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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-001-2019-00159-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-10-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2019-00159-01 Demandante: José Francisco Matute Ávila Demandado: ESE Camu de Purísima Tema: Contrato realidad Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión de la petición radicada el 09 de agosto de 2018, por medio del cual se desconoce la relación laboral entre las partes. En consecuencia, se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 02 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y se ordene la nivelación salarial con relación a los demás empleados públicos de planta, así como el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y SS.

También solicita que se ordene a la demandada a devolver los pagos realizados por salud y pensión y se le condene en costas. 1.2. Fundamentos fácticos. El demandante relata que se vinculó a la ESE Camu Purísima para prestar el servicio de archivador de historias clínicas mediante órdenes de prestación de servicios suscritas desde el 02 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Refiere que prestó su asistencia de forma personal, subordinada, remunerada y de manera continua, cumpliendo los turnos asignados por la entidad y realizando labores que corresponden a un verdadero servidor público y recibiendo órdenes directas del personal superior de la entidad. Sin embargo, no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, no fue afiliado al sistema de seguridad social y se le realizaron descuentos por retención en la fuente del 10% a manera de desvirtuar la relación laboral, en tanto, esto es propio de los contratos de prestación de servicios. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

ESE Camu de Purísima. No contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 14 de diciembre de 2022, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 2 El A quo argumentó que a partir de las pruebas obrantes en el proceso se observa que se suscribieron tres contratos de forma continua, iniciando el 02 de mayo de 2016, y culminando el 30 de junio de 2017 y si bien es cierto se aporta una carta suscrita por el Técnico Operativo de Recursos Humanos, con fecha 04 de diciembre de 2017 donde le comunica al demandante que su contrato culmina el 31 de diciembre de 2017 y se visualizan unos aportes al SGSS en los meses de julio a diciembre de 2017; no es cierto que se aporte contrato alguno, o acta de liquidación, que logre demostrar que durante el periodo comprendido entre el 01 de julio y el 31 de diciembre de ese año, prestó sus servicios para la E.S.E.; por lo tanto, tal circunstancia no está acreditada y por tanto, el inicio del vínculo contractual entre el demandante y la E.S.E Camu de Purísima se dio de forma ininterrumpida desde el 02 de mayo de 2016 y el 30 de junio de 2017, es decir, 1 año y 28 días.

En lo atinente a la prestación personal del servicio y a la remuneración consideró que no hay duda que el Sr. José Francisco Matute Ávila, prestó sus servicios durante el tiempo en que estuvo contratado por la E.S.E. Camu de Purísima y que se pactaron el pago de una suma de dinero como contraprestación. En lo referente a la subordinación y dependencia continua, sostuvo que llama la atención que en las actividades plasmadas en los contratos se impongan las de “Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente, el cual deberá llegar al 100% y acatar el reglamento interno de trabajo y ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria” las cuales, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial que se ha expedido frente al tema, son incompatibles con la autonomía y la naturaleza del contrato de prestación de servicios, lo cual daría a inferir una posible relación laboral encubierta; sin embargo, de acuerdo a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, corresponde al demandante demostrar a través de cualquier medio probatorio, que ello se llevó a cabo.

Al respecto, y a pesar que dichas actividades se encuentran plasmadas en los contratos, no se aporta documento alguno, que dé cuenta sobre la práctica de la mencionada evaluación de rendimiento, o advertencia alguna, memorandos o llamados de atención, que indiquen “la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad”; ni documento que demuestre la exigencia del cumplimiento de horarios o la realización de actividades específicas, a través de los cuales se pueda al menos deducir, el sometimiento y falta de autonomía para llevar a cabo las obligaciones contractuales, por lo que no tuvo por acreditado el elemento de subordinación. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022, argumentando que el juez de primera instancia consideró que no estaba demostrado el elemento subordinación o dependencia desconociendo las pruebas aportadas al proceso y restándole la prueba documental comprendida en los mismos contratos de prestación de servicios los cuáles contienen varios ítems que desvirtúan por si solos la naturaleza del contrato de prestación de servicios tales como que el trabajador estará sometido al reglamento interno de trabajo y deberá ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria y muchas otras que resultan incompatibles con la naturaleza de éste.

Además, los testimonios de los señores Jesús Miguel Ballesteros Muentes y Luis Enrique Díaz Álvarez quienes laboraron en la entidad para la misma época del demandante y por tanto les consta que el actor debía presentar informes periódicos ante el jefe de recursos humanos y/o gerente para obtener el pago mensual, tenían un cronograma de actividades, es decir, que los trabajadores estaban sujetos de manera estricta a los quehaceres de sus superiores, lo que se contrapone a la autonomía e independencia, debía gestionar permisos con dos días de antelación, afirmación que no fue controvertida, aunado a ello, por la labor desempeñada debía permanecer en las instalaciones de la entidad cumpliendo un horario, producto de lo cual recibía un pago mensual.

Por otro lado, considera probado que el señor José Francisco Matute Ávila prestó sus servicios para la ESE Camu Purísima hasta el día 31 de Diciembre de 2017, lo cual se comprueba con el oficio emitido por la entidad en fecha 04 de diciembre de 2017, allegado en debida forma al proceso y que no fue tachado de falso ni controvertido en el curso del Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 3 proceso, razón por la cual es claro que la fecha de finalización de la labor desempeñada por el demandante fue el 31 de Diciembre de 2017 y no el 30 de Junio de la misma anualidad.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 28 de julio de 2023. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el señor José Francisco Matute Ávila y la ESE Camu de Purísima entre el 02 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal, así como la sanción moratoria por no pago de las cesantías, nivelación salarial, pago de aportes en seguridad social.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 4 sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - De acuerdo con los contratos obrantes en el proceso, se tiene que el demandante fue contrato por la ESE Camu Purísima en los siguientes tiempos: Número contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios 137-2016 Prestar servicios de archivador de historias clínicas en la ESE Camu Purísima 2 de mayo de 2016 31 de octubre de 2016 $4.140.000 256-2016 01 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $1.380.000 027-2017 02 de enero de 2017 30 de junio de 2017 $4.440.000 - Oficio de fecha 04 de diciembre de 2017 suscrito por el Técnico Operativo (Recursos Humano) de la ESE CAMU Purísima dirigido al señor José Francisco Matute Ávila, en el que se le informa: “Mediante la presente, le comunico que su contrato de Prestación de Servicios, como Archivador de historias clínicas de la ESE Camu Purísima Córdoba, finaliza el día 31 de diciembre de 2017”. - Copia del pago de aportes a salud y pensión realizados por el demandante como independiente durante los periodos mayo de 2016 a diciembre de 2017. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 5 - Petición radicada el día 9 de agosto de 2018 por el demandante a través de apoderada a través de la cual le solicita a la ESE Camu Purísima el pago de prestaciones sociales como consecuencia de la vinculación personal y subordinada.

Frente a dicha petición no se allegó respuesta escrita por parte de la entidad. - Testimonio del señor Jesús Miguel Ballesteros Muentes: manifestó que trabajó en la entidad demandada desde junio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017 y nuevamente se encuentra vinculado a la entidad. Señaló que para la época él era jefe de Almacén de la ESE Camu.

Respecto de las funciones que desempeñaba el demandante manifestó que él era jefe de archivo y veía que la gerente le pedía hojas de vida, llevaba y traía documentos, carpetas. Laboraba en un horario de 8:00 am-12:00M y de 2:00 pm – 5:00 pm y conoce que su vinculación fue por contrato de prestación de servicios. Refirió que le rendía informes al jefe de recursos humanos y a la gerente en su momento y en caso de ausentarse debía pedir permiso previamente, 2 días antes, al de recursos humanos. El testigo refirió que el área de archivo y el área de almacén quedaban en la misma infraestructura de la entidad.

Igualmente señaló que las actividades que se realizaban debían presentarse a recursos humanos para que le pudieran cancelar los honorarios. - Testimonio del señor Luis Enrique Díaz Álvarez: manifestó que conoce al demandante desde hace más de 40 años y en la temporada que él trabajó como archivador en la ESE Camu Purísima el testigo era portero en la misma entidad, por lo que les tocó trabajar juntos.

El testigo manifiesta que al demandante le correspondía manejar todas las historias clínicas y manejaba una maquinita de esas de teclitas y laboraba de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a las 5:00 pm. Señalo que el demandante laboró para la entidad de 2017 a 2018 año y medio y precisó el testigo que él empezó a laborar con la entidad en enero de 2017.

Expresó que se encontraba todos los días con el testigo, porque éste a veces laboraba más del tiempo y que incluso cuando el testigo cumplía turnos de noche al salir al día siguiente a las 7:00 am veía cuando ingresaba a la entidad. Manifestó que el demandante recibía órdenes cuando realizaba su trabajo, cuando iban a mirar las historias clínicas le decían si estaban bien o no y era a la gerente la que veía dar esas órdenes.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. Analizado lo anterior, la Sala con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, procede a estudiar si se encuentran acreditados los elementos prestación de servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso, conforme a las cuales se puede determinar la fecha de inicio y finalización del tiempo durante el cual el demandante fue contratado para prestar sus servicios profesionales como archivador, y asimismo se pactó el valor de los honorarios como contraprestación, por los periodos 02 de mayo a 31 de octubre de 2016; 01 de noviembre a 31 de diciembre de 2016 y 02 de enero a 30 de junio de 2017.

Ahora bien, en el recurso de apelación se insiste en que la vinculación del demandante finalizó el 31 de diciembre de 2017, sin embargo, como lo indicó el juez de primera instancia al proceso no se acompañó copia de la orden de prestación de servicios que diera cuenta de la vinculación contractual del actor con la entidad por el periodo comprendido entre el 01 de julio al 31 de diciembre de 2017, lo que en aplicación de la jurisprudencia de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado de fecha 27 de octubre de 20224 impediría realizar el estudio de un vínculo contractual entre las partes por ese periodo, dado que se consideraba que en principio el único medio probatorio con suficiente entidad era el contrato.

Así, en la mencionada sentencia, dicha Corporación sostuvo: 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 6 “En ese orden, advierte la Sala que el único medio probatorio con suficiente entidad para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios personales es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.

(…) Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Así las cosas, en el expediente no se encuentra debidamente probado el vínculo contractual que presuntamente unió a las partes entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003, de suerte que no pueda hacerse un estudio sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por el referido lapso.

(…) En gracia de discusión, si bien es cierto en el expediente obra la certificación expedida por el gerente de Consentir, en la que hizo constar que el demandante prestó sus servicios a esa Cooperativa con un convenio de trabajo asociado, también lo es que del contenido de dicho documento no se puede determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual o laboral, toda vez que de ella no se extraen los extremos temporales, las órdenes suscritas entre las partes en dichos períodos que sustentan la vinculación, su objeto, ni las obligaciones derivadas del contrato o convenio.

Además, en dicho documento no se indica expresamente que los servicios que desarrolló el señor Ortega Meneses hubieran sido prestados en la Clínica Rafael Uribe Uribe o para la E.S.E. Antonio Nariño.”5 Pese a lo anterior, es pertinente señalar que en jurisprudencia más reciente, la misma Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado6 al analizar un asunto similar en el que no obraba contrato de prestación de servicios por un periodo del extremo temporal reclamado en la demanda señaló que había lugar a tener por probado el periodo dada la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta que, “la entidad demandada durante la primera instancia no desconoció que la demandante haya prestado el servicio en ese período, pues su respuesta a lo largo del trámite fue que no encontró el documento en sus archivos y, solo hasta el recurso de apelación puso en duda ese hecho”.

Así, en el presente caso se acompañó copia del oficio de fecha 04 de diciembre de 2017 suscrito por el Técnico Operativo (Recursos Humano) de la ESE CAMU Purísima en el que se le informa al señor José Francisco Matute Ávila que su contrato de Prestación de Servicios como archivador de historias clínicas finalizaba el día 31 de diciembre de 2017.

Debe destacarse que si bien en dicho oficio no se indica el número de contrato ni el valor de los honorarios pactados, si refiere que la función ejercida y que se da por finalizada era la de archivador de historias clínicas, la cual guarda correspondencia con el objeto contractual pactado en las órdenes de prestación de servicios obrantes en el expediente, por tanto, al reconocerse en un documento emanado por la entidad que el servicio contratado finalizó el 31 de julio de 2017 y que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del proceso, su valoración en conjunto con la prueba testimonial que indicó que el demandante laboró durante todo el año 2017, lleva a la conclusión que el vínculo contractual del actor también comprendió el periodo 01 de julio a 31 de julio de 2017, razón por la cual para la Sala los elementos prestación personal y remuneración también se encuentran demostrados en este extremo temporal.

Ahora bien, respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2024, radicado 52001-23-33-000- 2019-00263-01 (0373-2021) 7 Artículo 23.

Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 7 que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso y en específico las obligaciones a cargo del contratista se advierte que para la ejecución de las actividades el contratista requería acudir a las instalaciones de la ESE Camu de Purísima, circunstancia de la que además da cuenta el testimonio de los señores Jesús Miguel Ballesteros Muentes y Luis Enrique Díaz Álvarez quienes sustentaron su dicho en el hecho de haber estado vinculado en la entidad y coincidido con el demandante durante los extremos temporales demandados.

Con relación al horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se hace necesario analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados. En ese orden, se observa que el objeto de los contratos fue la prestación de los servicios de archivador de historias clínicas pactándose las siguientes obligaciones y deberes a cargo del contratista: 1.

“Prestar sus servicios a la ESE Camu del municipio de Purísima Córdoba de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio, bajo la supervisión e interventoría de la Profesional Universitario del área encargada la ESE Camu del municipio de Purísima Córdoba a la cual sea asignado el contratista. 2.

Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente, el cual deberá llegar al 100%. 3. Realizar labores de archivador de historias clínicas asignadas según las normas y el plan de acción de la ESE Camu Purísima. 4. Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo. 5. Rendir informes periódicos al superior inmediato sobre el desarrollo de las actividades. 6.

Responder por el material asignado a su cargo. 7. Vigilar el buen funcionamiento de los elementos de servicio bajo su cuidado. 8. Participar en la elaboración de proyectos, planes o programas a realizar y en la evaluación de la prestación de servicios del área. 9. Acatar el reglamento interno de trabajo y ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria. 10.

Vigilar y salvaguardar los intereses de la ESE, propendiendo por la buena imagen de la institución y por la calidad en la prestación del servicio que le ha sido encomendado. 11. Hacer uso racional y buena utilización de los recursos disponibles y solicitar oportunamente los necesarios. 12. Mantener indemne al contratante frente a cualquier daño o perjuicio ocasionados a bienes o terceros causados por su acción, omisión o negligencia por lo que responderá civil y penalmente. 13.

Acreditar su afiliación al sistema de seguridad social en salud, ARP y pensión, según el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y Ley 828 de 2003, modificada por el artículo 136 de la Ley 126 de 2010, para efectos de la legalización del presente contrato y presentar mensualmente copia de las autoliquidaciones canceladas para efectos del pago. 14.

El contratista no podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato. 15. Realizar las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato.” De acuerdo con lo expuesto se tiene que la actividad principal a desarrollar era la de manejar el archivo de las historias clínicas de la entidad, respecto de la cual corresponde del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 8 señalar que la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud8 en su artículo 12 estableció: “ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO. Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen.” En ese orden, es dable concluir entonces que la actividad realizada por el demandante es de carácter permanente e inherente a la misión de la ESE Camu de Purísima, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en cuanto dispone que los contratos de prestación de servicios se celebraran por el término estrictamente indispensable y con la jurisprudencia del Consejo de Estado9 que ha señalado que a través del contrato de prestación de servicios se la entidad suple una necesidad que le es imposible satisfacer con los empleados públicos que hacen parte de su planta de personal, debido a la especialidad del asunto a resolver y por tanto, dicho asunto debe ser temporal, por cuanto no hace parte del giro ordinario del funcionamiento de la entidad contratante.

En ese mismo sentido, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2022 la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado al resolver sobre la declaratoria de existencia de un contrato realidad por la prestación de la labor como secretaria de archivo señaló: “No se puede perder de vista que la misión de la entidad demandada es «[…] la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social», el cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante como secretaria del archivo central, pues en este reposan, además, documentos de uso diario como las historias clínicas de los pacientes.

Así las cosas, la actividad realizada por la señora Olga Rocío en el archivo central del Hospital de Meissen no puede considerarse como una labor ocasional, extraordinaria o accidental, pues más allá de que exista o no un cargo igual o similar de secretaria en la entidad, las funciones que se desarrollaron por ella en el archivo central son esenciales para el funcionamiento diario del hospital.

En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del hospital, tales como: el establecimiento de horarios o turnos, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.”10 Aunado a lo anterior, la prueba testimonial dio cuenta que el demandante cumplía un horario de lunes a viernes el cual era impuesto por la entidad, refirieron que el demandante no podía ausentarse de sus funciones sin pedir permiso previamente y ser autorizado con mínimo dos días de antelación, circunstancias que valoradas en conjunto con la naturaleza actividad desarrollada y demás cláusulas del contrato que someten al contrista a una evaluación mensual de rendimiento así como al reglamento interno y régimen disciplinario de la entidad, llevan a la conclusión que la labor ejercida no era autónoma y por el contario se ejerció con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por la demandada, así como de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud, por lo que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, para la Sala si se encuentra acreditado el elemento subordinación. 8 https://www.minsalud.gov.co/normatividad_nuevo/resoluci%C3%93n%201995%20de%201999.pdf 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021 radicado 08001-23-33-000-2012-00214-01 (1273-14) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2022 radicado 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 9 En ese sentido, resulta evidente la configuración de los tres elementos de la relación laboral en el caso del señor José Francisco Matute Ávila y la ESE Camu Purísima, particularmente en lo que se refiere a la remuneración o contraprestación por el servicio prestado y especialmente la subordinación y dependencia continuada, razón por la cual, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse la existencia del contrato realidad y por tanto se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Restablecimiento del derecho. Para el restablecimiento del derecho, la Sala dará aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 en la que precisó que el pago de las prestaciones derivadas de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deben ser reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Igualmente, atenderá a lo sostenido en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202111 en la que señaló que la vinculación se entiende continua si no se presentan interrupciones superiores a 30 días hábiles entre uno y otro contracto.

En ese orden, aplicados los criterios jurisprudenciales al presente caso se tiene que la declaratoria de la relación laboral debe hacerse sobre los tiempos comprendidos entre el 2 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, sin que haya lugar a declarar prescripción alguna en atención a que la reclamación administrativa se presentó el 9 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019.

Respecto a los aportes a pensión, el tiempo comprendido en los extremos temporales 2 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017 deberá computarse para efectos pensionales y en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, la ESE Camu Purísima deberá tomar, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Ahora bien, con relación a las prestaciones que deben ser reconocidas la Sala tendrá en cuenta en las sentencias de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ- 025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, en cuanto el restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, se señaló que deben tenerse en cuenta las prestaciones sociales del orden legal recibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría, liquidadas no sobre el salario de ellos, si no conforme a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

En consecuencia dado que no existe certificación de que en el 11 Sostuvo el Consejo de Estado: “139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…)” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 10 ente territorial existiera un empleo de planta igual, le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba un servidor en similares condiciones tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán otorgársele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor12. Ahora bien, con la demanda se pretende el reconocimiento y pago de los aportes a salud, nivelación salarial, sanción moratoria por no pago consignación de las cesantías y sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, pretensiones que serán negadas en atención a que el Consejo de Estado ha señalado13 que la sentencia a través de la cual se declara la existencia de un contrato realidad tiene una naturaleza constitutiva, por lo que es a partir de la misma que nacen las obligaciones para la parte vencida en el proceso.

De esta manera, no es procedente reconocer la sanción moratoria reclamada debido a que la relación laboral de la cual surge el restablecimiento del derecho apenas se está reconociendo con la sentencia, por lo que no puede predicarse la existencia de una mora a cargo de la entidad demandada. En igual sentido, se negará la pretensión de pago de los aportes a salud, toda vez que en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 se precisó que “frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Las sumas resultantes de la condena impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso interpuesto por la parte demandante prosperó, las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 12 Ver sentencia de fecha 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 68001-23-33-000-2018-00671-00 (548-2021) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00048-01(2998-18). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 11 Segundo: Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado por la no respuesta a la petición radicada el 9 de agosto de 2018 ante la ESE Camu Purísima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor José Francisco Matute Ávila y la ESE Camu Purísima por los tiempos comprendidos entre el 2 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la ESE Camu Purísima: (i) Pagar a favor del demandante las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por el período comprendido entre el 2 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta los honorarios pactados.

Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta que al demandante tiene derecho a las prestaciones que devengaba un servidor en similares condiciones tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, mas no podrán otorgársele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos. Por tanto, al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, debe determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (ii) Pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2017 para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización, (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Quinto: Declarar que el tiempo laborado por el demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral.

Sexto: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2019-00159-01 12 Noveno: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicio) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.