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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333006-2018-00182-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-04-24

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 68001333300620180018201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN ALONSO MORENO DAZA albarracin_m@hotmail.com anamilena.abogada@hotmail.com cesaragusto.romero@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co andreadelgador25@gmail.com VINCULADO: DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS piedecuestaballesteros@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co AUTO No.: 017 ASUNTO: AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN, CORRECCIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y/o adición formulada por la parte vinculada – Danny Alexander Ramírez Rojas - contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2025, proferida por este Tribunal, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 30 de septiembre del 20241, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. 1 Visible en el índice 00062 de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que resuelve Solicitud Demandante: Edwin Alonso Moreno Daza Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Radicado: 68001333300620180018201 Página 2 | 8 Seguidamente, esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) notificada electrónicamente el tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), modificó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA reintegrar al aquí demandante EDWIN ALONSO MORENO DAZA, sin solución de continuidad, al cargo de CONDUCTOR GRADO 480 GRADO 03 del nivel asistencial o a otro equivalente o de similares condiciones e ingresos; y a pagarle los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro efectivo al servicio, en el sentido de que dicho restablecimiento del derecho solo comprende el reconocimiento y pago, a favor del demandante, de los salarios y prestaciones sociales que hubiera devengado en el empleo que ostentaba al momento de su desvinculación, por el término de «veinticuatro meses», posteriores al retiro efectivo, así como el traslado de los aportes pensionales causados en ese interregno, al Fondo Administrador del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que este se encuentre afiliado; descontando lo que el actor recibió a título de indemnización por la supresión del cargo y cualquier valor que haya percibido durante el periodo desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 Constitucional.

Las sumas reconocidas deberán actualizarse, dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

TERCERO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que resuelve Solicitud Demandante: Edwin Alonso Moreno Daza Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Radicado: 68001333300620180018201 Página 3 | 8 1.1. De la solicitud de aclaración, adición, corrección y/o complementación La parte vinculada argumentó que la sentencia de segunda instancia carecía de una motivación suficiente y contravenía lo dispuesto en la Constitución Política.

En particular, destacó que vulnera las disposiciones que otorgan al alcalde municipal la facultad autónoma para crear, suprimir o fusionar empleos dentro del ente territorial. En este sentido, sostuvo que el alcalde titular contaba con la competencia para expedir el Decreto 111 del 2 de noviembre de 2017, así como los demás decretos que fueron declarados nulos.

Por otra parte, señaló que, conforme al artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el acto administrativo en cuestión cumplió con todos los requisitos establecidos, por lo que no se configura una falsa motivación. Asimismo, precisó que, si bien el Decreto 111 de 2017 determina la estructura del ente territorial, ello no implica la existencia de una relación de dependencia con otro acto administrativo, dado que, la supresión de empleos públicos atiende a la necesidad del servicio que debe ser dictaminada mediante un estudio técnico, el cual fue realizado por parte del municipio de Piedecuesta.

En esa misma línea, sostuvo que, desde el punto de vista jurídico, no existe una relación entre la falta de competencia del secretario general, en su calidad de delegatario, para modificar la estructura de la administración municipal y la facultad del alcalde municipal para suprimir o crear cargos dentro de la misma; argumentó que esta última atribución no requiere de facultades extraordinarias para su ejercicio, por lo que no es procedente la inaplicación del Decreto 110 de 2017 por presunta ilegalidad derivada de una falta de competencia. Por último, manifestó que, dado que la Resolución No. 226 de 2017, mediante la cual se confirieron competencias al secretario general para expedir el Decreto 110 de 2017, no ha sido objeto de control judicial, no es viable inaplicar dicho decreto, y que, la delegación otorgada comprendía todas las funciones del alcalde, sin establecer exclusión alguna. 2.

CONSIDERACIONES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que resuelve Solicitud Demandante: Edwin Alonso Moreno Daza Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Radicado: 68001333300620180018201 Página 4 | 8 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las sentencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, que determinan que la competencia para aclarar y corregir las decisiones recae en el juez que dictó la providencia. 2.2.

Adecuación de la petición formulada El parágrafo del artículo 318 del CGP establece que «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». A pesar de que la parte solicitó indistintamente la aclaración, adición, corrección, y/o complementación del fallo de segunda instancia, materialmente se dirigen a solicitar la aclaración, adición o la corrección de fallo, razón por la cual se les dará el trámite correspondiente. 2.3.

Marco Jurídico Como regla general, el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció". En consecuencia, cuando una solicitud de aclaración, adición, corrección o complementación implique, en esencia, un desacuerdo sustancial con la sentencia y pretenda modificar el sentido de la decisión adoptada, deberá ser rechazada de plano por resultar manifiestamente improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 43 del mismo código.

En esa misma línea, los artículos 285, 286 y 287 ibidem, preceptúan que podrá aclararse, adicionarse y/o corregirse las providencias en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que resuelve Solicitud Demandante: Edwin Alonso Moreno Daza Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Radicado: 68001333300620180018201 Página 5 | 8 «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que resuelve Solicitud Demandante: Edwin Alonso Moreno Daza Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Radicado: 68001333300620180018201 Página 6 | 8 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» En ese orden, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella, esto implica que las solicitudes de adición no tienen como propósito ampliar la parte motiva de la decisión adoptada ni presentar nuevos argumentos para su estudio o consideración por parte del juez.

Por otro lado, podrán corregirse en cualquier tiempo cuando en ellas se incurra en error mecanográfico u omisión de palabras, incluso después de terminado el proceso, sin que ello implique una modificación del sentido de la decisión; o adicionarse cuando en ellas se omita un extremo de la litis o un punto que por disposición del legislador deba ser resuelto.

Esto siempre y cuando la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria. 2.4. Oportunidad Teniendo en cuenta que las solicitudes de aclaración y de adición deben ser formuladas en el término de ejecutoria de la providencia y que no existe un término de ejecutoria especial para las sentencias de segunda instancia, se aplica el término general previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual las decisiones, «proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas».

Dicho término, debe computarse transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme lo indica el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 Ley 2080 de 2021, aplicable a la notificación electrónica de Sentencias, conforme el auto de unificación jurisprudencial, proferido por el Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2022, en el expediente 68001-23- 33-000-2013-00735-02 (68177). 2.5.

Caso concreto En el presente caso, la apoderada de la parte vinculada mediante memorial de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) solicitó la aclaración, adición, corrección y complementación de la sentencia de segunda instancia de fecha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que resuelve Solicitud Demandante: Edwin Alonso Moreno Daza Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Radicado: 68001333300620180018201 Página 7 | 8 veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) notificada electrónicamente el tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Al respecto, evidencia la Sala que, la solicitud fue presentada dentro del término legal, ello, por cuanto las partes tenían hasta el 10 de febrero de 2025 para solicitar su aclaración, adición, corrección y/o complementación de manera oportuna. Ahora bien, en dicha solicitud la parte señaló que la sentencia de segunda instancia es contraria a lo dispuesto en la Constitución por cuanto el alcalde contaba con la competencia para expedir el Decreto 111 del 2 de noviembre de 2017, y que, no existe una relación entre la falta de competencia del secretario general, en su calidad de delegatario para modificar la estructura de la administración municipal y la facultad del alcalde para suprimir o crear cargos por lo que no es procedente la inaplicación del Decreto 110 de 2017.

Ahora bien, en el estudio de la solicitud, la Sala advierte que, el peticionario expresa una inconformidad de fondo con la providencia, manifestando un desacuerdo sustancial cuyo verdadero propósito es la modificación o revocatoria de la decisión adoptada en segunda instancia, y que lo que pretende no es propiamente una aclaración o adición, sino simplemente reabrir el debate y cuestionar la decisión ya adoptada en torno a la legalidad del acto administrativo, que en su sentir debió resolverse de otra manera.

En este sentido, conforme al marco normativo expuesto las providencias no son pasibles de ser modificadas o reformadas una vez proferidas, salvo las estrictas excepciones enunciadas en el marco teórico de esta decisión; por manera que no es posible acceder a lo procurado, debido a que ya se emitió una decisión de fondo que tuvo lugar en la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se aprecian frases o conceptos que ofrezcan dudas o aspectos pendientes de resolución que incidan en la parte resolutiva de la providencia ni se omitió pronunciarse frente algún extremo de la litis, se negará el pedido elevado por la apoderada de la parte vinculada, al perseguir con la solicitud un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto que resuelve Solicitud Demandante: Edwin Alonso Moreno Daza Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Radicado: 68001333300620180018201 Página 8 | 8 RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración, adición, corrección y/o complementación de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 presentada por la parte vinculada – Danny Alexander Ramírez Rojas -, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial del Despacho.

CUARTO: De conformidad con las directrices dada por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las tecnologías - TICS Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.013 /2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. - Firmado a través del Sistema SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada