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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-004-2022-00039-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 230013333004202200039-01 Demandante: Yaneth Madrid Cuadrado Demandado: ESE Hospital San Diego de Cereté Tema: Contrato realidad auxiliar de enfermería Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La demandante solicitó la nulidad del acto administrativo Oficio de fecha 23 de julio de 2021, expedido por la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, mediante el cual niega la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada. Y como consecuencia solicitó que se declare que entre la E.S.E Hospital San Diego de Cereté sede San Carlos y la señora Yaneth Madrid Cordero existió un contrato realidad entre el 01 de enero de 2015 y el 29 de noviembre de 2019.

Además, solicita que reconozcan y paguen los salarios adeudados, así como las prestaciones sociales respectivas. 1.2. Fundamentos fácticos. Señala que la señora Yaneth Madrid Cordero laboró para la ESE Hospital San Diego de Cereté desde el 1° de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2019 como auxiliar de enfermería. Precisa que la vinculación entre la señora Yaneth Madrid Cordero y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté sede San Carlos se dio inicialmente por la intermediaria Templamos S.A.S., bolsa de empleo que enviaba a la actora a trabajar en el Hospital bajo la figura de misión. Señala que en los años en que estuvo vinculada por prestación de servicios la E.S.E. Hospital San Diego se Cereté nunca le pagó valor alguno por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios y demás emolumentos laborales propios de un verdadero contrato de trabajo durante el tiempo que duró su vínculo laboral con esta entidad. 2) Contestación de la demanda.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 2 La entidad demandada dio contestación de la demanda señalando que la demandante fue contratada por la empresa Templeamos, como lo reconoce en la demanda, no obstante, decide demandar por esas relaciones jurídicas a la ESE Hospital San Diego con el argumento de haber sido un trabajador en misión, lo cual no corresponde con la realidad, toda vez que esa situación alegada no corresponde a la naturaleza de los contratos que en verdad suscribieron la ESE como contratante con Templeamos, como contratista.

En efecto, no existió contratación entre ellas para el suministro de personal temporal, que es en donde podría existir trabajadores en misión, sino que suscribieron contratos de prestación de servicios asistenciales por procesos y subprocesos, en los que el contratista desarrollaba una labor por su cuenta y riesgo con plena autonomía y con su propio personal, y en caso de contratar personas lo hacía bajo su responsabilidad, exonerando del pago de salarios y prestaciones sociales a la empresa contratante.

Alude que los contratos suscritos entre la ESE Hospital San Diego de Cereté y la empresa Templeamos LTDA fueron de naturaleza de prestación de servicios consistente en la realización de procesos y subprocesos administrativos y asistenciales que la empresa contratista debía desarrollar con su personal, y asumir de manera autónoma e independiente, y que lejos están de constituir contratos de suministro de personal que pudieran pensar que la ESE Hospital de Cereté se constituiría en empresa usuaria y quienes desarrollaban la labor por parte de Templeamos fueran trabajadores en misión. Precisa que los contratos suscritos entre la ESE Hospital San Diego de Cereté y la empresa Templeamos no fue para suministrar personal en ninguna de las tres hipótesis señaladas en la ley, sino que el objeto de los contratos fue la realización de una labor asistencial por cuenta y riesgo del contratista, asumiendo la labor con su personal el cual laboró para dicha empresa contratista, y no como trabajadores en misión para la ESE Hospital San Diego De Cereté. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación, prescripción, la relación jurídica no genera salario ni prestaciones sociales y buena fe. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2024 decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Manifiesta el A quo inicialmente que el extremo de la relación sobre la cual se determinará la existencia de un vínculo o relación laboral, se limitará al período que fue acreditado con los contratos de obra o labor previamente referenciados, al ser este el elemento de convicción, que da certeza sobre los extremos temporales cobijados sobre los cuales se persigue la declaratoria de la existencia del contrato realidad.

Por lo tanto, el período acreditado sobre el que se efectuará el análisis correspondiente es el comprendido entre el 1° de enero de 2015, al 1° de enero de 2017. Señala que, analizando el material probatorio arrimado al proceso, no encuentra probada la vinculación de la actora del 1° de enero de 2015 al 1° de enero de 2017. Lo anterior por cuanto, si bien a partir de la documentación antes relacionada, se logra establecer que la demandante suscribió con la empresa Templeamos LTDA. múltiples contratos de obra o labor, al no haber sido aportado los contratos suscritos entre quien figuraba como empleador, es decir, entre empleamos y la empresa beneficiaria, ESE Camu de San Carlos, para el suministro de personal asistencial que permita identificar con precisión las condiciones y particularidades de las vinculaciones entre la demandada y dichas compañías temporales, imposibilitándose, de esta forma, el análisis de si existió o no alguna clase de intermediación o tercerización laboral en los términos pretendidos en la demanda.

Precisa que al expediente tampoco se arrimó una sola certificación por parte de la empresa temporal que diera cuenta de dicho vinculo y de las condiciones en las que el trabajo en misión fue desplegado por parte de la actora. Por lo que reitera, que los simples contratos de obra o labor suscrito entre la señora Yaneth Esther Madrid Cordero y la empresa Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 3 Templeamos LTDA, son insuficientes para establecer con certeza las características y condiciones de la labor desempeñada en la entidad demandada y los extremos en que se presentó la misma.

Conforme lo anterior, señaló que al no haberse acreditado el primero de los elementos que se requieren para predicar la existencia de un contrato realidad, a saber, la prestación personal del servicio, considera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad con la que se encuentran revestidas los actos administrativos, al no haber cumplido la parte demandante con la carga probatoria que les asistía de acreditar los supuestos de hecho de la norma que persiguen su reconocimiento.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma se revoque y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos del recurso señaló que no comparte las manifestaciones hechas en el fallo, en el sentido de que si había el elemento subordinación con relación al cargo desempeñado por la accionante.

Señala que la ESE Hospital San Diego de Cereté con los contratos y órdenes de prestación de servicios ocultó una relación laboral con la señora Yaneth Madrid Cordero, razón por la cual, en virtud de los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales” e “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo”, debe reconocerse el denominado “contrato realidad”.

Considera que la prueba documental obrante en la foliatura, y teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales rendidas por Martin Yépez Macea y Luis Miguel Caraballo, la normatividad traída a colación y la jurisprudencia atinente al caso que no ocupa, concluye que para efectos de demostrar la existencia del contrato realidad hasta el año 2019, resulta indispensable que se acrediten en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función propia como Auxiliar de Enfermería que va de la mano con las actividades principales que se desarrollaban en la ESE Hospital San Diego de Cereté de modo que no queden dudas acerca del desempeño del “supuesto contratista” en las mismas condiciones de cualquier otro trabajador, máxime cuando la señora Yaneth Madrid Cordero, se encontraba sometida de manera permanente a las directrices emitidas por sus superiores, un horario y trabajando de forma exclusiva allí, razón por la cual no gozaba de autonomía en el ejercicio de sus funciones en otro lugar.

Razones estas suficientes para reconocerles las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema integral de seguridad social que dejaron de pagarle durante la realización de sus labores como Auxiliar De Enfermería en la ESE Hospital San Diego de Cereté. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de mayo de 2025.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 4 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problemas jurídicos. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Yaneth Madrid Cordero y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería? Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, acceder a las mismas.

Para resolver el problema jurídico planteado se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, ii) De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jurídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias, iii) Sobre la existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería, y iv) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 5 solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) ii) De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jurídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias.

En cuanto a las empresas de servicios temporales, la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del seis (06) de octubre de 2016, radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), M.P. Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, conceptuó sobre este tipo de empresas, manifestando lo siguiente: “El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 19909 y el Decreto 24 de 1998, modificado por el Decreto 50311 de esa misma anualidad.

Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado”.

Así mismo, en el artículo 74 ibídem, consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos”.

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio.

Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normativa laboral del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “…los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la normativa señalada, a saber: “Artículo 81.

Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3.

Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 6 ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Por último, es de señalar que entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre este contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. Sobre las empresas de servicios temporales el Consejo de Estado en providencia de 1° de junio de 2023 realizó un análisis de las mismas en un proceso con igualdad de pretensiones que el presente indicando lo siguiente: “3.3.2 Sobre las empresas de servicios temporales.

La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador»3.

A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley4 prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así: Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. El artículo 6 del Decreto 4369 de 20065, compilado en el Decreto 1072 de 20156, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)7;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio».

En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas.

No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que 3 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 4 Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006. 5 «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23». 7 «Artículo 6o.

Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}». Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 7 realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal”.

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. iii) Sobre la existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20238 consideró: “5.2.

El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 19.

Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.

La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21.

La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular.

Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello 8 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 8 podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22. En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial.

Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud. Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23.

La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 24.

De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;

(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.

Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. iv) Caso concreto.

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario establecer los hechos relevantes probados referentes a la pretensión de declaratoria de existencia de la relación laboral: - Se advierte en el expediente varios contratos individuales de trabajo por obra o labor suscritos entre la señora Yaneth Madrid Cordero y la empresa Templeamos LTDA cuyos objetos eran la prestación del servicio como auxiliar de enfermería en la empresa usuaria, dichos contratos se celebraron por los siguientes periodos: Año 2015 Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Empresa usuaria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 9 Templeamos LTDA 1°de enero Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin numero $715.000 ESE Camu San Carlos Templeamos LTDA 1° de febrero Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin número $715.000 ESE Camu San Carlos Templeamos LTDA 1° de abril Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin número $715.000 ESE Camu San Carlos Templeamos LTDA 1° de mayo Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin número $715.000 ESE Camu San Carlos Templeamos S.A.S 1° de septiembr e Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin número $715.000 ESE Camu San Carlos Templeamos S.A.S 1° de octubre Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin número $715.000 ESE Camu San Carlos Templeamos S.A.S 1° de noviembr e Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin número $715.000 ESE Camu San Carlos Templeamos S.A.S 1° de diciembre Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin número $715.000 ESE Camu San Carlos Año 2016 Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Empresa usuaria Templeamos S.A.S 1°de enero Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin numero $715.000 ESE Camu San Carlos Templeamos S.A.S 1° de abril Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin número $715.000 ESE Camu San Carlos Año 2017 Empresa Desde Hasta Contrato Valor del Contrato Empresa usuaria Templeamo s S.A.S 1°de enero Por el tiempo que la empresa usuaria requiera al trabajador Sin numero $715.000 ESE Camu San Carlos - La parte demandada con la contestación de la demanda allegó una serie de contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE San Diego de Cereté y Templeamos SAS durante los periodos que se relacionan: Año 2015 Objeto: Prestación de servicios administrativos y asistenciales y de servicios generales por procesos y subprocesos de la ESE Camu San Carlos adscrita a la ESE Camu San Carlos.

Contratante Contratista Numero de contrato Desde Hasta Valor del Contrato ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-032-2015 1° de enero 31 de marzo $1.346.380.095 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-089-2015 1° de abril 31 de mayo $925.992.988 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 10 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-127-2015 1° de junio 31 de agosto $282.137.980 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-181-2015 1° de septiembre 30 de septiembre $ 91.008.095 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-213-2015 1° de octubre 31 de octubre $92.079.881 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-245-2015 1° de noviembre 30 de noviembre $ 427.336.215 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-277-2015 1° de diciembre 31 de diciembre $ 403.324.053 Año 2016 Objeto: Prestación de servicios administrativos y asistenciales y de servicios generales por procesos y subprocesos de la ESE Camu San Carlos adscrita a la ESE Camu San Carlos.

Contratante Contratista Numero de contrato Desde Hasta Valor del Contrato ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-032-2016 1° de enero 31 de marzo $279.300.456 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-086-2016 1° de abril 30 de abril $436.426.881 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-101-2016 1° de mayo 31 de mayo $438.802.282 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-139-2016 1° de junio 31 de julio $874.852.274 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-182-2016 1° de agosto 31 de agosto $91.893.097 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-195-2016 16 de septiembre 30 de septiembre $ 223.016.436 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-228-2016 1° de octubre 31 de octubre $90.726.110 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-239-2016 1° de noviembre 30 de noviembre $ 428.258.166 ESE Hospital San Diego de Cereté Templeamos LTDA HSD-288-2016 1° de diciembre 30 de diciembre $ 411.747.827 - También obran en el expediente unas planillas de horario de las auxiliares de enfermería correspondientes a todo el año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017; agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2018; febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2019, en dichos periodos se relaciona el nombre de la demandante. - En igual sentido, se allegaron comunicaciones suscritas por la Gerente de la empresa Templeamos S.A.S dirigidas a la señora Yaneth Madrid Cordero en las que se le comunica la terminación de su contrato de obra o labor, así: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 11 - Además, se allegaron documentos en donde se relaciona cuentas de cobro suscritas por la señora Yaneth Madrid Cordero. - Finalmente, se recepcionaron los testimonios de los señores Luis Miguel Caraballo Velásquez y Martin Emilio Yépez Macea, quienes informaron sobre lo que les constaba acerca de la vinculación de la demandante con la ESE Hospital San Diego de Cereté como auxiliar de enfermería. El señor Luis Miguel Caraballo Velásquez- (vigilante en la ESE Camu San Carlos desde el año 2014 al 2017) señaló que la actora trabajaba en la ESE Camu de San Carlos desde el año 2015 hasta el año 2017 con el Hospital San Diego de Cereté y luego, laboró con una bolsa de empleo como auxiliar de enfermería, recibían ordenes de un coordinador Karol Plaza, precisó que la actora laboraba en el servicio de urgencias por turnos, en horarios de 6 am a 6 pm o de 6 pm a 6 am, realizando toma de presión, inyectología, curaciones y demás. El señor Martin Emilio Yépez Macea- (conductor de ambulancia de la ESE Camu San Carlos) precisó que fue compañero de trabajo de la señora Yaneth Madrid Cordero desde el año 2015 hasta el año 2019, que en el área donde laboraban tuvieron dos jefes la señora Karol Plaza y Alex Campillo quienes eran coordinadores dentro de la ESE.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Yaneth Madrid Cordero y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería? Revisado el material probatorio allegado al plenario, se tiene que fueron aportados diversos contratos suscritos entre la empresa Templeamos S.A.S y la ESE San Diego de Cereté durante los años 2015 y 2016, cuyo objeto era Prestación de servicios administrativos y asistenciales y de servicios generales por procesos y subprocesos de la ESE Camu San Carlos adscrita a la ESE Camu San Carlos.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 12 Ahora, en lo atinente a la relación entre la demandante y la empresa Templeamos S.A.S se evidencian contratos durante los años 2015 y 2016 cuyo objeto era prestar el servicio como auxiliar de enfermería en la empresa usuaria, en los cuales se advierte que la prestación del servicio a ejecutarse se realizaría en la ESE San Carlos adscrita a la ESE San Diego de Cereté. Así las cosas, es preciso indicar que en casos como el presente donde la relación laboral presuntamente encubierta que se demanda se realiza a través de empresas de servicios temporales, el Consejo de Estado en la sentencia citada que hace parte del recuento normativo y jurisprudencial indica: “Acerca de este punto, vale recordar que, de conformidad con el marco jurídico de este fallo, resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en esas instituciones con el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.

Para llegar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que sería cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias que prevén las normas en la materia. No obstante, cabe destacar que, en atención a que la vinculación de la demandante con las mencionadas empresas de servicios temporales y con la cooperativa de trabajo asociado fue en virtud de contratos de obra o labor determinada y de actos corporativos, lo que denota un vínculo laboral, en principio, podría concluirse que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas sus prestaciones laborales; empero, como se consignó en el marco jurídico de este fallo, el Decreto 4369 de 2006 (artículo 6) es claro en preceptuar los eventos en que las empresas usuarias tienen permitido contratar con las de servicios temporales9, situaciones que no encajan en el caso sub examine, por lo que podría pensarse en el incumplimiento de las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las empresas de servicios temporales y que se dio la posibilidad de que la actora, como una trabajadora en misión, haya desarrollado labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la ESE accionada, como empresa usuaria; sin embargo, este análisis no puede tenerse como absoluto, pues en todos los eventos se requiere la configuración de los tres elementos de la relación laboral y, para este momento, esta Sala apenas encuentra acreditada la prestación del servicio de aquella, en uso de la intervención de empresas de servicios temporales, durante los interregnos del 3 de marzo de 2006 al 2 de abril de 2008 y desde el 1º. de marzo hasta el 30 de junio de 2013.(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, si bien en el caso concreto la señora Yaneth Madrid Cordero contaba con contratos de trabajo de obra o labor con Templeamos S.A.S en cuyo evento en principio podría indicarse que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas sus prestaciones laborales, lo cierto es que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado es necesario analizar cada caso en concreto y si la actora como una trabajadora en misión, ha desarrollado labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la ESE accionada.

Para efectos de establecer el límite temporal en la prestación del servicio por parte de la actora, la Sala analizará los periodos acreditados y frente a los cuales se pudo verificar con los contratos aportados la relación entre la ESE Hospital San Diego de Cereté y Templeamos S.A.S y que coinciden con el lapso de tiempo en que la demandante también tenía contrato de trabajo, por lo que, se determina como extremo temporal desde el 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017, periodos frente a los cuales se analizarán los elementos de la relación laboral.

Sobre el tiempo peticionado desde febrero de 2017 hasta noviembre de 2019 no es dable realizar el análisis de los elementos para la configuración del contrato laboral, en tanto, no se 9 Recuérdese que puede ocurrir en tres casos, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del CST (de corta duración y no mayor a un mes);

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 13 encuentran en el plenario los contratos de prestación de servicios presuntamente suscritos, así como tampoco certificación alguna, que dé cuenta sobre el tipo de vinculación, lo que impide contabilizar dicho tiempo para el reconocimiento solicitado, así ha sostenido el Consejo de Estado que en principio el único medio probatorio con suficiente entidad es el contrato, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, dicha Corporación señaló: “En ese orden, advierte la Sala que el único medio probatorio con suficiente entidad para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios personales es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.

(…) Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Así las cosas, en el expediente no se encuentra debidamente probado el vínculo contractual que presuntamente unió a las partes entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003, de suerte que no pueda hacerse un estudio sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por el referido lapso.

(…) En gracia de discusión, si bien es cierto en el expediente obra la certificación expedida por el gerente de Consentir, en la que hizo constar que el demandante prestó sus servicios a esa Cooperativa con un convenio de trabajo asociado, también lo es que del contenido de dicho documento no se puede determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual o laboral, toda vez que de ella no se extraen los extremos temporales, las órdenes suscritas entre las partes en dichos períodos que sustentan la vinculación, su objeto, ni las obligaciones derivadas del contrato o convenio.

Además, en dicho documento no se indica expresamente que los servicios que desarrolló el señor Ortega Meneses hubieran sido prestados en la Clínica Rafael Uribe Uribe o para la E.S.E. Antonio Nariño.”4 Así, si bien obran en el plenario unas planillas de turnos, y unas cuentas de cobro con las que se podría considerar que la demandante laboró en la ESE por algún tiempo, dichas documentales no contiene los elementos que permiten determinar sin lugar a dudas, los extremos temporales en los que el demandante prestó su servicio, así como tampoco el tipo de vinculación de la misma, aspectos que tampoco se suplen con la prueba testimonial recaudada en el proceso, dado que los testigos se refirieron de forma general a la actividad que realizaba el demandante sin ser explícitos en las fechas y números de contratos suscritos por éste.

En consecuencia, para efectos de realizar el estudio de los elementos de la relación laboral, la Sala se limitará a los extremos temporales antes señalados de 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017 frente a los cuales se aportaron las órdenes de servicios suscritas entre las partes. Sobre la prestación personal del servicio primer elemento de la configuración del contrato laboral, sin el cual no es dable realizar el análisis de los demás elementos, se tiene que la señora Yaneth Madrid Cordero fue enviada en misión a la ESE demandada durante algunos periodos descritos en el cuadro anterior, ello se advierte de los contratos suscritos, así como del objeto contractual misional de la entidad, y de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas, lo que implica que fue quien prestó el servicio.

En igual sentido, se encuentra acreditada la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en los contratos mencionados se estipuló una suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada como se constata de los diferentes contratos.

Con relación a la subordinación debe reiterarse que tratándose de auxiliar de enfermería la jurisprudencia ha sostenido que la subordinación se presume, pues dada la naturaleza de la función, su prestación no es autónoma y por el contario se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos, así como de las condiciones de tiempo, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 14 modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, aspecto que en el proceso se acredita con la prueba documental recopilada en el proceso, de cuyo análisis en conjunto permiten predicar el cumplimiento de este elemento, en tanto, la actividad desempeñada por la actora, está relacionada con el objeto de la institución de salud, y además, se extendió a lo largo del tiempo acreditándose de esta manera un elemento de la subordinación de que trata la sentencia de unificación que es la permanencia y desvirtuándose la vocación de temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios.

Así las cosas, considera la Sala que en el caso concreto si bien en principio se advirtió la contratación existente entre la demandante y una empresa de servicios temporales, así como contratos de prestación de servicios entre dicha empresa temporal y la ESE demandada lo cierto esta última vulneró la disposición consagrada en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 al efectuar la mencionada contratación en tanto, la misma no se realizó para desempeñar labores ocasionales o transitorias, reemplazo de personal de planta por situaciones administrativas o para atender incrementos de producción, sino que contrario a ello, la labor desempeñada por la señora Yaneth Madrid Cordero no se enmarca en ninguno de los supuestos señalados y superó abiertamente los 6 meses iniciales de que trata la norma citada y su prórroga.

De esta manera, conforme al material probatorio allegado al expediente esta Sala comparte los argumentos del recurrente en el sentido de encontrar configurados todos los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre la señora Yaneth Madrid Cordero y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, desde el 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017.

Ahora, sobre la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral se recuerda que el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. En el caso concreto la reclamación en sede administrativa debía realizarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del último de los contratos (1° de enero de 2017).

No obstante, la petición de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad demandada fue presentada el 11 de junio de 2021, por lo que fue superado el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno. Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017.

Conforme lo antes expuesto, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y como consecuencia se declarará la nulidad acto administrativo Oficio de fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Yaneth Madrid Cordero y la E.S.E. San Diego de Cereté, a título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 15 En la eventualidad que la demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora. De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos por las partes durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017.

Se ordenará a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté que los aportes y/o cotizaciones que debe girar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado la demandante como consecuencia de la condena anterior, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas adeudadas por concepto de porcentajes de cotización pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes.

Se advertirá que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. c) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, puesto que el recurso interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente y no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone: Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 23 de julio de 2021 suscrito por el Gerente de la ESE Hospital San Diego de Cereté, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones solicitadas por el demandante con ocasión de la existencia de una relación laboral.

Tercero: Reconocer la existencia de una relación laboral surgida entre la señora Yaneth Madrid Cordero y la E.S.E. San Diego de Cereté durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017, la cual solo surtirá efectos en relación con la condena al pago de los aportes y/o cotizaciones a pensión. Cuarto: Negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, factores salariales, indemnización y sanciones formuladas en la demanda, por acreditarse el fenómeno jurídico de la prescripción. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 16 Quinto: Condenar a la ESE Hospital San Diego de Cereté al pago de los aportes y/o cotizaciones correspondientes que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la señora Yaneth Madrid Cordero en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017; debiendo acreditar la demandante el pago de las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los periodos señalados, excepto en los periodos en los que la demandada realizó la deducción de dicho porcentaje, dado que en éstos periodos el municipio demandado debe aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada el porcentaje que le correspondía a ésta.

En la eventualidad que la demandante no hubiese realizado el pago de las cotizaciones a pensión o existiese diferencia en su contra por el período reconocido, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. Así mismo, se advierte que la entidad demandada deberá cancelar el porcentaje de las cotizaciones que le correspondía como empleador directamente a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la actora, y el porcentaje de los precitados periodos en los que le hizo la deducción del porcentaje que le correspondía a la demandante.

De igual forma, las anteriores sumas deberán ser liquidadas conforme al valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos por las partes durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017. Sexto: Ordenar a la ESE Hospital San Diego de Cereté que los aportes y/o cotizaciones que debe girar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la demandante como consecuencia de la condena anterior, sean ajustados conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la siguiente fórmula: R = R.H. Índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas adeudadas por concepto de porcentajes de cotización pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes.

Se advertirá que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Séptimo: No condenar en costas de segunda instancia. Octavo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00039-01 17 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.