sentencia de sucesión o escritura pública, debido a que el señor Pablo Vicente Clavijo Cristancho no poseía bienes o suma distinta a su asignación de retiro, de la siguiente forma: «En cuanto a su requerimiento de aportar Escritura Pública o Sentencia de Sucesión mediante los cuales se acredite nuestra condición de herederos del Teniente PABLO VICENTE CLAVIJO CRISTANCHO (q.e.p.d), me permito informarle que su solicitud es imposible de atender, toda vez que mi padre no poseía bienes de fortuna, ni recibía suma alguna de dinero diferente de su sueldo de retiro.
Tal situación, se hizo constar mediante Escritura No. 2432 del 24 de Septiembre de 2.010 de la Notaría Cuarenta y Tres (43) y mediante la cual se tramitó la sucesión de su esposa Graciela López Pérez, instrumento público mediante el cual nosotros hijos del finado, constituimos en su favor USUSFRUCTO VITALICIO del inmueble identificado con el número 24-31/27 de la Calle 62, de la nomenclatura urbana de esta ciudad de Bogotá, cuya fotocopia adjunto.
La condición de herederos la acreditamos mediante fotocopias de nuestras Cédulas de Ciudadanía, los respectivos Registros Civiles de Nacimiento, el Registro Civil de Matrimonio de mis padres y por último sus registros civiles de defunción.» De igual forma, del folio 40 al 60 del archivo 00.68001333300720180016500.PDF25 se aportó el registro civil y cedula de ciudadanía de María Isabel Clavijo López, Elsa Graciela Clavijo López, María Inés Clavijo López, Alicia Clavijo López, Pablo Hernando Clavijo López, Jorge Eduardo Clavijo López, y Margarita del Pilar Clavijo López.
Asimismo, en el folio 103 a 109 del archivo 00.68001333300720180016500.PDF26 la demandante Margarita del Pilar Clavijo López aportó la Escritura Pública No. 25 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00 Folio 40-60. 26 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00 Folio 103-109.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 16 | 22 02432 de fecha 09 de noviembre de 2017 de la Notaria 43 de Bogotá, en la cual se hizo constar que los demandantes son los únicos herederos, y no conocen otros interesados con igual o mejor derecho del que a ellos les asiste Por ende, contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, la Sala observa que tanto en sede administrativa como en el proceso judicial de primera instancia los demandantes si acreditaron su calidad de herederos como hijos del señor Pablo Vicente Clavijo Cristancho. 2.6.2.
Agotamiento de la sede administrativa Ahora bien, con respecto a lo planteado por el a quo en lo concerniente a la no existencia dentro en el plenario de las pruebas documentales que acrediten que la solicitud en sede administrativa se presentó pretendiendo lo que se reclama en el proceso judicial, cabe señalar que, en el mismo expediente se observa las varias ocasiones que la demandante Margarita del Pilar Clavijo López, solicitó lo que pretende en la instancia judicial, a saber: • «Copia del oficio No. 211 del 2 de febrero de 2017, consecutivo 2013264, codificación *996019* certificado CREMIL 64225 de fecha 10 de febrero de 2017»27: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares menciona textualmente que la demandante Margarita del Pilar Clavijo López solicitó el pago de los dineros indexados de acuerdo con el I.P.C desde el año 1997 hasta el 2004, de la siguiente forma: «De manera cordial y dando alcance al oficio radicado en esta Entidad con No. 64225 de fecha 28 de julio de 2016,mediante el cual usted solicitó en calidad de heredera del señor TE (R) EJCPABLO VICENTE CLAVIJO CRISTANCHO, que se paguen debidamente indexados los dineros correspondientes al índice de Precios al Consumidor I.P.C., desde el año 1997 hasta el año 2004, que no le fueron cancelados a su padre en vida, así como el pago de la prima de actividad y la nivelación que le corresponda, documento al cual se emitió respuesta solicitando 27 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00 folio 70.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 17 | 22 que acreditara dicha calidad, previa revisión del expediente administrativo y de las bases de datos de la Entidad, me permito comunicarle lo siguiente; […]» • «Acta del comité de conciliación presentado por CREMIL ante la Procuraduría 102 Judicial Administrativa de Bucaramanga»28: El comité de conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesto en dicha diligencia sobre el análisis del caso, y concretamente en lo que respecta a la solicitud de los demandantes, así: «PRETENSIONES Solicita los accionantes el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo al IPC y que se paguen las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar en los años en que el reajuste fue inferior al IPC» • «Copia del acto administrativo oficio número 690 del 26 de septiembre de 2017, consecutivo 2017-59171, codificación *1051926* certificado CREMIL 41059» 29 Ahora bien, el a quo en la sentencia de primera instancia señaló «Así las cosas, conforme el material probatorio obrante en el expediente echa de menos el despacho la solicitud elevada el día 17 de mayo de 2017 en sede administrativa […]»30.
Si bien es cierto, la solicitud no obra en el expediente, su contenido si puede ser visualizado mediante la prueba «Copia del acto administrativo oficio número 690 del 26 de septiembre de 2017, consecutivo 2017-59171, codificación *1051926* certificado CREMIL 41059». En razón a que la mencionada prueba cita explícitamente el contenido de la solicitud de la demandante Margarita del Pilar Clavijo López de fecha 17 de mayo de 2017, de la siguiente forma: «De manera cordial y en atención al oficio radicado en esta Entidad con No. 41059 de fecha 17 de mayo de 2017, mediante el cual solicita en calidad de hija del extinto señor Teniente (R) EJC.
PABLO VICENTE CLAVIJO CRISTANCHO, “PRIMERO: Se sirvan INFORMARME, mediante qué Acto Administrativo se REVOCO la 28 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00 folio 90. 29 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00033: One Drive PDF 00 folio 98. 30 Expediente digital SAMAI índice 0003, Primera Instancia índice 00035 PDF 2_Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 18 | 22 Resolución 6329 del 07 de septiembre de 2016, a través de la cual se revocó el artículo 3° del a Resolución No. 3342 del 06 de mayo de 2016, que había declarado la extinción de la asignación de retiro del Teniente (r) PABLO VICENTE CLAVIJO CRISTANCHO.
SEGUNDO: en caso de existir tal Acto Administrativo, expedirme y ENVIARME copia del mismo, indicándome el valor de las expensas que debo sufragar TERCERO: Informarme cual es la disposición legal que obliga, en asuntos de seguridad social, a acreditar una calidad distinta para el pago único a herederos prevista para el régimen de prima media.
CUARTO: Informarme las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta, para la acreditar la filiación y calidad de herederos del Teniente (r) PABLO VICENTE CLAVIJO CRISTANCHO, los registros civiles de nacimiento de MARGARITA DEL PILAR CLAVIJO LÓPEZ, ALICIA CLAVIJO LÓPEZ. MARIA ISABEL CLAVIJO LÓPEZ, ELSA GRACIELA CLAVIJO LÓPEZ, MARIA INES CLAVIJO LÓPEZ, JORGE EDUARDO CLAVIJO LÓPEZ y PABLO HERNANDO CLAVIJO LÓPEZ y la copia de la Escritura Pública no. 2432 del 24 de septiembre de 2014, otorgada ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, aportados mediante comunicación del 26 de agosto de 2016, consecutivo 20160074184 - 0000000 - 000 * 20051821* No de comunicación a CREMIL, así como las copias auténticas aportadas en la solicitud de conciliación de la cual CREMIL tiene la copia que se le allegó como convocada.”, se informa: […]» Por lo anterior, la Sala considera que en el caso particular y concreto la parte demandante si cumplió con solicitar en sede administrativa lo que pretende en el proceso judicial, lo cual está soportado con las pruebas que se relacionaron anteriormente, en las cuales la entidad demandada – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta a cada una de las solicitudes interpuestas por la demandante Margarita del Pilar Clavijo López, con la negación del reajuste de la asignación de retiro teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho con base en el I.P.C. desde el año 1997 hasta el 2004. 2.6.3.
Del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC En lo que tiene que ver con el reajuste del a asignación de retiro reconocida en vida al teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por la parte demandante están llamados a prosperar, por las siguientes razones: i) Por disposición de la Ley 238 de 1995, artículo 279 y artículo 14 de la Ley 100 de 1994 es procedente reajustar la asignación de retiro para los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 19 | 22 miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, cuando esta resulte más favorable que el principio de oscilación. ii) Mediante Resolución No. 230 de 1955 se le reconoció la asignación de retiro al teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho (Q.E.P.D.). iii) Por medio de la Resolución No. 6329 del 7 de septiembre de 2016 se revocó el artículo 3 de la Resolución No. 3342 del 06 de mayo de 2016 por medio de la cual se declaró extinta la asignación de retiro del señor Teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho, y en su lugar, se ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el Teniente en caso de que los hubiera, a favor de la señora Margarita del Pilar Clavijo López. iv) Tanto en sede administrativa, como en el proceso judicial la parte demandante aportó prueba de su calidad de herederos por medio del registro civil de nacimiento y registro civil de defunción de Pablo Vicente Clavijo Cristancho.
Es así como, la Sala procederá a declarar la nulidad el acto administrativo demandado, toda vez que, es contrario al ordenamiento superior, pues negó el reajuste de la asignación de retiro reconocida en vida al teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho, en contradicción de lo establecido en el en la ley 100 de 1993 con aplicación del IPC, violando el artículo 1º de la ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a CREMIL a reconocer y pagar a favor de los demandantes en calidad de herederos del teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho el valor que resulte del reajuste de la asignación de retiro reconocida al teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho (Q.E.P.D.) correspondiente a los años 1997 a 2004 con la variación del índice de Precios al Consumidor.
Las sumas que resulten a favor de los demandantes deberán actualizarse como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con base a la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 20 | 22 En donde R es el valor que se busca, y se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor de la condena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final (fecha a la que se va a realizar el pago), dividido en el índice inicial, fecha en la que se hace exigible el derecho.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada reajuste salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta la fecha de ejecutoria de este fallo. De ahí en adelante se pagarán los intereses previstos en el artículo 192 ibídem.
Para el cumplimiento de esta Sentencia se dará aplicación al artículo 187 y s.s. del C. P.A.C.A. En ese sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda. 2.7. De la prescripción En el presente asunto, se tiene que la solicitud de reajuste de la asignación de retiro fue radicada por la parte actora el día 26 de agosto de 2016 en calidad de herederos del teniente Pablo Vicente Clavijo Cristancho, y el fallecimiento de este ocurrió el 09 de julio de 2014 y teniendo en cuenta que el derecho prestacional le fue reconocido a partir del 14 de septiembre de 1955, por lo que en aplicación de la prescripción establecida en el artículo 17431 del decreto 1211 de 1990, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción, de las diferencias causadas con anterioridad al 09 de julio de 2010. 3.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, el recurso de apelación presentado por la parte demandante resultó a favor de las pretensiones de la demanda. 31 «ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 21 | 22 Cabe destacar, que esta decisión se encuentra alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado32, que ha abandonado el criterio objetivo- valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales33. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 690 de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó el reajuste y pago del reajuste de la asignación de retiro del señor CLAVIJO CRISTANCHO (Q.E.P.D.), con base en el IPC desde el año 1997 hasta el 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a reconocer y pagar a favor de los demandantes MARGARITA DEL PILAR CLAVIJO LÓPEZ, ALICIA CLAVIJO LÓPEZ, MARIA ISABEL CLAVIJO LÓPEZ, ELSA GRACIELA CLAVIJO LÓPEZ, MARIA INÉS CLAVIJO LÓPEZ, JORGE EDUARDO CLAVIJO LÓPEZ y PABLO HERNANDO CLAVIJO LÓPEZ en calidad de herederos, el valor que resulte del reajuste de la asignación de retiro reconocida al teniente PABLO VICENTE CLAVIJO CRISTANCHO (Q.E.P.D.) correspondiente a los años 1997 a 2004 con la variación del índice de Precios al Consumidor.
TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la Sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Para efectos de la 32 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 33 Consejo de Estado.
Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Margarita del Pilar Clavijo y otros Demandado: CREMIL Radicado: 680013333007-2018-00165-01 Página 22 | 22 actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído.
Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada.
CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 09 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: No condenar en costas.» SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 010 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada