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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-002-2023-00273-01 (A-1229-2024)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 14 de mayo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-002-2023-00273-01 (A-1229-2024) Demandante: María Gilma González Osorio Demandado: La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Régimen pensional aplicable a docente / Transitoriedad Régimen Pensional del Magisterio- Ley 812 de 2003 / Ley 33 de 1985 / Niega / Contrato como docente antes del 2003 / Factores salariales - puede incluirse dentro de dicha base salarial la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, en razón a la fecha de adquisición del estatus pensional / Intereses de mora / Prescripción / Compatibilidad entre la mesada de la pensión y el salario del docente/ Revoca / Accede

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el quince (15) de agosto de 2024, que negó las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES La señora María Gilma González Osorio, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 2.1. Pretensiones: 2.1.1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 23 de junio de 2023, frente 1 Archivo 15 del expediente digital primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) a la petición presentada el 23 de marzo de 2023, en cuanto negó el derecho de la pensión de jubilación a la demandante en virtud de los 55 años y 20 años de servicio sin exigir el retiro del cargo de docente. 2.1.2.

Declarar que la actora tiene derecho a que la entidad accionada reconozca y pague la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionados, es decir a partir del día 10 de octubre de 2020, momento en el que cumplió los 55 años de edad y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo. 2.1.3.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento de Risaralda, a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al estatus, sin exigir el retiro de la docencia. 2.1.4.

Ordenar a FOMAG dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA 2.1.5. Condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar. 2.1.6. Condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.7.

Ordenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la inclusión en la nómina de pensionados y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 2.1.8. Ordenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales. 2.1.9.

Condenar en costas a la accionada. 2.2. Hechos: 2.2.1. Señala la parte actora nació el 31 de octubre de 1964 y que, para la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) 2.2.2. Sostiene que tuvo varias vinculaciones como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así: 2.2.3.

Afirma que fue vinculada en provisionalidad para la entidad desde el 04 de febrero de 2004 al 01 de mayo de 2005. 2.2.4. Posteriormente, fue vinculada a la docencia en provisionalidad desde el 06 de mayo de 2005 y hasta la fecha de la presentación de la demanda continuaba vinculado. 2.2.5. Indica que al cumplir los 55 años y los 20 años de servicio, mediante petición del 23 de marzo de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Ministerio de Educación Nacional. 2.2.6 No obstante, asevera que transcurrieron tres (3) meses sin respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo derivado del acto ficto configurado el 23 de junio de 2023. 2.2.7 Según el escrito de demanda, la señora María Gilma González cuenta con 22 años, 5 meses y 14 días de servicio en virtud de las siguientes vinculaciones como Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) docente: 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación: Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes: Ley 33 de 1985 artículo 1° Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993 artículo 6 Ley 115 de 1993 artículo 115 Ley 100 de 1993 artículo 279 Ley 812 de 2003 artículo 81 Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2 Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que se evidencia una aplicación indebida de la Ley 812 de 2003, pues conforme a su artículo 81, los docentes que estuvieran vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a su vigencia conservarían el régimen prestacional vigente a esa fecha, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985.

Indica que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 55 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Expone que posteriormente a través del artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Manifiesta que luego de la expedición de la Ley 33 de 1985, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, quedaba reservado para los docentes que tuvieran más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, situación que fue ratificada para el sector docente, por el numeral 1º, inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al indicar que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 serían regidos por las disposiciones allí contempladas.

Concluye que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones, hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).

Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Afirma que, en ese entendido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 respecto de la pensión por aportes, pero a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.

Argumenta que la parte actora posee más de 20 años de servicio a la docencia oficial, más de 55 años de edad y fue vinculado antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, sin ser necesario que el demandante estuviera laborando en dicha fecha para tener derecho a que se le aplique el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, sino que basta con acreditar Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) tiempo de servicio con anterioridad al 26 de enero de 2003.

Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en ese sentido el acto administrativo demandado es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido esclarecida por la jurisprudencia de manera amplia y concreta. 2.4.

Intervención de la entidad demandada: La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 solicitó denegar las pretensiones de la demanda, afirmando que no se ha configurado vulneración alguna de derechos, toda vez que se realizaron los trámites correspondientes a la solicitud de pensión, poniendo de presente que el régimen pensional de la docencia es la ley 812 de 2003.

Precisó que los docentes oficiales se rigen por un régimen prestacional especial y autónomo, administrado por el FOMAG conforme a la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y demás disposiciones complementarias, razón por la cual cualquier reconocimiento pensional debe realizarse con estricta sujeción a dichas normas, sin que sea posible aplicar, de manera supletoria o automática, las reglas del régimen general de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, la entidad indicó que no existe derecho adquirido en cabeza del actor, en tanto no se ha expedido acto administrativo que reconozca la pensión y no se han acreditado plenamente todos los requisitos exigidos por la normatividad especial. En ese sentido, la demandante contaría apenas con una mera expectativa, insuficiente para generar una obligación exigible al Estado.

El FOMAG sostuvo que sólo una vez agotado el procedimiento administrativo, con verificación documental y técnica, podría emitirse un acto que reconozca o niegue el derecho, lo cual descarta la existencia de vulneración actual o daño antijurídico. De igual forma, el Ministerio de Educación Nacional resaltó que su actuación se ha desarrollado bajo los principios de legalidad, buena fe, transparencia y moralidad administrativa, y que como administrador de recursos públicos debe obrar con especial cautela para evitar el reconocimiento de prestaciones sin el soporte jurídico y presupuestal correspondiente.

Por ello, cualquier actuación del Fondo se ha orientado por el interés general y la correcta aplicación de las normas, lo que excluye la 2 Archivo digital No. 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) configuración de responsabilidad o culpa administrativa. 3. Sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el quince (15) de agosto de 20243, negó las súplicas de la demanda, así: El A quo sostiene que, al 27 de junio de 2003 la demandante no ostentaba la calidad de docente y que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sólo demuestra haber ejercido la labor por 3 años y medio, circunstancia que impide su incorporación al régimen pensional docente anterior, teniendo en cuenta que ese período de actividad no la hace sujeto del derecho aquí reclamado, toda vez que como lo indica la entidad demandada su situación se debe regir por lo establecido en el Ley 100 de 1993 y sus reformas posteriores.

El despacho hizo énfasis que previo a la vigencia de la Ley 812 de 2003 la vinculación de la actora a la docencia fue transitoria y sólo hasta el año 2004 adquirió nuevamente el estatus como docente, por lo tanto, para la entrada del nuevo régimen pensional no contaba con el carácter de docente oficial, por ello, no puede acceder al régimen de transición pretendido.

Así mismo, el Juez indicó que, tratándose de la aplicación de un régimen de transición, no puede desconocerse el sentido literal de la Ley, que es el que crea la condición que amparará al docente, y la norma es clara al preceptuar que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; requisito indispensable para aplicar el régimen de transición y para el caso concreto no se configuró. Finalmente, el juez concluyó que es requisito, sin el cual no aplica el régimen anterior, que el docente se encuentre vinculado al 27 de junio de 2003, situación que aquí, es evidente, no se configura.

Además, entiende el despacho que la finalidad de un régimen de transición pensional es proteger las expectativas legitimas de quienes 3 Archivo Nº13 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta tuviera bajo el antiguo régimen, y para ello debe superarse un tiempo razonable de servicios docente como para pretender pensionarse bajo los requisitos de la Ley 33 de 1985, y es que con un tiempo de 3.5 años como el aquí certificado antes del 27/06/2003 no es dable predicar que esa expectativa legítima se tipifique como para, bajo una interpretación al amparo de la Constitución, sobreponerla al sentido literal de la norma que consagró la transición y ampararlo bajo un ropaje que no le corresponde. 4.

Recurso de apelación. La parte demandante interpuso y sustento recurso de apelación4, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que el juez incurrió en un yerro de interpretación jurídica y valoración probatoria, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación del docente bajo la aplicación de la Ley 812 de 2003, cuando debía aplicarse la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de quienes ya estaban vinculados al magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003.

Indica que el a quo omitió que la demandante tuvo diversas vinculaciones en el sector público como docente primero por órdenes de prestación de servicios- OPS, del 18 de marzo de 1998 al 30 de junio de 2002, luego en provisionalidad del 04 de febrero de 2004 en adelante al servicio del Departamento de Risaralda hasta a la fecha de presentación de la demanda, pruebas que si bien referenció en la parte considerativa de la sentencia no las tuvo en cuenta el juez de primera instancia, toda vez que indica que para el 26 de junio de 2003 no se encontraba prestando el servicio de docencia, por lo tanto, no era beneficiaria del régimen de transición por la solución de continuidad, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó después de la vigencia de la ley 812 de 2003.

En ese sentido, la defensa no comparte la decisión del Despacho, por cuanto la ley 812 de 2003 en su artículo 81 es claro al señalar que se le aplicaría al docente el régimen pensional anterior, a aquellos que se encuentren vinculados al Magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, que para el caso concreto sería la ley 33 de 1985, ley que requiere de 55 años de edad y de 20 años de servicios continuos o discontinuos, por lo que en ninguno de sus apartes requiere de que los 20 años de servicio sean de manera continua.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita al Tribunal Administrativo de Risaralda que revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, y en su lugar, reconozca 4 Archivo Nº15 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) a la señora María Gilma González Osorio el derecho a la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, sin que se exija su retiro del cargo, ordenando además el pago retroactivo de mesadas pensionales, intereses, reajuste e inclusión en nómina, así como la condena en costas, si hay lugar a ello. 5.

Pronunciamientos en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 30 de octubre de 20245, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial6. 6. Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 1_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 2 27 de julio de 2023 Presentación demanda 2_DEMANDA(.pdf) NroActua 2 27 de julio de 2023 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 5 16 de noviembre de 2023 Notificación personal 6_NOTIFICACIONPERSONALAUTOADMITED EMANDA(.pdf) NroActua 9 30 de noviembre de 2023 Contestación de demanda 7_CONTESTACIONDEMANDAFOMAG(.pdf) NroActua 10 29 de enero de 2024 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 9_AUTOCORRETRASLADOALEGATOS(.pdf) NroActua 12 25 de abril de 2024 Sentencia anticipada 13_SENTENCIAANTICIPADAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 18 15 de agosto de 2024 Recurso parte demandante 15_RECURSOAPELACIONSENTENCIAPARTE ACTORA(.pdf) NroActua 20 28 de agosto de 2024 Auto concede recurso de apelación 17_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION(.pd f) NroActua 22 12 de septiembre de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 23 de octubre de 2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 3 25 de octubre de 2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 4 30 de octubre de 2024 A Despacho para Sentencia 5_005IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 29 de noviembre de 2024 7.

Consideraciones de la sala 7.1. Competencia: 5 Archivo N°3 del expediente digital. 6 Archivo N°5 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20097 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia». 7.2. Objeto de la controversia: Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de servicio, en cuantía del 75% de los salarios devengados anteriores a la de adquisición del status pensional, por considerarse beneficiaria del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 compatible con la asignación de salario por acreditar una vinculación docente al Estado anterior a dicha fecha o; si por el contrario, le asiste razón al A quo en que se debe aplicar el régimen pensional de prima media por no acreditar que se encontraba vinculada como docente antes de la Ley 812 de 2003. 7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación» Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre hechos similares8.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente caso, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) El régimen pensional docente, (ii) el cómputo de tiempo de servicios prestados a través de contratos y/u órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales, (iii) La pensión por aportes, y (ir) Caso concreto. 7.3.

Análisis jurídico probatorio: 7.3.1. Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: -Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora María Gilma González Osorio donde se acredita que nació el 31 de octubre de 1964; es decir, que para el 31 de octubre de 2019 tenía 55 años de edad. 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Sala Primera de Decisión, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán, proceso radicado 66001-23-33-000- 2016-00339-00, demandante: María Rubiela Osorio Cardona, demandado: FOMAG. Sentencia del 07 de febrero de 2019. Sala Segunda de Decisión MP Dufay Carvajal Castañeda. Referencia Rad: 66001-23-33-000-2017-00122-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacio. Demandado: UGPP. Sentencia del 15 de febrero de 2019, Sala Segunda de Decisión, MP Dufay Carvajal Castañeda, proceso radicado 66001-23-33-000- 2017-00470-00, demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela, demandado: FOMAG. Sentencia del 15 de marzo de 2019, Sala Cuarta de Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2017-00706-00, demandante Oscar Hurtado Gallego, demandado FOMAG.

Sentencia del 08 de septiembre de 2022, Sala Cuarta de Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2018-00566-00, demandante Gerardo Clavo Quintero, demandado FOMAG. Sentencia del 21 de septiembre de 2022, Sala Segunda de Decisión, MP. Dufay Carvajal Castañeda, proceso radicado No. 66001-23-33-000-2021-00062-01 (4633-2023), demandante: María Lucero Buitrago Díaz, demandado FOMAG y municipio de Dosquebradas.

Sentencia del 19 de junio de 2025, Sala Primera de Decisión, MP Dufay Carvajal Castañeda. radicado No. 66001-33-33-002-2024-00180-01 (D-0251-2025) demandante Martha Cecilia Bedoya Brito, demandado FOMAG y municipio de Dosquebradas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) - La parte demandante afirmó en el escrito introductorio que prestó sus servicios como docente para la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda durante el período comprendido entre el 19 de febrero y el 19 de julio de 19909; no obstante, una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, no se encuentra acreditada dicha afirmación, en tanto no obra en el expediente certificación laboral, contrato de prestación de servicios, resolución de nombramiento ni otro documento idóneo que permita demostrar la existencia y duración de la relación laboral alegada. -Se observa certificación expedida por el Departamento de Risaralda- Municipio de Quinchia donde se certifica que la demandante prestó sus servicios como docente 9 Archivo digital 2- Folio 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) en los períodos comprendidos: i) del 04 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998, ii) del 01 de marzo de 1999 al 30 de noviembre de 1999, iii) del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2000, iv) del 02 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001, v) Decreto 0132 del 02 de febrero de 2004 mediante el cual fue vinculada en provisionalidad. - Siguiendo con las evidencias aportadas, existe pruebas detalladas de las vinculaciones que tuvo la demandante con el Departamento de Risaralda que especifican los períodos exactos en los cuales prestó su servicio mediante contratos, así: i) del 19 de marzo al 30 de abril de 1998, ii) 02 de mayo al 30 de mayo de 1998, iii) 05 de agosto al 30 de noviembre de 1998; iv) el 04 de febrero al 31 de mayo de 2002, v) del 01 de junio al 30 de junio de 2002: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) -Si bien en la certificación expedida por el Departamento de Risaralda se indica que mediante el Decreto N° 0132 del 02 de febrero de 2004 se efectuó el nombramiento en provisionalidad de la señora María Gilma González Osorio, lo cierto es que en el expediente no obra prueba documental de dicho acto administrativo ni de la correspondiente acta de posesión que permita acreditar tal situación. En contraste, sí se encuentra debidamente acreditado el Decreto N° 777 del 22 de abril de 2005, mediante el cual se dispuso el nombramiento en provisionalidad de la demandante, acto que obra en el expediente y cuyo contenido resulta plenamente verificable10. 10 Archivo digital No. 2 – Folio 67 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) -Milita en el expedite certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se vislumbra que fue nombrado en provisionalidad desde el 06 de mayo de 2005 y hasta el 16 de marzo de 2023 (fecha de expedición del documento)11: 11 Archivo digital No. 2 - Folio 74-83 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) -Ahora bien, en principio, pudiese plantearse que no se encuentra plenamente acreditada la vinculación alegada por la demandante para el año 2004, en la medida en que dentro del expediente no obra acto administrativo de nombramiento ni acta de posesión que respalde dicha vinculación; adicionalmente, conforme al certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que la fecha del acto administrativo mediante el cual se vinculó a la demandante en provisionalidad corresponde al veintidós (22) de abril de 2005.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) No obstante lo anterior, se advierte que en el expediente reposa una notificación de cesantías causadas por la demandante correspondiente al año 2004, documento en el cual se certifica un período de prestación de servicios comprendido entre el 04 de febrero y el 31 de diciembre de 2004.

En consecuencia, se tendrá dicho documento como prueba suficiente para efectos de establecer que la fecha de vinculación en provisionalidad al servicio de la docencia en el Departamento de Risaralda fue el cuatro (04) de febrero de 2004, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: - -Consta en el expediente certificado de salarios, así como los factores salariales de los años 2018- 201912, y las horas extras causadas en esos años, así: 12 Archivo digital No. 2- Folio 82 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) -Se encuentra adjunto certificado de no pensión, expedido por Colpensiones: -Manifestación bajo la gravedad de juramento que no recibe pensión: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) -Igualmente, reposa en el expediente reclamación ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Risaralda, solicitando el reconocimiento de la pensión13. 7.3.2.

Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predicha Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de 13 Archivo digital No. 2 -Folio 25-29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.

Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones". Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.

Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.

Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil. De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro; es decir, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a estos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial, dicha ley señala: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 115.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. Posteriormente, se profirió la Ley 812 de 2003, mediante la cual se estableció el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando: “Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Subrayado fuera del texto original) Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3° disponía que la base de liquidación de los aportes era proporcional a la remuneración del empleado, y se liquidarían sobre los factores salariales que hubieran servido de base para calcular los aportes, norma esta que fue modificada por la Ley 62 la cual en su artículo 1º señala: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) “Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. “(…) valga anotarlo, no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre factores que deban ser tenido en cuenta, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos.

Por tanto, no le asistió razón al Tribunal accionado cuando en la sentencia cuestionada aseguró que se afectaba la sostenibilidad del sistema en materia económica y financiera, por no existir prueba de que se hubiera cotizado sobre los factores salariales cuya reliquidación pretendía, ya que en situaciones como la del actor, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de unificación, es que sobre aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los que no se hubiera cotizado, se ordene realizar los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.” Es pertinente resaltar que la mencionada Ley 812 de 2003 consagró un límite para la aplicación de las normas que en materia prestacional tiene como destinatarios a los docentes oficiales, esto es a partir del 27 de junio de 2003: ⇨ Para los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez deriva en la Ley 33 de 1985, o eventualmente en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes); y ⇨ Para los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el general de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

En este sentido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE- S2 -201914 precisó lo siguiente: «[…] - Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) - El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. - De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. - Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]».

Y unificó la jurisprudencia a efectos de determinar los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación a los docentes y su campo de aplicación, en los siguientes términos: «[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». En ese marco, lo que define la aplicación del régimen pensional de los docentes es la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 7.3.3. Contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes mediante contratos de prestación de servicios. No obstante, esta modalidad fue desvirtuada por lo establecido en la Ley 115 de 1994, cuyo artículo 105, parágrafo 3°, introdujo la noción de vocación de permanencia para los docentes vinculados bajo esta figura, al contemplar su incorporación progresiva a la planta de personal.

Dicha disposición produjo efectos jurídicos hasta su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555 de 1994. Siguiendo en este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado15 y de forma concreta, la sentencia, la Sección Segunda – Subsección A del H. Consejo de Estado del 30 de enero de 202516 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la que se confirma providencia de este Tribunal, y en la cual, respecto de los docentes vinculados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, y el tiempo de servicio para efectos del reconocimiento pensional, reiteró su procedencia bajo los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas, la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad.

Lo expuesto también se deriva del criterio que ha mantenido esta Sección, en el sentido de considerar que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado, sino lo que se evidencia de esa relación, en armonía con las reglas de interpretación normativa que impone la Constitución Política en los artículos 53 «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; 228, sobre la prevalencia del derecho sustancial; y de integración normativa derivado de los artículos 53 «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y 93 «[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos ⇨ 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

CP Alfonso Vargas Rincón. Bogotá. D.C. 22 de enero de 2015. Radicación Nro. 250002342000201202017 01(0775-14). ⇨ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Carmelo Per- domo Cuéter, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante Lucinda María Cordero Cau- sil, demandado municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). ⇨ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación 54001-23- 33-000-2014-00106-01(0156-15), demandante Carmen Cecilia Matamoros Rincón, deman- dado Fomag. ⇨ Sentencia del 18 de marzo de 2021.

CP William Hernández Gómez. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63001-23-33-000-2014-00249-01 (0249-2016). Demandante: Argelia Arbeláez Latorre. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». 51.

Lo anterior, se acompasa también con el principio pro homine que, si bien se estableció como un criterio para examinar el alcance de los derechos humanos, la jurisprudencia le ha dado plena aplicación en materia laboral y, específicamente, en asuntos de la seguridad social por tratarse de un derecho fundamental. Sobre su trascendencia, ha señalado que implica que «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas».

En ese orden «impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional». 52.

Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.

Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. 53. Ciertamente, la situación descrita impone que las formalidades omitidas por la administración no sean un obstáculo para el goce de derechos laborales y que aun con la ausencia en el proceso de la entidad territorial que se benefició de los servicios del docente-contratista se permita suprimir las condiciones de desigualdad material que afectan a un sector de la población sin justificación constitucional. 54.

Esta interpretación se acompasa con los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la labor judicial y otorgan vigencia a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que se ven amenazados con la omisión de vincular al proceso a la secretaría de educación respectiva, que valga insistir, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales de vincular en sus plantas de personal a aquellos docentes que ejercían la labor, sin derecho a las prestaciones sociales propias de los empleados públicos. 55.

Valga precisar que esta interpretación no desconoce la necesidad de contar con los recursos necesarios para la financiación de la prestación, una vez esta sea reconocida; pues lo cierto es que, tal y como lo ha señalado esta corporación29, en caso de que la administradora de pensiones observe que los valores no se ajustan a la ley, bien sea porque se omite el pago oportuno o el monto consignado es inferior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé los mecanismos para asegurar su cumplimiento. 56.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200330 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional.

Y más adelante concluye: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) 66. Al respecto, es necesario precisar que contrario a lo señalado en la apelación, es irrelevante que el período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 hubiera sido en virtud de contratos y órdenes de prestación de servicios y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, por cuanto el beneficio del régimen de transición de la norma antes mencionada no establece condición alguna adicional al de haber tenido un vínculo al servicio público educativo oficial, bien sea como docente nacional, nacionalizado o territorial. 67.

En ese sentido esta Subsección puntualizó que «dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario». 68.

Por lo que esta Subsección ha considerado que los tiempos de servicio acreditados bajo la modalidad contractual son útiles para el reconocimiento de la pensión reclamada, aun cuando no se haya adelantado el debate en torno al reconocimiento de la relación laboral encubierta, pues los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él, lo que le permite el reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 69.

En efecto, tal y como se señaló en el marco normativo de esta decisión la forma de ingreso al servicio docente no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén y, lo cierto es que, desde el año 1993 el legislador había previsto la incorporación a las plantas de personal de los docentes vinculados a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, pues así se dispuso en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 105, parágrafo 3, de la Ley 115 de 1994. 70.

De esta manera, si bien María Lucero Buitrago Díaz estuvo vinculada a través de una relación contractual por más de 5 años, esa situación desconocía las disposiciones del legislador y desatendía las interpretaciones judiciales según las cuales la diferenciación entre los docentes de planta y los contratistas no tenía justificación constitucional en la medida en que realizaban igual actividad; y, en contraste, vulneraba los derechos laborales irrenunciables de aquellos que tenían previsto un régimen o unas prerrogativas particulares, esto es aquellas contenidas en la ley y no en el contrato. 71.

Así las cosas, los jueces de la República no pueden cohonestar con las desigualdades creadas por virtud de una facultad contractual que desconocía la realidad laboral de los docentes; lo que, a su vez, impide darle la razón a la entidad recurrente al considerar que la única experiencia docente útil para obtener la prestación es aquella que ocurrió luego de la vinculación legal y reglamentaria.

Así pues, los servicios prestados por la demandante en la modalidad contractual o de OPS al municipio de Dosquebradas del departamento de Risaralda, resultan válidos para determinar que estuvo vinculada al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, podía pensionarse con las normas vigentes aplicables, la cual, para su caso era la Ley 33 de 1985. 72.

En ese sentido, resulta necesario resaltar que no solo una vinculación legal y reglamentaria es útil para acceder al derecho reclamado, pues esta Subsección ha señalado que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado, sino lo que se evidencia de esa relación, de forma que el ejercicio de la función docente a través de otras modalidades, como la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.

(..) 74. En consonancia con lo anterior, se concluye que existe una «prohibición constitucional» de vincular a docentes al servicio público educativo oficial a través de contratos de prestación de servicios. Por lo que excluir de la transición prevista en la Ley 812 de 2003, a quienes prestaron sus servicios al magisterio con ocasión de una relación contractual, resulta a todas luces inconstitucional, puesto que, conllevaría a una interpretación desfavorable con sustento en una situación que, como se explicó anteriormente, se aparta de las normas constitucionales, esto es, la vinculación de docentes a través de un contrato.

(..)” Bajo estos parámetros jurisprudenciales, el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales; lo anterior, porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales.

Ciertamente, la situación descrita impone que las formalidades omitidas por la administración no sean un obstáculo para el goce de derechos laborales y que aun con la ausencia en el proceso de la entidad territorial que se benefició de los servicios del docente-contratista se permita suprimir las condiciones de desigualdad material que afectan a un sector de la población sin justificación constitucional.

De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión ha reconocido la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la Ley 812 de 2003, sin exigir el tipo de vinculación. 8.

Derecho pensional en el sub examine. La parte demandante solicita que se disponga el reconocimiento, a su favor, de una pensión de jubilación, con fundamento en que cumple los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, al haber acreditado veinte (20) años de cotizaciones, en calidad de docente, así como haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad.

Su pretensión se sustenta en la aplicación del régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, particularmente en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma que establece: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) <ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…>.

Ahora bien, para efectos de establecer cuál régimen pensional resulta aplicable a la demandante, es determinante dilucidar la fecha de su vinculación como docente, bajo el entendido de que si la vinculación docente fue anterior al 27 de junio de 2003, le serán aplicables las Leyes 91 de 1989, Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según el caso; y si fue posterior, quedará sujeta a lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Y, en el evento en que la demandante hubiere tenido vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la fecha señalada (27-06- 2003) y, por tanto, sea destinataria de la aplicación de la Ley 33 de 1985, habrá de definir esta Magistratura la procedencia de reconocer la prestación a la luz del régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y conforme a la fecha de adquisición del status pensional. 8.1.

Vinculación de la demandante a la docencia oficial. De conformidad con la tesis expuesta por esta magistratura, se encuentra acreditado que la demandante prestó su servicio como docente para el Departamento de Risaralda bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y como empleado público en virtud del nombramiento en provisionalidad que a continuación se detallan: ENTIDAD DESDE HASTA SEMANAS SEMANAS ACUMULADAS Departamento de Risaralda (docente) – Resolución17 357 del 19 de marzo de 1998 al 30 de abril de 1998 19/03/1998 30/04/1998 6,1 6,1 Departamento de Risaralda (docente) – CONTRATO18 del 02 de mayo de 1998 al 30 de mayo de 1998 02/05/1998 30/05/1998 4,1 10,2 Departamento de Risaralda (docente) – CONTRATO19 del 05 de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 1998 05/08/1998 30/11/1998 16,6 26,8 Departamento de Risaralda (docente) - CONTRATO20 del 01 de marzo de 1999 al 30 de noviembre de 1999 01/03/1999 30/11/1999 39,2 66 Departamento de Risaralda (docente) - CONTRATO21 del 01 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2000 01/02/2000 30/11/2000 43,3 109,3 Departamento de Risaralda (docente) - CONTRATO22 del 02 de febrero de 2001 al 30 de 02/02/2001 30/11/2001 43,1 152,4 17 Archivo digital No. 2 – Folio 35 18 Archivo digital No. 2 - Folio44 19 Archivo digital No. 2 – Folio 37-38 20 Archivo digital No. 2- Folio 33- certificación laboral 21 Archivo digital No. 2- Folio 33- certificación laboral 22 Archivo digital No. 2 – Folio 33- certificación laboral Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) noviembre de 2001 Departamento de Risaralda (docente) - CONTRATO23 del 04 de febrero de 2002 al 31 de mayo de 2002 04/02/2002 31/05/2002 16,5 168,9 Departamento de Risaralda (docente) - CONTRATO24 Del 01 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002 01/06/2002 30/06/2002 4,2 173,1 Fomag (provisional) Decreto 0132 del 02 de febrero de 200425 04/02/2004 31/12/2004 47,3 220,4 Fomag (provisional) Decreto 777 del 22 de abril de 200526 06/05/2005 31/01/2021 821,3 1041,7 20 años de servicio 1041,727 Fomag (provisional) 01/02/2021 16/03/2023 (fecha de expedición del documento) 110,4 1152,1 TOTAL SEMANAS: 1152,1 TOTAL AÑOS: 22 Ahora bien, para el cálculo del tiempo de servicios y la verificación de la fecha en la cual se acreditó el cumplimiento del requisito de los veinte (20) años de servicios, se tomó como base la información contenida en el cuadro precedente, aplicando el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-138 de 202428, conforme al cual el cómputo de las semanas cotizadas y del tiempo real de trabajo debe realizarse con fundamento en años de trescientos sesenta y cinco (365) o trescientos sesenta y seis (366) días, según corresponda.

Así mismo, precisó la Corte que el criterio de los trescientos sesenta (360) días se mantiene únicamente para efectos de facturación y pago, mas no para la verificación del número de semanas exigidas para el cumplimiento de requisitos pensionales. En ese orden de ideas, se encuentra que, en principio, la vinculación a la docencia oficial por parte de la actora inició con el Departamento de Risaralda a través de contrato de prestación de servicios, entre el 04 de febrero de 1998 al 30 de junio de 2002 con sus respectivos interregnos, luego con el nombramiento en provisionalidad desde el 04 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y del 06 de mayo de 2005 al 16 de marzo de 2023 (fecha de expedición del 23 Archivo digital No. 2 Folio- 48 24 Archivo digital No. 2 Folio- 53 25 Archivo digital No. 2 – Folio 59-60 26 Archivo digital No. 2- Folio 63, 67 27 La señora María Gilma González Osorio nació el 31 de octubre de 1964 es decir cumplió los 55 años de edad el 31 de octubre de 2019 donde no acredita haber cumplido los 20 años de servicio y ACREDITA 1041,7 semanas, el 31 de enero de 2021. 28 Disponible para consulta en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2024/02/SL138-2024.pdf.

En dicha providencia se indicó: «De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) documento).

En ese marco temporal y jurídico, encuentra la Sala acreditado que la demandante ha prestado sus servicios como docente para el Departamento de Risaralda o a su servicio, bajo contratos de prestación de servicios, y como empleada pública en virtud de nombramiento en provisionalidad, durante los períodos anteriormente detallados, arrojando 1152,1 semanas de servicios cotizados, es decir, más de 22 años de servicios.

Así pues, de conformidad a los tiempos relacionados anteriormente, se tiene que la actora se vinculó como docente al Departamento de Risaralda o a su servicio el día 04 de febrero de 1998, en ese orden, según la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada y transcrita en esta providencia, cumple con las condiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la 33 de 1985, que se invoca por activa como presupuesto para tener derecho a la pensión de jubilación por aportes a los 55 años de edad y 20 años de servicios, presupuestos legales con los que cumple la actora.

Así entonces, la demandante cumplió los 55 años de edad el 31 de octubre de 2019 y para el 10 de octubre de 2020, fecha invocada por la actora, cumplió el status pensional; no obstante, conforme al anterior cuadro demarcado, se evidencia que la actora adquirió el status el 31 de enero de 2021, fecha en la que se consolida el presupuesto relativo al tiempo de los 20 años de servicios (7.300 días), por lo tanto y, teniendo en cuenta para ello el lapso laborado bajo la modalidad contractual y mediante vinculación legal y reglamentaria, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003. 8.2.

Factores salariales para liquidar la pensión de jubilación docente. Al determinar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, necesariamente debe esta colegiatura abordar lo que atañe al ingreso base de liquidación IBL y factores salariales, destaca el Tribunal que tal aspecto se encuentran definido en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019,29 emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Resulta entonces adecuado resaltar que la sentencia de unificación en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.

Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el período es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.

Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el período que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ⇒ Edad: 55 años ⇒ Tiempo de servicios: 20 años ⇒ Tasa de remplazo: 75% ⇒ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. [Resalta el Tribunal].

Conforme a lo expuesto previamente, la pensión a la que tiene derecho la parte actora, en los términos de la jurisprudencia de unificación previamente citada y trascrita, corresponde al equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicios.

No obstante, al no evidenciarse que la demandante se haya retirado del servicio docente oficial —pues así no se afirma en la demanda ni obra prueba en ese sentido—esta Sala considera que, en virtud del carácter excepcional que reviste la función docente, el período que debe tenerse en cuenta para el cálculo del ingreso Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) base de liquidación (IBL) es el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional.

Resulta claro, que la regla general indica que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión sólo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, la Ley 344 de 1996 dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente; luego entonces, como se indicó anteriormente, la parte actora no se encuentra incursa en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, relativa a la percepción de doble asignación proveniente del erario público, con base en la siguiente sentencia30: 110.

Así pues, en lo concerniente al argumento del demandante sobre la compatibilidad entre la pensión y el salario del docente, la Sala advierte que el Decreto 2709 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en su artículo 2 establece: «Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio.

Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley». 111. La disposición transcrita al expresar «salvo las excepciones previstas en la ley» reconoció la existencia de situaciones en las que un pensionado bajo ese régimen, podía recibir mesada pensional sin necesidad de acreditar su retiro del servicio, como en efecto lo estableció el legislador a favor de los docentes oficiales, desde el año 1972, razón por la cual no es dable condicionar la pensión de jubilación del demandante a la desvinculación del servicio, máxime cuando le es reconocida su prestación en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes50. 112.

Así pues, el personal docente se encuentra exceptuado de la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra supeditado al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional y continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que llegue a la edad de retiro forzoso. 113.

En tal medida, el demandante tiene derecho a que se le reconozca el derecho pensional con efectividad desde el momento en que adquirió el estatus jurídico, sin que se le hubiese condicionado al retiro del servicio por no ser incompatible con el ejercicio de la docencia 114. Por consiguiente, la pensión aquí reconocida es compatible con el salario que devenga Hermel Arturo Benítez Tordecilla mientras continúe en el ejercicio de la docencia oficial, no lo será en otro tipo de empleos.

Lo anterior, toda vez que se pudo verificar que se registra como afiliado al Fomag y como «[a]ctivo cotizante» al 10 de julio de 2019. 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, sentencia proferida dentro del proceso identificado con Radicación: 05001-23-33-000-2020-00653- 01(6111-2022) - Demandante: Hermel Arturo Benítez Tordecilla - Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente, Ley 71 de 1988.

Vinculación posterior Ley 812 de 2003 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Dicha norma (Ley 344 de 1996), de carácter especial y aún vigente, no fue derogada por el Decreto 2709 de 1994, y, por el contrario, su aplicabilidad se mantiene al haber sido expresamente excluida de la regla general de incompatibilidad.

Esta salvedad se justifica en el régimen prestacional especial aplicable a los docentes del sector público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso cuarto, de la Ley 60 de 1993, según el cual: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”.

En consecuencia, esta Sala concluye que, conforme al artículo 5° del Decreto 224 de 1972, el disfrute de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, lo que implica que los educadores oficiales pueden legítimamente percibir, de manera simultánea, el salario correspondiente a su actividad docente y la pensión de jubilación, sin que ello contraríe el orden constitucional ni legal.

Por tanto, los docentes oficiales están excluidos de la prohibición relativa a la doble asignación con cargo al tesoro público. Sobre este aspecto el Consejo de Estado31, expuso: «Finalmente, es importante concluir que la compatibilidad entre salario y pensión de la que son beneficiarios los docentes se encuentra vigente, incluso con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto, de acuerdo con el desarrollo normativo, aquella se estableció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, esto es en razón a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado.

Por lo que, no es dable limitar esta excepción a aquellas pensiones reconocidas bajo un régimen específico, puesto que no fue un requisito o límite establecido por el legislador. Adicional a lo expuesto, se advierte que en los decretos a través de los cuales el gobierno nacional22 «modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal», de manera expresa se reitera la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, pero se mantiene la excepción en relación con «las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992», lo que permite evidenciar la vigencia de la compatibilidad entre el salario y la pensión de quienes desarrollan una labor docente».

En consecuencia, se concluye que resulta procedente la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y el salario percibido por la 31 Sentencia del 18 de abril de 2024. Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23- 42-000-2020-00549-01 (3118-2022) Demandante: Cilia Delfina Muñoz Pulgarín Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) demandante en ejercicio de su labor como docente, sin que sea exigible, para tales efectos, su retiro del servicio activo. Por tanto, la liquidación de la pensión deberá efectuarse con base en el salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, circunstancia que, para el caso concreto, tuvo lugar el treinta y uno (31) de enero de 2021.

En consecuencia, el período relevante para el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) comprende desde el treinta y uno (31) de enero de 2020 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2021. Siguiendo con el hilo argumental, en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, debe atenderse aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal.

Ahora, respecto de la inclusión de factores salariales que no se encuentran contenidos en la Ley 62 de 1985, el Consejo de Estado ha señalado que ello no desconoce la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, siempre y cuando éstos hayan sido creados con posterioridad, y que el legislador haya determinado que constituyen factor salarial para pensión, pues «los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes»32.

Así se expuso en reciente sentencia, la cual, se circunscribe sólo a la bonificación mensual docente, pero ello no impide que se pueda extender a otros factores: «La accionante solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual el municipio de Floridablanca y el Fomag le reliquidaron su pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro del servicio y contra el oficio que le negó lo pedido.

El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación mensual, toda vez que el Decreto 1566 de 2014 que la creó, determinó que constituye factor salarial para tales efectos y existe prueba en el expediente de que la devengó durante el año anterior a su retiro del servicio.

Inconforme con esta decisión, el FOMAG apela alegando que en la reliquidación de la pensión solo se incluyen los factores enlistados en la Ley 62 de 1985. (…) Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se destaca que la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201933, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, explicó que: “De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo 32 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de tutela de 31 de octubre de 2019, expediente 11001031500020190419200, CP Rocío Araujo Oñate 33 Expediente: 680012333000201500569-01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - (Fomag). Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Dicha norma agregó que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. En tal sentido, acerca de la bonificación mensual que devengó la actora, se tiene que el Decreto 1566 de 201434, en su artículo 1, la creó para “los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones”, la cual se reconocería mensualmente a partir del 1° de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor público permaneciera en el servicio.

Así mismo se dispuso que dicha bonificación “constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. Así las cosas, es claro que aun cuando la bonificación mensual no esté relacionada dentro de los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 para ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional de los educadores estatales, sí se fijó con posterioridad como base de cotización en caso de que la devenguen, por lo que es dable su inclusión en el correspondiente IBL.

En consecuencia, como existe prueba en el expediente de que la accionante percibió la aludida bonificación mensual durante su último año de servicios, era procedente que se ordenara su inclusión en la reliquidación de su pensión de jubilación, como lo dispuso el a quo en la sentencia objeto de controversia. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la razones expuestas, pues en el asunto que centra la atención de la Sala, no era procedente incluir todos los factores devengados en el último año de servicios, sino solamente aquellos sobre los que realizaron cotizaciones de los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la bonificación mensual, por haber sido creada con carácter de factor salarial para todos los efectos legales en el Decreto 1566 de 2014»35 (Negrillas fuera de texto).

Así mismo, en más reciente providencia del 04 de julio de 2024, el órgano de cierre reiteró su posición, así: «(…) Sin embargo, en el caso de los docentes oficiales no puede perderse de vista que existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985 y los mismos por disposición legal tienen carácter salarial para ser parte de las cotizaciones, en ese orden, deberán igualmente incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que se acredite que fueron devengados por el docente.

A saber, por medio de los Decretos 633 y 634 de 2007 se creó la asignación adicional, a la cual tienen derecho los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, factor que tiene carácter salarial por hacer parte de la asignación básica mensual de los educadores, el cual es base de cotización conforme al artículo 6° del Decreto 691 de 1994. 34 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”. 35 Sección Segunda, Subsección B CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 12 de diciembre de 2023.

Radicado: 68001-23-33-000-2017-01425-01. Número interno: 1372-2022. Actora: Luisa María Herrera de Rueda. Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Adicionalmente, a través del Decreto 1566 de 2014 se creó la bonificación mensual efectiva a partir del 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada año a año y es factor salarial con efectos legales para el cálculo de los aportes; circunstancia similar que ocurre con la bonificación pedagógica, creada por el Decreto 2354 de 2018, efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, también concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 3°, numeral 4° de la norma de la referencia36».

Finalmente, señala la Sala que, en concepto N° 20194000386161 del 12 de diciembre de 201937, el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció frente a consulta elevada por el Ministerio de Educación Nacional, que buscaba claridad en la liquidación pensional docente, y señaló que la asignación adicional para directivos docentes, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, constituyen factor salarial para el cálculo del ingreso base de cotización y, que «la pensión se debe liquidar, teniendo en cuenta únicamente los aportes sobre los cuales cotizó el beneficiario».

En el caso bajo estudio, no obra en el expediente certificación de salarios correspondiente a los años 2020 y 2021 que permita establecer de manera precisa los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. En consecuencia, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, únicamente pueden incluirse aquellos factores salariales expresamente previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, así como los creados con posterioridad respecto de los cuales el legislador haya definido su carácter salarial con incidencia pensional.

En el presente asunto, se tendrán como factores salariales acreditados y, por ende, computables para la liquidación pensional, los siguientes: (i) la asignación básica, (ii) la bonificación mensual docente y (iii) la bonificación pedagógica. Respecto del emolumento bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, es preciso señalar que su inclusión para efectos de la liquidación de la pensión de la demandante resulta procedente a pesar de no encontrarse contemplados en la precitada ley 62 de 1985, ya que constituyen factor salarial para todos los efectos legales, tal como se dispuso en los respectivos actos de creación, así: La bonificación pedagógica fue creada mediante el Decreto 2354 de 2018, cuyo artículo 1º dispuso: “Creación de la bonificación pedagógica.

Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a 36 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. CP: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Sentencia del 4 de julio de 2024. Radicado 68001-23-33-000-2021-00210-01 (7258-2023)1.

Demandante: Fabio Gabriel Valero Durán. 37 Visible en el link chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fomag.gov.co/wp- content/uploads/2020/02/Comunicado-003-fomag.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan.”; y en su artículo 4 numeral 3º se dejó claramente establecido que “constituye factor salarial para todos los efectos legales”.

Y, en cuanto a la bonificación mensual docente38, señala la Sala que el Decreto 298 del 06 de junio de 2020, «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y otras fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º dispuso: «ARTÍCULO 1.

Bonificación. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o la Sección 4, Capítulo 5, Título 3, Parte 3 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2020 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2020, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2019 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2020» (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En ese contexto, habiéndose previsto en los actos de creación correspondientes que tanto la bonificación pedagógica como la bonificación mensual docentes constituyen factor salarial, considera esta Sala que le asiste razón a la parte demandante en su pretensión de que la pensión de jubilación le sea reconocida conforme a los términos de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, el monto pensional debe corresponder al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional —esto es, entre el treinta y uno (31) de enero de 2020 y el treinta y uno (31) de enero de 2021—, incluyendo dentro de dicha base salarial (1) la asignación básica, (2) la bonificación pedagógica, (3) la bonificación pedagógica, con efectos a partir del primero (01) de febrero de 38 Creada cada año mediante los siguientes decretos: ⇨ Año 2014: Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014. ⇨ Año 2015: Decreto 1272 del 09 de junio de 2015. ⇨ Año 2016: Decreto 123 del 26 de enero de 2016. ⇨ Año 2017: Decreto 983 de 09 de junio de 2017. ⇨ Año 2018: Decreto 322 del 19 de febrero de 2018. ⇨ Año 2019: Decreto 1022 del 06 de junio de 2019. ⇨ Año 2020: Decreto 298 del 27 de febrero de 2020. ⇨ Año 2021: Decreto 964 de 22 de agosto de 2021. ⇨ Año 2022: Decreto 451 de 29 de marzo de 2022. ⇨ Año 2023: Decreto 2000 del 21 de noviembre de 2023. ⇨ Año 2024: Decreto 0307 de 05 de marzo de 2024. ⇨ Año 2025: Decreto 617 del 03 de junio de 2025.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) 2021, día siguiente al cumplimiento del requisito que le faltaba para adquirir el estatus. Así mismo, conforme a lo señalado, y considerando que la vinculación inicial de la actora como docente se produjo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003—, le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

En tal sentido, es procedente computar, además del tiempo servido bajo vinculación legal y reglamentaria, aquel prestado mediante contratos de prestación de servicios como tiempo válido de servicio docente para acreditar los veinte (20) años requeridos, sin que resulte exigible, para tal efecto, la previa declaratoria de existencia de una relación laboral o del contrato realidad respecto de dichos períodos.

Por otro lado, esta Sala debe precisar que una hipotética omisión del empleador de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y los del empleado, destinados a las cotizaciones para el sistema pensional que de conformidad con la ley debiera hacer, no es un asunto que sea oponible al interesado para que la pensión reclamada le sea reconocida y liquidada, pues lo cierto es que las entidades de previsión deben adelantar las gestiones pertinentes para su cobro, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202239; en efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200340 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotización. No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 8.3.

Intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales. El régimen jurídico colombiano brinda una especial protección a las personas que son titulares del derecho a una mesada pensional, con fundamento en los artículos constitucionales 46, que prevé que el Estado, la sociedad y la familia “[…] concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”; y 53, que dispone 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 40 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) que se deberá garantizar “[…] el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […]” (La Sala subraya).

En relación con esta última disposición, si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía una fórmula única para liquidar una mesada pensional en mora de ser cancelada, el artículo 141 ibídem zanjó dicha incertidumbre, al disponer que: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago".

(La Sala subraya). La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de esta norma en la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación de esta, y determinó que el artículo 141 ibídem es de carácter general, es decir, que aplica para todo tipo de pensionados sin importar bajo qué régimen se adquirió el derecho41.

La anterior posición fue reiterada por el Alto Tribunal en el fallo SU-230 de 2015, providencia en la que, además, expresó: “Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible.

Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 065 de 2018, indicó: “(…) Las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: [L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) (…) 41 Sentencia C-601 de 2000: “[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva […]”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen.

La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto. (…) En la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional ha reconocido el pago de los intereses moratorios ante la liquidación tardía de las mesadas pensionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte reiteró lo dicho en sede de control abstracto.

Expresó que la regla jurisprudencial sentada en dicha providencia parte de considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular. (…) En la Sentencia T-849A de 2013, la Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, en la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los accionantes debido al pago tardío de las mesadas pensionales a su cargo.

En esta oportunidad la Corte afirmó que “aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en casos como el materia de análisis no procede el pago de intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido la tesis contraria, esta es que los intereses moratorios se causan por el pago tardío de cualquier pensión, independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Ley 100”.

Finalmente, en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, este Tribunal indicó que la Sentencia C-601 de 2000, “fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”. Así mismo, el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) fuerza laboral42.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación43”.

Ahora bien, para el caso concreto a la demandante no se le ha reconocido ninguna pensión y, se vinculó antes de la transición establecida en la ley 812 de 2003; bajo dicho escenario, como la docente está solicitando que le sea reconocida una pensión bajo el marco normativo de la ley 33 de 1985 sin que sea necesario que se retire del servicio, aquello conduce a que no existe un retraso en el pago, porque bajo dicho régimen no se le ha reconocido hasta esta sentencia pensión alguna.

Como viene de ser explicado, el reconocimiento de su pensión bajo el régimen pretendido (ley 33 de 1985) y su correspondiente pago estaba en discusión judicial y por esa razón no se ha causado mora en el pago de esa pensión, ni sanción alguna; en consecuencia no se reconocerán. La tesis expuesta, se refuerza con la providencia del 23 de agosto de 201844 que tuvo por objeto un caso en el que la discusión giraba en torno al reconocimiento de los intereses moratorios generados por el pago tardío de las mesadas pensionales, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “Problema jurídico […] 1.

¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante? […] Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión gracia de la demandante, pero sí por el pago tardío de las mesadas pensionales causadas a partir del acto que reconoció la prestación […]. […] De acuerdo con el precedente citado [Sentencia C-601 de 2000], conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.

Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento 42 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección "A", consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16). 43Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17). 44 Radicado núm. 50001-23-33-000-2014-00523-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación45”.

(La Sala Subraya) De lo expuesto, vale destacar que los intereses moratorios se puedan generar siempre y cuando la obligación haya nacido al mundo jurídico y se encuentre vencida o incumplida46. Así, en el caso particular de las mesadas pensionales, si bien el estatus de jubilado puede ser adquirido en determinado momento, lo cierto es que la obligación se hace exigible únicamente a partir de la firmeza del acto administrativo que decidió de forma definitiva el reconocimiento del derecho.

Así, la Sala concluye que: i) actualmente, el reconocimiento de intereses moratorios para personas jubiladas en regímenes especiales tiene sustento en el artículo 141 previsto en la Ley 100 de 1993; ii) estos intereses no se generan por el retardo en el reconocimiento del derecho pensional sino en el pago de las respectivas mesadas y; iii) se liquidan desde que el acto administrativo que otorgó el derecho queda ejecutoriado, hasta el momento en que se realiza el pago de la suma efectivamente adeudada.47 8.5.

Prescripción Resulta ineludible pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción extintiva respecto del derecho al pago de las mesadas pensionales. Al respecto, señala esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505- 17). 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01284-01(1213-19) - Actor: BENJAMÍN JIMÉNEZ MARROQUÍN - Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL - RÉGIMEN TRANSICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011. d) No es procedente el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de julio de 2012, como lo pretende la parte demandante, pues estos solo proceden en los casos de mora en el pago de las mesadas de las pensiones ya reconocidas y no cuando el derecho a la pensión no ha sido reconocido o se encuentra en discusión, como en el presente caso. 47 Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia de TUTELA del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03187-00(AC) - Actor: YUDY ESPERANZA RINCÓN PÉREZ - Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) «[…] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual […]». La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley; es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. En el sub lite, el derecho pensional fue causado el treinta y uno (31) de enero de 2021, fecha en la cual la demandante adquirió el estatus pensional, pues ya había acumulado más de 20 años de servicios y cumplió los 55 años de edad el 31 de octubre de 2019.

Luego entonces, los 3 años que tiene para interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales vencen el treinta y uno (31) de enero de 2024; no obstante, la reclamación pensional la realizó el 23 de marzo de 202348; y la presentación de la demanda fue el 27 de julio de 202349, razón por la cual resulta evidente que las mesadas pensionales no se encuentras prescritas. 9.

Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, y dado que la vinculación contractual de la parte actora como docente con el ente territorial fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sí le asiste el derecho a aplicar el régimen pensional anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, siendo dado computar como tiempo de servicio el laborado como docente por contrato con el Departamento de Risaralda, adicional al de la vinculación con el FOMAG, razón por la cual, acreditó que cumplió los 55 años de edad el 31 de octubre de 2019 y los 20 años de servicio el 31 de enero de 2021, por lo tanto, es esta fecha en la que acredita el status pensional; aunado a ello, se determina la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y el salario de la demandante como docente, lo que corresponde REVOCAR la sentencia de primera instancia apelada y en su lugar indicar que, la demandante tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional a parir del treinta y uno (31) de enero de 2021, aplicando el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, con un IBL equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año anterior al de adquisición del estatus de pensionado [treinta y uno (31) de enero de 2020 al treinta y uno (31) de 48 Archivo digital No. 2- Folio 25-29 49 Archivo digital No. 2 – Folio 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) enero de 2021], con la inclusión de (1) la asignación básica, (2) la bonificación mensual docentes, (3) la bonificación pedagógica, con efectos fiscales a partir del primero (01) de febrero de 2021; así mismo, se hará explícita la compatibilidad de dicha prestación con el salario devengado en su ejercicio como docente, sin que sea necesario el retiro del servicio. 10.

Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado50, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso51 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el quince (15) de agosto de 2024, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 23 de junio de 2023, frente a la petición presentada el día 23 de marzo de 2023, en cuanto negó el derecho a la pensión de jubilación a la demandante en los términos de la Ley 33 de 1985.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior DECLARAR que la señora María Gilma González Osorio tiene derecho a que La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 33 de 1985, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año anterior al de adquisición del estatus de pensionada (31-01- 2020 al 31-01-2021), con la inclusión de (1) la asignación básica, (2) la bonificación mensual docentes, (3) la bonificación pedagógica, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2021, día siguiente a la adquisición del estatus pensional de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR La Nación- Ministerio de Educación- 51 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y a la Fiduprevisora S.A. en el marco de sus funciones, reconozca y pague, en favor de la señora María Gilma González Osorio, una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 33 de 1985, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones durante el último año anterior al de adquisición del estatus de pensionada (31-01-2020 al 31-01-2021)); es decir, efectiva a partir del 01 de febrero de 2021, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. La pensión reconocida es compatible con el salario que María Gilma González Osorio mientras continúe en el ejercicio de la docencia oficial.

No lo será en otro tipo de empleos. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos pensionales en los que María Gilma González Osorio realizó cotizaciones de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.

QUINTO: Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este fallo. Las sumas adeudadas por este concepto deberán ser actualizadas utilizando la siguiente fórmula: R = Rh x índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde al valor de cada mesada adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse cada pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Se niegan las demás súplicas de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2023-00273-01(A-1229-2024)

OCTAVO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»