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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 14 de mayo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) Demandante: Gabriel Arcángel Rúa Vera Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Tema: Contrato realidad / Servicios operativos y apoyo a la gestión / Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Prueba de subordinación en extremos temporales / Niega / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Inexistencia de la prueba de subordinación / No es guardabosques sino guía / Confirma EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintinueve (29) de septiembre de 2023, que negó las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA. El señor Gabriel Arcángel Rúa Vera mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes2: 1 Archivo No. 025 expediente digital SAMAI primera instancia. 2 Archivo No. 003 pág. 1-2, expediente digital SAMAI primera instancia. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) 3.

HECHOS Pueden abreviarse así3: 1. Manifiesta que fue contratado directamente por la CARDER bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para prestar sus servicios número 486 como guardabosques por el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2016 al 16 de enero de 2018, con una asignación mensual de $1.314.000, contrato que fue prorrogado por un término de 60 días calendario y por un valor de $2.628.000. 3 Pág. 2 y 3 ibidem.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) 2. Que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera cumplió con las órdenes impartidas por sus supervisores, los señores Ricardo Flórez Naranjo y Eduardo Londoño, ambos vinculados a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER. 3.

Señala que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera cumplía un horario que le era asignado por su empleador, recibía una remuneración por los servicios personales prestados en diferentes instalaciones y parques naturales a cargo de la administración y gestión de la Corporación Autónoma Regional, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad con oportunidad, eficiencia y eficacia de la misma. 4.

Indica que durante su vinculación el demandante nunca recibió pago por prestaciones sociales, no se le reconoció el pago de seguridad social (pensión, salud, ARL). 5. Que el 08 de marzo de 2021, el demandante a través de apoderado judicial, presentó reclamación administrativa ante la CARDER, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral con el consecuente pago de prestaciones sociales. 6.

Mediante Oficio N° 6292 del 29 de abril de 2021, la CERDER negó la existencia de un contrato realidad. Contra dicho acto administrativo, notificado el 23 de agosto de 2021, no procede recurso alguno quedando agotada la actuación administrativa. 7. El 30 de agosto de 2021, se radicó de manera virtual solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos.

El día 12 de octubre de 2021 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial y se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio por parte de la convocada CARDER.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera como violadas las siguientes normas4: - Constitución Política: artículos 25, 53, 122 y 125 - Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968: artículo 2 - Decreto 1950 de 1973: artículo 7. - Decreto 2503 de 1998: artículo 2 Como concepto de la violación, señala que el Estado representado por las 4 Pág. 3 y ss., ídem.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) entidades públicas debe propender por brindar una protección especial al trabajo, que asegure las condiciones para acceder a un empleo desarrollado bajo los postulados de la dignidad humana, con respeto a los principios de rango constitucional. Considera que en este caso el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera estuvo vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER mediante contratos de prestación de servicios que tuvieron como objeto “Prestar servicios operativos y de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la implementación del Plan de Acción Definido para el convenio No. 289/2016, específicamente en los temas de prevención, vigilancia, control y mitigación de presiones que puedan afectar negativamente los elementos naturales y culturales que caracterizan la cuenca Alta del Rio Otún”, existiendo continuidad tanto en el objeto del contrato como en las funciones, cumpliendo un horario de trabajo y bajo las órdenes impartidas por parte de sus superiores, configurándose así los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, situación ignorada en perjuicio del demandante, impidiendo acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la ley, los cuales debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral.

Precisa que el acto administrativo demandado, contraviene el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, ignoró los supuestos fácticos bajo los cuales el demandante cumplió con sus funciones, de donde se logra demostrar que estamos frente a un contrato laboral de trabajo y no en presencia de un contrato de prestación de servicios instituido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyas características se encuentran establecidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, donde se indicó que el elemento diferenciador es la subordinación o dependencia. Cita diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la materia.

Reitera que es evidente la intención de la entidad demandada de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante, pues fue vinculado como guardabosques por medio de contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del servicio era permanente, al prolongarse la vinculación por espacio de más de dos años, demostrándose que no se buscaba cubrir una necesidad temporal, por el contrario se requería la prestación del servicio de manera permanente y cumpliendo funciones con dedicación de tiempo completo, lo que implicó una subordinación constante.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) Indica que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones solicitadas ya que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera presentó reclamación administrativa dentro de los tres años que señala la ley y la jurisprudencia, pues el último contrato de prestación de servicios tuvo lugar en el año 2018, sin que hubieren transcurrido el término señalado.

Refiere que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera prestó sus servicios de manera personal para la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en las instalaciones de la entidad bajo la continuada subordinación y dependencia que le imponía la entidad para el cumplimiento de sus funciones, pues además de cumplir un horario, obedecía las órdenes dadas por sus superiores y como consecuencia de ello, percibía remuneración mensual, configurándose así un contrato de trabajo.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. 5.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER allegó escrito5 mediante el cual se opone a las pretensiones por carecer de fundamento legal, ya que en el acto acusado se informó y confirmó la naturaleza del contrato del señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, esto es, un contrato bajo la modalidad de prestación de servicios, donde quedó estipulado expresamente en la cláusula decima quinta lo siguiente: “RELACION DE TRABAJO: Por ser el presente contrato de prestación de servicios, EL CONTRATISTA dispone de completa autonomía y libertad para desarrollarlo y no estará sujeto a horario alguno aunque deberá cumplir con sus resultados dentro de las horas en que normalmente la CARDER se encuentra abierta al público, en las actividades intramurales, por lo que no generará relación subordinada, laboral o de trabajo.” Afirma que no puede declararse la nulidad del Oficio número 6292 del 29 de abril de 2021, ya que este cuenta con todos los requisitos exigidos en la ley, además de ajustarse a la realidad fáctica y jurídica de cómo se dio y se tramitó la relación laboral entre el demandante y la corporación. Indica que no puede declararse que la entidad demandada le adeuda al demandante los conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda, ya que no es cierto que se haya constituido un contrato de trabajo con él, por ello la entidad demandada no está llamada a responder por el pago de las aspiraciones de condena en razón de las causas que supuestamente las originan las cuales no tiene sustento fáctico y tampoco cuenta con prueba alguna que lo demuestre.

Expone que para configurar el contrato de trabajo, deben concurrir tres elementos 5 Archivo No. 006 expediente digital SAMAI, otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) indispensables a saber: prestación personal del servicio, subordinación jurídica y salario, si bien en este asunto hubo una ejecución de actividades, ello resulta obvio y necesario en los tipos de contratos que fueron suscritos por las partes; esto es, de prestación de servicios, donde el contratista debía aprestarse a verificar las tareas propias para la materialización de las actividades acordadas, pero no alcanzan a configurar un contrato de trabajo; así ante la insatisfacción de los supuestos de hecho y de derecho para que salga triunfante el demandante en sus pretensiones, no puede recibir el pago de costas ni agencias en derecho.

Explica que la contratación que se llevó a cabo entre la CARDER y el demandante se realizó para el cumplimiento de las actividades específicas que se requerían, además de ejecutarse conforme al manual de contratación, por ello no puede entenderse que el demandante fue un empleado de la entidad y esa es la razón para deslegitimar el elemento de subordinación por fuera de los cánones autorizados por los mismos contratos celebrados con él. Precisa que, si bien se celebraron dos contratos, ambos fueron bajo la modalidad de prestación de servicios, razón por la cual, aun en el evento de que se hubieran configurado obligaciones laborales, estas se causaron a la terminación del vínculo contractual de modo que las eventuales obligaciones derivadas de ese período se encuentran prescritas.

Finalmente considera que las actividades para las cuales fue contratado el demandante fueron especiales dado el conocimiento requerido para su cumplimiento, motivo por el cual se contrató a alguien con el conocimiento, idoneidad y preparación intelectual. 6. LA SENTENCIA. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 2023, decidió negar las súplicas de la demanda6: 6 Archivo No. 023 expediente digital SAMAI.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) (…)” Como fundamento de la decisión señaló la juez de instancia que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, es evidente que la vinculación del demandante con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, tiene un carácter temporal y no permanente, comoquiera que las funciones desarrolladas por el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera no eran inherentes al ejercicio ordinario de la función de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda; es decir, las actividades realizadas no eran indispensables para el normal funcionamiento de la entidad, y aduce que no se encuentran acreditados eventos que permitan identificar la existencia de personal de planta que adelantara idénticas tareas a las desarrollas por el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, la vinculación se realizó por un período estrictamente específico y duró hasta la terminación del convenio interinstitucional que dio origen al Convenio Específico N° 289 de 2016, las funciones desempeñadas correspondieron a actividades nuevas, pues no se acreditó que permanentemente la corporación tuviera ese convenio y que de manera definitiva debiera vincular personal para brindar el servicio en forma permanente relativo a las actividades de prevención, vigilancia, control y mitigación en la cuenca alta del río Otún, de manera que aún sin esa vinculación, la CARDER puede funcionar con total normalidad, además, advierte la Juez que se requería de los conocimientos de la zona por parte del señor Gabriel Arcángel Rúa Vera al ser habitante de la vereda la Florida, sitio de donde partían los recorridos.

Lo anterior, indicó la A quo, permite concluir que la CARDER estaba plenamente facultada para vincular el personal que se encargaría de desarrollar el Plan de Trabajo anual acordado en el Convenio Específico N° 289 de 2016, a través de contratos de prestación de servicios, pues como ya se dijo la vinculación de personal mediante contrato de prestación de servicios está permitida bajo estricto cumplimiento de los parámetros legales previstos para ese efecto, entre ellos la temporalidad, elemento que asegura sí se encuentra acreditado dentro del sub lite, por lo que dicha vinculación se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) En suma, se advierte que la prueba testimonial de la parte demandante no fue contundente en sus apreciaciones; los testigos no tuvieron conocimiento directo de las situaciones narradas, ni de la imposición de un horario laboral para el demandante, tampoco presenciaron que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera hubiere recibido órdenes de jefes o superiores o que el demandante no hubiere actuado de manera autónoma en la ejecución del objeto contractual; en ese sentido, la parte demandante no logró demostrar más allá de las instrucciones o coordinación que pudiere haber por parte de la entidad contratante para ejecutar las labores para las cuales fue contratado o el cumplimiento de un horario de partida para hacer los recorridos, situaciones que no necesariamente demuestran subordinación, ya que en palabras del Consejo de Estado esos parámetros no constituyen un signo de subordinación laboral, pues son instrucciones que se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que resultan indispensables para el buen funcionamiento de la entidad y la correcta prestación del servicio por parte de la entidad estatal a la comunidad.

En ese escenario, concluye la Juez de instancia es claro que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera no acreditó los elementos necesarios para crear una relación legal y reglamentaria con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, conforme a la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso. Finalmente, no condenó en costas del proceso por considerar que no se encuentran acreditadas. 7.

El RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante7 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida bajo el argumento que la CARDER reconoce que las labores desempeñadas por el señor Rúa Vera eran requeridas para dar cumplimiento al objetivo y alcances definidos en el Convenio Marco Interadministrativo N° 520 de 2015, es decir, que el Convenio N° 289-2016 es producto de la necesidad de realizar las actividades de prevención, vigilancia, control y mitigación en la cuenca alta del río Otún. A juicio del apelante, la CARDER tenía pleno conocimiento de las actividades que debía cumplir el señor Gabriel, la intensidad de los horarios para poder cumplir con los recorridos, los cuales en ocasiones se hacían más extensos, tal como lo manifestaron en sus testimonios los señores Ricardo Flórez Naranjo, coordinador del convenio y el señor Eduardo Londoño Mejía, funcionario público de planta de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, encargado del programa 7 Archivo No. 025, Samai otras instancias Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) de áreas protegidas, al punto que en ocasiones se hospedaban en la casa de los Parques Nacionales o en la escuela de la vereda El Bosque, igualmente el coordinador del convenio manifestó en su intervención que se trabajaban 10 días y se descansaban 4, cuando las actividades se realizaban en el páramo.

Dice el recurrente que la CARDER, antes de contratar al señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, tenía pleno conocimiento de la duración del Convenio N° 289-2016, de los horarios y funciones que debía cumplir las cuales fueron desarrolladas de forma personal, en los lugares establecidos por la CARDER; el valor a pagar por su desempeño laboral y adicional a ello el señor Gabriel Arcángel debía presentar evidencias de su labor y anexarlas a un formato para que le efectuaran el pago y estaba sujeto a las indicaciones dadas por el personal asignado por la demandada, dichas personas eran las que planificaban los recorridos y los horarios en los que se debían realizar las actividades.

Afirma la parte actora en su alzada que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico sí se configurar un contrato realidad, ya que se ha logrado demostrar, tanto con las pruebas testimoniales como documentales arrimadas al proceso, los tres elementos constitutivos de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, situación que desconoció la multicitada entidad demandada, impidiéndole al demandante acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, y que debe garantizar todo empleador a sus trabajadores.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que es evidente que existió una manifiesta intención por parte de la CARDER de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del señor Gabriel Arcángel Rúa Vera. Frente a la posición del Despacho de quedar relevado de analizar la prescripción, manifiesta que teniendo en cuenta que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, hubo suspensión de términos de caducidad y prescripción, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, no hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones solicitadas dentro del presente asunto, ya que el demandante presentó la reclamación ante la administración dentro de los 3 años que tanto la Ley como la jurisprudencia han mencionado como tiempo prudencial o razonable para dicha solicitud, y de igual forma el último contrato de prestación de servicios suscrito con la CARDER fue en el año 2018, sin que tampoco haya pasado el lapso de tiempo anteriormente mencionado.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) Por lo expuesto solicita se revoque en su integridad la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2023, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 05 de marzo 20248, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial9.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 6-23) 14/01/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 5° Administrativo de Pereira 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 6 (Pág. 4) 14/01/2021 Se admite la demanda 3_AUTOADMITEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 6 09/08/2021 Notificación personal por buzón electrónico 6_NOTIFICACIONPERSONAL(.PDF) NroActua 6( 09/08/2021 Audiencia Inicial 16_016ACTACELEBRACIONAUDIENCIA(.

PDF) NroActua 14 01/02/2022 Audiencia Pruebas 20_020ActaAudienciadePruebas(.pdf) NroActua 17 20/05/2022 Alegatos de conclusión Instituto Movilidad Pereira 21_021ALEGATOSIMP(.pdf) NroActua 18 23/05/2022 Sentencia 25_025SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 22 11/10/2023 Notificación Sentencia 26_026NOTIFICACIONSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 23 12/10/2023 Recurso Demandado 28_028APELACIONIMP(.pdf) NroActua 24 19/10/2023 Auto Concede Recurso 29_029AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 25 02/11/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 16/02/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 23/02/2024 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/03/2024 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 12/04/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la 8 Archivo No. 003 del expediente digital 9 Archivo No. 006 ibidem. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

Objeto de controversia – Problema jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, para determinar si entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera en su calidad de guardabosques, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene la Juez Primera Administrativa de este circuito judicial, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad y en el escenario en que prospere la apelación, se deberá abordar la prescripción y los argumentos que plantea el impugnante al respecto. 3.

Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en el contrato realidad y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto. 3.1.

Generalidades de los contratos de prestación de servicios. Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.

En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: - versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.

Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó: «…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.» Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda10, al respecto, ha advertido: 10 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) «…el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Ahora, de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, le corresponde al juez declarar probada la relación laboral y, por ende, resolver sobre los derechos que le asisten a la persona vinculada con la administración. Para el efecto, deberá tener en cuenta, no solo la normativa que regula los derechos laborales y prestacionales, sino, además, las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado en diferentes sentencias de unificación que han definido la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y la manera de determinar la prescripción, entre otros.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201611, fijó las siguientes reglas: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 202112, fijó estas otras reglas: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2- 025-21 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la más reciente Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.

(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral. 3.2.

Acervo probatorio Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 3.2.1. De los contratos de prestación de servicios. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER suscribió con Gabriel Arcángel Rúa Vera los siguientes contratos prestación de servicios: N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 486 (AE. 003 pág. 16-20) Prestar servicios operativos y de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la implementación del Plan de Acción definido para el Convenio No. 289/2016, específicamente en los temas de prevención, vigilancia, control y mitigación de presiones que puedan afectar negativamente los elementos naturales y culturales que caracterizan la cuenca alta del río Otún 31 de octubre de 2016 30 de octubre de 2017 Sin interrupción Adición y/o prórroga No. 001 (AE. 003 pág. 21- 22) Prorrogar el plazo inicial en 60 días calendario contados a partir de la fecha de terminación del plazo de ejecución inicial. 30 de octubre de 2017 29 de diciembre de 2017 - Contrato N° 486 de 201613, suscrito entre la CARDER y el señor Gabriel Arcángel 13 Archivo N° 003 del expediente digital Samai.

Pág. 16 a 20. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) Rúa Vera con el siguiente objeto contractual: En la cláusula segunda se fijaron como obligaciones a cargo del contratista, entre otras, las siguientes condiciones técnicas: - Adición y/o prórroga No. 001 al contrato N° 486 de 201614, suscrito entre la CARDER y el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera: 14 Pág. 21 y 22 ibidem.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) - Acta de inicio – Interventoría, de la que se extrae la siguiente información15: - Acta final de supervisión – Interventoría: 15 Pág. 23 ídem. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) - Acta de liquidación16: 16 Pág. 27 ídem.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) - Reclamación administrativa, radicada el ocho (08) de marzo de 2021, presentada por el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera ante la CARDER en la que solicita el reconocimiento de una relación laboral con reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales17.

Adicionada mediante escrito elevado el veintinueve (29) de marzo de 202118. - Oficio N° 6292 del 29 de abril de 2021 a través del cual la CARDER da respuesta negativa a la reclamación administrativa interpuesta por el demandante. 3.2.3. De los testimonios. En audiencia de pruebas, el siete (07) de octubre de 202219, se recibieron los siguientes testimonios: Testimonio del señor Ricardo Flórez Naranjo: (10:59 min video 1/2) (…) Juez: Le pongo entonces de presente que se trata de una demanda que ha realizado el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, la que le solicita la declaración de existencia de la relación laboral entre este y la entidad por el período comprendido entre el 16 de noviembre del 2016 al 16 de enero de 2018 cuando se desempeñaba como guardabosques.

A usted se le ha llamado acá para que indique al despacho si usted conoció al señor Gabriel Arcángel Rúa y lo que le conste según esa relación contractual entre él y la Carder. Entonces, a continuación, usted hará un relato de lo que le consta. Contestó: Vale, listo. Pues, entonces, lo que te podría decir sobre lo que tú me mencionas es que nosotros trabajamos bajo una modalidad de convenio.

Entre las entidades de la Carder – Aguas y aguas y parques nacionales (…) yo, en su momento, actuaba como el coordinador del convenio y él actuaba como operario. Las labores se realizaban en la cuenca del río Otún, en la cuenca alta. Las labores eran operativas de parte de él. Se hacían recorridos de control y vigilancia para monitorear las presiones ambientales.

Ellos las identificaban y debían de pasármelas para yo elaborar mis informes. Pues, como a grandes rasgos, digamos, pues, que es como la actividad, como la actividad que el señor Arcángel Rúa desarrollaba en el convenio. Juez: Preguntado, precísele al despacho en qué lugar prestaba sus servicios el señor Gabriel Arcángel. Contestó: Bueno, pues, la cuenca alta del río Otún dentro del convenio que establecía como las de donde se conforman las áreas protegidas.

Entonces, empezaba en el Santuario de Flora y Fauna Otún – Quimbaya, el parque regional y natural Ukumarí y el parque nacional natural los Nevados. Juez: indíquele al despacho en qué días de la semana prestaba sus servicios el señor Gabriel Arcángel. Contestó: Bueno, a él se le brindaba un cronograma de actividades de manera semanal para que él lo desarrollara.

Juez: ¿Quién le entregaba ese cronograma? Contestó: a mí me daban la instrucción de que a mí como coordinador debía suministrar a ellos un cronograma de actividades. Yo lo elaboraba para que ellos hicieran las visitas a esos sitios y ya, pues, me elaboraran esos informes que me debían de suministrar, pues, con las presiones que identificaran y yo ya tenerlas en cuenta en mis informes.

Juez: ¿Qué directriz o en ese cronograma de actividades, además de la actividad que debían desempeñar qué otro dato iba en ese cronograma? 17 Págs. 33 a 36 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 18 Pág. 38 a 42 ídem. 19 Archivo N° 017 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) ¿Cómo se desarrollaba eso con base a ese cronograma? Esas actividades.

Contestó: No, pues, es que, digamos, el cronograma solamente incluía rutas. Porque, es que, aparte de la figura de los operarios, había una figura de un técnico que era el que acompañaba los recorridos con el señor Gabriel. Digamos, la labor del técnico sí era mucho más específica en cuanto a la elaboración de esos informes. El técnico lo conocía era como la ruta.

Los sitios, pues, porque, muchas veces eran senderos que no eran conocidos para las demás personas que hacían parte del convenio. Eh… digamos, ellos como operarios dentro, pues, de lo que yo entiendo que lo que hicieron a la hora de seleccionar el personal fue que buscaron personas de la zona que conocieran muy bien el lugar de la cuenca alta para acercarse a esos sitios donde se iba a desarrollar el convenio.

Entonces, pues, digamos que la orden básicamente de ellos era acompañar esas rutas que yo les estaba suministrando, pero el técnico que acompañaba a don Gabriel era, digamos, la persona encargada de tomar esa información de presiones ambientales e impactos identificados dentro de los recorridos. Juez: ¿Se estipulaba un horario para desarrollar esas actividades, en este caso para el señor Gabriel Arcángel? Contestó: No, no había un horario, lo que, digamos, en algún momento pasaba era que por parte de las entidades participantes del Convenio se ofrecía algún medio de transporte para para acercarse a los sitios, porque pues los sitios no eran cercanos a la ciudad.

Entonces, por decir algo, la corporación, el transporte lo brinda después de las 7:00 de la mañana salen las camionetas hacer los recorridos, entonces pues a ellos se les ofrecía esa posibilidad de que si querían para, pues para que se ayudaran a llegar a los sitios, tomaran el sistema de transporte que nos ofrecía la corporación. Pero pues ese transporte tenía unas condiciones de que salía a determinadas horas.

Pero pues igual eso no sucedía siempre, porque muchas veces los recorridos iniciaban cerca de la Florida que era el sitio de residencia entonces, pues ellos ya tenían, digamos como la libertad de decidir a qué horas iniciaban el recorrido. Solamente, pues en los casos donde se requería del apoyo del transporte de las entidades firmantes del Convenio, Juez: ¿Se tenía alguna hora prevista para la terminación de esos recorridos? Contestó: No. Juez: ¿Después de finalizado ese recorrido por los operarios, debían presentar algún informe ante usted como coordinador o ante otro funcionario? Contestó: Pues o sea ellos lo que identificaran dentro del recorrido.

Los diligenciaban, pues habían sido formatos para los para identificar esos eso que visualizaban ellos en campo. Ellos al terminar el recorrido y ya me compartían, pero digamos, esa labor la realizaba el técnico, no, no tanto el operario, sino el técnico que acompañaba al operario en ese caso. O sea, ahí don Gabriel actuaba era como operario, o sea, que él no estaba, pues como en esa condición de suministrarme directamente el informe, sino que lo hacía el técnico que acompañaba a don Gabriel.

Juez: ¿Hasta cuándo estuvo usted como coordinador de ese convenio? Contestó: Hasta diciembre del 2017. Finales de diciembre del 2017 Juez: Y, me precisa la fecha en que inicio como coordinador. Contestó: (…) Fecha de suscripción, 26/10/2016. Pero, o sea, no estoy seguro, la verdad si, pues, tengo la oportunidad de revisar con más precisión los documentos (…) Juez: Indíquele al despacho si el señor Gabriel Arcángel podía abstenerse de asistir en algún momento a realizar esos recorridos o debía hacerlo todos los días para cumplir el cronograma.

Contestó: No, no digamos lo que se menciona que uno como por prestación de servicios, es que en el momento en que no pueda asistir, pues por condiciones de fuerza mayor es como que demostrar por medio de una incapacidad médica o de sí, no sé, pues ya algo como que legaliza esa ausencia, pero pues tampoco, pues era, digamos como que un régimen que si no cumplía con la labor, pues había una sanción por parte de la entidad contratante, no. Juez: ¿Usted sabe si el señor Gabriel Arcángel podría mandar a otra persona que realizara la labor contratada que correspondía desarrollar a él en virtud de ese contrato de prestación de servicios? Contestó: No, no sabría decirte porque pues igual nunca sucedió, o sea, que hubiera otra persona que pudiera desempeñar las Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) labores de él porque él no pudiera asistir.

Eso no, nunca se presentó. Lo que sí se presentó en varias oportunidades, pues que él por alguna condición médica no, no pudo asistir y no hubo ningún inconveniente. Juez: ¿Sabe usted si para esa época había otros operarios al servicio de la entidad que tuvieren vinculación diferente a contrato de prestación de servicios con la entidad? Contestó: No, dentro de las personas que participábamos en el desarrollo de las actividades del Convenio todos actuamos bajo la figura de la prestación de servicios.

O sea, éramos 3, eran 3 operarios, 3 técnicos y yo como coordinador. Juez: ¿Sabe usted si en algún momento, mientras usted estuvo como coordinador, el señor Gabriel Arcángel fue sujeto de algún llamado de atención? Contestó: No que lo recuerde. (…) A. Demandada: indíquele por favor al despacho si digamos cuando el señor Gabriel terminaba de hacer el recorrido, o sea, él tenía que volver a las instalaciones de la CARDER o simplemente terminar el recorrido y ya no tenía ninguna otra función, digamos, para el servicio de la entidad.

Contestó: No, él ya era libre, digamos en su tiempo. Él, después de realizar el recorrido y muchas veces como eran cerca de la zona de residencia de él, ya se dirige a su casa y continuaba con las labores que él dispusiera. A. Demandada: indíquele, por favor, al despacho, Ricardo, si digamos usted nos indicó que se le hacía un cronograma semanal, cierto, digamos si usted recuerda con qué frecuencia tenía que acudir el señor Gabriel a realizar las visitas, si era todos los días, ya de por medio, una vez a la semana, Contestó: los recorridos eran, digamos, para realización diaria.

Entonces, bueno, mejor dicho, ellos disponían la manera en cómo quisieran cumplir con esos recorridos, se los organizaba para que los cumplieran. Digamos de alguna manera, que es que les quedara sencilla a ellos, entonces, pues un recorrido por día y pues se les pasaba de manera semanal, se les presentaba a ellos el cronograma. A. Demandada: Ya digamos si el señor toma, digamos en algún momento, él toma la decisión de hacer, por ejemplo, 2 recorridos el mismo día. ¿No había ningún inconveniente, o sea, era potestad de él? Contestó: No, exactamente así. Y lo que se buscaba era mejorar la presencia institucional dentro de la cuenca alta del río Otún A. Demandada: Ricardo, digamos que el señor dice que actuaba como guardabosques, o sea, las labores que realizaba realmente eran de guardabosques.

O si usted tiene conocimiento que la labor que realiza el guardabosques es diferente a la que el señor estaba realizando al momento de prestar el servicio para la corporación Contestó: no pues en lo que tenemos nosotros o pues lo que yo manejaba dentro de los contratos que ellos cumplían (sic) las labores de él eran operativas de acompañamiento a las labores de los técnicos que acompañaban los recorridos de control y vigilancia en el Convenio, o sea, eran más de más de acompañamiento porque ellos tenían un reconocimiento de la zona.

A. Demandada: OK entonces digamos que la labor de guardabosques es diferente a la que el señor realizaba mediante el contrato exactamente. Y usted más o menos tiene conocimiento de cómo se realiza, o sea, cómo realizan las funciones o cómo se despliega la función de un guardabosques, digamos como en características, o sea, cuáles son las funciones que se realizan, que sean muy diferentes a las que realizaba el señor Gabriel.

Contestó: Digamos que podría diferenciarse en el sentido de que el guardabosques que podría de alguna manera generar una sanción para quien de pronto esté cometiendo una infracción dentro de las áreas protegidas. Ellos en su caso, no tenían ese papel no tenían esa potestad. Ellos lo que sí podían, digamos dentro de los recorridos, era sugerir a las personas que estaban incumpliendo de pronto dentro con algún comportamiento, digamos, en las en las áreas protegidas, lo que podrían sugerirle de que estaban actuando de una manera equivocada.

Pero no, nunca, nunca podían, digamos, ejercer una sanción hacia esas personas, cosa distinta, por ejemplo, al papel que desarrollan los operarios dentro de las áreas protegidas de parques nacionales o, como como tal, funcionarios de pronto, de planta de la CARDER, de la corporación, dentro de las áreas protegidas. A. Demandada: Bueno, y digamos que el recorrido lo podría hacer en a cualquier hora del día. O sea, él toma la decisión de si era en la mañana, en la tarde o al mediodía. No tenía digamos una directriz de parte de ustedes Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) que tenía que iniciar a tal hora, independientemente de que se prestara el servicio de transporte por parte de la entidad.

Contestó: No. Ellos ya decidían, simplemente tenían unas, unas, unas actividades, que eran unas rutas dentro de la cuenca alta, pero pues ya era libertad de ellos de decidir en qué, en qué horario se acercaban A. Demandada: El señor Gabriel en algún momento tenía que asistir, digamos a la oficina principal de la CARDER a realizar alguna actividad.

Contestó: Solamente en los últimos días de cada mes a presentar los informes de actividades. (…) A. Demandante: señor Ricardo, según su testimonio, usted dice que el trabajo del señor Gabriel, y me imagino que de otros más, era de acompañamiento a los técnicos, que eran los que realmente hacían la función, la labor ¿es así? Contestó: Sí, exactamente, pues, o sea, ellos acompañaban y también digamos podían en medio del recorrido, sugerir a los técnicos, pues que había algún tipo de infracción ambiental, A. Demandante: pero normalmente andaba un (sic), pues usted me dice que eran, que eran como como 3 técnicos y 3 acompañantes.

O sea, ellos siempre andaban juntos. Contestó: Sí, pues el Convenio dentro de la figura del Convenio, lo que digamos se indicaba era que debía de haber acompañamiento de un técnico con un operario. Y así digamos se conformaban los equipos de trabajo en campo. A. Demandante: Y si ellos podían tomar, pues digamos que desarrollar su labor en cualquier hora del día. ¿Entonces, si por ejemplo Gabriel quería ir a trabajar a las 10:00 de la mañana y el técnico estaba las 7:00 de la mañana, cómo hacían? Contestó: No, ya era, pues comunicación entre ellos, ya ellos se podrían comunicar y decidir en qué momento iniciar el recorrido, la actividad.

A. Demandante: Usted sabe si en alguno de esos recorridos que usted programaba en su cronograma sí era posible que los pudieran hacer en horario de 8 a 2 o de 8 a 3 de la tarde o ¿habían recorridos más largos? Contestó: Sí, obviamente habían recorridos de mayor duración de tiempo, que es que ya ellos me imagino decidirían cumplirlo de una manera más temprana, porque por la distancia del recorrido, pues no les daba como para culminar temprano. Entonces sí, dependiendo me imagino ya ellos decidían en qué momento iniciar la ruta.

Había unos cortos y había unos largos. A. Demandante: Los recorridos que usted programaba, ¿Normalmente se podían cubrir en el horario laboral, normalmente? Contestó: Pues normalmente sí, sí había unos que de pronto requerían de más tiempo. Es más, porque yo muchas veces acompañaba esos recorridos, yo iba con ellos y habían recorridos en la parte alta, pues en la zona de páramo, que si había unas distancias, pero pues que para eso algunas de las entidades, Aguas y Aguas nos facilitaban mulas para esos recorridos por las mismas distancias.

A. Demandante: Y cuando, por ejemplo, usted los acompañaba, coordinaba para salir más temprano o salían a mediodía para ir a esos sitios lejanos. ¿Cómo lo hacían? Contestó: Pues digamos que cuando son sitios lejanos y que la corporación, como se lo mencioné en un principio, o alguna de las entidades nos facilitaba transporte, entonces dependía del transporte que nos facilitaba las entidades.

Por decir en la CARDER los carros casi siempre salen a las 7:00 de la mañana. Entonces pues esa era la hora ya nos tocaba, era como orientarnos, era por la hora en la que partían los vehículos de la corporación. A. Demandante: (…) ¿O sea que si el señor Gabriel, pues en una coordinación que usted hacía para ir a, por ejemplo, a la alta montaña que usted dice el páramo y él decidía salir a las 10:00 de la mañana, ustedes 2 qué hacían? Pues usted y el técnico, que eran los que iban con él. Contestó: No, pues cuando se hacían ese tipo de recorridos se planificaba para salir temprano y llegar a 1 hora, que por lo menos fuera de día. No que nos cogiera la noche porque pues de noche y en la alta montaña no era, no era conveniente.

Entonces se programaban para que para que pudiéramos regresar en las tempranas. Pero pues igual esos recorridos no eran, no eran habituales. (…) Contestó: lo que pasa es que cuando esos recorridos eran en el páramo, nosotros nos íbamos y nos hospedamos en las casas de alguna de las entidades contratantes, por decir si era cerca la laguna del Otún, entonces en el hospedaje en la casa de parques nacionales cerca de la laguna del Otún, se iniciaban los recorridos desde allí, porque era muy difícil llegar desde Pereira hasta la casa y ahí partir hacia los recorridos.

Entonces nos hospedábamos en la casa de los parques Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) nacionales y ahí partíamos a hacer los recorridos. Lo mismo también en algunas ocasiones nos hospedábamos en la escuela de la vereda al bosque y allí partíamos a hacer recorridos, pero entonces no era que saliéramos de acá desde la ciudad y llegáramos hasta allá para después salir a hacer recorridos.

No A. Demandante: ¿Trabajan todos los días o descansaban, qué días trabajaban, qué días descansaban? Contestó: Pues, la orientación de las entidades del Convenio nos daba era que se trabajaban 10 días y se descansaban cuatro. 10 días seguidos. A. Demandante: ¿Cuándo iban para allá? Contestó: O sea, cuando las actividades eran en el páramo, porque pues como le digo, no era fácil, no era sencillo el ingreso al páramo de ir y estar regresando a la ciudad.

Entonces lo que se manejaban, lo que se sugería por parte de las entidades, era que los turnos se debían de realizar de acuerdo a como lo manejan ellos dentro de los parques nacionales, que eran turnos de 10 días y cuatro de descanso, por cuatro de descanso. A. Demandante: Pero, cuando ustedes iban a la alta montaña de la laguna, ¿cuántos días se iban para allá derecho? Contestó: Sí, 10 días, 10 días nos hospedamos en las Cabañas A. Demandante: ¿10 días iban para allá? Contestó: Estábamos… sí, 10 días… por 10 días.

A. Demandante: Ya. ¿Y si en esos 10 días, o sea esos 10 días, cómo coordinaban el horario para salir? Contestó: Porque ya se manejaban, se daban unas rutas, unos sitios a los que se iba para visitar. Se planificaban los sitios, pues a los que se iban a llegar en esos, en esas estancia de por 10 días en la zona de Páramo, A. Demandante: Usted los acompañaba, ¿cierto? Contestó: En algunos recorridos los acompañé.

(…) Testimonio del señor Eduardo Londoño Mejía: (39:30 min video 1/2) (…) Juez: ¿Qué tipo de vinculación tiene con la CARDER? Contestó: soy funcionario de planta desde junio de 1993. Juez: (…) Haga entonces un relato de lo que le conste respecto a esa relación contractual entre el señor Gabriel y la CARDER. ¿En qué consistió ese contrato de prestación de servicios? ¿Cuáles eran las funciones? Todo lo que usted recuerde, Contestó: La CARDER, la empresa Aguas y Aguas de Pereira y parques nacionales de Colombia firmaron un convenio marco como de asociación para la gestión, digamos, en la cuenca del río Otún. En ese sentido, entonces la empresa Aguas y Aguas destinó unos recursos para hacer un convenio específico entre, pues, derivado de ese convenio marco para conformar como unos grupos de trabajo, unos grupos que estuvieran haciendo durante unos tiempos un (sic) pues, durante el tiempo del Convenio recorridos por la cuenca del río Otún para evaluar que las presiones que se pudieran presentar y bueno, los problemas que hubiera en la cuenca en ese caso.

Entonces la CARDER recibió esos recursos. Yo fui nombrado supervisor de ese convenio específico con Aguas y Aguas y se contrataron unas personas para conformar esos grupos. Algunos profesionales, pero también operarios de la zona como don Gabriel y otras personas que en este momento no me acuerdo para que conformaran. El objetivo era hacer unos recorridos por unas rutas que estábamos, pues, que habíamos establecido.

Incluían unas entre una ruta, por ejemplo, del santuario de flora y fauna y Otún Quimbaya hasta el manzano, otras por la pastora hacia la Pastora, otras hacia la laguna de Otún. Y había unos (sic) esos grupos tenían que hacer esos recorridos de acuerdo a una programación que se establecía con parques nacionales y con Aguas y Aguas, y había que presentar unos informes.

Bueno, lo que se veía exactamente era como eso. Ese fue el trabajo. Juez: Indíquele al despacho si lo sabe, si lo recuerda más bien, la fecha en que se suscribió a ese convenio que usted hizo referencia anteriormente. Contestó: Ay, señora juez, en este momento no, no me acuerdo, pero se había el Convenio marco y ese convenio específico.

Me imagino, debe ser como en el año 2016, sí. Pero no, no tengo la fecha. Juez: ¿Recuerda el período por el cual se suscribe a ese Convenio? Contestó: Sí. El Convenio con Aguas y Aguas, el Convenio específico donde Aguas y Aguas trasladó los recursos a la CARDER yo creo que tenía duración de un año, Juez: ¿se renovó ese Convenio? Contestó: No, realmente la experiencia no fue tan, digamos, exitosa como todos esperábamos.

La idea original era que lo que los grupos digamos, fueran más técnicos los grupos Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) que se conformaron. Pero bueno, las personas que se contrataron, unos sí eran técnicos, digamos profesionales, pero otras personas, el enfoque fue más, fue hacia las personas de la comunidad, generar algo, empleo bueno, y vincular personas a esos grupos de la comunidad de la Florida, principalmente de la zona.

También porque ellos eran los que conocían, pero la idea no fue realmente, el proyecto no salió tan bien porque se esperaban más aportes técnicos y no fue exactamente eso lo que pasó. Y otra razón para no renovar es que los primeros recursos, realmente todos los recursos se los los usó Aguas y Aguas. Y después, cuando ya se quería hacer un nuevo convenio, ninguna institución dispuso, pues, como de la misma cantidad de recursos, si, el Convenio no se renovó, eso fue lo que pasó. Juez: ¿Sabe usted hasta cuándo estuvo vinculado el señor Gabriel Arcángel a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda? Contestó: Pues, hasta donde me acuerdo, el señor Gabriel estuvo vinculado, no sé si desde el principio del Convenio, pero sí, pues cuando se seleccionaron las personas, pues me imagino que debía estar incluido, en el grupo habían unos técnicos y otras personas de la comunidad, aparte de Gabriel.

Juez: ¿La labor que prestaba el señor Gabriel Arcángel siempre fue en aras de dar de dar cumplimiento a ese convenio específico? Contestó: Sí, realmente como he manifestado, o sea la idea era conformar esos grupos, hacer esos recorridos por unas rutas establecidas, pues se hacía una programación semanal o quincenal. Y bueno, eso era ya que presentar pues unos informes, porque esto era el objeto del contrato y no más, eso era lo que ellos hacían.

Juez: ¿Qué participación tenía usted en el contrato del señor Gabriel Arcángel y la CARDER? Contestó: Yo fui al supervisor del contrato y supervisor, pues de todos los del Convenio me nombraron en la CARDER. Fui el supervisor del Convenio específico con Aguas y Aguas y Supervisor de todos los contratos que se suscribieron derivados de ese Convenio.

Juez: Indíquele al despacho. ¿Esa programación era usted quién realizaba esa programación, usted o algún otro funcionario? Contestó: No, realmente había pues, yo era el supervisor, pero la programación la hacía una persona o compañero que se llamaba que se llama Ricardo. No me acuerdo el apellido en este momento, se organizaba una programación para los recorridos, entonces digamos era, yo diría que quincenal, si mal no estoy, me decía “vamos, tal día se va a hacer la ruta, el cedral, el cedral en manzano, tales días van a estar en la laguna, se va a hacer la ruta a la laguna del Otún” que después se suspendió. O rutas por la Florida; era como como eso, había una programación, entonces las rutas pues por supuesto, como a veces algunas de ellas eran largas, pues había que tener las salidas a tal hora.

Y si el regreso a tal hora era eso, no siempre todos participaban en las rutas, digamos, había una programación que se cumplía. Ese era el objetivo. Juez: Recuerda usted indicó que se tenía hora de salidas a ruta y de llegada. Contestó: pues la ruta pues por supuesto, para todos los que conocen la cuenca del Otún, pues son rutas por las áreas de bosque.

Entonces había rutas, digamos en esa época se alcanzaron a hacer rutas hasta por zonas o por bueno alguna ruta. Entonces hay que salir temprano. Las rutas tenían, por ejemplo, una duración de cuatro o 5 horas, a veces, algunas otras más cortas. Entonces había que salir porque era un grupo. Había que organizar, pues, la hora de salida, el punto de encuentro.

Y así era, pues para poder desarrollar el trabajo, porque eran grupos, no era un trabajo, pues como individual Juez: ¿había un lugar específico de donde debían salir para realizar esas rutas, o el o variaban? Contestó: pues variaban, pero normalmente era el santuario de flora y fauna Otún Quimbaya lo que todos conocemos como la Suiza.

Que es el área protegida que administra parques nacionales en la cuenca del río, porque es el sitio, pues como más intermedio, más equidistante en la ruta, principalmente allá. Juez: Usted indicó que no siempre salían todos a hacer el recorrido; en el evento que el señor Gabriel como operario no salía a realizar esa ruta ¿Qué función debía desempeñar en virtud de ese contrato de prestación de servicio? Contestó: No, realmente el trabajo de él, como de todos, era formar parte de los grupos, hacer los recorridos y no más, pues no, no tenían otra función, digamos especial, como hacer otras cosas.

Juez: Iindíquele al despacho, si lo sabe, ¿en caso de que el señor Gabriel no pudiera presentarse a realizar esas actividades, había algún tipo de llamado de atención o qué pasaba con el señor? Contestó: No pues Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) realmente como ellos son contratistas, pues las personas que se contrataron pues no tenían que cumplir, pues el objeto del contrato, pero no un horario, pues como de 7 a 6 de la tarde o algo así. Si alguien no podía asistir, pues simplemente se les pedía que informaran con anticipación para organizar, reorganizar los grupos y eso pero no era que tuviera que ir a la CARDER, digamos, o estar en la oficina haciendo otras tareas no era eso.

Si es de pronto, no, pues no, no soy capaz de decir en este momento si faltó alguno de los recorridos, pero lo que se pedía era informar con anticipación para poder reorganizar los grupos de trabajo. Juez: ¿Había alguna forma en que se controlaba que todos los operarios llegaran al punto de encuentro para salir a los recorridos determinados? Contestó: Pues no. O sea, yo no hacía eso (…) pues, como supervisor no, no tenía control sobre los horarios de ellos, sino sobre los (sic) en los informes se veían los recorridos que se hacía o si había algún problema, pues esta persona que yo le nombré, Ricardo, que era como un administrador ambiental, que era el coordinador, pues como en campo ya me informaba si había alguna dificultad, pero no. El, la única hora que había que cumplir, pues era la que se había acordado para ir a la salida de campo, algunas más temprano que otras porque había salidas más largas.

Juez: Indíquele al despacho, si lo sabe, si ¿para ese período en que prestó sus servicios a través de contrato de prestación de servicios el señor Gabriel Arcángel, habían otras personas que también realizaron las mismas actividades, pero que estuvieran vinculados directamente con la CARDER, que fueran vinculados de planta? Contestó: no, de planta nadie.

Yo como supervisor era la única persona de planta. Todas las demás personas se contrataron en virtud del Convenio. Ninguno. (…) A. Demandada: (…) Eduardo explíquele, por favor al despacho. ¿En qué se diferencia la labor que realizaba el señor Gabriel con la que realizan los guardabosques de la entidad? Juez: El despacho reformula la pregunta ¿se diferencian las labores entre un guardabosques y la labor de operario que realizaba el señor Gabriel Arcángel? En caso afirmativo, diga por qué. Contestó: Sí, realmente la CARDER tiene actualmente bueno, desde hace varios años, uno, lo que nosotros llamamos un programa de guardabosques comunitarios.

Estas personas son contratadas no directamente por la CARDER, sino por intermedio de (sic) se hace una convocatoria pública, un convenio de asociación con una organización sin ánimo de lucro y es ahora uno de los puntos que debe cumplir esa organización sin ánimo de lucro es contratar a unas personas que llamamos guarda bosques comunitarios.

Generalmente estas personas son campesinos o habitantes de las áreas protegidas. Es un programa también dirigido específicamente a áreas protegidas y ellos tienen como función servir, digamos, de intermediarios con las comunidades entre la CARDER y las comunidades que habitan las áreas protegidas; en los programas de educación ambiental de ecoturismo deben sólo informar a la corporación si se presentan, si se presentan, digamos, actividades no permitidas en las áreas protegidas, digamos como quemas o deforestación o construcciones, digamos no permitidas en las áreas protegidas.

Entonces esa es la función de los guardabosques que desarrollan ellos en cada una de las, no en cada una, en 13 áreas protegidas del departamento. Y ellos, pues algunos viven en los centros de visitantes de la CARDER, como en el caso de la cuenca del río Otún, el señor Reinel, en el centro de visitantes la Pastora, otros viven en sus casas, pues en los municipios y hacen los recorridos y prestan el apoyo a la Corporación es diferente al trabajo que se hizo para la cuenca del Otún, porque en este caso entonces lo que hacían don Gabriel y otras personas de la comunidad estaba referido a hacer unos recorridos específicos para mirar el tema de las presiones en la en la cuenca.

No era un trabajo con la comunidad ni era un trabajo educativo o de ese estilo, era más prestar el apoyo para esos recorridos. Es muy diferente lo que hace el programa de guardabosques que tiene actualmente y que ha tenido la CARDER desde hace varios años. A. Demandada: ¿Eduardo, usted nos explicaba ahorita que era un grupo de trabajo, cierto? Digamos el señor Gabriel salía el día de hoy y también estaría programado para el día de mañana o digamos: un grupo de trabajo se dividía para realizar las actividades en diferentes Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) días.

Contestó: Había varios grupos porque no eran, eran varios grupos. Entonces se hacía una programación para, como he dicho, ya no, no estoy muy seguro, si semanal o más semanal para hacer unos recorridos, pero no era que todos los días tuviera que hacer todo, pues los recorridos, digamos. Era un trabajo como explicado para por unas rutas preestablecidas o en los casos que fuera necesario buscar nuevas rutas donde se tuviera información, que se estaba presentando alguna dificultad.

Y eso ellos fueron, sí, es eso, básicamente no era todos los días, pues estar haciendo recorridos largos porque entre otras cosas, pues es difícil. En la cuenca del Otún hay recorridos que son muy largos entonces no todos los días se hacía eso. A. Demandada: Si de pronto el señor Eduardo no tenía que realizar ningún recorrido, ¿él tenía que presentarse a las instalaciones de la CARDER a realizar alguna otra actividad o simplemente no hace el recorrido y ya se dedicaba a hacer sus actividades (…)? Contestó: No, ellos prácticamente pues que yo me acuerde, nosotros hicimos 2 reuniones en la CARDER, pero pues todo el grupo como para evaluar, pues cómo iba el trabajo, pero a la CARDER ellos no iban prácticamente nunca que yo me acuerde A. Demandada: listo, Eduardo, digamos usted en algún momento los acompañó a hacer el recorrido o simplemente esa era una, una, digamos una carga que tenía el señor Ricardo.

Contestó: Ay que pena, abogado. ¿Me repite la pregunta? Juez: Que si usted en algún momento los acompaño a realizar el recorrido. ¿Simplemente era con el señor Ricardo? Contestó: No, yo no hice recorridos con ellos. O sea, había unas personas que coordinaban los recorridos. Ricardo bueno, tenían parques nacionales que también formaba parte del Convenio, digamos era quien más se intervenía, como en el diseño de los recorridos.

Yo no hice recorrido con ellos. A. (…) A. Demandante: (…) ¿Usted de pronto recuerda, pues en esos informes que le entregaba a usted Ricardo, cuántos días se iban, cómo eran como los horarios en los que más que los horarios, cuántos días seguidos trabajaban para hacer esos recorridos las personas que estaban de pronto, recuerda? Contestó: Puedo contestar, creo que, parcialmente.

Digamos, había recorridos que se hacían a la laguna, es uno de los recorridos más largos, era el de la laguna del Otún, porque y también pues porque llegar a la laguna pues es difícil y se permanecía en la laguna unos 3 días o 4 días, incluyendo los días de viaje. Ese recorrido a la laguna del Otún era (sic) se suspendió, se hizo muy al principio, pero ya después no porque los funcionarios de parques nacionales no permanecían en la cabaña de la laguna como era el acuerdo entonces era muy difícil para este grupo, pues del convenio el permanecer allá mucho tiempo y además, pues había que hacer recorridos por los páramos y no todo el mundo conocía esa zona.

La programación se hacía semanal, pero ellos no trabajaban todos los días digamos no, no todos los días tenían que ir a todos los recorridos, como ya he explicado anteriormente, porque había recorridos, pues largos y difíciles de hacer. (…) Ministerio Público: (…) señor Eduardo, ¿usted conoció si en algún momento se hizo algún llamado de atención, algún memorando por escrito o algo similar que se le hubiese hecho al señor Eduardo frente al incumplimiento de sus actividades? ¿Y en caso positivo, de qué se trató el llamado o el memorándum que se le hubiese hecho? Contestó: No, no, como supervisor jamás hice, pues no, no hice eso, Ministerio Público: si el señor Gabriel, digamos no podía asistir porque estuviese enfermo a alguna actividad, pero no presentaba incapacidad médica o algún certificado médico para no asistir a alguna de las actividades qué sucedía. Contestó: No, pues, realmente la supervisión y como las hago actualmente en la Corporación, pues, están basadas en el (sic) pues si una persona tiene un contrato y pues se supone que lo va a cumplir.

Igual, en este caso con don Gabriel, y bueno, todas las personas. Como he manifestado anteriormente, si había alguna dificultad, lo único que pues que nosotros pedíamos era que se informara con anticipación para poder o reprogramar o buscar uno que otro compañero lo reemplazara en ese caso, pero no, no había ni memorandos, si don Gabriel, digamos, no recuerdo si eso se presentó, pero si en el caso don Gabriel hubiera dicho que tenía una cita médica, pues nadie pedía ni yo pedí eso sí puedo estar totalmente seguro que el trajera, pues la certificación de que fue a la cita médica o pues simplemente está basado en la responsabilidad y en la buena fe de todos.

En esos casos digamos (…) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) Testimonio del señor Luis Ángel Castañeda Zapata: (09:56 min video 2/2) (…) Juez: (…) A usted se le ha llamado acá para que indique al despacho si usted conoce al señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, en razón de qué lo conoce y lo que le conste respecto de esa relación de servicio de este a la CARDER.

Entonces, a continuación, usted deberá hacer un relato de lo que le conste. Contestó: (…) Gabriel es conocido de toda la vida. Es vecino de mi finca que tengo en la Florida. Él vive allá. Yo subo todos los días a trabajar mi finca porque yo trabajo mi finca. Y sé que él trabajaba con la CARDER desde el 2016 hasta el 2018. No tengo conocimiento bien las fechas.

Y sé que la labor que él hacía allá era la de guardabosques, de inspector. ¿En qué consiste? Consistía en (sic) por lo que yo me lo encontraba muchas veces en las tomas del agua, porque en la toma del agua del sector es hacia la parte alta de la montaña y nosotros íbamos a revisar lo que es la toma antes de echar agua que se nos iba el agua del acueducto de ese sector y por allá me lo encontraba.

El trabajo de él, según lo que él a mí me decía, era que le tocaba cuidar de que no hubieran cazadores, pues, que no hubiera tala de árboles, que no hubiera gente cortando bejuco pues, era como la labor de él. Era lo que él a mí siempre me decía. Ya, más de ahí, pues, ahí ya desconozco algún otro tema que le haya tocado que hacer alguna otra labor que le haya tocado que hacer.

Juez: Acláreme: ¿usted era vecino o laboró en algún momento en la CARDER? Contestó: No, no, no, no. Yo no… yo no he laborado en la CARDER nunca. Yo era (sic) soy vecino de Gabriel. Juez: ¿Cada cuánto lo veía usted mientras prestaba sus servicios a la CARDER? Contestó: Pues, básicamente todos los días porque yo todos los días yo subo a mi finca a trabajar.

Yo vivo acá en Pereira, pero yo subo a mi finca a trabajar todos los días porque es mi finca y yo todos los días trabajo allá y entonces, yo lo veía salir a las 6:30, 7 AM lo veía salir todos los días. Juez: Además de verlo salir y lo que él le contaba, ¿qué le consta a usted en relación con esos servicios que prestó a la CARDER? Contestó: ¿Qué me consta? De que él salía a trabajar y salía a trabajar con una compañera o un compañero.

Yo siempre me lo encontraba cuando yo estaba en el acueducto haciendo arreglos en la toma del agua. Básicamente, me lo encontraba por allá con una compañera o un compañero, siempre lo veía eran 2. Me los encontraba por esos lados y estaban era en eso, cuidando de que no hubieran cazadores, bueno, lo que ya te comenté, tala de árboles.

Y a veces lo veía llegar 4- 5 PM, otras veces no lo veía llegar y ya al otro día que lo veía otra vez salir de la casa. Juez: ¿Sabe usted cuánto tiempo prestó esos servicios el señor Gabriel Arcángel? Contestó: Yo sé que él entró como en el 2016 y salió como en el 2018. Las fechas no las sé Juez: ¿por qué tiene presente esos años? Contestó: Porque pues yo toda la vida estuve al lado de él ahí, al lado de él. O sea, somos vecinos, somos colindantes.

En la finca mía está al pie de la finca de él. Entonces yo lo veía salir a trabajar y es de toda la vida, yo lo conozco de toda la vida. Juez: ¿Sabe usted qué días trabajaba el señor Gabriel Arcángel, Contestó: doctora ¿Pues qué le digo? Yo lo veía salir todos los días. Los días que él trabajaba, si no, no tengo presente qué días trabaja.

Yo lo voy a salir todos los días, creo que a trabajar porque siempre salía, pues con el con un, con el overol de la CARDER, un chaleco de la CARDER. Entonces pues creo que salía a trabajar (…) A. Demandada: (…) usted comenta previamente que siempre que veía al señor Gabriel lo veía acompañado de otra persona. ¿Usted conocía esos otros acompañantes? Contestó: ¿Los acompañantes? No sé, o sea, yo los conocía porque yo los veía trabajando con él, pero decir cómo se llaman (…) sé que eran compañeros de trabajo de él, porque siempre me los encontraba, que eran de a 2: Gabriel, con otra persona, un señor o una muchacha.

Eran compañeros de trabajo de él. ¿Cómo se llaman, de dónde son, quiénes eran? No tengo idea, doctora. (…) A. Demandada: bueno, Don Luis Ángel. ¿Usted alguna vez vio que de pronto don Gabriel tuviera alguna insignia, que lo calificara o lo hiciera reconocer como guardabosques de la CARDER? Contestó: Lo que le veía a él era un chaleco que decía CARDER, tenía otros, pero no exactamente decir qué era… decía CARDER y una escarapela.

Era lo que él, lo que se distinguía, que trabajaba Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) con la CARDER. De resto no tengo conocimiento. A. Demandada: ¿Usted por qué dice que él era guardabosques? Contestó: Porque era lo que él me decía, porque yo siempre le preguntaba que qué hacía en esa montaña, porque nosotros, o sea nosotros subíamos a la montaña muchas veces porque se nos va iba el agua, entonces nosotros, la comunidad nos reuníamos y nos íbamos a echar el agua y a veces, no los encontramos no diario, pero a veces nos lo encontrábamos por allá. Yo le preguntaba que qué hacía por allá, porque pues en esa montaña yo lo veía por ahí andando y no lo veía haciendo algo, haciendo algo.

Entonces me decía que no, que entonces él me decía que era que la labor de él era que era guardabosques, que en qué consistía era que vigilar que no hubiera tala de árboles, que no hubieran cazadores, que no hubiera gente sacando de juco. Esa básicamente era lo que él a mí me decía, no sé si tendría otra función. A. Demandada: ¿Alguna vez se lo encontró solo? Contestó: no, nunca, siempre eran 2 (…) Testimonio del señor Darwin Loaiza Murillo: (21:54 min video 2/2) (…) Juez: (…) Usted fue llamado acá para que le indique al despacho si usted conoce al señor Gabriel Arcángel Rúa. Si lo conoce me dirá desde hace cuánto tiempo, en razón de qué y, especialmente, lo que le conste, si le consta, en relación de sus servicios en la CARDER.

Contestó: Pues yo llegué a trabajar allá en el 2014. Juez: ¿A dónde? Contestó: A la finca, ahí a donde, al lado de ellos, de donde Luis Ángel Castañeda, yo trabajé ahí del 2014 y ahí fue donde lo distinguí a él, porque él, yo lo miraba como en el 2016 o 17. Algo así empezó, vive ahí cerquita y él empezó a trabajar allá. Yo no, lo miraba que salía a trabajar con un chalequito ahí café y un overol.

Juez: ¿a trabajar dónde? Contestó: a salir, su recorrido don Gabriel se iba él ya que no más, él cuidaba el bosque y todo eso la tala de árboles y eso pero pues más más así que hacía por allá no, él era vigilante, algo así. Juez: ¿trabajaba para quién? lo que usted está haciendo referencias. Contestó: Para la CARDER Juez: ¿por qué usted sabe que era para la CARDER?, Contestó: porque él tenía un, cómo se dice eso, un chalequito que ahí decía la CARDER, él tenía un carnet, cargaba él un carnet aquí y lo cargaba en el brazo con un overol café. Juez: ¿Qué decía ese carnet? ¿lo recuerda? Contestó: No, no, no, porque pues o sabrá él; como le digo, pues la tierra donde yo trabajaba en la carretera él pasaba por ahí 7 había antecito de las 7:00.

Entonces él nos saludaba y como nosotros trabajamos con tomate, él en veces iba a entrar por tomate, entonces y así. Juez: ¿Y usted cómo sabía que a esa hora salía a trabajar? Contestó: Porque él ya iba con su uniforme, con su pues con el cosito que él siempre salía todos los días con su chalequito y todo eso ya sabíamos que iba a trabajar, a hacer su recorrido (…) y varias veces nos encontramos así, cuando en la bocatoma por allá él andaba con siempre andaba acompañado, una vez una muchacha y otra vez un muchacho.

En la bocatoma nos lo encontrábamos a veces, cuando le tocaba para allá. También me llevaban a trabajar allá a la bocatoma. Juez: ¿Sabe usted qué le correspondía hacer en este trabajo al señor Arcángel? Contestó: Solo pues él nos comentaba que a él le tocaba andar, ir a vigilar allá, que cuidar los árboles, que cuidar que de bejucos, que no tumben árboles.

O sea eso, eso nomás era, tenía entendido, yo no sé más. Que cuidaba, que cuidaba a todos los bosques. Juez: ¿Sabe usted por cuánto tiempo realizaba esas tareas el señor Gabriel Arcángel? Contestó: Pues él hay veces, pues hay veces, él llegaba 5, 4:30, 6 hay veces no lo miramos a llegar porque el horario de nosotros, yo salía a trabajar a las 4:00, todos los días no lo miraba entrar hay veces sí, hay veces no, porque hay veces no lo miramos de entrada.

Salir sí, la mayoría de veces, aunque hay veces no lo miramos salir porque él le tocaba hay veces cuándo lo llamaban a decir que salía a las 3 – 2 AM. Eso, no más. Eso no más sé. Juez: ¿sabe qué días a la semana prestaba esa labor esos servicios que usted ha referido? Contestó: Pues las veces miraba como yo, de trabajar de lunes a sábado.

Yo los miraba todos los días. Ahí sí ya los domingos, ahí sí, no sé, porque yo para los domingos ya me quedaba en mi casa descansando, ahí sí, no sé decirle si él trabajaba los domingos también. (…) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) A. Demandada: (…) usted comenta que el señor Gabriel siempre salía en las mañanas con el chalequito que tenía una insignia de la CARDER.

Usted sabía si siempre era para cumplir alguna labor encomendada por la CARDER o ¿a veces él salía a hacer otras cosas? Contestó: no, nosotros lo mirábamos salir y él decía que iba por su trabajo. Pues ya sabes que yo ya iba a decir que él que se iba a ir por allá y si no, no sé decirle A. Demandada: ¿cuando usted se lo encontraba en la bocatoma, él alguna vez estuvo solo o siempre estaba acompañado como dijo anteriormente? Contestó: No, él siempre andaba con (sic) hay veces nos lo encontramos con un muchacho y otras veces con una muchacha que cómo llaman no sé, pero ellos también andaban también con el uniforme y con el chalequito.

Él solo nunca andaba. Él siempre andaba acompañado con una muchacha o con un señor, no sé, pero ¿cómo llama? sí no sé (…). Interrogatorio de parte del señor Gabriel Arcángel Rúa Vera: (31:46 min video 2/2) (…) Primera pregunta. A. Demandada: ¿Recuerda usted la prestación de servicios con la CARDER? ¿Recuerda usted el objeto contractual? ¿Tiene idea más o menos de qué se trataba? Contestó: Yo en la CARDER me empeñaba como guardabosques, lo que yo hacía eran recorridos de inspección y vigilancia, que consistían en mirar que no, que no hubiera gente cazando, que no hubiera gente talando bosque, que no hubiera gente sacando bejuco y que no hubiera gente ejerciendo las labores de pesca.

Juez: Segunda pregunta A. Demandada: don Gabriel, ¿alguna vez a usted le dieron un carnet o alguna insignia que lo calificara a usted como guardabosques? Contestó: Pues a ver, a mí me dieron un carnet en la CARDER donde decía CARDER, me dieron una, un chaleco donde decía CARDER, Aguas y parques y un overol. Eso es lo que me dieron a mí allá. Juez: Tercera pregunta, A. Demandada: ¿cómo le pagaban a usted? ¿Qué procedimiento era para el pago de sus honorarios? Contestó: ¿Para pagarme a mí? Yo me tocaba presentar unas evidencias que iba (sic) o sea, yo tomaba las evidencias y el día del pago yo venía y las hacía imprimir y se las agregaba a un formatico o a una vaina para que me pudieran pagar.

Juez: Cuarta pregunta. A. Demandada: ¿en alguna de esas evidencias se demostraba que usted fuera un guardabosque? Contestó: Pues a ver qué le digo yo, pues es que, en las evidencias, lógico, ahí estaba donde yo, por ejemplo, estaba en el monte, por ejemplo, cuando cogíamos una persona ejerciendo las labores de caza, de pronto cogiendo bejuco, pescando.

Entonces pues eso, en esa sí había esas evidencias Juez: quinta pregunta. A. Demandada: ¿Usted recuerda que haya afirmado en ese informe “Yo como guardabosques hice tal y tal función”? O cumplí tal y tal tarea, Contestó: pues nosotros exactamente nosotros no decíamos yo como guardabosque no, nosotros bajábamos, presentábamos las evidencias, se las pasábamos a Ricardo Flores y ya él las pasaba ya y a nosotros nos pagaba.

Juez: Sexta pregunta A. Demandada: ¿don Gabriel, usted alguna vez hizo esas labores que nos comenta: ¿Las hizo solo? Contestó: no todas las veces salía con un compañero o compañera. Juez: Séptima pregunta, A. Demandada: ¿los compañeros que usted menciona eran empleados o trabajadores o contratistas de la CARDER? Contestó: Éramos contratistas de un convenio, era CARDER, Aguas y parques.

Juez: Octava pregunta A. Demandada: cuando usted menciona que hacían recorridos y las condiciones climáticas eran adversas. ¿Qué pasaba y cuando no podían hacer el recorrido, qué pasaba, qué pasaba con usted? ¿Usted quedaba libre o tenía que ir a la CARDER? Contestó: Pues a ver nosotros. ¿Qué le digo yo a usted, doctora? No todas las veces nosotros cuando no, por ejemplo, no podíamos salir para sacar el recorrido, nos volteaban para otro lado y así. Pero nosotros en ningún momento nos dijeron no, no pueden hacer ese recorrido.

Mire que nosotros, por ejemplo, salíamos para la laguna del Otún y nosotros nos ponían una cita y nosotros íbamos y nos íbamos para la laguna Juez: pregunta novena Contestó: Le puede comentar al despacho don Gabriel usted y si usted salía a hacer recorridos todos los días, Contestó: nosotros salíamos todos los días nosotros trabajábamos 10 días y descansábamos cuatro.

Juez: pregunta número 11, A. Demandada: no más preguntas, señora juez. (…) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) 3.3. Análisis de la relación laboral y solución del caso en concreto: 3.3.1. Prestación del servicio. Del contrato de prestación de servicios y su adición y/o prórroga, queda acreditado que la parte actora prestó servicios operativos y de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la implementación del Plan de Acción definido para el Convenio N° 289/2016, específicamente en los temas de prevención, vigilancia, control y mitigación de presiones que puedan afectar negativamente los elementos naturales y culturales que caracterizan la cuenca alta del río Otún, las que debía ejecutar personal y directamente.

En este punto, es necesario precisar que los períodos que solicita la parte actora sean reconocidos como laborados – del dieciséis (16) de noviembre de 2016 al dieciséis (16) de enero de 2018-, NO fueron probados en su totalidad, toda vez que con el respectivo contrato, adición y prórroga, el acta de inicio correspondiente y el acta de liquidación, se logra determinar que el período corresponde del treinta y uno (31) de octubre de 2016 al veintinueve (29) de diciembre de 2017, lo cual sí cuenta con respaldo probatorio a fin de demostrar la existencia del contrato estatal del cual se reclaman las obligaciones laborales correspondientes, en razón a que se detallan los extremos temporales, el objeto contractual y lo devengado.

En ese sentido, dado que la parte demandante depreca el reconocimiento desde el 16 de noviembre de 2016, será éste el inicio del extremo laboral pretendido hasta el 29 de diciembre de 2017, por encontrarse probado este período. Luego entonces, en ese orden, del contrato de prestación de servicios, el acta de inicio, el acta de recibo y de liquidación y la prueba testimonial recaudada, queda acreditado que la parte actora realizó actividades operativos y de apoyo a la gestión para la realización de actividades relacionadas con la implementación del Plan de Acción definido para el Convenio N° 289/2016, específicamente en los temas de prevención, vigilancia, control y mitigación de presiones que puedan afectar negativamente los elementos naturales y culturales que caracterizan la cuenca alta del río Otún, las que debía ejecutar personal y directamente, y que corresponde al período transcurrido entre el dieciséis (16) de noviembre de 2016 al veintinueve (29) de diciembre de 2017 3.3.2.

Remuneración20. 20 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19) - Actor: YAGIR EUDIVER PINEDA MORENO - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) - Tema: Aplicación del Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) Se observa igualmente el valor de la remuneración por los servicios prestados en el referido contrato con su adición y prórroga y no existe manifestación o planteamiento de las partes que contradiga lo establecido en el contrato.

De esa manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, como lo es la remuneración. 3.3.3. Subordinación. Ahora bien, no se puede descartar que sólo la celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación21 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, pues conllevan el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar a la ejecución de tareas permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido22-23.

En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas. Ahora, según aparece en el contrato aportado y celebrado entre el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera y la CARDER, así como en la adición y/o prórroga, el objeto se circunscribió a: “OBJETO: Prestar servicios operativos y de apoyo a la gestión para la principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales “Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.

Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.” 21 Como en aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 22 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. 23 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) realización de actividades relacionadas con la implementación del Plan de Acción definido para el Convenio No. 289 de 2016, específicamente en los temas de prevención, vigilancia, control y mitigación de presiones que puedan afectar negativamente los elementos naturales y culturales que caracterizan la cuenca alta del río Otún.” En lo que respecta a las obligaciones del contratista, tal y como se extracta del contrato de prestaciones de servicios, la parte demandante se comprometió con la CARDER a realizar las siguientes actividades: Por lo que el material de pruebas; esto es la evidencia documental y testimonial, da cuenta de la vinculación del accionante por contrato de prestación de servicios, para la realización de, entre otros, recorridos de vigilancia (acciones de observación y seguimiento del estado de la oferta natural y los elementos de fauna y flora) a través de diferentes medios de transporte en el área de trabajo y controles periódicos en los predios dedicados a la conservación y áreas protegidas en la cuenca alta del río Otún. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) En el contrato de prestación de servicios se acordaron unas condiciones técnicas para cumplir con las acciones de gestión del riesgo, observación y seguimiento del estado de la oferta natural y los elementos de fauna y flora, requiriendo persona natural con conocimiento práctico en campo que, entre otros, pudiera actuar como primer respondiente frente a fenómenos naturales que requirieran atención. Sin embargo de su contenido no se observan las condiciones específicas de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de las actividades.

Ahora bien, de los medios probatorios señalados, se extrae que el demandante en el fondo fue contratado como guía porque era de la región y conocía el terreno y en consecuencia las rutas o caminos; pero, carecen de fuerza suficiente para demostrar que la labor que desempeñaba el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera lleva implícita la dependencia; ya que, la razón por la cual prestaba el servicio para la CARDER obedecía a la habilitación legal con la que contaba la entidad territorial, sin que se vislumbren hechos que permitan inferir la existencia de una relación subordinada, pues en el contrato no se estableció un horario, como tampoco se aportaron pruebas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron las actividades propias del servicio; específicamente de la existencia de órdenes o de llamados de atención. Siendo del caso resaltar que en el objeto del contrato se estableció que esta prestación de servicios se realizaba para la implementación del Plan de Acción definido para el Convenio N° 289 de 2016, el cual no reposa en el expediente.

Si bien quedó acreditado que recibía instrucciones, aquellas se enmarcan en la coordinación necesaria para la realización de las actividades materiales que se debían ejecutar; es decir, era necesario establecer rutas y horarios de salida; sin embargo, no hay pruebas adicionales de las circunstancias de modo que permitan concluir que el demandante no tenía autonomía en los recorridos pues él era quien conocía el terreno y los testimonios fueron claros en señalar que se programaban unas salidas, a veces a rutas largas donde requerían incluso pernoctar en las casas de Parques Naturales, otras veces a rutas cortas; que disponían de transporte de la entidad contratante, el cual se encontraba disponible para hacer el recorrido desde las 7 a.m. y que por esa razón, para aprovechar esa ventaja se hacia la programación desde esa hora; pero, no es posible establecer con certeza los extremos finales de cada salida y dado que el señor era vecino de la zona protegida, no hay manera de determinar si cumplía un horario más allá de cumplir con la labor a realizar cuando se programaban los recorridos, por lo tanto, esta situación no comporta necesariamente un aspecto constitutivo de subordinación continuada respecto de la CARDER, pues no existe un medio de convicción que refleje un desbordamiento de los límites de sus funciones para dar órdenes, conceder permisos y hacer llamados de atención, dentro del marco de la coordinación propia de la actividad a desarrollar, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) o que demuestre que tenía otras atribuciones propias de un superior jerárquico que subordinara a la parte actora.

Por el contrario, las actividades que realizaba la parte actora permiten determinar que no existieron funciones adicionales impuestas mediante órdenes o directrices ajenas a las contratadas y bajo las cuales no se hubiera pactado ninguna obligación. En relación con el aludido elemento de subordinación, estima la Sala tal como lo estableció el A quo, que no obran en el plenario pruebas que permitan concretar un sometimiento o sujeción de la parte demandante a condiciones impuestas por la Corporación demandada que materialicen dicho elemento; por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que, la carga de la prueba para lograr determinar dicho elemento, que es el esencial para que se declare la existencia de un contrato de trabajo (artículo 23 del CST), corresponde al demandante y es precisamente sobre el que debe concentrarse con mayor rigor la actividad probatoria de quien formula las pretensiones de reconocimiento del carácter laboral inmerso en la vinculación mediante contrato estatal, como se dejó ilustrado en líneas precedentes.

La presunción del elemento de subordinación en este tipo de asuntos (contratos realidad), únicamente puede predicarse por vía jurisprudencial, en algunos eventos de actividades de vigilancia24 (entendidas bajo el presupuesto de una labor sujeta a instrucciones y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación como en el caso bajo estudio) y/o de servicios generales25, o en algunos contratos en el marco de la prestación del servicio de salud26; en razón de la naturaleza de tales funciones, de su carácter permanente, de la necesidad del ente estatal de contar con dichos servicios para el desarrollo de la misión a su cargo; aspectos que por modo alguno concurren en los específicos alcances para los cuales se suscribió el contrato de prestación de servicios con el demandante, sumado al hecho de que, como también lo señaló el Consejo de Estado27, la regla general, se repite, es que el onus probandi compete a quien eleva la pretensión o alega los 24 Sección Segunda.

Sentencia de 3 de mayo de 2007. CP: Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 4583-2004, actor Martín Gallo Gallo. Esta posición ha sido reiterada por la misma Sección en su subsección B, entre otras, en Sentencia de 30 de julio de 2009, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado 05001233100020000472801; y en sentencia de 11 de marzo de 2010, CP Bertha Lucía Ramírez.

Expediente 050012331000200204024-01. 25 Sentencia del 06 de agosto de 2020. Sección Segunda Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00315-01(5461-19). Actor: Netgivia Milena Bedoya Morales. Demandado: Municipio de Pereira – Risaralda. 26 Consejo de Estado, secc. 2a, sub-secc. “A”, sentencia del 21 de abril de 2016.

C.P Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 2820 – 2014. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATO SEC SEGUNDA SUB- SEC“A CP: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Rad: 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14) 27 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de abril de 2019, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00685-01(2192-15), Actor: Luz Stella Martínez Gómez, Demandado: Gobernación del Atlántico – Secretaría de Educación, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) supuestos de hecho en que se funda la misma. De igual manera se debe considerar que si bien en la demanda se hace referencia a la labor de guardabosques y así se identifica o autodefine el demandante en su declaración, el testigo Ricardo Flórez Naranjo, supervisor del contrato de prestación de servicios, aclaró la diferencia entre el guardabosques y la desarrollada por el demandante y explicó: “Digamos que podría diferenciarse en el sentido de que el guardabosques que podría de alguna manera generar una sanción para quien de pronto esté cometiendo una infracción dentro de las áreas protegidas.

Ellos en su caso, no tenían ese papel no tenían esa potestad. Ellos lo que sí podían, digamos dentro de los recorridos, era sugerir a las personas que estaban incumpliendo de pronto dentro con algún comportamiento, digamos, en las áreas protegidas, lo que podrían sugerirle de que estaban actuando de una manera equivocada. Pero no, nunca, nunca podían, digamos, ejercer una sanción hacia esas personas, cosa distinta, por ejemplo, al papel que desarrollan los operarios dentro de las áreas protegidas de parques nacionales”.

(Negrilla de la Sala); esto es, para la sala de decisión, los testimonios lo que dan cuenta es que se desempeñó como guía de su pareja; es decir, del técnico, con el cual hacia equipo o dupla en los recorridos. Al respecto, vale precisar que conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, quien pretenda un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.

De esta forma, en lo que respecta al elemento de subordinación o dependencia, necesario para la conformación de la relación laboral y que, como quedó dicho, es exigible de la parte actora que lo alega desplegar la actividad probatoria sobre las circunstancias en que se hubiere desarrollado la función por el período invocado en la demanda para la CARDER, lo cual se echa de menos en el sub lite, porque no obra prueba que dé certeza incontrovertible de la subordinación y dependencia continuada que se exige en estos casos, concluye esta magistratura que aquella no fue acreditada.

La carga probatoria u onus probandi, proviene del derecho civil clásico (Artículo 1757 del CC), a saber: a.-) Onus proboandi incumbit actori: el actor tiene el deber de probar el hecho que invoca como soporte a su pretensión. b.-) Reus, in exipiendo, fit actor: el demandado que contradice la pretensión Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) del actor, a su vez, se hace demandante, ante la urgencia de probar el hecho que le sirve de excusa. c.-) Actore non portante, reus absolvitur: el demandado queda exonerado de la obligación cuando, propuesta su excepción a la pretensión del actor, este se muestra incapaz de contradecirlo, probando la vigencia de su causa De la anterior dogmática, se extracta a no dudarlo, que el riesgo de no probar un hecho, no es otro que el fracaso de la pretensión; es decir, la parte activa o pasiva con su incuria o negligencia sólo puede provocar su propio daño y en el caso concreto que nos ocupa, NO se demostró que para los períodos en que fue contratado por la CARDER, se presentaron los 3 elementos de la relación laboral; específicamente, la subordinación respecto de su contratante.

Se itera, la parte que tiene la carga de la persuasión, debe presentar suficiente evidencia para lograr un fallo favorable; lo que lleva implícito el riesgo concomitante de la no persuasión, esto es de no convencer; es decir, si existe incertidumbre sobre un hecho que ha sido alegado por una parte y aquella no es despejada probatoriamente por quien alega precisamente ese hecho, deberá cargar con las consecuencias negativas de su inacción, como en el presente caso.

Así las cosas, considera esta Sala de decisión que le asiste razón a la A quo al señalar que la vinculación del demandante con la CARDER, tiene un carácter temporal y no permanente, comoquiera que las funciones desarrolladas por el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, que se identifican más como guía de los técnicos contratados, no eran inherentes al ejercicio ordinario de la función de la entidad; es decir, las actividades realizadas no eran indispensables para el normal funcionamiento de la entidad, no se encuentran acreditados eventos que permitan identificar la existencia de personal de planta que adelantara idénticas tareas a las desarrollas por el señor Rúa Vera; la vinculación se realizó por un período estrictamente específico y duró hasta la terminación del convenio interinstitucional que dio origen al Convenio Específico N° 289 de 2016 respecto del cual se dijo, no obra en el dosier; las funciones desempeñadas correspondieron a actividades nuevas, pues no se acreditó que permanentemente la Corporación tuviera ese convenio y que de manera definitiva debiera vincular personal para brindar el servicio en forma permanente relativo a las actividades de prevención, vigilancia, control y mitigación en la cuenca alta del río Otún, de manera que aún sin esa vinculación la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, puede funcionar con total normalidad, además se requería de los conocimientos de la zona por parte del señor Gabriel Arcángel Rúa Vera al ser habitante de la vereda la Florida, sitio de donde partían los recorridos.

Por tanto, precisa esta Corporación que, la parte demandante no logró acreditar las circunstancias que permitan establecer el elemento de la subordinación y dependencia continuada, sine qua non para la configuración de la relación laboral Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) pretendida con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

CONCLUSIÓN: Esta Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que negó las súplicas de la demanda, toda vez que el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía asumir a la parte actora, no permite determinar un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y la CARDER, al no demostrarse los elementos propios de la relación laboral, ni los fundamentos fácticos y jurídicos de la nivelación salarial reclamada. 4.

COSTAS. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado28, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar 28 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2021-00237-01 (A-0056-2024) de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso29 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el día veintinueve (29) de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co» 29 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag.