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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333001-2023-00872-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 23 de abril de 2026 Radicación 860013333001-2023-00872-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Enrique Eugenio Ramos Alvis Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20251, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR constituidos los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación del derecho de los derechos de petición impetrados ante las demandadas de fecha 26 de junio de 2023.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. ( )». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: 1 Samai, Gestión en otros despachos, índice 20. 2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo «Demanda y Anexos».

Radicación: 860013333001-2023-00872-01 Demandante: Enrique Eugenio Ramos Alvis Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «I. PETICIONES Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 27 de septiembre del 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 26 de junio del 2023, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

FECHA SOLICTUD DE CESANTIAS VECIMIENTO 70 DIAS FECHA DE PAGO CESANTIAS DIAS DE MORA 24 de junio de 2022 6 de octubre del 2022 29 de diciembre de 2022 83 Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente Radicación: 860013333001-2023-00872-01 Demandante: Enrique Eugenio Ramos Alvis Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.» 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 24 de junio de 2022. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución PUTUMD2022000228 del 2 de diciembre de 2022 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Finalmente, indica que la prestación fue pagada el día 29 de diciembre de 2022. 3. Manifiesta que el 26 de junio de 2023, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, configurándose los actos fictos negativos por no obtener respuesta de estas en los términos legales. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2.4. Contestación de demanda 5. El FOMAG3 argumenta que la verdadera responsable del retraso en el reconocimiento de las cesantías es la Secretaría de Educación del Putumayo.

Resalta que, desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial que incumple el trámite inicial. Además, el FOMAG señala que se constituyó la mora como consecuencia de que el procedimiento de expedición del acto no se haya surtido oportunamente por el ente territorial.

Finalmente, advierte que en caso de que el acto administrativo sea declarado nulo, no debe ser esta sobre quien recaiga la responsabilidad de la sanción moratoria. 3 Samai, Gestión en otros despachos, índice 7. Radicación: 860013333001-2023-00872-01 Demandante: Enrique Eugenio Ramos Alvis Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6.

El Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Aludió que no es la entidad que le corresponda asumir los tramites sobre reconocimiento de sanción moratoria y propuso como excepción innominada la prevista en el artículo 282 del CGP. 7. La Fiduprevisora no contestó la demanda. 2.5.

Sentencia apelada 8. En la sentencia de primera instancia5, el Juzgado Primero Administrativo determinó que el docente radicó la solicitud de cesantías el 22 de noviembre de 2022 y que estas fueron reconocidas mediante la Resolución PUTUMD2022000228 del 2 de diciembre de 2022, es decir, fue expedida dentro del término legal de 15 días, conforme a la regla fijada por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado (18 de julio de 2018), igualmente el despacho estableció que el pago efectuado el 29 de diciembre de 2022 se realizó dentro del plazo legal, por lo que no se configuró mora en el pago de la prestación. Posteriormente, se acreditó que el demandante presentó derecho de petición el 26 de junio de 2023 solicitando la sanción moratoria, sin que las entidades demandadas emitieran respuesta dentro del término legal.

En consecuencia, el despacho declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo por silencio administrativo, pero negó las demás pretensiones al no demostrarse la causación de la sanción moratoria. 2.6. Apelación de la parte demandante6. 9. En el escrito de apelación, el demandante cuestiona el análisis efectuado por el a quo respecto del cómputo de la mora, al considerar que se realizó una valoración errada de los términos legales.

Sostiene que el aplicativo HUMANO EN LÍNEA introduce etapas de validación que dependen de la Secretaría de Educación y que dilatan artificialmente el trámite, por lo que no pueden emplearse para desvirtuar la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. En esa línea, afirma que su poderdante inició la solicitud el 24 de junio de 2022 y que, conforme a la regla de los 70 días hábiles fijada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la mora se configuró a partir del 7 de octubre de 2022, toda vez que el pago solo se puso a disposición el 29 de diciembre de 2022.

Con fundamento en ello, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.7. Trámite de segunda instancia 10. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 06 de febrero de 20267, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo.

Este despacho mediante auto del 16 de marzo de 20268 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4 Samai, Gestión en otros despachos, índice 8. 5 Samai, Gestión en otros despachos, índice 20. 6 Samai, Gestión en otros despachos, índice 25. 7 Samai, Gestión en otros despachos, índice 28. 8 Samai, índice 5.

Radicación: 860013333001-2023-00872-01 Demandante: Enrique Eugenio Ramos Alvis Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.

Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema jurídico 12. En el contexto de la apelación, la Sala debe determinar si existe mora en el pago de las cesantías y la consecuente sanción moratoria, o si debe mantenerse la decisión de negar las pretensiones de la demanda que se profirió en primera instancia. 3.3. Tesis de la Sala 13. La Sala anticipa que confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. La fecha de radicación de la solicitud de cesantías con respaldo probatorio es el 22 de noviembre de 2022, coincidente con la considerada por el juez de primera instancia y consignada en la Resolución PUTUMD2022000228 del 2 de diciembre de 2022, pues la parte actora no logró demostrar que el registro denominado «Solicitud Historia Laboral» corresponda a dicha radicación. En consecuencia, y dado que para ese momento se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, se verifica que la Secretaría de Educación expidió la resolución el 2 de diciembre de 2022 y la remitió el 21 de diciembre de 2022, por lo que la entidad pagadora tenía plazo hasta el 22 de febrero de 2023 para efectuar el pago dentro de los 70 días hábiles; como el desembolso se realizó el 29 de diciembre de 2022, no se configuró mora en el pago de las cesantías. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 14. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación. 3.4.1 Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 15.

Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 860013333001-2023-00872-01 Demandante: Enrique Eugenio Ramos Alvis Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 16. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas9 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.2 Análisis y decisión del caso concreto 17.

De las pruebas obrantes en el plenario se tiene acreditado que el docente Eugenio Enrique Ramos Alvis radicó petición el día 22 de noviembre de 2022 solicitando el reconocimiento de la cesantía definitiva. Mediante resolución PUTUMD2022000228 del 2 de diciembre de 202210 se le reconoció dicha prestación. La resolución se remitió el 21 de diciembre de 202211 y los dineros reconocidos quedaron a disposición de la docente el 29 de diciembre de 2022.

Precisa la Sala que para la fecha en que la docente presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías se encontraba vigente tanto la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, norma que modificó y adicionó el Decreto 1075 de 2015 en lo relativo al trámite, términos y competencias para el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 10 Samai, Gestión en otros despachos, índice 3, Archivo «Demanda y Anexos», páginas 30 - 32. 11 Samai, índice 17, página 2.

Radicación: 860013333001-2023-00872-01 Demandante: Enrique Eugenio Ramos Alvis Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 18. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa estableció que el docente radicó la solicitud de cesantías el 22 de noviembre de 2022 y que estas fueron reconocidas mediante la Resolución PUTUMD2022000228 del 2 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término legal de 15 días y que el pago fue realizado el 29 de diciembre de 2022, por lo que se efectuó dentro del plazo legal de 70 días hábiles, razón por la cual no se configuró mora en el reconocimiento y pago de la prestación y, en consecuencia, negó las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria. 19.

Adentrándose en el estudio del recurso, la parte apelante manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia al considerar que el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa efectuó un cómputo errado de los términos de la sanción moratoria. Sostiene que el aplicativo humano en línea introduce validaciones obligatorias controladas por la Secretaría de Educación que bloquean el trámite y dilatan artificialmente el reconocimiento y pago de las cesantías, por lo que no pueden usarse para excluir la mora.

Según el cronograma reportado por el demandante, la solicitud de cesantías se presentó el 24 de junio de 2022; la resolución se expidió el 2 de diciembre de 2022, y el pago fue puesto a su disposición el 29 de diciembre de 2022. Por ello, solicita la revocatoria del fallo y que se declare responsable a las entidades demandadas. 20. No obstante, la Sala advierte que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la fecha de la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas que ofrece respaldo probatorio es la del 22 de noviembre de 2022, coincidente con la tenida en cuenta por el juez de primera instancia y consignada en el acto administrativo.

Si bien la parte actora afirma una fecha distinta -24 de junio de 2022- e incluso obra un registro coincidente rotulado como «Solicitud Historia Laboral», lo cierto es que el demandante no logró demostrar que este corresponda a la radicación de la solicitud de cesantías. En consecuencia, el cómputo se efectuará a partir del 22 de noviembre de 2022, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. 21.

Del análisis conjunto del material probatorio, la Sala constata que la Resolución No. PUTUMD2022000228 del 2 de diciembre de 2022 reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, quien formuló dicha petición el 22 de noviembre de 2022 en su condición de docente adscrito a la planta del Departamento del Putumayo.

La Secretaría de Educación expidió la resolución el 2 de diciembre de 2022 y la remitió el 21 del mismo mes. En estas condiciones, la entidad pagadora disponía hasta el 22 de febrero de 2023 para efectuar el desembolso dentro del término máximo de setenta (70) días hábiles previsto para la culminación del trámite. Tal como lo estableció el juez de primera instancia, el pago se realizó el 29 de diciembre de 2022, fecha que evidencia el cumplimiento oportuno de la obligación y la ausencia de mora en la cancelación de la prestación. En consecuencia, la Sala confirmará íntegramente la sentencia recurrida. 3.5.

Costas procesales 22. Teniendo en cuenta que no hubo condena en costas en primera instancia, el despacho se abstiene de pronunciarse al respecto. Radicación: 860013333001-2023-00872-01 Demandante: Enrique Eugenio Ramos Alvis Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 23.

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA12, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al apelante, ya que el recurso de apelación no prosperó. Basado en lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 12 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. ( ) En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI