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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680013333007-2017-00106-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2025-05-29

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – municipio de Floridablanca, contra la sentencia del 14 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 14 de febrero de 2015, el señor Wilmar Fernando Villamizar Cotrina se desplazaba en su motocicleta de placas RDS-94 por la carrera 10E con calle 31 del barrio La Cumbre del municipio de Floridablanca cuando colisionó con un vehículo de placas BVC-783.

MEDIO DE CONTROL Reparación Directa RADICADO 680013333007-2017-00106-01 DEMANDANTE Wilmar Fernando Villamizar Cotrina y Otros abogadadianarodriguezm@outlook.com DEMANDADO Municipio de Floridablanca notificaciones@floridablanca.gov.co LINK DE EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=680013333007201700106 016800123 MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduría.gov.co TEMA Señalización vial / Carga de la prueba / Falta de acreditación de nexo causal.

REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) Sobre la carrera 10E, se hallaba demarcada solo en una parte y existía una señal de pare estática en sentido norte-sur, pero no en sentido sur-norte. iii) La vía carecía de señalización por encontrarse recién pavimentada, por lo que consideró tener la prelación de la vía; no obstante, se presentó la colisión referida. iv) En virtud de los hechos narrados, la autoridad levantó informe policial de accidente de tránsito 682766000250201500395. 2.

Las pretensiones Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Floridablanca por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Wilmar Fernando Villamizar Cotrina. 2.2. Por daños morales la suma equivalente a 100 SMMLV a favor de la madre de la víctima y del demandante. 2.3.

Por concepto de daño a la salud la suma correspondiente a 400 SMMLV. 2.4. En la modalidad de daño constitucional el equivalente a 100 SMMLV. 2.5. Que las cifras pretendidas sean actualizadas y se sumen los intereses legales a que hubiere lugar, desde el momento de su reconocimiento hasta la fecha del pago, según el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.

Contestacion de la demanda Por intermedio de apoderada judicial, el municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) Conforme a la Ley 469 de 2002 – Código Nacional de Tránsito – la responsabilidad en materia de señalización recae en los organismos de tránsito de la respectiva jurisdicción. ii) No se aportan pruebas a través de las cuales se logre demostrar los elementos de la responsabilidad por falla del servicio. iii) Según el demandante, se encontraba transitando por la carrera 10E del barrio La Cumbre, en sentido Sur Norte, mientras el vehículo con el que REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander colisionó se dirigía por la calle 31 en sentido Oriente Occidente, razón que evidencia una imprudencia al «creer tener la vía» en un sitio con carrera doble vía separada por calle principal.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de plena prueba, hecho de la vícitma, genérica»1 II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 14 de agosto de 2024 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por los daños causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito sufrido por el señor WILMAR FERNANDO VILLAMIZAR COTRINA, el 14 de febrero de 2015.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a reconocer y pagar a los demandantes, a título de indemnización, las siguientes sumas conforme a la responsabilidad acreditada: Para el señor WILMAR FERNANDO VILLAMIZAR COTRINA: La suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por PERJUICIOS MORALES, en su condición de víctima directa.

La suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por DAÑO A LA SALUD, en su condición de víctima directa. Para la señora LILIANA COTRINA MUÑOZ: Un total de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por PERJUICIOS MORALES, en su condición de madre del señor WILMAR FERNANDO VILLAMIZAR COTRINA.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.» Como sustento de su decisión consideró, que el señor Wilmar Fernando Villamizar Cotrina sufrió un accidente de tránsito el 14 de febrero de 2015 al colisionar con el vehículo de placas BVC783 en la calle 31 con carrera 10E del municipio de Floridablanca, en igual sentido tuvo en cuenta el informe de accidente el que permite acreditar la ausencia de señalización estática en el sentido sur – norte de la vía, de igual forma, el croquis elaborado por el agente de tránsito da cuenta que por la carrera 10E y la calle 31 no hay demarcación de pare, como si se observa en la carrera 10E con calle 31 sentido norte-sur.

