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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333006-2018-00042-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-04-10

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333006-2018-00042-01 DEMANDANTE: SANDRA ROCIO VASQUEZ VASQUEZ lilianacuadrosmurillo@hotmail.com lilicuadros75@hotmail.com sandraro0125@hotmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZAPATOCA gobierno@zapatoca-santander.gov.co anamariachogo@hotmail.com fabianrivera_@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINK SAMAI: 2018-00042-01 Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

ANTECEDENTES La Demanda. Pretensiones. En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes: Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el día 25 de agosto de 2017, mediante el cual el Municipio de Zapatoca negó la existencia de una relación laboral con la señora Sandra Rocio Vásquez Vásquez, y todas las demás peticiones solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior, que desde el día 13 de febrero de 1998 hasta el día 01 de diciembre, existió relación laboral de carácter empleado público y con carácter legal y reglamentario, entre las partes, sin solución de continuidad. Condenar al municipio de Zapatoca, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a favor de Sandra Rocio Vásquez Vásquez de todas y cada Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 una de las prestaciones sociales con los factores salariales y bonificaciones, por el tiempo laborado, mínimas y en igualdad de condiciones a las que tiene un educador oficial de igual categoría o condición en el escalafón nacional de docente, a la acreditada por la demandante.

Se reconozca que la totalidad del tiempo laborado por mi poderdante como educador tiene plena validez legal para la liquidación de cesantías, la determinación de la pensión y el progreso en el escalafón docente. Condenar al Municipio de Zapatoca a pagar a la demandante todas las prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses, auxilio de transporte, primas, vacaciones, subsidio familiar y dotación, así como las cotizaciones a seguridad social, correspondientes a su tiempo laborado.

Estas deben calcularse en igualdad de condiciones a las de un educador con la misma categoría en el Escalafón Nacional Docente. Además, solicito el reintegro de los montos descontados por retención en la fuente. Finalmente, ordenar indexar mes a mes los valores que resulten a título de condenas, con los respectivos intereses moratorios que se causen a partir de la fecha en que se hagan exigibles, y condenar en costas y agencias en derecho que se causen del presente proceso.

Hechos. En síntesis, en la demanda se narran como sustentos fácticos los siguientes: La demandante sostiene que laboró personalmente para el Municipio de Zapatoca, desempeñándose como docente oficial en un establecimiento educativo de dicha municipalidad, desde el 13 de febrero de 1998 hasta el 1 de diciembre de 2002, mediante un contrato de prestación de servicios.

Indica que, durante el tiempo en el cual la demandante estuvo al servicio del Municipio de Zapatoca, realizó funciones de carácter permanente y cumplió con los deberes y obligaciones de un docente oficial, tales como el cumplimiento de horarios, la entrega de informes y la sujeción a la supervisión del Director de Núcleo. Asimismo, se encargó personalmente del proceso de formación y aprendizaje de los estudiantes, recibiendo una retribución por ello.

Estas acciones configuran los elementos esenciales de una relación laboral. No obstante, el Municipio de Zapatoca desconoció los derechos laborales mínimos del demandante, los cuales están legalmente establecidos para los docentes oficiales. Asimismo, al asignarle funciones de docente oficial, el municipio omitió el nombramiento formal y utilizó Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 contratos de prestación de servicios para encubrir la relación laboral permanente, negándole así sus derechos como empleado público de régimen especial y tratándolo de manera injusta.

Durante su tiempo de servicio en las escuelas rurales El Paramito y Loma Redonda del Municipio de Zapatoca, la demandante, quien desempeñaba funciones de docente, recibió un salario inferior al de otros educadores de su misma categoría, a pesar de cumplir con las normas de derecho público aplicables. Mediante derecho de petición de fecha 04 de agosto de 2017, la señora Sandra Rocio Vásquez Vásquez solicitó al Municipio de Zapatoca se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes, mediante acto administrativo de fecha 25 agosto de 2017, se abstuvo de dar trámite a la petición, con el argumento de que el derecho subjetivo para las reclamaciones laborales solamente opera en el caso de solicitarlo en los términos estipulados en la ley, con lo cual desconoció sin justa causa, las pretensiones ajustadas a derecho de la demandante.

El día 30 de noviembre de 2017, se radicó en la procuraduría delegada ante los jueces Administrativos, solicitud de Conciliación Extrajudicial. El 18 de enero de 2018, se llevo a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, dejando constancia de que la conciliación fue fallida, por no existir animo conciliatorio. Normas violadas y Concepto de violación. Constitución Política: - Artículos 6, 12, 25, 53 y 315-1.

De orden legal: - Artículo 9 y 10 de la Ley 29 de 1989 - Artículo 104 y 105 de la Ley 115 de 1994 - Artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 3 y 26 del Decreto Ley 2277 de 1979 - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 Jurisprudenciales: - Sentencia de constitucionalidad número 555 del año 1994. - Sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 2001-0428- 01 (4495- 2002), C.P. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, sentencia del 19 de mayo de 2005, actor JOSE OTONIEL OSORIO. - Honorable Consejo de Estado.

Fallo del 21 de agosto de 2003, rad. 1999- Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 - 01674, Consejero Ponente: Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, - actor CARLOS ALBERTOMARTINEZ VERBEL. - Tribunal Administrativo de Santander, expediente No. 1036, nulidad y - restablecimiento del derecho de DELKY SUAREZ GUTIERRES contra el - Municipio de Rionegro, Magistrado Ponente: Dra. GLORIA ELISA DIAZ DE - GOMEZ.

Exp. 2001-0985-01. Menciona que, se pretende la nulidad del acto administrativo del 15 de septiembre de 2017, mediante el cual el Municipio de Zapatoca rechazó las peticiones del 4 de agosto de 2017. Esta solicitud se fundamenta en la actuación irregular del municipio, que disfrazó la relación laboral de mi representado como empleado público de régimen especial mediante un contrato de prestación de servicios, incumpliendo su obligación legal de vincularlo como docente oficial.

Contestación a la Demanda. La parte demandada a través de su apoderada, se opuso de manera frontal a las pretensiones elevadas. Manifestó que el municipio celebró varios contratos de prestación de servicios, y no un único contrato, como lo afirma la parte demandante. Se trató, en realidad, de múltiples vinculaciones individuales e independientes entre sí. Durante el período señalado en este hecho, existieron diversas interrupciones contractuales, en las cuales la demandante no tuvo ningún tipo de vínculo con el municipio.

En consecuencia, no es posible afirmar que, en dichas etapas de desvinculación, estuviera cumpliendo las funciones señaladas. Asimismo, sostuvo que la demandante fue vinculada en varias oportunidades como contratista de prestación de servicios, reconociéndosele los derechos propios de este tipo de vinculación. Vincular a una persona como contratista por parte de una entidad territorial no le otorga derechos como servidor público de planta, toda vez que la creación de un cargo en la planta de personal del municipio obedece a consideraciones de carácter presupuestal, conforme a los parámetros establecidos por la ley.

En particular, la Ley 617 de 2000 fija los lineamientos precisos sobre los cuales se soportan los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. En consecuencia, no es procedente alegar que, por la suscripción de contratos de prestación de servicios, se generen derechos como empleado de planta ni que dichos contratos puedan transformarse, por vía interpretativa, en una vinculación legal y reglamentaria.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 En cuanto a la expedición del acto administrativo del 25 de agosto de 2017, no se desconocieron injustificadamente las pretensiones formuladas. Por el contrario, teniendo en cuenta que había operado el fenómeno de la prescripción, se decidió abstenerse de darle trámite a la petición. Finalmente, propuso como excepciones la i) El oficio de fecha 25 de agosto de 2017, es legal; ii) inexistencia de los elementos constitutivos de contrato realidad; iii) prescripción del derecho y; iv) genérica.

Sentencia de Primera Instancia. Fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: “PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Carmiña Pérez Carvajal en contra del Departamento de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar, ARCHIVAR el expediente.

CUARTO: Una vez en firme este proveído, archívese el expediente, previa las anotaciones en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI.” La Juez fundamentó su decisión en la ausencia de material probatorio suficiente allegado durante el curso del proceso, ya que únicamente se evidenció la existencia de vínculos contractuales de naturaleza civil con el Municipio de Zapatoca.

En relación con dichos contratos, se acreditaron los montos, los términos de ejecución, las cláusulas de carácter obligacional con referencia a las normas de contratación pública establecidas en la Ley 80 de 1993, así como una breve descripción del objeto contractual, consistente en la actividad de “docente escuela rural”. Sin embargo, no se aportaron mayores detalles sobre las labores efectivamente desempeñadas ni sobre las condiciones en que se ejecutaron dichos contratos.

En consecuencia, resultó imposible para el A quo deducir la existencia de subordinación y dependencia continua, dentro de un contexto jerárquico o de Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 relación vertical propio de un contrato laboral. Por tanto, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Recurso de apelación. La parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, argumentando que el juez de primera instancia desconoció la labor desempeñada por la demandante como docente en zona rural, al servicio del Municipio de Zapatoca, y no puede entenderse como una simple relación contractual de naturaleza civil.

Su actividad implicó una prestación personal, directa y permanente del servicio educativo, en cumplimiento de órdenes y directrices emitidas por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Departamental, lo que denota una clara relación de subordinación. Dicha labor, desarrollada en escuelas públicas rurales de difícil acceso, constituye una función esencial del Estado en garantía del derecho fundamental a la educación, por lo que no resulta admisible su encuadramiento dentro de simples contratos de prestación de servicios.

En este contexto, se configuran los elementos esenciales de una relación laboral conforme a la doctrina del “contrato realidad”, ampliamente reconocida por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Exigir una carga probatoria excesiva a la parte demandante, ignorando las condiciones especiales del servicio prestado, conduce a una sentencia formalista que desconoce el análisis material del vínculo laboral realmente existente.

Finalmente, señala que se observa una incongruencia entre la parte motiva y la parte decisoria, toda vez que, en el numeral PRIMERO se registran otros sujetos procesales, como demandante a LUZ CARMIÑA PEREZ CARVAJAL y como demandado Departamento de Santander, sin tener certeza si lo debatido y decidido corresponde realmente al caso de la demandante contra el Municipio de Zapatoca, o si de lo contrario se presentó alguna confusión que afectaría sustancialmente el reconocimiento del derecho.

Solicita al despacho practicar interrogatorio de parte a la parte demandante y en todo caso hacer un análisis juicioso y profundo de la prueba para no sacrificar su derecho con una decisión formal que no consulta la realidad y el contexto de los hechos. Trámite en segunda instancia. Una vez concedido el recurso de apelación, mediante providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De dicho trámite se destaca lo que sigue: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 La Parte Demandante no se pronunció frente a los alegatos de conclusión. La Parte Demandada no se pronunció frente a los alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Acerca de la competencia. De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico. El análisis de la Sala se orienta a establecer i) Si en segunda instancia existe oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas; ii) si le asiste razón a la parte actora en cuanto al reconocimiento de la relación laboral reclamada; y iii) si procede declarar probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales solicitadas, o si, por el contrario, dichas prestaciones deben ser reconocidas y restablecidas a favor de la demandante.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el respectivo análisis de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia recurrida a efectos de establecer si se presentaron los errores que argumenta la parte apelante. Solución al Problema Jurídico Planteado Fundamento jurisprudencial Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente.

El Honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, manifestó que el contrato de prestación de servicios, regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es una forma excepcional de vinculación al Estado, aplicable únicamente para labores que no pueden ser ejecutadas por personal de planta o que requieren conocimientos especializados, sin generar vínculo laboral ni derecho a prestaciones sociales.

Su esencia radica en la autonomía e independencia del contratista, sin elementos de subordinación. Sin embargo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional (sentencias C-154 de 1997 y C-614 de 2009) han precisado que, cuando en la ejecución del Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 contrato de prestación de servicios se configuran los elementos propios de una relación laboral, es decir: 1.

Prestación personal del servicio, 2. Remuneración como contraprestación, y 3. Subordinación o dependencia, se configura un contrato realidad, lo cual conlleva el reconocimiento de derechos laborales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución). En el caso de los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia ha reconocido que su actividad: • Es personal y no puede delegarse. • Se desarrolla en jornada laboral sujeta al calendario académico. • Está sujeta a subordinación y vigilancia de las autoridades educativas (rectores, secretarías, MEN).

Asimismo, se ha destacado que la actividad docente hace parte de la función pública permanente, por lo que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios para su ejecución. La jurisprudencia también ha enfatizado que el hecho de que se declare la existencia de una relación laboral no implica la adquisición de la calidad de empleado público, ya que ello exige el cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento y posesión. No obstante, sí se reconoce el derecho a las prestaciones sociales omitidas, cuando se comprueba que la contratación encubrió una verdadera relación laboral.

En conclusión, el Consejo de Estado sostiene que los docentes contratados bajo la figura de prestación de servicios, que realizan funciones misionales, permanentes y subordinadas, tienen derecho a que se reconozca la realidad laboral de su vínculo, con efectos prestacionales, en virtud de los principios constitucionales de igualdad, primacía de la realidad y protección al trabajo.

La prescripción del derecho reclamado. En cuanto a la prescripción del derecho reclamado, el ordenamiento jurídico colombiano prevé que las acciones que emanan de los derechos laborales reconocidos a los empleados públicos prescriben en un término de tres (3) años, Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 contados a partir del momento en que la respectiva obligación se torna exigible.

Así lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así como el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior. De igual forma, se establece que la presentación de un reclamo escrito ante la autoridad competente, respecto de un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero únicamente por un lapso igual, es decir, otros tres años.

La prescripción extintiva, en este contexto, se configura como una institución jurídica que impide el ejercicio de la acción judicial correspondiente cuando el titular del derecho no lo reclama dentro del plazo legalmente establecido. No implica la extinción del derecho sustancial en sí mismo, sino la imposibilidad de hacerlo valer judicialmente, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Tal mecanismo busca evitar la eternización de los conflictos y garantizar que las reclamaciones se formulen dentro de un tiempo prudencial, salvaguardando el equilibrio procesal entre las partes. La Corte Constitucional, en sentencias como la C-072 de 1994 y C-916 de 2010, ha sostenido que la prescripción extintiva de las acciones laborales no vulnera el derecho al trabajo ni el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución. En efecto, ha precisado que lo que prescribe es la acción judicial concreta, no el derecho laboral en abstracto.

Por ende, el establecimiento de un término para el ejercicio de dicha acción responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad e inmediatez, que favorecen al trabajador al permitir una resolución pronta del litigio y asegurar la disponibilidad de pruebas. De otro lado, en lo que concierne a la protección del salario, el artículo 12 del Convenio 95 de la OIT —ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962— dispone que, una vez finalizado el contrato de trabajo, se debe efectuar un ajuste final de todos los salarios adeudados dentro de un plazo razonable, lo cual reafirma la exigencia de oportunidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Al hacer parte del bloque de constitucionalidad, esta norma tiene aplicación directa y prevalente en el orden interno, conforme al artículo 93 de la Constitución. En suma, para que opere válidamente la prescripción extintiva de los derechos laborales, es necesario que haya inactividad absoluta por parte del trabajador o contratista por un lapso superior a tres años, contados desde la fecha de exigibilidad de la obligación. Por el contrario, si dentro de ese término se presenta un reclamo administrativo adecuado y oportuno, se interrumpe el curso de la prescripción, otorgando un nuevo plazo del mismo tenor para accionar judicialmente.

Por lo tanto, Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 ante la inactividad procesal y administrativa prolongada, la administración o el juez podrá declarar la prescripción de las prestaciones reclamadas, con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas. Del principio de congruencia de la sentencia: El principio de congruencia está enmarcado como uno de los fundamentos del debido proceso, conforme al cual, la decisión de fondo que se adopta mediante sentencia debe ser concordante con lo pedido en la demanda y con base en los fundamentos que delimitaron la controversia.

Jurisprudencialmente1 se ha tenido que, este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Así pues, es claro que las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolle en la demanda, constituye el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la controversia, de manera que respete el citado principio de congruencia, pues, se reitera, el juez no puede resolver cuestiones no planteadas en el libelo.

Del caso en concreto. Con el fin de resolver el primer punto del asunto a tratar en esta providencia, se procederá a analizar si en segunda instancia existe oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas: 1) Pruebas en segunda instancia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, en segunda instancia, las partes pueden solicitar pruebas, las cuales serán decretadas únicamente en los siguientes casos: 1).

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último 1 Sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 63001-23-31-000-2010-00110-01(19136).

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3). Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4).

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5). Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Se establece que, en el caso objeto de estudio, no resulta procedente la práctica de pruebas en segunda instancia, por cuanto no se acreditan los requisitos exigidos en el artículo 212 del CPACA.

Dicha disposición prevé que, para la admisión de pruebas en esta etapa procesal, es indispensable que la parte interesada invoque y demuestre alguna de las hipótesis allí contempladas. En el presente asunto, la parte demandante omitió exponer las razones que justificaran el decreto del interrogatorio de parte en esta fase procesal. A ello se suma que, conforme a su naturaleza, el interrogatorio de parte tiene como finalidad obtener la confesión de la parte contraria, y no de quien lo solicita.

Por tanto, no se configura la oportunidad probatoria para el decreto del medio de prueba solicitado. 2) Relación laboral Frente al segundo problema jurídico, se procederá a analizar si en el presente caso se configuran los tres elementos que la jurisprudencia ha señalado para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber, i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada, con especial atención en la subordinación o dependencia: I. De la prestación personal del servicio y las funciones ejecutadas: La señora SANDRA ROCÍO VÁSQUEZ VÁSQUEZ fue vinculado al MUNICIPIO DE ZAPATOCA a través de contratos sucesivos de prestación de servicios (Docente rural), dentro del periodo comprendido entre del 13 de febrero de 1998 hasta el 01 de diciembre de 2002, con el fin de prestar sus servicios de apoyo, así: No. contrato Periodo contratado Objeto Valor Contrato No. 008 del 13 de febrero de 1998 Del 13 de febrero de 1998 hasta el 13 de diciembre de 1998 Prestar servicios de docente en la escuela rural El Paramito, Municipio de Zapatoca.

Tres millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 veinte pesos. ($3.867.420) Contrato No. 007 del 09 de febrero de 1999. Del 09 de febrero de 1999 hasta el 09 de diciembre de 1999. Prestar servicios de docente en la escuela rural El Paramito, Municipio de Zapatoca.

Tres millones novecientos sesenta y ocho mil quinientos treinta pesos. ($3.968.530) Contrato No. 16 del 3 de abril de 2000. Del 03 de abril de 2000 hasta el 03 de julio de 2000. Prestar servicios de docente en la escuela rural Loma Redonda del Municipio de Zapatoca. Un millón trecientos veintidós mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.322.844) Contrato del 05 de julio de 2000.

Del 05 de julio de 2000 hasta el 05 de octubre de 2000. Prestar servicios de docente en la escuela rural Loma Redonda del Municipio de Zapatoca. Un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) Contrato No. 072 del 11 de octubre de 2000. Del 11 de octubre de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2000. Prestar servicios de docente en la escuela rural Loma Redonda del Municipio de Zapatoca.

Un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) Contrato No. 18 del 01 de febrero de 2001. Del 01 de febrero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001. Prestar servicios de docente en la escuela rural Loma Redonda del Municipio de Zapatoca Tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) Contrato No. 21 del 01 de febrero de 2002. 90 días a partir del 01 de febrero de 2002.

Prestar servicios de docente en la escuela rural Loma Redonda del Municipio de Zapatoca Un millón doscientos sesenta mil pesos ($1.260.000) Contrato No. 058 del 01 de mayo de 2002. 90 días a partir del 01 de mayo de 2002. Prestar servicios de docente en la escuela rural Loma Redonda del Municipio de Zapatoca Un millón doscientos sesenta mil pesos ($1.260.000) Contrato No. 120 del 01 de agosto de 2002 60 días a partir del 01 de agosto de 2002.

Prestar servicios de docente en la escuela rural Loma Redonda del Municipio de Zapatoca Ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000) Contrato No. 120 del 01 de agosto de 2002 60 días a partir del 01 de octubre de 2002. Prestar servicios de docente en la escuela rural Loma Redonda del Municipio de Zapatoca. Ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000) Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 Conforme a lo anterior, puede concluirse frente a la relación sostenida por la señora SANDRA ROCÍO VÁSQUEZ VÁSQUEZ con la entidad demandada, que la demandante estuvo vinculada con el MUNICIPIO DE ZAPATOCA, como contratista desde el 13 de febrero de 1998 hasta el 01 de diciembre de 2002, prestando de manera personal sus servicios de docente rural, razón por la cual debía presentarse en la entidad para ejecutar su labor, con lo cual se acredita la existencia del primer requisito.

II. Contraprestación: Acorde con las pruebas acopiadas en curso del proceso, queda demostrado que el demandante percibió honorarios por los diversos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, los cuales fueron pactados en cada uno de los contratos, razón por la cual se logra acreditar el segundo elemento de la relación laboral.

III. Subordinación o dependencia: En cuanto al elemento de la subordinación, último presupuesto de la relación laboral, se observa que, aunque la demandante fue vinculada como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados al amparo de la Ley 80 de 1993, la ejecución de sus funciones docentes implicó una prestación personal, directa y sin autonomía. Su labor estuvo sujeta a horarios, lineamientos institucionales y reglamentos del servicio público educativo, lo cual evidencia una situación de dependencia y subordinación frente a la entidad territorial contratante.

Además, las actividades desempeñadas por la docente corresponden a cargos de carácter permanente, ejercidos de forma continua durante varios años, y bajo las mismas condiciones que los docentes de planta, ajustándose a las directrices del magisterio y de cada establecimiento educativo. En consecuencia, se configura una relación laboral de hecho, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que las condiciones reales del vínculo desdibujaron la naturaleza temporal y autónoma propia del contrato de prestación de servicios.

En este sentido, aunque la forma de vinculación fue contractual, mediante contratos de prestación de servicios suscritos para distintos años lectivos, en la práctica se estructuró una relación laboral por la permanencia, continuidad y subordinación en la prestación del servicio. Por tanto, es procedente el reconocimiento de dicha relación laboral.

No obstante, lo anterior no implica que la demandante adquiera la condición de empleada público, dado que no se cumplieron los requisitos propios de una Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 vinculación legal y reglamentaria, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política. 3) Sobre el restablecimiento del derecho y la operancia de la prescripción de las prestaciones derivadas del vínculo laboral.

Teniendo en cuenta que en el expediente se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral de hecho, se impone, como consecuencia jurídica, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2017 proferido por el municipio de Zapatoca, así como el reconocimiento de los derechos prestacionales derivados de dicho vínculo.

No obstante, en virtud de lo dispuesto por la precitada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, debe analizarse la oportunidad temporal en que se formuló la reclamación, a efectos de establecer la procedencia o no del reconocimiento de las prestaciones solicitadas.

Según los documentos que obran en el expediente, la docente prestó sus servicios al municipio mediante contratos de prestación de servicios celebrados para distintos años lectivos, con algunas interrupciones durante los recesos académicos y al finalizar cada vigencia anual. Se encuentra igualmente acreditado que la última relación contractual finalizó el 1° de diciembre de 2002, y que la primera reclamación administrativa fue presentada en julio de 2017, mediante derecho de petición dirigido al Municipio de Zapatoca.

Posteriormente, la correspondiente demanda judicial fue radicada el 6 de febrero de 2018 (índice 00003 SAMAI, expediente digital PDF, folio 31: derecho de petición; folio 43: constancia de radicación de la demanda). Sin embargo, dichas actuaciones procesales y administrativas fueron presentadas por fuera del término de tres (3) años previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que regula la prescripción extintiva de los derechos laborales frente al Estado.

El término debe contarse desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir de la terminación de la relación laboral ocurrida en diciembre de 2002. Por lo tanto, al haberse formulado la reclamación más de catorce (14) años después de la terminación del vínculo, ha operado en estricto derecho el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, no resulta procedente acceder al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales reclamados, en tanto los derechos prestacionales derivados del vínculo laboral de hecho se encuentran prescritos, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por lo que será declarada probada la excepción de prescripción. Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 No ocurre lo mismo respecto del derecho pensional de la demandante, específicamente en lo relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales, por su naturaleza, son imprescriptibles, conforme lo establece la sentencia de unificación jurisprudencial previamente citada.

En este punto, es preciso indicar que no se encuentra acreditado en el expediente que los aportes pensionales correspondientes a los períodos laborados por la demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, hayan sido trasladados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Cabe señalar que la demandante no se encontraba formalmente vinculada a dicho Fondo, circunstancia que impone a la entidad territorial contratante la obligación de efectuar los aportes pensionales omitidos, correspondientes al tiempo laborado, en atención a la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios.

Para ello, el MUNICIPIO DE ZAPATOCA deberá tomar: i) los tiempos laborados por la docente, salvo sus interrupciones), ii) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, iii) y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

De igual manera, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Estas sumas por concepto de aportes para pensión, se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación), así: R = RH x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Conclusión En conclusión, se declarará la existencia de una relación laboral de hecho entre la señora Sandra Rocío Vásquez Vásquez y el Municipio de Zapatoca durante el Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1998 y el 1° de diciembre de 2002; sin embargo, no es procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por haberse configurado la prescripción extintiva, en tanto la primera reclamación se formuló catorce años después de la terminación del vínculo; no obstante, se ordenará a la entidad territorial demandada realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes al tiempo laborado, por tratarse de una obligación imprescriptible.

Condena en costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en la contestación de la demanda, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en la oportunidad referida se expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá a la parte demandada condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: Segundo. DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION de los derechos laborales derivados de la relación laboral, a excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de agosto del 2017, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de los derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE ZAPATOCA, que los tiempos laborados por la docente relacionados en el numeral 3) en la parte motiva de esta sentencia, como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, comprendidos para cada uno en las fechas de su vinculación, salvo sus interrupciones, se deben computar Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 680013333006-2018-00042-01 para efectos pensionales, para lo cual deberá girar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tomando en cuenta: i) los tiempos laborados por la docente, salvo sus interrupciones, ii) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, iii) y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la sumas faltantes por concepto de aportes a pensión pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para el efecto, la demandante, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubieren hecho o existieren diferencias en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadores.

QUINTO: Las sumas por concepto de aportes para pensión serán actualizadas de acuerdo a la fórmula dejada expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Se dará cumplimiento a la sentencia dentro del plazo indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Séptimo. Sin condena en costas en ambas instancias. Octavo. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias del caso en el Aplicativo Web Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 14 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada