TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-003-2021-00162-01 (L-1505-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Juan Carlos Correa Henao Demandada UGPP Temas -Sustitución pensión -Compañero permanente - Diferencia de edad Decisión Juzgado Niega pretensiones Recurrente Demandante Decisión Tribunal Revoca, accede 1.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes que se extraen de la sentencia de primera instancia son: Que a la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez le fue reconocida pensión mediante Resolución 2146 del 4 de marzo de 1993, quien falleció el 24 de marzo de 2019. El demandante indica que convivió con la señora en unión marital de hecho desde el año 2010, por lo que adelantó el proceso de declaración de tal unión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira dentro del cual se emitió sentencia favorable.
Sumado a ello, el señor Juan Carlos sufragó los gastos funerarios de la señora. Por lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que le fue negada mediante los actos administrativos demandados. La parte demandante pretende: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 036708 del 3 de diciembre de 2019 y RDP 003222 del 5 de febrero de 2020, por las cuales se negó la sustitución pensional al demandante. - Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a causa por el fallecimiento de la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez. - Se ordene el pago de intereses moratorios y compensatorios, el cumplimiento del fallo y se condene en costas a la demandada.
Como concepto de violación, refiere que el demandante tiene derecho a que le sea reconocida la sustitución pensional, dado que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario en calidad de compañero permanente de la servidora pública, pues arguye que convivió con la causante los últimos ocho años compartiendo techo, lecho y mesa y la relación de apoyo mutuo.
2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tiene derecho a la sustitución pensional, como quiera que al realizar el informe de seguridad que contienen entrevistas de diferentes personas del círculo del causante, se desconoce la relación y convivencia alegadas en la demanda.
Afirma que en este caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar que la señora Trujillo Pérez haya sido compañera permanente del señor Correa, al destacar la incoherencia de los testimonios de la parte actora.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 30 de septiembre de 2024 decidió: «1°. Denegar las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor JUAN CARLOS CORREA HENAO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas. 2°.
Sin costas por no aparecer causadas.» Para arribar a tal conclusión, primero hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Indica que se allegó la prueba de la unión marital de hecho, pero no así con respecto a la convivencia indica que la investigación realizada por la entidad de las declaraciones extra juicio no se permite constatar la convivencia que se alega.
Además, que se evidencia una falta de objetividad en las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, por lo que el material probatorio no es concluyente sobre la convivencia de la pareja, sin que obren otros elementos que permitan dilucidar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la mencionada convivencia, razón suficiente para que la entidad negara la prestación solicitada mediante los actos acusados.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante refiere no compartir la decisión de primera instancia toda vez que la entidad hace alusión dentro de los actos administrativos sobre el trabajo de campo investigación administrativa, sin embargo, pese a que se enuncia con la contestación aportar el expediente administrativo, el mismo reposa de forma incompleta pues no se encuentra el mencionado trabajo de campo.
Afirma que no es posible darle validez a un trabajo de campo que ni siquiera se encuentra dentro del plenario, sino que se cita en los actos demandados y aunque la entidad solicitó el decreto de la prueba testimonial de las personas que se habían entrevistado no cumplió con su carga de hacerlos comparecer. Por lo que tal prueba no debió ser valorada y mucho menos ser uno de los pilares para negar las pretensiones.
Aunado a eso, no se le da valor probatorio alguno a la sentencia emitida en el Juzgado Cuarto de Familia mediante el cual se declaró la unión marital de hecho que, porque según el despacho no se demostró la convivencia, apreciación que no comparte, dado que para que se declare la unión marital se hace necesario comprobar la convivencia y efectivamente así quedó probado y demostrado.
Tan es así que dentro de la providencia enunciada se indicó que la unión marital de hecho existió desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2019, es decir, se reconocieron los extremos de una convivencia, la cual superó los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada. Manifiesta que de no haberse comprobado la convivencia la misma Ley 54 de 1990 es clara en estipular que después de un año de separados prescribe cualquier derecho y ello no sucedió pues contrario a ello, la vida en común como familia natural existió desde 2009 hasta el fallecimiento de la señora Inés. Razón por la cual se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Pues se demostró la vida en común, apoyo y auxilio mutuo y entendimiento de la pareja al momento de la muerte de la pensionada. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 21 de enero de 2025 se admitió el recurso, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.
Objeto del litigio 6.2.1. Problemas jurídicos: ¿Debe la persona que alega condición de compañero permanente probar plenamente la convivencia, durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante, como requisito que debe acreditarse para ser beneficiaria de la sustitución de pensión? 6.2.2. Asunto a resolver: Corresponde a esta Corporación determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad y en consecuencia, establecer si hay lugar al reconocimiento de la sustitución de la pensión en favor del señor Juan Carlos Correa Henao en calidad de compañero permanente de quien en vida se identificó como Inés Fabiola Trujillo Pérez. 6.3.
Análisis normativo y jurisprudencial. 6.3.1. Sobre la sustitución pensional El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, observando los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley 1.
A partir de la Ley 100 de 1993, se estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que respecta al régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la aludida norma.
En ese orden, con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su fallecimiento se convierta en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. De ahí que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1094 de 2003 indicó: «…La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)» (Negrilla de la Sala). Cabe aclarar que, pese a que ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; contrario sensu la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 2. 1 Corte Constitucional Sentencia C-083 de 2019 2 Sentencia T-564 de 2015.
Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. De lo expuesto, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante al momento de su fallecimiento ya percibía una pensión de jubilación gracia, de acuerdo con la Resolución 02146 del 4 de marzo de 1993 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidada por la Resolución No. 000960 del 5 de junio de 2007. 6.3.2.
Compañero permanente como beneficiario de la sustitución pensional El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3 señala que las disposiciones aplicables para la sustitución pensional son las vigentes al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, en atención a que el deceso de la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez se produjo el 24 de marzo de 2019, la norma vigente era la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y dispone: «Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]» Conforme a lo anterior y de acuerdo al caso que nos ocupa para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, el compañero permanente debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con la pensionada durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
La norma citada con antelación fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1094 de 2003 4 que consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir 3 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 4 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]» (Negrilla del texto original). Así entonces, se tiene que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto de la convivencia el Consejo de Estado 5 señaló que aquella no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
En suma, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. En relación con la convivencia, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la misma Corporación 6 señaló que «…el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico…».
Además expresó que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por ende, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. 5 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 6 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015, reiterada en sentencia del 4 de marzo de 2021 con radicación 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18) En cuanto a la sustitución de la pensión gracia el Consejo de Estado 7 en reciente pronunciamiento dispuso: «El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió. El numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la pensión gracia es preciso que el interesado, entre otras cosas; compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
De la referida norma, se establece de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. […] En relación con la sustitución de la pensión gracia, debe decirse que, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución Política de 1991, en la sentencia T-136 de 2019, señaló que, la norma que regula la sustitución de la pensión gracia es la Ley 71 de 1988, pues se trata de “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional.
Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria […] Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 08001-23-31-000-2006 00004- 01 (0824-09), en relación con la sustitución de la pensión gracia, indicó: En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.
Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen 7 Consejo de Estado, sentencia del 22 de mayo de 2025 radicado 11001-33-35-023-2023-00157-01 de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. […] Así las cosas, de las normas y jurisprudencia citadas, la Sala concluye que, para la sustitución de la pensión gracia, por analogía, se exige el requisito de convivencia contemplado en la norma vigente prevista para las pensiones ordinarias, al momento del fallecimiento del docente.» 6.4.
Análisis probatorio. En relación con la causante de la prestación se tiene que: - Conforme al certificado expedido por la Notaría Única del Círculo Quinchia Risaralda la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez nació el 23 de marzo de 1942 y conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 09660238 falleció el 24 de marzo de 2019. - Que en virtud a un fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas se emitió la Resolución No. 000960 del 5 de junio de 2007 por la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia percibida por la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez en cuantía de $203.492,91 efectiva a partir del 23 de marzo de 1992 pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 1998, por prescripción trienal.
Con respecto a los actos administrativos emitidos por la entidad demandada y que son motivo de censura en el presente asunto se tiene lo siguiente: - Resolución No. RDP 036708 del 3 de diciembre de 2019 la UGPP luego de enlistar las pruebas aportadas por el señor Juan Carlos Correa determinó lo siguiente: «CONCLUSIÓN GENERAL ()INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Juan Carlos Correa Henao y con base en las pruebas recabadas y analizadas.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante) identificada en vida con c.c. 24615368, no fue la compañera permanente del señor Juan Carlos Correa Henao (solicitante) c.c. 75091006, tampoco convivieron durante los últimos 5 años de vida de la causante y por el tiempo manifestado por el solicitante, desde el año 2009 (sin precisar día y mes) hasta el día 24 de marzo de 2019, fecha de fallecimiento de la causante. 1.
Se estableció que las únicas personas que confirman una relación de convivencia son los testigos extra juicios y estos son aportados por el solicitante. 2. Existe contradicciones en el testimonio del solicitante quien aseguró una convivencia permanente y entre los vecinos entrevistados (guarda de seguridad, empleada de oficios generales), donde se desarrolló la supuesta convivencia afirmaron que los implicados eran tía y sobrino, además el señor Juan Carlos Correa Henao (solicitante), visitaba de manera casual a la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante). 3.
También se entrevistó a la señora Carmen Emilia Piedrita Ospina en calidad de exadministradora del Edificio Seguros Bolívar quien manifestó que la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante), siempre vivió sola. 4. Al entrevistar al señor Wilson Germán Piraquive, en calidad de primo segundo de la solicitante afirmó que la familia del señor Juan Carlos Correa Henao (solicitante), son caza pensiones, aseguró que entre los implicados nunca existió ninguna relación. 5.
Se realizó entrevista a la señora Ana Lucía en calidad de amiga de la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante), quien afirmó que el señor Juan Carlos Correa Henao (solicitante), es el hijo de la amiga de la causante y nunca existió un vínculo sentimental ni marital. Aseguró que la causante siempre vivió sola.() Que de conformidad con lo anterior se encuentra procedente negar la solicitud de reconocimiento pensión de sobrevivientes como quiera que no existe certeza de convivencia entre el señor JUAN CARLOS CORREA HENAO y la causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.» - Frente a dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación y la entidad mediante Resolución RDP 003222 del 5 de febrero de 2020 argumentó que de acuerdo con el Informe de Seguridad No. 209407 del 15 de octubre de 2019: «INCONFORME: Una vez revisados los documentos obrantes aportados en la presente solicitud por Juan Carlos Correa Henao y con base en las pruebas recabadas y analizadas.
De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez (causante) identificada en vida con c.c. 24615368, no fue la compañera permanente del señor Juan Carlos Correa Henao (solicitante) c.c. 75091006, tampoco convivieron durante los últimos 5 años de vida de la causante y por el tiempo manifestado por el solicitante, desde el año 2009 (sin precisar día y mes) hasta el día 24 de marzo de 2019, fecha de fallecimiento de la causante...." Que dentro de las funciones a cargo de la UGPP, el numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias, establece: "2.
Comprobar la autenticidad e idoneidad de la documentación soporte de cada solicitud." (Subrayado fuera de texto). Que la Corte Constitucional en Sentencia C-835 de 2003 expresó: (...) Las denominadas instituciones de la Seguridad Social, cuentan con un DEBER DE VERIFICACIÓN OFICIOSA sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho pensional o prestacional correspondiente, incluidos los documentos que puedan servir de soporte para la obtención del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del tesoro público.
Dicho DEBER de verificación oficiosa, tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de Seguridad Social en Pensiones, y procura la legalidad, la protección del interés general, y la identificación de la totalidad de los elementos de juicio que conlleven a la UGPP al convencimiento del correcto reconocimiento y orden de pago de las prestaciones reclamadas por las personas que acuden a la administración para tal fin (...) Que en los términos previamente expuestos y como quiera que el informe de seguridad referido se encuentra en estado INCONFORME esta dirección procederá a confirmar en todas sus partes el acto recurrido» De las pruebas relativas a la convivencia - Declaración juramentada del señor Fernando Velásquez Gordillo realizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 22 de agosto de 2019 y dentro de la cual afirmó: «3.
Si conocen a los Señores JUAN CARLOS CORREA HENAO, en caso positivo cuánto tiempo hace y en razón de qué? Sí conozco al Señor JUAN CARLOS CORREA HENAO, hace más o menos 16 años, más o menos desde 2001 o 2002, lo conocí cuando él manejaba el chance con su suerte en Chinchiná y en esa época él se quedaba en la casa de INESITA, porque él era amigo de la familia y de ella. 4.
Si conoció a la señora INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ, en caso positivo cuánto tiempo hace y en razón de qué? Sí, más o menos por ahí hace unos 40 años, desde que yo era un niño, y tenía yo por ahí unos ocho años, yo le hacía todos los mandados a INÉS y a su hermana, ahí en Chinchiná, luego yo me volví el hombre de confianza de INÉS. 5.
¿Sabe usted con quién convivía la señora INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ al momento de su muerte? Sí, ella, o sea INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ, vivía con JUAN CARLOS CORREA HENAO, ellos convivieron como pareja, como desde el año 2009 o 2010 hasta el momento de la muerte de Inés y esto lo sé, por la cercanía que yo tenía con Inesita y Juan Carlos, yo iba casi a diario a la casa de Inesita ahí en Chinchiná cuando INÉS se puso a vivir con JUAN CARLOS, ella me dijo que él era su compañero y que se manejaba muy bien con ella, ya como al año de estar viviendo juntos, consiguieron un apartamento alquilado en Pereira y se fue a vivir allá, para evitar habladurías y chismes del pueblo.
Cuando (ilegible) dejó encargado de la casa que tenía en Chinchiná, para que yo se la administrara era yo quien la alquilaba y me entendía con los inquilinos. 6. ¿Sabe usted cómo era el trato de INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ y JUAN CARLOS CORREA HENAO? Sí, ellos se trataban como lo que eran, marido y mujer. JUAN CARLOS vivía muy pendiente de todo lo de Inesita, muy positivo para todo.
JUAN CARLOS viajaba entre Manizales y Pereira, en muchas ocasiones llegué a la casa de ellos en Chinchiná o al apartamento en Pereira y los veía muy arrunchados, como se ve a una pareja que son marido y mujer. JUAN CARLOS vivía con INÉS en el apartamento que tuvieron alquilado y después compraron un apartamento en ese mismo edificio Seguros Bolívar de Pereira y ahí vivieron hasta que Inés se murió y Juan Carlos continúa viviendo en ese mismo apartamento en el 701; esto lo sé porque visitaba a INÉS, una o dos veces por semana, la amistad con ella era muy grande ya que yo tenía muchas deudas de gratitud con ella, pues siempre se manejó muy bien conmigo, desde que yo era un niño. 7.
¿Si saben y les consta qué relación existía entre los señores INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ y JUAN CARLOS CORREA HENAO? Sí, como ya lo dije, ellos vivían juntos como marido y mujer, compartían todo. Era JUAN CARLOS la persona que siempre veía con INÉS, salían a comer, el vivian en el apartamento con ella con INÉS y se trataban de mi amor y en muchas ocasiones, en cosas relacionadas con la casa, INÉS me decía que le preguntara a Juan Carlos que se tenía que hacer, yo acompañé a JUAN CARLOS en muchas oportunidades a mercar.
Era él JUAN CARLOS quien cada mes mandaba a pagar las facturas de los servicios del apartamento y ellos tomaban las decisiones de todo el apartamento juntos, esto lo sé tal como lo dije anteriormente, porque tenía una relación de amistad muy buena y cercana con INÉS y después con JUAN CARLOS. Si Inesita se enfermaba, era JUAN CARLOS quien corría con ella, la llevaba al médico, estaba pendiente de ella en todo. 8.
¿Si sabe y les consta cuánto hace que vivían juntos como pareja? Sí, hacía como nueve o diez años que vivían juntos como marido y mujer, y desde que me di cuenta que se organizaron y comenzaron a vivir juntos, nunca se separaron. JUAN CARLOS era el señor de la casa, amo y señor en ese apartamento, él compartía techo, lecho y mesa con INÉS, pues ella vivía allí y como el esposo de ella lo reconocía yo, pues me decía INÉS que él era su compañero o esposo. 9.
¿Sabe usted si la señora INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ y JUAN CARLOS CORREA HENAO se separaron en algún momento? No, como ya les dije, ellos nunca se separaron ni legalmente ni de hecho. Que yo sepa, nunca se separaron; ellos siempre vivieron juntos desde el 2009 o 2010 hasta que Inesita se murió. Lo único era que como el trabajo de Juan Carlos es entre Manizales y Pereira, él unos días estaba en Manizales y otros en Pereira, pero esto era por trabajo, no porque se hubieran separado. 10.
¿Sabe usted cuál fue la causa de la muerte de la señora INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ y en qué fecha? Sí, Inesita falleció de un infarto. Ella estuvo como indispuesta ese (ilegible), Juan Carlos la llevo (sic) por la mañana a la clínica y en las horas de la tarde el día 24 de marzo de 2019, un domingo como a las 5 de la tarde y se (ilegible) yo estaba en la clínica con Juan Carlos, cuando ella murió» - Declaración juramentada de la señora Luisa Fernanda Jaramillo López realizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el 23 de agosto de 2019 y dentro de la cual afirmó: «4.
¿Si conocen a los Señores JUAN CARLOS CORREA HENAO, en caso positivo cuánto tiempo hace y en razón de qué? Sí conozco al Señor JUAN CARLOS CORREA HENAO, hace más o menos 12 años, más o menos desde 2006, lo conocí porque me lo presentó Fernando Velásquez, mi amigo, y luego como él empezó a ir mucho a la casa de INESITA, cada que se quedaba por trabajo, ya que él trabajaba con Susuerte, ahí lo conocí. 5.
Si conoció a la señora INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ, en caso positivo cuánto tiempo hace y en razón de qué? Sí, a INESITA o sea a INÉS FABIOLA la conocía, hacía como 20 años o más cuando ella murió, la conocí porque yo empecé una relación con FERNANDO VELÁSQUEZ, que era como un hijo para Inesita, entonces él me la presentó y yo iba mucho a la casa de ella, cuando vivía en Chinchiná, después de conocerla yo estudie para auxiliar de enfermería, y entonces cuando ella se enfermaba o algo, yo era quien la cuidaba y estaba pendiente de sus medicamentos, yo me quedaba semanas con ella en el apartamento. 6.
Sabe usted con quién convivía la señora INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ al momento de su muerte. Sí, ella o sea INÉS FABIOLA TRUJILLO PÉREZ vivía con JUAN CARLOS CORREA HENAO, ellos convivieron como pareja, como desde el año 2009 o 2010, hasta el momento de la muerte de Inés, esto lo sé por la cercanía que yo tenía con Inesita y Juan Carlos, yo iba con mucha frecuencia a la casa de ellos en Chinchiná, casi a diario y cuando se fueron para Pereira también la visitaba mucho, como ya les dije cuando ella se enfermaba era yo quien la cuidaba, mientras Juan Carlos se venía a trabajar, para no dejarla sola y se eran compañeros permanentes o esposos, porque Inesita me decía que le organizara las cositas a su esposo, así como el clóset y la ropa, y ella decía que él su esposo ya era un hombre muy bueno con ella, que se preocupaba mucho por ella, que estaba pendiente de todo lo que ella necesitara, que si no fuera por él, ella estaría en una absoluta soledad. 7.
Sabe usted como era el trato de INES FABIOLA TRUJILLO PEREZ Y JUAN CARLOS CORREA HENAO? Sí ellos se trataban como lo que eran, marido y mujer, JUAN CARLOS, vivía muy pendiente de todo lo de Inesita, por motivos de trabajo JUAN CARLOS viajaba entre Manizales y Pereira, cuando Inesita se enfermaba, era el mismo JUAN CARLOS el que me recogía en Chinchiná y me llevaba a Pereira mientras el se venía a trabajar a Manizales, para no dejarla solita.
Yo veía que quien mercaba era Juan Carlos, él era el que siempre la acompañaba al médico, vivía pendiente de todo lo de Inés Fabiola, ellos se querían y respetaban mucho, eso era lo que yo veía. Cuando me iba por semanas enteras a estarme con ellos en el apartamento en Pereira, ellos vivían en el edificio Seguros Bolívar, en el apartamento 701 ahí vivían cuando murió Inesita. 8.
Si saben y les consta que relación existía entre los señores INES FABIOLA TRUJILLO PEREZ Y JUAN CARLOS CORREA HENAO? Sí como ya lo dije, ellos vivían juntos como marido y mujer, compartían todo, era Juan Carlos la persona que uno siempre veía con INES, salían a comer, él vivía en el apartamento con ella o sea con Inés y se trataban de mi amor y en muchas ocasiones en cosas relacionadas con la casa, Inés me decía que le preguntara a Juan Carlos que se tenía que hacer, era Juan Carlos el que siempre mercaba, pagaba las facturas de los servicios del apartamento y ellos tomaban decisiones de lo del apartamento juntos, esto lo sé, tal como se lo dije anteriormente, porque yo tenía una relación de amistad muy buena y cercana con Inés y porque vivi con ellos por temporadas en el apartamento, cuidando a Inesita y acompañándola, cuando Juan Carlos se iba de viaje por cuestiones de trabajo y cuando ella se enfermaba, siempre ella o Juan Carlos me llamaban y yo me iba para donde ella, casi siempre Juan Carlos me recogía en mi casa en Chinchiná y traía para acá para Pereira para el apartamento de ellos dos. 9.
Si sabe y les consta cuanto hace que vivían juntos o compartían como marido y mujer? Si ellos llevaban viviendo juntos como nueve años, más o menos, la relación de ellos empezó en Chinchiná y como ellos no eran casados, Vivían en unión libre, Inesita le propuso a JUAN CARLOS que para evitar chismes se fueran a vivir a Pereira y alquilara la casa de Chinchiná, para evitar chismes del pueblo y así lo hicieron, primero alquilaron un apartamento y después compraron en el que vivían cuando Inés murió y ahí sigue viviendo Juan Carlos, que yo sepa ellos nunca se separaron, siempre vivieron juntos como marido y mujer y eso decía Inés que era Juan Carlos u esposo, compartían techo, lecho y mesa; yo creo que uno no necesita la bendición de nadie para tener un esposo, quererlo y respetarlo y eso era así entre ellos dos. 10.
Sabe usted si la señora INES FABIOLA TRUJILLO PEREZ Y JUAN CARLOS CORREA HENAO, se separaron en algún momento. Ellos no se separaron, es decir, desde que ellos comenzaron a vivir juntos como marido y mujer en el año 2009 o 2010, nunca se separaron; solo cuando él se venía a trabajar a Manizales, pero no era porque se separaran sino por cuestiones de trabajo. 11.
Sabe usted cuál fue la causa de la muerte del señor INES FABIOLA TRUJILLO PEREZ y en qué fecha falleció. Inesita falleció de un infarto, ella estuvo como indispuesta ese fin de semana, yo estuve con ellos ese fin de semana y en las horas de la mañana se fue como ahogando, quedándose si(sic) casi respirar, entonces Juan Carlos la llevó ahí mismo a la clínica, yo lo acompañe, porque él estaba muy angustiado y en las horas de la tarde el día 24 de marzo de 2019 falleció Inesita, eso fue un domingo como a las 5 de la tarde y se esto, porque yo estaba en la Clínica con Juan Carlos cuando ella murió, eso fue muy duro, porque yo también la quería mucho, ya que ella siempre se manejó muy bien conmigo, me trataba como si fuera una hija» - Certificado de cremación No. 13868 del 25 de marzo de 2019 en donde se consigna que el señor Juan Carlos Correa reclamó las cenizas de la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez. - Sentencia del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia en audiencia pública en la cual decidió: - En la audiencia de pruebas realizada por el juez de primera instancia el 26 de octubre de 2023 se recibió el testimonio de Fernando Velásquez Gordillo y Luisa Fernanda Jaramillo López, así como el interrogatorio de parte solicitado por la entidad al señor Juan Carlos Correa Henao, quienes en resumen indicaron lo siguiente: • Testimonio de Fernando Velásquez Gordillo Relató que conoce a Inés Fabiola Trujillo desde que tenía aproximadamente ocho años, indicando que ella lo acogió en su casa, le brindó estudio, afecto y apoyo, y que lo trataba como a un hijo, dado que no tuvo hijos propios; sostuvo que ese vínculo se consolidó como una relación de madre e hijo que se mantuvo hasta la muerte de ella.
Señaló que conoce a Juan Carlos Correa desde hace alrededor de veinte años, debido a la cercanía de su familia con Inés, y porque él trabajaba en “Su Suerte”. Explicó que entre nueve y diez años antes del fallecimiento de Inés, esta y Juan Carlos iniciaron una relación que describió como de pareja, afirmando que convivían como marido y mujer y que incluso adquirieron conjuntamente un apartamento en Pereira, donde residieron hasta el fallecimiento de ella.
Indicó que su relación con Juan Carlos era de amistad, y que este le solicitaba que acompañara a Inés cuando debía desplazarse por razones laborales. Comentó que inicialmente vivieron en Chinchiná y luego se trasladaron a Pereira, vendiendo la casa para adquirir el apartamento, aclarando que no conoce el valor ni el nombre del anterior propietario.
Manifestó que Inés fue docente y posteriormente pensionada, y que él la visitaba con frecuencia, especialmente cuando Juan Carlos no estaba presente. Añadió que Juan Carlos trabajaba viajando por municipios de Caldas, que desconoce sus ingresos, pero que tenía buenos recursos y ahorros; igualmente afirmó que el apartamento fue pagado en efectivo y que no quedaron deudas, aunque no presenció la transacción, sino que se enteró por ambos.
Describió la relación de la pareja como respetuosa, afectuosa y normal, indicando que convivían en la misma habitación. Refirió que no conoce con precisión la edad de inicio de la relación, aunque estima que Inés era considerablemente mayor, aproximadamente en más de treinta años, y explicó que la relación surgió por el trato cariñoso de Juan Carlos, siendo confesado por Inés que sentía afecto por él. Señaló que, por lo general, Juan Carlos asumía los gastos del hogar, incluso dejando dinero cuando viajaba, mientras que Inés destinaba su pensión a compras y viajes; igualmente mencionó que salían a pasear a distintos lugares.
Finalmente, indicó que cuando visitaba el apartamento tenía habitación propia y que observó directamente que la pareja compartía techo, habitación y vida en común. • Testimonio de Luisa Fernanda Jaramillo López Expuso que conoció a Inés hacia el año 1999, debido a que frecuentaba su casa por la relación que tenía con Fernando, a quien describió como un hijo para ella.
Indicó que conoció a Juan Carlos aproximadamente en el año 2006, ya que este visitaba con frecuencia la casa, acompañaba a Inés y salía con ella, precisando que la relación en un inicio era de amistad. Señaló que Juan Carlos residía en Manizales y que trabajaba en “Su Suerte”, lo que implicaba desplazamientos constantes por municipios de Caldas, aunque aclaró que no conoce detalles sobre su salario ni funciones específicas.
Describió el inmueble de Inés en Chinchiná como una casa de dos niveles con un local arrendado en la parte inferior, manifestando que desconoce el destino de los ingresos derivados de la pensión o del arrendamiento. Refirió que la relación sentimental entre Inés y Juan Carlos inició aproximadamente entre 2009 y 2010, y que decidieron trasladarse a Pereira para evitar comentarios o críticas por la diferencia de edad.
Indicó que inicialmente vivieron en arriendo en el noveno piso del edificio Seguros Bolívar y posteriormente adquirieron un apartamento en el séptimo piso (701), lo cual conoció por comentarios de Fernando, agregando que escuchó que el pago se realizó en efectivo, aunque no le consta directamente. Señaló que Juan Carlos era atento y cuidadoso con Inés, procurando que no permaneciera sola y solicitando apoyo para acompañarla cuando se ausentaba por trabajo.
Añadió que él viajaba con frecuencia y que ella misma se hospedó en el apartamento en varias ocasiones, pudiendo observar que la pareja compartía habitación. Manifestó que, por lo general, Juan Carlos asumía los gastos del hogar, aunque Inés también contribuía en algunas ocasiones, y afirmó que ambos realizaban actividades propias de una pareja, como salir a comer y viajar, mencionando visitas a distintos lugares.
Indicó que convivieron alrededor de nueve o diez años en Pereira, que Inés tenía poca familia cercana y que conoció a algunas personas de su entorno, como una amiga llamada Ana Lucía, quien la visitaba ocasionalmente, así como a un familiar al momento del velorio, pero no en el apartamento. • Interrogatorio de parte – Juan Carlos Correa Henao Declaró que contrajo matrimonio con Mónica Tavares Vargas en el año 2008, luego de convivir en unión libre desde el año 2000, y que se divorció en 2009; informó que es ingeniero industrial y profesional en salud ocupacional, y que trabajaba como administrador y supervisor en “Su Suerte”, desempeñando posteriormente funciones relacionadas con apuestas.
Indicó que la convivencia con Inés Fabiola Trujillo en calidad de pareja inició hacia octubre o noviembre de 2009 en Chinchiná, y que posteriormente se trasladaron a Pereira debido a burlas y comentarios por la diferencia de edad. Señaló que en Pereira inicialmente arrendaron un apartamento en el edificio Seguros Bolívar, pagando un canon mensual, y que posteriormente adquirieron un inmueble en el mismo edificio.
Explicó que la dinámica económica de la pareja no se basaba en una división estricta de gastos, sino que ambos contribuían al sostenimiento del hogar, cubriendo facturas, mercado y otras obligaciones de manera indistinta. Indicó que él contaba con buenos ingresos y ahorros, los cuales destinó a la compra del apartamento, aportando aproximadamente 125 millones de pesos provenientes de CDT, mientras que Inés aportó recursos provenientes de la venta de un inmueble; añadió que ambos unieron dichos recursos para adquirir y remodelar el apartamento.
Precisó que el inmueble quedó a nombre de Inés por razones patrimoniales relacionadas con sus obligaciones financieras. Afirmó que la diferencia de edad entre ambos era de aproximadamente 37 años, y explicó que la relación surgió progresivamente a partir de una cercanía y afecto que se fue fortaleciendo con el tiempo. Indicó que compartían actividades sociales y asistían juntos a eventos, aunque mantenían discreción en sus manifestaciones públicas de afecto, pero que la relación no era clandestina y sí conocida como de pareja, señalando que la presentaba como su compañera de vida.
Manifestó que tuvo conocimiento superficial de algunas personas del entorno de Inés, como una administradora del edificio con la que tuvo poca relación, un familiar con quien tuvo contacto mínimo y una conocida de Inés a quien transportaba ocasionalmente. Negó tener conocimiento de declaraciones en su contra sobre la inexistencia de la relación. Finalmente, indicó que tras el fallecimiento de Inés se reconoció la sociedad marital de hecho, que los bienes quedaron a su nombre, y que posteriormente vendió el inmueble por motivos personales relacionados con el impacto emocional de continuar viviendo allí. Si bien se observa que dentro de la contestación de la demanda se hace alusión a que se aporta el expediente administrativo, lo cierto es que la carpeta allegada por parte de la UGPP solo contiene los actos administrativos demandados.
Igualmente, aunque se solicita como prueba testimonial las declaraciones de los señores Carmen Emilia Piedrahita Ospina, Wilson Germán Piraquive y María Ofir Jaramillo, prueba que fue decretada en la audiencia inicial. No se hicieron presentes dentro de la realización de la audiencia de pruebas, por lo que en primera instancia se prescindió de los mismos.
Tampoco se evidencia dentro del presente asunto, el informe de seguridad No. 209404 del 25 de octubre de 2019 que se tuvo en cuenta para la decisión administrativa de negar la sustitución de la pensión. Frente a este punto, es importante hacer alusión a la sentencia T-334 de 2024 que afirma: «…es claro que uno de los deberes de las administradoras de los fondos de pensiones es la protección de los recursos públicos que administran y por ello deben realizar investigaciones administrativas dirigidas a comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de los derechos pensionales que reclaman. §103.
Por otra parte, tal y como quedó expuesto el deber de investigación no constituye un poder absoluto, debe respetar el principio de presunción de buena fe. En este sentido, debe regirse por los precisos límites que impone el derecho al debido proceso de los interesados. Esto significa que las investigaciones deben llevarse a cabo dentro de un plazo razonable y con la finalidad de obtener pruebas necesarias, pertinentes y conducentes.
Además, dentro de ellas debe ofrecerse a los solicitantes de la prestación pensional la información necesaria sobre el trámite y sus derechos, así como el espacio para intervenir en su defensa, aportar pruebas y contradecir las que se hayan presentado en su contra. Todo ello en aplicación de los principios de transparencia e imparcialidad. §104.
Adicionalmente, las investigaciones administrativas pensionales deben terminar en una decisión debidamente motivada, que garantice al afiliado su derecho de defensa, esto es, que le permita impugnarla y presentar nuevas pruebas para acreditar su derecho. §105. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las entidades administradoras de pensiones deben respetar los principios del derecho al debido proceso administrativo en materia pensional.» Sin embargo, dentro del expediente no se logra evidenciar que se haya adelantado ningún trámite ni se le diera la oportunidad al peticionario de la prestación la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas y soportadas en el informe de seguridad, pues como indicó dentro de su interrogatorio no supo de personas que hubiesen dicho que no tenía derecho a la prestación. Ahora bien, al solicitar la sustitución pensional allega pruebas con el fin de demostrar la convivencia que afirma haber tenido con la señora Inés Fabiola, sin embargo, las mismas fueron despachadas sin un análisis por el mencionado estudio de seguridad.
Misma situación que ocurrió en primera instancia, donde se dice que no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, sin embargo, no se hace un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte demandante dentro del plenario. Como pudo verse, existe una sentencia proferida por juez de familia en la cual se declara la existencia de la unión marital de hecho, en todo caso, dicha decisión señala expresamente lo siguiente «Declarar que entre el señor Juan Carlos Correa Henao y la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez, existió una unión marital de hecho que se extendió desde el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecinueve (2019).» En casos en donde las administradoras de pensiones han negado el reconocimiento de prestaciones como las que aquí ocupa a la Sala, frente a la afirmación de la obligación de allegar prueba de declaración de autoridad competente de la unión marital de hecho, el Consejo de Estado8 ha dicho que: «en un asunto similar precisó que no le es dado a la autoridad pública limitar a un solo medio de prueba (sentencia judicial) la demostración de la existencia de la unión marital de hecho, con miras a obtener el pago de una pensión de beneficiarios, habida cuenta de que “resulta desproporcionado que la administración le imponga al particular un tarifa legal a la hora de acreditar un hecho en sede administrativa, cuando la normatividad y la jurisprudencia le han dado plena validez a los medios de convicción ordinarios a fin de acreditar la calidad de compañero permanente para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente”3.
Así discurrió la Sección Segunda de esta Corporación en el asunto que se menciona: “Descendiendo al sub judice, se observa que la entidad accionada por medio de la Resolución 3672 de 24 de noviembre de 2009, artículo 7º, condicionó el reconocimiento pensional pretendido por la accionante hasta que acreditara la calidad de compañera permanente de conformidad con la parte motiva de dicha resolución, esto es, por los medios de convicción previstos en el artículo 2º de la Ley 979 de 20054, por la cual se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes, establece lo siguiente: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” De conformidad con la última norma, existen unos medios de convicción precisos para probar la existencia de la unión marital y sus efectos patrimoniales, dentro de los cuales se incluyó la sentencia judicial, que para el caso de autos se convierte en el único teniendo en cuenta solamente la referida disposición, debido a que el compañero de la actora falleció, por lo que no es posible declarar la existencia de dicha unión marital mediante escritura pública o acta de conciliación, ya que se requiere el consentimiento de los dos compañeros permanentes.
Sobre el particular, como quiera que el ordenamiento establece unas calidades para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resulta indispensable 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 28 de abril de 2011. Radicado 19001- 23-31-000-2010-00237-01 (AC) acreditarlas para acceder a ésta, por lo que el interesado está en la obligación de probar el cumplimiento de los requisitos legales y es procedente que la administración los verifique, no obstante, la exigencia de presentar una sentencia judicial como único medio de acreditación no es una medida válida. […] En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional al momento de analizar la constitucionalidad de la referida ley en la sentencia C-075 de 2007 al indicar: “No puede perderse de vista que el objeto de la ley es atender a la disposición del patrimonio conformado durante el tiempo de cohabitación en los eventos en los que la misma termine por cualquier causa.
En ese contexto, el régimen legal tiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presunción sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida por un período de al menos dos años, de acceder voluntariamente a ese régimen mediante declaración ante notario o en el escenario de una conciliación.”5(Subrayado fuera de texto). […] En ese orden de ideas, se debe acudir a esa disposición cuando lo pretendido es el reconocimiento de los efectos patrimoniales de la unión ante los Jueces Civiles y de Familia, esto es, acreditarla a fin de que se declare la existencia de una sociedad patrimonial, lo que genera derechos para ambos compañeros sobre los bienes adquiridos, o incluso para ser llamado a una sucesión con ocasión de la muerte de uno de ellos.
A diferencia del anterior escenario, que se encuentra en la esfera del Derecho de Familia y de Sucesiones, en el presente caso, lo requerido por la tutelante es una prestación social consistente en una pensión, una de las prerrogativas otorgadas por el Derecho de la Seguridad Social a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, situación que tiene una regulación especial que no exige solemnidades probatorias, como se expuso previamente.
Consecuentemente con lo anterior, para la Sala resulta desproporcionado que la administración le imponga al particular un tarifa legal a la hora de acreditar un hecho en sede administrativa, cuando la normatividad y la jurisprudencia le han dado plena validez a los medios de convicción ordinarios a fin de acreditar la calidad de compañero permanente para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.» En este caso particular, la parte demandante no solo allegó la sentencia emitida por autoridad competente que declaró la unión marital de hecho por un tiempo superior a los 5 años, sino que además allegó declaraciones extra juicio de dos personas que estuvieron al tanto de la vida de la señora Inés Fabiola y Juan Carlos, mismas declaraciones que fueron traídas al proceso ordinario y donde, en primer lugar, no se avizora diferencia alguna entre sus dichos, de hecho refuerzan el hecho de que al pasar los años la versión brindada por estos es la misma.
En segundo lugar, se logra extraer que el señor Juan Carlos y la señora Inés Fabiola se comportaban como marido y mujer, señalaron que al quedarse a dormir en el apartamento propiedad de la pareja aquellos dormían juntos; que luego de residir en Chinchiná, se fueron a vivir a Pereira en un conjunto residencial para evitar habladurías, frente a lo cual afirmó el demandante en su interrogatorio era por la diferencia de edad entre los dos que era de 37 años.
Igualmente, que había una aportación conjunta para los gastos del hogar pues ambos tenían sus ingresos, mismos que les permitió comprar la casa en donde residían; igualmente que había una relación respetuosa y afectuosa entre la pareja, que mercaban y viajaban juntos y que cuando el señor Juan Carlos debía viajar o estaba enferma la señora Inés la dejaba al cuidado de Luisa, quien era auxiliar de enfermería. En el sub lite, se evidencia además que pese a la diferencia de edad entre la causante y el demandante estos se acompañaron por casi 8 años, que su relación tuvo vocación de permanencia y que claramente hubo un apoyo y auxilio mutuo en dicha relación hasta antes del fallecimiento del causante, pues el mismo demandante dentro de lo que pudo manifestarle al despacho fue el que estuvo con la demandante hasta el día de su muerte, que aquél cubrió incluso fue quien reclamó las cenizas de aquella.
Es decir, los unieron vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y compresión mutua que no cesaron hasta antes del fallecimiento de la señora Inés. No puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional, consistente en mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de cualquier relación conlleva a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y ayuda mutua, lo cual quedó debidamente demostrado en el plenario.
En tal sentido, al analizar en su conjunto las pruebas con sujeción a las reglas de la sana critica estas llevan al convencimiento que se logró demostrar por parte del demandante el requisito establecido en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para tener derecho a la sustitución pensional, en este caso, el compañero permanente «[…] deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
Por último, es importante señalar que los actos administrativos demandados se edificaron en una investigación que primero no fue allegada al proceso y que por ende no puede tenerse como prueba dentro del plenario, máxime si se tiene en cuenta, como se dijo en párrafos anteriores, dicha investigación no le permitió la contradicción al aquí demandante y que en todo caso tuvo en cuenta afirmaciones de personas, que conforme lo afirmado por los testigos, no hacían parte del círculo cercano de la causante de la prestación. En este asunto, quien tenía la carga de probar la vida marital y la convivencia superior a los 5 años anteriores al fallecimiento, lo hizo, pues tales situaciones fueron acreditadas no solo ante un juez de familia, sino ante esta Corporación. Y en consecuencia, es dable afirmar que los actos acusados deben ser declarados nulos al desvirtuarse su presunción de legalidad. 6.5.
Restablecimiento del derecho En virtud de lo expuesto, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional en favor del señor Juan Carlos Correa Henao el 100% de la pensión que en vida percibía la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Dicha prestación se causa a partir del fallecimiento de la señora Trujillo Pérez, suceso que ocurrió el 24 de marzo de 2019 y como quiera que la solicitud de reconocimiento se radicó el 19 de noviembre de 2019, en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia el reconocimiento de la prestación se deberá hacer con efectos retroactivos.
Por último, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula9: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23- 31-000-2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 7.
COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas; 10 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Se revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: se declara la nulidad de las resoluciones RDP 036708 del 3 de diciembre de 2019 y RDP 003222 del 5 de febrero de 2020 proferidas por la UGPP, respecto de la negativa de la sustitución pensional.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reconocer y pagar en favor del señor Juan Carlos Correa Henao, la sustitución pensional equivalente al 100% de la pensión que en vida era percibida por la señora Inés Fabiola Trujillo Pérez, a partir del 25 de marzo de 2019. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
QUINTO: sin costas en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA “Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co