SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 11 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Lucila Almeida de Medina solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana que le asisten 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3.
ACCIÓN Tutela RADICADO 680012333000-2025-00063-01 ACCIONANTE Lucila Almeida de Medina crfonseca.m@gmail.com ACCIONADO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co VINCULADA: Elizabeth Arguello Martínez cristianrodriguez@centac.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento de pensión de sobreviviente.
No se acreditó el requisito de subsidiariedad y el perjuicio irremediable. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander como sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, deprecó: «[…] 2. Ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP incluir en la nómina de pensionados, con ocasión del fallecimiento de MEDINA ROJAS ENRIQUE, a la señora LUCILA ALMEIDA DE MEDINA. 3. Ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir por la señora LUCILA ALMEIDA DE MEDINA.» 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 25 de enero de 1982, mediante Resolución 517, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero — en liquidación, reconoció pensión de vejez a favor del señor Enrique Medina Rojas con fecha de efectividad a partir del 19 de agosto de 1981 y en cuantía de «$28.636.91». ii) El 12 de junio de 2015, a través de la Resolución RDP 23961, se reconoció y ordenó el pago del auxilio funerario en cuantía de $3.221.750 a favor del señor Fermi Orejarena Gómez con ocasión del fallecimiento del señor Enrique Medina Rojas. iii) El 29 de mayo de 2015, por medio de la Resolución RDP 021911 se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Almeida de Medina Lucila en la cuantía devengada por el causante, esto es, el señor Enrique Medina Rojas, reconocimiento que fue suspendido y negado mediante Resolución RDP 004592 del 7 de marzo de 2024. iv) El 1 de agosto de 2024, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 004592 y ante la falta de respuesta, el 9 de septiembre solicitó a la UGPP información sobre el estado del trámite administrativo, la cual fue atendida el 6 de diciembre de 2024, en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela del 16 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. v) Posteriormente, en cumplimiento de la orden de tutela, el 5 de noviembre de 2024 mediante Resolución RDP 016879, la UGPP negó la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante. vi) La accionante debe afrontar gastos básicos para su subsistencia y además mantiene obligaciones crediticias vigentes que no ha podido cubrir, motivo por el cual se ha visto en la obligación de recurrir a préstamos de terceros. 1.2 Intervenciones: Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.2.1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP2 El subdirector de defensa judicial pensional de la entidad allegó informe en el que expuso lo siguiente: i) La entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital ni a la dignidad humana de la accionante, toda vez que de la verificación en la plataforma de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el Registro Único de Afiliados — SISPRO RUAF, se constata que la solicitante cuenta con dos beneficios prestacionales activos, uno otorgado por COLPENSIONES y otro por la UGPP.
De igual forma, se observa una vez validada la información en el consorcio FOPEP que la señora Almeida de Medina reporta estado activo en virtud de la Resolución 233 del 24 de octubre de 1988 como beneficiaria de la pensión de vejez a cargo de la Caja Agraria, hoy UGPP. ii) La petición objeto de la acción de tutela se refirió a la inclusión en nómina de una pensión de sobrevivientes, la cual se encuentra suspendida mediante la Resolución RDP 004582 de 2024 en atención a la reclamación presentada por la señora Elizabeth Arguello Martínez, lo que conllevó conflicto entre beneficiarias y, por ende, es el juez ordinario el que debe resolver sobre el derecho prestacional. iii) Con el reconocimiento pensional en firme, la entidad debe cumplir los procedimientos del Decreto 575 de 2013, los cuales comprenden la verificación documental, la consolidación del expediente, el requerimiento de documentos, la autenticidad y estudio para inclusión en nómina.
Este deber de verificación oficiosa, según la Sentencia C-835 de 2003, asegura legalidad, transparencia y eficacia en el reconocimiento y pago de pensiones, protegiendo el interés general. iv) La UGPP cumple con la función de reconocimiento y administración de los derechos pensionales y, por ende, su competencia radica en reportar la liquidación y novedades de la pensión; sin embargo, el pago de las mesadas pensionales reside exclusivamente en el consorcio FOPEP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. v) La acción de tutela es improcedente cuando no se agotan los mecanismos administrativos y judiciales previos —requisito de subsidiariedad—, salvo que estos resulten ineficaces o exista un perjuicio irremediable; este último se entiende como un daño grave e inminente que requiere atención urgente.
En el asunto, la accionante pretende evitar los plazos legales sin probar violación de derechos ni la urgencia que justifique la procedencia de la acción de tutela y, por tanto. acceder a su solicitud vulneraría la normatividad y la jurisprudencia que exige agotar las vías previas para la protección de derechos fundamentales. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 6 Índice SAMAI, archivo 2 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.3.
La sentencia impugnada3 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 11 de abril de 2025, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones en la forma más expedita, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]» Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) En el caso bajo estudio, no se cumplieron los presupuestos de procedencia excepcional del amparo constitucional invocado por la accionante, comoquiera que no se acreditó el requisito de subsidiariedad y no se demostró la causación de un perjuicio irremediable. ii) Se acreditó que, la accionante recibió una pensión de sobrevivientes reconocida por la UGPP en el año 2015, en su condición de cónyuge del señor Enrique Medina Rojas, la cual fue suspendida en el año 2024 por la existencia de una inconsistencia en el tiempo de convivencia. En ese sentido, en atención a las disposiciones contenidas en la Ley 1204 de 2008, solo un juez puede resolver este tipo de controversias, razón por la cual la administración no puede decidir de fondo. iii) La accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos.
En primer lugar, si el causante pertenecía al régimen laboral común, podía acudir al proceso ordinario laboral, acción que no está sujeta a caducidad, aunque las mesadas prescriben a los tres años. En segundo lugar, en el evento de que fuera servidor público, podía demandar la legalidad de la Resolución RDP 004592 de 2024 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa.
Al tratarse de un acto de tracto sucesivo, no aplicaba la caducidad de cuatro meses, pero sí la prescripción trienal sobre las mesadas. En ambos escenarios, su inactividad, pese a contar con asesoría jurídica, refleja una renuncia implícita al ejercicio oportuno de sus derechos. iv) No se acredita un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante recibe una pensión de jubilación y cuenta con cinco hijos mayores de edad, lo que permite presumir apoyo familiar conforme al principio de solidaridad consagrado en el artículo 411 del Código Civil, reconocido por la Corte Constitucional como un deber frente a padres en situación de vulnerabilidad.
Además, dentro del plenario se acreditó que la accionante es propietaria de dos bienes inmuebles en Bucaramanga y un vehículo particular, lo que refleja una situación patrimonial estable. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 índice SAMAI Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander v).
En el caso concreto, no se logró acreditar un estado de necesidad extrema ni una amenaza grave o inminente a sus derechos fundamentales. En consecuencia, al existir medios judiciales ordinarios idóneos y no configurarse un perjuicio irremediable, se concluye la improcedencia de la acción de tutela. 1.4. La impugnación4 La accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: i) La pensión de la que es beneficiaria la señora Lucila Almeida de Medina, junto con su patrimonio y apoyo familiar, resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, aunado a los altos gastos y créditos que generan una carga económica que la obliga a recurrir a terceros.
En ese sentido, la suspensión y retrasos en el pago de su pensión agravaron su situación, obligándola a contratar asesoría legal. ii) La Corte Constitucional ha reconocido que el mínimo vital protege la vida digna y debe valorarse según el caso concreto. iii) La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para garantizar el mínimo vital, en esa medida, exige un análisis de inmediatez y subsidiariedad, en atención a las circunstancias cuantitativas y cualitativas del reclamante.
En el presente caso, los gastos superiores de la accionante, incluidos créditos y alimentación, impiden una vida digna sin necesidad de recurrir a terceros, lo que justifica la procedibilidad de la tutela. 2. Consideraciones 2.3. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.4.
El problema jurídico En consonancia con los motivos de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si, procede la acción de tutela presentada por la señora Lucila Almeida de Medina para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a que se invoca la inexistencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana y frente a la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 12 índice SAMAI. archivo 9 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.5.
De la acción de tutela La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se encuentra reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales, se caracteriza por ser residual y subsidiaria y, procede cuando: a) existe una acción u omisión de la autoridad pública entendida ésta en un sentido lato, o por particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, b) se vulnere o amenace derechos fundamentales y c) no existe otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3.1.
