TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiseis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300320260005501 ACCIONANTE: SHADY TATIANA RUANO PEREZ ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA Tema: - Derecho fundamental a la petición. SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la impugnación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 12 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió declarar improcedente las suplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Posición de la parte accionante1. El accionante presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, solicitando: “ PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras emitir respuesta de fondo, motivada y congruente.
TERCERO. Ordenar la revisión, reconstrucción o corrección técnica del soporte cartográfico del predio conforme estándares IGAC y sistema MAGNA SIRGAS.
CUARTO. Ordenar suministrar información técnica legible, válida y completa.
QUINTO. Ordenar definir existencia o no de superposición territorial.
SEXTO. Que, en caso de iniciar actuación técnica, se informe formalmente: Día de la diligencia, Hora exacta, Lugar de encuentro, Profesional designado, Actuación técnica a realizar. 1 Índice N° 03/ primera instancia índice 03/ escrito de tutela/ Samai Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 2 SÉPTIMO. Adelantar y concluir la aclaración técnica y jurídica de las cabidas, linderos y área real del predio adjudicado, conforme a la Resolución INCORA No. 00322 de- 1981 y al certificado de tradición y libertad, precisando el área total adjudicada, las áreas actualmente reconocidas y las diferencias existentes, mediante actuación administrativa de fondo que garantice la seguridad jurídica del derecho de propiedad.
OCTAVO. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que, dentro del marco de sus competencias legales, analice integralmente la recomendación técnica emitida por el gestor catastral en el Radicado N° 2615DTN-2025- 0006061-EE y determine, de manera motivada y expresa, la actuación administrativa procedente para superar la imposibilidad certificada de inscripción y georreferenciación del predio adjudicado mediante Resolución INCORA No. 322 de 1981 ” Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los siguientes:
HECHOS - Mediante resolución No. 322 del 10 de marzo de 1981, fue adjudicado el predio denominado “Costa Rica” e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 442-477, al señor Clímaco Ruano Imbachi, sin embargo después de su muerte transmitió sus derechos a los herederos. - Con el fin de garantizar la seguridad jurídica del inmueble, se solicitó a la Agencia Nacional de Tierras la clarificación, reconstrucción y georreferenciación técnica del acto administrativo de adjudicación y del plano. Sin embargo, la entidad se negó adelantar el trámite por falta de competencia. - Sostuvo que la entidad con el fin de dar respuesta a los memoriales contentivos de derecho de petición, se limita a remitir copia de la resolución No. 322 de 1981 y documentos ilegibles.
Empero, el gestor catastral ha indicado la insuficiencia técnica de los mismos. - Señaló que la deficiencia en el deber de conservación y custodia documental ha afectado el derecho fundamental para acceder a información pública, vulnerando la Ley 594 de 2000. - La falta de conservación adecuada o la inexistencia de copias legibles y técnicamente utilizables del acto de adjudicación impide el acceso efectivo a la información pública en condiciones de integridad, autenticidad y disponibilidad, afectando no solo el derecho de petición sino también la seguridad jurídica del derecho de propiedad. - Expresó que la negativa de la Agencia Nacional de Tierras a reconstruir o actualizar la documentación histórica, pese a la recomendación del gestor catastral ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. - Adujo que en calidad de hija del propietario del inmueble ha cumplido con las obligaciones acudiendo al Institutito de Agustín Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 3 Codazzi, entidad que mediante radicado No. 2615DTN-2025- 0006061-EE Caso No. 1558965 Fecha: 01 de agosto de 2025 – 11:35:21 y radicado padre: 2615DTN-2025-0010588-ER, deja constancia expresa y documentada de que la información histórica aportada correspondiente a la Resolución INCORA No. 322 de 1981 no cumple actualmente las condiciones técnicas mínimas exigidas para su incorporación al Sistema Nacional Catastral. - Expuso que conforme a la respuesta emitida por el IGAC, radicó petición formal ante la Agencia Nacional de Tierras con el fin de: (i) que asumieran la identificación técnica e integral del predio adjudicado;
(ii) expida la resolución No, 322 del 10 de marzo de 1981, expedida por el extinto INCORA; (iii) elaborar y reconstruir el plano del predio en forma digital (DWG versión 2010 o shape) y en formato análogo PDF plenamente legible, incorporando el listado de coordenadas en formato Excel; (iv) georreferenciación del inmueble bajo el sistema de referencia MAGNA SIRGAS origen oeste.
Requisitos necesarios para realizar la actualización del componente grafico dentro del Sistema Nacional Catastral. - Concretamente indicó que la negativa de la accionada para la efectividad del registro, conservación y actualización catastral del inmueble, están causando una indecisión jurídica del inmueble adjudicado causando un daño antijuridico atribuible a la entidad, lo anterior, porque impide a los herederos ejercer plenamente los atributos del derecho a la propiedad. 1.2.
Intervención de la accionada. 1.2.1. Agencia Nacional de Tierras2 Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela manifestando, que la accionada ha dado respuesta clara y de fondo a cada una de las solicitudes hechas por la accionante, en virtud de ello, solicitó de declare la carencia actual del objeto por hecho superado. 1.3.
Sentencia de primera instancia3 No encontró vulnerado el derecho fundamental de petición respecto de las peticiones primera, segunda, sexta y séptima bajo el entendido de que las peticiones obtuvieron una respuesta de clara y de fondo. Consideró que frente a las pretensiones constitucionales enunciadas en los numerales tercera, cuarta, quinta y octava, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se acreditó haber agotado ante la administración la petición, esto es el trámite de la reclamación administrativa; esto por cuanto no existe una sola prueba que permita concluir que la ANT tuvo conocimiento del oficio emitido por el IGAC y que se haya negado a la reconstrucción de documentos y a las recomendaciones técnicas de esa entidad. 2 Índice 03/ primera instancia índice 010/ samai 3 Índice N° 03/ primera instancia índice 011/ Samai Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 4 1.3.
Impugnación - Demandante4 Insistió en que el amparo constitucional se presentó ante la imposibilidad material de identificar el predio rural adjudicado por el Estado mediante resolución No. 322 de 1981, expedida por el extinguido INCORA. Que el IGAC certificó que la documentación no cumple con los requisitos técnicos necesarios para la incorporación catastral del predio, generando un bloque institucional ocasionando inseguridad jurídica y un riesgo al derecho de propiedad.
Respecto a la improcedencia de la acción de tutela señaló que, el a quo incurrió en error en la valoración probatoria, sostuvo que la entidad accionada si conocía sobre la imposibilidad técnica de identificar el predio, pues, de ello no solo da cuenta, dado que en la misma respuesta al derecho de petición se hace saber que el documento solicitado – resolución No. 322 de 1981-, es ilegible, hacer una petición a la administración acerca de lo que esta misma reconoce, constituye una exigencia razonable.
Aseguró que en la petición radicada el 26 de enero de 2026, se informó a la Agencia Nacional de Tierras la imposibilidad técnica de incorporar el predio al sistema catastral debido a las deficiencias en la documentación histórica derivada de la resolución No. 322 de 1981. Consideró que el Decreto 2363 de 2015 por medio del cual de creó la Agencia Nacional de Tierras establece dentro de sus funciones la administración, gestión y ordenamiento de la propiedad rural y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad jurídica de los predios adjudicados por el antiguo INCORA, por lo anterior, no es cierto que dicha entidad no tenga competencia para realizar la georreferenciación, cruce cartográfico y aclaración de cabidas.
Sostuvo que, tanto en las peticiones como en la tutela misma se indicó que la falta de actividad de la Agencia este ocasionado riesgo concretos al derecho de propiedad. En consecuencia, concluyó que el juzgador de primera instancia incurrió en error, al considerar que la entidad accionada brindó respuesta a su derecho de petición, pese a que la misma resultaba ser incompleta y evasiva.
Por tanto, solicitó que, en segunda instancia, se revocara el fallo impugnado y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la tutela. Hizo solicitudes diferentes a las planteadas en el escrito tutela inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 4 Índice N° 03/ primera instancia índice 015/ Samai Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.
El objeto de debate en el presente asunto gira alrededor del siguiente: 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, al evidenciarse una vulneración del derecho fundamental de petición de Shady Tatiana Ruano Pérez, derivada de la omisión de emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 26 de enero y 12 de febrero de 2026 o, si por el contrario, dicha providencia debe confirmarse, en tanto se acredita que la Agencia Nacional de Tierras contestó en debida forma.
Además se determinará si frente a algunas pretensiones la tutela resulta improcedente. 3. Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela (Extractado de la Sentencia T-471 de 2017).
El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. A su vez, el artículo 1 del decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado”.
Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 6 La Ley 1437 de 20115, conforme a la modificación introducida por la Ley 1755 de 2015, regula el derecho de petición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 3.2. Caso concreto Ante la imprecisión de la acción de tutela en determinar cuál de las peticiones no habían obtenido una respuesta de fondo, la Sala pasará a estudiar cuidadosamente las pruebas aportadas al proceso, así: - Petición de 26 de enero de 2026 Con escrito radicado bajo el numero 202662000171992 del 26 de enero de 2026, la accionante radicó memorial contentivo de derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se realice, lo siguiente: (i) Disponer de manera oficiosa la georreferenciación del predio identificado con FMI No. 442-477;
(ii) Realizar cruce cartográfico interinstitucional con el Resguardo, Indígena Nasa Kiwanas Chab - Alto Lorenzo; (iii) Ordenar medidas administrativas de protección mientras se adelantan las actuaciones técnicas; (iv) Activar la ruta interinstitucional con IGAC, ORIP, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Agraria; (v) Informar cronograma, dependencia responsable y actos administrativos a expedir y (vi) Adelantar y concluir la aclaración técnica y jurídica de las cabidas, linderos y área real del predio adjudicado, conforme a la Resolución INCORA No. 00322 de 1981 y al 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.PA.C.A.) Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 7 certificado de tradición y libertad, precisando el área total adjudicada, las áreas actualmente reconocidas y las diferencias existentes, mediante actuación administrativa de fondo que garantice la seguridad jurídica del derecho de propiedad- (índice 03- índice 03- páginas 15 y ss).
Con oficio 22610300119411 del 26 de febrero de 2026, la Agencia Nacional de Tierras emitió respuesta en los siguientes términos: (i) respecto a la georreferenciación manifestó la Agencia Nacional de Tierras administra la información histórica de adjudicaciones de baldíos y adelanta procedimientos agrarios siempre que exista una pretensión prevista en el Decreto Ley 902 de 2017 (clarificación, recuperación, deslinde entre otros).
Sin embargo, respecto de la georreferenciación técnica solicitada, requiere de insumos diferentes a los que reposan en los archivos históricos que cumplan con estándares cartográficos actuales; (ii) respecto al cruce cartográfica con los resguardos indígenas, manifestó que cuando existe superposición con territorios indígenas constituidos mediante acto administrativo posterior, el análisis requiere levantamientos técnicos topográficos y coordenadas bajo el sistema vigente, lo cual no puede suplirse únicamente con el plano histórico vigente;
(iii) respecto de las medidas de protección manifestó que la entidad no tiene competencias para garantizar el acceso al derecho de propiedad, pues, estas recaen en autoridades judiciales, administrativas y de policía; (iv) señaló que tampoco está dentro de sus funciones resolver eventuales conflictos de linderos o superposiciones entre la propiedad privada y los resguardos indígenas;
(v) respecto de la actividad interinstitucional manifestó que esta solo se habilita en el marco de las competencias del Decreto 2363 de 2015 y el Decreto Ley 902 de 2017, situación que no ocurre en el presente caso, dado que la naturaleza no radica en un bien baldío, sino un eventual conflicto de delimitación o superposición territorial, lo cual se debe adelantar a través de las acciones judiciales.
Finalmente señaló que el acto administrativo de adjudicación goza de presunción de legalidad de manera que no hay lugar a la expedición de uno aclaratorio (páginas 26 y ss). En conclusión, la petición elevada el 26 de enero de 2026 tuvo una respuesta clara, de fondo y dentro de los parámetros legales y constitucionales, con el oficio de 19 de febrero de 2026. -Es decir, que sobre esta no hay lugar amparar el derecho de petición. - Petición de 12 de febrero de 2026 Con dicho escrito la accionante insistió en que se dé inicio formal a la actuación administrativa con el propósito de obtener claridad en los linderos de la propiedad adjudicada, al efecto hizo idénticas solicitudes a la petición de 26 de enero de 2026.
Sin embargo, en esta ocasión además deprecó que se haga la determinación precisa del área total adjudicada de 20 hectáreas, las áreas actualmente reconocidas y las Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 8 posibles diferencias existentes (páginas 29 y ss del índice 03 expediente primera instancia).
Dicha petición fue resuelta con oficio No. 202610300249351 de 27 de febrero de esta anualidad, en resumen, manifestó que las adjudicaciones que hizo el extinto INCORA, constituyen actos administrativos válidos hasta tanto no sean anulados por la jurisdicción. Concretamente, sobre el inicio de las actuaciones administrativas, señaló que: “… Tal como ha sido señalado por esta Agencia en casos similares, particularmente en respuestas similares emitidas por la Subdirección de Administración de Tierras por Demanda y Descongestión ha sido enfática en determinar que la Agencia Nacional de Tierras, dentro de las funciones y competencias legalmente asignadas por el Decreto 2363 de 2015, la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020, no tiene atribuida la facultad de realizar la rectificación, clarificación ni certificación de áreas y linderos cuando dicha solicitud no se origine o provenga de mecanismos de acceso a tierras o de actuaciones directamente relacionadas con el Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.
En efecto, el artículo 2.2.2.2.20 del Decreto 148 de 2020, en concordancia con su parágrafo 2°, establece "que la Agencia Nacional de Tierras no tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales respecto de predios privados cuyo título originario derive de actuaciones administrativas proferidas por el INCORA, INCODER o la propia ANT, salvo para efectos específicos vinculados al Ordenamiento Social de la Propiedad Rural" (páginas 44 y ss ) Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la entidad accionada dio respuesta formal y de fondo a los derechos de petición radicados por la accionante, informando claramente la imposibilidad de adelantar el trámite de aclaración de cabidas y linderos, dado que, el inmueble objeto de las peticiones es de naturaleza privada y no es resorte de la accionada a la luz de los Decretos 2363 de 2015, Ley 1955 de 2019 y Decreto 148 del 2020.
En consecuencia, la Sala encuentra que el derecho de petición se encuentra satisfecho en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto la contestación fue congruente y razonada, aun cuando no fuera favorable al interés de la actora. Se observa además que la actora pretende trasladar a la accionada la carga que el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi le impuso con el fin de lograr la inscripción – página 56 índice 03 expediente primera instancia-, si bien, el acto administrativo de adjudicación no es legible, dicho documento no es el único requisito requerido, pues, hace necesario aportar el plano bajo las especificaciones de las actuales cartografías.
Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 9 De las peticiones hechas por la accionante, se advierte que ésta pone en conocimiento de la Agencia el hecho acerca del cual el IGAC no puede iniciar el trámite de inscripción por la ilegibilidad del acto de adjudicación, entre otros. Si lo pretendido, es lograr la reconstrucción del acto administrativo – Resolución No. 322 del 10 de marzo de 1981-, la accionada así debió solicitarlo ante la entidad, pero contrario a ello hizo un sinnúmero de peticiones reiterativas con el fin de provocar a la administración a realizar unos trámites fuera de sus competencias.
Ahora considerando que fue la Agencia Nacional de Tierras, la que sustituyó al extinto INCODER y ante la manifestación de ser esa entidad la encargada de la custodia de la resolución No. 322 del 10 de marzo de 1981, será esa Agencia la encargada de reconstruir el documento, sin embargo, este deberá hacerse a través de un procedimiento de reconstrucción a la luz del artículo 126 del C.G.P., por analogía, así lo ha dicho la Corte Constitucional6.
“5. La reconstrucción de documentos o información cuando se ha extraviado o destruido A la luz de lo expuesto en precedencia, en todo proceso o actuación administrativa debe existir un expediente físico o electrónico con base en el cual se suministre la información que requieran los titulares de la misma. No obstante, por diversas razones el expediente, parte de los documentos o información contenida en éste puede ser objeto de pérdida o destrucción total o parcial.
En tal caso, el Código General del Proceso establece el trámite a seguir para la reconstrucción de los mismos: Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.
El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.
Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el 6 T 198 de 2015 Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 10 juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.
Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. Si bien la disposición transcrita se refiere a la reconstrucción de expedientes en los procesos judiciales, la Corte Constitucional a efectos de garantizar el debido proceso en el ámbito administrativo, por analogía y en atención a la remisión[18] que la normatividad contencioso administrativa hace al procedimiento civil, ha aplicado este trámite a casos en los que ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes por parte de autoridades administrativas.
Al respecto, en un caso semejante de pérdida documental, por virtud de la Sentencia T-167 de 2013 esta Corporación se pronunció así: “Es claro que en el sistema jurídico colombiano existe un mecanismo para la reconstrucción de expedientes consagrado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, el cual prima facie, se aplicaría solo al interior de los procesos judiciales de esa jurisdicción. Sin embargo, gracias a una interpretación sistemática del orden jurídico, esa norma, tanto como otras del mismo código, resulta aplicable a las situaciones análogas que surjan, no solo en los procesos judiciales contencioso- administrativos, sino también durante las llamadas actuaciones administrativas” De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, cuando un documento o información se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece, dificultándose su acceso, es deber de quien lo custodia ordenar su inmediata reconstrucción, ya que de no ser así se afectaría directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo, lo que pone en riesgo otros derechos fundamentales de los usuarios del sistema administrativo y judicial…” Así las cosas, la Sala tampoco encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque la accionante no ha hizo la solicitud formal de reconstrucción ante la Agencia Nacional de Tierras entidad encargada de la custodia del documento, simplemente como se dijo se limitó hacer unas peticiones imposibles de cumplir sin antes contar con las especificaciones y linderos que solo están consignados en el acto destruido por ser ilegible.
En ese sentido, el Tribunal concluye que no hay lugar a declarar la vulneración alegada, por cuanto la Agencia Nacional de Tierras ha atendido las solicitudes dentro de los parámetros del debido proceso y del marco legal que rige sus actuaciones. Pero es que además la acción de tutela es un mecanismo residual de manera que no se puede Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 11 pretender a través de esta que se adelante un proceso de rectificación o aclaración de linderos o cabidas en predios de la órbita privada, máxime cuando es el acto administrativo el punto de partida a fin de determinar los linderos, aclarando que la accionada no desconoce el derecho de propiedad adjudicado mediante la resolución No. 322 del 10 de marzo de 1981.
Sobre este punto, es pertinente resaltar que, por vía de tutela, el juez constitucional debe limitarse a examinar el cumplimiento de los términos y las condiciones legalmente establecidas con el fin de dar respuesta a las peticiones interpuestas por el peticionario. En consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede entrar a definir si se es o no titular del pretendido derecho, pues esto corresponde a los organismos idóneos o competentes, dentro de un procedimiento ordinario y no excepcional como lo es el mecanismo de tutela. 3.3 Conclusión. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 12 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, por las razones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos. Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 12 QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Ausente con permiso MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede Radicado: 2026-00055- Accionante: SHADY TATIANA RUANO PEREZ 13 hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador