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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: Reparación directa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 23 de abril de 2026 Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 33 31 001 2020 00045 01 Demandante: Jhon Fabber Tapiero Jiménez Demandado: Nación- Ministerio de defensa- Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones personales a conscripto.

Caducidad Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por un conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, el señor Jhon Fabber Tapiero Jiménez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de las lesiones sufridas por el demandante el 4 de abril de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. 2.

Hechos jurídicamente relevantes El 29 de enero de 2013, Jhon Fabber Tapiero Jiménez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional. El 4 de abril de 2013, durante la prestación del servicio, resultó lesionado en el ojo izquierdo por un compañero. El 8 de abril de 2013 recibió atención médica en el Hospital José María Hernández de Mocoa, donde se dejó constancia de lesión ocular izquierda de origen traumático.

Radicado: 86001 33 31 001 2020 00045 01 Demandante: Jhon Fabber Tapiero Jiménez El 25 de abril de 2013 se diligenció el Informativo Administrativo por Lesión No. 008 y se registró que la lesión ocurrió «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo». Los días 13 y 17 de mayo de 2013 fue valorado en el Hospital Militar Central, donde se diagnosticó hipoacusia izquierda.

El 25 de octubre de 2014 fue desacuartelado del servicio por cumplimiento del tiempo de servicio militar obligatorio. El 6 de abril de 2015 se practicó la Junta Médico Laboral No. 76744, en la cual se determinó que no presentaba disminución de la capacidad laboral y se conceptuó no apto para el servicio. El 28 de abril de 2015, el actor solicitó revisión de la decisión de la junta médico laboral ante el Tribunal Médico Laboral, la cual fue rechazada mediante oficio del 4 de junio de 2015 por falta de valoración previa sobre algunas patologías.

El 25 de noviembre de 2015, mediante sentencia de tutela, el Consejo de Estado ordenó la práctica de una nueva valoración médico-laboral y la garantía de la prestación de servicios de salud. El 7 de septiembre de 2019 se practicó la Junta Médico Laboral No. 108444, en la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 26 % y se calificó incapacidad permanente parcial.

En dicha Junta se estableció que la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. 3. Concepto de la violación La parte actora fundamentó la violación en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado1 en materia de responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, al considerar que el daño sufrido por el señor Jhon Fabber Tapiero Jiménez es antijurídico e imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haberse producido durante la prestación del servicio militar obligatorio, en el marco de una relación de especial sujeción. Sostuvo que la responsabilidad estatal se configura bajo un régimen objetivo, específicamente por daño especial, por cuanto el actor ingresó en óptimas condiciones de salud y sufrió lesiones que derivaron en una pérdida de capacidad laboral, lo que evidencia un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

Indicó, además, que el nexo causal se encuentra acreditado, dado que las lesiones fueron calificadas como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo. Finalmente, señaló que la entidad demandada incumplió sus deberes de protección y atención en salud, al no garantizar de manera oportuna y continua los servicios médicos requeridos ni una adecuada valoración médico-laboral, lo que incidió en la 1 En la demanda se citaron las siguientes sentencias: sentencia del 16 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente No. 680012315000-1998-00468-01 (31499), Sentencia del 17 de abril de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Expediente No. 760012331000-1998-01486-01 (25183) con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Sentencia del 09 de mayo de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 24249, con Ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia del 11 de Agosto de 2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado, Expediente No. 1300112331000-2010-00323-01, con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 14 de octubre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, Expediente Rad. No. 110010315000-2015-02080-00, con Ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 86001 33 31 001 2020 00045 01 Demandante: Jhon Fabber Tapiero Jiménez situación de salud del actor, por lo que solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de tales hechos. 4. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se denegaran en su totalidad, al considerar que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad estatal.

Como fundamento de su oposición, propuso la excepción de caducidad del medio de control, al sostener que el término debía contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso en el año 2013, momento en el cual el actor tuvo conocimiento del daño, por lo que la demanda fue presentada por fuera del término legal. Adicionalmente, indicó que no existe responsabilidad de la entidad, por cuanto se brindó la atención médica correspondiente y se realizaron las valoraciones médico- laborales conforme con la normatividad vigente, sin que se evidencie una conducta omisiva imputable a la administración (Samai, índice 7, OneDrive archivo 08). 5.

La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Jhon Fabber Tapiero Jiménez durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.

Negó las demás pretensiones y no condenó en costas. La decisión se fundamentó en que se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado, en particular: (i) el daño, consistente en la pérdida de capacidad laboral del 26 %, y (ii) la imputación al Estado, ya que la lesión ocurrió en el servicio y con ocasión del mismo, mientras el actor se encontraba como soldado conscripto.

El juez consideró que existía un nexo claro entre el daño y la actividad militar, sin que la entidad lograra demostrar una causa extraña que rompiera dicha relación. Asimismo, el a quo aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, al señalar que el actor, en su calidad de conscripto, estaba sometido a una relación de especial sujeción y no estaba obligado a soportar los riesgos que materializaron el daño. Que, por lo tanto, se configuró una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, lo que impone al Estado el deber de reparar los perjuicios ocasionados (Samai, índice 7, OneDrive archivo 31). 6.

El recurso de apelación La parte demandada apeló. Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en cuanto al incremento del 25 % por concepto de prestaciones sociales. Sustentó el recurso en que dentro del proceso no se acreditó que el demandante desarrollara una actividad laboral previa ni que percibiera ingresos formales, por lo que no era procedente presumir el reconocimiento de prestaciones sociales.

Señaló que si bien puede acudirse al salario mínimo como base de liquidación, ello no implica automáticamente la inclusión de prestaciones adicionales sin soporte probatorio. Radicado: 86001 33 31 001 2020 00045 01 Demandante: Jhon Fabber Tapiero Jiménez Adicionalmente, sostuvo que la condena resulta excesiva y lesiva para el patrimonio público, por cuanto carece de respaldo en el material probatorio obrante en el expediente (Samai, índice 7, OneDrive archivo 34). 7.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 7, OneDrive archivo 41). Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 9). Mediante auto del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 10).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos del recurso de apelación, correspondería a la Sala determinar si, en ausencia de prueba sobre la actividad laboral o ingresos formales del demandante, es procedente reconocer dentro de la indemnización por lucro cesante un incremento del 25 % por concepto de prestaciones sociales, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente como base de liquidación. No obstante, la Sala advierte que, de manera previa, debe establecer si en el presente asunto operó la caducidad de la acción, por tratarse de un aspecto que debe analizarse de oficio.

La Sala anticipa que se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la demanda fue presentada por fuera del término legal de 2 años, contados a partir del conocimiento del daño, el cual, en el presente caso, coincide con la ocurrencia del hecho dañoso, sin que se acredite una circunstancia que justifique su contabilización desde un momento posterior.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control, lo que releva a la Sala de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la imputación de responsabilidad a la entidad demandada. Para sustentar esta decisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones personales y ii) el análisis del caso concreto. 3.

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones personales Radicado: 86001 33 31 001 2020 00045 01 Demandante: Jhon Fabber Tapiero Jiménez La caducidad es un fenómeno jurídico procesal que limita en el tiempo el ejercicio del derecho de acción, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, la certeza y la estabilidad de las relaciones jurídicas, evitando que las controversias permanezcan indefinidas en el tiempo2.

Se trata de una figura de orden público, irrenunciable, que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo cuando se encuentra configurada3. El artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 prevé que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años, contados a partir de: i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En lo que tiene que ver con daños derivados de lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre 2018, dispuso: ( ) REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

Esas mismas reglas han sido aplicadas en casos de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros del ejército Nacional4, incluso para el caso de lesiones personales sufridas por conscriptos5 y, por lo tanto, son las que utilizará la Sala para resolver el presente asunto. 4. Análisis del caso concreto Para determinar si la demanda de reparación directa se encuentra caducada, la Sala se referirá a los hechos debidamente probados en el expediente: a. El 29 de enero de 2013, el señor Jhon Fabber Tapiero Jiménez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional. b. El 4 de abril de 2013, durante la prestación del servicio, el actor fue lesionado en el ojo izquierdo por un compañero, hecho registrado en el Informativo Administrativo por Lesión No. 008 del 25 de abril de 2013 (Samai primera instancia, índice 7, archivo «Demanda», página 75). c. El 8 de abril de 2013, el actor recibió atención médica en la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa, donde se dejó constancia de lesión ocular izquierda causada por objeto contundente.

Adicionalmente, se registró lo siguiente: 08-04-2013 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 5 de diciembre de 2022. Radicación: 05001-23-31-000- 2008-00363-01 (51557). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 9 de diciembre de 2025.

Radicación: 17001-23-33-000- 2015-00042-02 (67624). Radicado: 86001 33 31 001 2020 00045 01 Demandante: Jhon Fabber Tapiero Jiménez Cuadro clínico de +- 24 días de evolución consistente en trauma en ojo izquierdo con objetо contundente con posterior disminución de la agudeza visual: visión borrosa, fotofobia, niega otra sintomatología por lo cual acude a control.

(Samai primera instancia, índice 10, archivo «Demanda», página 99). d. El 13 y 17 de mayo de 2013, el señor Tapiero Jiménez fue valorado en el Hospital Militar Central, donde se diagnosticó hipoacusia izquierda (Samai primera instancia, índice 10, archivo «Demanda», página 112). e. El 25 de octubre de 2014, el Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del actor por cumplimiento del tiempo de servicio militar obligatorio, conforme a la orden administrativa de personal correspondiente (Samai primera instancia, índice 10, archivo «Demanda», página 72). f. El 6 de abril de 2015, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 76744, se evaluó su condición médico-laboral, determinándose que no presentaba disminución de la capacidad laboral y que no era apto para el servicio, decisión notificada el 9 de abril de 2015 (Samai primera instancia, índice 10, archivo «Demanda», página 11). g. El 25 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado ordenó la realización de una nueva valoración médico-laboral y la prestación de servicios de salud al actor, en el marco de una acción de tutela (Samai primera instancia, índice 10, archivo «Demanda», página 131). h. El 7 de septiembre de 2019, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 108444, el Ejército Nacional determinó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 26 % y una incapacidad permanente parcial, decisión notificada el mismo día (Samai primera instancia, índice 10, archivo «Demanda», página 322).

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el 4 de abril de 2013 el señor Jhon Fabber Tapiero Jiménez sufrió una lesión en el ojo izquierdo al ser golpeado con la culata de un fusil por otro miembro de la Fuerza Pública, y que, con ocasión de dicho evento, recibió atención médica el 8 de abril de 2013 en la E.S.E. Hospital José María Hernández de Mocoa, donde se dejó constancia de sintomatología asociada a trauma ocular, tales como visión borrosa y fotofobia.

Posteriormente, fue remitido al Hospital Militar Central, donde continuó en manejo médico por persistencia de los síntomas derivados del trauma. A juicio de la Sala, en este caso, no puede contarse la caducidad desde el mismo día del suceso, porque el demandante no tenía certeza del daño. En efecto, el actor solo tuvo conocimiento real y efectivo de la lesión el 17 de mayo de 2013, cuando el Hospital Militar Central diagnosticó que el señor Jhon Fabber Tapiero Jiménez padecía hipoacusia izquierda y otitis externa.

En tal virtud, el término de caducidad de 2 años, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011, comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente al conocimiento real del daño, esto es, desde el 18 de mayo de 2013, y venció el 18 de mayo de 2015. Como la demanda se presentó el 2 de julio de 2020, se presentó por fuera del plazo previsto por la ley.

Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de abril de 2019, lo cierto es que, para esa fecha, el término de caducidad ya había vencido y, por lo tanto, no era susceptible de suspensión ni podía reactivarse la oportunidad para ejercer la acción (Samai primera instancia, índice 10, archivo «Demanda», página 362).

Por último, conviene precisar que no resulta procedente contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral (7 de septiembre de 2019), como lo consideró el a quo en el auto que resolvió la excepción Radicado: 86001 33 31 001 2020 00045 01 Demandante: Jhon Fabber Tapiero Jiménez previa, por cuanto, como se explicó, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, determinó que, en ningún caso, la notificación del dictamen médico de una Junta de Calificación de Invalidez puede servir como parámetro para el cómputo de dicho término, en la medida en que, tratándose de lesiones a la integridad personal, este debe contarse a partir del conocimiento del daño, el cual, en el presente caso, ocurrió el 17 de mayo de 2013.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la parte demandada en el recurso de apelación, sin que haya lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la entidad demandada. 5.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 3656 del CGP, se condenará en costas a la parte actora, en ambas instancias. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Revocar la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.

En su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Jhon Fabber Tapiero Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar en costas a la parte actora, en ambas instancias de conformidad con la parte motiva. 3. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 6 Artículo 365. Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Radicado: 86001 33 31 001 2020 00045 01 Demandante: Jhon Fabber Tapiero Jiménez Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.