1 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333006-2017-00393-02 DEMANDANTE: RUTH ARDILA NIÑO an_ge_li_ca82@hotmail.com DEMANDADO: NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALSECCIONAL BUCARAMANGA dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la apelación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga previa la siguiente reseña:
ANTECEDENTES La Demanda. Pretensiones La demandante solicita la nulidad del acto administrativo ficto originado por el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 24 de febrero de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 24 de febrero de 2014.
En consecuencia, se pretende que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar dicha bonificación desde el 1° de enero de 2013, con incidencia en todas las prestaciones laborales y sociales. Asimismo, se demanda el pago de las sumas resultantes de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, debidamente indexadas, a partir del 24 de febrero de 2014 y por el tiempo en que se sigan Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 2 causando, así como el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno de dichas prestaciones.
Finalmente, se solicita el cumplimiento del fallo conforme al artículo 192 del CPACA y la condena en costas a la parte demandada según el artículo 188 del mismo Código. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial en calidad de empleada judicial grado 2015, sujeta al régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 847 de 2012 y las normas que los modifican o sustituyen.
A través de apoderado judicial, la demandante presentó derecho de petición el 24 de febrero de 2017 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial con efectos como factor salarial. La entidad demandada guardó silencio frente a dicha solicitud, configurándose el fenómeno del silencio administrativo negativo.
Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violados los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Nacional, el artículo 127 del CST y artículo 2 literal a) de la ley 4 de 1992. Se aduce como concepto de violación que la entidad demandada incurrió en una errónea interpretación del Decreto 383 de 2013, particularmente en lo relativo al artículo 1°, cuyo contenido sobre la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud resulta restrictivo e ilegal, al desconocer el alcance amplio del concepto de “salario”.
En consecuencia, los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos por vulnerar el principio pro homine, al restringir derechos laborales reconocidos en normas superiores. Adicionalmente, se afirma que dicha interpretación desconoce lo dispuesto en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia laboral, los cuales prevalecen en el orden interno conforme al artículo 93 de la Constitución Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 3 Política, así como lo establecido en normas constitucionales y legales internas que garantizan el derecho al trabajo en condiciones dignas y equitativas.
Se resalta que la bonificación judicial, dadas sus características esenciales —i) pago periódico de naturaleza mensual, habitual y obligatoria; y ii) finalidad remuneratoria del servicio, en cuanto se sustenta en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dirigido a nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Rama Judicial—, constituye un ingreso con naturaleza salarial, razón por la cual debe tener incidencia en todas las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
Contestación de la Demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga, En resumen, la entidad accionada se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que los salarios y prestaciones sociales cancelados fueron pagados con estricta sujeción al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos para la época en que se causaron – régimen vigente – a su vez, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho atendiendo a la normatividad vigente al tiempo en que la parte actora presentó la solicitud.
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 24 de abril de 2023, accedió al petitum, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2014.
SEGUNDO: INAPLÍQUESE por inconstitucionalidad la expresión normativa “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de del Acto Administrativo Ficto o Presunto, que surgió con ocasión al silencio administrativo negativo derivado de la petición radicada el 24 de febrero de 2017 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Consejo Superior. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 4 CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - a reliquidar y pagar a favor de RUTH ARDILA NIÑO, todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 24 de febrero de 2014 incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, hasta que dure su vinculación laboral y continúe percibiendo dicho emolumento.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: NO CONDENAR en COSTAS por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.(…)” Con fundamento en las pruebas recaudadas y en la respuesta de la entidad demandada, el Juzgado constató que la bonificación judicial había sido reconocida y pagada de forma habitual, pero limitada por la norma demandada a tener efectos solo para la base de cotización en salud y pensión. El juzgado concluyó que esta limitación resulta contraria a la naturaleza salarial del pago, toda vez que la bonificación constituye una contraprestación directa por el servicio prestado, en tanto que es periódica, obligatoria y tiene por finalidad nivelar los ingresos de los servidores judiciales, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, la A quo inaplicó por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 (y en sus decretos posteriores de actualización), en cuanto restringe la bonificación como factor salarial, por desconocer principios constitucionales como la irrenunciabilidad a beneficios mínimos laborales y la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con incidencia en todas las prestaciones sociales, disponiendo la correspondiente reliquidación desde el 24 de febrero de 2014 dado que el derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2017.
Por tanto, se declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de las acreencias causadas antes de dicha fecha. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 5 Recuso de Apelación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial, sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en un error al inaplicar normas con fuerza legal como el Decreto 383 de 2013, que establece que la bonificación judicial únicamente constituye factor salarial para efectos de cotización al sistema general de pensiones y salud, desconociendo que estas disposiciones fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia exclusiva otorgada por la Constitución (art. 150-19) y la Ley 4ª de 1992.
Alega que la Rama Judicial carece de competencia para modificar o interpretar extensivamente este régimen, ya que su función se limita a aplicar el marco normativo vigente y ejecutar el presupuesto asignado, sin poder reconocer beneficios laborales no autorizados por los decretos salariales. La apelación también plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haberse vinculado al proceso al Gobierno Nacional —Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Departamento Administrativo de la Función Pública — entidades que, según afirma, son las competentes para definir y modificar el régimen salarial de los empleados públicos.
En ese sentido, solicita la conformación del litisconsorcio necesario. De igual forma, la apelante reitera la excepción de prescripción trienal sobre las prestaciones reclamadas, indicando que solo podrían reconocerse las causadas a partir del 24 de febrero de 2014, esto es, tres años antes de la presentación del derecho de petición que interrumpió la prescripción. Asimismo, plantea que ha operado la caducidad de la acción en relación con las normas cuya inaplicación se pretende, pues no fueron demandadas en tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 138 del CPACA.
Finalmente, insiste en que acceder a las pretensiones vulneraría la legalidad presupuestal y el principio de sostenibilidad fiscal, toda vez que implicaría reconocer emolumentos no previstos en el Presupuesto General de la Nación, afectando además la igualdad salarial entre funcionarios judiciales que no han acudido a la jurisdicción. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare probada la falta de legitimación, la caducidad y la prescripción, denegando las pretensiones de la demanda.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 6 Tramite de Segunda Instancia El proceso es allegado al Despacho esta providencia el día 15 de noviembre de 2024, por el H. Consejo de Estado. En providencia del 1º de abril de 2025 se profiere auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior y, admite el recurso de apelación el día 23 de abril de 2025, conforme a lo establecido en el Art. 247.4 del CPACA, atendiendo la modificación dispuesta en el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.
De trámite se destaca que, las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta instancia. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. Problema Jurídico. De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así: ¿Debe considerarse la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales de jueces y empleados? Tesis: Sí Solución al problema jurídico planteado Marco jurídico 1.
De la bonificación judicial. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; dicho mandato Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 7 constitucional, fue materializado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 1, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem.
A su turno, con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 383 de 2013, a través del cual creó la denominada bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial que se rigieran por lo establecido en el Decreto 53 de 1993, a partir del 1 de enero de 2013, con base en la escala de valores consagrada en el artículo 1º para cada cargo.
Los arts. 1 y 2 son del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año en las siguientes tablas, así: […]
PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del índice de Precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. 1 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 8 ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que viene regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifique o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se cuenta regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. […]».
En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente en tanto el servidor permanezca en el servicio. Igualmente, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud, excluyéndose como factor para liquidar otros efectos legales. 2.
De la Excepción de inconstitucionalidad. La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, deviene del imperio y fuerza vinculante de la Constitución Política, cuya vigencia y aplicación real en el ordenamiento están consagradas en su artículo 4. Esta institución jurídica consiste en la inaplicación de una norma en un caso concreto, ante la evidencia del desconocimiento de una norma de raigambre constitucional en un contexto en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto que se somete a conocimiento del funcionario competente.
La Corte Constitucional2 ha señalado que corresponde al Juez oficiosamente, inaplicar actos administrativos lesivos al ordenamiento superior en virtud de la denominada excepción de inconstitucionalidad. Al respecto sostuvo: «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta 2 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 9 se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto Inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política».
A su turno el Consejo de Estado3 ha señalado sobre este tópico: «La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. […]) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea […]» Para el asunto sub exámine, el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 dispone expresamente que esta prestación «únicamente» constituye factor salarial para efecto de los aportes al sistema de seguridad social.
En este orden de ideas, la Sala estima que el término «únicamente» en el contexto ya reseñado, es contrario a los postulados constitucionales que garantizan los derechos laborales mínimos, especialmente al artículo 53 de la Constitución Política que consagra la aplicación del principio de igualdad en materia laboral, por lo cual acertó el fallador a quo al inaplicar, para el caso sub judice la expresión que a continuación se subraya de la citada norma: «Artículo 1.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones II al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
En los términos ya referidos, se impone en este caso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, mediante la facultad que prevé el artículo 148 del CPACA, toda vez que la exclusión 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, consejera ponente María Elizabeth García González, radicación: 66001-23-31-000-2007-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 10 que estipula el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, riñe con lo dispuesto en el artículo 53 Superior; luego, resulta necesario privilegiar el imperio de esta última, con las consecuencias que se señalarán en los restantes acápites. 3.
Del factor salarial de la bonificación judicial. Elementos que constituyen salario. Todo derecho se desprende de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 53 que facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo para lo cual debía tener en cuenta para su creación el seguimiento de los principios de «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las frentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, Ia capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».
De igual forma, dispuso que «Los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna». Por otra parte, «la ley, los contratos, los acuerdos, convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». De esa manera, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables, y de obligatorio cumplimiento, corno parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, que garantizan el principio de progresividad laboral.
Así, el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 3T reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, dispuso que «el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 11 denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».
La Sección Cuarte del Consejo de Estado4 en sentencia del 17 de marzo de 2016, se pronunció respecto del concepto de salarios en los siguientes términos: «De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
A su turno, en pronunciamiento del 5 de agosto de 20105, indicó lo siguiente: «En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de.
Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.
Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial» Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de marzo de 2016, consejero ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, radicación 760012331000201101867-01 (21519) 5 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. radicación. 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11) Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 12 a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales»6 Respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 42.
De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Aunado a lo anterior, El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Corolario de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó lo siguiente: 7 «[…] aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal».
Las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el salario y los pagos que lo integran son las siguientes: «ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas 6 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12).
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 13 extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.». Análisis del caso concreto Dentro del expediente está comprobado que: 1. Vinculación con la Rama Judicial. La señora Ruth Ardila Niño se desempeña como servidora de la Rama Judicial desde el 2 de junio de 2008 hasta la fecha de la demanda. 2.
Certificado de prestaciones sociales. Se allegó certificación de prestaciones sociales devengadas por la señora Ruth Ardila Niño desde el 1o de enero de 2013 hasta el momento de la presentación de la demanda dentro de las que se encuentra la bonificación judicial, según lo muestra el certificado del 13 de junio de 2017, expedido por la coordinadora del área de Talento Humano. 3.
Petición en sede administrativa. El 24 de febrero de 2017 la demandante presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho desde 1 de enero de 2013.
Petición ante la cual, la entidad guardo silencio. Esta Sala precisa que los demandantes percibieron de forma continua, mensual y habitual la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin que esta se hubiese incluido en la liquidación de sus demás prestaciones sociales. Tal exclusión fue reconocida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que la justificó en el cumplimiento estricto de dicho decreto, al establecer que dicha bonificación solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Salud.
No obstante, conforme al marco normativo y probatorio, esta Sala advierte que: (i) la bonificación judicial tiene como finalidad corregir la desigualdad salarial entre servidores de la Rama Judicial; y (ii) al ser percibida mensualmente como contraprestación directa por los servicios prestados, cumple los elementos del concepto de salario, debiendo reconocerse como tal para efectos de liquidación de prestaciones sociales.
La omisión de este reconocimiento genera una desmejora en la remuneración y vulnera el principio de progresividad laboral. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 14 La entidad demandada argumenta que, acceder a tal reconocimiento, implicaría modificar el régimen salarial aplicable, sin que medie derogatoria o pronunciamiento de inconstitucionalidad.
Sin embargo, esta Sala destaca que, aunque el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 no ha sido formalmente derogado, la figura de la excepción de inconstitucionalidad resulta aplicable, en tratándose de manifiesta contradicción de una norma inferior con otra superior, aplicación que surge de la autorización que se concede al operador judicial, en virtud del artículo 4° de la Constitución Nacional.
Esta interpretación se alinea con el Convenio 095 de la OIT, que define el salario como toda remuneración ordinaria, habitual o pactada, y cuya obligatoriedad en Colombia ha sido reconocida por la Corte Constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución. Así, los convenios ratificados por Colombia integran el orden jurídico interno y, en casos como el presente, tienen fuerza normativa principal, al proteger derechos fundamentales del trabajo.
Frente al argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el cual el reconocimiento de estas pretensiones comprometería la sostenibilidad fiscal, esta Sala señala que dicho principio —consagrado por el Acto Legislativo 03 de 2011— no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los trabajadores. En cuanto a la alegada falta de legitimación en la causa, el cual, se tendrá como argumento de defensa, por cuanto, no fue incoado en la contestación de la demanda, se aclara que el Gobierno Nacional no es el sujeto pasivo obligado frente a las pretensiones de la demanda, pues el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial es competencia de la entidad empleadora —la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)—.
En atención a las consideraciones expuestas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el entendido que declarará la inaplicación por inconstitucionalidad de las expresiones normativas «únicamente» y «para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenidas en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducidas en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 15 Por último, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Sala considera que la decisión de primera instancia se ajusta a la normatividad vigente, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 24 de febrero de 2017, por lo que únicamente pueden reconocerse las sumas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha, esto es, desde el 24 de febrero de 2014 en adelante.
En consecuencia, las prestaciones causadas con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritas. Condena en Costas de segunda instancia: Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandada, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: “SEGUNDO: INAPLÍQUENSE por inconstitucionales las expresiones normativas «únicamente» y, «para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, y reproducida en los Decretos No. 1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022 por las razones expuestas”.
Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 680013333006-2017-00393-02 16 Cuarto. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo web SAMAI, y devolver el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 21 de 2025. Firma electronicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electronicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electronicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada