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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2018-00405-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-10-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720180040501 Demandante: Elías José Vásquez Ortega. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP.

Tema: Reliquidación pensional. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: I) Resolución No. RDP 035714 del 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de vejez del demandante; II) Resolución No. 045427 del 01 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. RDP 035714 del 15 de septiembre de 2017.

En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene a la UGPP a pagar al demandante una pensión Mensual Vitalicia de Vejez, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $517368,83, ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 20 años siendo su último cargo el de Auxiliar IV, en la Aeronáutica Civil. Para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), el demandante ya tenía más de 20 años de servicio, por lo cual ya tenía un derecho adquirido a su favor, que le hace merecedor a que se le aplique en su totalidad el régimen pensional anterior.

La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) E.I.C.E.-en Liquidación-, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de Vejez conforme a la ley, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 00425 del 22 de enero de 2007, en cuantía de $374.992,91, efectiva a partir del 01 de mayo de 2000, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720180040501 Segunda instancia CO-SC5780-99 Posteriormente mediante la Resolución No. 01531 del 04 de febrero de 2003, CAJANAL, reliquidó la pensión de vejez del demándate conforme a la ley 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984, en cuantía de $ 426.051,97 efectiva a partir del 01 de diciembre de 2001.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se infringieron las siguientes normas: Los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia y las siguientes normas de rango legal: Ley 4 de 1966, artículo 4°, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, Ley 33 de 1985, Art. 3, numeral 3; 62 de 1985, Art 1, numeral 3, Ley 71 de 1988.

En cuanto al concepto de la violación precisa el escrito de demanda que las pensiones de Vejez deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador atendiendo que la remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa directa o indirecta de su vinculación laboral y que en el evento que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de su pensión. Como corolario, la cuantía de la pensión del demandante debe ser liquidada conforme a todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de verificación de su estatus pensional, reconocimiento y/o retiro definitivo del servicio, por lo que, muy comedidamente, me permito solicitar se acceda con favorabilidad a las súplicas de la presente demanda. 2.

Contestación de demanda La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP dio contestación a la demanda. Se admitieron como ciertos unos hechos y otros se desestimaron. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto administrativo por el cual se niega lo pretendido por la demandante, se encuentra ajustado a derecho y esta ejecutoriado.

Seguidamente propuso las siguientes excepciones de mérito: I) Deber De Obediencia Del Precedente Que La Corte Constitucional Y El Consejo De Estado Han Sentado Sobre La Materia; II) Inexistencia De La Obligación Por encontrarse La Liquidación De La Pensión Efectuada En Debida forma; III) Buena Fe y IV) Prescripción Trienal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, el 26 de febrero de 2020 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Como sustento del fallo el A-quo, sostuvo que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que al momento de su entrada en vigencia -1 de abril de 1994-, satisfacía uno los requisitos exigidos en su artículo 36, pues contaba con tan solo 49 años de edad, y más de veintidós (22) años de servicios, ya que ingresó a laborar desde el 03 de julio de 1971 hasta el 30 abril de 2000, con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por lo tanto se le debía respetar y aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es la Ley 33 de 1985 y 62 de la Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720180040501 Segunda instancia CO-SC5780-99 misma anualidad, conforme a la cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios.

Indicó además que se evidenciaba que la extinta CAJANAL le reliquidó al actor la pensión de jubilación de vejez, mediante la Resolución No. 01531 de 04 de febrero de 2003, teniendo en cuenta que se aportaron nuevos tiempos de labor para el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, comprendidos entre 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, para un total 10.948 días laborados, circunstancia que llevo a que la entidad demandada le reliquidara al actor la pensión de vejez en cuantía de cuatrocientos veintiséis mil cincuenta y un pesos con 97/100 M/CTE ($426.051,97)); suma que fue obtenida tomando como base el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2001, último salario aportado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la liquidación que efectuó la entidad demandada y que se aplicó la normatividad que, según las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con Rad. No. 52001- 23- 33-000-2012-00143-01, que sentó como jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable al presente caso, lo siguiente: 1.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Tal y como lo hizo la entidad demandada, por lo que estimó que se encontraban ajustados a derecho los actos administrativos demandados y por tanto debían negarse las pretensiones de la demanda. IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandante inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia presentó en tiempo oportuno recurso de apelación. Alega que la jurisprudencia y la doctrina universal que trata la materia laboral, ha predicado en múltiples pronunciamientos que la retroactividad de la jurisprudencia no debe afectar con su indebida aplicación los derechos de los trabajadores, más aún cuando se trata de derechos laborales adquiridos, en tanto que los servicios laborales ya fueron prestados, devengados cancelados los emolumentos salariales, razón suficiente para que el derecho cobre el beneficio de adquirido, así no obre de por medio sentencia judicial que ratifique su reconocimiento.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720180040501 Segunda instancia CO-SC5780-99 Significa lo anterior que, en el caso concreto, aplicar una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente, y como se ha dicho, es desconocer los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población, y lo que, según esa Corporación, es desconocer el deber general del Estado de respeto a las garantías Judiciales.

Por lo dicho, se concluye que la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 traída a colación por el Señor juez para negar los derechos del demandante, no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. 5.2 Problema jurídico Determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste o la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con la ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, así como establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta como base para la liquidación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 5.3 Marco normativo, jurisprudencial y doctrinal aplicable.

La Ley 33 de 19851, contenía el régimen pensional general de los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 1° señala: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Como se puede observar, tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni a quienes disfruten de un régimen especial de pensiones. 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720180040501 Segunda instancia CO-SC5780-99 Así mismo en el artículo 3º, de la Ley 33 de 1985 señaló los factores salariales a tener en cuenta para efectos de computar la pensión, norma que fue modificada por la Ley 62 de 1985 artículo 1°, en donde se estipuló: ARTÍCULO 3°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Por su lado, la Ley 100 de 19932 consagra el régimen general de pensiones y establece en su artículo 36, un régimen de transición, así:

ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El artículo 36 ibídem estableció un régimen de transición aplicable a aquellas personas que tuvieran más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia o 35 años o más o 40 años de edad o más para las mujeres y varones, respectivamente; señalando que se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior.

Además, el inciso tercero de esta norma indica que, si a los beneficiarios del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación- IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este tiempo fuere superior. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720180040501 Segunda instancia CO-SC5780-99 Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010.

Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)3, en la cual se concluyó que, en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19934. Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la 3 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez. 4 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720180040501 Segunda instancia CO-SC5780-99 pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales. 5.4 Caso concreto Si bien la naturaleza del litigio es la reliquidación de una pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio, no es menos cierto que las razones centrales de la alzada propuestas por el apoderado de la parte demandante se centran en la improcedencia de aplicar al caso concreto la sentencia de unificación del Consejo de Estado adiada del 28 de agosto de 2018, al estimar que la misma es posterior incluso a la presentación de la demanda.

En ese orden, y dado que la competencia del Juez de segundo grado se limita a las razones expuestas en el recurso de apelación, la Sala abordará el estudio bajo estas premisas. La Ley 1437 de 20111 incorporó en el ordenamiento jurídico la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial, las cuales resultan de obligatorio acatamiento en las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales.

Por su parte, el artículo 270 ibídem define las sentencias de unificación jurisprudencial como aquellas que emite el Consejo de Estado “…por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

En armonía con lo anterior, el artículo 271 ídem señala que el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial.

Así las cosas, se tiene que el Consejo de Estado puede emitir sentencias de unificación jurisprudencial por motivos de importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance, para resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720180040501 Segunda instancia CO-SC5780-99 En este contexto, cabe resaltar la diferencia existente entre el concepto de “sentar” y “unificar” jurisprudencia. En términos de la misma Corporación5, sentar jurisprudencia implica un asunto a discutir novedoso o la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre.

Por su parte, unificar jurisprudencia conlleva “como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales”.

Se comprende así, que las sentencias de unificación sujetas a los principios de legalidad y del debido proceso, son una importante herramienta que permite garantizar la legalidad, certeza y seguridad jurídica de las actuaciones administrativas y judiciales, así como establecer unas pautas claras de interpretación de las normas. De ahí la importancia de revisar sus efectos frente a los impactos que puedan tener tanto en los interesados como en las decisiones de las entidades administrativas y judiciales.

Dentro de este marco de consideraciones se puede concluir que resulta imperativo para las autoridades administrativas y judiciales acatar en sus decisiones las sentencias de unificación en aras de dar una aplicación uniforme a la Constitución y a las leyes. Por lo anterior, correspondía al Juez de Primera Instancia como a este Tribunal aplicar la interpretación plasmada en la sentencia de unificación del de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual en su numeral segundo dispuso “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En ese orden de cosas, como al momento en que se expedición de la sentencia de unificación el presente proceso se encontraba en trámite, le eran aplicables las reglas de unificación predichas, ajustándose a derecho la decisión del juez de primera instancia. Así las cosas, atendiendo a los criterios expuestos en precedencia la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 5.5 Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: 5 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA PLENA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00058-00. Actor: ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO Y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA. Demandado: FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO - FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300720180040501 Segunda instancia CO-SC5780-99 PRIMERO: Confirmar la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda; conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha6. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 6 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.