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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333006-2025-00050-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-05-14

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE GABRIEL RIAÑO GUTIERREZ contratistariano73@homtail.com elindependiente2068@hotmail.com ACCIONADAS MUNICIPIO DE TONA – SANTANDER contacto@tona-santander.gov.co INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE BERLÍN desan.eberlin@policia.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL BUCARAMANGA juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co paula.sanmiguel@fiscalia.gov.co PERSONERÍA MUNICIPAL DE TONA – SANTANDER personeria@tona-santander.gov.co SERAFIN GUTIERREZ CONTRERAS andradesantosabogados@gmail.com RADICADO 680013333006-2025-00050-01 TEMA SE CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Se declara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no acreditarse una mora judicial injustificada ni una afectación actual que configure un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez constitucional.

Se decide la impugnación formulada por parte del accionante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente, según acta de reparto del 9 de abril de 2025, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.

ANTECEDENTES A. El escrito de Tutela2 1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, los cuales considera vulnerados por parte del Municipio de Tona, la Inspección de Policía del corregimiento de Berlín, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bucaramanga, la Personería Municipal de Tona y el señor Serafín Gutiérrez Contreras, al considerar que no se le ha dado el trámite debido a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Seccional Quinta de Bucaramanga, ni se han adoptado medidas de protección para él y su familia, con el fin de permitir su retorno al municipio de Tona (Santander), luego del desplazamiento forzado que señala haber sufrido. 1 Expediente digital cargado a SAMAI.

Actuación N. 3. Documento denominado: Acta de reparto 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Gestión de otros despachos. Índice 3. Documento denominado: tutela gabriel riano Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 680013333006-2025-00050-01 Accionante: GABRIEL RIAÑO GUTIERREZ Accionada: MUNICIPIO DE TONA - SANTANDER;

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BERLÍN Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2. Hechos El accionante manifiesta que residió durante 40 años junto con su madre y sus hermanos en la finca La Meseta, ubicada en el páramo Juan Rodríguez, vereda Arenales del municipio de Tona, corregimiento de Berlín. Explica que, en un primer momento, dicha finca era propiedad del señor Alcides Angarita Ardila, quien les concedió la posesión del lote 8 de la parcelación como forma de pago por los servicios prestados por la familia en la finca durante ese tiempo.

Señala que, en el año 2012, el señor Alcides Angarita vendió la finca al señor Serafín Gutiérrez Contreras, a quien indica le fue informado sobre la posesión que su familia tenía sobre el lote. Narra que el 28 de marzo de 2021 la vivienda en la que residían fue asaltada y destruida, y que tanto él como su familia fueron amenazados con armas de fuego por sujetos que se identificaron como integrantes del ELN, quienes, según afirma, fueron enviados por el señor Serafín Gutiérrez.

Sostiene que él y su familia se vieron obligados a desplazarse forzadamente hacia la ciudad de Bucaramanga, donde su hermano, Nelson Riaño Gutiérrez, interpuso denuncia penal por estos hechos ante la Fiscalía Seccional Quinta de Bucaramanga, la cual fue registrada bajo el radicado No. 680016008828202102406. Finalmente, advierte que interpone la presente acción constitucional debido a que han transcurrido 4 años desde la radicación de la denuncia, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de las autoridades competentes.

B. Contestación de los accionados 1. La Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga3 informa que el proceso penal se encuentra en la etapa indagatoria, donde se han realizado las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y el arraigo de los sujetos señalados en la denuncia, conforme a la normativa penal vigente. 2.

El señor Serafín Gutiérrez Contreras4 manifiesta que el accionante no tiene derecho alguno sobre el predio en cuestión, dado que él ostenta la titularidad de la finca bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 300-363846, en el cual figura como su legítimo propietario. Indica que nunca existió tal entrega del lote 8 por parte del señor Alcides Angarita Ardila, esto en tanto señala que él fue el que realizó el loteo del predio, el cual no existía previo a su adquisición. Sostiene que los hechos narrados por el accionante no coinciden con la realidad, y destaca que este no ha iniciado proceso legal alguno para litigar sobre sus presuntos derechos sobre el predio en cuestión. Niega cualquier vinculación con grupos armados al margen de la ley y advierte que iniciará las acciones judiciales correspondientes por los delitos de injuria y calumnia contra el accionante.

Por último, explica que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, según menciona, los hechos narrados ocurrieron hace más de 3 años y, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos. Advierte que tampoco demuestra la existencia de un 3 Expediente digital cargado a SAMAI.

Gestión de otros despachos. Índice 8. Documento denominado: RTATUTELA 4 Expediente digital cargado a SAMAI. Gestión de otros despachos. Índice 9. Documento denominado: ESCRITOCONTESTACIONT Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 680013333006-2025-00050-01 Accionante: GABRIEL RIAÑO GUTIERREZ Accionada: MUNICIPIO DE TONA - SANTANDER;

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BERLÍN Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander perjuicio irremediable bajo el cual se pueda proceder con la tutela como mecanismo transitorio. 3. El Municipio de Tona y la Inspección de Policía del corregimiento de Berlín5 remitieron contestación conjunta, en la que solicitan su desvinculación del proceso, con fundamento en que no fueron informados sobre los hechos señalados por el accionante y no obra registro de proceso policivo relacionado ni constancia de comunicación alguna ante la Personería Municipal.

Indican que, una vez tuvieron conocimiento de la situación mediante la presente acción constitucional, consultaron con la Subestación de Policía, la cual les informó, mediante escrito con radicado GE-2021-010232-MEBUC, que se contemplaron medidas preventivas de seguridad en favor del accionante y su familia, pero que debido a su ausencia en el municipio no pudieron ser ejecutadas.

Niegan la existencia de vulneración de derechos atribuible a su actuación y destacan que actualmente existen condiciones óptimas de seguridad que permitirían el retorno y reubicación del accionante, siempre que medie una comunicación previa y oportuna que habilite la activación de los mecanismos administrativos correspondientes. Finalmente, manifiestan que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se acredita el requisito de subsidiariedad ni se configura un perjuicio irremediable que justifique su procedencia como mecanismo transitorio.

C. Sentencia de primera instancia6 Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga resuelve:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, con virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Con base a esta declaración, recordarle a la Fiscalía, que continúe con su actuar investigativo, a la mayor brevedad. Como fundamento de la decisión, el a quo sostiene que, la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia planteada, tales como los procesos previstos en la jurisdicción ordinaria o los establecidos en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Señala que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, dado que los hechos relatados ocurrieron hace más de 4 años y no se advierte la necesidad de implementar medidas urgentes para la protección inmediata de los derechos comprometidos. Indica que el accionante podría acudir ante una entidad del Ministerio Público con el fin de solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) ante la Unidad para las Víctimas (UARIV), lo cual permitiría evaluar su situación y la posibilidad de acceder a medidas de protección, atención y asistencia conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, resalta que, según lo informado por el Municipio de Tona, existe la posibilidad de brindar medidas de carácter administrativo que permitirían el retorno del 5 Expediente digital cargado a SAMAI. Gestión de otros despachos. Índice 11. Documento denominado: ContestaciOnDemanda 6 Expediente digital cargado a SAMAI. Gestión de otros despachos, Índice 12 Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 680013333006-2025-00050-01 Accionante: GABRIEL RIAÑO GUTIERREZ Accionada: MUNICIPIO DE TONA - SANTANDER;

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BERLÍN Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander accionante y su familia, siempre que exista comunicación previa y coordinación institucional. D. La impugnación7 El accionante considera que contrario a lo señalado por el a quo, no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos a la vida y el debido proceso.

Señala que acude a la acción de tutela en su carácter subsidiario, en busca de salvaguardar su vida y la de su familia, quienes afirma, aún se encuentran amenazados de muerte, lo cual les impide regresar al municipio de Tona. Indica que han transcurrido 4 años desde la interposición de la denuncia ante las autoridades competentes, sin que se hayan realizado avances ni tampoco implementado medidas para garantizar su seguridad.

Asimismo, solicita que se ordene la captura de los presuntos responsables del despojo de su inmueble y que se disponga su inclusión, así como la de su núcleo familiar, en los programas destinados a personas desplazadas, en calidad de campesino. También pide que se le remita el informe elaborado por la Subestación de Policía del corregimiento de Berlín, en el que se hace referencia al documento identificado con radicado GE-2021-010232-MEBUC, que afirma, se encuentra en el índice 11 del expediente digital en SAMAI.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de esta sede judicial.

B. El Problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La presunta omisión de la Fiscalía en adelantar la investigación penal iniciada en 2021 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida del accionante, y justifica la procedencia de la acción de tutela? Tesis: No. Fundamento jurídico: La acción de tutela tiene carácter subsidiario y excepcional.

Su procedencia frente a omisiones de autoridades judiciales o investigativas exige verificar si la parálisis procesal constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, bajo condiciones de indefensión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este análisis exige valorar, caso por caso, si la inactividad resulta imputable a la autoridad, si existe un perjuicio irremediable o si se ha configurado una mora judicial injustificada conforme a los criterios de complejidad del asunto, conducta activa del interesado, diligencia institucional y afectación generada.

En el presente caso, la Fiscalía ha desplegado actuaciones orientadas a impulsar la investigación penal, como la práctica de diligencias de policía judicial y la toma de entrevistas al denunciante previas a la interposición de la acción de tutela. No se 7 Expediente digital cargado a SAMAI. Gestión de otros despachos, Índice 14 Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 680013333006-2025-00050-01 Accionante: GABRIEL RIAÑO GUTIERREZ Accionada: MUNICIPIO DE TONA - SANTANDER;

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BERLÍN Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander evidencia una omisión absoluta ni una inactividad atribuible a la entidad investigadora. Tampoco se acredita una amenaza actual, grave e inminente contra la vida o la integridad personal del accionante o de su núcleo familiar que justifique la procedencia del amparo constitucional.

En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución, y la acción de tutela resulta improcedente. C. Marco jurídico Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela cuando se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial Como lo ha explicado la jurisprudencia8, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario.

Ello implica que, en principio, no es procedente cuando el afectado cuente con vías judiciales ordinarias para la protección de sus derechos fundamentales. Sólo procede de manera excepcional, en el evento de existir un perjuicio irremediable que deba ser conjurado transitoriamente o cuando el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho.

La Corte Constitucional9 precisa que un mecanismo judicial es idóneo cuando está diseñado para resolver la controversia planteada, permite proteger la garantía invocada y es adecuado para lograr un resultado oportuno10. El perjuicio irremediable, por su parte, requiere que la amenaza al derecho fundamental sea: (i) inminente, ya que no se trata de una eventualidad futura;

(ii) grave, por la magnitud de la afectación; (iii) urgente, pues exige una reacción inmediata; y (iv) impostergable, dado que cualquier intervención posterior sería ineficaz11. La jurisprudencia constitucional establece que, cuando se alega la vulneración del debido proceso o del acceso a la justicia por omisión de una autoridad judicial o fiscal, la acción de tutela es procedente para obtener una respuesta, debido a la inexistencia de otro medio judicial que permita cuestionar la inactividad12.

La Corte Constitucional ha reconocido que, en estos casos, la omisión configura un estado de indefensión que justifica la intervención excepcional del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales comprometidos. Sin embargo, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que el accionante haya demostrado una conducta razonablemente diligente.

Según la Corte, en la Sentencia SU-394 de 2016, «en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta»13. Este estándar tiene como fin evitar que se recurra a la tutela como un mecanismo que sustituya la falta de acción procesal del interesado, y asegurar su acceso a quienes enfrentan una omisión institucional injustificada que afecta sus derechos.

El juez constitucional debe evaluar las circunstancias del caso concreto y determinar si la tutela es procedente, ya sea como mecanismo principal debido a la inexistencia de otro medio de defensa, o como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. En este análisis, resulta irrelevante la mera existencia formal de un mecanismo ordinario, si este no es adecuado para prevenir o corregir oportunamente la afectación alegada. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018 9 Corte Constitucional Sentencia T-359 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Campo 10 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo 11 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar, que cita a las Sentencias SU 508 de 2020, T 190 de 2020 y T 235 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 297 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Naja, que cita a la sentencia SU 394 de 2016. 13 Sentencia SU-394 de 2016 MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 680013333006-2025-00050-01 Accionante: GABRIEL RIAÑO GUTIERREZ Accionada: MUNICIPIO DE TONA - SANTANDER; INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BERLÍN Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En Cuanto al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se aplica de manera inmediata en toda actuación judicial o administrativa14.

Este derecho impone a las autoridades el deber de respetar las garantías procesales, incluida la obligación de desarrollar los trámites «sin dilaciones injustificadas»15, conforme también a lo dispuesto en los artículos 22816 y 22917 superiores, que consagran el principio de celeridad procesal y el derecho al acceso efectivo a la justicia. En este contexto, la mora judicial se configura como una forma de violación del debido proceso, entendida como el incumplimiento de los términos legales para adoptar decisiones sin justificación válida18.

No toda demora constituye por sí sola una vulneración constitucional, pero sí lo será cuando: (i) se incumplen los plazos procesales establecidos en la ley, (ii) no existe una causa objetiva que explique la demora, y (iii) dicha tardanza es atribuible a una omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad19. Tratándose de la Fiscalía General de la Nación, la Corte ha advertido que esta entidad, en virtud del artículo 250 de la Constitución, está sujeta a un deber reforzado de diligencia y celeridad, especialmente en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario.

En estos escenarios, el riesgo de impunidad impone una obligación más exigente de actuación oportuna, sin necesidad de requerimientos reiterados por parte de la víctima o del denunciante20. Incluso cuando la mora pueda explicarse por razones estructurales o circunstancias insuperables, subsiste el deber de adoptar medidas que impidan su prolongación indefinida.

Por el contrario, si se constata que la omisión carece de justificación y ha producido una afectación sustancial, el juez de tutela está habilitado para ordenar a la autoridad investigadora o judicial que impulse el trámite, priorice su resolución o, excepcionalmente, altere el turno correspondiente21, en especial si se trata de sujetos de especial protección constitucional o si se acredita un perjuicio irremediable22.

No obstante, la sola existencia de una demora no basta para declarar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y en particular con la Sentencia SU-297 de 2023, el análisis sobre la razonabilidad del plazo exige una evaluación específica del caso, la cual debe atender a los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad judicial o fiscal, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada.

Estos factores permiten determinar si la dilación resulta razonable o, por el contrario, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: 1. El 30 de marzo de 202123 el señor Nelson Riaño Gutiérrez, hermano del accionante, remitió denuncia a la Fiscalía General de la Nación, en la que informó los hechos presuntamente constitutivos de los delitos de hurto, amenazas y daño en bien ajeno. 14 Sentencias T-572 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-445 de 2015.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Sentencias T – 543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, que cita a la Sentencia C- 980 de 2010. 16ARTÍCULO 228 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes ( ) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 17 ARTÍCULO 229: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU 297 de 2023.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Naja, que cita a la sentencia SU 453 de 2020. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU 297 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Naja, que cita a la sentencia T 052 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU 297 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibañez Naja, que cita a la sentencia C 102 de 2022. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-355 de 2021. 23 Expediente digital cargado a SAMAI.

Actuación N. 3. Documento denominado: tutelagabrielriano, folio 5,6 y 7. Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 680013333006-2025-00050-01 Accionante: GABRIEL RIAÑO GUTIERREZ Accionada: MUNICIPIO DE TONA - SANTANDER; INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BERLÍN Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

El 11 de abril de 202124 la Fiscalía Seccional Quinta de Bucaramanga levantó el formato único de noticia criminal con base en dicha denuncia, y tipificó el delito como amenazas, previsto en el artículo 347 del Código Penal. La denuncia fue radicada bajo el número 680016008828202102406. 3. El 11 de febrero de 202525 la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga impartió orden de policía judicial con el fin de ubicar al señor Nelson Riaño Gutiérrez, en su calidad de denunciante y presunta víctima, para que rindiera entrevista y ampliara su declaración. En dicha orden se indicó que se debía precisar: cuándo fue la última vez que fue constreñido o amenazado, si contaba con elementos materiales probatorios o evidencia útil para la investigación, cómo ocurrieron los hechos en caso de haber sido víctima de amenazas o constreñimientos, si actualmente se encuentra en peligro o riesgo inminente, y si conoce el paradero del denunciado. 4.

El 25 de febrero de 202526 la Fiscalía asignada levantó el formato único de declaración juramentada, en el cual el señor Nelson Riaño rindió entrevista en cumplimiento de la orden de policía judicial. En su declaración manifestó, entre otros aspectos, que desde el año 2021 hasta la fecha de la diligencia no se habían presentado nuevas amenazas. 5.

El 14 de marzo de 202527 la Fiscalía asignada emitió orden de policía judicial dirigida al grupo DIJIN Popayán – Seccional de Investigación Criminal Cauca, en la que ordenó adelantar las diligencias necesarias para citar a los señores Serafín Gutiérrez Cáceres y Gaudencio Riaño Gamboa, con el fin de llevar a cabo su individualización y arraigo. 6.

El 19 de marzo de 2025 el señor Gabriel Riaño Gutiérrez interpuso la presente acción de tutela, según consta en el acta de reparto28. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal como lo determinó el a quo, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Esta conclusión no se basa en la existencia de medios judiciales ordinarios para controvertir la actuación de la Fiscalía, sino en la inexistencia de una afectación actual y grave que justifique la intervención urgente del juez constitucional, así como en la ausencia de una mora judicial injustificada atribuible a la entidad investigadora.

A pesar de la alegación del accionante sobre la inactividad de la Fiscalía respecto a la denuncia penal presentada en 2021, las pruebas demuestran que la investigación ha avanzado con actuaciones materiales orientadas al esclarecimiento de los hechos. En el expediente constan órdenes de policía judicial de febrero y marzo de 2025, entrevistas al denunciante y diligencias dirigidas a la identificación de los presuntos responsables, las cuales se ejecutaron antes de la interposición de la presente acción de tutela.

Según lo ha establecido la Corte Constitucional, el juez de tutela debe valorar, caso por caso, si la demora constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Esto implica verificar el cumplimiento de los términos legales, la existencia de una justificación razonable para la demora, así como la conducta tanto de la autoridad como del interesado.

En este caso, no se configura una mora judicial injustificada, ya que la Fiscalía ha adelantado diligencias recientes orientadas a impulsar la investigación penal. A ello se suma que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre una gestión activa del accionante dirigida a requerir el impulso del trámite. 24 Expediente digital cargado a SAMAI.

Actuación N. 8. Documento denominado: COPIAEXPEDIENTE,, folio 2, 3 y 4. 25 Expediente digital cargado a SAMAI. Actuación N. 8. Documento denominado: COPIAEXPEDIENTE,, folio 12 y 13. 26 Expediente digital cargado a SAMAI. Actuación N. 8. Documento denominado: COPIAEXPEDIENTE, folio 14 al 17. 27 Expediente digital cargado a SAMAI. Actuación N. 8.

Documento denominado: COPIAEXPEDIENTE folio 18 y 19. 28 Expediente digital cargado a SAMAI. Actuación N. 3. Documento denominado 1ED_acta73892pdf(.pdf) Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: TUTELA Radicado: 680013333006-2025-00050-01 Accionante: GABRIEL RIAÑO GUTIERREZ Accionada: MUNICIPIO DE TONA - SANTANDER; INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BERLÍN Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Además, no se advierte un riesgo inminente que justifique el amparo constitucional.

Según la declaración rendida por el señor Nelson Riaño, hermano del accionante, ante la Fiscalía en febrero de 2025, desde la fecha de los hechos denunciados no se han presentado nuevas amenazas ni agresiones, lo que descarta la configuración de un perjuicio actual que comprometa los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad establecido en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional vigente. En consecuencia, no hay lugar a impartir ninguna orden por parte del juez de tutela, al no haberse acreditado una afectación actual ni una mora judicial injustificada.

Tampoco corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los hechos relacionados con el predio en disputa, la solicitud de captura de los presuntos responsables, la eventual condición de desplazado del accionante o su inclusión en el Registro Único de Víctimas, por tratarse de asuntos que escapan al objeto de esta acción constitucional. En cuanto a la solicitud de entrega del documento identificado con el radicado GE- 2021-010232-MEBUC, que el accionante afirma se encuentra en el índice 11 del expediente digital en SAMAI, se advierte que dicho material no fue incorporado como prueba dentro del trámite de tutela ni obra en poder de este Tribunal.

Por tanto, corresponderá al accionante realizar la solicitud directamente ante la entidad competente, si lo considera necesario. Sin perjuicio de lo anterior, se le informa al accionante que podrá acudir al Ministerio Público para rendir la declaración correspondiente, a fin de que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas valore su eventual inclusión en dicho registro, conforme a los requisitos legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 43 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]  CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ  Magistrada     [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]  [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]  CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada     Magistrada