Del requisito de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes La acción de tutela no constituye el único medio para proteger los derechos constitucionales fundamentales, toda vez que el artículo 2 de la Constitución Política impone a todas las autoridades la obligación de garantizarlos mediante diversos mecanismos judiciales.
En esos términos, la acción de tutela es un instrumento excepcional y complementario y no desplaza las vías judiciales ordinarias. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en dos casos específicos: i) como mecanismo de protección definitivo, cuando el accionante carece de otro medio judicial idóneo y eficaz; y ii) como mecanismo transitorio, cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.
La valoración de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial debe realizarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del accionante y del caso concreto. Corresponde al juez de tutela determinar si dicho medio garantiza una defensa adecuada, oportuna e integral de los derechos alegados, con base en: (i) las condiciones específicas del accionante y del asunto;
(ii) la capacidad del medio para asegurar dicha defensa; (iii) su aptitud para resolver el conflicto jurídico y proteger los derechos fundamentales; y (iv) su capacidad para brindar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de esos derechos. En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional5 consideró su improcedencia, por tratarse de un asunto regulado por requisitos legales específicos y contarse con mecanismos judiciales adecuados, salvo que resulte necesario garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y, en ese sentido, se establecieron criterios para evaluar si los medios ordinarios son idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales del accionante.
En ese orden de ideas se requiere seguir el análisis de los siguientes parámetros: 5 Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, radicado: T-8.203.967, accionante: Ana Nemesia Castrillón de Vargas, accionado: Colpensiones, sentencia T 344 de 2021. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander « (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;
(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional;
(vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela. A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial […]» 2.6.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el caso sub examine de los medios de prueba allegados al expediente se aprecia que la accionante desde el 29 de mayo de 2015 a través de la Resolución RDP 021911 emitida por la UGPP venía gozando del reconocimiento pensional en condición de sobreviviente como beneficiaria del señor Enrique Medina Rojas y que mediante Resolución RDP 004592 del 7 de marzo de 2024, la accionada decidió suspender el pago de las mesadas pensionales y negar el reconocimiento del derecho ante el conflicto que se suscitó con ocasión de la reclamación formulada por la señora Elizabeth Arguello Martínez lo que derivó en la necesidad de verificar el tiempo de convivencia de la accionante requerido para acceder a la prestación. Para efectos de garantizar los derechos fundamentales, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-344 de 2021 previamente mencionados, es necesario determinar la eficacia del medio ordinario, en atención a las circunstancias particulares de la accionante, en los términos que se exponen a continuación: i) Actuaciones administrativas previas tendientes a obtener el reconocimiento del derecho: Sobre el particular, del escrito de la vía de amparo en consonancia con los argumentos expuestos en la intervención por la UGPP a este diligenciamiento, se desprende que, si bien la accionante afirmó haber interpuesto recurso de reposición y, en subsidio apelación el 1 de agosto de 2024 contra el acto administrativo que suspendió y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no aportó prueba documental que respalde dicha manifestación; por el contrario, la entidad afirmó que en sus registros no consta radicación alguna de tales recursos.
De otra parte, se verifica que el 9 de septiembre de 2024 la accionante presentó una petición destinada a obtener información respecto al trámite administrativo del recurso supuestamente interpuesto el 1 de agosto de 2024, la que fue tramitada por la entidad como una nueva solicitud de reconocimiento de obligación pensional y negada mediante la Resolución RDP 16879 del 5 de noviembre de 2024.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander No obstante, que no se evidencia el agotamiento de los recursos ordinarios en contra de la Resolución RDP 16879 del 5 de noviembre de 2024, vale decir, no se acreditó el cumplimiento del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional T 344 de 2021, que requiere demostrar gestiones activas encaminadas al reconocimiento del derecho pensional, la Sala flexibilizara este requisito, dado que el derecho prestacional comprometido prevalece sobre la exigencia formal de agotar la sede administrativa. ii) Condiciones particulares de la accionante a) Edad: En el sub examine si bien la señora Lucia Almeida de Medina no aportó documento que acredite su edad y no la refirió el escrito de la vía de amparo, del material probatorio se puede inferir que se trata de una persona de especial protección, comoquiera que desde el 11 de julio de 19886 le fue reconocida pensión de vejez, y en esa medida, a la fecha cuenta con una edad que la clasifica como adulta mayor. b) Estado de salud: De otra parte, con relación a sus condiciones de salud, dentro del expediente se aportó documento correspondiente a «factura electrónica de venta» emitida por el Centro de Diagnóstico y Cirugía Ocular S.A.S., para la realización del examen «tomografía ocular de segmento posterior (G)»,7 lo cual no determina de forma clara el diagnóstico o patología que presenta la señora Lucila Almeida de Medina. c) Condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y composición de su núcleo familiar En el libelo introductorio la accionante refiere que la suspensión de la mesada derivada de la pensión de sobrevivientes que había sido reconocida por la UGPP mediante la Resolución RDP 021911 del 29 de mayo de 2015, le ocasiona un desmejoramiento en sus condiciones económica lo que ha conllevado imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas, que menciona corresponden a: i) alimentación, vestimenta, pago de administración del inmueble que habita, de los servicios públicos y demás costos para su subsistencia: ii) obligaciones financieras con el Banco Colpatria con ocasión de créditos vigentes y iii) préstamos con personas cercanas a los cuales ha tenido que acudir para cubrir los pagos de sus gastos.
En el presente caso, la accionante para acreditar su condición de vulnerabilidad económica allegó diferentes facturas de compras de alimentos 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 6 Índice SAMAI, archivo 3. 7 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folio 24 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander y otros enseres8, recibo de administración de inmueble ubicado en el edificio Posada Princess de Bucaramanga,9 factura de pago de impuesto de vehículo,10 recibos de servicios públicos11, facturas de restaurantes,12 factura de pago de servicio de aseo de apartamento,13 constancia de pago de préstamo con Bancolombia14 y pago de cuota de plan de atención complementaria en salud con la EPS Sanitas15.
Además, se encuentra acreditado que recibe una pensión de vejez a cargo del FOPEP por un monto mensual de $2.098.397 y que es propietaria de un inmueble ubicado en el edificio «Posada Princess» de la ciudad de Bucaramanga y de un parqueadero en ese predio, los cuales se encuentran avaluados en el catastro por la suma de $265.535.000 y $11.431.000.16 De conformidad con la información consignada en la Resolución RDP 021911 del 29 de mayo de 2015, expedida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, la accionante, bajo gravedad de juramento, informó que integra un núcleo familiar compuesto por cinco hijos mayores de edad, a saber: los señores Edgar Enrique, Claudia Rocío, Lucila Piedad, Fernando y Javier Leonardo Medina Almeida.17 En consideración a las condiciones socioeconómicas que se dejan dilucidadas en el marco de la acción de tutela, la Sala aprecia que no está acreditada la vulneración alegada por la accionante y, por el contrario, el ingreso que actualmente percibe por concepto de pensión de vejez descarta la precariedad económica, sumado al hecho de que no se acredita una condición de debilidad manifiesta que impida a sus hijos prestarle la debida asistencia. d) Presunción de la titularidad legítima sobre las prestaciones reclamadas En el sub examine, se advierte que ante el conflicto suscitado con motivo de la reclamación presentada por la señora Elizabeth Arguello Martínez, el proceder de la UGPP al suspender y negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora hasta tanto se determine la inconsistencia del 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folios 24, 25, 30, 32 y 39 a 42 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folio 26 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folio 33 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folios 27 a 29 y 43 a 44 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folios 31, 36 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folios 36 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folio 37 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folio 38 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folios 34 a 35 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 3, folio 20 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander tiempo de convivencia con el causante, decisión adoptada a través de la Resolución RDP 004592 del 7 de marzo de 2024, comporta de manera inequívoca a concluir que el derecho pensional permanece sub judice y, en consecuencia, ante la falta de configuración de elementos fundantes para que proceda su reconocimiento en el marco de la excepcionalidad de la acción de tutela, conforme a las pautas trazadas en la sentencia de la Corte Constitucional T 344 de 2021, la Sala infiere que se edifican los presupuestos para proceder al amparo solicitado.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad ni las circunstancias que permitan su reconocimiento como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Lucila Almeida de Medina.
Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Acta 50 de 2025 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Accionante: Lucila Almeida de Medina Accionado: UGPP Radicado. 680013333006-2025-00063-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado