JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333012-2015-00167-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-04-24

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.810.616 jezebel1313@hotmail.com DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co; carlosaguilar88@hotmail.com; asesorajuridica@transitobucaramanga.gov.co LLAMADA EN GARANTÍA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notificacionesjudiciales@previsora.gov.co c.quijanor@hotmail.com RADICADO 680013333012-2015-00167-01 TEMA No se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

El actor tiene legitimación para demandar en calidad de poseedor del vehículo / Falla del servicio de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga por omisión en el cumplimiento del deber de custodia y vigilancia del vehículo inmovilizado Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones El señor Carlos Arturo Lucena Balaguera solicita que se declare a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, al no ejercer debidamente su deber de cuidado, custodia y vigilancia sobre el vehículo de placas BAN-066 que fue inmovilizado con ocasión del Comparendo No. 68001000000004579855, el cual, dice, fue desvalijado en los patios de la entidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales Daño emergente $7.000.000. Lucro cesante consolidado $60.000.000 Lucro cesante futuro La suma que se genere a futuro hasta el pago total de los perjuicios reclamados. Perjuicios inmateriales Daño moral subjetivo $12.000.000, previendo 23 meses aproximadamente, $500.000 mensual para el cálculo de la presente se ajusta a 24 meses Daño moral objetivo 200 gramos de oro 1 Expediente físico.

Fl 46 a 53 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

Hechos La parte actora informa que el 16 de noviembre de 2012 suscribió un contrato de compraventa para adquirir el vehículo de placas BAN-066 por la suma de $7.000.000. Asevera que destinó el automóvil al transporte y carga de mercancías, productos y/o elementos, con destino a particulares, administradores y propietarios de establecimientos, lo que le permitía obtener ingresos.

Indica que el 8 de abril de 2013 un agente de tránsito le impuso el comparendo No. 68001000000004579855 y ordenó la inmovilización del vehículo, el cual fue trasladado a los patios de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga por estar mal estacionado, por cual quedó bajo custodia y vigilancia de la autoridad. Refiere que el 15 de abril de 2013 se le notificó personalmente el comparendo impuesto, y que el 15 de mayo de ese mismo año se celebró la audiencia pública.

Expone que el vehículo no se encontraba obstaculizando el paso, de manera que no incurrió en infracción alguna; sin embargo, el 2 de octubre de 2013 la demandada lo sancionó. Manifiesta que el 11 de octubre de 2013 solicitó a la entidad investigar las irregularidades en la custodia y vigilancia del vehículo inmovilizado, lo que llevó a que el 21 de octubre la demandada presentara una reclamación ante La Previsora S.A. por los daños ocasionados.

Finalmente, señala que el 3 de marzo de 2014 solicitó a La Previsora S.A. el pago de los daños causados, y que el 27 de marzo le ofrecieron una indemnización de $202.800. Destaca que el vehículo inmovilizado representaba su única fuente de ingresos, pues es un adulto mayor que, debido a su estado de salud, no se encuentra vinculado laboralmente.

B. Contestación2 1. La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga se opone a las pretensiones de la demanda. Refiere que el demandante cometió la infracción por la cual fue sancionado, y que los argumentos presentados en la demanda carecen de fundamento fáctico y legal. Sostiene que, en la audiencia del 15 de mayo de 2013, el accionante afirmó que su vehículo llevaba parqueado tres meses debido a que este no había podido llevarlo al taller para su reparación. Añade que, al momento del traslado a los patios, el vehículo se encontraba averiado, inmovilizado por su propio dueño en el antejardín de su residencia. Asegura que actuó con diligencia, dentro del límite de sus funciones y cumpliendo las normas, sin violar los derechos del demandante.

Refiere que, al momento de la inmovilización del vehículo, hizo el respectivo inventario, en el cual quedó registrado el regular estado en el que se recibió, dado que presentaba daños estructurales como la unidad, los parachoques delanteros y traseros, los stop, las direccionales, los espejos, los vidrios y los cocuyos rotos, además de estar sin tapizados ni pisos, en general, sin la mayoría de sus elementos internos. Advierte que el demandante nunca se acercó a las instalaciones de la entidad para cuidar y resguardar su vehículo, ni procuró su conservación, como podría haber hecho al cubrirlo con un forro de plástico para protegerlo del agua y del sol.

Destaca 2 Expediente físico. Fl 64 a 68 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander que el vehículo permaneció a la intemperie, en el antejardín de su casa durante tres meses, expuesto no solo a las inclemencias del clima, sino también a actos delictivos.

Alega la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que en ningún momento le prohibió al demandante ingresar a los patios para visualizar el estado del vehículo o realizar diligencias periódicas de conservación, como encenderlo y protegerlo del agua y el sol. Añade que el actor no hizo ningún esfuerzo por obtener la entrega inmediata del automóvil. 2.

La Compañía Previsora S.A3., en su condición de llamada en garantía, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Aduce que para la fecha en que ocurrieron los hechos, en octubre de 2013, no se encontraba vigente la Póliza No. 3000171, ya que comenzó a regir el 21 de julio de 2015. Señala que el contrato vigente en ese momento era el No. 3000064, pero que dicha póliza está sujeta al límite del valor asegurado, al deducible que debe ser cubierto por la demandada y a ciertas exclusiones.

C. La sentencia recurrida4 Mediante sentencia del 23 de octubre de 2018 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declara la falta de legitimación en la causa por activa. El a quo argumenta que para que se produzca la tradición del dominio de los vehículos automotores no basta con su entrega material, sino que también es necesario realizar la inscripción en el organismo de tránsito correspondiente.

Por tanto, hasta que no se efectúe dicha inscripción, no se transfiere el derecho de dominio sobre el automotor. Sostiene que, si bien en el presente caso está probado que el 16 de noviembre de 2012 el demandante celebró un contrato de compraventa con la señora Ana Lucía Benavidez Neira sobre el vehículo de placas BAN-066, este contrato solo genera la obligación de dar, la cual se perfecciona con la inscripción del traspaso, trámite que a la fecha no se ha realizado.

Concluye que, tratándose del resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los daños al vehículo de placas BAN-066, mientras se encontraba bajo custodia de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, el interés de reclamarlos solo puede estar en cabeza de la propietaria del vehículo. Señala que el demandante no logró demostrar su condición de propietario, ya que acudió al medio de control como propietario del automotor, sin haber formulado otra relación jurídica con el bien, como poseedor o tenedor, y, por lo tanto, no está legitimado materialmente para actuar en este proceso.

D. La apelación La parte demandante5 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Alega que en la etapa de admisión de la demanda no se le solicitó aportar el documento que acreditara la inscripción del traspaso del vehículo en el registro automotor, requisito que solo se exigió en la sentencia para negar la legitimación por activa.

Considera que esto vulneró su derecho al debido proceso, pues no se le 3 Expediente físico. Cuaderno llamamiento en garantía. Fl 60 a 64 4 Expediente Físico. Fl. 136 a 323 5 Expediente Físico. Fl. 328 a 357 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander permitió subsanar oportunamente esa exigencia documental conforme al artículo 166 del CPACA.

Sostiene que tiene legitimación para demandar en el presente caso, no en virtud del título de propiedad formal del vehículo, sino porque fue quien sufrió el daño como consecuencia de la pérdida del bien. Invoca que el artículo 140 del CPACA faculta a la persona interesada a demandar la reparación del daño antijurídico. Afirma que el medio de control de reparación directa no está diseñado para discutir la titularidad formal de un bien, sino para reparar el daño causado por la falla en el servicio, por lo cual solo es relevante que el demandante tenga la calidad de perjudicado, no la inscripción registral, como es su caso.

Advierte que tiene plena capacidad para ser parte en el proceso conforme a los artículos 159 del CPACA, 53 del CGP y 1503 del Código Civil. Refiere que celebró un contrato de compraventa del automotor y que la anterior propietaria hizo la entrega material de este, por tanto, se transfirió el dominio, aunque no se haya formalizado la inscripción. Reitera que, al tratarse de un bien mueble, la transferencia del dominio no requiere solemnidades especiales ni escritura pública, es decir, que la compraventa suscrita y la entrega material del vehículo son suficientes para transferir el dominio entre las partes.

Sostiene que el registro automotor tiene como función hacer oponible la titularidad frente a terceros, pero no es requisito constitutivo del dominio cuando se ha perfeccionado la tradición. Invoca los artículos 669, 673, 740, 745, 749 y 754 del Código Civil para sustentar la validez de la tradición y la adquisición del dominio del bien.

Agrega que el vehículo representaba un ingreso económico para su manutención, por ende, el daño causado por la omisión en la custodia del bien por parte de la entidad demandada le generó un perjuicio real y directo que justifica la indemnización solicitada. Adjunta el original del contrato de compraventa, en el cual se acordó el traspaso y su forma de pago.

Dice que en la respuesta de la aseguradora La Previsora es identificado como propietario afectado por el hurto del vehículo y como reclamante de la póliza de seguro. En su criterio, esto prueba que desde 2014 es reconocido como propietario y perjudicado por los hechos objeto de litigio. E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia En auto del 31 de enero de 20196 se admite el recurso de apelación y el 6 de noviembre de ese mismo año7 se corre traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 1.

La parte demandante8 sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al declarar la falta de legitimación por activa, pues desconoció que tenía un interés legítimo para actuar, al haber sido perjudicado por la omisión de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en la custodia del vehículo que fue retenido en sus patios y del cual, al momento de su devolución, solo se entregaron algunas partes, lo que configura un daño patrimonial injustificado que no está obligado a soportar.

Dice que desde la demanda ha demostrado su calidad de poseedor, a través de pruebas documentales como el contrato de compraventa del automotor suscrito en diciembre de 2012, el inventario del ingreso del vehículo a patios, y múltiples 6 Expediente Físico. Fl. 345 7 Expediente Físico. Fl. 353 8 Expediente Físico. Fl. 358 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander comunicaciones remitidas por la entidad demandada y la aseguradora La Previsora S.A., en las que se le reconoce como reclamante y afectado por el hurto.

Insiste en que ha actuado con ánimo de señor y dueño sobre el vehículo, por lo que, conforme al numeral 3 del artículo 53 del CGP, debía considerársele parte legitimada. Cita como precedente jurisprudencial la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se reconoció la legitimación por activa en un caso análogo.

Refiere que en dicho fallo se admitió que el poseedor de un vehículo -aunque no apareciera como propietario en el registro - tiene derecho a reclamar la reparación de los perjuicios derivados de una actuación administrativa que le afectó. Advierte que en el presente caso se configura una situación idéntica, pues fue quien recibió el vehículo, firmó el inventario, solicitó su devolución, y adelantó toda la actuación administrativa ante la aseguradora.

Finalmente, insiste en que no se probó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, planteada por la entidad demandada como única defensa, y que, por el contrario, las pruebas recaudadas evidencian que el hurto del automotor se produjo como consecuencia de la negligencia de la entidad en la cadena de custodia. 2. La entidad demandada9 argumenta que el actor no demostró tener la calidad de perjudicado ni el derecho para reclamar una indemnización. Indica que, aunque no se exige la acreditación de la legitimación como requisito de admisión de la demanda, sí es un presupuesto necesario para que el juez pueda emitir una sentencia de mérito favorable.

Aduce que el actor no probó que fuera el titular del interés jurídico afectado por la inmovilización o el presunto hurto del vehículo. Alega que el vehículo ya presentaba un estado deteriorado al momento de su inmovilización, lo cual quedó registrado en el inventario suscrito al ingresarlo a los patios. Afirma, además, que el actor nunca se acercó a ejercer control o vigilancia sobre el automotor, por lo que no puede atribuirse a la entidad responsabilidad por el deterioro o la pérdida del bien, ya que el estado del bien era precario desde el principio y no hubo una conducta activa o negligente por parte de la entidad que pueda considerarse como una falla en el servicio. 3.

La Previsora S.A. 10 refiere que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 establece que la tradición del dominio sobre un automotor requiere no solo la entrega material del bien, sino también la inscripción del traspaso ante el organismo de tránsito competente. Señala que, por lo anterior, el actor carece de legitimación por activa. Argumenta que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3000171, invocada como sustento del llamamiento en garantía, entró en vigencia el 21 de julio de 2015, mientras que los hechos del proceso ocurrieron el 10 de octubre de 2013, es decir, dos años antes, por tanto, no hay fundamento jurídico para hacerla responsable como aseguradora.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. B. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal necesario para estructurar el proceso y proferir una decisión de fondo.

De acuerdo con la 9 Expediente Físico. Fl. 362 a 365 10 Expediente Físico. Fl. 366 a 367 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander jurisprudencia del Consejo de Estado11, esta se define como aquella relación procesal existente entre demandante -legitimado en causa por activa- y demandado -legitimado en causa por pasiva-.

Sobre el particular, el alto tribunal ha señalado: Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa12. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas13.

Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.14 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, el Consejo de Estado15 ha dicho que, para que se cumpla este presupuesto, se debe verificar que la persona que demanda sea quien realmente tiene el derecho a reclamar el interés jurídico discutido.

Es decir, más allá de si las pretensiones que plantea son fundadas o no, lo importante es que sea la persona que ostenta la titularidad del interés o derecho en disputa. En lo que atañe al caso objeto de controversia, la calidad de propietario de un vehículo automotor se adquiere con la inscripción del título por medio del cual se adquirió el bien ante la autoridad de tránsito correspondiente, de conformidad con la Ley 769 de 200216.

Tal inscripción se verá reflejada en la licencia de tránsito, la cual es el documento idóneo para identificar al propietario de un vehículo. En este caso, como bien lo señala el juez de primera instancia, el demandante alega la calidad de dueño del vehículo de placas BAN-066 que fue inmovilizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga el 8 de abril de 2013, empero, para probar dicha condición, solo aporta la promesa de compraventa que suscribió con la señora Ana Lucía Benavidez Neira el 16 de noviembre de 201217.

Al revisar la licencia de tránsito, la Sala observa que, para la fecha en que el vehículo fue inmovilizado, esto es, el 8 de abril, y actualmente, registra como propietaria del automotor a la señora Ana Lucía. De conformidad con lo anterior, es claro que el demandante no ostenta la condición de propietario. 11 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 47001-23-31-000-2009-00022-01 (52.186) demandante: Instituto Nacional de Salud demandado:Antonio Iglesias Gamarra y otros. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503. 14 La legitimación material en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. Así, desde la perspectiva pasiva, la legitimación en la causa supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. Exp. 24677. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, sentencia del 26 de septiembre de 2012, M.P: ENRIQUE GIL BOTERO, rad: 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677) 16 Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. 17 Expediente físico.

Fl 2 y RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Ahora, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en el evento en el que una persona aluda la calidad de propietario de un automotor en un proceso judicial, pero no lo acredite, este puede actuar en el proceso como poseedor, siempre que demuestre esa condición. Así lo ha considerado el Consejo de Estado en casos análogos.

En el año 2011 sostuvo:18 Siendo así, la Sala estima que Aleyda Erazo Perafán está legitimada en la causa para reclamar la indemnización, así háyase presentado como propietaria del bien averiado, cuando solo demostró ser su poseedora. ‘La víctima de daños antijurídicos debe recibir la indemnización que merezca, sin que para ello sea esencial la definición exacta del tipo de relación jurídica entre el derecho conculcado y la persona titular de ese derecho. ‘Como ya lo tiene bien aclarado la Sala, daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo que la víctima no tiene la obligación de soportar.

Ese interés legítimo no precisa sino de este carácter para resultar protegido, sin que le corresponda al actor siempre y en todos los casos acertar en la calificación técnica y jurídica de ese interés. Exigir tal precisión desvirtúa por entero el principio iura novit curia, de insustituible valía para que la jurisdicción interprete y aplique el artículo 90 de la Constitución’ Luego, en sentencia del 27 de enero de 201619 señaló: En la misma línea de pensamiento, ha llegado a determinar la Sección que es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios que se causen al derecho de posesión, aún en los casos en los cuales dicha calidad no sea expuesta en la demanda, siempre y cuando resulte demostrada claramente en el proceso, toda vez que ha considerado que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia.

La postura fue reiterada en sentencia del 10 de mayo de 201720 en los siguientes términos: El señor José Alfonzo Armenta Maestre compareció al proceso como el propietario del carro tanque de placas TPH 400. Como prueba para demostrar dicha condición se incorporó al expediente la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo que se presentó ante Fiscalía para solicitar la devolución del automotor.

En este documento aparece como dueña la empresa Armenta Hermanos Ltda. (…) En ese sentido, las pruebas para demostrar quién es el propietario de un vehículo automotor la constituye el certificado de tradición o la licencia de tránsito, pues son las que otorgan certeza de que se satisfizo con el registro para transferir la propiedad. De tal manera que no puede concluirse que el demandante era el propietario del carro tanque, toda vez que su nombre no aparecía como tal en la copia de la tarjeta de propiedad.

(…) No obstante lo anterior, los demás medios de prueba que obran en el expediente permiten concluir que el señor José Alfonzo Armenta Maestre era el poseedor del mencionado vehículo. La Sala no puede obviar el hecho de que la Fiscalía entregó al señor José Alfonzo Armenta Maestre el carro tanque y según las pruebas del proceso, lo hizo porque concluyó que tenía derecho a recibirlo, aun cuando la tarjeta de propiedad señalaba a la empresa Armenta Hermanos Ltda. como su propietaria. 18 Original de la cita: “Sentencia de 22 de agosto de 1996, exp. 11.211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Este criterio fue reiterado en sentencia de 19 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012, exp. 21.600 y 22.546, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de enero de 2016, radicación: 500012331000200110092 01 (34.517). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera,SUBSECCIÓN A, sentencial del 10 de mayo de 2017, M.P: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, rad: 20001-23-31-000-2008-00184-01(41028) RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander (…) Como conclusión, el señor José Alfonzo Armenta Maestre se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar indemnización de perjuicios, derivados de la inmovilización del vehículo con placas TPH 400.

Asimismo, en un pronunciamiento reciente, el alto tribunal21 refirió: En criterio de la Subsección existen elementos dirigidos a mostrar que Ricaurte de Jesús Tirado Venta tuvo una relación de posesión con la mencionada máquina excavadora marca Hitachi modelo ZX270LC-3, incluso a pesar de su deficiente identificación en el escrito de demanda.

Motivo por el cual, lo demandantes, exclusivamente, en punto al requisito procesal de legitimación por activa, cuentan con dicho atributo. La Sala observa con sorpresa la escasa labor de investigación realizada por la primera instancia respecto al precedente citado, el cual era vinculante para la resolución del caso debido a la similitud de los supuestos fácticos.

Cabe precisar que, según la definición contenida en el artículo 762 del Código Civil22, la posesión es «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Es decir, la persona que tiene la cosa no solo la guarda o la usa, sino que la posee como si fuera suya, con el ánimo de señor o dueño. Este último presupuesto significa que quien posee la cosa lo hace con la intención de ejercer sobre ella los derechos que un propietario tendría, como el uso, disfrute y disposición del bien. Por consiguiente, de acuerdo con esa misma disposición, el poseedor es considerado dueño del bien mientras no haya otra persona que pueda demostrar que realmente es el propietario.

De la norma citada, se extraen los dos elementos definitorios de la posesión. Uno, el corpus (elemento material), consistente en el poder físico, real, o de hecho que el poseedor ejerce pacíficamente sobre la cosa, directamente o por interpuesta persona. Otro, el animus (elemento subjetivo), que consiste en la intención y convicción verdadera y manifiesta de ser el dueño del bien23.

Sin la «concurrencia indisoluble» de corpus y animus no se configura la posesión24, es decir, sin la aprehensión material de la cosa (corpus) se produce la pérdida de la posesión25 y, a su vez, si se ejercen actos materiales sobre el bien26, pero se reconoce el dominio ajeno, no se está ante una posesión, sino una mera tenencia (por ausencia de animus)27. 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, sentencia del 28 de octubre de 2024, M.P: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, rad: 76001-23-31-000-2012-00615-01 (63987) 22 Artículo 762.

Definición de posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 23 Se remite a la doctrina citada en la nota 6 de la sentencia del 18 de septiembre de 2023, Rad. 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007), C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes, décimo cuarta edición. Editorial Ibáñez. Bogotá. 2019. “Los dos elementos clásicos de la posesión son el Corpus y el Animus. El corpus es el poder físico material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen Planiol y Ripert. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico material con el bien.

Si así fuera, un usuario de un bus de servicio público sería poseedor por el hecho de utilizarlo, y el profesor lo sería del tablero que usa para explicar su clase. Si así se entendiera el concepto, sólo poseeríamos si tuviéramos el patrimonio aferrado a nuestro cuerpo, como un imán. Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenernos. // El animus es el elemento psicológico intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno. El animus es conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que lo origina y supone que obra como un verdadero propietario, aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.

Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien”. Páginas. 161 y 162. 24 Jaramillo, Fernando y Rico, Luis Alonso, ob. cit., p. 310 25 Ib. p 318 26 Artículo 981.Prueba de la posesión del suelo: Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. 27 Artículo 775.

Mera tenencia. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Ahora, la posesión puede ser regular28 o irregular29, la primera, es aquella que se adquiere con un justo título (es decir, con un acto válido y legal que permita transferir el derecho de propiedad) y buena fe (es decir, el poseedor actúa creyendo de manera razonable que tiene derecho a la cosa), y la segunda, es aquella que no cumple con uno o ambos requisitos de la posesión regular.

Puede ser irregular si falta el justo título o la buena fe en el momento de adquirirla. Cabe precisar que la posesión no requiere necesariamente el registro formal para que el poseedor pueda ejercer derechos sobre el bien y reclamar la reparación de los perjuicios derivados de su daño o destrucción. Por su parte, la compraventa30 de un vehículo automotor es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar el bien y la otra a pagar en precio convenido por este.

Ello implica un acuerdo de voluntades entre las dos partes, en el que uno transfiere la propiedad que tiene sobre una cosa a otro. En el presente caso, aunque el demandante no haya demostrado la propiedad formal del vehículo de placas BAN-066, las pruebas allegadas al proceso permiten concluir sin lugar a duda que Carlos Arturo Lucena era el poseedor legítimo del bien.

Primero, celebró una compraventa para adquirir el bien con la persona que aparece en el registro oficial como propietaria. Segundo, la orden de comparendo demuestra que el vehículo estaba estacionado frente a su vivienda, y en ese momento, él alegó ser propietario y poseedor de este, lo que refuerza su posesión material sobre el automóvil.

Tercero, en la declaración del agente de policía durante el trámite contravencional, este confirma que el demandante se identificó como propietario del vehículo. Cuarto, el 11 de octubre de 2013 el demandante manifestó ante la Dirección de Tránsito que era el propietario del vehículo y solicitó permiso para tomar fotografías de su estado.

Finalmente, el demandante también solicitó a La Previsora S.A., en su calidad de propietario, el pago completo de la pérdida del vehículo, quien lo reconoció como propietario y ofreció la suma de $202.800 como indemnización. A partir de los elementos de prueba analizados, la Sala concluye que, aunque el registro ante la autoridad de tránsito es un requisito formal para la transferencia de propiedad de un vehículo, el demandante ejercía el dominio sobre el bien y actuaba con el ánimo de señor y dueño, lo que corrobora su posesión legítima.

Por lo tanto, aunque no sea propietario formal, es claro que el señor Lucena tiene un interés legítimo para demandar la reparación del daño irrogado por la destrucción del automotor, cuando se encontraba en custodia de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. En conclusión, no se configura la falta de legitimación en la causa por activa como lo consideró el a quo y, por ende, el Tribunal pasará a estudiar el fondo del asunto.

C. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1: ¿La demandada es responsable, a título de falla del servicio, por la destrucción y pérdida total del vehículo del demandante ocurrido mientras se 28 TIPOS DE POSESION. La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título. 29 ARTICULO 770.

POSESION IRREGULAR. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764. 30 ARTICULO 1849. CONCEPTO DE COMPRAVENTA. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander encontraba en uno de los parqueaderos de la entidad, después de haber sido inmovilizado por una infracción de tránsito? Tesis: Sí. Fundamento: La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga es responsable, a título de falla del servicio, por la destrucción y pérdida total del vehículo del demandante cuando se encontraba bajo su custodia.

La entidad tenía un deber objetivo de cuidado, de manera que debía garantizar la integridad del bien y evitar que sufriera daños o deterioros injustificados. Al no cumplir adecuadamente con este deber y permitir que el vehículo fuera desmantelado y destruido durante su permanencia en los patios, se configuró una falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta omisión fue la causa directa del daño, todo lo cual da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. PJ2: ¿La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 3000064 de La Previsora S.A. cubre el daño sufrido por el vehículo de placas BAN-066 mientras estuvo bajo custodia de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga? Tesis: Sí. Fundamento: La póliza cubre los daños materiales causados a terceros en parqueaderos o patios bajo tenencia o control del asegurado, en este caso, la Dirección de Tránsito.

Dado que el vehículo de placas BAN-066 fue inmovilizado y trasladado a los patios de la entidad, y esta asumió su cuidado, protección y vigilancia, su desmantelamiento y destrucción mientras estaba bajo su custodia está amparado por la póliza. Contrario a lo sostenido por la aseguradora, los hechos ocurrieron en vigencia de la póliza.

Para sustentar las tesis planteadas, se examinará el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio derivada de una omisión administrativa, particularmente, en los casos en los que la autoridad inmoviliza un vehículo. Posteriormente, se abordará el estudio del deber del Estado de devolver los bienes que están bajo su custodia en iguales condiciones a las que se encontraban cuando fueron inmovilizados.

Luego, se explicará el concepto de los perjuicios y se expondrán algunas generalidades de los eximentes de responsabilidad. Finalmente, se abordará el caso concreto, de cara al marco jurídico y las pruebas recaudadas, para concluir que la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga incurrió en una falla del servicio por omisión al no cumplir con su deber de custodia del vehículo del demandante, lo que resultó en su destrucción y pérdida total.

Además, se demostrará que los perjuicios materiales fueron debidamente soportados, no así los inmateriales. Asimismo, se analizará la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 3000064 de La Previsora S.A., que cubre los daños materiales a vehículos bajo la custodia del asegurado, en este caso, la Dirección de Tránsito, concluyendo que la aseguradora debe responder por los daños ocasionados al actor.

D. Marco jurídico 1. Régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio derivada de una omisión administrativa De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política31, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, 31 Constitución Política de Colombia. Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma de la que surgen como elementos de la responsabilidad estatal: el daño antijurídico y la imputación.32 El daño antijurídico lo constituye el menoscabo de un interés legítimo personal, cierto y actual33 que la víctima no está en el deber jurídico de soportar34.

Para su comprobación, se deben verificar los siguientes presupuestos: (i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, (ii) que la afectación no haya sido causada por la víctima ni sea jurídicamente atribuible a esta y (iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo;35.

La imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica de la lesión a la entidad demandada, a partir de alguno de los títulos de imputación que se derivan del citado artículo 90, valga decir, la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.36 La falla del servicio es el título de imputación subjetiva a partir del cual se atribuye responsabilidad al Estado37 por los daños antijurídicos derivados de una inadecuada prestación del servicio o función pública.

Para la imputación de responsabilidad38 bajo este régimen, es esencial definir el contenido y alcance de las obligaciones que se dicen incumplidas o cumplidas de manera deficiente, a fin de establecer si la conducta de la autoridad efectivamente fue inadecuada y, por tanto, constitutiva de una falla de donde surge la antijuridicidad del daño39.

Determinada la falla del servicio, debe probarse su nexo causal con el daño, para que este le sea imputable al Estado40. Tratándose de una falla del servicio por omisión41, el juez debe adelantar un juicio de imputación, no limitado a la mera causalidad fáctica42, si no encaminado a determinar si la entidad pública se abstuvo de ejecutar una obligación de hacer que de manera relevante y determinante hubiese evitado o prevenido el 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 50001-23-31-000- 2001-10478-01 (37498) 33 MORAND-DEVILLER, Jacqueline, Curso de Derecho Administrativo, traducción de Zoraida Rincón Ardila y Juan Carlos Peláez Gutiérrez, Universidad Externado de Colombia, Décima Edición, Bogotá, 2010, Págs. 861 a 863. 34 CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 11.945.

Sentencia de mayo 8 de 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 70 001 23 31 000 2000 00252 01 (26111). 35 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, C.P JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, Sentencia del 28 de octubre de 2024. Rad. 17001-23-33-000-2013-00569-02 36Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007;

Exp. 15932; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 37 La responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación -desde el ámbito fáctico y jurídico-. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003. El otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad.

De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

CP. Miriam Guerrero De Escobar. Sentencia del 18 de junio de 2008. Radicado: 152.63 (R-0736). En términos del Consejo de Estado, «Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una falla en el servicio» 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado: 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879) 41 El Consejo de Estado, con base en la doctrina, ha distinguido “las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.

De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.

El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 31 de mayo de 2019, Rad. 54001-23-31-000-2001-01245-01(45170), Partes: María del Carmen Medina de Rojas vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional 42 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 29 de marzo de 2019, C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Rad. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Actor: LIANA MARGARITA ARTETA TAPIAS Y OTROS.

Al respecto, ha señalado: “El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. No obstante, el criterio de imputación meramente fáctica o de causalidad –dentro de los cuales prima el de la conditio sine qua non-– resulta ineficaz en asuntos de causalidad múltiple, omisiones o la atribución del daño a terceros.

En tales eventos, “[…] el derecho debe servirse de otros criterios de imputación, bien para corregir o complementar los resultados del juicio de causalidad, o bien para sustituir a ese criterio” ” Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 12 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander resultado dañoso43, evento en el cual podría haberse comprometido su responsabilidad. 44 Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. La falla del servicio surge, entonces, a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada: «marco normativo» y la conducta omisiva asumida por la administración.45 2.

Los deberes de la autoridad de tránsito en el marco de la inmovilización de vehículos La inmovilización de vehículos está autorizada por la ley en dos supuestos: por contravenciones de tránsito o por orden judicial. Frente al primer supuesto, la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 246, define la inmovilización de un vehículo como la suspensión temporal de su circulación, y en el artículo 12247, la consagra como una sanción aplicable por la infracción a las normas de tránsito.

El artículo 3 ibidem48 establece que, además de los organismos de tránsito, la Policía Nacional puede ejercer como autoridad de tránsito, a prevención. Por ello, puede imponer las sanciones previstas en dicha ley. A su turno, el artículo 217 refiere que los vehículos mal estacionados deberán ser retirados del sitio:

ARTÍCULO 127. DEL RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad de tránsito podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo.

En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente.

PARÁGRAFO 1 o. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. En tales casos, el artículo 12549 ibidem dispone sobre el trámite de inmovilización para vehículos particulares lo siguiente: 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad. 05001-23-31-000-2002-03334-01(40103), Partes María Edilma Castaño de Hurtado y otros vs. Municipio de Nariño, Antioquia. 44 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 25 de agosto de 2011, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Rad. 66001-23- 31-000-1997-03870-01(17613), Partes: José Norman Duque Restrepo y otros vs. Municipio de Pereira y Empresas Públicas de Pereira 45 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, C.P GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Sentencia del 13 de abril de 2023.

Rad. 13001- 23-31-000-2011-00541-01(54158) 46 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definicione (…) Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo. 47 ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones del presente Código son: (…) 6.

Inmovilización del vehículo. 48 ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…) La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. (…)

PARÁGRAFO 4 o. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. 49 ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público.

Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.

PARÁGRAFO 1 o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.

En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 13 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander (i) El vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. (ii) El ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y la descripción del estado exterior.

Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de 20 smlmv y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. (iii) La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.

(iv) Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado. (v) El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado.

Finalmente, la Ley 1730 de 2014 que modificó el artículo 12850 de Código Nacional de Tránsito, facultó a los organismos de tránsito para adelantar el trámite allí deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.

PARÁGRAFO 2 o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.PARÁGRAFO 3o.

En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.

El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.

PARÁGRAFO 4 o. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 5 o. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.

PARÁGRAFO 6 o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.

PARÁGRAFO 7 o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente. 50 ARTÍCULO 128. DISPOSICIÓN DE LOS VEHÍCULOS INMOVILIZADOS. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.

Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare.

Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo.

Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria. Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.

Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar.

Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 14 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander previsto a efectos de disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito en estado de abandono. Así, si posterior a un año el propietario o poseedor no ha retirado el vehículo de los patios y no ha subsanado la causa que dio origen a la inmovilización, así como tampoco se encuentra a paz y salvo con los servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva debe, mediante acto administrativo, declarar el abandono del vehículo inmovilizado.

Dice la norma que, en todo caso, los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo. 3. El deber del Estado de devolver los bienes que están bajo su custodia en iguales condiciones a las que se encontraban cuando fueron inmovilizados La jurisprudencia del Consejo de Estado51 ha dicho que, al realizar una incautación o retención, las autoridades asumen una posición de garante sobre los bienes involucrados.

En este sentido, el Tribunal ha sostenido que «el acto de incautación impone un deber objetivo de cuidado a las autoridades, que las mismas habrán de estar en capacidad de devolver el bien, en el mismo estado en el que se recibió y responder por los daños causados de no ser ello así». Igualmente, esa corporación52 ha enfatizado que la administración tiene la obligación de custodiar y mantener los bienes secuestrados.

En consecuencia, es responsable de cualquier pérdida o daño que sufra el bien mientras se resuelve su situación. En los casos en los que se decida entregar el bien a su legítimo propietario o poseedor, se considerará que ha habido un daño antijurídico si la entrega no se lleva a cabo adecuadamente, o si el bien es devuelto en un estado diferente al que tenía al momento de su incautación, salvo que haya sufrido un desgaste natural53.

Las anteriores posturas que establecen la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado durante la custodia de bienes bajo su control son plenamente aplicables a los casos en los que la autoridad de tránsito inmoviliza un vehículo por infracción de las normas de tránsito. En estos escenarios, la Dirección de Tránsito y Transporte asume la custodia del vehículo y, por tanto, adquiere un deber objetivo de cuidado sobre el bien.

Este deber incluye no solo la custodia física del vehículo, sino también la responsabilidad de garantizar su integridad mientras esté bajo su guarda, asegurando que no sufra daños o perjuicios durante su permanencia en los patios. Cuando una entidad pública asume la inmovilización y custodia de un vehículo tiene la obligación de conservar y proteger el bien.

La falta de diligencia o la omisión en el cumplimiento de esta obligación genera la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el daño al vehículo es consecuencia directa de una negligencia ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años.

Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso. El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.

La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono. En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo.

El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento del inciso 8o de este artículo.

PARÁGRAFO. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio en concordancia con lo previsto en la Ley 1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia fiscal, de tránsito y ambiental. 51 CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, Subseción B, sentencia del 3 de mayo de 2013, M.P: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Rad: 25000-23-26-000-1997-15067-01(27864) 52 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, sentencia del 14 de febrero de 2018, M.P: DANILO ROJAS BETANCOURTH, rad: 07001-23-31-000-2005-01552-01(41328) 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 2011, exp. 21600, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 15 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander administrativa.

En consecuencia, el particular afectado tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos debido a la falta de medidas adecuadas para proteger el bien. 3. De los perjuicios Sobre la noción de los perjuicios materiales, el artículo 1614 del Código Civil, dispone: Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima. Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño.54 En relación con la indemnización por lucro cesante, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia reiterada55 y unificada56 del Consejo de Estado, dicho perjuicio debe revestir el carácter de cierto y sustentarse en situaciones reales y verificables al momento de la ocurrencia del evento dañoso.

El perjuicio meramente eventual o hipotético, al no derivarse de manera directa y concreta del daño causado, no resulta susceptible de reparación. El H. Consejo de Estado57 ha precisado que los perjuicios inmateriales se pueden sistematizar en: (i) perjuicio moral; (ii) daño a la salud; (iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional o convencional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro de las categorías anteriores y que merezca una valoración y reparación autónoma.

En cuanto a la carga de la prueba, el art. 167 del Código General del Proceso58 establece que a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. A su turno, el artículo 103 del CPACA indica que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código».

En virtud de las anteriores cargas probatorias, para que proceda el reconocimiento de los perjuicios, el interesado debe aportar pruebas suficientes que acrediten tanto la existencia del daño como su cuantía. Bajo esta premisa, todo perjuicio «solo puede decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al 54 Consejo de Estado, Sección Segundaa, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez Rad.

No.: 25000- 23-25-000-2002-00526-01(1726-08) 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. 57Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222) 58 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 16 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente»59. 4.

Generalidades sobre las eximentes de responsabilidad del hecho de la víctima y el hecho de un tercero En términos generales, para que el hecho de la víctima o de un tercero tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima o el tercero: i) entrañe el incumplimiento de los deberes normativos y objetivos de cuidado que le impone el ordenamiento jurídico60, y ii) «sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada»61.

De configurarse alguna de las mencionadas figuras, hay lugar a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo del grado de participación de la víctima o el tercero en la producción del daño. Si el hecho del afectado o del tercero fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total, pero si concurre otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil62.

E. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala se encuentra acreditado lo siguiente: 1. El daño No existe controversia entre las partes con respecto a la destrucción y pérdida del vehículo de placas BAN-066, el cual estaba bajo la custodia de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga desde el 8 de abril de 2013, cuando fue trasladado a los patios de la entidad por estar mal estacionado.

Este hecho está claramente documentado en las fotografías tomadas por el accionante en octubre de 2013, con la presencia de la Inspectora Séptima de Tránsito de Bucaramanga, en los patios de la entidad demandada. Las siguientes imágenes63 muestran el daño del bien del cual el señor Carlos ostentaba la calidad de poseedor. Cuadro

1. AL MOMENTO DE LA INMOVILIZACIÓN, ESTO ES, EL 8 DE ABRIL DE 2013 AL MES DE OCTUBRE DE 2013, MIENTRAS EL VEHÍCULO SE ENCONTRABA EN CUSTODIA DE LA DEMANDADA 59Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente No. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 60 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 41271.

En algunos casos el Consejo de Estado ha considerado que el hecho de la víctima puede operar incluso aunque no se demuestre culpa o dolo; esta tesis, que el Despacho no comparte, no resulta determinante para la resolución del caso, por lo que no se formularán argumentos para defender la tesis contraria. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479). 62 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 12.262). 63 Expediente físico. Fl 25 a 31 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 17 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En las imágenes de la derecha se muestra principalmente la carrocería del vehículo volcada y en un estado claramente deformado y desmantelado, lo que indica que sufrió un daño grave.

No tiene ninguna pieza, ni siquiera la parte de adelante ni las llantas. Solo se observa la estructura trasera vacía, es decir, sin sus componentes esenciales. En la izquierda, aunque el vehículo está cubierto, se puede notar que su forma es estructurada y completa en comparación con la carrocería desmantelada de la derecha. Esto sugiere que el vehículo podría estar en mejores condiciones, además las ruedas visibles en el remolque dan indicios de que el automóvil tiene al menos algunas partes importantes intactas.

Adicionalmente, de acuerdo con el inventario de ingreso a los patios64 y lo afirmado por el demandante y el agente de tránsito durante el proceso contravencional65, el automotor tenía las siguientes características: Cuadro 2. Tenía No tenía - Suspensión completa - Llantas traseras con el sistema de frenos laterales y pedales - Llantas delanteras - Placas - Motor 64 Expediente físico.

Fl 4, 316 65 Expediente físico. Fl 6 a 10 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 18 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander - Sistema de calefacción - Tapa radiador - Tapa para tanque de gasolina - Tapa para aceite - Purificador - Persianas - Sirena - Parrilla - Cornetas - Exploradoras - lámparas - Luz de persecución - batería - Compresor de aire -mar - Boxter - Copas - Tanque para el agua - Manecilla externa - Unidades selladas de alta derecho e izquierdo rotas - Unidades selladas de bajo derecho e izquierdo rotas - unidad - Defensa delantera y trasera rota - Stop derecho e izquierdo rotos - Direccional trasero derecho e izquierdo rotos - Espejo retrovisor derecho e izquierdo rotos - Direccional delantero derecho e izquierdo rotos - Cocuyo delantero derecho e izquierdo rotos - Vidrios panorámicos, trasero vidrio lateral izquierdo y lateral derecho rotos - Parabrisas - brújula - Casetes - Lujos pedales - Manecillas internas - Encendedor - Guantera - Tapa sol derecho e izquierdo - pito - Pisos de caucho - Cenicero - Bajo admisión eléctrico - reloj - Caja de velocidades - Stops - Tapice - Piso en la parte delantera - Silletería - Cremallera Además, la demandada reconoció la existencia del daño en el oficio del 21 de octubre de 2013, en el que remite a la aseguradora la reclamación por los daños sufridos por el vehículo.

Este documento demuestra que la entidad tenía conocimiento de que el vehículo no estaba en las mismas condiciones en las que fue ingresado a sus patios. En ningún momento la entidad demandada desconoció ni tachó como falsas las fotografías o el documento mencionado, lo que refuerza su veracidad y fuerza inductiva. Así las cosas, al mes de octubre de 2013, el vehículo se encontraba en un estado de destrucción total, diferente al estado de deterioro que tenía cuando fue inmovilizado el 8 de abril de ese mismo año. Entonces, está probada la configuración del daño. 2.

La imputación: La falla del servicio y el nexo causal Para la Sala, el daño sufrido por el demandante tiene como causa eficiente una falla del servicio atribuible a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, con ocasión del incumplimiento del deber de custodia del vehículo inmovilizado, según los siguientes hechos probados: RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 19 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.1.

El 8 de abril de 201366 un agente de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga impuso al señor Carlos Arturo Lucena Balaguera el comparendo 68001000000004579855, porque su vehículo de placas BAN-066 se encontraba mal estacionado en el antejardín de su casa. 2.2. Dado que el demandante se negó a retirar el automotor de la zona prohibida se dispuso su retiro con grúa a los patios de la entidad67. 2.3.

De acuerdo con inventario de ingreso a los patios de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y el peritaje que realizó ese mismo día el perito auxiliar técnico automotor de la entidad, el automóvil se encontraba en las condiciones descritas en el cuadro 2. 2.4. El demandante se opuso a la infracción, razón por la cual el 15 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública del proceso sancionatorio.

En esta el actor reconoció las condiciones en las que se encontraba el automotor al ser inmovilizado, así: «carece de motor caja de velocidades, silletería, llantas delanteras tiene la suspensión completa exceptuando la cremallera en conclusión es un salvamento»68. Es decir, el vehículo no ingresó en óptimas condiciones a los patios. 2.5.

El 2 de octubre de 201369, 6 meses después la detención del bien, la Inspección Séptima de Tránsito de Bucaramanga declaró al señor Carlos Arturo Lucena Balaguera contraventor de las normas de tránsito por estacionar en un sitio prohibido. La decisión se notificó en estrados y el 9 de octubre de ese mismo año el demandante recibió copia de la sanción. 2.6.

Ese mismo día el actor se acercó con la inspectora a los patios de la entidad a revisar el estado de su automóvil, encontrando solo la carrocería trasera, tal como se observa en el cuadro 170. 2.7. El 21 de octubre de 201371 la Dirección de Tránsito de Bucaramanga remitió a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. la solicitud de reclamación del demandante por los daños presentados al vehículo de placas BAN-066 en los patios de la entidad. 2.8.

El 26 de diciembre de 201372 la Previsora S.A. solicitó al señor Carlos y a la Dirección de Tránsito que aportara algunos documentos relacionados con la propiedad del vehículo, el inventario de ingreso, el responsable de la vigilancia o custodia del parqueadero, los resultados de la investigación administrativa, las fotografías del estado del automotor, entre otros datos. 2.9.

Mediante memorando No. 0003-2014 del 13 de marzo de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió a la Secretaría General y a la dependencia de almacén e inventario un informe del trámite adelantado con ocasión de la pérdida del vehículo del demandante73. 2.10. El 15 de enero74 y los días 3 y 6 de marzo de 201475 la demandada y el demandante, respectivamente, remitieron a la aseguradora algunos de los documentos requeridos.

Este último anexó algunas fotografías del estado del bien antes y después de su inmovilización. 2.11. El 27 de marzo de 201476 la aseguradora proyectó el pago de una indemnización por $202.8000, según la siguiente liquidación: 66 Expediente físico. Fl 2 67 Expediente físico. Fl 4, 316 Fl 25 a 31 68 Expediente físico. Fl 6 a 10 69 Expediente físico.

Fl 11 a 15 70 Expediente físico. Fl 17, 23 a 31 71 Expediente físico. Fl 18 72 Expediente físico. Fl 19 73 Expediente físico. Fl 21 74 Expediente físico. Fl 83 75 Expediente físico. Fl 23 a 31 76 Expediente físico. Fl 32 a 39 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 20 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Cuadro

3. CONCEPTO VALOR VALOR FASECOLDA MODELO 1990 $ 2.100.000 VALOR DEMERITO (70%) $ 1.470.000 VALOR SALVAMENTO $ 73.500 VALOR BASE DE LIQUIDACIÓN $ 556.5000 DEDUCIBLE (8% DEL VALOR DE LA PÉRDIDA, MÍNIMO 0.6 SMLMV $ 353.700 VALOR INDEMNIZACIÓN SUGERIDA $ 202.800 De acuerdo con el anterior recuento factico, la Sala concluye: El 8 de abril de 2013 la demandada trasladó a su parqueadero el vehículo de placas BAN-066, es decir, lo tenía bajo su custodia desde esa fecha.

Aunque el vehículo no contaba con todas sus partes o piezas, seguía siendo un bien automotor sobre el cual el demandante ejercía la posesión. La falta de piezas o la desintegración parcial del vehículo no lo convierte en un bien sin valor ni despoja a su dueño del derecho a ser indemnizado. De otra parte, desde que la Dirección de Tránsito asumió la custodia del vehículo, automáticamente adquirió una posición de garante frente a su integridad, lo que implicaba la obligación de garantizar que permaneciera en el estado en que lo recibió, salvo su deterioro natural, y evitar que fuera desvalijado.

Las fotografías tomadas el día de la inmovilización del vehículo dan cuenta de que este no era un «cascarón» como lo considera la demandada. Su tesis es totalmente contraria a su actuar, pues si ello hubiese sido así, no es lógico que le hubiese impuesto un comparendo al demandante por una infracción de tránsito bajo el supuesto de que había estacionado un «vehículo» en una zona prohibida.

La infracción de tránsito versó sobre un automotor, no sobre un objeto distinto; de haber sido esto último, la entidad habría actuado de manera arbitraria, pues no tenía competencia para inmovilizar objetos diferentes a un vehículo. Mientras la entidad demandada tuvo el bien bajo su custodia, debió tratarlo como tal, independientemente de su estado físico.

Su argumento de que el daño fue causado por el paso del tiempo es inverosímil, ya que las fotografías actuales muestran que se trató de un desmantelamiento, no de un deterioro natural. El paso del tiempo no puede desaparecer partes de un carro. La Sala también rechaza el argumento de que el demandante debía acercarse al parqueadero para proteger su vehículo cubriéndolo con un forro plástico.

En primer lugar, en una de las fotografías se observa al automóvil en la grúa con un forro, es decir, este iba protegido, sin embargo, en las fotografías de octubre de 2013 no se advierte la presencia del plástico, lo que lleva a inferir que la entidad dispuso su retiro y en ningún momento lo volvió a cubrir. En segundo lugar, porque la presencia de tal forro solo lo hubiera protegido del sol y del agua, no de ser desmantelado.

En tercer lugar, porque el deber de cuidado y vigilancia fue trasladado a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga cuando lo retiró del antejardín del demandante y lo dejó en sus patios. Por otra parte, tampoco se puede considerar que el demandante actuó de manera negligente y desinteresada al no reclamar el vehículo antes, pues desde su inmovilización a la fecha en que advirtió la pérdida tan solo transcurrieron 6 meses, tiempo que duró el proceso administrativo sancionatorio.

Según el artículo 128 del Código Nacional de Tránsito, el demandante tenía 1 año para que la autoridad pudiera disponer del vehículo por abandono. Además, este no lo podía retirar, ya que para ello era necesario cancelar la infracción que dio lugar a su inmovilización, la cual aún no había sido pagada, comoquiera que estaba a la espera de la resolución del proceso sancionatorio.

Estas circunstancias justifican plenamente su RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 21 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander inacción frente a la recuperación del bien durante el período que permaneció bajo custodia de la entidad.

Para la Sala, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga actuó de manera negligente frente a la seguridad y protección que debía dispensar al interior de sus instalaciones, en particular, para salvaguardar los vehículos retenidos, lo que permitió que el automotor del demandante fuera desmantelado. La omisión administrativa en comento fue la causa del daño, ya que el estado actual del bien evidentemente no corresponde al estado en que fue recibido.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las entidades públicas tienen un deber objetivo de cuidado sobre los bienes bajo su custodia, y la omisión de este deber, cuando es la causa eficiente del daño, como en este caso, da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Del reconocimiento de los perjuicios 3.1.

Materiales 3.1.1. Daño emergente El actor pide el reconocimiento de $7.000.000, suma por la cual adquirió el vehículo, según el contrato de compraventa suscrito con la señora Ana Lucía Benavidez Neira77. La Previsora hizo un estudio del valor por el cual era asegurado este tipo de automóviles en el mercado y concluyó que su precio oscilaba en $2.100.000, por ende, había lugar a una indemnización de $556.50078.

Para tener certeza del valor del automotor al momento de su inmovilización, en primera instancia se realizó un avaluó con perito79, quien determinó que su valor era de $2.100.000. Este valor se basa en el precio con el cual Fasecolda asegura vehículos similares en el mercado, cifra que está muy por debajo de lo solicitado por el demandante.

No obstante lo anterior, el precio que arrojó el peritaje corresponde al valor por el cual era asegurado un vehículo funcional en el 2014, mientras que el automóvil del demandante, al momento de la inmovilización, no lo era, pues le faltaban piezas esenciales como el motor, las llantas, la silletería, entre otras partes. Ahora, al hacer un estudio del mercado de automóviles usados en buen estado en el año 2013, se evidencia que el precio de un Renault 4 tipo furgoneta oscilaba entre los 3 y 7.5 millones.

En este sentido, el valor fijado por el perito es razonable, considerando las condiciones en las que el vehículo ingresó a los patios de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Por lo tanto, se reconocerá dicha suma por concepto de daño emergente. Conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., esta suma debe actualizarse a la fecha de expedición de la sentencia, utilizando el índice de precios al consumidor y aplicando la siguiente fórmula: R = RH x Índice Final Índice Inicial 77 Expediente físico.

Fl 2 y 78 Expediente físico. Fl 32 a 39 79 Expediente físico. Fl 128 a 130 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 22 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada; para la Sala, cuando el demandante conoció que su vehículo había sido desmantelado.

De acuerdo con el siguiente cuadro: CÁCULO PARA CUANTÍA ÚNICA AÑO MES Fecha anterior a la sentencia 2025 04 IPC - Final 148,68 Hecho (conocimiento del demandante) 2013 10 IPC - Inicial 79,52 Capital $ 2.100.000,00 VALOR ACTUALIZADO $ 3.926.408,45 3.1.2. Lucro cesante En relación con la pretensión del demandante de reconocer el lucro cesante derivado de la pérdida del vehículo porque este era su instrumento de trabajo y le permitía obtener ingresos, no se probó que en el momento de la inmovilización el automóvil estuviera en uso.

El propio demandante afirmó en la declaración rendida dentro del proceso contravencional que el vehículo llevaba estacionado varios meses debido a que necesitaba algunos arreglos. Es inverosímil que un vehículo al cual le faltan sus partes esenciales pueda ser usado como cualquier otro automóvil, y la proyección de lo que haría una vez reparado no constituye prueba del perjuicio alegado.

Por otra parte, si bien se presentó una declaración extrajuicio de un conocido del actor, en la que se menciona que el señor Carlos usaba el vehículo para acarreos, esta declaración no especifica fechas ni el pago que recibía por los supuestos servicios, ni la regularidad con la que el vehículo era utilizado para tal fin. Todo ello lleva a que el daño alegado deba calificarse como incierto y eventual.

En suma, no está demostrado que el demandante percibiera la suma de $2.500.000 mensuales por el uso del vehículo, como afirma en la demanda. Tampoco es posible realizar una proyección futura sobre los ingresos que podría generar el vehículo, dado que no hay certeza respecto a cuándo se terminarían las reparaciones necesarias para su uso, ni de la viabilidad y periodicidad de la supuesta actividad económica ni de las ganancias a obtener.

Así, entonces, la Sala negará estás pretensiones, comoquiera que se fundamentan en un escenario meramente hipotético y especulativo, carente de sustento probatorio que permita su reconocimiento. 3.2. Perjuicios inmateriales El demandante alega que la pérdida de su medio de trabajo constituye una afectación a sus derechos fundamentales, particularmente, al mínimo vital, a la salud y al trabajo.

Tras revisar el escrito de la demanda, los anexos y el recurso de apelación, no se observa que el demandante haya aportado ni solicitado el decreto de pruebas para acreditar la causación de los perjuicios inmateriales, es decir, no cumplió con la carga de la prueba que exige el legislador. Ni siquiera se advierte algún argumento que vincule los posibles quebrantos de salud con la ausencia del automotor o con la imposibilidad de usarlo para trabajar.

Cabe precisar que la causación de perjuicios inmateriales debe estar relacionada directamente con el daño, lo cual no se acredita en este caso. RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 23 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Era una carga en cabeza de la parte demandante allegar al proceso todos los medios de prueba pertinentes, conducentes y necesarios para sustentar su pretensión. No lo hizo.

Por el contrario, se limitó a hacer afirmaciones carentes de sustento probatorio, lo cual es insuficiente para demostrar la causación de estos perjuicios y llevar al juez a su reconocimiento. 4. De la responsabilidad solidaria de La Previsora S.A. Compañía de Seguros El 25 de julio de 201380 La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 3000064 cuyo tomador y asegurado era la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA.

Asimismo, se consignó como beneficiarios a los terceros afectados. Su vigencia fue del 23 de julio de 2013 al 23 de junio de 2014. En la póliza se estableció el siguiente amparo: 4.Extracontractual-parqueaderos. Valor asegurado por evento o persona $88.000.000 Deducible: 8.00% sobre el valor de la pérdida mín 0.60 SMLMV 8.Coberturas La compañía se obliga a indemnizar, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado como motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por hechos imputables al asegurado, que causen la muerte, lesión o menoscabo en la salud de las personas (daños personales) y/o el deterioro o destrucción de bienes ( daños materiales) y perjuicio económicos, incluyendo lucro cesante y daño moral, como consecuencia directa de tales daños personales y/o materiales.

(…) Cobertura incluyendo: (…) Responsabilidad civil Parqueaderos: Daños y hurto de vehículos y/o accesorios en predios del asegurado, en parqueaderos de su propiedad o sobre los cuales ejerza tenencia o control el en predios (parqueaderos, patios) a donde sean llevados los vehículos de terceros asegurado, (en este caso cobertura opera en exceso de la legal obligatoria del parqueadero o patio).

Sublímite hasta el 20% del límite asegurado por vehículo. (…) 2. Deducibles Responsabilidad civil parqueaderos: 8% del valor de la pérdida mínimo 0.6 SMLMV (…) CONDICIÓN CUARTA EXCLUSIONES:

5. LOS DAÑOS CAUSADOS O LA DESAPARICIÓN DE BIENES DE TERCEROS: a. QUE HAYAN SIDO ALQUILADOS, ARRENDADOS, ENTREGADOS EN COMODATO, DEPÓSITO, DEJADOS BAJO CUSTODIA, CUIDADO, CONTROL, TENENCIA, PRÉSTAMO, EN CONSIGNACIÓN O COMISIÓN AL ASEGURADO, QUE ESTE TENGA EN SU PODER SIN AUTORIZACIÓN O QUE SEAN OBJETO DE UN CONTRATO ESPECIAL DE DEPOSITO O DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING). b. QUE HAYAN SIDO OCASIONADOS POR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL REALIZADA POR EL ASEGURADO CON, SOBRE O POR MEDIO DE ESTOS BIENES (ELABORACIÓN, MANIPULACIÓN, REPARACIÓN, TRANSPORTE, EXAMEN Y SIMILARES).

EN EL CASO DE BIENES INMUEBLES RIGÉ ESTA 80 Expediente físico. Cuaderno del llamamiento en garantía. Fl 72 a 78 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 24 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander EXCLUSIÓN SOLO EN TÁNTO DICHOS BIENES, O PARTE DE LOS MISMOS, HAYAN SIDO OBJETO DIRECTO DE ESTA ACTIVIDAD. c. QUE EL ASEGURADO TENGA EN SU PODER, SIN AUTORIZACIÓN DE LA PERSONA QUE PUEDA LEGALMENTE DISPONER DE DICHOS BIENES.

SI TALES EVENTOS OCURREN POR CAUSAS DE UNA PERSONA ASEGURADA, LA RESPONSABILIDAD DE ESTA PERSONA QUEDA EXCLUIDA IGUALMENTE. De acuerdo con lo expuesto, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 3000064, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, es aplicable al presente caso, por las siguientes razones: La póliza establece claramente que cubre la responsabilidad civil extracontractual derivada de hechos imputables al asegurado, en este caso, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, por daños materiales causados a bienes de terceros.

Se incluyen daños a vehículos bajo la custodia del asegurado, como ocurre con el vehículo del demandante, que fue inmovilizado, desmantelado y destruido mientras se encontraba bajo la custodia de la entidad. Las exclusiones de la póliza no se aplican al caso en cuestión, ya que ninguna de las situaciones coincide con el hecho que causó el daño. En particular: (i) No se trata de un bien arrendado, entregado en comodato, depósito o situación similar, sino de un vehículo inmovilizado bajo custodia pública.

(ii) El daño no fue causado por una actividad empresarial de la entidad asegurada, como elaboración, manipulación o reparación del bien. (iii) El vehículo no estaba en poder de la entidad sin autorización, ya que fue inmovilizado legalmente debido a una infracción de tránsito. De este modo, y dado que la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga era el asegurado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual y que el vehículo del demandante estaba bajo su custodia y control en los patios de la entidad, se concluye que el daño irrogado estaba asegurado.

En ese orden, La Previsora S.A. debe responder por las sumas aquí reconocidas hasta el límite del monto asegurado y aplicando el deducible que corresponda. En cuanto al argumento de la aseguradora, relativo a la falta de cobertura de la póliza 201781, porque su vigencia es posterior a los hechos, esto es, del 28 de julio de 2015 al 21 de julio de 2016, la Sala precisa que dicha póliza no es la que aquí se hace exigible.

Al revisar el cuaderno del llamamiento en garantía, se advierte que la demandada inicialmente invocó la referida póliza82, razón por la cual el a quo inadmitió el llamamiento83. En el escrito de subsanación84, la Dirección de Tránsito aclaró que la póliza que amparaba el siniestro era la No. 3000064, pues era la que estaba vigente para el mes de octubre de 2013.

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones, declarando la responsabilidad de la demandada y reconociendo los perjuicios materiales acreditados. F. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena 81 xpediente físico.

Fl. 3 82 Expediente físico. Fl. 1 a 2 83 Expediente físico. Fl. 18 84 Expediente físico. Fl. 19 RADICADO: 680013333012-2015-00167-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA 25 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en ambas instancias, porque no se considera que la parte vencida haya desplegado acciones temerarias o de mala fe para dilatar, obstruir o dificultar el curso normal del proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA por los perjuicios ocasionados al señor CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA, en su condición de poseedor del vehículo de placas BAN-066.

TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del demandante CARLOS ARTURO LUCENA BALAGUERA, la suma de $3.926.408,45, en su condición de poseedor del vehículo de placas BAN- 066. El valor se encuentra actualizado a la fecha en que se profiere la presente sentencia.

CUARTO: HACER efectiva la Póliza No. 3000064, expedida el 25 de julio de 2013, y, en consecuencia, CONDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a asumir la condena impuesta a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA, con los intereses de ley, y hasta el límite del valor asegurado en la póliza de seguros aludida y teniendo en cuenta el deducible pactado, de modo que la demandada pagará la diferencia a que haya lugar, entre lo efectivamente cancelado por la llamada en garantía y la condena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio.

Para lo anterior, se ORDENA a la aseguradora que, una vez realice el pago al demandante, lo acredite ante la entidad demandada para que esta a su vez asuma la obligación a su cargo, de ser el caso.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 13 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada