TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2024-00383-01 (D-0507-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Andros Lexey Blandón Londoño Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Andros Lexey Blandón Londoño, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 1.
PRETENSIONES. En las hojas 1 y 2 del archivo que contiene la demanda en el expediente electrónico1, se enuncian las siguientes: 1 Documento 2. Samai Juzgado – índice 1 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrieron las entidades accionadas, al no resolver la petición radicada mediante correo electrónico el 28 de octubre de 2022 sobre sanción moratoria. 1.1.
Que, consecuente con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar a favor de la parte actora, la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías definitivas, equivalente a 341 días de salario. 1.2. Sobre los valores indicados se reconocerá y ordenará la actualización, conforme a la variación del IPC desde el momento de su causación y hasta que se efectúe el pago. 1.3.
Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo disponen los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Que se condene en costas a la demandada. 2.
HECHOS. Se observan en las hojas 2 y 3 del mismo archivo que contiene la demanda: 2.1. El señor Andros Lexey Blandón Londoño, ha laborado como docente al servicio del magisterio en el municipio de Pereira, desde el 16 de febrero de 2017 y en adelante, y el 02 de marzo de 2020 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 2.2.
Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No. 1298 del 09 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de Municipal de Pereira. 2.3. Pese a la fecha de solicitud, el pago de dicha prestación económica solo se efectuó hasta el día 19 de mayo de 2021, como consta en el comprobante de pago emanado del banco BBVA, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio se constituyó en mora a partir del día 13 de junio de 2020 y hasta el Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 día 18 de mayo de 2021. 2.4. En tal sentido, las accionadas adeudan al actor por concepto de indemnización moratoria el equivalente a 341 días de salario, que ascienden a la suma de $25.116.684. 2.5. El accionante mediante derecho de petición radicado a través de correo electrónico el 28 de octubre de 2022 solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que le correspondía por el retardo en el pago de sus cesantías parciales, y se confirmó por correo electrónico del 31 de octubre de 2022 que se recibió la solicitud y que en el transcurso de la semana se daría información sobre el trámite. 2.6.
Pese al transcurso del término legal y prudencial, la entidad accionada ha guardado absoluto silencio respecto de las solicitudes presentadas por la parte actora, con lo que se configuran los actos fictos o presuntos de carácter negativo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículos 1, 2, 25, 48 y 53 - Ley 91 de 1989, artículos 3 y 9 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Decreto 1272 de 2018 - Ley 1955 de 2019 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Explica que por mandato expreso de la Ley 115 de 1994, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; a su vez, del contenido en la Ley 1071 de 2006, se advierte sin duda alguna que la mora en el pago de las cesantías sean parciales o definitivas, atenta contra derechos fundamentales como el trabajo y el pago oportuno de los haberes laborales, haciendo por tanto válido el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria generada con la tardanza en el pago de sus cesantías a la parte actora.
Luego de referir al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y a la sentencia de unificación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, explica que el pago tardío de las cesantías puede provenir de tres escenarios: 1) en el cual la entidad territorial excede el término del que dispone para resolver la solicitud de reconocimiento y notificar el acto administrativo y Fiduprevisora cancela la prestación dentro de los 45 días siguientes a la notificación, en cuyo caso la sanción sería únicamente imputable a la entidad territorial; 2) en el cual la entidad territorial reconoce y notifica dentro del término pero Fiduprevisora excede el que tiene para pagar, en cuyo caso la sanción estará a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 3) tanto la entidad territorial excedió el término para reconocer la prestación y Fiduprevisora excedió también el término del que dispone para pagar, en cuyo caso la sanción sería compartida.
Que ha sido reiterada la jurisprudencia al indicar el deber que le asiste a la administración responsable del reconocimiento y pago de cesantías como la que aquí se contrae, de cancelar la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago, en tanto la sanción moratoria se genera automáticamente por el no pago dentro del plazo legalmente establecido; sanción moratoria que directamente de la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, que establece un trámite perentorio y riguroso para efectos del reconocimiento y pago de las cesantías, bien se parciales o de carácter definitivo.
Argumenta que acorde con lo anterior, las accionadas con su decisión de negar al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías parciales, ha transgredido la normatividad Constitucional y legal, así como la jurisprudencia de las altas cortes; hecho este que se constituye en un abuso del derecho y por ende en un enriquecimiento patrimonial injusto del estado y en detrimento patrimonial del servidor público, cuestión que fundamenta además en los cargos de desviación de poder y violación de la ley.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico2, mediante el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, conforme el siguiente 2 Samai Juzgado – índice 9.
Documento 7. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 fundamento de defensa: Dice que la Ley 91 de 1989 crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, y por ello se firmó contrato de fiducia mercantil entre el gobierno nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. que actúa como vocera del Fondo o fideicomiso.
En lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la financiación de la sanción por mora que se genera por el pago tardío de estas, cita las normas vigentes, comienza por la Ley 1071 de 2006, seguido del Decreto 1272 de 2018. Dice que de lo planteado, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a causa de la entidad territorial a favor del accionante: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Manifiesta que no puede pasarse por alto el contenido del artículo 57 parágrafo y parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, concluyendo que, sin mayores elucubraciones y brindando una interpretación armónica de la norma, es dable afirmar con grado absoluto de certeza, que dicho precepto normativo se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y, por ende, es el ente territorial el llamado a asumir el pago de la moratoria generada desde el 1º de enero de 2020, en caso de declararse la nulidad de actos administrativos solicitados.
Que cualquier mora que se cause, habrá sido en el 2020 y por ende el Fomag no tiene injerencia en la tardanza y no está llamada a responder; y, de los días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del Fomag, por cuanto la mora no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y prescripción, y denominó como tal los siguientes argumentos: Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación», «días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020», «no procedencia de la condena en costas» y «compensación – deducción de pagos».
El municipio de Pereira, de igual modo procede a dar contestación a la demanda dentro del término oportuno3, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme las siguientes razones de defensa: Reseña el marco jurídico del caso, haciendo referencia a la Ley 6ª de 1945, antiguo régimen de cesantías, luego Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, citando finalmente el contenido de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 en la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, para advertir luego de esto que, el municipio de Pereira no es la entidad llamada a responder por los hechos y pretensiones de la demanda por cuanto no es esta entidad territorial precisamente a quien le corresponde pronunciarse en relación con la petición de la accionante, ya que aunque en el proceso de formación del acto administrativo demandado interviene la secretaría de educación, al proyectar y suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del ente demandado, esa actuación administrativa no constituye la exteriorización o manifestación de la voluntad de la administración municipal de la que esa dependencia hace parte, sino que fueron expedidos en atención a la facultad otorgada por el artículo 3° numeral 4º del Decreto 2831 de 2005.
Luego sostiene que los entes territoriales actúan en virtud de la figura de la delegación para que los docentes nacionales y nacionalizados tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones, la cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que si bien, estos elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de los mencionados docentes y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, los suscriben, lo hacen en representación de dicho Fondo por mandato de la ley y en esa medida, no obligan al ente territorial, razón por la cual el municipio de Pereira no puede ser condenado. 3 Samai Juzgado – índice 10.
Documento 8. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Refiere al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme el Decreto 2831 de 2005, y señala que el docente solicitó el reconocimiento de las cesantías el 02 de marzo de 2020, el municipio expidió resolución del pago de cesantías parciales el 09 de marzo de 2020, es decir 5 días hábiles después de la radicación de la solicitud, fue notificada el 12 de marzo de 2020, es decir 8 días siguientes a la solicitud y la resolución fue remitida el 31 de marzo de 2020, es decir, también 20 días hábiles después. Así, que la responsabilidad de cualquier eventualidad con el proceso, posterior a la expedición del acto administrativo, recae en la entidad pagadora que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria.
Formula las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad; y otorga tal denominación a los siguientes argumentos: «inexistencia de mora reclamada a cargo del municipio de Pereira» y «firmeza de los actos administrativos» III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia4, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: «1.
Declarar infundadas las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) prescripción. 2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de notificación del acto definitivo que resuelva la reclamación administrativa presentada el 28/10/2022 ante el Ministerio de Educación (Fomag). 3. En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad a pagarle a Andros Lexey Blandón Londoño la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, así: a) Lo correspondiente a un día de salario por cada día de mora, por el período comprendido entre el 04/06/2020 al 10/06/2020, ambas fechas inclusive. 4.
Condenar al Ministerio de Educación Nacional a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4 Samai Juzgado – índice 35. Documento 28. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 5.
Exonerar de responsabilidad al municipio de Pereira. 6. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) 8. Sin condena en Costas». El juez de instancia trae a cita el marco normativo y precedente jurisprudencial aplicable al caso en discusión, especialmente la Ley 1071 de 2006 que regula el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, la cual, conforme a las pautas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, resulta aplicable a los docentes por hacer parte de aquellos servidores públicos a cuyo campo de aplicación está dirigido dicha normativa, postura que fuera ratificada en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- S2 del 18 de julio de 2018, en cuanto ha delimitado unas reglas de aplicación sobre el problema jurídico aquí planteado.
Al analizar el caso concreto, refiere que para contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías, se debe tomar como fecha inicial aquella en la cual se radicó la petición de reconocimiento y pago, es decir, el 02 de marzo de 2020, a partir de allí se han de contar los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud, lo cual lleva hasta el 23 de marzo de 2020.
Que la resolución que reconoció las cesantías se expidió el 09 de marzo de 2020 y fue notificada el 12 del mismo mes y año, de manera que fue expedido y notificado dentro del término de ley. En consecuencia, a efectos de determinar la sanción moratoria reclamada, deben contabilizarse 55 días posteriores a la notificación, lo que arroja como fecha límite el 03 de junio de 2020.
La parte demandante acreditó que la prestación económica le fue pagada el 19 de mayo de 2021, pero la certificación de pago de cesantías expedida por el Fomag, acredita que el dinero fue puesto a disposición del actor el 11 de junio de 2020, última data que se tendrá como la del pago, pues no está bajo el control de la entidad pagadora la fecha en que el docente acuda a la entidad financiera para recibir el pago, pero si el momento en que pone el dinero a su disposición, lo que es más claro al revisar la prueba con la que la parte actora sustenta la mora, donde de indica que se trata de una nómina de reprogramación; por lo que, sin necesidad de otras disquisiciones, se concluye que se incurrió en la mora, generándose a favor Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 de la parte accionante el derecho al pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Precisa que por regla general la parte obligada a efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Ministerio de Educación Nacional, función que delega en las entidades territoriales, las cuales expiden el acto de reconocimiento de la prestación; no obstante, su pago siempre estará sujeto a la aprobación de la Fiduciaria La Previsora S.A. Y, dice el a quo que no puede desconocerse que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 impuso a las entidades territoriales el deber de pago de tal sanción, pero únicamente en el evento que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago.
Que, de acuerdo con la prueba documental, está probado que el municipio de Pereira expidió dentro de los términos de ley el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía, pues lo hizo 04 días hábiles después de radicada la solicitud, a pesar que, legalmente el término de oportunidad son 15 días. También está probado que el acto administrativo fue notificado electrónicamente el 12 de marzo de 2020 (2 días después de expedido), y que la solicitud de pago la radicó en la sociedad fiduciaria el 31 de marzo de 2020 (12 días después de expedido el acto); de manera que no cabe duda que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es del ente nacional, al consignar fuera de los 45 días que tenía desde el momento en que recibió la resolución respectiva.
Para finalizar, expresa igualmente que la mora se constituyó a partir del 04 de junio de 2020, por lo que a la fecha de la demanda no había trascurrido los 3 años de la prescripción trienal. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN -La parte actora, en escrito obrante en documento del expediente electrónico5, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, en tanto fueron denegadas parcialmente las pretensiones de la demanda, en especial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que tuvo lugar entre el 11 de junio de 2020 y en adelante, por considerar que en esa fecha Fiduprevisora 5 Documento 20.
Samai Juzgado – índice 22. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 puso a disposición del actor los dineros correspondientes a las cesantías reconocidas. Presenta los siguientes motivos de inconformidad: a) Inexistencia de convenio de pago – buena fe del docente – desconocimiento de la entidad bancaria: Aduce que en la página oficial del Fomag no se menciona ningún convenio con el Banco Ganadero para la realización de pagos a docentes, pues el mismo para cubrir las prestaciones de sus afiliados gestiona los pagos a través de las entidades bancarias y mecanismos oficiales autorizados, para el caso Banco BBVA y Banco Agrario. – Trae a colación circular del 30 de marzo de 2026 emanada de la Fiduprevisora S.A. b) Que, para la época del presunto pago, el actor se encontraba en imposibilidad de acercarse a las instalaciones bancarias para solicitar información sobre el pago, dada la emergencia pública sanitaria que afectaba al país por causa del coronavirus Covid 19, así como el aislamiento social y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. c) La entidad no comunicó nunca al actor sobre la entidad bancaria o la fecha en la que realizaría el pago. d) Para la época del presunto pago, Fiduprevisora S.A, aún no efectuaba la comunicación de pagos de manera virtual, si se tiene en cuenta que la publicación de pagos tuvo lugar a partir del 17 de junio de 2020 en adelante.
Sostiene que, así las cosas, trasladar la carga en tales condiciones al actor, sin haber mediado comunicación alguna o posibilidad siquiera de obtener información, reitera que por el aislamiento por el Covid 19, es una carga desproporcionada que afecta gravemente el derecho al debido proceso de éste, máxime cuando la accionada, ni Fiduprevisora dieron comunicación alguna, sea general o particular sobre la forma de pago de sus cesantías.
Invoca en esta oportunidad, por el interés de llegar a la verdad respecto de situaciones que se someten a la jurisdicción, y en virtud de las facultades que le son Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 propias, previstas en la Ley 1437 de 2011, se oficie al Banco Ganadero para que informe con destino a este proceso, si durante la vigencia 2020 le fue girado por Fiduprevisora o Fomag para pago a través de dicha entidad bancaria, los dineros correspondientes a las cesantías parciales del aquí accionante; adicionalmente, si tenía convenio celebrado con dicha entidad bancaria para pago de prestaciones sociales del personal docente adscrito al régimen de excepción del magisterio.
Solicita finalmente se revocar parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. -La entidad codemandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante escrito obrante en documento del expediente electrónico6, interpone recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, conforme los siguientes argumentos: Frente al reconocimiento y pago de la sanción mora, indica que en virtud de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías recae en la entidad a la que le sea imputable, y que para determinar a quién se le atribuye tal responsabilidad los puntos clave son: 1.
La Ley 1955 de 2019 asignó a las entidades territoriales la responsabilidad de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo que implica que son las que deben adelantar tal trámite que reconoce el derecho. 2. La Ley 1955 de 2019 estableció la prohibición expresa de condenar al Fomag al pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, incluyendo la sanción moratoria, lo que significa que esta entidad no puede ser obligada a pagar tales sanciones derivadas del pago tardío de cesantías. 3.
Que, en consecuencia, la ley establece que las entidades territoriales son las que deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora derivadas de las cesantías, cuando el retraso en el pago sea imputable a éstas. Se refiere luego al procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haciendo 6 Documento 19.
Samai Juzgado – índice 21. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 mención de las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera de aquel, conforme el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia: i) estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las secretarías de educación a nivel nacional, con la devolución de negado o aprobado dentro de los 15 días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente; ii) pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de acto administrativo que única y exclusivamente pueden promulgar las secretarías de educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Refiere a la importancia de la documentación completa para efectos de la determinación de la fecha de la solicitud de cesantías, seguido de las responsabilidades de la sociedad fiduciaria. Aclara que la herramienta tecnológica utilizada para el trámite de solicitudes es “HUMANO FOMAG” (anteriormente ONBASE), a través de la cual los docentes pueden realizar sus solicitudes y gestionar todo el proceso de manera conjunta con las entidades involucradas.
Hace mención al cambio normativo que introdujo el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su análisis por el Consejo de Estado, que se enfatiza en la necesidad de determinar claramente la entidad responsable de la mora en cada caso, cambio normativo que busca optimizar el proceso, pero también requiere una clara delimitación de responsabilidades para evitar demoras y garantizar el pago oportuno de las cesantías y se deja claro que la fiduciaria no es quien debe iniciar el pago de manera oficiosa, sino que este debe ser iniciado por la entidad territorial.
Cita la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, en tanto es un hito importante en la jurisprudencia sobre el pago de cesantías y la sanción por mora, ya que unificó los criterios para determinar el momento a partir del cual se deben empezar a contar los días de mora y el salario base aplicable para el cálculo de la sanción. Aborda el caso concreto, para lo cual manifiesta que es fundamental tener en cuenta la trazabilidad del caso, procediendo a ilustrarla a través de captura de pantalla correspondiente a la hoja de revisión, enfatizando que la fecha de radicación de la Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 prestación del demandante es el 02 de marzo de 2020, que el expediente administrativo completo fue recibido el 31 de marzo de 2020 y la fecha de estudio el 28 de mayo del mismo año. Que así, la entidad fiduciaria disponía de 45 días para efectuar el pago, el cual se realizó el 10 de junio de 2020, por lo que la tardanza es atribuible únicamente a Fiduciaria La Previsora en posición propia, ya que no pagó en tiempo la cesantía. Que la Fiduprevisora interviene en su rol propio y no en calidad de administradora de los recursos del Fomag, lo que implica que el Fondo no puede reconocer ni cubrir los montos de la sanción por mora, y en consecuencia, si la tardanza en el pago se le atribuye a la primera, será aquella la responsable de asumir dicha sanción con sus propios recursos, no obstante, si la culpa recae en la entidad territorial, esta deberá asumir la sanción mora.
Reitera de nuevo las responsabilidades según se desprende de la Ley 1955 de 2019 y relaciona seguidamente el Decreto 942 de 2022, en especial el artículo 2.4.4.2.3.2.28 en tanto indica que la sociedad fiduciaria administradora del Fomag cubrirá con su propio patrimonio las sanciones por mora que se generen por demoras imputables a su gestión. Posteriormente hace mención a la sentencia 00580 de 2018 y refiere a incompatibilidad entre indexación e intereses de mora, citando al efecto sentencias de la Corte Suprema de Justicia que indica han reafirmado tal apreciación, incompatibilidad que explica se extiende a la sanción moratoria, ya que aplicar ambos conceptos junto con la sanción misma, resultaría en una triple sanción por la misma causa, lo cual es contrario a la ley.
Solicita finalmente se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que esta entidad actuó en estricto apego a la normativa vigente y no está obligada a reconocer las sumas reclamadas por la parte actora y no procede la indexación de las mismas. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Mediante auto del 13 de abril de 20267, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De acuerdo con la constancia secretarial8, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20219. 2.
CUESTIONES PREVIAS. 2.1. Solicitud probatoria en segunda instancia. Se abordará el examen de la solicitud formulada por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia (hoja 4)10, que realiza en los siguientes términos: «(…) En atención a que en los procesos judiciales, es el interés superior llegar a la verdad real respecto de las situaciones que se someten a la jurisdicción, muy respetuosamente solicito a la superioridad que en virtud a las facultades que le son propias, previstas en la Ley 1437 de 2011, se oficie al bando GANADERO, para que informe con destino al presente proceso, si durante la vigencia 2020, le fue girado por FIDUPREVISORA S.A. FOMAG – para pago a través de dicha entidad bancaria, los dineros correspondientes a las cesantías parciales del aquí accionante. 7 Samai Tribunal – índice 4 8 Samai Tribunal – índice 10 9 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 Documento 20.
Samai Juzgado – índice 22 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Adicionalmente si tenía convenio celebrado con dicha entidad bancaria para pago de prestaciones sociales del personal docente adscrito al régimen de excepción del magisterio». Al respecto, estima la Sala de Decisión, a tono con lo pautado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado11 que se trata de una petición improcedente porque contraría lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 - CPACA 12, comoquiera que dicha norma es estricta en señalar que «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados», y especifica que, en el trámite de la segunda instancia, “cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales “se decretarán únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que versen sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia. Tales presupuestos no concurren en el sub examine, por cuanto la parte actora no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco alegó ni acreditó que estuviera frente a alguno de los eventos habilitantes de la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Providencia del 12 de febrero de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01534-01(21611). 12 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. (Negrilla de la Sala). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, por lo que carece de fundamento legal la solicitud de prueba formulada.
Adicional a lo anterior, para la Sala lo solicitado no cumple tampoco con el criterio de la prueba de oficio en los términos del artículo 21313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto con la documental que ya obra en el expediente, es viable examinar los aspectos que interesan a la contienda en particular y obtener las conclusiones debidas en torno al esclarecimiento de la verdad. 2.2.
Alteración del orden para proferir fallo. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 14 13 «ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 14 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 “Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia”, emanado de la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Se aplica el Tribunal a analizar en esta instancia a estudiar el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos materia de las impugnaciones formuladas por la parte demandante y la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con miras a establecer a quién corresponde la obligación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor del señor Andros Lexey Blandón Londoño por el pago tardío de cesantías, de acuerdo con las responsabilidades establecidas en la Ley 1955 de 2019; como también insiste dicho ente demandado en la improcedencia de la indexación de las sumas que lleguen a ser reconocidas.
De otro lado, determinar si, como lo argumenta la parte demandante, en este asunto se causó la sanción moratoria reclamada para el momento en que se acreditó el pago efectivo de las cesantías reconocidas, esto es, cuando éste fue programado nuevamente o efectuado el cobro, o si como fecha de pago debe considerarse el momento en que la entidad dejó a disposición del beneficiario los dineros, como lo señaló la sentencia de primer grado, para lo cual examinará la Sala los argumentos de impugnación, en tanto señala la parte actora que su cobro al momento de la puesta a disposición no se materializó ya que no se le informó por las accionadas que la entidad a través de la cual se trasladaron los recursos era distinta de las que habitualmente tienen convenio para el pago de prestaciones a los docentes, sumado al aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia por Covid -19.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que MODIFICARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 lo que es objeto de controversia 15 en casos similares.
En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que aquí habrá de proferirse, con las precisiones pertinentes en materia de responsabilidad de las codemandadas.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el asunto planteado en esta instancia, analizará este colegiado (i) aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes (ii) la responsabilidad frente al pago de la sanción por mora para los docentes (iii) resolución del caso concreto del demandante. 5.1. Aplicación de la sanción moratoria por concepto de cesantías docentes.
El actual criterio constitutivo de precedente jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018, sentencia del 18 de julio de 2018, apunta a reconocer el derecho que les asiste a los docentes en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, conforme el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también garantiza el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos.
En sentido similar se pronunció la H. Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio, mediante la Sentencia de Unificación SU 336/17 16, en la cual señaló que los educadores estatales no se encuentran contemplados dentro de ninguna de las categorías de servidores públicos y expuso que, de conformidad con el artículo 125 superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado que no encuadran en ninguno de tales grupos.
En línea al argumento expuesto por el alto Tribunal, consideró igualmente el 15 Sentencia del 24 de noviembre de 2022, Rad. 66001-33-33-002-2021-00157-01 (D-0630-2022), Actor: Alexis Scarpeta Mosquera. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. MP Dufay Carvajal Castañeda.
Sentencia del 23 de junio de 2022. Sentencia del 2 de marzo de 2023, Rad. 66001-33-33-001-2021-00260-01 (D-0975-2022), Actor: Nelson Camilo Caicedo Portilla. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Risaralda. MP Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 66001-33-33-005-2021-00271-01 (D-0359-2023), Actor: Carmen Helena Rodas Panesso, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira. 16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Consejo de Estado, en el pronunciamiento constitutivo de precedente, lo siguiente: «(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales17, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199518 y 1071 de 200619, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.» La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en lo pertinente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Parciales, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De otro lado, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los 17 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 18 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 19 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación: «ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Negrilla y subraya de la Sala). Como puede observarse, la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
De lo anterior, se concluye que cuando los supuestos fácticos recaen sobre el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos, el legislador previó la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo. Los términos a que alude, permanecieron en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” y en el artículo 2º del Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Esta última normatividad en cita, vigente para la época de la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada por la parte actora (02 de marzo de 2020), precisamente en relación con el procedimiento a impartir frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas del sector docente oficial, dan cuenta de lo siguiente: El Decreto 1075 de 2015 -Subsección 2-, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» (Subrayas fuera de texto) Se advierte que algunos de los artículos citados anteriormente20, fueron modificados por el reciente Decreto 942 del 1º de junio de 202221 expedido por el Presidente de 20 Artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2,4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 21 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Arte 4, Libro 2 del Decreto Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 la República, así: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica22.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: 1.
Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. 2.
Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello. 3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y se dictan otras disposiciones» 22 Aparte suspendido provisionalmente mediante proveído del 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez, y confirmada (Recurso de Súplica), del CP: Luis Eduardo Mesa Nieves el 22 de mayo de 2025, dentro del medio de control de Nulidad, demandante: Ana María Rodríguez Arrieta y otro, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. 4. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo. 5.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías. Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.» (Se subraya) No obstante, precisa este Colegiado que al citado Decreto 942 de 2022, no puede darse aplicación en este asunto, teniendo en cuenta que la solicitud referida al reconocimiento y pago de las cesantías parciales en el particular, fue radicada con anterioridad a su expedición y entrada en vigencia. Por tal razón el análisis del caso concreto se hará con fundamento en la normativa trascrita ut supra – Decreto 1272 de 2018-, estrictamente de la manera como se encontraba en vigor antes de las modificaciones introducidas.
Por la misma razón antedicha, se advierte desde ya que la responsabilidad que el recurrente por pasiva insiste trasladar en especial a la Fiduprevisora S.A. por la sanción mora en este caso, con cargo al patrimonio propio de aquella y lo cual fundamenta específicamente en las modificaciones que sobre tal aspecto introdujo el mentado Decreto 942 de 2022 (artículo 2.4.4.2.3.2.28), no tiene vocación de prosperidad, sumado al hecho de no haber fungido dicha entidad siquiera como accionada en el presente medio de control. 5.2.
Responsabilidad por pago de la sanción moratoria para docentes. Considera la Sala de Decisión, como punto preliminar, citar el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, que dispone que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.».
Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 establecía que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual deber ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.»; no obstante, tal disposición fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
En esta última, en efecto, se señaló que podría imputarse responsabilidad a la entidad territorial en caso de advertirse Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, o en general por cualquiera de las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación en virtud del acto de delegación otorgadas y que ejerce en nombre de la Nación. Para resolver sobre la responsabilidad de una u otra de las entidades demandadas, o ambas si es del caso, es necesario acudir, precisamente, al contenido del artículo 57 de la citada Ley 1955 de 2019, relativo a la «EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», norma que concretamente preceptúa: «ARTÍCULO
57. EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…).» (Subraya la Sala) Alude el parágrafo de la norma en mención a la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 reconocidas, en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que, a primera vista, desvirtúa una responsabilidad objetiva de las entidades territoriales por el mero hecho de la expedición de la Ley 1955 de 2019, cuando la disposición es clara en señalar que dicha responsabilidad depende de la actuación extemporánea en que, eventualmente, hubiere incurrido el ente territorial, de tal manera que, únicamente en el evento de haber actuado éste por fuera de los términos legales para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede predicarse responsabilidad del ente territorial y siempre y cuando las pruebas recaudadas en el proceso permitan arribar a dicha conclusión, que no por efectos de la mera expedición de la ley en comento.
Es entonces en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando se genera responsabilidad del ente territorial, aspecto que por ende habrá de examinarse a la luz del procedimiento y los plazos legalmente establecidos y que se dejaron ya reseñados en estas líneas sobre el trámite relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas docentes – artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, que subroga el Decreto 1075 de 2015-, a efectos precisamente de resolver sobre el asunto litigioso en esta segunda instancia. La aludida Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, inciso cuarto, previó la prohibición de decretar pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag: «Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» (Se subraya). Igualmente, la mentada ley previó en el parágrafo transitorio del mismo artículo, lo referente a la disposición financiera y presupuestal para el pago de las sanciones Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 moratorias a cargo de los recursos del Fomag y señaló que el pago de tales sanciones por mora, se refiere a las causadas a diciembre de 2019, así: «PARÁGRAFO TRANSITORIO: Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.» (Subraya la Sala) Este parágrafo fue modificado por la Ley 2294 de 2023, artículo 324, para efectos de ampliar el plazo hasta el cual es procedente imponer condenas con cargo a los recursos del Fomag, que pasó de diciembre de 2019 a diciembre de 2022; el nuevo texto es el siguiente: «Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.» (Se subraya) Dicha norma, a juicio de la Sala, por modo alguno releva de las obligaciones que se acrediten, tanto respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como de las entidades territoriales, según sea el caso del incumplimiento en que incurran, sino que precisa la manera de financiar el pago de las sanciones por mora de cesantías, causadas hasta diciembre de 2019 y luego hasta diciembre de 2022 (parágrafo transitorio, art. 57 Ley 1955 de 2019), sin que ello implique que el Fomag pierda competencia frente al pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, y la consecuente injerencia en el pago de la sanción moratoria, de acuerdo al incumplimiento que se acredite de su parte.
Conforme las pautas que anteceden, analizará el Tribunal la responsabilidad de las entidades demandadas en el asunto bajo estudio. 5.3. Caso concreto. Se definirá lo que en derecho corresponde, con base en el pronunciamiento de la Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018, emitida con la categoría de Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consagrado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este punto, de conformidad con el contenido de la Ley 1071 de 2006, el término de los 65 o 70 días -según el caso-, establecido en la norma señalada, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha en que el interesado presenta su solicitud de retiro de cesantías ante la entidad, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, acogida por esta Corporación, en la que establece que «…Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo… 23» (Negrilla y subraya de la Sala).
Criterio que sería reiterado y ampliado a través de la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 24 en la ya referida sentencia de unificación, que fijó dos reglas para calcular el término para el cómputo de la sanción moratoria: i) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, y ii) cuando existe acto administrativo escrito que reconoce la cesantía, expedido dentro de los 15 días que se tiene para resolver la solicitud, en los siguientes términos: «95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 25), 10 23 Sección Segunda, Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 19001-23-31-000-2003-02134-01 (1496- 11) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 24 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01;
No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 25 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 26) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 27], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 28.
“… “96. Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que estos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.
Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció las cesantías expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente29 en los términos del artículo 6730 del CPACA, para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 26 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 27 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 28 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 29 Estimándose, que conforme a la ley constituye el acto de enteramiento de la decisión al interesado haciéndole entrega íntegra y formal de una copia del acto definitivo con la indicación de los recursos procedentes, su término y ante qué autoridad se deben interponer. 30 «ARTÍCULO 67.
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 contenido de la petición sobre el particular, esto es, si el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal”. 98.
En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.
“99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 6831 del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 6932 ibidem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo.
Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. 100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» 31 «ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. 32 «ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.» Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 la decisión33, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario.
“… 102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. 103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer las cesantías en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario”. 104.
Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice. 105. Es por tales razones, que los términos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.
“106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando interpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de las cesantías lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse. 107.
En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce las cesantías que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”.
“… “109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fecha en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla.
En este caso, los 45 días para que se 33 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 produzca el pago de las cesantías reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria. 110.
Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de las cesantías debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley34 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria». (Negrillas de la Sala). La misma sentencia de unificación, de manera gráfica, dejó detallados los diferentes eventos, la forma de establecer el término para el pago y el momento desde el cual empieza a correr la sanción moratoria, a través de cuadro que a continuación se transcribe y se resalta lo aplicable en este asunto: Para tal efecto, precisa esta Colegiatura -como se dejó anotado ut supra-, que la 34 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 35 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 35 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 controversia que se suscita en el presente asunto se circunscribe a determinar si el pago de la sanción moratoria reconocida al docente demandante, a causa del pago tardío de las cesantías, como efectivamente se concretó en el sub lite, le corresponde solo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo dispuso el a quo, o si es obligación que debe asumir el municipio de Pereira según corresponda, o ambas, análisis que se abordará en los términos de la Ley 1955 de 2019.
Con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que el señor Andros Lexey Blandón Londoño, como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el 02 de marzo de 202036 el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda, derecho que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación municipal.
En virtud de lo anterior, fue expedida la Resolución No. 1298 del 09 de marzo de 2020 «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una (sic) cesantías parciales para compra de vivienda», notificada por correo electrónico el día 12 de marzo del mismo mes y año37; es decir, dentro del término legal otorgado para ello (15 días), que fenecía el 24 de marzo de 2020.
Conforme a lo antedicho, debe acogerse el parámetro dispuesto para los actos administrativos en tiempo con notificación electrónica, lo que genera un período para el pago concretado en 55 días, contados con posterioridad a la notificación del acto que reconoce las cesantías – a partir del 13 de marzo de 2013-. Es así, como en este caso particular, estima la Sala que, para consolidar el pago efectivo de la prestación se tenía plazo hasta el 04 de junio de 2020 (una vez corridos los 10 posteriores a la notificación electrónica para la ejecutoria del acto administrativo y los 45 días hábiles con que contaba para realizar el pago).
Delimitado lo anterior, para efectos de establecer si en el sub judice se configuró o no un pago tardío y por ende sanción moratoria, la discusión se contrae en determinar si el momento del pago efectivo se cuenta desde el instante a partir del cual quedó a disposición por primera vez el dinero en entidad bancaria, 11 de junio 36 Se desprende la fecha del contenido del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales (hoja 18 del archivo que contiene la demanda y anexos, Documento 2, Samai Juzgado – índice 2 y dentro de los antecedentes administrativos del municipio de Pereira.
Samai Juzgado – índice 10. Documento 8, hojas 39 y s.s.) 37 Hoja 19 del archivo que contiene la demanda y anexos, y hoja 43 en los antecedentes administrativos. (Archivos ibidem, respectivamente) Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 de 202038, como lo dedujo el a quo o si, por el contrario, como lo alega la parte actora en su alzada, el mismo debe tenerse en cuenta hasta el pago nuevamente programado y cuando fue cobrado, esto es, el 19 de mayo de 202139.
Para resolver ese punto específico objeto de apelación, la Sala trae a cita el anunciado pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado: «Ahora bien, considera la Sala que en virtud del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, y en atención a que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no excluyeron al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que los educadores, al igual que los demás servidores públicos, son destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones, cuando se verifiquen los requisitos de su reconocimiento y pago.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de agosto de 2016[51], estableció que en atención a la finalidad del legislador de establecer un término perentorio para la protección de la prestación social – cesantías –, no existe contradicción alguna para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Carta Superior, estos son servidores públicos.
En cuanto a los cargos señalados, la Sala analizará en el caso concreto el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante y la eventual configuración de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1074 de 2006. Según se observa a continuación, con la presentación de la demanda, se allegó al proceso copia de los siguientes documentos probatorios: - Solicitud No. 2010-CES-028077 del 16 de septiembre de 2010, mediante la cual, la demandante reclamó sus cesantías ante el FOMAG. - Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010[53], a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron las cesantías definitivas solicitadas por un valor de $3.803.658. - Solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, del 17 de enero de 2013, donde la accionante afirma que la Resolución No. 1137 de 2010, fue notificada el 28 de junio de 2011. - Solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de fecha 20 de noviembre de 2012. - Oficio No. 2012EE15770 del 21 de noviembre de 2012, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, donde se le informa a la actora que el pago de sus cesantías fue hecho por la Fiduciaria La Previsora el 10 de agosto de 2011 y que en vista de su no reclamación, debe reprogramar el desembolso.
Igualmente, que el FOMAG no cuenta con un rubro destinado al pago de sanciones derivadas de demoras en el pago de prestaciones sociales. 38 Se hace constar en certificación de pago de cesantías de la Fiduprevisora S.A. (hoja 21 de los anexos de la contestación de la demanda por parte del Fomag). Samai Juzgado – índice 9. Documento 7. 39 Recibo del banco BBVA allegado con los anexos de la demanda.
Samai Juzgado – índice 2. Documento 2 y como anexo a la contestación de la demanda por parte del Fondo. Samai Juzgado – índice 9 Documento 7 (hoja 51). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 - Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, expedido por la Fiduprevisora, donde afirmó que el desembolso de las cesantías, fue hecho el 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA, pero que por la ausencia de cobro, se reintegró al sistema, siendo necesaria su reprogramación. En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658[58]; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. Visto este panorama, la declaración del pago efectivo de las cesantías, se confirmará en el presente fallo, reiterándole a la accionante, que deberá reprogramar el desembolso a su banco, según las indicaciones del FOMAG y verificar la fecha en la que el mismo se realice.»40 A tono con la pauta jurisprudencial en cita, y toda vez que es la circunstancia de la fecha de pago de la prestación, precisamente objeto de controversia en esta instancia, la discusión se contrae en determinar, si el “CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA” expedido por la Fiduprevisora S.A. y aportado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales como anexo a la contestación de la demanda, tiene mérito probatorio a efectos de acreditar la fecha de pago de las cesantías, ante las manifestaciones por activa en la alzada de no tenerla en cuenta para dicho fin, ya que la misma advierte sobre la puesta a disposición de los recursos a través del “BANCO GANADERO” que no le fue informada como entidad financiera con la que 40 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B;
Sentencia del 15 de junio de 2017, expediente No. 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14); Actor: Herlinda Montaña Briñez; CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 el Fomag tuviere habitualmente convenio para el pago de prestaciones a los docentes, y que es el recibo del banco BBVA el que da fe sobre el momento del pago efectivo de su prestación. Así, se halla en el expediente sobre la prestación del demandante, en lo relacionado al punto en estudio, el ya indicado certificado de pago de cesantías emanado de la Fiduprevisora S.A.41, en el que se relaciona como fecha de pago “2020-06-11” y Entidad Bancaria, Sucursal “BANCO GANADERO”: Es cierto que en la prueba documental enunciada se relaciona como entidad financiera en la cual se depositaron los recursos destinados al pago de las cesantías parciales del accionante, al Banco Ganadero, que no precisamente al BBVA o Banco Agrario como aquellas con las cuales sostiene la parte actora se ha tenido convenios para efectuar el pago de las prestaciones al gremio docente, circunstancia frente a la cual la cual en la impugnación, a efectos de sustentar este punto de reparo, trae captura de pantalla y acompaña también como prueba que pretende hacer valer, de “COMUNICADO” del 30 de marzo de 2016 proveniente de la Fiduprevisora42, en el cual se lee: 41 Samai Tribunal – índice 16.
Documento 10 (hoja 4). 42 Samai Juzgado - +índice 22. Documento 20 (Hojas 6 y 7). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 Anexa a su vez en el mismo recurso de apelación, comunicado que indica emanado de esa misma fiduciaria43 -que data del año 2023-, y que precisa en relación con el pago de auxilio de cesantías a los docentes, lo siguiente: Lo primero que hay que indicar, es que estos últimos dos documentos que la parte accionante aporta como anexos con el recurso de apelación, no se constituyen en pruebas válidas y eficaces, en cuanto no fueron aportadas dentro de las oportunidades legales pertinentes (artículo 212 CPACA), a que se hizo referencia en el acápite de CUESTIONES PREVIAS del presente proveído.
Sin embargo, para resolver el punto examinado, basta partir del análisis del 43 Ibidem (Hoja 33) Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 contenido del primer documento en cita, que atañe al certificado de pago de cesantía emitido por Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indica que éste se hizo a través del Banco Ganadero, y frente a la que además la entidad demandada recurrente no acudió a la tacha de falsedad en los términos del inciso primero del artículo 269 del Código General del Proceso44.
Dicho de este modo, para la Sala de Decisión el aspecto de relevancia a tener en cuenta, es que como es de amplio conocimiento, desde hace aproximadamente dos décadas (entre 1996 y 2004), el ya referido Banco Ganadero fue fusionado con el que hasta la fecha se denomina “Banco BBVA”45, lo que permite colegir, sin lugar a equívocos, que para el 11 de junio de 2020 en que se certifica por la Fiduprevisora S.A. la materialización del pago de las cesantías al beneficiario demandante, tanto el Banco Ganadero como el Banco BBVA correspondían a una misma y única entidad financiera.
Bajo tal égida, resulta viable afirmar que en el certificado de la Fiduprevisora S.A. se incurre nada más que en una imprecisión de la razón social actual de la entidad bancaria, pero que en sentido estricto es exactamente la misma a la que con posterioridad acudió el señor Andros Lexey Blandón Londoño a realizar el cobro efectivo del auxilio de cesantías a lugar -Banco BBVA-, de tal manera que se traduce ello en un defecto de forma, que no en un aspecto sustancial con la capacidad tal de desvirtuar la circunstancia específica de pago de sus cesantías allí certificada a través de entidad financiera respectiva -11 de junio de 2020-.
Ahora, el recibo del banco BBVA que la parte accionante aporta como prueba con la demanda, da cuenta según observa esta Magistratura, del PAGO EN EFECTIVO, 44 «ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
(…)» 45 https://es.wikipedia.org/wiki/BBVA_%28Colombia%29 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 es decir, del día en que se ve materializado su cobro por ventanilla por parte del beneficiario -19 de mayo de 2021-, y en el cual se constata por demás, que medió una “REPROGRAMACIÓN”: Es claro del documento en cita, que tal pago realizado en efecto se realizó posterior a una nueva programación, lo que implica, una vez más, tener por hecho que los dineros fueron entonces puestos a disposición con anterioridad, por lo que ineludiblemente será solo el ya indicado 11 de junio de 2020, el referente como fecha de pago para los fines pertinentes.
Lo anterior, no sin antes abordar el punto adicional de inconformidad de la parte demandante, en cuanto a que la tardanza para acercarse a las instalaciones bancarias para solicitar información sobre el pago de las cesantías, se debió a la declaratoria de emergencia decretada por el gobierno nacional por causa del Covid- 19, así como el aislamiento social, e invoca como sustento “lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 491 de 2020”.
Al respecto señala la Sala que, efectivamente, a partir del mes de marzo de 2020 el país se encontraba en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia del Covid-1946, razón por la cual, a efectos de adoptar medidas de urgencia que garantizaran la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, fue expedido el Decreto Legislativo 491 de 2020, 46 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 normativa que en el artículo 4º, que es el que cita la parte actora como fundamento en su impugnación, refiere es al trámite para la notificación y comunicación de los actos administrativos por las autoridades públicas, cuestión que en el caso de marras no amerita discusión ni análisis, en tanto quedó debidamente acreditado que la Resolución No. 1298 que le reconoce las cesantías parciales al accionante, fue proferida el 09 de marzo de 2020 y notificada en forma debida, por correo electrónico el 12 de marzo de la misma anualidad, y por tanto es una situación ajena a lo que es verdaderamente el punto a examinar en este momento, que atañe de manera específica, se itera, a la presunta imposibilidad de efectuar el cobro de la prestación para el momento en que los dineros fueron puestos a disposición del beneficiario.
Así, se tiene que previo a la legislación enunciada, se expidió el 22 de marzo de 2020, el Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a partir del 25 de marzo de 2020 (artículo 1º), y preceptuó garantías para dicha medida, señalando en el artículo 3º aquellas personas frente a quienes se permitiría el derecho de circulación, entre los cuales se enunció el desplazamiento a servicios bancarios y financieros, situación de aislamiento y excepciones que se mantuvieron durante los períodos de cuarentena en virtud de las prórrogas que se suscitaron paulatinamente (Decretos 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, entre otros).
Ahora, no desconoce la Sala que el gobierno nacional en medio de la enunciada emergencia sanitaria, por medio del Decreto 418 de 202047, facultó de igual modo a las administraciones locales -gobernadores y alcaldes-, a emitir disposiciones para el manejo del orden público en los territorios, siempre que estuviesen coordinadas y en concordancia con las instrucciones dadas por el presidente de la República; de allí que como fue de conocimiento para la población en general, se originaran precisamente diversas medidas para la circulación de los usuarios, tales como el “pico y cédula”, horarios recortados para prestación de servicios bancarios y demás, limitación de aforo, filas controladas, distanciamiento, y salida de solo un miembro por grupo familiar para la adquisición de bienes y servicios.
A manera de ejemplo, se cita precisamente el Decreto Nacional 749 de 202048, vigente para la fecha 11 47 Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público 48 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 de junio de 2020 en que la entidad demandada certificó efectuado el pago al demandante de las cesantías parciales por éste solicitadas – o de haber sido el dinero puesto a disposición-, en el que se prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio del 01 de junio al 01 de julio de 2020 y dispuso en lo pertinente: «ARTÍCULO 1.
Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)
ARTÍCULO 3. Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: 1.
Asistencia y prestación de servicios de salud. 2. Adquisición y pago de bienes y servicios. (…) 27. La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centrales de riesgo, (viii) transporte de valores, (ix) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, (x) expedición licencias urbanísticas.
(…)
PARÁGRAFO 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades.
PARÁGRAFO 2. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en el numeral 2.
PARÁGRAFO 3. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 3 deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.
PARÁGRAFO 4. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.
PARÁGRAFO 5. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presenten artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
(…)» (Resalta y subraya la Sala). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 Denota esta y todas las disposiciones expedidas en torno a la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes del territorio nacional, que en todo caso se permitía la circulación, eso sí limitada, restrictiva y controlada de personas para la adquisición y pago de bienes y servicios, así como para la realización de algunas actividades, hasta que fue expedido el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, que ya indicó decretar el “aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, y que comenzó a regir a partir del 01 de septiembre de 2020; esto indicó expresamente en sus artículos 1º y 2º, respectivamente: «ARTÍCULO 1.
Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus Covid -19.
ARTÍCULO 2. Distanciamiento individual responsable. Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID - 19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento. (…)» El enunciado Decreto puso fin a la cuarentena estricta en Colombia, y marcó el paso a una fase más flexible basada en restricciones puntuales y de autocuidado, con excepción de solo algunas actividades relativas a eventos que impliquen aglomeración y apertura de sitios de asistencia masiva.
Conforme lo anterior, para este colegiado no resulta de recibo el sustento plasmado por la parte demandante en orden a justificar su demora en acercarse a la ventanilla del banco a realizar el cobro correspondiente de las cesantías, que se encontraba puesto a su disposición desde el 11 de junio de 2020, mucho menos en procurar obtener la información respectiva sobre dicho trámite, y pretender con ello variar la fecha en que conforme a derecho se entiende puesto a su disposición los recursos destinados al pago de tal prestación, ya que para la fecha de declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid 19 -marzo 17 de 2020, no solo ya se encontraba expedido y notificado el acto administrativo que dispuso su reconocimiento, sino que a pesar del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional y sus distintas prórrogas, se permitió la circulación de los habitantes -aunque de manera restringida que no en su totalidad prohibitiva- para la realización de Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 actividades de diferente índole, incluidos cobros o acceso a servicios bancarios y financieros como se explicó en líneas precedentes, incluso, con terminación de la cuarentena a partir del 01 de septiembre de 2020, para que sin limitación de circulación, los administrados pudieren emprender nuevamente sus actividades diarias, de rutina y necesarias, solo que con el manejo responsable de distanciamiento social.
Así, no cabe duda que para el momento en que la parte actora sostiene apenas efectuado el pago de sus cesantías -19 de mayo de 2021- a que se refiere desde el libelo introductorio e insiste en la alzada, se encontraba con creces superado el aislamiento preventivo obligatorio en que ha pretendido estructurar su postura para procurar la configuración de la sanción moratoria por período más amplio al establecido en la sentencia opugnada, sumado a que queda sin fundamento fáctico y jurídico la alegada imposibilidad de acercarse a las instalaciones bancarias para indagar sobre el pago pendiente de su prestación. En conclusión, basta con verificar que, en efecto, el día 11 de junio de 2020, se puso a disposición del actor el monto de sus cesantías parciales, es decir, en esa fecha se realizó el desembolso o consignación por dicho concepto, por tanto, en ese momento la entidad encargada de realizar el pago cumplió materialmente la obligación, y mal haría el juez en extender ese período a pesar del cumplimiento de la obligación mediante pago por parte de la entidad encargada.
Para la Sala, admitir el planteamiento de la parte actora, esto es, tener como fecha, para efectos de establecer el pago efectivo y un eventual conteo de la sanción moratoria, la fecha de nueva programación de pago de las cesantías o cuando el interesado pudo cobrar las mismas, más aún tomando en consideración la explicación circunstancial precedida, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que ha estado dispuesta al desembolso al que estaba obligada, y significaría extender indefinidamente en el tiempo su cobro y consecuencial sanción moratoria, por lo que itera la Sala que el pago efectivo se estructura cuando la administración pone a disposición del docente el dinero respectivo para el pago de las cesantías.
De este modo, mientras la parte actora no acredite que la entidad dejó de poner a su alcance el cobro de las cesantías consignadas, lo que por cierto no fue demostrado por la parte demandante recurrente, ha de concluirse que el momento en que se encuentre el dinero en cuenta para retiro por el interesado, se constituye en el elemento determinante para efectos de establecer el pago efectivo de las Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 cesantías y si hay o no mora en el pago de las mismas y, por lo tanto, si se generó o cesó la sanción moratoria por tal concepto. Es evidente que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías al sector docente, así como la constitución de la mora pasible de ser indemnizada, no incluye un acto de notificación adicional, una vez se produce el desembolso del dinero, y queda a disposición del interesado en la entidad bancaria.
Un reconocimiento en ese sentido desconoce de forma flagrante el principio de legalidad que gobierna las actuaciones administrativas, objeto de estudio por parte del juzgador contencioso administrativo, e introduciría procederes no oponibles a la entidad accionada. Respecto del punto en comento, concluye esta Magistratura que no le asiste razón a la parte actora en su apreciación, toda vez que la entidad accionada acreditó el cumplimiento material de la obligación que le era imputable, esto es, el pago efectivo, cuando consignó o puso a disposición del demandante los dineros a éste reconocidos por concepto de cesantías parciales, sin que sea factible, para efectos de determinar el pago efectivo, tomar el momento en que se programa de nuevo el pago de la suma reconocida, o pudo cobrar sus cesantías el docente, como bien lo estimó el a quo.
En consonancia con el análisis que antecede, en el presente se permite definir el período en mora entre el 05 de junio de 2020 hasta el 10 de junio de 2020 -día anterior a que se efectuara el pago o fuese puesto el dinero a disposición el 11 de junio de 2020, tal como se dejó aquí dilucidado. Sobre este punto, se realizará una precisión más adelante.
Para la Sala de Decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías parciales –02 de marzo de 2020-, la de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestación del demandante –09 de marzo de 2020- notificado el 12 del mismo mes y año, y la del pago de las mismas -11 de junio de 2020-, para concluir sin ambages que se encuentra desbordado el límite previsto en la ley y la jurisprudencia para atender dicho trámite.
Por lo anterior es claro que al demandante le asiste el derecho reclamado, en cuanto se incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías y, en consecuencia, se hace acreedor de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, por lo que le asiste razón al juez de instancia en tal sentido, así como al respecto de los Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 elementos tenidos en cuenta para el cálculo como base salarial, último de los aspectos que en todo caso no fue objeto de apelación. Ahora, sobre el tema de la responsabilidad en relación con la entidad que debe ser condenada a asumir el pago de la mora por el pago tardío de cesantías en el presente asunto, la Sala analiza previamente el material probatorio a tener en cuenta en este plenario, para efectos de establecer el momento en que quedó surtida la radicación o entrega al Fondo, de la correspondiente solicitud de cesantías con la resolución de reconocimiento de las mismas, como el evento específico dispuesto a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, para trasladar a la entidad territorial, en todo o en parte, la obligación del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Así, obra en el sub examine relacionado con el punto examinado, únicamente la HOJA DE REVISIÓN”49 relacionada con la prestación de cesantías parciales del actor, en la cual se lee como fecha de recibido el 31 de marzo de 2021, y de estudio el 28 de mayo de 2020, y estado de la prestación “APROBADA”: En ese contexto, advierte esta Magistratura que en el plenario se ha logrado acreditar la tantas veces referida fecha de radicación o entrega al Fondo, del acto 49 Ibídem (Hoja 36) y Samai Juzgado – índice 20.
Documento 21 (Hoja 14) Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 administrativo de reconocimiento de cesantías del demandante, a través de la información que se extrae de la prueba anteriormente relacionada que por demás no fue tachada de falsa por las partes, por lo que cuenta con fuerza probatoria suficiente, y sin que exista ningún otro medio a valorar en tal sentido, lo que permite establecer que esa particular circunstancia se satisface en la plataforma implementada para dar trámite a tal solicitud, el día 31 de marzo de 2020.
Así, para efectos del conteo de los plazos previstos en la legislación para el reconocimiento de prestaciones docentes, debe esta Corporación aludir a los siguientes aspectos específicos: ACTUACIÓN FECHA Solicitud cesantías por la docente Marzo 02 de 2020 Acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales (en término) Marzo 09 de 2020 Notificación del acto administrativo (electrónica) Marzo 12 de 2020 Ejecutoria del acto administrativo Marzo 27 de 2020 Radicación por parte de la entidad territorial, del acto administrativo en plataforma “ON BASE” a la Fiduciaria Marzo 31 de 2020 Estudio por la Fiduprevisora Mayo 28 de 2020 Plazo para el pago (45 días hábiles posteriores a los 10 de ejecutoria) Marzo 30 de 2020 a junio 04 de 2020 Pago efectivo cesantías a través entidad bancaria Junio 04 de 2020 Total días de mora – 6 (del 05 de junio de 2020 al 10 de junio de 2020) En el cómputo antedicho, al igual que el extremo final determinado en la sentencia impugnada, difiere en 1 día del total enunciado, en cuanto en primera instancia se estableció un mayor tiempo de mora, esto es, del 04.06.2020 al 10.06.2020 (7 días), sin embargo, se ha establecido que los días de sanción moratoria corresponden a 6, según la regla jurisprudencial aplicada en el asunto de marras y el conteo respectivo, lo que resulta de importancia además para efectos de la determinación de responsabilidad o no de la entidad territorial accionada frente a su pago, por lo que, de tal circunstancia habrá de hacerse la claridad a que haya lugar en la parte resolutiva del presente proveído, con la modificación que corresponda de la Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 sentencia impugnada. El análisis anterior efectuado por esta Corporación en relación con el cómputo de los plazos y el establecimiento del período de mora, permite advertir con suma claridad que, contrario a lo considerado por el a quo, el municipio de Pereira hizo caso omiso de su obligación de radicación y remisión del acto administrativo a través de la plataforma dispuesta para el efecto, dentro del plazo concebido por la ley, el cual como se dejó señalado en líneas precedentes, debía efectuarse de manera inmediata, una vez notificado y ejecutoriado el mismo (artículo 2.4.4.2.3.2.26 Decreto 1272 de 2018).
Así, la Resolución No. 1298 del 09 de marzo de 2020 fue notificada el día 12 del mismo mes y año, y adquirió firmeza el día 27 de marzo de 2020, por lo que era incluso ese mismo día cuando la entidad territorial certificada en educación debía radicar y remitir dicho acto administrativo, lo que hizo el día 31 de marzo de 2020, es decir, 2 días hábiles después de haber causado su ejecutoria (4 días calendario), como logró acreditarse en el presente asunto, incluso por prueba allegada por el mismo municipio de Pereira accionado, dentro de los antecedentes administrativos correspondientes.
Ahora, no puede pasar por alto este Tribunal que bajo la premisa anterior, le es de igual modo imputable la responsabilidad sobre la sanción moratoria en otra parte a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la evidente tardanza frente al pago efectivo y dentro del término de ley al actor, pues siendo expedido, notificado y enviado el acto administrativo por el ente territorial para dicho fin a la Fiduciaria el 31 de marzo de 2020, se infiere que los 45 días con que contaba esta última entidad para realizar el pago establecido (artículo 2.4.4.2.3.27 Decreto 1272 de 2018), transcurrieron del 01 de abril al 08 de junio de 2020, y, como apenas lo efectúa el 11 de junio de 2020, se colige que lo hace 2 días hábiles después (los mismos calendario) del límite del plazo previsto para la obligación a su cargo y entonces a partir del 09 de junio de 2020 es la mora por la que debe responder el Fomag.
De este modo, para la Sala de Decisión, como se ha sostenido en anteriores y varios pronunciamientos50, es posible concluir que, en los términos del parágrafo del 50 Ver a manera de ejemplo: Sentencia del 9 de mayo de 2024. Sala Primera de Decisión. MP: Dufay Carvajal Castañeda. Radicado 66001-33-33-005-2022-00389-01 (D-0371-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Lucía Celina Mosquera Sánchez. Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira. - Sentencia del 11 de julio de 2024. Sala Primera de Decisión. Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda. Radicado 66001-33-33-003-2022-00035-01 (D- 0645-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Juan Camilo Cuartas Aristizábal. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 49 artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial incurrió en incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo, como también concurrió en demora frente al pago efectivo dentro del término de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Bajo tal premisa, precisa este colegiado que está causado el derecho a la indemnización moratoria de la demandante por el pago tardío de las cesantías, así como establecida la responsabilidad de ambas entidades codemandadas; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aquellas responderán en la proporción de los tiempos en que cada una hubiere contribuido en la estructuración del período de mora a reconocer -y partiendo de lo acreditado en el particular-, lo que se hará conforme a los siguientes parámetros y en atención a las explicaciones que se han dejado inmersas precedentemente: i) Que el período de indemnización por concepto de sanción moratoria a reconocer en favor del actor va desde el 05 de junio de 2020 al 10 de junio de 2020, para un total de 6 días de mora; ii) De los 6 días de sanción por mora en la tardanza en el pago de las cesantías, el municipio de Pereira responderá por 4 días y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo hará por 2 días, conforme con lo acreditado y analizado previamente.
De conformidad con todo lo discurrido y toda vez que ha logrado acreditarse la configuración de responsabilidad en el pago de la sanción por mora aquí pretendida, se impone para la Sala de Decisión modificar la sentencia de primer grado, en los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido del silencio administrativo frente a la reclamación administrativa presentada el 28 de octubre de 2022 ante el municipio de Pereira; así como en el sentido de emitir la condena no solo frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino también a cargo del ya citado ente territorial, precisando también el período de constitución en mora, razón por la cual se dispondrá igualmente revocar Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Pereira.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50 el numeral 5º de la misma, conforme a lo explicado a lo largo de estas consideraciones. 5.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. La entidad territorial demandada refuta también en su alzada, la indexación dispuesta por el a quo, en tanto a su consideración, ello se torna improcedente, por incompatibilidad entre esta y el pago de intereses.
En consonancia, señala el Tribunal que la misma sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 51 ya referida en este proveído, consolidó, entre otros aspectos, lo relacionado con la indexación de la sanción moratoria en el evento del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas reclamadas por los docentes (capítulo 3.4.), en los siguientes términos: «(..) 162.
El Consejo de Estado, en el plano laboral que le compete a la Sección Segunda, tiene una línea clara y pacífica sobre la procedencia de la indexación, justificada para los derechos laborales amparados por el ordenamiento jurídico por razones de equidad y de justicia, con el único propósito de mantener en valor real de moneda, la prestación reconocida, de modo que el paso del tiempo no soslaye la capacidad de adquirir bienes y servicios.
(…) 166. De acuerdo con lo anterior, como rasgos característicos de la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional podemos señalar los siguientes: 1. Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC. 2. Es un proceso que garantiza la efectividad del derecho sustantivo. 3.
Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo. 4. Desarrolla la justicia y la equidad 5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se condena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales. 6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas. 7.
Versa sobre derechos patrimoniales. 51 Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01; No. Interno:4961-2015; Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 51 167.
Al margen de lo anterior, la naturaleza jurídica de la obligación constituye un referente considerable a efecto de establecer si es compatible con la indexación, y en ese sentido adquiere importancia analizar el contenido de la jurisprudencia relacionada con dicho fenómeno en función de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
(…) 175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
(…) 180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador 52. 181.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: (…) 182.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
(…) 185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
(…) 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52 188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
(…) 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.»(Resaltó la Sala). Conforme lo argumentado, el alto tribunal puntualizó en la parte resolutiva de la sentencia de unificación: «CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA». (Resaltado fuera del texto). Así el órgano de cierre de esta jurisdicción sentó jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, en cuanto a traer a valor presente cada ítem del cómputo sistemático, periódico y prolongado en el tiempo, que corresponde a la naturaleza propia de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías, siendo de resaltar que la misma sentencia de unificación en comento deja a salvo la aplicación del artículo 187 del CPACA que, en materia de actualización monetaria que interesa a este punto del proceso, dispone que «las condenas al pago…de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor».
Ello significa para esta colegiatura judicial que, si bien no es procedente actualizar el valor de cada una de las cifras que se computan de manera sistemática, periódica y prolongada en el tiempo para el cálculo de la sanción moratoria, sí debe ser ajustado el valor de la cantidad líquida de dinero que corresponde al monto consolidado, esto es, no debe convertirse en valor presente la cantidad correspondiente a cada día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, pero sí debe ser ajustada o actualizada la suma de dinero que se totaliza con ese valor diario computado a precio histórico, ya que el acreedor no está Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 53 obligado a recibir una suma cuyo importe perdió poder adquisitivo con el transcurso del tiempo. El anterior criterio consulta en mayor medida el sentido de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto la misma hace énfasis en que la improcedencia de la indexación de las sumas que componen la sanción moratoria por cesantías, se dispone «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA», referente al ajuste de las condenas conforme al IPC, actualización esta última que opera por disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no ordenó la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, estaría indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación y, por el contrario, se dejara clara su aplicación. Acorde con los razonamientos expresados, esta Magistratura considera que no le asiste razón a la entidad demandada impugnante en este aspecto y, por tanto, no se dispondrá modificación alguna a la indexación dispuesta por el juez de conocimiento. 6.
COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandada vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 54 proferido sin número de sentencias 53 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso54, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
Esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000- 2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, principalmente aparezcan causadas y comprobadas, en consonancia con el contenido del artículo 365 del CGP.
En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A55 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora:Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 55 las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».
En consecuencia, tal como se dejó anunciado en precedencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
FALLA 1. REVÓCASE el numeral 5º de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que dispuso exonerar de responsabilidad al municipio de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. MODIFÍCASE el fallo recurrido, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído.
En tal virtud, los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, quedarán así: «2. Declarar la nulidad de los actos fictos configurados por la ausencia de notificación del acto definitivo que resolviera la reclamación administrativa presentada el 28/10/2022 ante el municipio de Pereira y La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 3.
En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira y a La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar en favor del señor Andros Lexey Blandón Londoño, la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 05 de junio de 2020 al 10 de junio de 2020, para un total de 6 días de mora.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2022-00383-01 (D-0507-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 56 La anterior condena, se reconocerá por las accionadas en las siguientes proporciones: El municipio de Pereira, responderá por un total de 4 días de mora y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un total de 2 días de mora, de conformidad con los tiempos en que cada una contribuyó en la tardanza para el pago de las cesantías, en atención a lo expresado en las consideraciones. 4.
Condenar al municipio de Pereira y a La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.» 3.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida. 4. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 5. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»