De otra parte, según el informe rendido por la secretaría de infraestructura del municipio de Floridablanca, en el sector se realizaron obras de mantenimiento y adecuación de la malla vial, consistentes en demolición de pavimento, excavación de material común y suministro y colocación de granulares entre otros, durante el 1 Mediante auto del 13 de junio de 2018, proferido en audiencia inicial se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander periodo comprendido entre el 25 de enero y el 24 de febrero de 2015, es decir que para la fecha de ocurrencia de los hechos, se estaba adelantando dicha obra pública.

De lo anterior, dedujo el A quo, que de haber existido señalización en la vía, la misma fue eliminada por cuenta de la ejecución de la obra, de ahí que no aparezca en el croquis elaborado por el agente de tránsito y se haya referido como observación en el informe de accidente. En tal virtud, dado que el municipio de Floridablanca no acreditó que con anterioridad a la realización de las referidas obras de mantenimiento vial, la señalización que se echa de menos no existiera, ni que con ocasión a la pavimentación adelantada en dicho sector, en virtud de la colaboración armónica de las entidades públicas, haber informado o coordinado lo necesario y pertinente con la autoridad de tránsito, a efectos de evitar o conjurar los riesgos que la falta de señalización en vías vehiculares supone, en atención a lo señalado en el artículo 101 inciso 3 de la ley 769 de 2002, por lo que la falla consistente en la falta de señalización en la vía vehicular por cuenta de una obra pública ejecutada por el demandado resulta atribuible, sin duda, a la entidad territorial.

En vista de lo expuesto, la ausencia de señalización en el sector, como factor desencadenante del hecho dañoso que aquí se estudia, es atribuible a la acción del municipio de Floridablanca, en el marco de la realización de las obras de mantenimiento de la malla vial sobre la calle 31 con carrera 10E, y a su omisión en punto de no garantizar la restauración de la señalización, de forma posterior a la adecuación vial.

Finalmente, frente a la culpa de la víctima afirmó que conforme a lo expuesto en el Código Nacional de Tránsito, dentro de las obligaciones o conductas exigidas a los conductores no se observa mandato que obligue a los conductores a detenerse por completo en alguna intersección sin señalización, por lo que al no existir una señal de tránsito que se lo indicara, no podía exigirse al demandante más precauciones que a los demás conductores, en el sentido de atender una señal inexistente o realizar una maniobra no indicada, ni siquiera por las reglas de la experiencia. Finalmente, no condenó en costas.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El municipio de Floridablanca interpone oportunamente el recurso de apelación para señalar los siguientes aspectos: i) Todo conductor conoce que en una vía de doble sentido, cuando esta demarcado el pare en un sentido, obligatoriamente esta señal de pare está en otro sentido y por tal razón considera que el accionante mintió en el interrogatorio de parte al señalar que no había ninguna señalización. ii) El demandante tenía la obligación de parar y no de disminuir la velocidad, incumpliendo así el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 según la cual, el conductor que transite por una vía sin prelación, deberá detener REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. iii) El informe policial de accidente de tránsito señala como hipótesis del accidente los códigos 112 atribuibles al conductor por desobedecer señales o normas de tránsito y 301 equivalente a ausencia total o parcial de señales, no obstante, según tal código, el conductor omitió el pare conociendo que es una vía en dos sentidos, y en el otro lado estaba la señal de pare en el piso y en la señal estática y que no tenía señalado el otro sentido por donde transitaba el demandante porque estaba en proceso de terminar la pavimentación para poderla señalar nuevamente por el contratista, por eso, la obligación del conductor no es solo respetar la señalización, sino también las normas de tránsito según las cuales conforme los artículos 66 y 70 de la Ley 769 de 2002, se obliga al conductor a detener totalmente la marcha. iv) La prueba de la responsabilidad del conductor se encuentra en el croquis aportado al expediente y la certificación de la secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca, o sea, la vía se encontraba en proceso de pavimentación y para la fecha de los hechos, no podía estar señalizada no por capricho o negligencia del municipio, ni del contratista, sino porque no estaba terminada la obra, además, acorde con la normatividad vigente, el conductor no se debe confundir por la falta de señalización, porque según el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas.

IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes no concurrieron al trámite, ni la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico Previo a su planteamiento se precisa que, no constituye objeto de reproche alguno la acreditación que tuvo el A-Quo del daño irrogado al demandante; siendo la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el problema jurídico que habrá de resolverse en segunda instancia el cual pasa a plantearse así: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable el municipio de Floridablanca por el daño ocasionado al demandante en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la calle 31 con carrera 10E del barrio La Cumbre de dicho ente territorial? REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.

Tesis No, conforme el estudio que pasa a efectuarse. 3. Análisis de la Sala 3.1. Responsabilidad Del Estado La Sección Tercera del Consejo de Estado2, ha considerado que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes.

Esta premisa constitucional consagra el principio de responsabilidad estatal, sin determinar, especificar y menos aún, privilegiar un título de imputación o forma de atribución del daño, razón por la cual, a la hora de evaluar si el Estado está llamado a resarcir el menoscabo sufrido por cualquier persona, pueda acudirse a cualquiera de los títulos de imputación, esto es, la falla en el servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, según sea el caso.

En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación en el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración. (…) Así, pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisiones en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro. 3.2.

Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 2 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23- 31-000-2011-00434-01(53977) Actor: RONALD ANDRÉS ZAMBRANO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte.

El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. En estos eventos, ha señalado el Consejo de Estado3 que la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía4.

Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia y naturaleza de un peligro, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar. En consonancia, el artículo 115 prescribe que las autoridades de tránsito a cargo de la vía responderán por la ubicación y el mantenimiento de las señales necesarias para el control del tránsito En lo relativo a la señal de «PARE» en sentencia del 13 de septiembre de 20245 el Consejo de Estado precisó que constituye una señal preventiva, cuyo objetivo es, de acuerdo con el “manual de señalización vial- Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia”, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, “indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso”; además, en su numeral 2.3.5. establece los criterios para su utilización así: 1.3.5.

Clasificación y criterios para el uso de las señales reglamentarias SR-01.- PARE Esta señal se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: 1. En la intersección con una vía de mayor jerarquía. 2.

En el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril. 3. En la intersección de una calle con una carretera. 4. En la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida. 5. En los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje. 3 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00163-01(55274) Actor: MARÍA MÍRIAM GÓMEZ AMAYA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2].

M.P. Ruth Stella Correa. 5 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6.

En cualquier tipo de intersección donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de accidentes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes. En cuanto a las prelaciones en intersecciones, el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 “código nacional de tránsito” prescribió que: ARTÍCULO 70.

PRELACIÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación. En virtud de lo anterior, esa Corporación concluyó que la Resolución 1050 de 2004 establece una serie de eventos que indican al conductor que debe detener la marcha, sin que ello implique que todas las intersecciones del territorio nacional deban contar con un “PARE”, pues fue el mismo legislador el que estableció una regla de prelación para aquellos eventos en los que la intersección no esté señalizada.

Adicionalmente, el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito advierte que cuando se está en una intersección, el conductor que transite en una vía sin prelación debe detener completamente el vehículo y debe iniciar la marcha tomando todas las precauciones necesarias para evitar un accidente. Igualmente, en sentencia del 24 de julio de 2024, la Sección Tercera6 sostuvo que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial, además, para el estudio de responsabilidad es necesario hacer un contraste entre los deberes del Estado frente a una función determinada y conducta asumida y probada en cada caso, en estos eventos el juez 6 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS– y otro.

REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander debe determinar si está acreditado: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal – conforme a las circunstancias del caso– (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último elemento, esa Sección ha indicado que el factor decisivo no es sólo la existencia efectiva de la relación causal, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo En este sentido, ha sostenido que la responsabilidad del Estado en eventos de omisión de mantenimiento y señalización de vías públicas no es de carácter absoluto, pues debe demostrarse, entre otros, la relación causal entre el actuar omisivo y el daño. Además, el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente de tránsito, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales. 4.

Caso Concreto Teniendo en cuenta los reparos formulados en contra de la sentencia apelada, y dada la competencia restrictiva del juez de segunda instancia conforme lo establece el artículo 328 del CGP7, la Sala analizará las pruebas aportadas y practicadas con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad entre la presunta omisión del municipio de Floridablanca y el daño alegado. 4.1.

Hechos probados Conforme al Informe Policial, 8 se registró accidente de tránsito en la intersección de la calle 31 con carrera 10E Barrio La Cumbre del municipio de Floridablanca en el que se consigna en el numeral 13. Observaciones lo siguiente: “Sobre la carrera 10E se halla demarcado un pare y señal estática, solo en este sentido norte sur, pero en sentido sur norte carece de esa señalización “ El 14 de octubre de 2014,9 se suscribió Contrato de obra No. 0010, adjudicado a la empresa Unión Temporal Vias Floridablanca, el que tuvo como objeto: “Mantenimiento de la malla vial urbana de las comunas, 1,2,3,4,5,6,7,8 del municipio de Floridablanca”, sobre tal punto, el secretario de infraestructura del municipio de Floridablanca rindió informe en los siguientes términos: “revisado el informe de interventoría de este contrato de obra, se evidencia que durante el periodo comprendido entre el 25 de enero y el 24 de febrero de 2015 se intervino el tramo 16: CARRERA 11E ENTRE TRVS. 26 Y CALLE 30, TRVS 36 ENTRE CARRERAS 10AE Y DIAG 57, CALLE 29ª ENTRE CARRERAS 10AE Y 11E, 7 Artículo 328.

Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, expediente digital índice SAMAI 61, archivo 02, página 45. 9 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, expediente digital índice SAMAI 61, archivo 10, página 5 REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CALLE 29 ENTRE CARRERAS 10E Y DIAG 57 (CUMBRE-VIRGEN) y tramo 17: CARRERA 10 ENTRE CALLE 30 Y 31 (CUMBRE) dentro de los que se realizaron actividades de demolición del pavimento existente, excavación en material común, suministro y colocación de capas granulares y suministro y colocación de mezcla densa en caliente” Se aporta Informe Mensual de Interventoría No. 410 rendido dentro del contrato de interventoría de Obra Pública No. 0006 de 2014 «Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera y ambiental en el mantenimiento de la malla vial urbana de las comunas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del municipio de Floridablanca, Santander» dentro del que obran los siguientes documentos: i) Información actualizada del contrato de interventoría en el que consta: Acta de inicio: 2 de diciembre de 2014 Acta de suspensión No. 01: 22 de diciembre de 2014 Acta de reinicio No. 01: 15 de enero de 2015 Acta de suspensión No. 02: 18 de marzo de 2015 Acta de reinicio No. 02: 16 de abril de 2015 Otro si No. 01 22 de abril de 2015 Nueva fecha terminación: 22 de junio de 2015.

En informe mensual de interventoría No. 2 se advierte: 11 «18. Descripción resumida de actividades desarrolladas. En este informe se detallan las actividades ejecutadas durante el periodo comprendido entre el día veinticinco (25) de enero al veinticuatro (24) de febrero de 2015. […] TRAMO 17: CARRERA 10 ENTRE CALLES 30 Y 31 (CUMBRE) […] -Actividades Realizadas - DEMOLICION DEL PAVIMENTO EXISTENTE: Se realiza la demolición de los tramos determinados con anterioridad por la supervisión del contrato. - EXCAVACION EN MATERIAL COMÚN: Se realiza excavación en material común para el retiro de las capas granulares contaminadas y la subrasante que se encontraron en todo el sector intervenido. - SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE CAPAS GRANULARES: Se instala base granular en espesor de 30 cms, la cual se extiende y se cerea con motoniveladora, a su vez se humedeció y se compactó con vibrocompactador autopropulsado hasta quedar en su punto óptimo para tomar densidades y corroborarl.o - IMPRIMACIÓN: Una vez aceptado el nivel de compactación de la base granular se procede a emulsionar toda el área. - SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE MEZCLA DENSA EN CALIENTE: Se aplcia la mezcla en caliente en un espesor de 13 cms en 3 capas a lo largo de toda la calzada intervenida y se procede a compactar» 10 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, expediente digital índice SAMAI 61, archivo 06.

Informe 4 Final 11 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, expediente digital índice SAMAI 61, archivo 06. Informe

2. REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En la copia de la Bitacora llevada por el Consorcio Floridablanca 2014, 12 se registra en el día 12 de febrero de 2014, lo siguiente: «[…] Las siguientes actividades son llevado a cabo en los frentes de obra en el día de hoy: carrera 10 entre calles 30 y 31 (cumbre), imprimación, postura de mezcla densa en caliente y sello de la segunda capa de pavimento finalizando actividades en este frente, además en el frente de la calle 57 entre carreras 15 y 16 (reposo).

Se hace actividades de: demolición de pavimento flexible, retiro de escombros, excavación manual, suministro y compactación de base» Con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad, el 27 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la cual se recepcionó la declaración del demandante quien manifestó: - Wilman Fernando Villamizar Cotrina.

Refirió tener licencia para conducir motocicleta desde el año 2013 o 2014 y no recuerda la empresa en la que hizo el curso, tenía el Soat al día a la fecha de los hechos, el Soat cubrió la cirugía, terapias y algunos medicamentos, no hubo proceso judicial porque el declarante no tuvo la culpa ni el conductor del otro vehículo con el que hubo la colisión, el día del accidente iba por ahí a 20 o 25 kilómetros, relató que iba hacia el trabajo, no había señalización ni en el piso ni paleta, frenó pero el carro venía «embalado», como el tampoco vio pare ni nada, trató de meterse suave pero como venía rápido se frenó con su moto, los dos colisionaron, no hubo quien tuvo la culpa entre los dos, al ver que los dos no tienen señalización ocurre el accidente, tránsito llegó hizo croquis y dentro del mismo hizo la observación que en la vía por la que iba no había señalización de pare ni paleta, hizo alcoholemia, se enteró que el municipio de Floridablanca realizó un contrato para arreglar algunas vías del sector de La Cumbre, y de las acciones que tenía que realizar era la señalización de la vía durante la obra, era la primera vez que transitaba por el sector y no sabía si tenía pare o no tenía, y pasó suave pensando que llevaba la vía y al pasar ocurrieron los hechos, cuando se llega a una intersección contestó que se frena pero al no haber pare, frenó y arrancó de una vez suavecito y el carro que venía también pensó que llevaba la vía, redujo la velocidad al llegar a la esquina o a donde tenía que estar el pare, frena pero no totalmente y arranca de nuevo, estaba en movimiento pero no rápido cuando ocurrió la colisión. 5.

Análisis de la Sala Pretende el municipio demandado, se revoque la sentencia de primera instancia por medio de la cual se declaró administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte actora, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la calle 31 con carrera 10E Barrio La Cumbre del municipio de Floridablanca para denegar las pretensiones de la demanda. 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, índice SAMAI 61, archivo 06.

Informe 2, pagina 230. REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que el día 14 de febrero de 2015 el señor Wilmar Fernando Villamizar Cotrina sufrió accidente de tránsito, el que según su dicho tuvo lugar debido a la falta de señalización del sector por el que se desplazaba ya que no existía señal de pare sobre la carrera 10E en sentido sur norte del municipio accionado, lo que le indujo a continuar la marcha sin detenerse.

Para acreditar su dicho, se aportó al plenario el informe Policial de Accidente de tránsito el cual solamente da cuenta de la colisión de los vehículos sin indicar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió, ya que unicamente consigna que tuvo lugar en la intersección de la calle 31 con carrera 10E Barrio La Cumbre del municipio de Floridablanca y se advierte como observación que sobre la carrera 10E se halla demarcado un pare y señal estática, solo en sentido norte sur, pero en sentido sur norte carece de esa señalización. Sobre la inexistencia de señales de PARE el Consejo de Estado13 ha considerado en casos de contornos idénticos que esa sola circunstancia no es suficiente para condenar a la entidad demandada, dado que no todas las intersecciones deben estar señalizadas, por ello, el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito advierte que cuando se está en una intersección, el conductor que transite en una vía sin prelación debe detener completamente el vehículo y debe iniciar la marcha tomando todas las precauciones necesarias para evitar un accidente, en igual sentido manifestó que no es de recibo el argumento según el cual los conductores pueden transitar por la vía pública sin detenerse siempre que no haya una señal que así lo indique, puesto que, es previsible que al acercarse a una intersección otros vehículos puedan estar presentes, por lo que se debe actuar con precaución y diligencia en aras de evitar una colisión; además, atendiendo las normas de tránsito y ajustando su comportamiento a lo que ellas dispongan.

En igual sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que 14«En efecto, en el hipotético caso de que no existiera una señal de “pare” en la esquina, ello no habría sido la causa adecuada del accidente, puesto que independientemente de la ausencia de señales y de la prelación de la vía en una intersección -lo que se pretende delimitar con las señales de “pare”, resulta contrario a la debida diligencia en la conducción de vehículos exigida por el ordenamiento, que los conductores no tomen las más mínimas precauciones ante una intersección o cruce de las vías, siendo absolutamente previsible la presencia de otros vehículos en la misma, razón por la que el ordenamiento establece un conjunto de reglas, exigibles aún sin la presencia de señales en la vía » En igual sentido, ha considerado en eventos como el que ocupa la atención de la Sala que, ante la ausencia de señalización vial, lo cierto es que los conductores deben actuar con la diligencia requerida en razón de la actividad peligrosa que desarrollaban, independientemente de si la vía estaba señalizada o no; sin embargo, 13 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 2000-13-33-9000-2016-00171-02 (68.184) Actor: DEIRA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Exp. 42.413 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E).

REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ninguno de los vehículos se detuvo en la intersección, lo que contribuyó al daño que se reclama15. Igualmente, se encuentra acreditado que el municipio de Floridablanca suscribió el Contrato de obra No. 0010 con la finalidad de realizar mantenimiento de la malla vial urbana de las comunas 1 a 8 del ente territorial; dentro de dicho contrato conforme se advierte en informe de interventoría que el día 12 de febrero de 2015 se llevaron a cabo obras en el sector de la carrera 10 entre calles 30 y 31 del barrio La Cumbre en las que se realizó postura de mezcla densa en caliente y sello de la segunda capa de pavimento, demolición de pavimento flexible, retiro de escombros, excavación manual, suministro y compactación de base.

Así las cosas, considera la Sala que el material probatorio recaudado durante el trámite no aporta elementos de convicción suficientes para determinar que la causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de febrero de 2015 fue la inexistencia de la señal de pare o de alguna señalización vial que advirtiera la existencia de obras de pavimentación en el barrio La Cumbre del municipio accionado.

Lo anterior, por cuanto el Informe Policial de Accidente de tránsito si bien consigna como observación que sobre la carrera 10E se halla demarcado un pare y señal estática solo en sentido norte sur, no registra circunstancias adicionales de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, en igual sentido, no se consignan las condiciones de desplazamiento de los vehículos involucrados en la colisión para señalar el sentido en que transitaban así como aspectos que brinden claridad para determinar la causa del accidente.

Sobre el informe policial establece el artículo 144 de la Ley 769 de 200216 que corresponde a un informe descriptivo levantado por el agente de tránsito que conozca del hecho y que contendrá por lo menos: i) Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. ii) Clase de vehículo, número de la placa y demás características. iii) Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados. iv) Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. v) Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos. vi) Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. vii) Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. viii) Descripción de los daños y lesiones. ix) Relación de los medios de prueba aportados por las partes. 15 Ibidem 12. 16 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En tal virtud, el informe policial que se aporta no satisface los requerimientos establecidos por el Código Nacional de Tránsito, razón por la cual no brinda certeza sobre los pormenores en que se dio la colisión de vehículos que origina el proceso, en igual sentido, vale resaltar que dicho informe constituye la única prueba que se aporta para acreditar la forma en que ocurrió el accidente, razón por la que debe brindar certeza más allá de toda duda sobre las causas y forma en que se dieron los hechos; sin embargo, solo advierte acerca de la inexistencia de señalización en un sentido de la vía sin ahondar en detalles que permitieran establecer si tal circunstancia fue el origen del siniestro vial.

En armonía con lo anterior, en lo relativo a la realización de las obras en el sector del barrio La Cumbre, si bien se aporta Contrato de obra No. 0010 y se tiene certeza de la realización de las mismas, no es posible concluir que el día de los hechos en efecto, la vía estaba en proceso de pavimentación o que no existiera señalización vehicular, ya que conforme a la bitácora de interventoría estas se realizaron el día 12 de febrero de 2015, sin que se alleguen pruebas adicionales que permitan ilustrar a la Sala sobre la duración o dificultad de las mismas, para determinar con grado de certeza que el día 14 de febrero – día de los hechos – aún se llevaban a cabo o se encontraban inconclusas.

Así las cosas, las pruebas aportadas no permiten arribar a la inexorable y necesaria conclusión según la cual la inexistencia de la señal de pare fue la causa eficiente del accidente en el que se vio involucrado el demandante, ya que en armonía con lo señalado por la jurisprudencia traída a colación, la falta de señalización no implica que pueda imputarse de manera automática el daño causado a la administración, habida cuenta que debe demostrarse, la relación causal entre el actuar omisivo y el daño, por cuanto el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente de tránsito, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales.

En igual sentido, considera la Sala que la conducción de vehículos al constituir una actividad peligrosa exige de quien la realiza el máximo cuidado y diligencia, razón por la cual era previsible que al acercarse a una intersección otros vehículos podrian arribar a la misma, por lo que se debe actuar con precaución y diligencia en aras de evitar una colisión. Así las cosas, concluye la Sala que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP según el cual incumbe a la parte interesada probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue, lo cual se echa de menos en el presente asunto, habida cuenta que el escaso material probatorio recaudado no permite acreditar las circunstancias en que se dio el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de febrero de 2015, para lo cual se destaca que el señor Wilmar Fernando Villamizar Cotrina contaba con los medios de pruebas establecidos en el CGP para acreditar de manera fehaciente su dicho.

En consecuencia, el daño no puede ser imputable al municipio de Floridablanca razón por la cual se revocará la sentencia apelada para denegar las pretensiones de la demanda. 6. De las costas procesales REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202317 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte actora, vencida en el proceso por 17 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) REPARACIÓN DIRECTA 680013333007-2017-00106-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander razón de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, así como la ausencia de conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal como tampoco la carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en ambas instancias a su cargo.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia. En su lugar se dispone: «DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído».

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.25-1 /2025 Firmado Samai     FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA     Magistrada        Firmado Samai Ausente con permiso     IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado                                               Magistrado